2. ACTUACION EN INTERES AJENO – Rendición de Cuentas
Art. 858 CCC: Se entiende por cuenta
la descripción de los antecedentes,
hechos y resultados pecuniarios de un
negocio,
aunque consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las
pone en conocimiento de la persona
interesada, conforme a lo dispuesto en
los artículos siguientes.
3. RENDICIÓN DE CUENTAS
“La rendición de cuentas es la demostración ordenada,
sistematizada y documentada, a través de la cual se
cumple el deber legal de informar a otro las operaciones,
procedimientos, circunstancias y resultado del negocio,
mientras que las cuentas son las anotaciones y registros
de tal actividad” ( Rouillon, A 2005)
“Se entiende por rendición de cuentas la obligación que
contrae quien ha realizado actos de administración o de
gestión, por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya
virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y
documentado”.(Marisa Gacio)
4. RENDIR CUENTAS
La obligación de rendir cuentas consiste en
presentar un estado detallado de una gestión
a la parte que tiene derecho a solicitarla.
La rendición de cuentas consiste en una
exposición ordenada de los ingresos y egresos
con sus comprobantes respectivos.
5. RENDICIÓN DE CUENTAS. REQUISITOS
La rendición de cuentas debe:
Ser hecha de un modo descriptivo y documentado.
Incluir las referencias y explicaciones razonablemente
necesarias para su comprensión.
Acompañar los comprobantes de los ingresos y de los
egresos, excepto que sea de uso no extenderlos.
Concordar con los libros que lleve quien las rinda.
(art. 859 CCC)
6. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia
expresa del interesado:
a)Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en
nombre propio.
b)Quienes son parte en relaciones de ejecución
continuada, cuando la rendición es apropiada a la
naturaleza del negocio.
c)Quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, salvo que la ley
disponga que deba ser realizada ante un juez.
Obligación de rendir cuentas (art. 860 CCC)
7. Ejemplo caso a) del art. 860: El administrador de bienes
ajenos. Comisionista respecto a las mercaderías recibidas,
etc.
Ejemplo caso b) del art. 860: socio de sociedad irregular
que lleva la administración contable
Ejemplo caso c) del art. 860 : El curador, el tutor.
En los casos de administradores de sociedades regular-
mente constituidas, se considera improcedente la
rendición de cuentas, ya que la misma se sustituye por la
presentación a los socios de los estados contables
8. Obligación de rendir cuentas. Oportunidad (art. 861CCC)
Las cuentas deben ser rendidas;
En la oportunidad en que estipulan las partes,
o dispone la ley.
En su defecto, la rendición de cuentas debe ser
hecha:
A. al concluir el negocio
B. si el negocio es de ejecución continuada,
también al concluir cada uno de los períodos
o al final de cada año calendario.
9. Rendición de cuentas. Aprobación. (art. 862 CCC)
La rendición de cuentas puede ser aprobada
expresa o tácitamente.
Hay aprobación tácita si no es observada en el
plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su
defecto, en el de treinta días de presentadas en
debida forma.
Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o
de registración dentro del plazo de caducidad de un año de
recibida.
10. Relaciones de ejecución continuada. (art. 863 CCC)
En relaciones de ejecución continuada,
si la rendición de cuentas del último
período es aprobada,
se presume que también lo fueron las
rendiciones correspondientes a los
períodos anteriores.
11. Saldos y documentos del interesado. (art. 864 CCC)
Una vez aprobadas las cuentas:
A. su saldo debe ser pagado en el plazo
convenido o dispuesto por la ley o,
en su defecto, en el de diez días;
B. el obligado a rendirlas debe devolver al
interesado los títulos y documentos que le
hayan sido entregados,
excepto las instrucciones de carácter personal.
12. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
De dar cosa cierta para constituir derechos reales
De dar para restituir
Obligaciones de dar Obligaciones de género (art. 672 CCC)
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
Obligaciones de dar dinero
En cuantoEn cuanto
al objetoal objeto
Obligaciones de hacer
Obligaciones de no hacer
13. OBLIGACIONES DE DAR
En estas obligaciones el sujeto pasivo de
la obligación, llamado deudor,
“se compromete” a hacer entrega de un
bien (cosa material o inmaterial).
14. Obligaciones de dar
“El deudor de una cosa cierta
está obligado a conservarla en el mismo
estado en que se encontraba cuando
contrajo la obligación,
y entregarla con sus accesorios, aunque
hayan sido momentáneamente
separados de ella”
(art. 746 CCC)
15. Obligaciones de dar
La razón de ser de las categorías de las obligaciones de
dar (dar cosas ciertas, de género, de dar bienes que no
son cosas, de dar dinero) se encuentra en la
determinación de la cosa, ya que la regulación difiere
antes de la individualización, en caso de pérdida o
deterioro de la cosa.
La obligación de dar cosa cierta es aquella en la cual el
contenido de la prestación se encuentra perfectamente
determinado en su singularidad al momento de
constituirse la obligación.
16. Obligaciones de dar. Entrega
Cualquiera de las partes tiene derecho a
requerir la inspección de la cosa en el acto de
su entrega.
La recepción de la cosa por el acreedor hace
presumir la inexistencia de vicios aparentes y
la calidad adecuada de la cosa,
sin perjuicio de lo dispuesto sobre la
obligación de saneamiento en la Sección 4º,
Capítulo 9, Título II del Libro Tercero
(responsabilidad por evicción y vicios ocultos)
(art. 747 CCC).
17. Obligaciones de dar
Entregar= Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo. (RAE)
El art. 747 CCC establece el derecho de las partes de solicitar examinar la
cosa en el acto de la entrega, con el fin de corroborar vicios aparentes
sobre la cosa o calidad o cantidad inadecuada de la misma; esta
posibilidad hace factible que se llegue a un cumplimiento fiel y exacto.
Si alguna de las partes recibe la cosa “sin reservas” sobre la misma,
importa su manifestación tácita de aceptarla como se entrega. (art. 264
CCC, manifestación tácita)
La entrega de la cosa por el deudor al acreedor se perfecciona con la
tradición.
18. Obligación de dar cosa cierta para
constituir derechos reales. (art. 750 CCC)
Tradición. “ El acreedor no adquiere ningún
derecho real sobre la cosa antes de la
tradición, excepto disposición legal en
contrario”
Art. 1923 CCC dice que las relaciones de poder se adquieren por tradición.
En los actos bilaterales en los que intervienen dos voluntades, modalidad bilateral, la
tradición se produce cuando el poseedor (tradens) transmite la posesión
efectiva y material e la cosa, al receptor (accipiens).
Art. 1924 define la tradición.
19. Tradición
Artículo 1924 CCC
Hay tradición cuando una parte entrega una
cosa a otra que la recibe.
Debe consistir en la realización de actos
materiales de, por lo menos, una de las partes,
que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los
que no se suplen, con relación a terceros, por la
mera declaración del que entrega de darla a quien
la recibe, o de éste de recibirla.
20. Tradición es la voluntaria entrega y voluntaria recepción
de una cosa produciéndose el desplazamiento de la cosa
de la mano del poseedor / propietario de la cosa a manos
del nuevo adquirente.
Para que la tradición (tanto de cosas muebles como
inmuebles) suceda, es preciso se cumpla con la forma-
lidad que establece el art. 1924 CCC; es decir, la reali-
zación de actos materiales , por parte de ambos o al
menos de uno de los interesados con el asentimiento del
otro.
Ejemplos de actos materiales de posesión lo da el art.
1928, por ejemplo, la percepción de frutos, amojona-
miento, impresión de signos materiales, mejoras, etc.
También existen otras formas de tradición, las mismas las
establece el art. 1925 CCC
21. Otras formas de Tradición. (art. 1925 CCC)
“También se considera hecha la tradición de cosas
muebles,
por la entrega de conocimientos,
cartas de porte,
facturas u otros documentos de conformidad con las
reglas respectivas,
sin oposición alguna,
y si son remitidas por cuenta y orden de otro,
cuando el remitente las entrega a quien debe
transportarlas, si el adquirente aprueba el envío”
22. Otras formas de verificar el requisito traditivo
El art. 1925 CCC hace referencia a instrumentos (títulos que
formalizan el derecho del tenedor legítimo) representativos
de mercaderías que se encuentran vinculados al contrato
traslativo de propiedad,
Por ejemplo el conocimiento de embarque, guía aérea, carta
de porte.
Es válido el acto traditivo, siempre que no mediara oposición
del adquirente.
23. Obligación de dar para restituir. (art. 759 CCC)
“En la obligación de dar para restituir,
el deudor debe entregar la cosa al acreedor,
quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la
cosa a más de un acreedor,
el deudor debe entregarla al dueño, previa
citación fehaciente a los otros que la hayan
pretendido”
24. Se trata en este artículo de una situación jurídica
inversa a las obligaciones de dar para constituir
derechos reales, el acreedor en este caso, es el
dueño de la cosa. La cosa debe ser restituida por
una persona (deudor), al dueño , es decir al acree-
dor.
Por ejemplo, el tenedor de un inmueble debe
restituir la cosa al propietario del mismo; el
inquilino que restituye el inmueble locado a su
propietario.
Toda mejora natural, deterioro o pérdida sin
responsabilidad del deudor corren por cuenta del
acreedor quien se verá beneficiado o perjudicado,
sin derecho de reclamo entre las partes.
25. Obligaciones de género. (art. 762 CCC)
“La obligación de dar es de género si recae sobre
cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben
ser individualizadas.
La elección corresponde al deudor, excepto que lo
contrario resulte de la convención de las partes.
La elección debe recaer sobre cosa de calidad
media, y puede ser hecha mediante manifestación
de voluntad expresa o tácita”.
26. Artículo 762 CCC
Esta categoría (obligaciones de género) comprende a cosas que, además de
estar determinadas por su naturaleza, lo están en función de la cantidad
pudiendo comprender un individuo del género, o bien varios.
El género es un “conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres
comunes. Clase o tipo a que pertenecen personas o cosas”. (RAE)
La Especie es
un“conjunto de elementos semejantes entre sí, por tener uno o varios carac-
teres comunes.(RAE)
Ejemplo: cuando se pacta la entrega de un caballo (género)
caballo alazán (especie)
Individualizar: comprende elegir, contar, pesar y medir.
La persona fija el individuo de la especie, concretando cuál es la cosa que
debe entregarse en cumplimiento de la obligación de dar.
Para el caso de no existir mayores especificaciones rige el principio de la
calidad media no puede elegirse ni la cosa de peor ni la de mejor calidad.
27. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. (art. 764 CCC)
Aplicación de normas:
“Las normas de los Parágrafos 1º (disposiciones gene-
rales), 2º (Obligaciones de dar cosa cierta para cons-
tituir derechos reales), 3º (Obligaciones de dar para
restituir) y 4º (Obligaciones de género), de esta Sec-
ción
se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la
prestación debida consiste en transmitir, o poner a
disposición del acreedor, un bien que no es cosa
(Bienes pueden ser: inmaterial o material (cosa), con
o sin valor económico)”
28. El artículo 766 está orientado a bienes con valor económico, como
el caso de los créditos.
Aunque también se extiende como aplicación supletoria esta
solución al caso de bienes sin valor económico per se, por ejemplo,
la intimidad de la persona.
Un ejemplo de entrega de un bien sin valor económico (aunque
técnicamente no hay obligación) sería la donación de órganos, o la
entrega de un corazón de un cuerpo cadavérico; en ambos casos se
entrega algo, para la donación, hay un deber de conservación, un
tiempo de entrega, todo debe ser regulado, en el caso del corazón
de un cadáver también se prevé la posibilidad de disponer de él
para fines terapéuticos, científicos o pedagógicos, es decir que
para estos casos la norma en tratamiento se aplica supletoria-
mente.
(ejemplo tomado del Código Comentado Lorenzetti R Dir. De Lorenzo y Lorenzetti P- Tomo V)
29. Obligaciones de dar dinero. (art.765 CCC)
“La obligación es de dar dinero si el deudor debe
cierta cantidad de moneda, determinada o
determinable, al momento de constitución de la
obligación.
Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el
deudor puede liberarse dando el equivalente en
moneda de curso legal.”
30. Obligaciones de hacer. (art. 773 CCC)
“La obligación de hacer es aquella
cuyo objeto consiste en la prestación
de un servicio o en la realización de
un hecho,
en el tiempo, lugar y modo acordados
por las partes”
31. Prestación de un Servicio
La Prestación de un servicio puede consistir:
en realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independien-
temente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los
mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
en procurar al acreedor cierto resaltado concreto, con independencia de
su eficacia;
en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave
en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su
entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para
constituir derechos reales.
(art. 774 CCC)
32. Realización de un hecho
El obligado a realizar un hecho
debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con
la intención de las partes
o con la índole de la obligación.
Si lo hace de otra manera,
la prestación se tiene por incumplida,
y el acreedor puede exigir la destrucción de lo
mal hecho, siempre que tal exigencia no sea
abusiva
(art. 775 CCC).
33. Obligación de no hacer. (art. 778 CCC)
“Es aquella que tiene por objeto una
abstención del deudor o
tolerar una actividad ajena.
Su incumplimiento imputable permite
reclamar la destrucción física de lo
hecho, y los daños y perjuicios”