1. EL PAGO
¿Dónde está regulado “el pago” en el CCCN?
LIBRO TERCERO “DERECHOS PERSONALES”
TITULO I “Obligaciones en general”
CAPITULO 4: Pago
Arts. 865 al 920 CCCN
Los Medios de Extinción de las
Obligaciones
2. EL PAGO: Noción
¿Qué es “el pago”?
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el
cumplimiento de la prestación que constituye el
objeto de la obligación.
Los Medios de Extinción de las
Obligaciones
3. EL PAGO: Noción
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Medios de Extinción de las Obligaciones
Prestación de
Dar
Prestación de
Hacer
Prestación de
No Hacer
X
4. EL PAGO: Noción
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Medios de Extinción de las Obligaciones
Si la Prestación es
de DAR el pago
consiste en:
La entrega de cosas ciertas para
constituir derechos reales (arts. 746 y
750)
La entrega de cosas ciertas para
transferir su uso o tenencia (art. 749)
La restitución de la cosa al dueño (art.
759)
La entrega de una cosa determinada
por su especie y cantidad (art. 762)
La transmisión de un bien que no es
cosa (art. 764)
La entrega de la suma de dinero en la
especie de moneda designada (art.
766)
5. EL PAGO: Noción
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Medios de Extinción de las Obligaciones
Si la Prestación es
de HACER el pago
consiste en:
La prestación
de un servicio o
realización de
una actividad
(art. 774)
La realización
de un hecho
(art. 775)
6. EL PAGO: Noción
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Medios de Extinción de las Obligaciones
Si la Prestación es
de NO HACER el
pago consiste en:
La abstención
del deudor (art.
778)
La tolerancia de
la actividad
ajena (art. 778)
7. Discusión Doctrinaria:
El pago es un hecho jurídico
El pago es un acto jurídico
El pago es un acto debido
¿Qué posición adopta el CCCN?
ARTÍCULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los
actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las
disposiciones de este Capítulo.
Se aplican al pago:
*Las normas que rigen el dolo y la violencia como vicios de la voluntad: (arts. 271,
276)
*Las normas que rigen el objeto y la causa del acto jurídico (arts. 279 y 281)
*Las normas que rigen la forma del acto jurídico (arts. 284 y subsiguientes)
*Las normas que rigen los vicios de lesión, simulación y fraude de los actos jurídicos
(Arts. 332 y subsiguientes)
*Las normas que regulan la representación de los sujetos (arts. 358 y subsiguientes)
*Las normas que rigen la ineficacia de los actos jurídicos (arts. 382 y subsiguientes)
El Pago: Naturaleza Jurídica
8. Identidad: El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene
derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su
valor (art. 868)
Integridad: El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto
disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte
líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida (art.
869). Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago
sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (art. 870)
Puntualidad: conf. el art. 871, el pago debe ser realizado en el tiempo
designado (exigibilidad inmediata, plazo determinado, plazo tácito, plazo
indeterminado). Caso contrario, el deudor incurre en MORA (art. 886)
Localización: el pago debe ser realizado en el lugar designado en forma
expresa o tácita por las partes, o en su defecto en el que indica la ley (art
874)
Capacidad: el pago debe ser realizado por persona que tenga capacidad
para disponer (art. 875). Tampoco puede hacerse a un incapaz (art. 885)
Propiedad de la cosa: si la obligación es de dar cosas ciertas para constituir
derechos reales, el deudor debe ser el propietario, excepto que se trate de
cosa ajena, en cuyo caso rigen los arts. 1132 y 1108 CCCN (art. 878)
El Pago: Requisitos
9. Resolver el siguiente caso
La empresa constructora «Ladrillín SA», con domicilio en calle Alsina 345 de
Godoy Cruz, vendió a Juan Del Pueblo un departamento de dos dormitorios con
cochera que integra el edificio de propiedad horizontal «Apartments Menducos»
(diez departamentos en tres pisos), a construirse en calle El Zonda 250, de la
Ciudad de Mendoza. Se indicó que la obra tendrá inicio a partir de los 30 días de
celebrado el contrato. El precio a pagar por Juan Del Pueblo es de U$S 100.000,
de los cuales la mitad se pagó al celebrarse el contrato y el saldo debe pagarse al
momento de la entrega de la unidad.
Luego de transcurridos cinco años la empresa pretende entregar a Juan el
departamento sin la cochera ya que éstas no están terminadas, y éste último
pretende cancelar el saldo de precio entregando pesos de curso legal según el
tipo de cambio vigente al momento de celebrarse el Contrato (en el lapso de
cinco años la moneda pactada aumentó un 40% su valor en relación a la moneda
de curso legal)
Analicemos los requisitos del pago de cada obligación (identidad, integridad,
puntualidad y locacalización), respondiendo si se cumplen o no:
………………………………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………..
El Pago: Requisitos
10. El Pago: Sujetos Intervinientes (Art. 881 CCyC)
DEUDOR ACREEDOR
Tercero No Interesado
Excepción: cuando hay
oposición conjunta del
Acreedor y Deudor
Tercero Interesado
Puede pagar, aún contra
la oposición individual o
conjunta del A y del DE si
el incumplimiento le
causa un menoscabo
patrimonial
Art.
881
Art.
881
Excepción: No pueden
intervenir 3º si la
obligación es “in tuito
personae”
11. ARTÍCULO 882.- … El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos
alcances que:
a. el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b. el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c. quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la
voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la
prestación por un tercero.
El Pago por Terceros: Efectos (art. 882 CCyC)
DEUDOR ACREEDOR
3º
PAGO
TERCERO
Art. 882: el
pago del 3º no
extingue la
obligación del D
12. Derechos del Tercero contra el Deudor (art. 882)
DEUDOR
Pago del 3º (interesado o
no interesado) con
conocimiento del Deudor
Su situación es igual a la
del mandatario que
ejecuta la prestación
con asentimiento del
deudor (art. 1.328 inc.
c) = Derecho a ser
liberado
Pago del 3º (interesado)
con oposición del Deudor
Puede ejercer la acción
de enriquecimiento sin
causa (art. 1.794) =
Derecho a ser
indemnizado en la medida
de su empobrecimiento
Art.
882
inc. a)
Art.
882
Inc. b)
Art.
882
Inc. c)
Pago del 3º (interesado o no
interesado) con ignorancia
del Deudor
Su situación es igual a la del
gestor de negocios:
Gestión útil (art.1.785 inc.
b) = Derecho a ser liberado
Gestión no útil (art. 1.786)
= el 3º debe responder por
DYP
Estos terceros tienen también la acción del pago por subrogación
(art. 915 incs. b) y c) del CCyC
13. ¿Quiénes están legitimados para recibir el
pago de la obligación?
DEUDOR
Art. 883 inc. a) al
acreedor, o a su
cesionario o
subrogante
Art. 883 inc. b)
a la orden del juez
que dispuso el
embargo del
crédito
Art. 883 inc. c)
al tercero
indicado para
recibir el pago,
(todo o parte)
Art. 883 inc. d)
a quien posee el
título de crédito
Art. 883 inc. e)
al acreedor aparente, si quien
realiza el pago actúa de buena
fe y resulta verosímil el
derecho invocado
14. PRUEBA DEL PAGO
ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la
prueba incumbe:
a. en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien
invoca el pago;
b. en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que
invoca el incumplimiento.
ARTÍCULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser
probado por cualquier medio excepto …
ARTÍCULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El
cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho
de obtener la constancia de la liberación
correspondiente. El acreedor también puede exigir un
recibo que pruebe la recepción.
ARTÍCULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se
presume, excepto prueba en contrario que:
a. si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas
todas las deudas correspondientes a la obligación por la
cual fue otorgado;
b. si se recibe el pago correspondiente a uno de los
periodos, están cancelados los anteriores, sea que se
deba una prestación única de ejecución diferida cuyo
cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que
se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el
transcurso del tiempo;
c. si se extiende recibo por el pago de la prestación
principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace
reserva, éstos quedan extinguidos;
d. si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el
acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese
Juan compró a Garbarchino SA un
televisor LED 55” en la suma de
$25.000, el cual fue llevado a su
domicilio por una empresa de fletes
contratada por la firma vendedora.
Juan abonó el 50% del precio al
contado y el saldo restante con
tarjeta de crédito BIZA.
Garbarchino SA emitió la factura de
venta sin consignar el anticipo
abonado (50% contado) y ahora le
reclama el pago del 50% del valor
del televisor.
Frente a esto Juan desconoció
haber recibido la entrega del
televisor en su domicilio.
¿Qué pago debe probar cada una de
las partes? Y ¿cómo lo pueden
probar?
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…………………………………………………………
…………………………………………………………
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15. ARTÍCULO 900.- Imputación por el
deudor. Si las obligaciones para con
un solo acreedor tienen por objeto
prestaciones de la misma
naturaleza, el deudor tiene la
facultad de declarar, al tiempo de
hacer el pago, por cual de ellas
debe entenderse que lo hace. La
elección debe recaer sobre deuda
líquida y de plazo vencido. Si
adeuda capital e intereses, el pago
no puede imputarse a la deuda
principal sin consentimiento del
acreedor.
ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de
capital e intereses. Si el pago se
hace a cuenta de capital e
intereses y no se precisa su orden,
se imputa en primer término a
intereses, a no ser que el acreedor
dé recibo por cuenta de capital.
Imputación del Pago: Reglas
Jimena debe a Laura: a) el precio
de un perfume que le compró hace
un año ($800) más intereses
($500); b) honorarios aún no
vencidos ($1.500) y c) cinco libros
que recibió en préstamo cuyo valor
es de $200 cada uno.
Jimena dispone de $1.000 que
entrega en pago a Laura.
¿A cuál deuda puede el deudor
imputar el pago?
¿A cuáles no puede imputar el pago
y por qué?
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…………………………………………………………………
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16. ARTÍCULO 901.- Imputación por
el acreedor. Si el deudor no
imputa el pago, el acreedor se
encuentra facultado a hacerlo en
el momento de recibirlo,
conforme a estas reglas:
a. debe imputarlo a alguna de
las deudas líquidas y exigibles;
b. una vez canceladas
totalmente una o varias deudas,
puede aplicar el saldo a la
cancelación parcial de
cualquiera de las otras.
ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de
capital e intereses. Si el pago se
hace a cuenta de capital e
intereses y no se precisa su
orden, se imputa en primer
término a intereses, a no ser que
el acreedor dé recibo por cuenta
de capital.
Imputación del Pago: Reglas
Jimena debe a Laura: a) el precio
de un perfume que le compró hace
un año ($800) más intereses
($500); b) honorarios aún no
vencidos ($1.500) y c) cinco libros
que recibió en préstamo cuyo valor
es de $200 cada uno.
Jimena dispone de $1.000 que
entrega en pago a Laura.
¿A cuál deuda puede el acreedor
imputar el pago?
¿A cuáles no puede imputar el pago
y por qué?
Si el recibo del acreedor indica «a
cuenta de la deuda del perfume»
¿cómo se imputa dicho
pago?………………………………………………………
…………………………………………………………………
…………………………………………………
17. ARTÍCULO 902.- Imputación
legal. Si el deudor o el
acreedor no hacen imputación
del pago, se lo mputa:
a. en primer término, a la
obligación de plazo vencido
más onerosa para el deudor;
b. cuando las deudas son
igualmente onerosas, el pago se
imputa a prorrata.
Imputación del Pago: Reglas
Jimena debe a Laura: a) el
precio de un perfume que le
compró hace un año ($800) ; b)
honorarios vencidos el mes
pasado ($1.500) y c) cinco
libros que recibió en préstamo
cuyo valor es de $200 cada
uno. Jimena dispone de $1.500
que entrega en pago a Laura.
¿A cuál deuda se imputa el pago
conf. el art. 902?
Si la deuda de honorarios fuera
de $790 y el pago del deudor
fuera de $800 ¿cómo se imputa
dicho pago? ……………………………….
……………………………………………………
………………………………………………..
18. PAGO POR CONSIGNACIÓN
Concepto: el pago por consignación
es el mecanismo o procedimiento,
judicial o extrajudicial, que permite al
deudor efectivizar su derecho a pagar
(art. 879), sin la voluntad concurrente
del acreedor
¿Cuándo procede en SEDE JUDICIAL?
Según el art 904 CCyC procede cuando:
a.el acreedor fue constituido en mora;
b. existe incertidumbre sobre la persona
del acreedor;
c. el deudor no puede realizar un pago
seguro y válido por causa que no le es
imputable.
¿Qué requisitos debe observar el pago
por consignación? Está sujeto a los
mismos requisitos del pago (art. 905)
Según el art. 887, el acreedor
incurre en mora si el deudor le
efectúa una oferta de pago de
conformidad con el artículo 867
(cumpliendo con los requisitos de
pago debe reunir los requisitos de
identidad, integridad, puntualidad
y localización) y el acreedor se
rehúsa injustificadamente a
recibirlo.
Ej. el acreedor no suministra
documento que acredite su identidad
Ej. el acreedor le informa que ha
perdido el título de crédito (el
deudor puede verse expuesto a
pagar de nuevo a quien lo posea)
O sea los requisitos de capacidad,
identidad, integridad, puntualidad y
localización
ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor
moroso puede consignar la prestación
debida con los accesorios devengados hasta
el día de la consignación.
19. PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL
¿Cuáles son las formalidades del pago por
consignación judicial?
El pago por consignación se rige por las
siguientes reglas (art. 906):
a. si la prestación consiste en una suma de
dinero, se requiere su depósito a la orden del
juez interviniente, en el banco que dispongan
las normas procesales;
b. si se debe una cosa indeterminada a elección
del acreedor y éste es moroso en practicar la
elección, una vez vencido el término del
emplazamiento judicial hecho al acreedor, el
juez autoriza al deudor a realizarla;
c. si las cosas debidas no pueden ser
conservadas o su custodia origina gastos
excesivos, el juez puede autorizar la venta en
subasta, y ordenar el depósito del precio que se
obtenga.
20. ¿Desde cuándo se producen los efectos extintivos de la consignación
judicial, cuando ésta es admitida por el juez?
El art. 907 CCyC distingue dos casos:
Si la consignación judicial no es impugnada por el acreedor, o es
declarada válida por reunir los requisitos del pago: extingue la deuda
desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente
sus defectos: la extinción de la deuda se produce desde la fecha de
notificación de la sentencia que la admite.
¿Puede el deudor desistir del procedimiento de la consignación judicial?
Según el art. 909 “El deudor tiene derecho a desistir de la consignación
antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida.
Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del
acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los
garantes y los fiadores.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL
21. El artículo 910 CCyC otorga al deudor de una obligación de dar sumas de
dinero la opción del pago por consignación extrajudicial o notarial
(depósito de la suma ante un escribano del registro).
Requisitos:
a.notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora
y el lugar en que será efectuado el depósito;
b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses
devengados hasta el día del depósito
c. este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el
escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es
imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar
judicialmente.
d. El Acreedor no debe haber notificado previamente al Deudor la
resolución del contrato o haberlo demandado por el cumplimiento de la
obligación (art. 913 CCyC)-
PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL
22. ¿Qué derechos tiene el acreedor
una vez notificado del pago por
consignación notarial?
Según el art. 911 CCyC, dentro del
quinto día hábil de notificado del
depósito, el acreedor tiene
derecho a:
a. aceptar el procedimiento
y retirar el depósito,
estando a cargo del deudor
el pago de los gastos y
honorarios del escribano;
PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL
Debe entenderse que los gastos
son a cargo del deudor, siempre
que el Acreedor no haya incurrido
en mora(art. 904 inc. a),
obligando al deudor a recurrir a
este procedimiento
23. ¿Qué derechos tiene el acreedor una
vez notificado del pago por
consignación notarial?
Según el art. 911 CCyC, dentro del
quinto día hábil de notificado del
depósito, el acreedor tiene derecho a:
a.…
b. rechazar el procedimiento y retirar
el depósito, estando a cargo del
acreedor el pago de los gastos y
honorarios del escribano;
c. rechazar el procedimiento y el
depósito, o no expedirse. En ambos
casos el deudor puede disponer de la
suma depositada para consignarla
judicialmente.
PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL
En este caso, conforme lo prevé el
art. 912, el acreedor debe hacer
reserva de su derecho, y reclamar,
dentro de los 30 días de la fecha del
recibo, el importe mayor (si
considera que el pago fue
insuficiente) y la repetición de los
gastos y honorarios notariales. Si no
hace reseva, el pago se considera
liberatorio desde el día del depósito
24. PAGO POR SUBROGACIÓN
• CONCEPTO: Es la transmisión, por disposición de la ley o por
convención celebrada por los sujetos de la obligación, a favor del
tercero que paga la deuda de otro, de todos los derechos y acciones
que pertenecen al acreedor contra su deudor.
• Está regulado en los arts. 914 a 920 del CCyC
D A 3º
PAGO
3º
Transmisión
de los dº y
acciones
Subrogación Legal
Art. 915 CCyC
Subrogación Convencional
•Por el Acreedor (art. 916)
•Por el Deudor (917)
25. CLASES DE SUBROGACIÓN
Subrogación Legal
ARTÍCULO 915.- Subrogación
legal. La subrogación legal tiene
lugar a favor:
a. del que paga una deuda a la
que estaba obligado con otros, o
por otros;
b. del tercero, interesado o no,
que paga con asentimiento del
deudor o en su ignorancia;
c. del tercero interesado que
paga aun con la oposición del
deudor;
d. del heredero con
responsabilidad limitada que paga
con fondos propios una deuda
del causante.
Según el art. 2317 CCyC es el
heredero que responde por las
deudas del causante sólo con los
bienes de la sucesión
•Las obligaciones de sujeto plural:
codeudor mancomunado con objeto
divisible que paga demás, el codeudor
solidario, codeudor de deuda indivisible
(arts. 810, 820, 840, 841)
•Las obligaciones concurrentes (art. 851
inc. h): deudor no autor del daño
•El fiador que paga por el deudor
principal (art. 1592)
Supuestos de pagos efectuados por
terceros, regulados por los arts. 881 y
882
26. CLASES DE SUBROGACIÓN
Subrogación Convencional
ARTÍCULO 916.- Subrogación
convencional por el acreedor. El
acreedor puede subrogar en sus
derechos al tercero que paga.
ARTÍCULO 917.- Subrogación
convencional por el deudor. El deudor
que paga al acreedor con fondos de
terceros puede subrogar al prestamista.
Para que tenga los efectos previstos en
estas normas es necesario que:
a. tanto el préstamo como el pago
consten en instrumentos con fecha
cierta anterior;
b. en el recibo conste que los fondos
pertenecen al subrogado;
c. en el instrumento del préstamo conste
que con ese dinero se cumplirá la
obligación del deudor.
• Se trata de una facultad del
acreedor (no está obligado)
• Si bien la norma no exige
requisitos formales, en virtud del
deber de buena fe previsto por el
art. 729, el tercero debe notificar
al deudor sobre la adquisición de
los derechos por subrogación
El requisito de la fecha cierta
garantiza la oponibilidad del derecho
del tercero prestamista frente a otros
acreedores del deudor
Donde dice “subrogado” debe leerse
“prestamista”
27. EFECTOS DEL PAGO POR SUBROGACIÓN
ARTÍCULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero
todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del
crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los
coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y
el derecho de retención si lo hay.
ARTÍCULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes
limitaciones:
a. el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor
de lo pagado;
b. el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede
reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les
corresponde cumplir;
c. la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos
o acciones.
ARTÍCULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el
acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
28. COMPENSACIÓN
Concepto: Según el art. 921 CCyC «la compensación de las
obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio,
reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera
que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago
las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que
ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser
compensables»
Préstamo $1.000
Venta $1.500
Carina Alejandra
¿Cómo se extinguen las obligaciones?
………………………………………………………..
………………………………………………………..
29. COMPENSACIÓN
Funciones de la compensación:
Simplifica el cumplimiento de las deudas
Sirve como escudo procesal (la compensación como defensa)
Medio de garantizar el cobro de un crédito (autotutela)
Importancia de la compensación:
Es una herramienta de gran difusión en la economía globalizada
(actividad financiera)
Es el mecanismo típico de extinción de obligaciones del contrato
de cuenta corriente mercantil (art. 1.430 CCyC) y bancaria (art.
1.395 y 1.405 CCyC), de contratos celebrados en bolsas de
comercio y mercados de valores (art. 1429 CCyC)
30. CLASES DE COMPENSACIÓN
Compensación Legal:
Requisitos de la compensación legal (art. 923 CCyC):
a. ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar
de dar cosas ciertas (art. 746, 750);
de dar cosas genéricas individualizadas por su especie y cantidad
(art.762);
de dar dinero (art. 765)
b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
Ej. ………………………………………………………………………………………………………………….
c. los créditos deben ser:
Exigibles: …………………………………………………………………………………………….....
Disponibles libremente: Ej. los créditos enunciados en el art. 930 CCyC
La disponibilidad del crédito no debe afectar derechos de terceros…………
ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal,
convencional, facultativa o judicial.
31. CLASES DE COMPENSACIÓN
Efectos de la Compensación Legal:
ARTÍCULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus
efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en
condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea
impugnado por el deudor.
La compensación legal debe ser invocada u opuesta por parte
interesada
El efecto extintivo deriva de la voluntad de la ley (opera de pleno
derecho), a partir del momento en que ambas deudas comienzan a
coexistir, con las condiciones de ser compensables según los requisitos
previstos por el art. 923 CCyC
Quid del crédito líquido: Ej. Juan debe a Pedro $10.000 en concepto de
precio por la compra de un bien; y Pedro debe a Juan una
indemnización de daños y perjuicios aún no cuantificada.
ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal,
convencional, facultativa o judicial.
32. CLASES DE COMPENSACIÓN
La Fianza y la Compensación Legal:
ARTÍCULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el
acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al
acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal,
convencional, facultativa o judicial.
A D
Debe $1.000
F
A debe $1.000
a F
F puede oponer a A la
compensación de su
crédito para extinguir
la deuda de D
D no puede oponer a A
la compensación del
crédito que tiene F
contra A para extinguir
la deuda de D
33. CLASES DE COMPENSACIÓN
Compensación Facultativa (art. 927 CCyC)
La facultad de oposición le asiste a una sola de las partes
Requiere de la renuncia a un requisito faltante para la compensación
legal que juega a favor del renunciante. Ej: ……………………………………
El efectos extintivo se produce desde el momento en que es
comunicada a la otra parte.
Compensación Convencional
Corresponde al concepto legal de compensación (art. 921), y es más
amplia que la compensación facultativa. Ej.: .............................
Exclusión convencional (art. 929): la neutralización de los efectos
extintivos de la compensación. Ej: ……………………………………………………..
Compensación Judicial (art. 928 CCyC)
Puede ser declarada por vía de acción o por vía de excepción o defensa.
En este último caso, puede tener o no carácter subsidiaria.
ARTÍCULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal,
convencional, facultativa o judicial.
34. OBLIGACIONES NO COMPENSABLES
ARTÍCULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a. las deudas por alimentos;
b. las obligaciones de hacer o no hacer;
c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de
que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia
son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o
municipal, cuando:
i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes
a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o
indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los
derechos de almacenaje o depósito;
ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación
de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en
que lo prevé la ley especial;
g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
35. NOVACIÓN
NOVAR: del latín “novare” = renovar
Concepto: es la sustitución de una obligación
preexistente por una nueva, mediante la
modificación o transformación de la originaria en
alguno de sus elementos constitutivos
ARTÍCULO 933.- Definición. La novación
es la extinción de una obligación por la
creación de otra nueva, destinada a
reemplazarla.
Obligación 1 Novación Obligación 2
36. ¿Qué utilidad tiene la novación? ¿Para qué sirve?
La obligación como “Plan Prestacional”
La necesidad de ajustar o modificar el “Plan
Prestacional”
NOVACIÓN
Por ej.: la locación de un bien se
transforma en la compra-venta
de ese bien
37. ¿Qué requisitos son necesarios para que haya novación?
NOVACIÓN
Obligación Anterior
Según el art. 938 CCyC
Que sea válida (o relativamente
nula)
Que no se encuentre extinguida
Que si es condicional suspensiva,
ésta no fracase después de la
novación
Que en caso de ser condicional
resolutiva retroactiva, ésta no se
cumpla después de la novación
Obligación Nueva
Según el art. 939 CCyC
Que sea válida (o relativamente
nula)
Que si es condicional suspensiva,
ésta no fracase después de la
novación
Que en caso de ser condicional
resolutiva retroactiva, ésta no se
cumpla después de la novación
Si falla alguno de estos
requisitos NO HAY
NOVACIÓN (conf. arts. 938 y
939) = SUBSISTEN AMBAS
OBLIGACIONES
38. ¿Qué requisitos son necesarios para que haya novación?
NOVACIÓN
La VOLUNTAD DE NOVAR
ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito
esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva
obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
La novación es un “acuerdo de voluntades” en los términos del
art. 259 del CCyC: un acto voluntario lícito con el fin de
modificar la relación jurídica obligacional
La manifestación de la voluntad de novar debe ser clara e
inequívoca, aunque no formal ni solemne
Puede manifestarse en forma expresa o tácita y probarse por
medio de cualquier medio de prueba
En las relaciones de consumo la novación es de interpretación
restrictiva: no debe desnaturalizar los derechos del consumidor
(art. 37 Ley 24.240)
39. ¿Qué requisitos son necesarios para que haya novación?
NOVACIÓN
DIFERENCIAS RELEVANTES
ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de
documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general,
cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta
novación.
• Hay diferencia sustancial entre la anterior obligación y la
nueva cuando ambas son incompatibles entre sí.
• Incompatibilidad significa que la segunda obligación contiene
un cambio tan profundo y sustancial en comparación a la
primera que no permite considerarla como simple modificación
de la obligación precedente. Se trata de una noción abierta
que requiere de una atención especial por parte del juez para
resolver los casos dudosos (conf. SCJMza., Sala 1ª,
30/12/1993, “Dalvian y otros c/ Banco de Mendoza”, JA 1994-
III-493).
40. No importan modificaciones relevantes en los sujetos de la
obligación y no hay novación
NOVACIÓN
Cesión de
Créditos (art.
937)
Asunción de
Deuda
Sumar
fiadores o
codeudores
No hay novación
porque el deudor
no se modifica
• Regla: no hay
novación porque la
modificación del
sujeto acreedor o
deudor carece de
efectos relevantes
• Excepción: en las
obligaciones de
hacer “ in tuito
personae ” sí es
relevante el dedor
41. No importan modificaciones relevantes en el objeto de la
obligación y por lo tanto no hay novación
NOVACIÓN
• Cuando hay aumento
o reducción de la
prestación adeudada
• O si se divide en
cuotas el pago
• O si se cambia el
plazo de pago
• O si se cambia el
lugar de pago
42. NOVACIÓN
PERO LAS REGLAS NO
SON ABSOLUTAS EN
MATERIA DE NOVACIÓN
Pueden haber
modificaciones
relevantes en los
elementos esenciales
de la obligación Y NO
EXISTIR ANIMUS
NOVANDI
=
NO HAY NOVACIÓN
Pueden tratarse de
modificaciones no
sustanciales en los
elementos de la
obligación Y EXISTIR
ANIMUS NOVANDI
=
SÍ HAY NOVACIÓN
43. NOVACIÓN
Habrá entonces novación de la obligación no solo en virtud de la
mera modificación de alguno de sus elementos esenciales (o aún
accidentales que aparejen cambios trascendentes para el
vínculo); sino cuando una decisión clara de la voluntad
de las partes está orientada a extinguir una obligación
anterior de modo que la nueva resulte incompatible
con aquella.
CONCLUSIÓN
44. NOVACIÓN SUBJETIVA
Modificación de los Sujetos de
la Obligación
ARTÍCULO 936.- Novación por
cambio de deudor. La novación
por cambio de deudor requiere
el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 937.- Novación por
cambio de acreedor. La novación
por cambio de acreedor requiere
el consentimiento del deudor. Si
este consentimiento no es
prestado, hay cesión de crédito.
• La novación por cambio de acreedor o
deudor requiere del consentimiento del
otro sujeto de la obligación. Ej. El
constructor debe construir una vivienda y
se modifica el dueño de la obra (acreedor
de la obligación): se requiere el
consentimiento del deudor
• La novación por cambio del deudor puede
ser a instancia del acreedor (expromisión)
o a instancia del propio deudor
(delegación). En el primer caso
(expromisión) se requiere el
consentimiento del Deudor; en el segundo
caso (delegación) se requiere el
consentimiento del Acreedor
• Si falta el consentimiento del deudor
(expromisión) o del Acreedor, (delegación)
el tercero que ingresa a la relación y paga
tiene los derechos del pago efectuado por
el tercero (arts. 881 y 882)
45. NOVACIÓN OBJETIVA
Ej. Una obligación de
hacer (construir una
vivienda) se modifica
en una obligación de
dar (venta de una
vivienda terminada)
A diferencia de la novación subjetiva, el CCyC no tiene
disposiciones especiales para la novación objetiva
Aunque el CCyC no haya regulado expresamente la
novación objetiva, las modificaciones relevantes en el
objeto importan novación (conf. arts. 934 y 935):
hay voluntad de novar si las partes acuerdan en
reemplazar la prestación principal de la obligación.
46. EFECTOS DE LA NOVACIÓN
Acuerdo Novatorio
ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación
originaria con sus accesorios.
Extinción de la
obligación
preexistente
¡¡¡Pero pueden mantenerse las garantías si se hace
reserva y quien las otorgó participa en el acuerdo
novatorio (art. 940)!!!!
47. NOVACIÓN LEGAL
ARTÍCULO 941.-
Novación legal. Las
disposiciones de esta
Sección se aplican
supletoriamente
cuando la novación se
produce por
disposición de la ley.
Hay supuestos en los que la novación no
surgen de un acuerdo de voluntades: se
produce por imperio de la ley
Es el caso del art. 55 de la ley 24.522 de
Concursos y Quiebras, conforme al cual la
homologación del Acuerdo (entre el deudor
concursado y los acreedores) importa la
novación de todas las obligaciones con
origen o causa anterior al concurso.
Ej. Si un acreedor tenía derecho a cobrar
una obligación de dar cosas sólo
determinadas por su especie y cantidad
(100 bolsas de harina 000 de 20 kg. cada
una), y luego el Acuerdo concursal prevé
para el mismo el pago de una suma
dineraria equivalente al 50% del valor de
esa mercadería
48. TRANSACCIÓN
ARTÍCULO 1641.-
Concepto. La
transacción es un
contrato por el cual las
partes, para
evitar un litigio, o
ponerle fin, haciéndose
concesiones recíprocas,
extinguen obligaciones
dudosas o litigiosas.
Es un “acuerdo de voluntades” en los
términos del art. 259 del CCyC: un acto
voluntario lícito con el fin de extinguir la
relación jurídica obligacional
Ej. Si la aseguradora sostiene que el daño
debe ser indemnizado a favor de la víctima
en la suma de $100.000 y ésta última
pretende $200.000; hay en este caso un
estado de duda o litigio sobre el alcance
económico del derecho (Nota: la duda o
litigo puede recaer también sobre la
existencia misma del derecho)
La finalidad de la transacción es evitar o
ponerle fin a este tipo de obligaciones
“dudosas” o “litigiosas”
“Más vale un
arreglo que un
buen pleito …”
49. REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN
CONCESIONES
RECÍPROCAS
(art 1641)
Equivalencia
de sacrificios
Diferencia
con la
renuncia de
los derechos
(art. 944)
OBLIGACIONES
LITIGIOSAS
O
DUDOSAS
(art 1641)
Estado de
incertidumbre
sobre:
• El derecho
• Su alcance
• El cobro
La
incertidumbre
puede no
existir
CAPACIDAD DE
LOS SUJETOS
(Art 1646)
Son supuestos
de incapacidad
de derecho
Si el sujeto
tiene
incapacidad de
ejercicio:
actúa a través
del
representante
DERECHOS
TRANSABLES
(OBJETO)
Se prohibe
sobre los
derechos
mencionados en
el art. 1644:
•Orden público
•Derechos
irrenunciables
•Relaciones de
familia
FORMA
(art 1643)
Forma escrita
Derechos
litigiosos:
•presentación
del
instrumento en
el expediente
•Derecho de
arrepentimient
o
50. NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN
NULIDAD DE LA
OBLIGACIÓN TRANSADA
(Art 1645)
Vicio de nulidad absoluta
(por ej. Transacción sobre
derechos en una venta
prohibida conf. al art.
1002): la transacción es
NULA
Vicio de nulidad relativa:
la transacción es válida si
las partes tratan esa
nulidad (por ej.
Transacción en venta
celebrada por un menor
(art. 24 inc. b)
NULIDAD DE LA
TRANSACCIÓN S/
NORMAS GENERALES
La nulidad se determina
por:
•los vicios de la voluntad
en los actos jurídicos en
general: error, dolo,
violencia, lesión, fraude
(art. 265 y ss)
•Imposibilidad o
prohibición del objeto del
acto jurídico (art. 279)
•Inexistencia o falsedad o
ilicitud de la causa (art.
283)
•Incumplimiento de la
forma (art. 285)
NULIDADES ESPECIALES
(art 1647)
Títulos inexistentes o
ineficaces
Ignorancia de ser titular
de un derecho mejor
Ignorancia de ser titular
de un derecho
reconocido por
sentencia firme
¿Y el error aritmético?
(art. 1648)
51. EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1642.- Caracteres y efectos. La transacción
produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de
homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
Cosa juzgada significa que luego de la transacción los sujetos no pueden
pretender reabrir la discusión sobre la existencia de la obligación y la
cuestión transada: la extinción de la obligación es definitiva y para siempre!!!
Homologación: es una decisión judicial que tiene por finalidad controlar que
un acto sea celebrado por personas capaces, verificando que no se oponga a
normas de orden público, ni a la moral o buenas costumbres: la homologación
refuerza la legitimidad del acuerdo y lo acuerda ejecutabilidad directa.
¿Puede prescindirse de la homologación judicial si se trata de transacción de
derechos litigiosos?
El Art. 85 inc. II) del Código Procesal Civil de Mendoza prevé la homologación
judicial: ¿qué facultades tiene el juez? ¿Puede denegar la homologación? La
cuestión en materia de conflictos sobre derechos civiles y en materia de
conflictos sobre derechos laborales (diferencias)