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4° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - S.. MÓDULO PENAL
EXPEDIENTE : 04220-2021-0-1401-JR-PE-04
JUEZ : PINTO FERNANDEZ JEANFRANCO WILLIAM
ESPECIALISTA : MARQUINA MOREANO TATIANA
QUERELLADO : CESVANTES CALISAYA, ARMANDO
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : QUISPE RIOS, ERIKA SANDRA
Resolución Nro. 01
Ica, quince de diciembre
Del dos mil veintiuno.-
Autos y Vistos: El contenido de la demanda de querella, así
como los anexos que adjunta; en aplicación de las normas del Nuevo Código Procesal Penal; I
Considerando:
Primero: Como premisa se debe tener en cuenta que la Tutela Judicial efectiva es un derecho
Constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual todo justiciable puede acceder a los Órganos
Jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada, dado a que se busca asegurar la
participación o acceso del Justiciable a los diversos mecanismos [procesos] que habilita el ordenamiento
dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión.
Segundo: Sin embargo para que el aparato judicial inicie el trámite de un proceso, el accionante debe
cumplir con los presupuestos que exige nuestro Ordenamiento Procesal para cada proceso. Debiéndose
resaltar que la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo en estos trámites, no es
igual, que en los procesos Constitucionales, o donde intervengan derechos de menores de edad; en el
cual el Juez puede suplir a las partes, en el caso del primero, y de aplicar el derecho que más favorezca
al menor por el interés superior del niño, en lo que respecta al segundo.
Tercero: En dicho sentido, en la calificación de la querella – como es el presente -, cuyo ejercicio de
la acción está reservada al acusador privado, se debe verificar si se cumplen con los requisitos previstos
por el artículo 108° inciso 2) del Código Procesal Penal, ante cuya ausencia procede declararla
inadmisible, en atención al artículo 460° inciso 1) de la misma norma o también su improcedencia de
plano en auto debidamente motivado de conformidad con el artículo 460° inciso 3) de la norma invocada.
Cuarto: En efecto al ser el querellante particular quien asume la condición de acusador privado debe
proceder cautelando las garantías procesales – que se exige al Persecutor del delito en los delitos
perseguibles de oficio, ya que se busca sancionar un hecho ilícito -, para que posteriormente el Juzgador
pueda pronunciarse sobre su admisibilidad o no y la parte contraria pueda cuestionarla oportunamente;
Quinto: Siendo esto así, del análisis de la querella formulada por Erika Sandra Quispe Ríos, quien
inclusive ni siquiera se ha constituido en querellante particular conforme lo dispone el artículo 459° inciso
2) del Código Procesal Penal, disposición además exigente estando que el citado en esa situación va
exigir los derechos que para su apreciación se le ha vulnerado y se va dar inicio al proceso especial,
omisión que debe subsanar-, se advierte que los presupuestos que establece las normas antes citadas
no estarían satisfechos, ello en razón, porque:
a) El accionante interpone denuncia por el delito Difamación Difamación Agravada por atribución
de delito, indicando en sus fundamentos jurídicos que los hechos imputados encuadrarían en el
segundo párrafo del artículo 132° del Código Penal, sin embargo, no ha precisado si existe
concordancia con otro artículo, menos aún, no ha precisado de manera clara que delito o delitos
le habría atribuido el querellado, siendo así, se advierte una deficiente tipificación de los hechos
que vulnera el Principio de Imputación Necesaria, así como el derecho de defensa de quien
soporta tal atribución; extremo que debe estar adecuadamente delimitado.
MÓDULO PENAL - CALLE CHICLAYO Nº 243 - ICA,
Juez:PINTO FERNANDEZ Jeanfranco William FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/12/2021 12:47:57,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
ICA / ICA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
MÓDULO PENAL - CALLE
CHICLAYO Nº 243 - ICA,
Secretario:MARQUINA MOREANO
Tatiana FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/12/2021 12:52:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: ICA /
ICA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
ICA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
b) En similar, sentido, la accionante ha precisado que los hechos se dieron en dos oportunidades,
en ese contexto, debe precisar si existe concurso real de delitos o si se trata de un delito
continuado, con la finalidad de no vulnerar la garantía de tipicidad y legalidad material
consagrados en el artículo 2° inciso 24) literal “d” de la Constitución Política del Perú, en virtud
del cual sólo se puede procesar por un hecho típico; lo que además tiene relevancia jurídica en
el cómputo de la pena a imponerse.
c) Asimismo se verifica que no ha cumplido de forma cabal con lo señalado en el literal f) del
artículo 349° inciso 1) del Código Procesal Penal, en razón, que no precisa de forma concreta
la sanción penal que solicita en contra del querellado, si en caso, se emitiera una sentencia
condenatoria, la cual, debe estar debidamente motivada, tanto la pena privativa de la libertad y
pena multa que va requerir, es decir, debe indicar las circunstancias agravantes o
atenuantes que precisa el artículo 45° - A del citado ordenamiento, la cual señala que la
pena se determina de acuerdo a tercios, dispositivo que guarda relación directa con el artículo
46° del Código Penal, y que el recurrente lo debe tomar en cuenta.
d) Igualmente ha omitido precisar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de sus
medios probatorios ofrecidos, pues, al ser el querellante particular quien asume la condición
de acusador privado debe proceder cautelando las garantías procesales para que
posteriormente el juzgador pueda pronunciarse sobre su admisibilidad o no y la parte contraria
pueda cuestionarla oportunamente, en ese sentido es menester que se cumpla con dicho
requisito.
e) Finalmente se verifica que el accionante ha precisado su pretensión civil en la suma de
cincuenta mil con 00/100 Soles, empero, tal petición, no se encuentra debidamente
justificada, conforme lo prevé, el artículo 93º del Código Penal, esto es, para su
determinación se debe tener en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el daño al bien
jurídico presuntamente lesionado [artículo 1985° del Código Civil].
Sexto: Así las cosas, la querella objeto de análisis, esta incursa en causal de inadmisibilidad previsto en
el artículo 460º inciso 1) del Código Procesal Penal, por lo tanto, se debe otorgar el término de ley, para
que cumpla con subsanarlo.
Por las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:
1. Declarar Inadmisible la querella formulada por Erika Sandra Quispe Ríos contra Armando
Cervantes Calisaya, por la presunta comisión del delito Contra el Honor - Difamación Agravada
por atribución de delito; por lo tanto, se le concede el plazo de tres días para que cumpla con
subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de darse por no presentada la querella
y ordenar su archivo definitivo, en caso de incumplimiento. Al primer otrosí digo; Estese a lo
resuelto en la presente resolución. Al segundo otrosí; Téngase presente en su oportunidad. Al
tercer otrosí digo; Por designado como su abogado defensor al letrado que suscribe la presente
denuncia, a quien se le brindará las facilidades correspondientes, conforme a la norma que
invoca. Notifíquese.-

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  • 1. 4° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - S.. MÓDULO PENAL EXPEDIENTE : 04220-2021-0-1401-JR-PE-04 JUEZ : PINTO FERNANDEZ JEANFRANCO WILLIAM ESPECIALISTA : MARQUINA MOREANO TATIANA QUERELLADO : CESVANTES CALISAYA, ARMANDO DELITO : DIFAMACIÓN QUERELLANTE : QUISPE RIOS, ERIKA SANDRA Resolución Nro. 01 Ica, quince de diciembre Del dos mil veintiuno.- Autos y Vistos: El contenido de la demanda de querella, así como los anexos que adjunta; en aplicación de las normas del Nuevo Código Procesal Penal; I Considerando: Primero: Como premisa se debe tener en cuenta que la Tutela Judicial efectiva es un derecho Constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual todo justiciable puede acceder a los Órganos Jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada, dado a que se busca asegurar la participación o acceso del Justiciable a los diversos mecanismos [procesos] que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión. Segundo: Sin embargo para que el aparato judicial inicie el trámite de un proceso, el accionante debe cumplir con los presupuestos que exige nuestro Ordenamiento Procesal para cada proceso. Debiéndose resaltar que la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo en estos trámites, no es igual, que en los procesos Constitucionales, o donde intervengan derechos de menores de edad; en el cual el Juez puede suplir a las partes, en el caso del primero, y de aplicar el derecho que más favorezca al menor por el interés superior del niño, en lo que respecta al segundo. Tercero: En dicho sentido, en la calificación de la querella – como es el presente -, cuyo ejercicio de la acción está reservada al acusador privado, se debe verificar si se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 108° inciso 2) del Código Procesal Penal, ante cuya ausencia procede declararla inadmisible, en atención al artículo 460° inciso 1) de la misma norma o también su improcedencia de plano en auto debidamente motivado de conformidad con el artículo 460° inciso 3) de la norma invocada. Cuarto: En efecto al ser el querellante particular quien asume la condición de acusador privado debe proceder cautelando las garantías procesales – que se exige al Persecutor del delito en los delitos perseguibles de oficio, ya que se busca sancionar un hecho ilícito -, para que posteriormente el Juzgador pueda pronunciarse sobre su admisibilidad o no y la parte contraria pueda cuestionarla oportunamente; Quinto: Siendo esto así, del análisis de la querella formulada por Erika Sandra Quispe Ríos, quien inclusive ni siquiera se ha constituido en querellante particular conforme lo dispone el artículo 459° inciso 2) del Código Procesal Penal, disposición además exigente estando que el citado en esa situación va exigir los derechos que para su apreciación se le ha vulnerado y se va dar inicio al proceso especial, omisión que debe subsanar-, se advierte que los presupuestos que establece las normas antes citadas no estarían satisfechos, ello en razón, porque: a) El accionante interpone denuncia por el delito Difamación Difamación Agravada por atribución de delito, indicando en sus fundamentos jurídicos que los hechos imputados encuadrarían en el segundo párrafo del artículo 132° del Código Penal, sin embargo, no ha precisado si existe concordancia con otro artículo, menos aún, no ha precisado de manera clara que delito o delitos le habría atribuido el querellado, siendo así, se advierte una deficiente tipificación de los hechos que vulnera el Principio de Imputación Necesaria, así como el derecho de defensa de quien soporta tal atribución; extremo que debe estar adecuadamente delimitado. MÓDULO PENAL - CALLE CHICLAYO Nº 243 - ICA, Juez:PINTO FERNANDEZ Jeanfranco William FAU 20159981216 soft Fecha: 30/12/2021 12:47:57,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE MÓDULO PENAL - CALLE CHICLAYO Nº 243 - ICA, Secretario:MARQUINA MOREANO Tatiana FAU 20159981216 soft Fecha: 30/12/2021 12:52:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. b) En similar, sentido, la accionante ha precisado que los hechos se dieron en dos oportunidades, en ese contexto, debe precisar si existe concurso real de delitos o si se trata de un delito continuado, con la finalidad de no vulnerar la garantía de tipicidad y legalidad material consagrados en el artículo 2° inciso 24) literal “d” de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual sólo se puede procesar por un hecho típico; lo que además tiene relevancia jurídica en el cómputo de la pena a imponerse. c) Asimismo se verifica que no ha cumplido de forma cabal con lo señalado en el literal f) del artículo 349° inciso 1) del Código Procesal Penal, en razón, que no precisa de forma concreta la sanción penal que solicita en contra del querellado, si en caso, se emitiera una sentencia condenatoria, la cual, debe estar debidamente motivada, tanto la pena privativa de la libertad y pena multa que va requerir, es decir, debe indicar las circunstancias agravantes o atenuantes que precisa el artículo 45° - A del citado ordenamiento, la cual señala que la pena se determina de acuerdo a tercios, dispositivo que guarda relación directa con el artículo 46° del Código Penal, y que el recurrente lo debe tomar en cuenta. d) Igualmente ha omitido precisar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de sus medios probatorios ofrecidos, pues, al ser el querellante particular quien asume la condición de acusador privado debe proceder cautelando las garantías procesales para que posteriormente el juzgador pueda pronunciarse sobre su admisibilidad o no y la parte contraria pueda cuestionarla oportunamente, en ese sentido es menester que se cumpla con dicho requisito. e) Finalmente se verifica que el accionante ha precisado su pretensión civil en la suma de cincuenta mil con 00/100 Soles, empero, tal petición, no se encuentra debidamente justificada, conforme lo prevé, el artículo 93º del Código Penal, esto es, para su determinación se debe tener en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el daño al bien jurídico presuntamente lesionado [artículo 1985° del Código Civil]. Sexto: Así las cosas, la querella objeto de análisis, esta incursa en causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 460º inciso 1) del Código Procesal Penal, por lo tanto, se debe otorgar el término de ley, para que cumpla con subsanarlo. Por las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: 1. Declarar Inadmisible la querella formulada por Erika Sandra Quispe Ríos contra Armando Cervantes Calisaya, por la presunta comisión del delito Contra el Honor - Difamación Agravada por atribución de delito; por lo tanto, se le concede el plazo de tres días para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de darse por no presentada la querella y ordenar su archivo definitivo, en caso de incumplimiento. Al primer otrosí digo; Estese a lo resuelto en la presente resolución. Al segundo otrosí; Téngase presente en su oportunidad. Al tercer otrosí digo; Por designado como su abogado defensor al letrado que suscribe la presente denuncia, a quien se le brindará las facilidades correspondientes, conforme a la norma que invoca. Notifíquese.-