Este documento presenta los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de una sentencia del Tribunal Supremo de España. En resumen: 1) La sentencia analiza un caso sobre una reclamación de pensión de invalidez no contributiva y si se cumplían los requisitos. 2) El Tribunal Supremo encuentra una contradicción con su propia doctrina sobre cómo evaluar el grado de minusvalía requerido. 3) Por lo tanto, la sentencia estima el recurso, casa la sentencia recurrida y revoca el fallo de instancia.
1. En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN
PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª. M.M.R.M., en nombre y
representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES,
frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, de fecha 9 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación
número 292/97, formulado por el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, frente a
la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de fecha 22 de Julio 1996, dictada
en virtud de demanda formulada por DOÑA M.R.L., frente al INSTITUTO ANDALUZ DE LA
SERVICIOS SOCIAL, en reclamación de pensión de invalidez no contributiva.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, dictó
sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA M.R.L., frente al INSTITUTO ANDALUZ
DE LA SERVICIOS SOCIAL, en reclamación de pensión de invalidez no contributiva, en la que
como hechos probados figura la siguiente:
1. La actora, Dª. M.R.L., nacida el 24.08.38 y vecina de Arriate (Málaga), solicitó en
fecha 31.07.95 pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.-
2. En fecha 20.10.95 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Málaga,
dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, emitió
dictamen estableciendo en el mismo que la actora presenta un grado de
discapacidad global del 46% estableciendo por factores sociales complementarios 6.5
puntos, por lo que en conjunto se reconocía un grado total de minusvalía ascendente
al 53%.-
3. Interpuesta reclamación previa en fecha 13.02.96 contra la Resolución del organismo
demandado de fecha 08.01.96 fue desestimada por resolución de 13.06.96.-
4. La actora padece valvulopatía mitral leve-moderada, H.T.A., poliartrosis,
hipercolesterolemia y T.B.C..-
5. La demanda se presentó el día 23.04.96.
Y como parte dispositiva. Estimar la demanda de pensión de invalidez no contributiva
promovida por Dª. M.R.L. contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales; declarando que
la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en su modalidad no contributiva,
siendo por tanto beneficiario de las prestaciones correspondientes a la misma con efectos
desde 01.08.95, con las mejoras e incrementos correspondientes, condenando al Instituto
demandado a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de fecha 9
Marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ
DE SERVICIOS SOCIALES frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de
Málaga de fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda
promovida por Dª. M.R.L. frente dicha parte frente a reclamación de Prestaciones por
Invalidez no contributiva y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia
recurrida..
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo la Junta de Andalucía, en tiempo y forma, e
interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el
recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo de 26 de Noviembre de 1997, recurso número 416/97.
2. CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio
Fiscal que lo estima procedente.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el
acto de acuerdo con el señalamiento acordado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, el día 9 de Marzo de 1998, que confirma la de
instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de la misma capital, cuyo
pronunciamiento consistió en estimar la demanda de reconocimiento de invalidez no
contributiva, que había sido negada en vía administrativa, al declararse que la solicitante no
pasa de un 53% de minusvalía, insuficiente a dicho efecto asistencial. La decisión está
fundada en valorar las secuelas o situación de la interesada como constitutivas de una
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, seguidamente, aplicar la regla
establecida en la Disposición Adicional tercera, núm. 2 del Reglamento aprobado por R.D.
357/1991, que viene a presumir que una incapacidad permanente absoluta supera un grado
de minusvalía del 65%, suficiente para reconocer la prestación no contributiva. El recurso ha
invocado como contradictoria la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal
Supremo en 2 de Diciembre de 1997, en la que se rechaza tal sistema de valoración, como
contrario a las normas de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto de 15 de Marzo de
1991, núm. 357/91. Y estima que el fallo condenatorio ha infringido, por aplicación indebida,
la propia Disposición Adicional 3ª del Reglamento y el art. 137 bis de la Ley General de la
Seguridad Social.
SEGUNDO: Basta lo expuesto para entender concurrente la contradicción doctrinal, que no
sólo consiste en negar una sentencia la prestación demandada, mientras que la sentencia
recurrida la reconoce; sino también en que el fallo se funda en las diferentes aplicación e
interpretación que cada una de las sentencias hace de la reiterada Disposición Adicional, ya
que el fallo recurrido entiende concurrente el requisito de la minusvalía protegida, a través
de una valoración global y conjunta de la situación anatómico funcional de la solicitante, que
lleva a establecer la existencia de una de las situaciones definidas en el art. 137 de la Ley
General de la Seguridad Social; cauce diametralmente opuesto al utilizado en la Sentencia de
contradicción para valorar el grado de minusvalía, con la consecuencia, en el segundo
supuesto, de negar la pensión no contributiva.
TERCERO: La censura jurídica denuncia la indebida aplicación de la tan aludida Disposición
Adicional 3ª del Reglamento de 15 de Marzo de 1991, R.D. 357/1991, y del art. 144 de la
Ley General de la Seguridad Social, Texto de 20 de Junio de 1994, infracciones que han de
ser declaradas, como dictamina el Ministerio Fiscal, porque esta Sala ya tiene unificada la
doctrina al respecto, en el sentido de que la equiparación entre la situación invalidante
contributiva y el grado de minusvalía exigido para la pensión no contributiva, precisa que se
haya calificado la situación invalidante con anterioridad a la solicitud de la protección no
contributiva; pero el reconocimiento de aquel grado de invalidez no puede sustituir la
detallada aplicación del baremo que determina el porcentaje de invalidez. Así aparece
razonado en la Sentencia de contradicción, arriba mencionada, en la que se dice, acerca de
la Disposición Adicional: Pero esta norma no autoriza un sistema alternativo de valoración
por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la
modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional
para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección. Así lo señala
claramente la propia disposición adicional 3ª.2 cuando precisa que la presunción juega sólo
"a los efectos previstos en el número anterior"; número que se refiere al supuesto de que se
haya formulado previamente solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente en la
modalidad contributiva., y se concluye: Por ello el supuesto al que remite la disposición
adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 -con algún problema de armonización con la
doctrina establecida por esta Sala a partir de la sentencia de 14 de octubre de 1.991- es el
de la existencia de una calificación de incapacidad permanente absoluta en un procedimiento
administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez, que vale
luego para la atribución de un porcentaje de minusvalía, pero la norma no habilita a los
órganos judiciales para que recurran al sistema de valoración propio de la modalidad
contributiva cuando, como en el presente caso, no ha existido ninguna calificación previa en
3. el procedimiento correspondiente, que ni siquiera consta que se haya aplicado.. La decisión
es casar la Sentencia recurrida.
CUARTO: Procede ahora cumplir el artículo 226.2 de la Ley procesal citada y resolver la
cuestión planteada en grado de Suplicación, lo que impone que el recurso sea estimado y la
Sentencia de instancia revocada, precisamente porque también incide en el vicio de valorar
la minusvalía de forma global y conjunta, desconociendo las precitadas normas, ya que se
limita a afirmar, en un Fundamento Jurídico: En el presente caso y a la vista de la prueba
practicada, valorada conforme a los criterios de racionalidad y lógica impuestos por el art.
97.2 de la LPL, se concluye que las lesiones que padece la actora le suponen una minusvalía
superior al 65%. La valoración de cada una de las limitaciones orgánicas y funcionales que
acredite padecer quien postula la invalidez, debe ser hecha mediante la subsunción de cada
una de ellas en el arriba mencionado Baremo establecido a tal fin. Y es claro que la
descripción de la situación de la demandante recogida en los hechos probados no permite
evaluar su invalidez como la necesaria para reconocer la prestación solicitada, lo que impone
que el fallo condenatorio sea revocado. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLO
Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la
Letrado Dª. M.M.R.M., en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, INSTITUTO
ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 9 de marzo de 1998, Casar
la sentencia de la Sala de Málaga, y resolver el recurso de suplicación con su estimación y la
revocación del fallo de instancia. Sin expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga,
con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.