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SECCIÓN 9
DE LAS
OBLIGACIONES
Brayan Uwijint
SECCIÓN 9
LAS
OBLIGACIONE
S
14/4/2022
SECCIÓN 9
Art. 239.- Indicadores financieros, liquidez, capital y patrimonio.
Las empresas del sistema financiero nacional a menudo se llevan a cabo con los principios de
los indicadores financieros especificados en el Código y las normas políticas y financieras
emitidas por el tipo interior. Control de riesgos y administración correspondiente al tamaño y
complejidad de las instituciones financieras.
Art. 240.- Encaje.
• Demas reservas dispuestas por este código están obligadas a mantener encaje sobre los
depósitos.
• El encaje no será remunerado y se mantendrá en el banco Central del ecuador en caso de
que las entidades financieras publicas y privadas no cumplan con los niveles de encaje.
• Para las entidades del sector financiero popular y solidario la junta de política y regulación.
• Monetaria y financiera establecerá las condiciones de encaje diferenciado por segmentos
para este.
3
SECCIÓN 9
4
La junta de política y regulación monetaria y financiera regulara.
De manera diferenciada los porcentajes de encaje que podrán ser por
estructura de captación tipo.
• Art. 241.- Regulación del encaje
• Art. 242.- Entrega de información
Las entidades del sistema financiero nacional de acuerdo con las
disposiciones de este código tienen la obligación de proporcionar a
través de los organismos de control cualquier información requerida por
la junta de política y regulación monetaria y financiera en los tiempos
que se establezcan para el efecto
SECCIÓN 9
Art. 243.- Lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo.
Las infracciones sobre lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo se sancionaran de
conformidad con las disposiciones del código orgánico integral penal y la ley de prevención detección y
erradicación del delito de lavado de activos y financiamiento de delitos.
Art. 244.- Control y prevención de
lavado de activos Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de establecer
sistemas de control interno para la prevención de delitos incluidos el lavado de activos y
el financiamiento de delitos como el terrorismo en todas las operaciones financieras.
5
SECCIÓN 9
6
Art. 245.- Información a los
accionistas y socios.
Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de informar a los usuarios financieros en los
formatos que defina el organismo de control al menos lo siguiente:
• Los cargos por servicios financieros.
• Un ejemplar del documento físico cuando la institución financiera requiera la firma del usuario, los beneficios
y limitaciones de los servicios que se están ofertando.
• Sus principales indicadores financieros.
• El procedimiento para la atención de los reclamos ante la institución financiera.
Art. 246.- Información al usuario
financiero.
En el caso de grupos financieros la información debe presentarse en forma consolidada y en
forma individual para cada una de las entidades al menos la siguiente información:
• Estado de cambios en la situación financiera correspondiente al ultimo año.
• Informe de la calificadora de riesgos cuando corresponda.
• Informe de los auditores interno y externo calificados por la respectiva superintendencia.
• Balances de situación comparativos de los dos últimos años.
SECCIÓN 9
Los cargos cobrados que no cuenten con la aceptación
expresa del usuario deberán ser restituidos sin perjuicio de
las sanciones a las que hubiere lugar.
Art. 247.- Cargos por servicios financieros.
Previo al desembolso de las operaciones de crédito las entidades del sistema financiero nacional deberán requerir la
contratación de los seguros que determine la junta de política y regulación monetaria y financiera.
Art. 250.- Seguros obligatorios.
En caso de perdida sustracción robo o hurto de tarjetas de debito
crédito de cajero automático cheques o cualquier otro instrumento
que tenga similar objetivo las entidades del sistema financiero
nacional suspenderán cualquier cargo o pago por cuenta de sus
clientes a partir de la hora en que se notifiquen dichos eventos ya
sea por escrito por teléfono o por cualquier otro medio que
constituya medio de prueba de acuerdo con lo previsto en la ley.
Art. 249.- Suspensión de cargos o pagos por pérdida.
SECCIÓN 9
8
Art. 251.- Atención al cliente.
Las entidades del Sistema Financiero Nacional contarán con sistemas de atención al
cliente respecto a las controversias o reclamos no resueltos ante la entidad financiera
podrán ser interpuestos ante el organismo de control correspondiente sin perjuicio de las
acciones judiciales que pudieren presentarse.
Art. 252.- Contratos de adhesión.
Los servicios financieros solo podrán ser prestados previa suscripción de un contrato de
adhesión cuyas clausulas obligatorias y prohibiciones deberán ser aprobadas por los
organismos de control.
• Los contratos no incluirán aquellas clausulas prohibidas por la legislación.

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  • 3. SECCIÓN 9 Art. 239.- Indicadores financieros, liquidez, capital y patrimonio. Las empresas del sistema financiero nacional a menudo se llevan a cabo con los principios de los indicadores financieros especificados en el Código y las normas políticas y financieras emitidas por el tipo interior. Control de riesgos y administración correspondiente al tamaño y complejidad de las instituciones financieras. Art. 240.- Encaje. • Demas reservas dispuestas por este código están obligadas a mantener encaje sobre los depósitos. • El encaje no será remunerado y se mantendrá en el banco Central del ecuador en caso de que las entidades financieras publicas y privadas no cumplan con los niveles de encaje. • Para las entidades del sector financiero popular y solidario la junta de política y regulación. • Monetaria y financiera establecerá las condiciones de encaje diferenciado por segmentos para este. 3
  • 4. SECCIÓN 9 4 La junta de política y regulación monetaria y financiera regulara. De manera diferenciada los porcentajes de encaje que podrán ser por estructura de captación tipo. • Art. 241.- Regulación del encaje • Art. 242.- Entrega de información Las entidades del sistema financiero nacional de acuerdo con las disposiciones de este código tienen la obligación de proporcionar a través de los organismos de control cualquier información requerida por la junta de política y regulación monetaria y financiera en los tiempos que se establezcan para el efecto
  • 5. SECCIÓN 9 Art. 243.- Lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo. Las infracciones sobre lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo se sancionaran de conformidad con las disposiciones del código orgánico integral penal y la ley de prevención detección y erradicación del delito de lavado de activos y financiamiento de delitos. Art. 244.- Control y prevención de lavado de activos Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de establecer sistemas de control interno para la prevención de delitos incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo en todas las operaciones financieras. 5
  • 6. SECCIÓN 9 6 Art. 245.- Información a los accionistas y socios. Las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de informar a los usuarios financieros en los formatos que defina el organismo de control al menos lo siguiente: • Los cargos por servicios financieros. • Un ejemplar del documento físico cuando la institución financiera requiera la firma del usuario, los beneficios y limitaciones de los servicios que se están ofertando. • Sus principales indicadores financieros. • El procedimiento para la atención de los reclamos ante la institución financiera. Art. 246.- Información al usuario financiero. En el caso de grupos financieros la información debe presentarse en forma consolidada y en forma individual para cada una de las entidades al menos la siguiente información: • Estado de cambios en la situación financiera correspondiente al ultimo año. • Informe de la calificadora de riesgos cuando corresponda. • Informe de los auditores interno y externo calificados por la respectiva superintendencia. • Balances de situación comparativos de los dos últimos años.
  • 7. SECCIÓN 9 Los cargos cobrados que no cuenten con la aceptación expresa del usuario deberán ser restituidos sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. Art. 247.- Cargos por servicios financieros. Previo al desembolso de las operaciones de crédito las entidades del sistema financiero nacional deberán requerir la contratación de los seguros que determine la junta de política y regulación monetaria y financiera. Art. 250.- Seguros obligatorios. En caso de perdida sustracción robo o hurto de tarjetas de debito crédito de cajero automático cheques o cualquier otro instrumento que tenga similar objetivo las entidades del sistema financiero nacional suspenderán cualquier cargo o pago por cuenta de sus clientes a partir de la hora en que se notifiquen dichos eventos ya sea por escrito por teléfono o por cualquier otro medio que constituya medio de prueba de acuerdo con lo previsto en la ley. Art. 249.- Suspensión de cargos o pagos por pérdida.
  • 8. SECCIÓN 9 8 Art. 251.- Atención al cliente. Las entidades del Sistema Financiero Nacional contarán con sistemas de atención al cliente respecto a las controversias o reclamos no resueltos ante la entidad financiera podrán ser interpuestos ante el organismo de control correspondiente sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren presentarse. Art. 252.- Contratos de adhesión. Los servicios financieros solo podrán ser prestados previa suscripción de un contrato de adhesión cuyas clausulas obligatorias y prohibiciones deberán ser aprobadas por los organismos de control. • Los contratos no incluirán aquellas clausulas prohibidas por la legislación.