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cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el dia 8 de
y asistida
los
los Tribunales O.
por el Letrado D. ------------------
CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de
contra
Letrada Da. _
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes
autos de Juicio Ordinario nO 1095/2012, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nO 27 de Barcelona, a
instancia de Da. y Da.
representadas por el Procurador de los
Tribunales D. y asistidas por la
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril
de dos mil catorce.
Da
Da
Da ------
lImos/as. Sres/as. Magistrados/as:
o.
S E N T E N C I A N° 175/2014
Procedencia: Juicio Ordinario n? 1095/2012 del Juzgado de
Primera Instancia nO 27 de Barcelona
ROLLO N° 362/2013-M
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
VISTO. siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han
observado y cumplido las prescripciones legales.
TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el dia 01
de abril de 2014.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso
recurso de apelación la parte demandada mediante su
escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria,
que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las
actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo
por turno de reparto a esta Sección.
de Doña Doña
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de
fechas 08/09/1999, 18/01/2001, 12/04/2002 Y 16/04/2002
para la adquisición de participaciones preferentes Serie
A y B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited y, en
consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A
a devolver a las actoras el importe de TREINTA MIL EUROS
(30.000 eucos), más los intereses legales de dicha suma
desde las fechas en que se materializaron y ejecutaron las
sucesivas órdenes de compra, todo ello minorado en los
importes abonados como remuneraciones a la parte actora,
con imposición a la demandada de las costas procesales
causadas.".
en nombre y representaciónProcurador Sr.
PRIMERO. - La parte disposi tiva de la Sentencia
apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el
ANTECEDENTES DE HECHO
abril de 2012.
PRIMERO.- Interpone Catalunya Banc S.A., el
presente recurso de apelación contra la sentencia que
declaró la nulidad de los contratos de fechas 8 septiembre
1999, 12 abril 2002 18 enero 2001 y 16 abril 2002, para
la adquisición de participaciones preferentes series A y
B de Caixa de Catalunya Preferential Yssuance Limited,
condenando a la demandada a devolver a las actoras 30.000
€ e intereses legales desde las fechas en que se
materializaron y ejecutaron las órdenes de compra,
minorado en los importes abonados como remuneración a la
actora y con imposición a la misma de las costas, y en
síntesis, alega:
Que una participación preferente es un título
valor, que Caixa Catalunya Preferential Ltd, constituida
en las islas Caimán, realizó una emisión de
participaciones preferentes, al amparo de lo previsto en
el artículo 10 y concordante s de la ley de sociedades en
las islas Caimán y los estatutos de la emisora, y la
colocación de su emisión se realizó en el mercado español
con sujeción a lo dispuesto en la Ley del mercado de
valores, al real decreto 291/1992, orden ministerial de
12 julio 1993 y circular 2/ 1999 de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, siendo el período de suscripción
de la emisión hasta el 29 octubre 1999, y a partir de ese
momento, quien quería adquirirlos debería hacerlo en el
mercado secundario. Que la disposición adicional segunda
de la ley 13/1985 de 25 Mayo no existía en el momento de
emisión de los títulos y que no podía cuestionarse ni la
validez de la emisión ni era competente para ello el
Juzgado de Instancia y por ello era vital separar, las
obligaciones que nacen del título mismo, pago de cupón,
de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que
permite la adquisición del referido título, que es la
compraventa del título valor.
El contrato celebrado entre las partes era de
compraventa, confundiendo la sentencia el negocio
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- La distinción que realiza la parte
jurídico celebrado con el objeto del negocio pues no se
pide la nulidad del título mismo, y consideraba de
conformidad con el artículo 1445 del Código Civil que la
perfección de la compraventa se produj o con el acuerdo de
voluntades, es decir, comprar los títulos por un precio
y la consumación se produjo con el pago del precio y la
entrega de los títulos, esto es desde 1999 al año 2002,
sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del
negocio de transmisión, que por lo tanto ni había trato
sucesivo y el emisor, que no es la demandada, pago a los
tenedores en cada momento los dividendos comprometidos,
pero dicha obligación nace de la emisión del título valor
y no de la compraventa del título. Citaba di versas
sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban
que debía estimarse la excepción de caducidad en relación
de nulidad de los contratos de compra de participaciones
preferentes.
En el hecho sexto indicaba que la carga probatoria
de la existencia del vicio recaía la parte actora y como
quiera que la demandada sólo tenía el deber de conservar
las órdenes de compra de los últimos seis años, plazo que
luego se reduj o a cinco, cuando en 2012 se puso la
reclamación ya no se conserva vestigio documental de la
transacción y lo que no puede cuestionarse es que la
demandante poseyó en propiedad los títulos durante 10 años
y durante los mismos cobró los rendimientos y también la
Sala debería tener en consideración que tanto, en la
primera orden de compra de participaciones serie A como
en la B, la demandante suscribió que tenía a su disposición
con anterioridad a la firma de la orden, un tríptico
resumen del folleto informativo con las características
de la emisión, declarando conocer el significado y
trascendencia de dicha orden. En el hecho séptimo estimó
que existirían dudas de derecho sobre la caducidad por lo
que no deberían imponerse las costas.
Por la parte actora se interesó la confirmación.
demandada en relación a la postura de la comercializ adora
de la s p articipaciones, co mo mera c omisionista, de l a del
emisor, no es ajena a las resoluc iones judiciales . Así a
vía de ej emplo S .A. P. Albacete de 21 octubre de 2013 - No
es óbice a ello la caducidad (o prescripción) opuesta (y
estimadapor el Juzgado)por el transcurso de 4 años desde
el contrato a quese refiere el arto 1301del CódigoCivil,
pues dicho plazo se computano desde su celebración sino
desde su "consumación",comoindica la norma, lo que en
el caso no tiene lugar sino cuando se produce el
"agotamiento y la realización completa de todas las
obligaciones entre las partes ", sobre todo en contratos
comoel presente enquese acordótanto la adquisición como
la ulterior reventa, con fines financieros más que
patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del
contrato y por endehasta su verificación no se "consuma "
el contrato, máxime si también hay periódicas
liquidaciones, durante las cuales se está consumando,lo
que es lógico si se trata de atajar o dar respuesta a un
vicio en el consentimiento por error, lo que solo se
advierte cuandose cumpleo consumaalguno de los efectos
del contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero
no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o
caducidad reprocha.
Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremode
8.10.2012 (que recuerda otras comolas de 28 de octubre
de 1.974, 27 de marzode 1.987, 27 de febrero de 1.997 y
1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo de
prescripción. Yla STSde 11.06. (EDJ2003j29668)aclara
la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos
precedentes, en éstos términos: rr En orden a cuando se
produce la consumacióndel contrato (.. . ) , es de tener en
cuenta que aunqueciertamente el cómputopara el posible
ejercicio de la acción de nulidad del contrato de
compraventa, con más precisión por anulabilidad
pretendida por intimidación , dolo o error se produce a
partir de la consumacióndel contrato , o sea, hasta la
realización de todas las obligaciones (. .. ) Este momento
de la consumación no puede confundirse con el de la
perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando
están completamente cumplidas las prestaciones de ambas
partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de
tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de
esta Sala, afirmando que el término para impugnar el
consentimiento prestado por error en liquidaciones
parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que
aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción
para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad
no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo
durante el cual se concertó".
y en el mismo sentido, aplicado precisamente a las
participaciones preferentes, indicó la reciente
Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca,
Sección la, de 19.06.2013, a propósito de dicho plazo en
relación con la acción de nulidad de un contrato de
suscripción de participaciones preferentes, que "a fecha
de la interposición de dicha demanda no había prescrito
la acción de nulidad ejercitada, o sea, el demandante no
carecía de acción para solicitar la declaración de su
nulidad, porque a dicha fecha de presentación de la
demanda, en modo alguno cabe afirmar que se habían
consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos
ob1igaciona1es generados entre las partes por mor o
consecuencia de los susodichos contratos, y ello
independientemente de que se pueda entrar en el debate
acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de
tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último
caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de
la última de las liquidaciones de intereses, o pago por
cupones, o como quiera llamárselos ... Y, efectivamente,
más allá de compartir o no 10 expuesto por la sentencia
de instancia, en 10 referido a que el dies a quo no se
inicia hasta septiembre de 2010, que se dice que es el
momento en que conoce el demandante 10 verdaderamente
contratado con Bankinter, A. A., mediante la comunicación
escrita que le remite éste último Banco a efectos de
compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación,
sino de Bankinter, S. A., (a través de la sociedad
Bankinter Emisiones, S. A. ) aun siguiendo la línea
discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de
compra de tales valores por el Banco, este, de modo
sino que, como esas
esos valores objeto de
contratar con un tercero,
participaciones preferentes,
"prestar" conformidad al desarrollo y ej ecución de dichos
contratos, de modoque la ac ción n o caducaría hasta e l año
2014, en lo que acier ta, clara y meridianamente, aquélla
es en señ alar qu e sólo con e l agotamiento y la r ealización
completa de todas las obligaciones entre las pa rtes p ueden
entenderse cumplidos y consumados los repetidos
contratos. No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis
que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y
de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación,
puesto que es irrebatible que en el día de la perfección
de los contratos de adquisición de participaciones
preferentes, éstos no quedaron consumados, por la
elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto
de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas
completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en
los mismos, por ambas partes contratantes. Los alegatos
de Bankinter, S.A., tendentes a disociar, desmembrar y
escindir la relación contractual sinalagmática que le
vincula con el demandante en dos subespecies negociales
y momentos, no son aceptables, ni asumibles, porque dicha
entidad financiera no se limita, en este supuesto, a
realizar o materializar una labor de mera intermediación
que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores
o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato
de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a
decir), ex arts 1726 CC y 244, 255 Y 264 del Código de
Comercio. No es posible desconocer o ignorar que la
relación contractual entre una y otra parte no quedó
agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la
ejecución de ése, repetirnos,mandato del cliente, pues no
se trata de una vinculación aislada y esporádica para
simul táneo e inescindible, asumió frente a la contraparte
una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el
tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su
carácter de valores perpetuos) , con carácter indefinido,
algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por
la tenencia de este producto financiero y las de su
devolución pasados todos los años que uno quiera
imaginarse en este momento... Justamente, hasta que no se
devuel ve el capi tal invertido al inversor, -y al respecto
ténganse en cuenta que en el dorso de la comunicación
escrita de fecha 15 de septiembre de 2010, de parte de
Bankinter al demandante, folio 48 de los autos, se le
indicaba al cliente, ahora apelado, que el vencimiento del
producto financiero, las participaciones preferentes
(Bkemisiones por 70.000 euros) lo sería el 28-7-2050-, o
bien hasta que el actor hubiera decidido vender las
preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de
amortización sobre las mismas, la totalidad de las
prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no
habrían quedado completamente cumplidas.
Eneste sentido, las alegaciones de la parte apelada
referidas a que los efectos de la contratación con la
apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la
suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que
tras la compra de tales valores no nace una relación
jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en
definitiva, estamos en presencia de un contrato de
compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión
o intermediación mercantil y, en especial, a que la
consumación del contrato no se produciría hasta el
vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de
la inversión, con reserva de fecha por la entidad emisora
a partir del 30- 9-2009 (es decir, transcurridos cinco
años desde la fecha de la emiSión) han de estimarse y
aceptarse íntegramente, por ajustadas a derecho. Baste
para rechazar el motivo de la apelación que examinamoscon
asumir, comoasume la Sala, por respetar escrupulosamente
la jurisprudencia en su momento reseñada, este último
vendedor) ,pues se limita a adquirir las acciones al Banco
emisor por cuenta de los compradores: en el supuesto
litigioso si puede hablarse de un contrato de tracto
sucesivo, pues la relación contractual entre el Banco y
el adquirente de las participaciones no se agota con la
compraventa de éstas, sino que se perpetúa en el tiempo
mientras el vendedor sigue realizando liquidaciones
periódicas del producto, y además comprenda la gestión de
la reventa; caso distinto, como hemos indicado, al caso
del Banco comisionista o intermediario en el que el Banco
recibe la orden de compra del cliente, y se limita a
adquirir para el cliente las participaciones que emite un
tercero, que se consuma en el mismo momento en que el
cliente entrega el dinero al comisionista para la compra
de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste
adquiere las participaciones (pues no puede considerarse
supuesto completamente distinto del
Banco no sea el emisor de las
y actúa como comisionista (no como
participaciones) ,
caso en que el
participaciones,
argumento de la oposición al recurso, sustentado en prueba
documental que la propia demandada ha aportado (página 6
del triptico informativo) : si la consumación del contrato
o contratos se puede afirmar acontece cuando se haya
producido el completo cumplimiento de las prestaciones
por ambas partes ..., siendo una de las prestaciones
esenciales de una de las partes, la de la decisión
unilateral de transcurridos 5 años desde la venta de las
participaciones, decidir recuperarlas o no mediante el
pago de su valor nominal, etc., como ésta prestación no
podria venir cumplida hasta el 30-9-2009, es inconcluso
que a la fecha de presentación de la demanda, en el año
2012, no habrian transcurrido los 4 años predispuestos en
el tantas veces repetido arto 1301 del ce y, por tanto,
la acción ejercitada no estaria prescrita o caducidad".
Es necesario tener en cuenta que dicha doctrina hay
que relacionarla con el supuesto concreto en que nos
encontramos (compra de participaciones preferentes entre
un cliente y el propio Banco que emite las
que el depósito -meramente contable- de las
participaciones y la apertura o conservación de la cuenta
en que se ingresaban las liquidaciones periódicas que
realizaba el banco emisor constituyan prestaciones
derivadas del contrato de comisión, sino que se trataba
de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que
prestaba la entidad al cliente para la administración de
sus activos, máximecuandoni siquiera se ha alegado la
existencia de un contrato de gestión de cartera de
valores, en que pudieran verse englobados todos estos
servicios.
Eneste mismosentido se pronuncia la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4 a, de 31de
enero del 2.013, y las de la Audiencia Provincial de
Madrid,Sección2Sa, de 24demayode 2.013, y Sección ll a,
de 1 de marzode 2.013.
En definitiva, comoacabamosde ver, la acción de
anulabilidad no estaba prescrita (o caducada).
Esta mi sma Sección se ha pron unciado recientemente
en e l rollo 914-2012: " SEGUNDO.- La Sentencia apelada
concluye que la acción ejercitada es la de anulabilidad
de los artículos 1.300 Ysiguientes del CódigoCivil, que
dicha acción está sometida al plazo de caducidadde cuatro
años contempladoen el artículo 1.301, queel "dies a quo"
para el cómputodel plazo es el de la consumacióndel
contrato, que la consumaciónse produce cuando están
completamentecumplidaslas prestaciones de ambaspartes,
y que, enéste caso, la consumacióndel contrato tuvo lugar
el día 14de julio de 2.006, unavez que la compradorapagó
el precio de las part icipaciones a dquiridas y las
comisiones pactadas, y el Bancopuso a disposición de la
compradoratales participaciones, por lo que al haber
presentado la demandael día 16 de noviembre de 2010,
procede estimar la alegación de caducidad hecha por la
demandaday declarar caducadala acción ejercitada por la
demandanteen este procedimiento.
El artículo 1.301 del CódigoCivil establece que la
acción de nulidad durará cuatro años y que el tiempo
comienza a contar desde la consumación del contrato en el
caso de error en el consentimiento.
En este sentido, la Sala Primera del Tribunal
Supremo ha indicado que la acción de nulidad por vicios
del consentimiento del articulo 1.301 del Código Civil
está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de
prescripción (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de
marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de
2012) por lo que el plazo de cuatro años no quedó
interru~ido por la presentación de las diligencias
preliminares en el mes de febrero de 2010.
Ahora bien, el Tribunal Supremo también se ha
encargado de precisar, asi en sentencias de 5 de Mayo de
1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio
de 2003, que el momento de la «consumación» no puede
confundirse con el de la perfección del contrato, sino que
sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las
prestaciones de ambas partes.
La cuestión queda entonces centrada en el diesa
quo" para el cómputo del plazo prevenido en el articulo
1.301 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, adquisición de
participaciones preferentes de LANDSBANKI ISLANDS (y
adquisición de participaciones preferentes de LANDESBANK
HELABA) existen dos criterios entre las distintas
Audiencias Provinciales según se considere que nos
hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto
sucesivo.
Asi, algunas secciones de Audiencias Provinciales
consideran que se trata de un contrato de tracto único,
por lo que la acción ejercitada queda consumada en el
momento de la adquisición de las participaciones
preferentes.
Consideran que no puede hablarse de un contrato de
tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones,
el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita
a adquirir para el cliente las participaciones que emite
un tercero (en éste caso, el Banco islandés LANDSBANKI o
el banco alemán) ,por lo que el contrato se consuma cuando
el cliente entrega el dinero al comisionista para la
compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y
éste adquiere las participaciones.
Consideran que el depósito de las participaciones
y la apertura o conservación de la cuenta en que se
ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el
banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del
contrato de comisión, sino que dicen que se trata de
prestaciones derivadas de los servicios bancarios que
presta la entidad al cliente para la administración de sus
activos.
Razonan que únicamente pervive para el Banco una
obligación de carácter residual, como es la de mantener
abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde
ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su
caso, ser depositaria de las mismas, mediante el
mantenimiento de la inscripción realizada en el momento
de la compra.
Por ello, consideran que el plazo de cuatro años ha
de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra
y venta pues en ese momento se consuma el encargo.
En este sentido, se pronuncian las sentencias de la
A.P. de Asturias, sección séptima de Gijón, de fecha 29
de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid,
sección 2Sa, de 24 de Mayo de 2.013, y sección 11a, de 1
de marzo de 2.013, de la A.P. de Valencia, sección 9a, de
3 de abril de 2013, Y de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, sección 4a, de 31 de enero del 2.013.
Por el contrario, otro grupo de secciones considera
que el contrato objeto de esta litis es un contrato de
ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago
de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en
cuanto sea poseedor de las participaciones y, en
consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado,
hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.
En este sentido, cabe citar las sentencias dictadas
por la A.P. de Salamanca, sección primera, de fecha 19 de
TERCERO. - Igual suerte des estimatoria debe tener el
motivo referido al fondo del asunto, esto es, la
existencia del vicio del consentimiento, pues
irrelevantes resultan las excusas referidas a no tener a
su disposición documentación, pues las órdenes de
suscripción se acompañan con el escrito rector, no sirve
junio de 2013, por la A.P. de Córdoba, sección tercera,
de fecha 12 de julio de 2013, por la A.P. de Granada,
sección cuarta, de fecha 4 de octubre de 2013, por la A. P.
de Teruel, sección primera, de fecha 3 de diciembre de
2013, y por la A.P. de Valladolid, sección tercera, de
fecha 17 de febrero de 2014.
Esta sección, con las anteriores secciones citadas ,
considera que, en este caso, nos encontramos ante un
contrato de inversión que no se consuma en el momento de
la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene
un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada
tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su
evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y
derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.),
como consta en los extractos aportados de los que se
desprende que se han venido cobrando comisiones en
concepto de custodia y administración.
Por consiguiente, la Sala mantiene similar postura
de la del Juez de Instancia, considerando que no se da la
caducidad pretendida, pues es que además la demandada no
puede calificarse de tercero distinto al emisor, cuando
consta en documento acompañado como nO 1 de la
contestación, que Caixa Catalunya Preferential Issuance
Ld, emisora, era una filial al 100 % de la caixa de
Catalunya, constituida el 21 de Junio de 1999, de acuerdo
con las leyes de las islas Caimán, y su actividad principal
era la de servir de vehículo de Financiación para el grupo
Caixa de Catalunya, mediante la emisión en los mercados
de capitales de valores similares a los que se describían
en el Folleto y las participaciones contarían con la
garantía solidaria e irrevocable de la demandada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás
de general y pertinente aplicación,
CUARTO. - Por ello la sentencia se confirma, y
también lo que se refiere a las costas, pues como antes
se ha dicho, era la propia demandada la que se financiaba
a través de su filial de las islas Caimán, y el rechazo
del recurso conlleva que también deban imponerse las
costas del recurso.
como información una cláusula genérica impresa de que se
ha tenido a su disposición un resumen del folleto
informativo conociendo el significado y trascendencia de
la orden, cuando está probado y así se consigna en la
sentencia, sin que se rebata, que la prueba testifical
ponía de manifiesto que la Sra ~enía un perfil de
persona absolutamente ahorradora, reconociendo la
empleada de la entidad que ofertó las participaciones
preferentes, que era una persona que priorizaba la
seguridad de los ahorros y tener disponibilidad de los
mismos, que era cliente de la entidad desde hacía muchos
años, tratando habitualmente con ella, y lo que se le
transmitió a la actora era que se podía dar la orden de
ejecución de venta en cualquier momento, no estando
previsto que pudiera haber una falta de liquidez, y que
no recordaba si había explicado que únicamente se tendría
preferencia en este supuesto únicamente por delante de las
acciones ordinarias, reconociendo en todo caso que este
extremo lo conocía en la actualidad y que no sabía si en
el momento de la suscripción, por lo que era evidente que
mal pudo ello trasladarse la demandante, y además no se
hizo la adecuada calificación de la misma en atención a
sus prioridades y características, sin que se haya
acredi tado que la misma tuviera el más mínimo conocimiento
del orden financiero y concluía que la falta de
información al cliente había generado un vicio esencial
del consentimiento que daba lugar a la nulidad del
contrato.
I
I
I
interpuesto por la representación procesal de Catalunya
Banc, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
la Instancia 27 de Barcelona, en los autos de Juicio
Ordinario nO 1095/2012, de fecha 8 abril 2013, debemos
confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa
imposición de las costas a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósi to constituido para
recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de
casación por interés casacional y extraordinario por
infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos
legal y j urisprudencialmente exigidos, a interponer ante
este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados
desde el día siguiente a su notificación.
Noti fíquese esta resolución a las partes y, una vez
sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
procedencia, con testimonio de la misma, para su
conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certi ficación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
apelaciónderecursoeldesestimandoQue
F A L L A M O S
da a la
por la
todos los Magistrados que la han dictado, se
anterior sentencia la publicidad ordenada
Constitución y las Leyes. DOY FE.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por

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  • 1. cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el dia 8 de y asistida los los Tribunales O. por el Letrado D. ------------------ CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de contra Letrada Da. _ VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nO 1095/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nO 27 de Barcelona, a instancia de Da. y Da. representadas por el Procurador de los Tribunales D. y asistidas por la En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil catorce. Da Da Da ------ lImos/as. Sres/as. Magistrados/as: o. S E N T E N C I A N° 175/2014 Procedencia: Juicio Ordinario n? 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia nO 27 de Barcelona ROLLO N° 362/2013-M AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN CUARTA
  • 2. VISTO. siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el dia 01 de abril de 2014. SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección. de Doña Doña DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de fechas 08/09/1999, 18/01/2001, 12/04/2002 Y 16/04/2002 para la adquisición de participaciones preferentes Serie A y B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A a devolver a las actoras el importe de TREINTA MIL EUROS (30.000 eucos), más los intereses legales de dicha suma desde las fechas en que se materializaron y ejecutaron las sucesivas órdenes de compra, todo ello minorado en los importes abonados como remuneraciones a la parte actora, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.". en nombre y representaciónProcurador Sr. PRIMERO. - La parte disposi tiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el ANTECEDENTES DE HECHO abril de 2012.
  • 3. PRIMERO.- Interpone Catalunya Banc S.A., el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de los contratos de fechas 8 septiembre 1999, 12 abril 2002 18 enero 2001 y 16 abril 2002, para la adquisición de participaciones preferentes series A y B de Caixa de Catalunya Preferential Yssuance Limited, condenando a la demandada a devolver a las actoras 30.000 € e intereses legales desde las fechas en que se materializaron y ejecutaron las órdenes de compra, minorado en los importes abonados como remuneración a la actora y con imposición a la misma de las costas, y en síntesis, alega: Que una participación preferente es un título valor, que Caixa Catalunya Preferential Ltd, constituida en las islas Caimán, realizó una emisión de participaciones preferentes, al amparo de lo previsto en el artículo 10 y concordante s de la ley de sociedades en las islas Caimán y los estatutos de la emisora, y la colocación de su emisión se realizó en el mercado español con sujeción a lo dispuesto en la Ley del mercado de valores, al real decreto 291/1992, orden ministerial de 12 julio 1993 y circular 2/ 1999 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo el período de suscripción de la emisión hasta el 29 octubre 1999, y a partir de ese momento, quien quería adquirirlos debería hacerlo en el mercado secundario. Que la disposición adicional segunda de la ley 13/1985 de 25 Mayo no existía en el momento de emisión de los títulos y que no podía cuestionarse ni la validez de la emisión ni era competente para ello el Juzgado de Instancia y por ello era vital separar, las obligaciones que nacen del título mismo, pago de cupón, de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del referido título, que es la compraventa del título valor. El contrato celebrado entre las partes era de compraventa, confundiendo la sentencia el negocio FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 4. SEGUNDO.- La distinción que realiza la parte jurídico celebrado con el objeto del negocio pues no se pide la nulidad del título mismo, y consideraba de conformidad con el artículo 1445 del Código Civil que la perfección de la compraventa se produj o con el acuerdo de voluntades, es decir, comprar los títulos por un precio y la consumación se produjo con el pago del precio y la entrega de los títulos, esto es desde 1999 al año 2002, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del negocio de transmisión, que por lo tanto ni había trato sucesivo y el emisor, que no es la demandada, pago a los tenedores en cada momento los dividendos comprometidos, pero dicha obligación nace de la emisión del título valor y no de la compraventa del título. Citaba di versas sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban que debía estimarse la excepción de caducidad en relación de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes. En el hecho sexto indicaba que la carga probatoria de la existencia del vicio recaía la parte actora y como quiera que la demandada sólo tenía el deber de conservar las órdenes de compra de los últimos seis años, plazo que luego se reduj o a cinco, cuando en 2012 se puso la reclamación ya no se conserva vestigio documental de la transacción y lo que no puede cuestionarse es que la demandante poseyó en propiedad los títulos durante 10 años y durante los mismos cobró los rendimientos y también la Sala debería tener en consideración que tanto, en la primera orden de compra de participaciones serie A como en la B, la demandante suscribió que tenía a su disposición con anterioridad a la firma de la orden, un tríptico resumen del folleto informativo con las características de la emisión, declarando conocer el significado y trascendencia de dicha orden. En el hecho séptimo estimó que existirían dudas de derecho sobre la caducidad por lo que no deberían imponerse las costas. Por la parte actora se interesó la confirmación.
  • 5. demandada en relación a la postura de la comercializ adora de la s p articipaciones, co mo mera c omisionista, de l a del emisor, no es ajena a las resoluc iones judiciales . Así a vía de ej emplo S .A. P. Albacete de 21 octubre de 2013 - No es óbice a ello la caducidad (o prescripción) opuesta (y estimadapor el Juzgado)por el transcurso de 4 años desde el contrato a quese refiere el arto 1301del CódigoCivil, pues dicho plazo se computano desde su celebración sino desde su "consumación",comoindica la norma, lo que en el caso no tiene lugar sino cuando se produce el "agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes ", sobre todo en contratos comoel presente enquese acordótanto la adquisición como la ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por endehasta su verificación no se "consuma " el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando,lo que es lógico si se trata de atajar o dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuandose cumpleo consumaalguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha. Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremode 8.10.2012 (que recuerda otras comolas de 28 de octubre de 1.974, 27 de marzode 1.987, 27 de febrero de 1.997 y 1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo de prescripción. Yla STSde 11.06. (EDJ2003j29668)aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: rr En orden a cuando se produce la consumacióndel contrato (.. . ) , es de tener en cuenta que aunqueciertamente el cómputopara el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación , dolo o error se produce a partir de la consumacióndel contrato , o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (. .. ) Este momento
  • 6. de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". y en el mismo sentido, aplicado precisamente a las participaciones preferentes, indicó la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección la, de 19.06.2013, a propósito de dicho plazo en relación con la acción de nulidad de un contrato de suscripción de participaciones preferentes, que "a fecha de la interposición de dicha demanda no había prescrito la acción de nulidad ejercitada, o sea, el demandante no carecía de acción para solicitar la declaración de su nulidad, porque a dicha fecha de presentación de la demanda, en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos ob1igaciona1es generados entre las partes por mor o consecuencia de los susodichos contratos, y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, o pago por cupones, o como quiera llamárselos ... Y, efectivamente, más allá de compartir o no 10 expuesto por la sentencia de instancia, en 10 referido a que el dies a quo no se inicia hasta septiembre de 2010, que se dice que es el momento en que conoce el demandante 10 verdaderamente contratado con Bankinter, A. A., mediante la comunicación escrita que le remite éste último Banco a efectos de
  • 7. compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación, sino de Bankinter, S. A., (a través de la sociedad Bankinter Emisiones, S. A. ) aun siguiendo la línea discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el Banco, este, de modo sino que, como esas esos valores objeto de contratar con un tercero, participaciones preferentes, "prestar" conformidad al desarrollo y ej ecución de dichos contratos, de modoque la ac ción n o caducaría hasta e l año 2014, en lo que acier ta, clara y meridianamente, aquélla es en señ alar qu e sólo con e l agotamiento y la r ealización completa de todas las obligaciones entre las pa rtes p ueden entenderse cumplidos y consumados los repetidos contratos. No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación, puesto que es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes. Los alegatos de Bankinter, S.A., tendentes a disociar, desmembrar y escindir la relación contractual sinalagmática que le vincula con el demandante en dos subespecies negociales y momentos, no son aceptables, ni asumibles, porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a decir), ex arts 1726 CC y 244, 255 Y 264 del Código de Comercio. No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetirnos,mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para
  • 8. simul táneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos) , con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento... Justamente, hasta que no se devuel ve el capi tal invertido al inversor, -y al respecto ténganse en cuenta que en el dorso de la comunicación escrita de fecha 15 de septiembre de 2010, de parte de Bankinter al demandante, folio 48 de los autos, se le indicaba al cliente, ahora apelado, que el vencimiento del producto financiero, las participaciones preferentes (Bkemisiones por 70.000 euros) lo sería el 28-7-2050-, o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre las mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedado completamente cumplidas. Eneste sentido, las alegaciones de la parte apelada referidas a que los efectos de la contratación con la apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que tras la compra de tales valores no nace una relación jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en definitiva, estamos en presencia de un contrato de compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión o intermediación mercantil y, en especial, a que la consumación del contrato no se produciría hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión, con reserva de fecha por la entidad emisora a partir del 30- 9-2009 (es decir, transcurridos cinco años desde la fecha de la emiSión) han de estimarse y aceptarse íntegramente, por ajustadas a derecho. Baste para rechazar el motivo de la apelación que examinamoscon asumir, comoasume la Sala, por respetar escrupulosamente la jurisprudencia en su momento reseñada, este último
  • 9. vendedor) ,pues se limita a adquirir las acciones al Banco emisor por cuenta de los compradores: en el supuesto litigioso si puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, pues la relación contractual entre el Banco y el adquirente de las participaciones no se agota con la compraventa de éstas, sino que se perpetúa en el tiempo mientras el vendedor sigue realizando liquidaciones periódicas del producto, y además comprenda la gestión de la reventa; caso distinto, como hemos indicado, al caso del Banco comisionista o intermediario en el que el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, que se consuma en el mismo momento en que el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones (pues no puede considerarse supuesto completamente distinto del Banco no sea el emisor de las y actúa como comisionista (no como participaciones) , caso en que el participaciones, argumento de la oposición al recurso, sustentado en prueba documental que la propia demandada ha aportado (página 6 del triptico informativo) : si la consumación del contrato o contratos se puede afirmar acontece cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes ..., siendo una de las prestaciones esenciales de una de las partes, la de la decisión unilateral de transcurridos 5 años desde la venta de las participaciones, decidir recuperarlas o no mediante el pago de su valor nominal, etc., como ésta prestación no podria venir cumplida hasta el 30-9-2009, es inconcluso que a la fecha de presentación de la demanda, en el año 2012, no habrian transcurrido los 4 años predispuestos en el tantas veces repetido arto 1301 del ce y, por tanto, la acción ejercitada no estaria prescrita o caducidad". Es necesario tener en cuenta que dicha doctrina hay que relacionarla con el supuesto concreto en que nos encontramos (compra de participaciones preferentes entre un cliente y el propio Banco que emite las
  • 10. que el depósito -meramente contable- de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresaban las liquidaciones periódicas que realizaba el banco emisor constituyan prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que se trataba de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestaba la entidad al cliente para la administración de sus activos, máximecuandoni siquiera se ha alegado la existencia de un contrato de gestión de cartera de valores, en que pudieran verse englobados todos estos servicios. Eneste mismosentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4 a, de 31de enero del 2.013, y las de la Audiencia Provincial de Madrid,Sección2Sa, de 24demayode 2.013, y Sección ll a, de 1 de marzode 2.013. En definitiva, comoacabamosde ver, la acción de anulabilidad no estaba prescrita (o caducada). Esta mi sma Sección se ha pron unciado recientemente en e l rollo 914-2012: " SEGUNDO.- La Sentencia apelada concluye que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los artículos 1.300 Ysiguientes del CódigoCivil, que dicha acción está sometida al plazo de caducidadde cuatro años contempladoen el artículo 1.301, queel "dies a quo" para el cómputodel plazo es el de la consumacióndel contrato, que la consumaciónse produce cuando están completamentecumplidaslas prestaciones de ambaspartes, y que, enéste caso, la consumacióndel contrato tuvo lugar el día 14de julio de 2.006, unavez que la compradorapagó el precio de las part icipaciones a dquiridas y las comisiones pactadas, y el Bancopuso a disposición de la compradoratales participaciones, por lo que al haber presentado la demandael día 16 de noviembre de 2010, procede estimar la alegación de caducidad hecha por la demandaday declarar caducadala acción ejercitada por la demandanteen este procedimiento. El artículo 1.301 del CódigoCivil establece que la acción de nulidad durará cuatro años y que el tiempo
  • 11. comienza a contar desde la consumación del contrato en el caso de error en el consentimiento. En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha indicado que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del articulo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2012) por lo que el plazo de cuatro años no quedó interru~ido por la presentación de las diligencias preliminares en el mes de febrero de 2010. Ahora bien, el Tribunal Supremo también se ha encargado de precisar, asi en sentencias de 5 de Mayo de 1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003, que el momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. La cuestión queda entonces centrada en el diesa quo" para el cómputo del plazo prevenido en el articulo 1.301 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, adquisición de participaciones preferentes de LANDSBANKI ISLANDS (y adquisición de participaciones preferentes de LANDESBANK HELABA) existen dos criterios entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Asi, algunas secciones de Audiencias Provinciales consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes. Consideran que no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero (en éste caso, el Banco islandés LANDSBANKI o
  • 12. el banco alemán) ,por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones. Consideran que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que presta la entidad al cliente para la administración de sus activos. Razonan que únicamente pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la de mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. Por ello, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo. En este sentido, se pronuncian las sentencias de la A.P. de Asturias, sección séptima de Gijón, de fecha 29 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2Sa, de 24 de Mayo de 2.013, y sección 11a, de 1 de marzo de 2.013, de la A.P. de Valencia, sección 9a, de 3 de abril de 2013, Y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4a, de 31 de enero del 2.013. Por el contrario, otro grupo de secciones considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad. En este sentido, cabe citar las sentencias dictadas por la A.P. de Salamanca, sección primera, de fecha 19 de
  • 13. TERCERO. - Igual suerte des estimatoria debe tener el motivo referido al fondo del asunto, esto es, la existencia del vicio del consentimiento, pues irrelevantes resultan las excusas referidas a no tener a su disposición documentación, pues las órdenes de suscripción se acompañan con el escrito rector, no sirve junio de 2013, por la A.P. de Córdoba, sección tercera, de fecha 12 de julio de 2013, por la A.P. de Granada, sección cuarta, de fecha 4 de octubre de 2013, por la A. P. de Teruel, sección primera, de fecha 3 de diciembre de 2013, y por la A.P. de Valladolid, sección tercera, de fecha 17 de febrero de 2014. Esta sección, con las anteriores secciones citadas , considera que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.), como consta en los extractos aportados de los que se desprende que se han venido cobrando comisiones en concepto de custodia y administración. Por consiguiente, la Sala mantiene similar postura de la del Juez de Instancia, considerando que no se da la caducidad pretendida, pues es que además la demandada no puede calificarse de tercero distinto al emisor, cuando consta en documento acompañado como nO 1 de la contestación, que Caixa Catalunya Preferential Issuance Ld, emisora, era una filial al 100 % de la caixa de Catalunya, constituida el 21 de Junio de 1999, de acuerdo con las leyes de las islas Caimán, y su actividad principal era la de servir de vehículo de Financiación para el grupo Caixa de Catalunya, mediante la emisión en los mercados de capitales de valores similares a los que se describían en el Folleto y las participaciones contarían con la garantía solidaria e irrevocable de la demandada.
  • 14. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, CUARTO. - Por ello la sentencia se confirma, y también lo que se refiere a las costas, pues como antes se ha dicho, era la propia demandada la que se financiaba a través de su filial de las islas Caimán, y el rechazo del recurso conlleva que también deban imponerse las costas del recurso. como información una cláusula genérica impresa de que se ha tenido a su disposición un resumen del folleto informativo conociendo el significado y trascendencia de la orden, cuando está probado y así se consigna en la sentencia, sin que se rebata, que la prueba testifical ponía de manifiesto que la Sra ~enía un perfil de persona absolutamente ahorradora, reconociendo la empleada de la entidad que ofertó las participaciones preferentes, que era una persona que priorizaba la seguridad de los ahorros y tener disponibilidad de los mismos, que era cliente de la entidad desde hacía muchos años, tratando habitualmente con ella, y lo que se le transmitió a la actora era que se podía dar la orden de ejecución de venta en cualquier momento, no estando previsto que pudiera haber una falta de liquidez, y que no recordaba si había explicado que únicamente se tendría preferencia en este supuesto únicamente por delante de las acciones ordinarias, reconociendo en todo caso que este extremo lo conocía en la actualidad y que no sabía si en el momento de la suscripción, por lo que era evidente que mal pudo ello trasladarse la demandante, y además no se hizo la adecuada calificación de la misma en atención a sus prioridades y características, sin que se haya acredi tado que la misma tuviera el más mínimo conocimiento del orden financiero y concluía que la falta de información al cliente había generado un vicio esencial del consentimiento que daba lugar a la nulidad del contrato. I I I
  • 15. interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia 27 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nO 1095/2012, de fecha 8 abril 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósi to constituido para recurrir en apelación. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y j urisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Noti fíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certi ficación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. apelaciónderecursoeldesestimandoQue F A L L A M O S
  • 16. da a la por la todos los Magistrados que la han dictado, se anterior sentencia la publicidad ordenada Constitución y las Leyes. DOY FE. PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por