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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: HH12-X-2012-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-18.322.039, residenciada en la Mapora, Calle F, Casa Nº 168,
Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
DEMANDADO: Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-17.595.540, residenciado en C.T.V.T.T. prolongación calle Vargas, entre
Avenida Stadium y Avenida Circunvalación Portuguesa, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Medidas Cautelares Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia el presente asunto mediante Acta de Comparecencia de fecha 20 de Septiembre del
año 2011; de la causa que por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana
Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-18.322.039, a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01)
años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540, ésta Jurisdicente
observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se le da entrada, se admite; ordenándose aperturar
Procedimiento Ordinario y la notificación a la parte demandada y al Representante del
Ministerio Público.
El día 05 de Diciembre de 2011, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, Promoción
de Pruebas y Solicitud de Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar; y
mediante Audiencia de fecha 07 de Febrero de 2012, en Fase de Sustanciación éste Tribunal
ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia
Familiar.
Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Demanda de Régimen de
Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039, en contra del
ciudadano: Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-17.595.540, la parte demandada solicitó Medidas Preventivas de Régimen
de Convivencia Familiar, a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años
de edad respectivamente, alegando que la custodia de las niñas la tiene la madre, ciudadana:
Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero; en el cual solicitó le sea acordada Medida Preventiva del
siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
“En pro de los derechos de mis menores hijas. Solicito sea decretada “URGENTE” Medida
Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y del Adolescente; propongo acordar mientras dure el proceso lo
siguiente:
a) De acuerdo a mi horario de trabajo, que mis hijas Laura e Ivana pasen un fin de semana
conmigo cuando yo este libre, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a la residencia de mi
madre, como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior del niño,
incluyendo pernocta y traslado fuera del Estado, previa notificación a la madre; todo de
conformidad con la ley que rige la materia.
b) De conformidad con el artículo 388 de la misma Ley, y en cuanto a la extensión del
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a otras personas y a fin de garantizar al interés superior
del niño, solicito que las ciudadanas Libia Milagro Rosado cédula V- 10.322.459 y Wilmary del
Valle Angulo Rosado cédula V- 20.041.171, quienes son mi madre y mi hermana
respectivamente, puedan trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez puedan
salir de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre
otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al
bienestar de mis hijas, siempre previa notificación a la madre.
c) Por la cercanía de las festividades decembrinas, solicito a este digno Tribunal se sirva
acordar que las niñas Laura e Ivana, pasen el 24 (veinticuatro) de Diciembre conmigo y el 31
(treinta y uno) con la madre”.
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450
de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan
especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental
de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés
Superior del Niño:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y
aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a
asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías”.
Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el Asunto Principal y el
presente Cuaderno Separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones
del Asunto Principal; que ha sido imposible entre los progenitores de las niñas, llegar a un
acuerdo; y en razón del mismo, procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva de
Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el demandado ciudadano: Ehika Raúl Valor
Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540; a
favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente;
llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga
al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que
por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas
preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento
en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos
del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean
necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier
estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos
contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con
que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para
solicitarla…”.
De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y adolescentes:
Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que
ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la
convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta
no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente
lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es
una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses
superiores.
Y se evidencia de las copia simples de las actas de nacimiento de las niñas: SE OMITE NOMBRE,
de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente; las cuales rielan a los folios cinco y seis
(05 y 06), del asunto principal, suscritas por la Registradora Civil Municipal, del Municipio San
Carlos del estado Cojedes, signadas con los Nros. 655 y 26, respectivamente; que
efectivamente las niñas: SE OMITE NOMBRE, son hijas de los ciudadanos: Mayavit Lilibeth
Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.322.039 y Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-17.595.540.
En relación a la medidas preventivas solicitadas por el ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado;
relativa a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar de las niñas SE OMITE
NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, esta jurisdicente consciente
de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo
siguiente:
Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es el
Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el
Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en
la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su
constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la
protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas
constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en
la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el espeto recíproco entre sus integrantes...”.
Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto
fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones
que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para
materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de
coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan...”.
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos,
ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier
joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para
convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos
consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a
la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto
precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías,
dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como
consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las
relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de
las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo
anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y
desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de
esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho,
por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el
ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada
Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen,
incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el
resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles,
irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio
personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual
forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y
adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y
garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su
salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la
protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta
salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre
los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del
principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal
necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una
serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que
comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o
alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus
derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto
del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su
obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera
edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y
del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las
más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que
esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio
garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo
4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio
imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte,
asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia
real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una
decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble
finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos
sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación
jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el
caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión
que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o
indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su
ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una
decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la
sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las
decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan
por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas
en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que
produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y
garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA),
según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de
forma simultanea...”.
En relación a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar solicitada por el
ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-17.595.540; de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del
artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y
en atención al interés superior de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de
edad, este Tribunal decreta el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar a favor de las
niñas: Las niñas compartirán un fin de semana con el progenitor cuando este libre en relación
a su trabajo, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a la residencia de su abuela paterna,
como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, y
traslado fuera del Estado, previa notificación a la madre; en un horario comprendido de 10:00
a.m., a 5:00 p.m. en la que serán entregadas las niñas por su madre a su progenitor y
retornadas las niñas al hogar de su progenitora.
Asimismo, el presente régimen de convivencia familiar será extendido a su familia de origen
entre ellas a las ciudadanas Libia Milagro Rosado cédula V- 10.322.459 y Wilmary del Valle
Angulo Rosado cédula V- 20.041.171, quienes son la abuela paterna y la tía paterna de las
niñas, quienes podrán trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez podrán salir
de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros
y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al
bienestar de mis hijas, siempre previa notificación a la madre. El presente régimen provisional
deberá ser cumplido en el termino establecido por este Tribunal, hasta tanto no exista
pronunciamiento de merito al fondo del asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley Resuelve: Decretar Primero: Medida Preventiva de Régimen De Convivencia Familiar
al ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-17.595.540, a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un
(01) años de edad, respectivamente, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del
artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el régimen
de convivencia familiar a cumplir es el siguiente:
1) Las niñas compartirán un fin de semana con su progenitor cuando el mismo tenga el fin de
semana libre este con ocasión a su trabajo, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a la
residencia de su abuela paterna, como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al
interés superior del niño, y traslado fuera del Estado, previa notificación a la madre; en un
horario comprendido de 10:00 a.m., a 5:00 p.m., en la que serán entregadas las niñas por su
madre a su progenitor y retornarlas al hogar de su progenitora en el horario establecido.
2) El régimen de convivencia familiar será extendido a su familia de origen entre ellas a las
ciudadanas Libia Milagro Rosado cédula V- 10.322.459 y Wilmary del Valle Angulo Rosado
cédula V- 20.041.171, quienes son la abuela paterna y la tía paterna de las niñas, quienes
podrán trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez podrán salir de paseo,
trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o
cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de
mis hijas, siempre previa notificación a la madre. El presente régimen provisional deberá ser
cumplido en el termino establecido por este Tribunal, hasta tanto no exista pronunciamiento
de merito al fondo del asunto. Así se decide.
Segundo: Notifíquese a la progenitora de las niñas ciudadana: Mayavit Lilibeth Torrealba
Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039, de
conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días
siguientes, luego que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, podrá
oponerse a las medidas decretadas, presentando escrito de oposición en el cual consten las
razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que
cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.
Líbrese boleta.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de
Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando
registrado bajo el No. PJ0062012000109.
La Sctria. _____________.

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FUENTES DE LA CULTURA GRIEGA EN LA HISTORIA
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Sentencia Modelo Medida preventiva de convivencia familiar

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes San Carlos, 15 de Febrero de 2012 201º y 152º ASUNTO: HH12-X-2012-000002 I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTE: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039, residenciada en la Mapora, Calle F, Casa Nº 168, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. DEMANDADO: Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540, residenciado en C.T.V.T.T. prolongación calle Vargas, entre Avenida Stadium y Avenida Circunvalación Portuguesa, San Carlos estado Cojedes. BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente. MOTIVO: Medidas Cautelares Régimen de Convivencia Familiar. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. II BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO Se inicia el presente asunto mediante Acta de Comparecencia de fecha 20 de Septiembre del año 2011; de la causa que por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039, a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540, ésta Jurisdicente observa: En fecha 22 de Septiembre de 2011, se le da entrada, se admite; ordenándose aperturar Procedimiento Ordinario y la notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. El día 05 de Diciembre de 2011, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, Promoción de Pruebas y Solicitud de Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar; y
  • 2. mediante Audiencia de fecha 07 de Febrero de 2012, en Fase de Sustanciación éste Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar. Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039, en contra del ciudadano: Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540, la parte demandada solicitó Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, alegando que la custodia de las niñas la tiene la madre, ciudadana: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero; en el cual solicitó le sea acordada Medida Preventiva del siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “En pro de los derechos de mis menores hijas. Solicito sea decretada “URGENTE” Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; propongo acordar mientras dure el proceso lo siguiente: a) De acuerdo a mi horario de trabajo, que mis hijas Laura e Ivana pasen un fin de semana conmigo cuando yo este libre, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a la residencia de mi madre, como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, incluyendo pernocta y traslado fuera del Estado, previa notificación a la madre; todo de conformidad con la ley que rige la materia. b) De conformidad con el artículo 388 de la misma Ley, y en cuanto a la extensión del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a otras personas y a fin de garantizar al interés superior del niño, solicito que las ciudadanas Libia Milagro Rosado cédula V- 10.322.459 y Wilmary del Valle Angulo Rosado cédula V- 20.041.171, quienes son mi madre y mi hermana respectivamente, puedan trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez puedan salir de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de mis hijas, siempre previa notificación a la madre. c) Por la cercanía de las festividades decembrinas, solicito a este digno Tribunal se sirva acordar que las niñas Laura e Ivana, pasen el 24 (veinticuatro) de Diciembre conmigo y el 31 (treinta y uno) con la madre”. Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y
  • 3. efectivo de sus derechos y garantías”. Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el Asunto Principal y el presente Cuaderno Separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del Asunto Principal; que ha sido imposible entre los progenitores de las niñas, llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el demandado ciudadano: Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540; a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente: El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”. De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores. Y se evidencia de las copia simples de las actas de nacimiento de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente; las cuales rielan a los folios cinco y seis (05 y 06), del asunto principal, suscritas por la Registradora Civil Municipal, del Municipio San
  • 4. Carlos del estado Cojedes, signadas con los Nros. 655 y 26, respectivamente; que efectivamente las niñas: SE OMITE NOMBRE, son hijas de los ciudadanos: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.039 y Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540. En relación a la medidas preventivas solicitadas por el ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado; relativa a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente: Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”. Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
  • 5. El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos. A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su
  • 6. obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes: “…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”. “…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: • ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y • asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”. En relación a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar solicitada por el ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540; de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y
  • 7. en atención al interés superior de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, este Tribunal decreta el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas: Las niñas compartirán un fin de semana con el progenitor cuando este libre en relación a su trabajo, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a la residencia de su abuela paterna, como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, y traslado fuera del Estado, previa notificación a la madre; en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 5:00 p.m. en la que serán entregadas las niñas por su madre a su progenitor y retornadas las niñas al hogar de su progenitora. Asimismo, el presente régimen de convivencia familiar será extendido a su familia de origen entre ellas a las ciudadanas Libia Milagro Rosado cédula V- 10.322.459 y Wilmary del Valle Angulo Rosado cédula V- 20.041.171, quienes son la abuela paterna y la tía paterna de las niñas, quienes podrán trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez podrán salir de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de mis hijas, siempre previa notificación a la madre. El presente régimen provisional deberá ser cumplido en el termino establecido por este Tribunal, hasta tanto no exista pronunciamiento de merito al fondo del asunto. Así se decide. III DECISIÓN En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar Primero: Medida Preventiva de Régimen De Convivencia Familiar al ciudadano Ehika Raúl Valor Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.540, a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el régimen de convivencia familiar a cumplir es el siguiente: 1) Las niñas compartirán un fin de semana con su progenitor cuando el mismo tenga el fin de semana libre este con ocasión a su trabajo, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a la residencia de su abuela paterna, como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, y traslado fuera del Estado, previa notificación a la madre; en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 5:00 p.m., en la que serán entregadas las niñas por su madre a su progenitor y retornarlas al hogar de su progenitora en el horario establecido. 2) El régimen de convivencia familiar será extendido a su familia de origen entre ellas a las ciudadanas Libia Milagro Rosado cédula V- 10.322.459 y Wilmary del Valle Angulo Rosado cédula V- 20.041.171, quienes son la abuela paterna y la tía paterna de las niñas, quienes podrán trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez podrán salir de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de mis hijas, siempre previa notificación a la madre. El presente régimen provisional deberá ser cumplido en el termino establecido por este Tribunal, hasta tanto no exista pronunciamiento
  • 8. de merito al fondo del asunto. Así se decide. Segundo: Notifíquese a la progenitora de las niñas ciudadana: Mayavit Lilibeth Torrealba Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes, luego que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, podrá oponerse a las medidas decretadas, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Líbrese boleta. Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño La Secretaria Abg. Crisálida Torrealba En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000109. La Sctria. _____________.