1. CapítuloCapítulo
99
EFECTOS DEEFECTOS DE
LASLAS
OBLIGACIONESOBLIGACIONES
Efectos de las obligaciones. Noción.
Distinción con los efectos de los contratos.
Sujetos a quienes alcanzan: partes,
sucesores, terceros.
Cumplimiento de las obligaciones:
ejecución directa: voluntaria, forzada o por
otro. Ejecución indirecta: condiciones.
Extinción de las obligaciones. Pago:
concepto y requisitos. Personas que
pueden pagar y recibir el pago. Lugar y
tiempo de pago. Efectos. Imputación del
pago. Pago con subrogación. Pago por
consignación. Conceptos. Requisitos para la
procedencia. Efectos.
Otros medios de extinción: prescripción
liberatoria. Novación. Compensación.
Transacción. Confusión. Renuncia.
Concepto de cada uno. Medios de
compulsión. Sanciones conminatorias:
astreintes. Derecho de retención.
Conceptos.
Daños punitivos en el Derecho de
Consumo: concepto y procedencia.
Verónica María Laura Glibota Landriel
2012
vglibota@eco.unne.edu.ar
2. Efectos de las
obligaciones
Son las consecuencias jurídicas
derivadas de las mismas
Efectos de los
contratos
Dar nacimiento, modificar, transferir
o extinguir obligaciones
Sujetos a quienes
alcanzan
partes
sucesores universales
terceros
Principio
general
excepciones
Art. 503 y 504
y 1199 C. Civ.
Estipulación a favor de otro
Acreedores
Sucesores a titulo particular
3. efectosacreedor deudor
Art. 505 C. Civil
Exigir el cumplimiento
de la prestación,
Hacérsela procurar por
un tercero
Demandar la
indemnización por
daños y perjuicios
Luego del pago:
Liberarse de la obligación.
Si la obligación estuviese
extinguida o modificada
por causa legal: Repeler
las acciones del acreedor.
4. Efectos
con
relación al
acreedor
Principales
Auxiliares
Efecto normal o necesario
Efecto anormal o subsidiario
1. Medidas precautorias
2. Medidas reparadoras
1. Ejecución voluntaria
2. Ejecución forzada
3. Ejecución por otro a
costa del deudor
Indemnización de
daños y perjuicios
5. Ejecución indirecta: condiciones
1.1. Que hayaQue haya incumplimiento absoluto oincumplimiento absoluto o
relativorelativo de la prestación.de la prestación.
2.2. Que el incumplimiento seaQue el incumplimiento sea imputableimputable alal
deudor a título de dolo o culpa (factoresdeudor a título de dolo o culpa (factores
subjetivos).subjetivos).
3.3. Que el incumplimiento haya ocasionadoQue el incumplimiento haya ocasionado
dañodaño al acreedor.al acreedor.
4.4. Que existaQue exista nexo de causalidadnexo de causalidad entre laentre la
conducta incumpliente y el dañoconducta incumpliente y el daño
causado.causado.
6. EXTINCION DE
LAS
OBLIGACIONES
OTROS MODOS:
Cumplimiento de condición y plazo resolutorio
Muerte o incapacidad del deudor (en las obligaciones intuitae personae)
Prescripción liberatoria
Mutuo disenso o contrario consensus de las partes. Rescisión (art. 1200)
Resolución y desistimiento unilateral
Revocación unilateral
La quiebra del deudor (acuerdo entre el fallido y los acreedores homologado por el
juez)
MODOS DE EXTINCIÓN: art. 724 C. Civ.
Pago
Novación
Compensación
Transacción
Confusión
Renuncia y remisión.
Imposibilidad de pago.
7. PAGOPAGO
Concepto legal
Cumplimiento de la prestación debida por parte del
deudor
DiversasDiversas
acepcionesacepciones
Cumplimiento de la obligación de dar
Entrega de sumas de dinero
«Cumplimiento específico, integro y oportuno de la
obligación y satisfacción que pueda obtener el
acreedor mediante la ejecución forzada de la
deuda» (Corte Suprema de Justicia)
Art. 725 C. Civ.: «El pago es el cumplimiento de la
prestación que hace al objeto de la obligación, ya
se trate de una obligación de hacer, ya de una
obligación de dar»
La doctrina incorpora la
abstención como forma
de pago
8. Requisitos para su validez
Sujetos
•Capacidad de derecho
•Capacidad de hecho
(suplida por
representación)Accipiens
(sujeto pasivo
del pago)
Solvens
(sujeto activo
del pago)
Objeto
Principio de identidad: entre lo
pactado y el pago
Principio de integridad: el acreedor no
está obligado a recibir pagos parciales
Si se transmite en dominio una cosa:
que sea de propiedad del deudor y
esté libre de gravámenes
Arts. 740 y
741
Art. 742
Causa
Animus
solvendi
Intención de pagar
Arts. 738,
1ª parte y
736
9. Personas que pueden pagarPersonas que pueden pagar
Deudor o sujeto pasivo
de la obligación
sucesores universales
representantes
En su defecto
Art. 726:
“Pueden hacer el pago todos los deudores
que no se hallen en estado de ser tenidos
como personas incapaces, y
todos los que tengan algún interés
en el cumplimiento de la obligación”.
Art. 727:
“El pago puede hacerse también
por un tercero con asentimiento del deudor y
aún ignorándolo éste y queda la
obligación extinguida con todos sus
accesorios y garantías (…)”
Son aquellos que sin ser deudores,
pueden sufrir un menoscabo si no se
paga la deuda.
Ej.: tercero adquirente de inmueble hipotecado,
titular de un bien dado en garantía de deuda ajena
Art. 728:
“El pago también puede ser hecho por un
tercero contra la voluntad del deudor.
El que así lo hubiese verificado tendrá
sólo derecho a cobrar del deudor aquello
en que le hubiese sido útil el pago”.
Terceros interesados
Aquellos en los que no repercute el
incumplimiento de la deuda. Ej: los que pagan
por una cuestión de parentesco o de amistad.
Terceros no interesados
10. Personas que pueden recibir el
pago
Art. 731:
“El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si
no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante,
cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el
acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese
indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por
alguno de ellos;
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les
corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos
sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota
que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés
al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no
pertenecer el título al portador;
7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo
resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una
parte de la deuda”.
Acreedor/es
representantes
legales
convencionales
Sucesores universales
Cesionarios o subrogados
Portador de título de crédito
Tercero indicado
11. Lugar y tiempo del pago
Artículo747.-
“El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no
hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y
determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de
contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago
será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la
obligación”.
Lugar de pago
Acuerdo de partes
Expreso
Tácito (de la naturaleza
de la obligación)
Cosa cierta: donde existía
al momento de la celebración
Domicilio del deudor
Art. 618 (obligaciones de
dar sumas de dinero)
12. Tiempo del pago
Si se trata de obligación pura y simple:
en cualquier momento
Si se trata de una obligación a plazo:
al vencimiento del mismo
expreso
tácito
Art. 618: “(…) el juez señalará el
tiempo en que el deudor deba
hacerlo”.
Artículo750.-
“El pago debe ser hecho el día del
vencimiento de la obligación”.
Artículo751.-
“Si no hubiese plazo designado, se observará lo
dispuesto en el artículo 618”.
13. Efectos del pago
Principales
1. Extinción del vínculo existente entre las
partes: cancelación del crédito y liberación
del deudor Excepción: cuando paga
un tercero
2. Extinción de las obligaciones accesorias
Accidentales
1. Reconocimiento de la deuda
2. Consolidación (en casos de pagos de señas
que autorizan el arrepentimiento)
3. Confirmación de actos viciados
14. Imputación del pago
CONCEPTO
“Facultad que corresponde al deudor de varias deudas con
respecto a un mismo acreedor para determinar a cual de ellas ha
de afectarse el pago que realice, todo ello dentro de las
condiciones determinadas por la ley”. (Ossorio, Manuel. 1982.
Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta.
Pág. 368).
CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA
1. Existencia de varias obligaciones pendientes de pago y
exigibles;
2. Todas las obligaciones deben tener el mismo sujeto activo
y pasivo;
3. Las prestaciones deben ser de la misma naturaleza;
4. El pago que efectúe el deudor no sea suficiente para
cubrir todas.
15. Clases de
imputación
Imputación por
el deudor
Debe declararla al tiempo de
realizar el pago (art. 773)
Límites Si la deuda tiene intereses, no puede,
sin consentimiento del acreedor,
imputar al capital antes que a los intereses (art. 776)
No puede pagar parcialmente (art. 742)
Imputación por
el acreedor
Puede realizarla si el deudor no lo hace
en tiempo oportuno, al recibir el pago.
Mismas limitaciones que para el
deudor (art. 775)
Imputación por
ley
Norma subsidiaria (art. 778), para
el caso que ninguno la realice
Deuda más onerosa para el deudor
Si son igualmente onerosas,
se prorratea el pago
No puede hacerla sobre deudas ilíquidas
o de plazo no vencido (art. 774)
Pago por cuenta de capital +intereses,
se imputa primero a los intereses (art. 777)
16. Formas de pago:
Pago con subrogaciónPago con subrogación
“Sustituir o poner en el lugar de”
De allí que
SubrogaciónSubrogaciónpersonal real
subrogar
Tercero que paga y «ocupa el
lugar» del acreedor originario
Legitimado para
ejercer los derechos,
acciones y garantías
que tenía el acreedor
frente al deudor (art.
771)
17. Art. 767 C. Civ.:
«El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se
transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es
convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida,
sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el
concurso de la voluntad del acreedor».
Clases de
subrogación
convencional
legal
Consentida por el
acreedor
Consentida por el
deudor
Art. 769
Art. 770
Art. 768 C. Civ.
18. Art. 768, C. Civil.
Supuestos de subrogación legal:
1. Acreedor paga a otro acreedor preferente
(con privilegio);
2. El que paga una deuda a la que estaba
obligado con otros (solidaria) o por otros
(garante);
3. El tercero no interesado que paga;
4. El adquirente de inmueble hipotecado que
paga al acreedor;
5. Heredero con beneficio de inventario que
paga con sus propios bienes.
19. Efectos de la subrogación
Art. 771:
«La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos,
acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la
concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del
deudor;
2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y
acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la
cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones
del acreedor contra sus co obligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual
cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda».
Art. 772:
«Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del
deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos
concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese».
20. Pago por consignaciónPago por consignación
«Es el que se hace depositando en el juzgado la cantidad
adeudada o reclamada, a efectos de evitar un embargo o para
salvar la responsabilidad, aún en el caso de que el deudor
niegue en el juicio la realidad de la deuda o su exigibilidad»
(Ossorio, Manuel. 1982. Diccionario de Ciencias Políticas,
Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 158)
Art. 756 C. Civ.: «Págase por consignación,
haciéndose depósito judicial de la suma que se
debe»
Pago
Con intervención judicial
Habilita el pago de sumas de
dinero y de otras cosas.
Concepto
restringido
Concepto
amplio
21. Requisitos para su procedencia
1. Cumplir con los requisitos
de todo pago
identidad
integridad
lugar y tiempo
2. Acreditar que el acreedor
no puede o no quiere recibir
el pago, a pesar de
intimación
personas
Art. 758
Art. 757 Supuestos ejemplificativos
3. Proceso judicial sumario o
sumarísimo
Depósito a nombre del
juzgado y como
perteneciente a la causa
Aceptación por el acreedor
Impugnación a la
consignación
Resolución
judicialFavorables al acreedor (no recibe
depósito, demanda ejecución o
indemnización, costas al deudor)
Favorables al deudor (liberación
de la deuda, costas al acreedor)
EFECTOS
22. Otros medios deOtros medios de
extinciónextinción
Prescripción liberatoria:
«Consiste en la pérdida de un derecho (más exactamente de la
acción derivada del mismo) por su abandono (no ejercicio) durante
un transcurso de tiempo determinado por la ley». (arts. 3949 y
4017)
Inacción del
titular
Transcurso
del tiempo+
Novación:
«Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida
una obligación anterior y convienen en la creación de otra
nueva. La nueva obligación es condición de la extinción de la
anterior». «Transformación de una
obligación en otra» (art.
801)clases
objetiva
subjetiva
23. Compensación:
«Hay compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudor y acreedor, recíprocamente, cualesquiera que sean las
causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las
deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que
ambas comenzaron a coexistir» (art. 818)
A B
Debe $ 100
Debe $ 50
Se extingue la menor,
subsistiendo la mayor por la
diferencia. En el caso, A
queda debiendo $ 50.
Transacción:
«Es el acto en virtud del cual, las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas» (art. 832)
Acuerdo de partes
Que las mismas cedan en parte sus pretensiones para asegurarse lo restante
Que se extingan obligaciones dudosas o litigiosas
Requisitos
24. Confusión:
«Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona la
calidad de deudor y acreedor, de la misma obligación»
La deuda se extingue con todos
sus accesorios (art. 862)
Renuncia:
«Es la declaración de voluntad por la cual una persona
abandona su derecho y lo da por extinguido»
Salvo excepciones, se puede
renunciar a todos los derechos
patrimoniales
Remisión de deuda:
Es la renuncia a una obligación o
derecho personal (art. 868 y ss)
Género
Especie
25. Medios de compulsiónMedios de compulsión
Recursos de origen legal o convencional establecidos para el
acreedor, y destinados a obrar sobre la voluntad del deudor
“torciéndola” hacia el cumplimiento de la prestación debida.
Astreintes
Condenas pecuniarias que el juez fija por cada día o período
de retardo en el cumplimiento de una resolución judicial
Art. 666 bis: “Los jueces podrán imponer en beneficio
del titular del derecho, condenaciones conminatorias
de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico
de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o
reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder”
Se fijan en dinero
Se toma en cuenta el caudal
económico del demandado
El beneficiario es la otra parte Carácter provisorio
26. Derecho de retenciónDerecho de retención
Art. 3939:
“El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de
una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que
es debido por razón de esa misma cosa”
Requisitos
Quien lo ejerza tenga la posesión o la tenencia material de la cosa
Que el derecho sea ejercido en virtud de un crédito cierto
y exigible contra el propietario de la cosa
Que exista conexidad entre el crédito y la cosa
Ej.: el técnico que recibe en arreglo un electrodoméstico, puede ejercer derecho
de retención sobre el electrodoméstico por la suma que se le debe por la
reparación, hasta su efectivo pago.
27. Daños punitivos en el Derecho de
Consumo
Concepto
ARTICULO 52 bis, Ley 24.240ARTICULO 52 bis, Ley 24.240::
“Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar
una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se
imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo
47, inciso b) de esta ley” (esto es, hasta cinco millones de pesos).
Artículo incorporado por Ley 26.361 B.O. 7/4/2008
“Sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a favor de
las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las
indemnizaciones por los daños realmente experimentados por
el damnificado, que están destinados a “punir” graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares
futuros” (Lorenzetti, R. Consumidores. 2ª ed. Rubinzal Culzoni.
2009.Pág. 557)
28. El Principio de la Historia: el Caso del Ford Pinto
El daño punitivo tiene su inicio en Estados Unidos, con los punitive damages,
y es común que se ejemplifique con el caso del Ford Pinto, en la década del
70.
Sucede que este auto tenía un defecto de fabricación (tanque situado detrás
del eje trasero) por el cual si era chocado de atrás muy frecuentemente se
prendía fuego, incluso si esto ocurría a baja velocidad (32 Km/h).
La compañía detectó el vicio, pero estimó que si hacía un recall para reparar
los autos vendidos (que costaba once millones de dólares por unidad) el
gasto iba a ser de u$s137 millones, y que si no lo hacía la suma a pagar por
posibles indemnizaciones por las muertes y quemaduras provocadas
alcanzarían solo los u$s 50 millones.
• La empresa sacó cuentas, y decidió que le convenía no hacer nada, o sea,
dejar que los autos explotaran, y pagar las indemnizaciones.
•
Cuando la Justicia constató que la compañía sabía que esto podría ocurrir, el
jurado la condenó a pagar u$s 2,5 millones de indemnización compensatoria
y u$s 125 millones más por “daños punitivos” – a pesar que luego de la
apelación, este último rubro se redujo a u$s 3,5 millones.
29. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala IICámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II
“Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”“Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”
27/05/200927/05/2009
Confirma sentencia de 1ª instancia que condena a Telefónica a abonar
$30.000 en concepto de daños y perjuicios, con más $30.000 de daño
punitivo, por el incumplimiento de la normativa de defensa del
consumidor y de DDHH en el trato a personas con discapacidad (falta de
rampas de acceso a la sucursal de la empresa, desinterés por instrumentar
políticas para modificar la situación). Concluyó, entonces, que el actor ha
sido víctima de una actitud discriminatoria -por omisión- de parte de la
demandada, en la medida que el interesado ha suministrado indicios
serios de que se apersonó en las oficinas de la firma prestadora del
servicio telefónico para hacer un reclamo y no pudo acceder al interior del
local en razón de un impedimento material existente -ausencia de rampa
para personas que, como él, se movilizan en sillas de ruedas- hacho que
era susceptible de menoscabar moralmente a quien, como el actor, se ve
afectado por una limitación motriz.
30. Juzgado civil y comercial de la ciudad de Córdoba. Marzo de 2011
• Fallo sin precedentes en materia de daños punitivos,
condenando a la Cervecería y Maltería Quilmes.
• El reclamo fue impetrado por un consumidor que, a principios
del año 2009, adquirió una botella de gaseosa elaborada por
la demandada, encontrando en su interior un envoltorio de
gel íntimo correspondiente a una reconocida marca de
preservativos.
• En este contexto fáctico, y bajo el prisma de la Ley de Defensa
del Consumidor, el actor reclamó la entrega de un producto
equivalente al adquirido, la suma de $ 1.500 en concepto de
daño moral, y la aplicación de una multa civil, que el juez
valoro mandando abonar la suma de $ 2.000.000 por tal
concepto.