La AP de murcia ratifica la sentencia que establece que un hombre divorciado verá suspendido el régimen de visitas a su hija mientras no se ponga en tratamiento y logre superar su dependencia del alcohol, según se dispone en una sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.
Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.
Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.
En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a l
Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.
Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.
En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a l
La situación de la trabajadora que adopta un niño, no ha sido considerada de manera expresa.
En nuestro derecho, la adopción de menores no emancipados se otorga por sentencia judicial. La ley dispone que el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el Juez. La guarda deberá ser otorgada por el juez o el tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Señala, el modo de interponer una demanda para solicitar el derecho de visitas que tiene todo padre hacia sus hijos, precautelando siempre el "Desarrollo Integral" de los menores.
Nota.- Con la implementación del Nuevo Código de las Familias cambiará la relación de artículos, al igual que con el nuevo código del Niño, niña y adolescente.
Tribunal Constitucional - Dirección electrónica y derecho a la tutela judicialManuel Sevilla Flores
Sentencia 47/2019,de 8 de abril de 2019, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , publicada en el BOE número 116 del 15 de mayo de 2019, por la que se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento a través de la sede judicial electrónica.
Esta sentencia es importante desde la doble perspectiva del ámbito de la representación procesal y de las funciones de colaboración con la Administración de Justicia , concretamente en el ámbito de los actos de comunicación judicial.
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIIIGonzalo Romero
ILa
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal dispuso, el pasado 6 de diciembre de 2012, modificar la medida cautelar
que beneficiaba al Grupo Clarín S.A. en el marco de una acción contra el Estado
Nacional sobre la aplicación del deber de adecuarse al régimen de servicios de comunicación
audiovisual que establece la ley 26.522, revocando el plazo al que la medida
estaba sometida y prorrogando su vigencia hasta que se dicte la sentencia definitiva
en la causa (fs. 2204-2207 vta.).
DEPÓSITO DE HONORARIOS DE PERITO Y CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN: Se muestra como hacer el escrito para presentar depósitos y aranceles judiciales (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La situación de la trabajadora que adopta un niño, no ha sido considerada de manera expresa.
En nuestro derecho, la adopción de menores no emancipados se otorga por sentencia judicial. La ley dispone que el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el Juez. La guarda deberá ser otorgada por el juez o el tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Señala, el modo de interponer una demanda para solicitar el derecho de visitas que tiene todo padre hacia sus hijos, precautelando siempre el "Desarrollo Integral" de los menores.
Nota.- Con la implementación del Nuevo Código de las Familias cambiará la relación de artículos, al igual que con el nuevo código del Niño, niña y adolescente.
Tribunal Constitucional - Dirección electrónica y derecho a la tutela judicialManuel Sevilla Flores
Sentencia 47/2019,de 8 de abril de 2019, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , publicada en el BOE número 116 del 15 de mayo de 2019, por la que se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento a través de la sede judicial electrónica.
Esta sentencia es importante desde la doble perspectiva del ámbito de la representación procesal y de las funciones de colaboración con la Administración de Justicia , concretamente en el ámbito de los actos de comunicación judicial.
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIIIGonzalo Romero
ILa
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal dispuso, el pasado 6 de diciembre de 2012, modificar la medida cautelar
que beneficiaba al Grupo Clarín S.A. en el marco de una acción contra el Estado
Nacional sobre la aplicación del deber de adecuarse al régimen de servicios de comunicación
audiovisual que establece la ley 26.522, revocando el plazo al que la medida
estaba sometida y prorrogando su vigencia hasta que se dicte la sentencia definitiva
en la causa (fs. 2204-2207 vta.).
DEPÓSITO DE HONORARIOS DE PERITO Y CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN: Se muestra como hacer el escrito para presentar depósitos y aranceles judiciales (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
Nulidad de cláusula suelo, con retroactividad, a empresario.LawAndTweet
El Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Gijón declara nula la cláusula suelo establecida en contrato, con efectos retroactivos, entre Caja Rural de Gijón y un empresario.
C 487 12 sentencia #TJUE normativa española contraria a la UE - facturación...LawAndTweet
Al obligar a las compañías aéreas a transportar el equipaje facturado del pasajero
sin suplemento de precio, la normativa española es contraria al Derecho de la Unión
El precio que debe pagarse por el transporte del equipaje facturado no es un elemento obligatorio
y previsible del precio del transporte aéreo, sino que puede constituir un suplemento opcional de
precio
Sentencia TJUE 10/09/2014 medidas para impedir la ejecución de la viviendaLawAndTweet
Al ser el derecho de vivienda un derecho fundamental, el TJUE considera que el juez nacional puede adoptar cualquier medida que impida la su ejecución.
Directiva 2013 48-ue asistencia de letradosLawAndTweet
DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad
El Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid ha dictado una sentencia el 30 de septiembre por la que anula ocho cláusulas abusivas del contrato de transporte aéreo de la compañía Ryanair con los consumidores:
C 151 12 conclusiones cuencas hidrógraficasLawAndTweet
Conclusiones del Abogado General UE, asunto C-151/13 Comisión contra España: España culpable de incumplir la directiva del agua en cuencas hidrográficas
Índigo Energía e Industria No. 16 |Tradicionalmente, las estaciones de servicio han sido vistas sólo como puntos de suministro de combustible para vehículos. Sin embargo, en la actualidad, estos espacios experimentan una transformación significativa hacia la sostenibilidad y la incorporación de tecnologías verdes.
En este ejemplar también encontrarás:
#Entrevistas
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Carlos León Martín, presidente de Onexpo Puebla
Oscar Del Cueto, presidente de CPKC México.
José Luis del Corral, vp ejecutivo de STRACON y director de operaciones en Dumas.
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Milei baja su imagen en catorce provinciasEconomis
El último estudio de la consultora CB revela que el presidente Javier Milei comenzó a mostrar flancos en su imagen positiva. Su aceptación bajó en catorce de las 24 provincias comparado al mes de Mayo. La mayor imagen positiva la encuentra éste mes en Córdoba (64.8%), mientras que la imagen más baja la obtiene en Santiago del Estero (41.5%). El distrito donde más cayó comparado a la medición anterior fue Buenos Aires (-3.5%) y donde más creció fue Córdoba (+2.9%).
SAP murcia 28 11-2013 suspende régimen de visitas hasta rehabilitación del alcoholismo
1. 1
Roj: SAP MU 2748/2013
Id Cendoj: 30030370042013100702
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Murcia
Sección: 4
Nº de Recurso: 776/2013
Nº de Resolución: 707/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00707/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 776/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas adoptadas en procedimiento de Familia que con el número 142/12 se ha seguido
en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia entre las partes,
como actora y ahora apelante Dª. Tania , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida
por la Letrada Sra. Valcárcel de la Iglesia, ambas del turno de oficio, y como demandado D. Jose Augusto ,
en rebeldía en ambas instancias. En la causa también interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto,
en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de junio de 2013 dictó en los autos principales
de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Ortega, en nombre y representación de
Tania , debo declarar que no procede modificar la cuantía de la pensión alimenticia estipulada en los autos de
divorcio Mutuo Acuerdo 1565/09 de Instancia 3, con sentencia de fecha 16/12/09 , y en relación con el régimen
de visitas de la menor Belinda , procede acordar suspensión en interés de la menor, por la dependencia al
alcohol de su padre Jose Augusto , y para el caso de que éste se sometiese a tratamiento de deshabituación
y así fuese acreditado en el presente expediente, procedería la reanudación del régimen de visitas de forma
tutelada en el Punto de Encuentro Familiar, en las condiciones que se estipularán en ejecución de sentencia,
una vez constase la documental sobre la deshabituación y los informes del PEF y del Instituto de Medicina
Legal pertinentes en interés de la menor, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los
litigantes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Tania
, solicitando su revocación parcial.
2. 2
Después se dio traslado a la otra parte personada (el Ministerio Fiscal), quien se ha opuesto, pidiendo
la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección
Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 776/13. Tras personarse las partes, por providencia del
día 18 de octubre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a
deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª. Tania plantea demanda de modificación de medidas fijadas en el precedente proceso
de familia en el que se establecían las relativas a la guarda, custodia, comunicaciones y alimentos respecto
de la hija menor de las partes. En concreto se invoca un agravamiento de la dependencia alcohólica del padre
y un incremento de los gastos de la menor al no recibir ayuda del padre (que no cumple el régimen de visitas),
ni de la familia de la menor, por lo que interesa someter a supervisión el régimen de comunicaciones entre la
hija y el padre y el incremento de la pensión de alimentos de 200 a 350 # al mes.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la demanda en tanto no se acrediten los hechos. El demandado
ha sido declarado en rebeldía.
Tras la celebración del juicio y la práctica de una pericial sobre los efectos del alcoholismo del padre
en sus comunicaciones con la menor, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda,
accediendo a suspender las visitas mientras el padre no se someta a tratamiento y supere su actual situación
de dependencia a tóxicos, previendo que en ejecución de sentencia puedan acordarse comunicaciones
tuteladas, pero rechaza incrementar el importe de la pensión de alimentos al no haber acreditado la madre un
cambio sustancial en las circunstancias. No impone costas.
Contra el pronunciamiento que le deniega el incremento de la pensión interpone la actora recurso de
apelación insistiendo en que el total incumplimiento del régimen de visitas por el padre y la ausencia de
ayuda por el resto de la familia para cuidar a la menor le supone un incremento en los gastos de la niña
(tiene que contratar en ocasiones a una tercera persona para que le ayude o dejarla en el comedor escolar o
enviarla a campamentos de verano), junto al incumplimiento por el padre de la obligación de pagar la pensión
establecida, siendo muy precaria su situación económica. Por ello pide la revocación parcial de la sentencia
y el dictado de otra que estime su pretensión de elevar la pensión de alimentos a 350 # al mes.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Pretende el apelante que se revoque la sentencia de primera instancia y que se estime en
su integridad su demanda, aunque no invoca expresamente un motivo (error en la valoración de las pruebas o
en la aplicación del derecho o de la doctrina jurisprudencial), limitándose a reiterar las dificultades económicas
que tiene por no recibir ayuda del padre ni de la familia paterna para el cuidado de la hija.
La sentencia de primera instancia rechaza la petición de elevar la pensión de alimentos porque no ha
acreditado la actora en este procedimiento las necesidades de la menor pues no aporta gastos de comedor
escolar, ni prueba que ella trabaje durante las horas de la comida, ni el mayor coste del cuidado de la menor
o que ello le perjudique su actividad laboral.
Antes de entrar en el examen del recurso debe tenerse en cuenta que, entre las medidas definitivas
adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y
duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las
nuevas circunstancias que puedan surgir con posterioridad.
Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los
pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual
la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta
para la adopción de la medida.
Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre
de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas
sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 27 de junio , 5 y 12 de septiembre y 24
de octubre de 2013 ):
3. 3
"El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las
que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula
rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno
volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una
grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto".
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19
de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
"Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada,
no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia,
salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas
medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de
replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil
no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y
otra vez sin un cambio de situación".
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran
los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad."
Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse
las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto
de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos
nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, y que no dependan de la voluntad
del obligado-demandante ( art. 1256 CC ), pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas
en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.
Conforme a tal doctrina no es posible que sean tenidos en cuenta los hechos ocurridos con anterioridad
a la sentencia que fijó las medidas (de 16 de diciembre de 2009 ). Por lo tanto no procede en este procedimiento
plantear si la pensión establecida es o no proporcional a las necesidades de la hija, pues ese dato es el
mismo que existía cuando la apelante aceptó el convenio que fijaba la medida ahora discutida. No se produce
respecto de ellas ningún cambio, mucho menos uno de carácter sustancial.
Como hecho novedoso se señala el incumplimiento del padre del régimen de comunicaciones, ahora
convertido en suspensión de las mismas, lo que, según la apelante le perjudica a ella, única que desempeña
tales funciones, ocasionándole un mayor coste económico.
Pero, como se ha señalado, no basta con el hecho de alegarlo, sino que se debe probar,
correspondiendo la carga de la prueba a la actora ( art. 217.2 LEC ). Incluso aceptando que algún coste mayor
implica esta nueva situación, ello no es suficiente, pues debe probarse que la alteración es "sustancial", y no
basta para entender acreditado este suceso nuevo y relevante con alusiones genéricas, sino que se precisa
una específica y concluyente prueba de ello, que, como pone de relieve la sentencia de primera instancia, no
se ha aportado mínimamente en este caso.
Las alusiones de la actora-apelante a la falta de apoyo familiar, referidas a la familia extensa del
demandado, no son aceptables, pues no son parte en este procedimiento y no han podido defenderse de esas
alegaciones, aparte de que no figuran como obligados en la resolución que se pretende modificar.
En cuanto al impago por el demandado de la pensión fijada, no es motivo de modificación de la misma,
sino que debe hacerse valer en el trámite de ejecución de sentencia.
Por todo ello, no puede prosperar el recurso planteado, debiendo confirmarse la sentencia por sus
propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva, en principio, la imposición al apelante de las costas
ocasionadas en esta segunda instancia ( artículo 398.1 LEC ), pero al no haber parte contraria (el demandado-
apelado está en rebeldía), resulta innecesario tal pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en
nombre y representación de Dª. Tania , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas
4. 4
en proceso de familia seguido con el número 142/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno
de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado,
al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional
y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte
días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga),
conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su
admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.