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ellos), la LO 15/2003 instauró defini-
tivamente la acusación particular y
abrió el camino al endurecimiento de
las penas aplicables a los menores in-
fractores, camino que ha continuado
la LO 8/2006. Así, señala la disposi-
ción adicional sexta de la LORPM que
«... el Gobierno procederá a impulsar
las medidas orientadas a sancionar
con más firmeza y eficacia los hechos
delictivos cometidos por personas que,
aun siendo menores, revistan especial
gravedad, tales como los previstos en
los artículos 138, 139, 179 y 180 del Có-
digo Penal .
A tal fin, se establecerá la posibili-
dad de prolongar el tiempo de inter-
namiento, su cumplimiento en centros
en los que se refuercen las medidas de
seguridad impuestas y la posibilidad
de su cumplimiento a partir de la ma-
yoría de edad en centros penitencia-
rios.»
Por eso, la reforma ha querido inci-
dir en dos aspectos principalmente:
1. La mayor atención y reconoci-
miento de los derechos de las víc-
timas y perjudicados.
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respuesta sancionadora y la gra-
vedad del hecho cometido.
Responsabilidad	
penal de los menores:
Derechos para todos
Impunidad. Ésta es la sensación que para una
parte importante de la sociedad española ha
provocado la Ley de responsabilidad penal de los
menores, y es que el interés superior del menor
se ha convertido en muchas ocasiones en algo
incompatible con los derechos de las víctimas.
Para solucionar ésta y otras cuestiones, el pa-
sado 5 de diciembre se publicó la Ley Orgánica
8/2006, que modifica ampliamente la Ley Orgánica
5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores
Almudena Domínguez Martín
Según parece, las estadísticas revelan
un aumento importante de los delitos
cometidos por menores, principal-
mente en el ámbito patrimonial. Si
buscamosrespuestasaestecrecimien-
to delictivo, las teorías son variadas,
pero una de ellas irrumpe con fuerza:
las medidas impuestas a los menores
infractores, basadas fundamental-
mente en la educación y el interés del
menor, ha provocado tal indefensión
en las víctimas que ha pervertido el
proceso educativo que pretendía lle-
varse a cabo con los menores.
En el proyecto de LORPM la víctima
quedaba incorporada al sistema a tra-
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ciliación, y a través de la apertura de
una pieza separada donde se ventila-
ría la responsabilidad civil. Durante
su paso por el Senado, el Proyecto fue
modificado para dar cabida a la figura
del coadyuvante del Fiscal para los ca-
sos de delitos violentos cometidos por
jóvenes de 16 y 17 años.
Sin embargo, y a raíz del fuerte im-
pacto mediático que provocó el caso
de Sandra Palo (recordemos su brutal
asesinato, por el que el Juzgado de Me-
nores número 5 de Madrid condenó a
dos de los menores participantes a
ocho años de internamiento y cinco
de libertad vigilada, a la vez que im-
puso cuatro años de internamiento
y tres de libertad vigilada a otro de
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Derechos de las víctimas
La atención a víctimas y perjudicados
se enmarca dentro de varios ámbitos.
Uno de ellos es el del derecho a la in-
formación. En este sentido, se esta-
blece la instrucción inmediata a las
víctimas y perjudicados de las medi-
das de asistencia que prevé la legisla-
ción vigente. Además, el secretario ju-
dicial les comunicará (tanto si se han
personado como si no) todas aquellas
resoluciones que adopte el Ministerio
Fiscal o el Juez de Menores y que pue-
dan afectar a sus intereses.
Hay que hacer especial mención al
desistimiento de la incoación del ex-
pediente por parte del Ministerio Fis-
cal cuando los hechos denunciados
constituyan delitos menos graves, sin
violencia o intimidación, o faltas. En
este caso, y en virtud de la nueva re-
dacción del artículo 18 de la LORPM,
se establece la obligación, hasta ahora
inexistente, de comunicar a los ofendi-
dos o perjudicados tal desistimiento.
Además, debemos mencionar la
obligación del secretario de notificar
por escrito la sentencia a las víctimas,
aunque no hayan tomado parte en el
expediente.
Otro de los aspectos de los que cabe
hablar cuando de derechos de las víc-
timas se trata, es el de la acusación
particular. El artículo 4 de la LORPM
señala que las víctimas y perjudicados
tendrán derecho a personarse y ser
parte en el expediente que se incoe al
efecto. El secretario deberá instruirles
de su derecho a nombrar abogado y les
informará de que, en caso de no perso-
narse y no hacer renuncia ni reserva
de sus acciones civiles, el Ministerio
Fiscal las ejercitará si corresponde.
En el ámbito de las medidas cautela-
res, así como en el de las penas suscep-
tibles de ser impuestas a los menores,
nos encontramos con una nueva posi-
bilidad: que el Juez de Menores pueda
imponer medidas de alejamiento. Se
trataría de una prohibición de aproxi-
mación o comunicación con la víctima
(o con aquellos de sus familiares que el
Juez determine) que impediría al me-
nor acercarse a ellos, así como a su do-
micilio, a su centro docente, a sus cen-
tros de trabajo o a cualquier otro lugar
por ellos frecuentado. La prohibición
de comunicación abarcaría cualquier
tipo de contacto verbal, visual o escrito,
incluyendo los medios informáticos o
telemáticos.
Por último, debemos referirnos a la
modificación de la pieza de responsa-
bilidad civil, que se tramitará conjunta
y simultáneamente con el expediente
principal, con lo cual se simplifica en
gran medida el complicado proceso pre-
visto hasta ahora en el artículo 64 de la
LORPM: «... Una vez personados los pre-
suntos perjudicados y responsables civi-
les, el Juez de Menores resolverá sobre su
condición de partes, continuándose el
procedimiento por las reglas generales.
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LEX NOVA
l a r e v i s t a
La intervención en el proceso a los
efectos de exigencia de responsabili-
dad civil se realizará en las condicio-
nes que el Juez de Menores señale con
el fin de preservar la intimidad del
menor y que el conocimiento de los
documentos obrantes en los autos se
refiera exclusivamente a aquellos que
tengan una conexión directa con la ac-
ción ejercitada por los mismos.»
Proporcionalidad
entre infracción y sanción
La Ley de Responsabilidad Penal de los
Menores tiene una naturaleza formal-
mente penal, pero materialmente san-
cionadora-educativa, en la que prima el
interés del menor. Parte de un princi-
pio de responsabilidad, pero se trata de
una responsabilidad distinta de la del
adulto y que, por tanto, conlleva unas
consecuencias jurídicas diferentes. Es
por esto por lo que el endurecimiento
de la respuesta penal a los delitos co-
metidos por los menores supone una
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puede llegar a parecer que se está per-
diendo la finalidad educativa de la Ley.
Sin embargo, el legislador ha entendi-
do que el interés superior del menor es
perfectamente compatible con el obje-
tivo de pretender una mayor propor-
cionalidad entre la respuesta sanciona-
dora y la gravedad del hecho cometido.
Así, en primer lugar, hemos de seña-
lar la ampliación de los supuestos en
los que se pueden imponer medidas
de internamiento en régimen cerrado
a los menores. Además de aplicarse en
los delitos graves o menos graves cuan-
I N F O R M E 	 23
	 n
LEX NOVA
l a r e v i s t a
do en su ejecución se haya empleado
violencia o intimidación, ahora tam-
bién puede imponerse cuando los he-
chos tipificados como delito hayan sido
cometidos en grupo o el menor perte-
nezca a una banda.
Por lo que se refiere a la duración de
las medidas impuestas, la regla general
es que la duración de tales medidas no
podrá exceder de dos años (compután-
dose a estos efectos el tiempo ya cum-
plido por el menor en medida cautelar),
ni de 100 horas cuando se trate de pres-
taciones en beneficio de la comunidad,
ni de ocho fines de semana cuando se
trate de permanencia de fin de semana.
Sin embargo, la reforma de la Ley inclu-
ye una regulación especial de la aplica-
ción y duración de las medidas (artículo
10 de la LORPM), según la cual, cuando
se trate de medidas de internamiento
en régimen cerrado, la duración de las
penas podrá alcanzar los tres o cuatro
años de duración, según que el menor,
al tiempo de cometer el delito, esté en
la franja de edad de los 14 a los 15 años
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hecho revista extrema gravedad, el
Juez deberá imponer una medida de
internamiento en régimen cerrado de
uno a seis años complementada, suce-
sivamente, con otra medida de libertad
vigilada con asistencia educativa hasta
un máximo de cinco años.
Cuando el hecho sea constitutivo de
uno de estos delitos: homicidio, asesi-
nato, violación o terrorismo, la pena a
imponer será de uno a cinco años si el
menor tiene entre 14 y 15 años y de uno
a ocho años si el menor tiene entre 16 y
17 años, complementada por otra medi-
da de libertad vigilada de hasta tres o
cinco años, respectivamente.
Otra de las cuestiones sobre las que
incide la reforma normativa es la apli-
cación de la LORPM a los jóvenes entre
18 y 21 años, suprimiéndose definitiva-
mente tal posibilidad. El artículo 1 de
la Ley regula su ámbito de aplicación,
y en él se recogía, antes de la reforma,
que «... también se aplicará lo dispues-
to en esta Ley para los menores, a las
personas mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno, en los términos
establecidos en el artículo 4.º» Este artí-
culo 4 señalaba que «... 1. De conformi-
dad con lo establecido en el artículo 69
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-
viembre, del Código Penal, la presente
Ley se aplicará a las personas mayores
de dieciocho años y menores de veintiu-
no imputadas en la comisión de hechos
delictivos, cuando el Juez de Instrucción
competente, oídos el Ministerio Fiscal, el
letrado del imputado y el equipo técnico
a que se refiere el artículo 27 de esta Ley,
así lo declare expresamente mediante
auto.
2. Serán condiciones necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el apar-
tado anterior las siguientes:
1.ª Que el imputado hubiere cometido
una falta, o un delito menos grave
sin violencia o intimidación en las
personas ni grave peligro para la
vida o la integridad física de las
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ciales.
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se tendrán en cuenta las anteriores
condenas por delitos o faltas im-
prudentes ni los antecedentes pe-
nales que hayan sido cancelados,
o que debieran serlo con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Penal.»
Se faculta ahora al Juez para acordar
que el menor que estuviera cumplien-
do una medida de internamiento en
régimen cerrado, y alcanzase la edad
de 18 años, pueda terminar de cumplir
su condena en un centro penitenciario
cuando su conducta no responda a los
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miento en régimen cerrado se hubiera
impuesto al que ha cumplido 21 años o,
impuesta con anterioridad, no hubiera
finalizado su cumplimiento al alcanzar
dicha edad, el Juez ordenará su cum-
plimiento en un centro penitenciario
(salvo que excepcionalmente proceda
la sustitución o modificación de la me-
dida).
Por último, la LO 8/2006 ha revisado
el régimen de imposición, refundición
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Responsabilidad penal de los menores: Derechos para todos

  • 1. 20 I N F O R M E n LEX NOVA l a r e v i s t a ellos), la LO 15/2003 instauró defini- tivamente la acusación particular y abrió el camino al endurecimiento de las penas aplicables a los menores in- fractores, camino que ha continuado la LO 8/2006. Así, señala la disposi- ción adicional sexta de la LORPM que «... el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Có- digo Penal . A tal fin, se establecerá la posibili- dad de prolongar el tiempo de inter- namiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la ma- yoría de edad en centros penitencia- rios.» Por eso, la reforma ha querido inci- dir en dos aspectos principalmente: 1. La mayor atención y reconoci- miento de los derechos de las víc- timas y perjudicados. 2. Y la proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gra- vedad del hecho cometido. Responsabilidad penal de los menores: Derechos para todos Impunidad. Ésta es la sensación que para una parte importante de la sociedad española ha provocado la Ley de responsabilidad penal de los menores, y es que el interés superior del menor se ha convertido en muchas ocasiones en algo incompatible con los derechos de las víctimas. Para solucionar ésta y otras cuestiones, el pa- sado 5 de diciembre se publicó la Ley Orgánica 8/2006, que modifica ampliamente la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores Almudena Domínguez Martín Según parece, las estadísticas revelan un aumento importante de los delitos cometidos por menores, principal- mente en el ámbito patrimonial. Si buscamosrespuestasaestecrecimien- to delictivo, las teorías son variadas, pero una de ellas irrumpe con fuerza: las medidas impuestas a los menores infractores, basadas fundamental- mente en la educación y el interés del menor, ha provocado tal indefensión en las víctimas que ha pervertido el proceso educativo que pretendía lle- varse a cabo con los menores. En el proyecto de LORPM la víctima quedaba incorporada al sistema a tra- vés de dos mecanismos: mediante el procedimiento de reparación y con- ciliación, y a través de la apertura de una pieza separada donde se ventila- ría la responsabilidad civil. Durante su paso por el Senado, el Proyecto fue modificado para dar cabida a la figura del coadyuvante del Fiscal para los ca- sos de delitos violentos cometidos por jóvenes de 16 y 17 años. Sin embargo, y a raíz del fuerte im- pacto mediático que provocó el caso de Sandra Palo (recordemos su brutal asesinato, por el que el Juzgado de Me- nores número 5 de Madrid condenó a dos de los menores participantes a ocho años de internamiento y cinco de libertad vigilada, a la vez que im- puso cuatro años de internamiento y tres de libertad vigilada a otro de
  • 2. I N F O R M E 21 n LEX NOVA l a r e v i s t a Derechos de las víctimas La atención a víctimas y perjudicados se enmarca dentro de varios ámbitos. Uno de ellos es el del derecho a la in- formación. En este sentido, se esta- blece la instrucción inmediata a las víctimas y perjudicados de las medi- das de asistencia que prevé la legisla- ción vigente. Además, el secretario ju- dicial les comunicará (tanto si se han personado como si no) todas aquellas resoluciones que adopte el Ministerio Fiscal o el Juez de Menores y que pue- dan afectar a sus intereses. Hay que hacer especial mención al desistimiento de la incoación del ex- pediente por parte del Ministerio Fis- cal cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves, sin violencia o intimidación, o faltas. En este caso, y en virtud de la nueva re- dacción del artículo 18 de la LORPM, se establece la obligación, hasta ahora inexistente, de comunicar a los ofendi- dos o perjudicados tal desistimiento. Además, debemos mencionar la obligación del secretario de notificar por escrito la sentencia a las víctimas, aunque no hayan tomado parte en el expediente. Otro de los aspectos de los que cabe hablar cuando de derechos de las víc- timas se trata, es el de la acusación particular. El artículo 4 de la LORPM señala que las víctimas y perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto. El secretario deberá instruirles de su derecho a nombrar abogado y les informará de que, en caso de no perso- narse y no hacer renuncia ni reserva de sus acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si corresponde. En el ámbito de las medidas cautela- res, así como en el de las penas suscep- tibles de ser impuestas a los menores, nos encontramos con una nueva posi- bilidad: que el Juez de Menores pueda imponer medidas de alejamiento. Se trataría de una prohibición de aproxi- mación o comunicación con la víctima (o con aquellos de sus familiares que el Juez determine) que impediría al me- nor acercarse a ellos, así como a su do- micilio, a su centro docente, a sus cen- tros de trabajo o a cualquier otro lugar por ellos frecuentado. La prohibición de comunicación abarcaría cualquier tipo de contacto verbal, visual o escrito, incluyendo los medios informáticos o telemáticos. Por último, debemos referirnos a la modificación de la pieza de responsa- bilidad civil, que se tramitará conjunta y simultáneamente con el expediente principal, con lo cual se simplifica en gran medida el complicado proceso pre- visto hasta ahora en el artículo 64 de la LORPM: «... Una vez personados los pre- suntos perjudicados y responsables civi- les, el Juez de Menores resolverá sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas generales.
  • 3. 22 I N F O R M E n LEX NOVA l a r e v i s t a La intervención en el proceso a los efectos de exigencia de responsabili- dad civil se realizará en las condicio- nes que el Juez de Menores señale con el fin de preservar la intimidad del menor y que el conocimiento de los documentos obrantes en los autos se refiera exclusivamente a aquellos que tengan una conexión directa con la ac- ción ejercitada por los mismos.» Proporcionalidad entre infracción y sanción La Ley de Responsabilidad Penal de los Menores tiene una naturaleza formal- mente penal, pero materialmente san- cionadora-educativa, en la que prima el interés del menor. Parte de un princi- pio de responsabilidad, pero se trata de una responsabilidad distinta de la del adulto y que, por tanto, conlleva unas consecuencias jurídicas diferentes. Es por esto por lo que el endurecimiento de la respuesta penal a los delitos co- metidos por los menores supone una reducción del tratamiento especial, y puede llegar a parecer que se está per- diendo la finalidad educativa de la Ley. Sin embargo, el legislador ha entendi- do que el interés superior del menor es perfectamente compatible con el obje- tivo de pretender una mayor propor- cionalidad entre la respuesta sanciona- dora y la gravedad del hecho cometido. Así, en primer lugar, hemos de seña- lar la ampliación de los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores. Además de aplicarse en los delitos graves o menos graves cuan-
  • 4. I N F O R M E 23 n LEX NOVA l a r e v i s t a do en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación, ahora tam- bién puede imponerse cuando los he- chos tipificados como delito hayan sido cometidos en grupo o el menor perte- nezca a una banda. Por lo que se refiere a la duración de las medidas impuestas, la regla general es que la duración de tales medidas no podrá exceder de dos años (compután- dose a estos efectos el tiempo ya cum- plido por el menor en medida cautelar), ni de 100 horas cuando se trate de pres- taciones en beneficio de la comunidad, ni de ocho fines de semana cuando se trate de permanencia de fin de semana. Sin embargo, la reforma de la Ley inclu- ye una regulación especial de la aplica- ción y duración de las medidas (artículo 10 de la LORPM), según la cual, cuando se trate de medidas de internamiento en régimen cerrado, la duración de las penas podrá alcanzar los tres o cuatro años de duración, según que el menor, al tiempo de cometer el delito, esté en la franja de edad de los 14 a los 15 años o de los 16 a los 17 años, respectivamen- te. En este último supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años complementada, suce- sivamente, con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Cuando el hecho sea constitutivo de uno de estos delitos: homicidio, asesi- nato, violación o terrorismo, la pena a imponer será de uno a cinco años si el menor tiene entre 14 y 15 años y de uno a ocho años si el menor tiene entre 16 y 17 años, complementada por otra medi- da de libertad vigilada de hasta tres o cinco años, respectivamente. Otra de las cuestiones sobre las que incide la reforma normativa es la apli- cación de la LORPM a los jóvenes entre 18 y 21 años, suprimiéndose definitiva- mente tal posibilidad. El artículo 1 de la Ley regula su ámbito de aplicación, y en él se recogía, antes de la reforma, que «... también se aplicará lo dispues- to en esta Ley para los menores, a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los términos establecidos en el artículo 4.º» Este artí- culo 4 señalaba que «... 1. De conformi- dad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no- viembre, del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiu- no imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto. 2. Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apar- tado anterior las siguientes: 1.ª Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales espe- ciales. 2.ª Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delicti- vos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas im- prudentes ni los antecedentes pe- nales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.» Se faculta ahora al Juez para acordar que el menor que estuviera cumplien- do una medida de internamiento en régimen cerrado, y alcanzase la edad de 18 años, pueda terminar de cumplir su condena en un centro penitenciario cuando su conducta no responda a los objetivos fijados en la sentencia. Por otro lado, cuando la medida de interna- miento en régimen cerrado se hubiera impuesto al que ha cumplido 21 años o, impuesta con anterioridad, no hubiera finalizado su cumplimiento al alcanzar dicha edad, el Juez ordenará su cum- plimiento en un centro penitenciario (salvo que excepcionalmente proceda la sustitución o modificación de la me- dida). Por último, la LO 8/2006 ha revisado el régimen de imposición, refundición y ejecución de las medidas, otorgando al Juez amplias facultades para indivi- dualizar las medidas que deba cumplir el menor infractor, tal como se deduce de la nueva redacción del artículo 47.