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REGLAMENTO INTERNO PARALA REALIZACIÓNDE ACCIONES
CONTRA LA EXPLOTACIÓN ILEGALDE RECURSOS MINERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONESGENERALES
ARTÍCULO 1.-(OBJETO).Elobjeto delpresente Reglamento esestablecerelprocedimiento
interno de atención de denuncias recibidas o su verificación de oficio por explotación ilegal de
recursos minerales, para la realización de accioneslegales,gestionestécnicasy administrativas
en contra de quienesrealizan esta actividad ilegal, en el marco de lo establecido en el inciso x)
del parágrafo I del artículo 40 y el artículo 104 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de
Minería y Metalurgia, y la normativa aplicable.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento es de aplicación
obligatoria por todos los servidores públicos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa
Minera, que tienen la función de ejecutar las acciones administrativas, técnicas, legales y
judiciales, según corresponda, para la atención de denuncias o verificación de oficio por
explotación ilegal de recursos minerales.
ARTÍCULO 3 .- (ABREVIATURAS). Para efectosdel presente Reglamento,se entenderá por:
a) Ley Minera: Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.
b) AJAM: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
c) DCCM: Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.
d) DFCCI: Dirección de Fiscalización, Control y Coordinación Institucional.
e) DJ: Dirección Jurídica.
f) CAM: Contrato Administrativo Minero.
g) LPE: Licencia de Prospección y Exploración.
h) Sistema de Seguimiento: Sistema de Seguimiento y Control de Trámites – Minería Ilegal.
ARTÍCULO 4.- (EXPLOTACIÓNILEGAL DE RECURSOS MINERALES). A efectosde
la aplicación del presente Reglamento y de conformidad a los parágrafos I y II del artículo 104 de
la Ley Minera, concordante con lo dispuesto por el artículo 232 ter de la Ley N° 367 de 01 de
mayo de 2013, se constituye en explotación ilegal de recursos minerales:
a) La realizada en áreas que no cuentan con derecho minero o autorización otorgada por
autoridad competente, incluyendo aquellasque están en trámite de solicitud de CAM o de
LPE.
b) La realizada en áreas minerasque tengan derecho minero sujeto a adecuación o CAM,pero
la actividad sea ejecutada por terceros en contravención de la previsión contenida por el
parágrafo III del artículo 370 de la Constitución Política del Estado y artículos 17 y 18 de
la Ley Minera.
c) La realizada en áreasmineras que solo cuenten con LPE.
CAPÍTULO II
PROCESO DE VERIFICACIÓN DE EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS
MINERALES - INICIO
ARTÍCULO 5.- (INICIO). El proceso de verificación por explotación ilegal de recursosminerales
en la AJAM podrá iniciarse:
a) A denuncia escrita ante las Direcciones Departamentales, Dirección Regional o Dirección
Nacional por cualquierpersona natural o jurídica.
b) A denuncia, a través de la plataforma digital habilitada en la página web de la AJAM.
c) De oficio,una vez conocidos loshechosa travésde cualquier medio de información digital,
escrita, medios de comunicación o cualquier otro medio que proporcione indicios de
actividad minera ilegal.
ARTÍCULO 6.- (CONTENIDO DE LA DENUNCIA POR EXPLOTACIÓN ILEGAL DE
RECURSOS MINERALES). La denuncia por explotación ilegal de recursos minerales deberá
contener la siguiente información mínima:
a) Identificación del denunciante, adjuntando fotocopia simple de su Cédula de Identidad
(obligatorio).
b) Número de teléfono o correo electrónico del denunciante (obligatorio).
c) Descripción de la ubicación del área donde se suscita la presunta explotación ilegal de
minerales y croquis (obligatorio).
d) Posibles rutas de acceso (opcional).
e) Descripción detallada de la forma de explotación del mineral (opcional).
f) Identificación de presuntos autores (opcional).
g) Tipo de mineral o metal que presumiblemente se estaría explotando (opcional).
h) Fotografías de las actividades mineras ilegales (opcional).
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 7.- (INICIO DE PROCEDIMIENTO). I. Para finesde aplicación del artículo 5 del
presente Reglamento se procederá de la siguiente forma:
a) Recibida la denuncia por explotación ilegal de recursos minerales en ventanilla de la
Dirección Departamental o Regional, el encargado de esta repartición deberá generar la
respectiva Hojade Ruta de Minería Ilegal;una vezsea recibida porelanalista legalasignado,
deberá llenar el Formulario de Minería Ilegal antes de proseguir con la atención.
b) Recibida la denuncia por explotación ilegal de recursos minerales en ventanilla de la
Dirección Nacional, el encargado de esta repartición deberá generar la respectiva Hoja de
Ruta de Minería Ilegal; luego será derivada a la DFCCI para el llenado del Formulario de
Minería Ilegal con correlativo de la Dirección Departamental o Regional que corresponda.
Posteriormente requerirá la emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM conforme al
artículo 8 del presente Reglamento; con la información técnica,la DFCCI emitirá nota de
atención al denunciante y remitirá antecedentes a la Dirección Desconcentrada competente
por jurisdicción,para su procesamiento.
c) Cuando la denuncia sea recibida a través de la plataforma digital habilitada en la página web
de la AJAM, la DFCCI imprimirá el Formulario de Minería Ilegal, generará la Hoja de Ruta
de Minería Ilegal, con correlativo de la DirecciónDepartamentalo Regionalque corresponda
y la remitirá a la dirección desconcentrada para su procesamiento.
d) El proceso de verificación de explotación ilegal de recursos minerales proseguirá de oficio
en las Direcciones Departamentales o Regional de la AJAM, cuando a través de cualquier
medio o en la atención de una Hoja de Ruta externa o interna, se establezcan indicios de
explotación ilegal de recursos minerales.
El Director Departamental o Regional solicitará la emisión del Informe Técnico Catastral a
la DCCM conforme al artículo 8 del presente Reglamento y de corroborarse la inexistencia
de derechosmineros en el área denunciada, el analista legal asignado llenará el Formulario
de Minería Ilegal y generará la Hoja de Ruta de Minería Ilegal, para su posterior
procesamiento conforme al presente Reglamento; de verificarse la existencia de derechos
mineros dispondrá el archivo de obrados, excepto cuando existan indiciosque la actividad no
está siendo realizada por el titular, debiendo en tal caso,iniciar las accionesde investigación
administrativa respectiva.
e) El proceso de verificación de explotación ilegal de recursos minerales proseguirá de oficio
en la Dirección Nacional de la AJAM, cuando a través de cualquier medio o de la atención
de una Hoja de Ruta externa o interna, se establezcan indicios de explotación ilegal de
recursos minerales,se remitirá copia de los antecedentes a la DFCCI para que esta instancia
solicite la emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM conforme al artículo 8 del
presente Reglamento.
De corroborarse la inexistencia de derechos mineros en el área denunciada, la DFCCI llenará
el Formulario de Minería Ilegal con correlativo de la Dirección Departamental o Regional
que corresponda, generará la respectiva Hoja de Ruta de Minería Ilegal y será remitida a la
dirección desconcentrada para su procesamiento. En caso de corroborarse la existencia de
derechos mineros en el área denunciada,se procederá al archivo de obrados; excepto cuando
existan indicios que la actividad no está siendo realizada por el titular, debiendo en tal caso,
iniciar las acciones de investigación administrativa respectiva.
II. Generado el Formulario de Constancia de Denuncia de Minería Ilegal, en los casos a) y c)
precedentes, la Dirección Departamental o Regional,según corresponda verificará el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento; en caso de incumplimiento de
requisitos obligatorios, mediante nota de atención solicitará al denunciante su subsanación en un
plazo máximo decinco (5)díashábiles,casocontrario,la denunciaserá archivadaporincumplimiento
de requisitos esenciales.
III. Cumplidos o subsanados los requisitos, la Dirección Departamental o Regional solicitará la
emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM.
IV. El denunciante no será considerado parte del procedimiento ni de las acciones establecidasen el
presente Reglamento,debiendo la Dirección Departamental o Regional que corresponda, de manera
obligatoria, emitir nota de atención poniendo en conocimiento que su denuncia se encuentra en
proceso o que se requiere información complementaria, aclarando que no será considerado como
parte del procedimiento, según corresponda.
En caso de que la denuncia sea presentada por una autoridad nacional, departamental o municipal se
realizarán las gestiones de coordinación que correspondan en el marco de la normativa vigente
aplicable y según competenciasasignadas.
ARTÍCULO 8.- (EMISIÓNDE INFORMETÉCNICO CATASTRAL). La DCCM procesará la
información de la denuncia y emitirá el Informe Técnico Catastral para el proceso de verificación de
explotación ilegal de recursosminerales, en todoslos casos(sea requerido porla Dirección Nacional
o Direcciones Desconcentradas) en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles computables desde la
recepción de la Hoja de Ruta, que mínimamente contendrá la siguiente información:
a) Situación registral y catastral del área denunciada.
b) Ubicacióngeorreferenciada,adjuntandorelaciónplanimétrica conimagensatelital(a través
de método directo o indirecto).
c) Situación deláreaminera,sicuentaconderecho minero(derecho adquiridoconanterioridad
a la Ley Minera, CAM o LPE registrados o si estosúltimos se encuentran aún en trámite).
d) Si se encuentra comprendida en alguna restricción o área protegida.
e) Cualquier otra información que coadyuve a la atención de la denuncia, la situación del área
u otro elemento relevante desde el punto de vista catastral y registral.
ARTÍCULO 9.- (ACCIONES A SEGUIR POR LAS DIRECCIONES
DESCONCENTRADAS). I. Una vez remitido el Informe Técnico Catastral por la DCCM, la
Dirección Departamental o Regional analizará la pertinencia de realizar alguna de las siguientes
acciones:
a) En caso de considerar que la información no es suficiente para el inicio de la acción penal,
se valorará la emisión de una nota de atención solicitando información complementaria
respecto a los incisos d) y siguientes del artículo 6 del presente Reglamento, a cuyo efecto
se otorgará al denunciante el plazo de cinco (5) díashábiles.
En caso de que la información requerida al denunciante no sea complementada o sea
insuficiente para el inicio de la acción penal, se realizará la inspección In Situ por parte de
la Dirección Departamental o Regional, en el marco del principio de confidencialidad y
reserva de la información.
b) Cuando la información sea suficiente para el inicio de la acción penal y se cuente con la
identificación y generales de ley de los presuntos autores, la Dirección Departamental o
Regional, emitirá la resolución de suspensión de actividades ilegales; posteriormente
iniciará la acción penal.
II. Cuando el Informe Técnico Catastral establezca la imposibilidad material de identificar el área
denunciada por falta de información, la denuncia recibida será rechazada por la Dirección
Departamental o Regional que corresponda.
III. Cuando el Informe Técnico Catastral establezca que el área minera cuenta con derecho minero
sujeto a adecuación o CAM, la Dirección Departamental o Regional emitirá nota de respuesta al
interesado y dispondrá el archivo de obrados.
IV. Si la actividad minera ilegalestá sobrepuesta a un área donde exista unasolicitud de CAMo LPE,
la Dirección Departamental o Regional complementará la información con el estado de situación del
trámite en el Informe Técnico Catastral; para fines de la aplicación de la Disposición Transitoria
Primera de la Resolución Ministerial N° 96/2020 de 14 de abril 2020.
ARTÍCULO 10.- (PROGRAMACIÓN DE LA INSPECCIÓN IN SITU). I. Para los casos
previstos en el inciso a) parágrafo I del artículo 9 del presente Reglamento, la Dirección
Departamental o Regional realizará un cronograma de atención de denuncias de explotación ilegal de
recursos minerales de forma mensual, programando inspecciones In Situ de acuerdo a los siguientes
criterios:
a) Zonificación de las áreasdenunciadas.
b) Cronología de las denuncias presentadas.
c) Criterios de relevancia expresados en la denuncia y evaluadospara la inspección In Situ.
II. La Dirección Departamental o Regional deberá efectuar las gestiones administrativas
correspondientespara la realizaciónde viajey la asignación depersonaltécnico,vehículosy chóferes,
mínimamente con dos (2) días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 11.- (EJECUCIÓN DE LA INSPECCIÓN IN SITU). I. Constituido el personal
técnico y legal en el lugar de la denuncia, en caso de identificarse a personas realizando explotación
de recursos minerales,efectuará el relevamiento de información y entregará el Formulario de Cese
de Actividad Minera, documento que servirá para la emisión del Informe Técnico Legal de la
inspección In Situ y la resolución de suspensión de actividades ilegales.
II. En caso de no encontrarse a personas en el área el día de la inspección In Situ o no se pueda
identificar a los presuntos autores, pero si se evidencie elementos que acrediten la realización de
explotación de recursosminerales,se procederá a la toma de registros fílmicos, fotográficos u otros
del lugar, para el posterior inicio de la acción penal correspondiente, previa elaboración del Informe
Técnico Legal de la inspección In Situ.
III. Si no se pudiese realizar la inspección In Situ por obstaculización en los accesos al área
denunciada u otros factores de riesgo se deberá tomar de registrosfílmicos,fotográficosu otros del
lugar y elaborar el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ conforme al siguiente artículo.
ARTÍCULO 12.- (INFORME Y RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN IN SITU). I. En base a
la información recopilada en la inspección In Situ, se emitirá el Informe Técnico Legal, en el cual se
consignarán los elementos técnicos, legales y audiovisuales de indicios de explotación ilegal de
recursos minerales,debiendo determinar de manera fundamentada y expresa si la actividad minera
verificada,se constituye en explotación ilegal de recursos minerales o fundamentar la imposibilidad
de ejecutarla inspecciónporobstaculizaciónu otrosfactoresde riesgoo la inexistencia deexplotación
ilegal de recursos minerales, según corresponda.
II. El Informe Técnico Legal se emitirá en un plazo no mayor a dos (2) díashábiles de concluida la
inspección In Situ,cuando determine la existencia de explotaciónilegalde recursosminerales,deberá
considerar la siguiente información mínima:
a) Indicios de la actividad minera ilegal (medios fílmicos, fotográficos u otros).
b) Información técnica con georreferenciación de puntos donde se realizó la inspección.
c) Número aproximado de presuntosresponsables.
d) Identificación de presuntos responsables (sujeta a la existencia de condicionesde seguridad
para el personal de la AJAM y posibilidad de obtener esta información).
e) Elementos de peligrosidad, amenazas potenciales a la integridad física de los servidores
públicos,lugares de conflicto u otrosfactores que se hubieren identificado a momento de la
inspección In Situ.
f) Identificación y descripción de todas las rutas de acceso al área minera inspeccionada,
señalando si al momento de la inspección pudieron advertirse puntos de bloqueos, trancas,
puntos de control o cualquier otro medio de obstaculización para su ingreso (adjuntar plano
referencial).
g) Identificación y cuantificación de maquinaria, insumos u otros elementos utilizados en la
explotación ilegal de recursos minerales.
h) Otra información que por su naturaleza posibilite identificar y dimensionar la explotación
ilegal de recursos minerales.
i) Cualquier elemento que permita el inicio de la acción penal conforme al artículo 40 de la Ley
Minera.
j) Conclusión fundamentada y expresa de la existencia o no de explotación minera ilegal.
III. Cuando el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ determine la existencia de explotación
ilegal de recursosminerales y se haya identificado a los presuntos autores (parágrafo I, artículo 11),
se recomendará la emisión de la resolución de suspensión de actividades ilegales y el inicio de la
acción penal.
En caso de contar con la identificación y generales de ley de los presuntosautores, la resolución de
suspensión de actividades ilegales tendrá un alcance particular, caso contrario será emitida con
alcance general para el posterior inicio de la acción penal correspondiente. La resolución de
suspensión de actividadesilegales deberá señalar el municipio, provincia y departamento donde se
ubique elárea,lascoordenadasgeorreferenciadas,asícomo otrosaspectosque permitansu ubicación.
Cuando el área minera donde se hubiera verificado explotación ilegal de recursosminerales, cuente
con Licencia de Prospección y Exploración,se determinará además la revocatoria de su licencia.
IV. Cuando el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ determine la existencia de explotación
ilegal de recursos minerales y no se haya identificado a los presuntos autores(parágrafo II artículo
11), recomendará el inicio de la acción penal correspondiente.
V. Cuando el Informe Técnico Legal de la inspección determine que no se realizó la inspección In
Situ por obstaculización u otros factores de riesgo y peligrosidad, la Dirección Departamental o
Regional pondrá en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Nacional el informe y los antecedentes
de la denuncia en original y una copia legalizada, a fin de que sean remitidos al Ministerio de
Gobierno, para su conocimiento, procesamiento y acciones a través de la instancia que corresponda.
Posteriormente, se devolverán los antecedentesoriginales a la Dirección Departamental o Regional
respectiva.
VI. En caso de que el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ determine la inexistencia de
explotación ilegal de recursos minerales al momento de la inspección, recomendará el archivo de
obrados, debiendo el Director Departamental elaborar y remitir un informe ejecutivo a la Dirección
Nacional.
ARTÍCULO 13.- (INSPECCIONES ESPECIALES). En caso de ser necesario, por razones
logísticas y estratégicas,la DirecciónEjecutivaNacionalde la AJAM, podrádeterminarla realización
de inspecciones técnicaspara fines de verificación de actividades mineras,cuando se tenga indicios
de que se está realizando explotación ilegal de recursos minerales.
ARTÍCULO 14.- (DENUNCIAO QUERELLA PENAL). En el marco de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 286 de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de
Procedimiento Penal, la Dirección Departamental o Regional que corresponda, deberá
constituirse en parte denunciante o querellante en los procesos penales emergentes del
presente Reglamento, debiendo iniciar y proseguir diligentemente el proceso penal hasta su
conclusión, bajo responsabilidad por la función pública.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. La documentación física de los procesos penales iniciados por
explotación ilegal de recursosminerales deberá ser consolidada y organizada en un archivo físico y
digital a cargo de las Direcciones Departamentalesy Regional,bajo criterios de gestión documental
y sistémicos desarrollados e implementados por la AJAM Nacional mediante sus unidades
correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Las Direcciones Departamentales y Regional son las
encargadas de la compilación de la información estadística respecto a la atención de denuncias de
explotación ilegal de recursos minerales y la realización de las inspecciones In Situ.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. I. Las Direcciones Departamentales y Regional tienen la
obligación de realizar la diligente tramitaciónde losprocesospenalesiniciadospor explotación ilegal
de recursos minerales en su jurisdicción, debiendo cumplir con los reportes ante la Contraloría
General del Estado y la Procuraduría General del Estado. El incumplimiento a lo anteriormente
descrito podrá generar responsabilidad por la función pública.
II. La DJ deberá realizar el seguimiento periódico a los procesos judiciales tramitados por las
DireccionesDepartamentalesy Regional,asícomorealizarla compilación dela información respecto
a las denuncias penalesa nivel nacional y los procesos emergentes.
III. La DFCCI deberá realizar el seguimiento periódico a los procedimientos de verificación de
explotación ilegal de recursos minerales iniciados a denuncia o de oficio, según corresponda, así
como la programación y realización de inspecciones in situ, debiendo las Direcciones
Departamentales y Regional remitir información sobre losprocesosadministrativos,para dicho fin.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. La información generada relativa a minería ilegal será de uso
exclusivo de la entidad solo para la etapa inicial y administrativa del proceso establecido en el
presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. A fines de conocimiento y publicidad, las resoluciones de
suspensión de actividades ilegales de carácter general emitidas serán publicadas en la página web de
la AJAM y adicionalmente en una publicación especial en la Gaceta Nacional Minera.

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REGLAMENTO INTERNO PARA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES CONTRA LA EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL - AJAM 2024

  • 1. REGLAMENTO INTERNO PARALA REALIZACIÓNDE ACCIONES CONTRA LA EXPLOTACIÓN ILEGALDE RECURSOS MINERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONESGENERALES ARTÍCULO 1.-(OBJETO).Elobjeto delpresente Reglamento esestablecerelprocedimiento interno de atención de denuncias recibidas o su verificación de oficio por explotación ilegal de recursos minerales, para la realización de accioneslegales,gestionestécnicasy administrativas en contra de quienesrealizan esta actividad ilegal, en el marco de lo establecido en el inciso x) del parágrafo I del artículo 40 y el artículo 104 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, y la normativa aplicable. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento es de aplicación obligatoria por todos los servidores públicos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, que tienen la función de ejecutar las acciones administrativas, técnicas, legales y judiciales, según corresponda, para la atención de denuncias o verificación de oficio por explotación ilegal de recursos minerales. ARTÍCULO 3 .- (ABREVIATURAS). Para efectosdel presente Reglamento,se entenderá por: a) Ley Minera: Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. b) AJAM: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera. c) DCCM: Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero. d) DFCCI: Dirección de Fiscalización, Control y Coordinación Institucional. e) DJ: Dirección Jurídica. f) CAM: Contrato Administrativo Minero. g) LPE: Licencia de Prospección y Exploración. h) Sistema de Seguimiento: Sistema de Seguimiento y Control de Trámites – Minería Ilegal. ARTÍCULO 4.- (EXPLOTACIÓNILEGAL DE RECURSOS MINERALES). A efectosde la aplicación del presente Reglamento y de conformidad a los parágrafos I y II del artículo 104 de la Ley Minera, concordante con lo dispuesto por el artículo 232 ter de la Ley N° 367 de 01 de mayo de 2013, se constituye en explotación ilegal de recursos minerales: a) La realizada en áreas que no cuentan con derecho minero o autorización otorgada por autoridad competente, incluyendo aquellasque están en trámite de solicitud de CAM o de
  • 2. LPE. b) La realizada en áreas minerasque tengan derecho minero sujeto a adecuación o CAM,pero la actividad sea ejecutada por terceros en contravención de la previsión contenida por el parágrafo III del artículo 370 de la Constitución Política del Estado y artículos 17 y 18 de la Ley Minera. c) La realizada en áreasmineras que solo cuenten con LPE. CAPÍTULO II PROCESO DE VERIFICACIÓN DE EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES - INICIO ARTÍCULO 5.- (INICIO). El proceso de verificación por explotación ilegal de recursosminerales en la AJAM podrá iniciarse: a) A denuncia escrita ante las Direcciones Departamentales, Dirección Regional o Dirección Nacional por cualquierpersona natural o jurídica. b) A denuncia, a través de la plataforma digital habilitada en la página web de la AJAM. c) De oficio,una vez conocidos loshechosa travésde cualquier medio de información digital, escrita, medios de comunicación o cualquier otro medio que proporcione indicios de actividad minera ilegal. ARTÍCULO 6.- (CONTENIDO DE LA DENUNCIA POR EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). La denuncia por explotación ilegal de recursos minerales deberá contener la siguiente información mínima: a) Identificación del denunciante, adjuntando fotocopia simple de su Cédula de Identidad (obligatorio). b) Número de teléfono o correo electrónico del denunciante (obligatorio). c) Descripción de la ubicación del área donde se suscita la presunta explotación ilegal de minerales y croquis (obligatorio). d) Posibles rutas de acceso (opcional). e) Descripción detallada de la forma de explotación del mineral (opcional). f) Identificación de presuntos autores (opcional). g) Tipo de mineral o metal que presumiblemente se estaría explotando (opcional).
  • 3. h) Fotografías de las actividades mineras ilegales (opcional). CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 7.- (INICIO DE PROCEDIMIENTO). I. Para finesde aplicación del artículo 5 del presente Reglamento se procederá de la siguiente forma: a) Recibida la denuncia por explotación ilegal de recursos minerales en ventanilla de la Dirección Departamental o Regional, el encargado de esta repartición deberá generar la respectiva Hojade Ruta de Minería Ilegal;una vezsea recibida porelanalista legalasignado, deberá llenar el Formulario de Minería Ilegal antes de proseguir con la atención. b) Recibida la denuncia por explotación ilegal de recursos minerales en ventanilla de la Dirección Nacional, el encargado de esta repartición deberá generar la respectiva Hoja de Ruta de Minería Ilegal; luego será derivada a la DFCCI para el llenado del Formulario de Minería Ilegal con correlativo de la Dirección Departamental o Regional que corresponda. Posteriormente requerirá la emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM conforme al artículo 8 del presente Reglamento; con la información técnica,la DFCCI emitirá nota de atención al denunciante y remitirá antecedentes a la Dirección Desconcentrada competente por jurisdicción,para su procesamiento. c) Cuando la denuncia sea recibida a través de la plataforma digital habilitada en la página web de la AJAM, la DFCCI imprimirá el Formulario de Minería Ilegal, generará la Hoja de Ruta de Minería Ilegal, con correlativo de la DirecciónDepartamentalo Regionalque corresponda y la remitirá a la dirección desconcentrada para su procesamiento. d) El proceso de verificación de explotación ilegal de recursos minerales proseguirá de oficio en las Direcciones Departamentales o Regional de la AJAM, cuando a través de cualquier medio o en la atención de una Hoja de Ruta externa o interna, se establezcan indicios de explotación ilegal de recursos minerales. El Director Departamental o Regional solicitará la emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM conforme al artículo 8 del presente Reglamento y de corroborarse la inexistencia de derechosmineros en el área denunciada, el analista legal asignado llenará el Formulario de Minería Ilegal y generará la Hoja de Ruta de Minería Ilegal, para su posterior procesamiento conforme al presente Reglamento; de verificarse la existencia de derechos mineros dispondrá el archivo de obrados, excepto cuando existan indiciosque la actividad no está siendo realizada por el titular, debiendo en tal caso,iniciar las accionesde investigación administrativa respectiva. e) El proceso de verificación de explotación ilegal de recursos minerales proseguirá de oficio en la Dirección Nacional de la AJAM, cuando a través de cualquier medio o de la atención de una Hoja de Ruta externa o interna, se establezcan indicios de explotación ilegal de
  • 4. recursos minerales,se remitirá copia de los antecedentes a la DFCCI para que esta instancia solicite la emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM conforme al artículo 8 del presente Reglamento. De corroborarse la inexistencia de derechos mineros en el área denunciada, la DFCCI llenará el Formulario de Minería Ilegal con correlativo de la Dirección Departamental o Regional que corresponda, generará la respectiva Hoja de Ruta de Minería Ilegal y será remitida a la dirección desconcentrada para su procesamiento. En caso de corroborarse la existencia de derechos mineros en el área denunciada,se procederá al archivo de obrados; excepto cuando existan indicios que la actividad no está siendo realizada por el titular, debiendo en tal caso, iniciar las acciones de investigación administrativa respectiva. II. Generado el Formulario de Constancia de Denuncia de Minería Ilegal, en los casos a) y c) precedentes, la Dirección Departamental o Regional,según corresponda verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento; en caso de incumplimiento de requisitos obligatorios, mediante nota de atención solicitará al denunciante su subsanación en un plazo máximo decinco (5)díashábiles,casocontrario,la denunciaserá archivadaporincumplimiento de requisitos esenciales. III. Cumplidos o subsanados los requisitos, la Dirección Departamental o Regional solicitará la emisión del Informe Técnico Catastral a la DCCM. IV. El denunciante no será considerado parte del procedimiento ni de las acciones establecidasen el presente Reglamento,debiendo la Dirección Departamental o Regional que corresponda, de manera obligatoria, emitir nota de atención poniendo en conocimiento que su denuncia se encuentra en proceso o que se requiere información complementaria, aclarando que no será considerado como parte del procedimiento, según corresponda. En caso de que la denuncia sea presentada por una autoridad nacional, departamental o municipal se realizarán las gestiones de coordinación que correspondan en el marco de la normativa vigente aplicable y según competenciasasignadas. ARTÍCULO 8.- (EMISIÓNDE INFORMETÉCNICO CATASTRAL). La DCCM procesará la información de la denuncia y emitirá el Informe Técnico Catastral para el proceso de verificación de explotación ilegal de recursosminerales, en todoslos casos(sea requerido porla Dirección Nacional o Direcciones Desconcentradas) en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles computables desde la recepción de la Hoja de Ruta, que mínimamente contendrá la siguiente información: a) Situación registral y catastral del área denunciada. b) Ubicacióngeorreferenciada,adjuntandorelaciónplanimétrica conimagensatelital(a través de método directo o indirecto). c) Situación deláreaminera,sicuentaconderecho minero(derecho adquiridoconanterioridad
  • 5. a la Ley Minera, CAM o LPE registrados o si estosúltimos se encuentran aún en trámite). d) Si se encuentra comprendida en alguna restricción o área protegida. e) Cualquier otra información que coadyuve a la atención de la denuncia, la situación del área u otro elemento relevante desde el punto de vista catastral y registral. ARTÍCULO 9.- (ACCIONES A SEGUIR POR LAS DIRECCIONES DESCONCENTRADAS). I. Una vez remitido el Informe Técnico Catastral por la DCCM, la Dirección Departamental o Regional analizará la pertinencia de realizar alguna de las siguientes acciones: a) En caso de considerar que la información no es suficiente para el inicio de la acción penal, se valorará la emisión de una nota de atención solicitando información complementaria respecto a los incisos d) y siguientes del artículo 6 del presente Reglamento, a cuyo efecto se otorgará al denunciante el plazo de cinco (5) díashábiles. En caso de que la información requerida al denunciante no sea complementada o sea insuficiente para el inicio de la acción penal, se realizará la inspección In Situ por parte de la Dirección Departamental o Regional, en el marco del principio de confidencialidad y reserva de la información. b) Cuando la información sea suficiente para el inicio de la acción penal y se cuente con la identificación y generales de ley de los presuntos autores, la Dirección Departamental o Regional, emitirá la resolución de suspensión de actividades ilegales; posteriormente iniciará la acción penal. II. Cuando el Informe Técnico Catastral establezca la imposibilidad material de identificar el área denunciada por falta de información, la denuncia recibida será rechazada por la Dirección Departamental o Regional que corresponda. III. Cuando el Informe Técnico Catastral establezca que el área minera cuenta con derecho minero sujeto a adecuación o CAM, la Dirección Departamental o Regional emitirá nota de respuesta al interesado y dispondrá el archivo de obrados. IV. Si la actividad minera ilegalestá sobrepuesta a un área donde exista unasolicitud de CAMo LPE, la Dirección Departamental o Regional complementará la información con el estado de situación del trámite en el Informe Técnico Catastral; para fines de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Resolución Ministerial N° 96/2020 de 14 de abril 2020. ARTÍCULO 10.- (PROGRAMACIÓN DE LA INSPECCIÓN IN SITU). I. Para los casos previstos en el inciso a) parágrafo I del artículo 9 del presente Reglamento, la Dirección Departamental o Regional realizará un cronograma de atención de denuncias de explotación ilegal de recursos minerales de forma mensual, programando inspecciones In Situ de acuerdo a los siguientes
  • 6. criterios: a) Zonificación de las áreasdenunciadas. b) Cronología de las denuncias presentadas. c) Criterios de relevancia expresados en la denuncia y evaluadospara la inspección In Situ. II. La Dirección Departamental o Regional deberá efectuar las gestiones administrativas correspondientespara la realizaciónde viajey la asignación depersonaltécnico,vehículosy chóferes, mínimamente con dos (2) días hábiles de anticipación. ARTÍCULO 11.- (EJECUCIÓN DE LA INSPECCIÓN IN SITU). I. Constituido el personal técnico y legal en el lugar de la denuncia, en caso de identificarse a personas realizando explotación de recursos minerales,efectuará el relevamiento de información y entregará el Formulario de Cese de Actividad Minera, documento que servirá para la emisión del Informe Técnico Legal de la inspección In Situ y la resolución de suspensión de actividades ilegales. II. En caso de no encontrarse a personas en el área el día de la inspección In Situ o no se pueda identificar a los presuntos autores, pero si se evidencie elementos que acrediten la realización de explotación de recursosminerales,se procederá a la toma de registros fílmicos, fotográficos u otros del lugar, para el posterior inicio de la acción penal correspondiente, previa elaboración del Informe Técnico Legal de la inspección In Situ. III. Si no se pudiese realizar la inspección In Situ por obstaculización en los accesos al área denunciada u otros factores de riesgo se deberá tomar de registrosfílmicos,fotográficosu otros del lugar y elaborar el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ conforme al siguiente artículo. ARTÍCULO 12.- (INFORME Y RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN IN SITU). I. En base a la información recopilada en la inspección In Situ, se emitirá el Informe Técnico Legal, en el cual se consignarán los elementos técnicos, legales y audiovisuales de indicios de explotación ilegal de recursos minerales,debiendo determinar de manera fundamentada y expresa si la actividad minera verificada,se constituye en explotación ilegal de recursos minerales o fundamentar la imposibilidad de ejecutarla inspecciónporobstaculizaciónu otrosfactoresde riesgoo la inexistencia deexplotación ilegal de recursos minerales, según corresponda. II. El Informe Técnico Legal se emitirá en un plazo no mayor a dos (2) díashábiles de concluida la inspección In Situ,cuando determine la existencia de explotaciónilegalde recursosminerales,deberá considerar la siguiente información mínima: a) Indicios de la actividad minera ilegal (medios fílmicos, fotográficos u otros). b) Información técnica con georreferenciación de puntos donde se realizó la inspección.
  • 7. c) Número aproximado de presuntosresponsables. d) Identificación de presuntos responsables (sujeta a la existencia de condicionesde seguridad para el personal de la AJAM y posibilidad de obtener esta información). e) Elementos de peligrosidad, amenazas potenciales a la integridad física de los servidores públicos,lugares de conflicto u otrosfactores que se hubieren identificado a momento de la inspección In Situ. f) Identificación y descripción de todas las rutas de acceso al área minera inspeccionada, señalando si al momento de la inspección pudieron advertirse puntos de bloqueos, trancas, puntos de control o cualquier otro medio de obstaculización para su ingreso (adjuntar plano referencial). g) Identificación y cuantificación de maquinaria, insumos u otros elementos utilizados en la explotación ilegal de recursos minerales. h) Otra información que por su naturaleza posibilite identificar y dimensionar la explotación ilegal de recursos minerales. i) Cualquier elemento que permita el inicio de la acción penal conforme al artículo 40 de la Ley Minera. j) Conclusión fundamentada y expresa de la existencia o no de explotación minera ilegal. III. Cuando el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ determine la existencia de explotación ilegal de recursosminerales y se haya identificado a los presuntos autores (parágrafo I, artículo 11), se recomendará la emisión de la resolución de suspensión de actividades ilegales y el inicio de la acción penal. En caso de contar con la identificación y generales de ley de los presuntosautores, la resolución de suspensión de actividades ilegales tendrá un alcance particular, caso contrario será emitida con alcance general para el posterior inicio de la acción penal correspondiente. La resolución de suspensión de actividadesilegales deberá señalar el municipio, provincia y departamento donde se ubique elárea,lascoordenadasgeorreferenciadas,asícomo otrosaspectosque permitansu ubicación. Cuando el área minera donde se hubiera verificado explotación ilegal de recursosminerales, cuente con Licencia de Prospección y Exploración,se determinará además la revocatoria de su licencia. IV. Cuando el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ determine la existencia de explotación ilegal de recursos minerales y no se haya identificado a los presuntos autores(parágrafo II artículo 11), recomendará el inicio de la acción penal correspondiente. V. Cuando el Informe Técnico Legal de la inspección determine que no se realizó la inspección In
  • 8. Situ por obstaculización u otros factores de riesgo y peligrosidad, la Dirección Departamental o Regional pondrá en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Nacional el informe y los antecedentes de la denuncia en original y una copia legalizada, a fin de que sean remitidos al Ministerio de Gobierno, para su conocimiento, procesamiento y acciones a través de la instancia que corresponda. Posteriormente, se devolverán los antecedentesoriginales a la Dirección Departamental o Regional respectiva. VI. En caso de que el Informe Técnico Legal de la inspección In Situ determine la inexistencia de explotación ilegal de recursos minerales al momento de la inspección, recomendará el archivo de obrados, debiendo el Director Departamental elaborar y remitir un informe ejecutivo a la Dirección Nacional. ARTÍCULO 13.- (INSPECCIONES ESPECIALES). En caso de ser necesario, por razones logísticas y estratégicas,la DirecciónEjecutivaNacionalde la AJAM, podrádeterminarla realización de inspecciones técnicaspara fines de verificación de actividades mineras,cuando se tenga indicios de que se está realizando explotación ilegal de recursos minerales. ARTÍCULO 14.- (DENUNCIAO QUERELLA PENAL). En el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 286 de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, la Dirección Departamental o Regional que corresponda, deberá constituirse en parte denunciante o querellante en los procesos penales emergentes del presente Reglamento, debiendo iniciar y proseguir diligentemente el proceso penal hasta su conclusión, bajo responsabilidad por la función pública. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. La documentación física de los procesos penales iniciados por explotación ilegal de recursosminerales deberá ser consolidada y organizada en un archivo físico y digital a cargo de las Direcciones Departamentalesy Regional,bajo criterios de gestión documental y sistémicos desarrollados e implementados por la AJAM Nacional mediante sus unidades correspondientes. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Las Direcciones Departamentales y Regional son las encargadas de la compilación de la información estadística respecto a la atención de denuncias de explotación ilegal de recursos minerales y la realización de las inspecciones In Situ. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. I. Las Direcciones Departamentales y Regional tienen la obligación de realizar la diligente tramitaciónde losprocesospenalesiniciadospor explotación ilegal de recursos minerales en su jurisdicción, debiendo cumplir con los reportes ante la Contraloría General del Estado y la Procuraduría General del Estado. El incumplimiento a lo anteriormente descrito podrá generar responsabilidad por la función pública. II. La DJ deberá realizar el seguimiento periódico a los procesos judiciales tramitados por las DireccionesDepartamentalesy Regional,asícomorealizarla compilación dela información respecto
  • 9. a las denuncias penalesa nivel nacional y los procesos emergentes. III. La DFCCI deberá realizar el seguimiento periódico a los procedimientos de verificación de explotación ilegal de recursos minerales iniciados a denuncia o de oficio, según corresponda, así como la programación y realización de inspecciones in situ, debiendo las Direcciones Departamentales y Regional remitir información sobre losprocesosadministrativos,para dicho fin. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. La información generada relativa a minería ilegal será de uso exclusivo de la entidad solo para la etapa inicial y administrativa del proceso establecido en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. A fines de conocimiento y publicidad, las resoluciones de suspensión de actividades ilegales de carácter general emitidas serán publicadas en la página web de la AJAM y adicionalmente en una publicación especial en la Gaceta Nacional Minera.