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984/2013-II
1
En San Luis Potosí, San Luis Potosí, a las once horas con
cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce,
estando en audiencia pública, José Luis Cruz Álvarez, Juez Tercero
de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien actúa con la
Secretaria Cristina Díaz de León Cabrero, que da fe, en los autos
que integran el juicio de amparo 984/2013-II, promovido por **********,
por derecho propio, contra actos del Juez Segundo del Ramo Civil en
el Estado de San Luis Potosí y otra autoridad, procedió a celebrar la
audiencia de pruebas, alegatos y sentencia a que se refiere el artículo
124 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Juez declara abierta la audiencia sin la comparecencia de las
partes.
Abierta la audiencia de ley la Secretaria hace una relación de
las constancias que obran en autos, entre las cuales se encuentran: el
escrito de demanda, proveído de veintiocho de agosto del dos mil
trece, por el que se admitió la demanda de amparo, con las
constancias de notificación a las partes de dicho proveído; con los
informes justificados rendidos por las autoridades responsables; con
el emplazamiento de la autoridad con carácter de tercero interesado;
con el pedimento que suscribe la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita registrado con el folio 21383, con la resolución
pronunciada en el Amparo en Revisión 487/2013 del índice del Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con el oficio signado por el
Juez Segundo del Ramo Civil en el Estado, registrado con el número
357; y con las restantes constancias que obran en este expediente.
A lo anterior el Juez acuerda: Téngase por hecha la relación
de constancias para los efectos legales correspondientes.
984/2013-II
2
Abierto el período de pruebas, la Secretaria da cuenta al Juez
con las documentales que exhibió la parte quejosa con su demanda de
amparo, la parte tercera interesada en su escrito registrado con el
número 22624, y con las que remitió el Juez Segundo del Ramo Civil
adjuntó a su informe justificado y que obran en un legajo por separado,
y las que remitió adjuntas a su escrito registrado con el número 357.
El Juez acuerda, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de
Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas relacionadas, las que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, que serán valoradas
en el momento oportuno, por lo que se cierra el período probatorio.
Acto continuo, se abre la etapa de alegatos, en la que se tienen
por reproducidos los formulados por el quejoso y la parte tercera
interesada; y los que la Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrita, formuló a través de su pedimento relacionado
precedentemente.
El Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 124 de la Ley
de Amparo, se tienen por realizadas las alegaciones vertidas por la
parte quejosa, tercera interesada y la representante social de la
adscripción; con lo que se concluye dicho período.
No existiendo prueba o diligencia alguna pendiente de desahogo
ni alegatos por acordar, se tiene por celebrada la etapa de audiencia
constitucional en términos del acta que antecede, por ende, el Juez
procedió al estudio de las constancias relativas, para dictar la
sentencia siguiente; Doy Fe.
984/2013-II
3
JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ.
JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ.
CRISTINA DÍAZ DE LEÓN CABRERO.
SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO
DE DISTRITO EN EL ESTADO.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo
984/2013-II, promovido por **********, por propio derecho, contra actos
del Juez Segundo del Ramo Civil en el Estado de San Luis Potosí
y otra autoridad; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de agosto del
dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en esta ciudad, remitido en esa fecha, por razón
de turno, a este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis
Potosí, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra las autoridades y actos siguientes:
“3.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- --- A)
COMO ORDENADORA SEÑALO.- Al C.JUEZ
SEGUNDO DEL RAMO CIVIL EN ESTADO DE SAN
LUÍS POTOSÍ, con domicilio en la Avenida Luis Donaldo
Colosio numero 305 colonia Issste en esta Ciudad. --- B)
COMO EJECUTORA SEÑALO.- Al C. ACTUARIO
ADSCRITO A LA CENTRAL DE ACTUARIOS AL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO Y
AL JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL EN
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, con domicilio en la
con (sic) domicilio en la Avenida Luis Donaldo Colosio
numero 305 colonia Issste en esta Ciudad.”
984/2013-II
4
“4.- ACTO RECLAMADO.- De la Autoridad
señalada como ordenadora los autos de fechas: ---
Todo lo actuado dentro del Juicio Extraordinario
Civil Hipotecario número **********, que se tramita en
el H. Juzgado Segundo Civil, haciendo una
exposición breve de lo más importante…”
SEGUNDO. La parte quejosa indicó como garantías y
derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1º, 8, 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
señaló con el carácter de tercero interesado al **********, expuso los
antecedentes del acto reclamado y los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
TERCERO. Previa aclaración, por auto de veintiocho de
agosto del dos mil trece, este juzgador admitió la demanda de amparo
con el número de expediente 984/2013-II; solicitó a las autoridades
responsables su informe justificado; dio a la Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le
corresponde, ordenó el emplazamiento de la parte tercera interesada y
señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional,
la cual se llevó a cabo el nueve de octubre del dos mil trece, en la que
se resolvió:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a **********, contra los actos que reclama del
Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad y del
actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, consistentes, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en todo lo
actuado en el juicio extraordinario civil hipotecario
**********, desde el emplazamiento hasta la sentencia y
sus consecuencias, cuyo efecto inmediato y directo es la
ineficacia jurídica de todo lo actuado en el expediente a
partir de la violación detectada.”
CUARTO. En contra de la resolución pronunciada en la
audiencia constitucional, la apoderada general de la parte tercera
interesada Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
984/2013-II
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Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión, el cual por
cuestión de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado
del Noveno Circuito, quien por resolución dictada en el amparo en
revisión civil 487/2013, el doce de diciembre de dos mil trece,
determinó:
“PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia que
se revisa.
SEGUNDO.- En los términos, y para los
efectos indicados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria, se manda REPONER
EL PROCEDIMIENTO en el juicio de amparo 984/2013,
del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que
promovió **********, en contra de las autoridades, y por
los actos precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria y que aquí se dan por reproducidos.
Notifíquese; con testimonio de la misma,
devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de su
origen, y en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.”
QUINTO. En cumplimiento a dicha resolución, por auto de
dieciséis de diciembre de dos mil trece, se requirió al Juez Segundo
del Ramo Civil en esta ciudad, para que remitiera copia certificada de
las constancias que deberían comprender los folios del 41 al 49, o en
su defecto, por todas las constancias que conforman el juicio
hipotecario **********, y se fijo nueva fecha y hora para la celebración
de la audiencia constitucional, la cual se verificó al tenor del acta que
antecede; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. El Juez Tercero de Distrito en el Estado San
Luis Potosí, es competente para conocer y resolver este juicio de
amparo conforme a los artículos 103, fracción I y 107 fracción VII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 y 37 de
la Ley de Amparo; 48, 144, 145, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; puntos Primero, fracción IX, Segundo, fracción IX y
984/2013-II
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Cuarto, fracción IX, párrafo primero, del Acuerdo General 3/2013 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto
reclamado es atribuido a autoridades que residen dentro de la
jurisdicción territorial que corresponde a este tribunal de amparo.
SEGUNDO. La demanda de amparo fue promovida dentro
del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo,
toda vez que en su escrito de demanda el quejoso expresó, bajo
protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento integral del acto
reclamado el seis de agosto del dos mil trece, mientras que su
demanda se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en esta ciudad, el veintiuno siguiente, esto es, al
décimo primer día hábil, descontando en el cómputo los días sábado
diez, domingo once, sábado diecisiete y domingo dieciocho del mes y
año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Tomando en cuenta que la congruencia de las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una cuestión de
orden público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74,
fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación se precisan los actos
reclamados que se advierten de la demanda de garantías.
El quejoso reclama en esta vía todo lo actuado en el juicio
extraordinario civil hipotecario **********, desde el emplazamiento hasta
la sentencia y sus consecuencias.
CUARTO. Son ciertos los actos que el promovente
reclama del Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad y del
actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, consistentes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en todo lo actuado en el juicio extraordinario civil
hipotecario **********, desde el emplazamiento hasta la sentencia y sus
984/2013-II
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consecuencias, pues así lo reconocieron expresamente al rendir sus
informes justificados (folios 62 y 68 a 69 de autos).
Certeza que se corrobora con las constancias que el citado
juez remitió en vía de justificación, a las que se les concede valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129,
197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2°, al
tratarse de documentos expedidos por funcionario público en ejercicio
de sus facultades, que contienen firma y leyenda en original y que no
fueron objetadas por las partes.
QUINTO. Al no existir alguna causa de improcedencia que
este juzgador advierta de oficio, o bien, que las partes hubieran hecho
valer, se procede al estudio del fondo del asunto.
En la inteligencia que en la última parte de la ejecutoria del
doce de diciembre del dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, resolvió que el suscrito debía reiterar las
consideraciones y fundamentos contenidos en el considerando quinto
del fallo recurrido, en virtud de que no fueron materia de inconformidad
por parte de quien pudieran causar perjuicio.
Por tanto, en este considerando se procederá a reiterar las
consideraciones vertidas en el considerando quinto de la sentencia
dictada en este juicio de amparo el once de octubre del dos mil trece.
En sus conceptos de violación, el quejoso afirma que el
acto reclamado es violatorio de las garantías y derechos humanos
previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental,
pues sin que hubiera sido debidamente llamado a juicio, las
autoridades responsables pretenden ejecutar actos en su contra, tal
como la sentencia condenatoria del dos de agosto del dos mil diez.
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Explica que si bien, el juez responsable ordenó el
emplazamiento del demandado por edictos, lo cierto es que
previamente omitió efectuar una investigación detallada y profusa
acerca de su domicilio, en total contravención a los derechos humanos
consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y a la
tesis I.8o.C.7 C (10a.) del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, de rubro: EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS.
INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
En cuanto a los requisitos para proceder al emplazamiento
por edictos, el solicitante del amparo sostiene que el diligenciario se
constituyó en su domicilio en una sola ocasión, en que se entendió con
**********, que afirma desconocer.
Además, sostiene que es ilegal la investigación realizada
por la Policía Ministerial del Estado, porque si bien los agentes dijeron
que se constituyeron en el domicilio que habita desde que adquirió el
inmueble que defiende, lo cierto es que la persona entrevistada, esto
es, **********, no refirió desde que fecha supuestamente vive en ese
domicilio, ni demostró el carácter que ostentó, limitándose a afirmar
que lo desconoce.
A partir de lo anterior, el promovente sostiene que la orden
de emplazamiento por edictos es ilegal.
Como se ve, a través de tales argumentos la parte quejosa
pretende evidenciar que la orden de emplazamiento realizado en el
juicio de origen es inconstitucional, porque la responsable omitió
realizar una búsqueda exhaustiva del domicilio del demandado y la
que se realizó no cumple los requisitos legales aplicables, amén que el
actuario se constituyó sólo una vez en su domicilio y se entrevistó con
una persona que desconoce.
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Para resolver los argumentos sintetizados conviene tener
presente el contenido de los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que
dicen:
“Artículo 111. La primera notificación se hará
personalmente al interesado o a su representante o
procurador en la casa designada; y no encontrándolo el
notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará
instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que
lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez
o tribunal que mande practicar la diligencia, la
determinación que se mande notificar y el nombre y
apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole
la firma en la razón que se asentará del acto.
Artículo 112. Si se tratare de notificación de la
demanda y a la primera busca no se encontrase al
demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día
siguiente; y si no espera se le hará la notificación por
cédula.
La cédula en los casos de este artículo y del
anterior, se entregará a los parientes o domésticos del
interesado o a cualquier otra persona que viva en la
casa, después de que el notificador se hubiere
cerciorado de que allí vive la persona que deba ser
citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.
Artículo 113. Si después que el notificador se
hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive
en la casa y se negare aquel con quien se entiende la
notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que
habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte
una determinación especial para ello.
Artículo 114. Cuando no se conociere el lugar en
que la persona que debe notificarse tenga el principal
asiento de sus negocios, y en la habitación no se
pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la
notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se
encuentre.
En este caso, las notificaciones se firmarán por el
notificador y por la persona a quien se hiciere, si ésta no
supiese firmar, lo hará a su ruego, un testigo. Si no
quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella,
firmarán dos testigos requeridos al efecto por el
notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo,
984/2013-II
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bajo la multa de uno a tres días de salario mínimo
vigente en la región.”
Las disposiciones transcritas regulan los supuestos en que
se ordene el emplazamiento o primera notificación de una persona y
ésta no se encuentre en su domicilio, no se localice, o bien, la persona
con quien se entienda se niegue a recibirla, casos en los cuales los
actuarios, una vez cerciorados de que el domicilio en que se
constituyeron corresponde al buscado, procederán a dejar instructivo,
citatorio o, en su caso, a realizar la notificación correspondiente
incluso en el lugar de trabajo o donde encuentren a esa persona.
Es claro que el presupuesto de las hipótesis comentadas lo
constituye la certeza de que el lugar en que se realiza la diligencia
corresponde al domicilio del buscado, a su lugar de trabajo, o bien,
que puede encontrarse a esa persona y notificarle directamente.
Sin embargo, cuando tales supuestos no son posibles,
debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento
consultado, que dice:
“Artículo 116. Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio
se ignora;
En este caso el juicio deberá seguirse con los
trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II
del Título Noveno;
III. En todos los demás casos previstos por la Ley.
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se
publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico
Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio
del juez, haciéndose saber que debe presentarse el
citado dentro de un término que no bajará de treinta ni
excederá de sesenta días.”
La norma inserta dispone que procede la notificación por
edictos cuando se trate de personas inciertas, cuyo domicilio se ignore
o en todos los demás casos previstos en el propio ordenamiento.
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El segundo párrafo de dicha disposición ordena que en los
primeros dos supuestos los edictos se publicarán por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en
ambos, a juicio del juez, haciéndose saber a los posibles interesados
que deben presentarse el citado dentro de un plazo que no será menor
a treinta ni excederá de sesenta días.
Del contenido de los restantes artículos que integran el
Capítulo V De las Notificaciones, del Título Segundo denominado
Reglas Generales, del código procesal examinado, así como aquel
que regula de manera específica los juicios extraordinarios civiles
hipotecarios como el de origen, no se advierte alguna disposición que
establezca la forma en que deba ordenarse la búsqueda del
demandado, en los casos en que, por ejemplo, se ignore su domicilio.
Al interpretar el artículo 117, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que si bien de su
contenido no se desprende en forma expresa la obligación del
juzgador de investigar de alguna otra forma el domicilio del
demandado cuando éste se ignora o desconoce, lo cierto es que
haciendo uso de su prudente arbitrio y para mejor proveer, puede
ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o
dependencias públicas, como lo serían todas aquéllas que dadas sus
funciones estime que cuentan con padrones de registros electrónicos
o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para
que en auxilio de la impartición de justicia se lleve a cabo una
búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar
una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate.
Dijo el alto tribunal que con independencia de la obligación
que la propia disposición establece de recabar un informe de la Policía
Municipal del domicilio del demandado, el juez del conocimiento puede
984/2013-II
12
y debe ordenar una investigación más profusa pues los tiempos
actuales, así como el incremento de la población imponen
precisamente la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan
a garantizar la existencia de una impartición de justicia eficaz y acorde
con la realidad social.
Precisó que la orden de realizar esa investigación
exhaustiva del domicilio del demandado se encuentra plenamente
justificada, pues no debe quedar duda de que el domicilio de la
persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a
que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo
inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o
su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables,
constituye una violación de gran entidad al transgredirse las
formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno
ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía
de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que
debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo.
Indicó que atendiendo a la importancia que tiene en el
juicio correspondiente el acto procesal denominado "emplazamiento
de las partes", es necesario que se realice de la manera más eficiente,
a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las
diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello y así
obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.
Corrobora lo anterior el contenido de la jurisprudencia
1a./J. 6/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 304, que
dice:
“EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE.
INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
984/2013-II
13
JALISCO. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117,
fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de
Jalisco, procede la notificación por edictos, cuando el actor
manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ignora el
domicilio de su contraria, previo informe de la Policía
Municipal del domicilio del demandado; el caso es, que
aunque de ello no se desprende en forma expresa la
obligación del juzgador de investigar de alguna otra forma el
domicilio de dicho demandado, cuando éste se desconoce, sí
podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor
proveer ordenar la expedición de oficios a los titulares de
diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían
todas aquéllas que dadas sus funciones, se estime, que cuentan
con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que
incluyan nombres y domicilios de personas, para así
solicitarle en auxilio de la administración e impartición de
justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la
persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial
en el juicio o diligencia de que se trate. Dicha búsqueda sería
con independencia de la obligación que la propia disposición
establece de recabar un informe de la Policía Municipal del
domicilio del demandado, pues los tiempos actuales, así como
el incremento de la población imponen precisamente, la
necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a
garantizar la existencia de una administración de justicia
eficaz, acorde con la realidad social. En esas condiciones,
cabe precisar, que la actuación de búsqueda del juzgado se
encuentra plenamente justificada, toda vez que no debe quedar
duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o
desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna
parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la
notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su
verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables,
constituye una violación de gran entidad al transgredirse con
ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que
impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del
afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el
artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor
certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran
importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto
procesal denominado "emplazamiento de las partes", es, que
se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede
ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias
previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así
obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del
proceso.”
Como se ve, a través de la tesis comentada, el máximo
tribunal estableció que con independencia de la búsqueda que ordena
984/2013-II
14
el precepto que interpretó, el juez del conocimiento, como rector del
proceso, está obligado a ordenar una investigación profusa y
exhaustiva acerca del domicilio de la persona buscada y que se dijo
desconocer, pues debido a la trascendencia del acto procesal
denominado “emplazamiento de las partes”, es necesario que se
agoten todas las vías, diligencias e investigaciones a fin de llevarlo a
cabo, o bien, a efecto de ordenar su emplazamiento por edictos.
Como se dijo, en la legislación local no existe disposición
alguna que ordene la investigación de mérito; sin embargo, aplicando
las consideraciones expuestas por el alto tribunal en la jurisprudencia
comentada al caso que se resuelve es claro que cuando se ignore el
domicilio del demandado en un proceso civil, el juez instructor debe
ordenar la investigación exhaustiva de su domicilio o posibles
domicilios a través de la emisión de oficios dirigidos a los titulares de
diversas oficinas o dependencias públicas que dadas sus funciones
estime cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos
que incluyan nombres y domicilios de personas.
Lo anterior, en respeto a la garantía de audiencia y al
derecho humano de acceso a la justicia previstos en los artículos 14 y
17 de la Norma Fundamental, pues dada la trascendencia de tal
emplazamiento es necesario que se verifiquen todos los actos
tendentes a realizarlo de manera personal y, una vez agotados ellos,
por edictos.
No parece que exista duda al afirmar que la falta de
realización de la búsqueda exhaustiva de la que se habla tiene
trascendencia en el evento de que el domicilio en que fue buscado el
demandado sea diverso al que reconoce como propio, o bien, que
pueda ser encontrado en multiplicidad de lugares.
Se afirma lo anterior, porque a nada fructífero conduciría
ordenar una búsqueda exhaustiva si el demandado tiene su domicilio
984/2013-II
15
en el mismo lugar en que fue buscado, o bien, reconoce que sólo
puede ser encontrado en ese sitio, porque dicha investigación
presupone la existencia de diversos domicilios.
De ahí que para establecer si en un determinado caso el
juez del conocimiento debió o no ordenar esa investigación exhaustiva
es necesario conocer las circunstancias que rodean el asunto, pues
sólo de esa manera se podría establecer si era o no necesario llevar a
cabo esa investigación y, por ende, si sería o no fructífera.
Como se dio noticia, el quejoso afirma que es
inconstitucional el hecho de que el juez haya ordenado realizar el
emplazamiento por edictos, porque el diligenciario sólo se constituyó
en una ocasión en el domicilio proporcionado y, además, porque su
búsqueda no fue exhaustiva, ya que sólo dos autoridades
proporcionaron informes acerca de su domicilio.
Respecto a la primera parte se debe decir que, en efecto,
el actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, se constituyó en una sola ocasión en el domicilio
proporcionado por el demandado y que el quejoso reconoce como
propio, esto es, el ubicado en calle ********** número **********,
Fraccionamiento **********, de esta ciudad (folio 24 del tomo de
pruebas).
Sin embargo, tal circunstancia no obedeció a un descuido
del diligenciario, o bien, a una falta de cuidado e insistencia del juez
del conocimiento, sino al hecho de que la persona con quien entendió
la entrevista de veintinueve de octubre del dos mil ocho, esto es,
********************, le informó que en ese lugar no vivía el ahora
quejoso y que lo desconocía, porque el inmueble se lo rentaba otra
persona desde hace aproximadamente año y medio (folio 24 del tomo
de constancias).
984/2013-II
16
Como la citada persona le indicó que ahí no vivía el
entonces demandado desde hace aproximadamente año y medio, es
claro que el diligenciario no estaba obligado a acudir de nueva cuenta
a ese lugar para realizar la notificación encomendada ni el juez
ordenarlo de nueva cuenta, pues la información proporcionada por
aquella persona era suficiente para no insistir.
En efecto, lo dicho por la persona con quien se entendió la
diligencia de veintinueve de octubre del dos mil ocho, es, a juicio del
suscrito, suficiente para que el actuario y el juez responsables no
insistieran en cuanto a la búsqueda del demandado en ese domicilio,
pues los datos proporcionados por **********, fueron contundentes para
evidenciar que el demandado no habitaba ese lugar desde hace más
de un año.
Además, ninguna de las disposiciones comentadas al
principio de la explicación, esto es, los artículos 111, 112, 113 y 114
del código procesal civil aplicable, ni alguna otra que lo integran,
establece la obligación del juez o del diligenciario de ir más de una
ocasión al domicilio proporcionado por el demandado cuando se
desconoce si la persona vive ahí.
Efectivamente, la obligación del actuario de asistir en más
de una ocasión al domicilio indicado por el actor presupone, como se
dijo, que en la primera búsqueda el diligenciario se cercioró de que el
buscado vive ahí, o bien, tiene su lugar de trabajo o puede encontrarlo,
supuestos que evidentemente no se actualizan en la especie, porque
como se informó, en la primera búsqueda se informó al fedatario
público que la persona buscada no vive ahí y, es más, que no lo
conocen.
De ahí que el argumento propuesto por el quejoso en ese
sentido, sea ineficaz para demostrar la inconstitucionalidad del
emplazamiento por edictos, pues el hecho de que el diligenciario se
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17
haya constituido en su domicilio en una sola ocasión obedeció a que la
persona con quien se entendió le informó de manera categórica que el
quejoso no habita ahí, que lo desconoce y que el inmueble lo renta
una diversa persona.
Ahora, respecto a lo que aduce el quejoso en el sentido de
que se omitió ordenar una búsqueda exhaustiva de su domicilio, pues
sólo dos autoridades proporcionaron informes al respecto, se debe
resolver que tampoco asiste razón al solicitante del amparo.
Para corroborar el aserto anterior conviene informar que en
el capítulo de hechos de su demanda de amparo, el quejoso expresó,
bajo protesta de decir verdad, que desde mil novecientos noventa y
dos se encuentra en posesión material y jurídica del inmueble ubicado
en calle ********** número **********, Fraccionamiento **********, de esta
ciudad, y para demostrar esa afirmación anexó diversos recibos
bancarios y de servicios a su nombre y con ese domicilio (folios 08 y
30 a 34 de autos).
Cabe precisar que en los recibos de mérito consta que el
inmueble se ubica en la colonia ********** de esta ciudad.
Además, del contrato base de la acción, esto es, el suscrito
el diecinueve de julio del dos mil, se advierte que el quejoso indicó al
Notario Público número 20 (veinte), con ejercicio en esta ciudad, que
su domicilio se encontraba en ********** número **********, colonia
**********, de esta ciudad (folios 12 a 17 del tomo de pruebas).
En el juicio de origen, la actora proporcionó como domicilio
del demandado el antes indicado, el juez ordenó su emplazamiento en
ese lugar y también en ese sitio se constituyó el diligenciario para
llevar a cabo el emplazamiento, sin que, como se dijo, hubiera tenido
éxito (folios 02 a 06, 22 a 23 del tomo de constancias).
984/2013-II
18
Ya se dijo que atendiendo a las garantías y derechos
humanos contenidos en los artículos 14 y 17 de la Norma
Fundamental y la jurisprudencia comentada, la falta de realización de
la búsqueda exhaustiva del domicilio del demandado tiene
trascendencia en el evento de que el lugar en que fue buscado sea
diverso al que reconoce como propio, o bien, que pueda ser
encontrado en multiplicidad de lugares.
Lo anterior se sostuvo porque a nada fructífero conduciría
ordenar una búsqueda exhaustiva si el demandado tiene su domicilio
en el mismo lugar en que fue buscado, o bien, reconoce que sólo
puede ser encontrado en ese sitio, porque dicha investigación
presupone la existencia de diversos domicilios.
Bastan las explicaciones dadas para concluir que no asiste
razón al quejoso al afirmar que es inconstitucional el emplazamiento
ordenado y efectuado por edictos en el juicio de origen, porque si
como se dio noticia el promovente reconoce como propio y, es más,
afirma que en el domicilio que arrojó la investigación es en el que
puede ser encontrado, es claro que a nada práctico conduciría ordenar
la investigación exhaustiva que refiere.
En efecto, no se puede reprochar al juez del conocimiento
la falta de investigación exhaustiva o profusa del domicilio del
demandado, si el propio quejoso reconoce que sólo ahí puede ser
encontrado.
En otras palabras, a nada práctico conduciría conceder un
amparo por el vicio que refiere el quejoso, pues si es veraz su
afirmación en el sentido de que sólo puede ser encontrado en el
inmueble ubicado en calle ********** número **********, Fraccionamiento
**********, de esta ciudad, es evidente que por más exhaustiva que
fuera la investigación de mérito, se obtendría el mismo resultado.
984/2013-II
19
De ahí que aun en el evento de que el juez hubiera
incurrido en la falta de investigación exhaustiva que refiere, lo
objetivamente cierto es que su realización sería infructuosa, pues
como el propio quejoso reconoce, sólo se le puede encontrar en ese
domicilio.
En consecuencia, si a la búsqueda del demandado el
diligenciario no tuvo éxito y se desconocía otro domicilio por ser, como
reconoce el quejoso, el único en que se le podía encontrar, es clara la
legalidad de la orden de emplazamiento por edictos.
Dicho de otra forma, si en el único lugar en que pudo ser
emplazado el demandado, no se le pudo encontrar, el juez no tenía
otra opción que ordenar esa primera notificación por edictos, al
actualizarse el supuesto contenido en la fracción II del artículo 116 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Por tanto, fue correcta la orden de emplazamiento por
edictos hecha por el juez responsable.
Finalmente, se debe declarar inoperante el alegato del
quejoso tendente a evidenciar la ilegalidad de la investigación
realizada por la Policía Ministerial del Estado e informada al juez civil
mediante oficio de dieciocho de marzo del dos mil nueve.
Se afirma lo anterior en virtud de que aun cuando fuera
veraz lo dicho por el quejoso en el sentido de que la persona entonces
entrevistada, esto es, **********, no informó desde que fecha habitaba
el citado inmueble, o bien, el carácter que ostentaba, lo cierto es que,
en todo caso, esos vicios son propios de la investigación realizada por
el referido cuerpo policíaco y no por las autoridades responsables.
984/2013-II
20
Efectivamente, aun cuando la investigación realizada por la
Policía Ministerial presentara tales irregularidades, lo trascendente es
que no fue realizada por el juez civil ni por el actuario responsable.
Por tanto, el alegato en estudio debe declararse inoperante
porque pretende combatir un acto diverso a los reclamados en el
amparo que se resuelve y, aún más, que es atribuible a autoridades
diversas a las señaladas como responsables.
Ahora, si lo que el promovente pretende evidenciar es que
la orden de emplazamiento por edictos es inconstitucional por
sustentarse en una investigación irregular, se debe resolver que con
independencia de que la búsqueda hecha por el referido cuerpo
policíaco deba o no reunir los requisitos que menciona el solicitante
del amparo, lo cierto es que los resultados que arrojan tal investigación
son intrascendentes porque como el propio quejoso reconoce sólo
puede ser encontrado en ese domicilio.
Cabe precisar que la afirmación hecha por el quejoso en el
sentido de que sólo puede ser localizado en el domicilio proporcionado
por el actor en el juicio de origen y no en otro, no conlleva de manera
directa y necesaria a la inconstitucionalidad de los actos reclamados,
pues para originar tal consecuencia era necesario que el interesado
demostrara de manera fehaciente que, por ejemplo, en el día, hora y
lugar indicados en la razón actuarial de veintinueve de octubre del dos
mil ocho, se encontraba en su domicilio y, por ende, que ésta es ilegal
al igual que la orden de emplazamiento por edictos.
Como el quejoso no demostró tal circunstancia, es claro
que su sola afirmación en el sentido de que sólo puede ser encontrado
en ese lugar, no conduce a la inconstitucionalidad de la orden de
emplazamiento por edictos.
984/2013-II
21
En consecuencia, son infundados los conceptos de
violación en estudio.
SEXTO. En este apartado se analizarán los conceptos de
violación encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del
emplazamiento efectuado por edictos.
El quejoso sostiene la inconstitucionalidad de tal acto,
porque considera que los edictos sólo fueron publicados en el
Periódico Oficial de la Entidad y no en el Sol de San Luis, como lo
ordenó el juez responsable, de conformidad con el artículo 116 del
código adjetivo civil aplicable.
Como se ve, a través de tal alegato el promovente
pretende evidenciar la inconstitucionalidad de la forma en que se
verificó el emplazamiento al juicio de origen, pues asegura que se
realizó de forma distinta a la ordenada por la responsable.
Para resolver el tópico propuesto conviene tener en cuenta
que el artículo 14 constitucional establece:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
(…)”
La disposición transcrita contiene la llamada garantía de
audiencia que se traduce en que ninguna persona podrá ser privada
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
984/2013-II
22
Lo anterior significa que ante cualquier acto de los
enunciados en la norma constitucional citada, el particular tiene
derecho a defenderse, es decir, a promover las instancias o juicios que
considere convenientes y procedentes, o bien, a hacer valer los
argumentos que, a su juicio, demuestren la razón de su pretensión.
Al respecto, el tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia
constriñe a las autoridades a que antes de emitir un acto privativo,
instruyan un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, a fin de procurar la debida defensa del particular.
Corrobora lo anterior la tesis P./J. 47/95 del Pleno del alto
tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que
dice:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional consiste en
otorgar al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad,
propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de
que en el juicio que se siga "se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento". Estas son
las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3)
La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el
fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado.”
984/2013-II
23
El emplazamiento, como formalidad esencial del
procedimiento, es la primera notificación que se hace en el juicio a la
parte demandada y reviste gran importancia porque permite que el
demandado acuda ante el órgano jurisdiccional a defender sus
derechos.
Debido a la importancia y trascendencia que tiene el
mencionado emplazamiento o primera notificación en un juicio, los
instrumentos normativos que regulan las diferentes disciplinas jurídicas
han establecido diversos requisitos y formalidades que las autoridades
jurisdiccionales deben satisfacer para considerar legales las
diligencias que practiquen.
Como se dio noticia, el artículo 116 del código procesal civil
de la entidad, aplicable en el caso al actualizarse la hipótesis
contenida en su fracción II, establece que procede la notificación por
edictos cuando se trate de personas inciertas, cuyo domicilio se ignore
o en todos los demás casos previstos en el propio ordenamiento.
El segundo párrafo de dicha disposición ordena que en los
primeros dos supuestos, esto es, se trate de personas inciertas o se
ignore su domicilio, los edictos se publicarán por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o
en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber a los posibles
interesados que deben presentarse el citado dentro de un plazo que
no será menor a treinta ni excederá de sesenta días.
Como se ve, la disposición comentada establece tres
posibilidades de publicación, la primera es en el Periódico Oficial de la
entidad, la segunda, en el diario de mayor circulación y, **********a
tercera, en ambos, quedando tal decisión a discreción del juez del
conocimiento.
984/2013-II
24
Se afirma que son tres posibilidades de publicación porque
el empleo de la conjunción disyuntiva “o” indica separación alternativa
entre dos posibilidades por una de las cuales hay que optar, de ahí
que su utilización en el requisito que se comenta conlleva la
posibilidad de que los edictos se publiquen en el periódico oficial o en
el de mayor circulación, o bien, en ambos.
Caso distinto sería si los medios en que deben publicarse
los edictos se enlazaran a través de la conjunción copulativa “y”, lo
que denotaría que el juez tendría que ordenar forzosamente dicha
publicación en ambos diarios, o sea, el oficial y el de mayor circulación
en la entidad.
Sin embargo, como la conjunción utilizada por el legislador
fue disyuntiva, es claro que la citada publicación puede hacerse en
cualquiera de esos dos medios a juicio de la autoridad jurisdiccional
del conocimiento, o bien, en ambos.
Lo anterior se corrobora con la parte final del segundo
párrafo de la norma examinada, en que el legislador estableció la
tercera posibilidad comentada, o sea, “en ambos” medios de
difusión, lo que evidencia aún más que la publicación de edictos
puede hacerse en el periódico oficial de la entidad o en el de mayor
circulación, o bien, en ambos, a juicio de la autoridad competente.
En el caso, una vez que se puso de manifiesto el
desconocimiento del domicilio del demandado, por auto de veinticinco
de mayo del dos mil nueve, el juez responsable ordenó su
emplazamiento por edictos en los términos siguientes:
… Agréguese el escrito de la C. **********, recibido el
seis de los corrientes. Como lo pide la promovente atento el
estado de los autos, ignorándose el domicilio del demandado
**********, de conformidad con lo dispuesto por la fracción
II del Artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles,
984/2013-II
25
notifíquese y emplácese a ése, por medio de tres edictos que se
publicarán por tres veces consecutivas, tanto en el Periódico
Oficial del Estado como en el Sol de San Luis, a fin de que
dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de la
última publicación, produzca su contestación y señale
domicilio para recibir notificaciones en esta Ciudad,
apercibiéndole que de no hacerlo, las subsecuentes que les
correspondan le serán realizadas en los estrados del tribunal
en la forma prevenida para las no personales, según lo señala
el artículo 107 de la Ley de la Materia, dejándose en la
Secretaría de Acuerdos del Juzgado las copias simples de
traslado a su disposición. Se le hará saber al demandado por
el mismo conducto que contrae la obligación de depositario
judicial del inmueble hipotecado por lo tanto, dentro del
término de tres días siguientes a la conclusión del término que
se le concede para producir su contestación, deberá
comparecer al juzgado a manifestar si acepta o no la
responsabilidad de tal cargo (folio 31 del tomo de
pruebas).
El texto transcrito pone de manifiesto que en el juicio de
origen el juez responsable ordenó la publicación de los edictos tanto
en el Periódico Oficial de la entidad como en el Sol de San Luis, esto
es, el que consideró de mayor circulación.
En tal sentido, de las copias fotostáticas que remitió el Juez
Segundo del Ramo Civil en esta ciudad, en cumplimiento al
requerimiento efectuado por este juzgado en proveído de dieciséis de
diciembre del dos mil trece, se advierte que obran copias certificadas
de los edictos publicados tanto en el Periódico Oficial del Estado,
como en el Periódico El Sol de San Luis.
De ahí, que resulta infundado el concepto de violación
formulado por el quejoso en el sentido de que los edictos no fueron
publicados en el periódico El Sol de San Luis, pues por el contrario, en
el juicio de origen sí obran las publicaciones de los edictos en ambos
periódicos, cumpliéndose así la determinación contenida en el acuerdo
de veinticinco de mayo del dos mil nueve.
984/2013-II
26
Ahora bien, en suplencia de la queja, el suscrito procede a
analizar si la publicación de los edictos por los cuales se emplazó al
ahora quejoso, cumplen con lo dispuesto por la normatividad aplicable
al caso.
Como ya se mencionó, el emplazamiento por edictos, se
encuentra regulado por el artículo 116 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 116. Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio
se ignora;
En este caso el juicio deberá seguirse con los
trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II
del Título Noveno;
III. En todos los demás casos previstos por la Ley.
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se
publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico
Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio
del juez, haciéndose saber que debe presentarse el
citado dentro de un término que no bajará de treinta ni
excederá de sesenta días.”
Del dispositivo legal transcrito, se advierte que procede el
emplazamiento por edictos, cuando se desconoce el domicilio de la
persona buscada, tal y como aconteció en el juicio de origen. Además,
en su último párrafo, establece la forma en que se deben publicar los
edictos, siendo de la siguiente manera:
1.- Se deberán publicar por tres veces consecutivas,
2.- En el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en
ambos, a juicio del juez, y
3.- Haciéndose saber que debe presentarse el citado
dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta
días.
984/2013-II
27
En primer lugar, como ya se dio noticia, por orden del juez
responsable, se ordenó publicar los edictos tanto en el Periódico
Oficial como en uno de mayor circulación, lo que así aconteció,
cumpliéndose el segundo de los citados requisitos.
En segundo lugar, por lo que hace al primer requisito,
consistente en que los edictos se deben publicar por tres veces
consecutivas, es necesario señalar, que los edictos fueron
publicados en el periódico El Sol de San Luis, los días jueves cinco,
viernes seis y sábado siete de noviembre del dos mil nueve, y los
publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, los días viernes cuatro de septiembre, lunes siete de
septiembre y miércoles nueve de septiembre, todos del dos mil nueve.
De lo anterior, podemos advertir que los edictos publicados
en el periódico El Sol de San Luis, sí fueron publicados tres veces de
manera consecutiva, pues se publicaron los días jueves cinco, viernes
seis y sábado siete de noviembre del dos mil nueve.
De igual manera, se debe considerar que los edictos
publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, también fueron publicados por tres veces consecutivas,
pues de las copias fotostáticas certificadas de las publicaciones
correspondientes a los días viernes cuatro de septiembre, lunes siete
de septiembre y miércoles nueve de septiembre, todos del dos mil
nueve, se advierte que corresponden a las ediciones ordinarias 105,
106 y 107; de ahí, que no es obstáculo que no se haya publicado el
edicto, el martes ocho de septiembre, pues de acuerdo a los números
de ediciones, las publicaciones fueron continuas.
Por lo que respecta al tercero de los requisitos, consistente
en que en el edicto se debe hacer saber a la persona que se le
pretende notificar, que debe presentarse dentro de un término que no
984/2013-II
28
bajará de treinta ni excederá de sesenta días, también se cumple,
pues en los edictos publicados en ambos periódicos, se estableció que
el ahora quejoso contaba con un termino de treinta días hábiles
siguientes al de la última publicación, para comparecer a contestar la
demanda y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta
ciudad; esto es, la autoridad le dio un término que se encuentra dentro
del plazo permitido por el citado artículo.
De todo lo anterior, se concluye que el emplazamiento
efectuado al quejoso por edictos, cumple con todos y cada uno de los
requisitos previstos en la legislación local aplicable al asunto, de ahí,
que resulta infundado el concepto de violación formulado, aún suplido
en su deficiencia.
SÉPTIMO. En otro contexto, el quejoso señala que el juez
responsable violó en su perjuicio el artículo 534 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en virtud de que en el
juicio de origen, por acuerdo de uno de julio del dos mil diez, se citó
para oír sentencia omitiéndose abrir el juicio a prueba; y, que por tal
motivo, se le privó de su derecho de ofrecer y desahogar
oportunamente las pruebas; además, de que el juez responsable
realizó tramites no previstos por la ley.
Alega que con el dictado de la sentencia en el juicio de
origen, el juez responsable violo sus derechos, pues fue condenado al
pago de prestaciones que el actor no reclamó, como los interés
moratorios, a pesar de que siempre ha cumplido puntualmente con los
pagos estipulados en el contrato que firmó con el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Como se ve, con los conceptos de violación sintetizados, el
quejoso pretende combatir la sentencia dictada en el juicio de origen,
así como violaciones procesales que se deben analizar al momento de
estudiar la sentencia.
984/2013-II
29
Antes de pronunciarnos en cuanto a los tópicos
propuestos, es imperioso destacar que la sentencia dictada en el
Juicio Extraordinario Civil Hipotecario**********, no es definitiva, en
virtud de que en su contra procede el recurso de apelación
extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 966,
fracción I, y 481.18 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Consecuentemente, se debe decir que dichos conceptos
de violación resultan inoperantes, pues existe impedimento técnico
para su análisis, ya que no se agotó el principio de definitividad, aun
cuando el quejoso no es extraño al procedimiento, como fue resuelto
en los considerandos anteriores.
De ahí, que la falta o indebida defensa que tuvo en dicho
procedimiento, sólo le es imputable a éste, pues al determinarse la
legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el quejoso,
estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa
procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún
perjuicio.
Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia P./J. 70/2010,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Página: 9, del rubro y
texto siguiente:
“EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO
SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN
JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO
RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO
COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y
EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE
LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE
LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO
984/2013-II
30
CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). Cuando el quejoso
no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma
distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una
persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su
ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual
compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los
artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la
Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el
laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha
decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para
determinar la consecuencia legal correspondiente en
relación con los conceptos de violación en contra de las
sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al
juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que
carezcan de definitividad; o b) que se trate de
resoluciones definitivas, respecto de las cuales no
proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez
de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de
violación aducidos en contra de dicho acto, dado el
impedimento técnico para su análisis al no haberse
agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que
el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o
indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es
imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad
del emplazamiento, debe considerarse que el
peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de
hacer valer los medios de defensa procedentes en contra
de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En
el segundo supuesto, al tratarse de una resolución
definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un
tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III,
inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles
de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por
vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en
el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por
cuanto hace al emplazamiento y, al resultar
incompetente para resolver sobre el laudo, deberá
escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal
Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma
su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en
el entendido de que al estar en presencia de una
"jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia
está supeditado a la firmeza de la determinación tocante
al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda
como amparo indirecto, no implica la posibilidad de
ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el
laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos
competencia del Juez de Distrito, de manera que, en
984/2013-II
31
todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá
ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de
Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado
ante la responsable. Finalmente, es importante precisar
que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito
y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no
prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del
laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la
demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo
y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su
estudio por ser competente para pronunciarse sobre este
aspecto.”
Finalmente, también resulta inoperante el concepto de
violación formulado por el quejoso, en el sentido de que se omitió
publicar la sentencia en el periódico El Sol de San Luis, violando con
ello sus derechos, ya que, como se dejó dicho en párrafos anteriores,
al ser parte en el juicio de origen, debió agotar el incidente de nulidad
de notificaciones en contra de la notificación de la sentencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo que procede es
negar a ********** el amparo y la protección de la Justicia Federal que
solicita.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a **********, contra los actos que reclama del Juez Segundo
del Ramo Civil en esta ciudad y del actuario adscrito a la Central de
Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistentes,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en todo lo actuado en
el juicio extraordinario civil hipotecario **********, desde el
emplazamiento hasta la sentencia y sus consecuencias.
984/2013-II
32
Notifíquese; y personalmente.
Así lo resolvió y firma José Luis Cruz Álvarez, Juez
Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en
la ciudad del mismo nombre, quien actúa con el secretario Alejandro
Zavala Parra, que da fe, el treinta de enero del dos mil catorce, en que
lo permitieron las labores del juzgado. Doy Fe.
En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre,
siendo las nueve horas del día ________________, el Actuario del
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, publicó en la
lista que se fija en los estrados de este Juzgado Federal, así como en el
portal de internet del Poder Judicial de la Federación, la resolución o
acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en
este juicio de garantías, hecha excepción de las que deban notificarse
personalmente o por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 24 y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe.
33
El licenciado(a) , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los
artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta
versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.
Conste.

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  • 1. 984/2013-II 1 En San Luis Potosí, San Luis Potosí, a las once horas con cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, estando en audiencia pública, José Luis Cruz Álvarez, Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien actúa con la Secretaria Cristina Díaz de León Cabrero, que da fe, en los autos que integran el juicio de amparo 984/2013-II, promovido por **********, por derecho propio, contra actos del Juez Segundo del Ramo Civil en el Estado de San Luis Potosí y otra autoridad, procedió a celebrar la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia a que se refiere el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juez declara abierta la audiencia sin la comparecencia de las partes. Abierta la audiencia de ley la Secretaria hace una relación de las constancias que obran en autos, entre las cuales se encuentran: el escrito de demanda, proveído de veintiocho de agosto del dos mil trece, por el que se admitió la demanda de amparo, con las constancias de notificación a las partes de dicho proveído; con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables; con el emplazamiento de la autoridad con carácter de tercero interesado; con el pedimento que suscribe la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita registrado con el folio 21383, con la resolución pronunciada en el Amparo en Revisión 487/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con el oficio signado por el Juez Segundo del Ramo Civil en el Estado, registrado con el número 357; y con las restantes constancias que obran en este expediente. A lo anterior el Juez acuerda: Téngase por hecha la relación de constancias para los efectos legales correspondientes.
  • 2. 984/2013-II 2 Abierto el período de pruebas, la Secretaria da cuenta al Juez con las documentales que exhibió la parte quejosa con su demanda de amparo, la parte tercera interesada en su escrito registrado con el número 22624, y con las que remitió el Juez Segundo del Ramo Civil adjuntó a su informe justificado y que obran en un legajo por separado, y las que remitió adjuntas a su escrito registrado con el número 357. El Juez acuerda, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas relacionadas, las que se desahogan por su propia y especial naturaleza, que serán valoradas en el momento oportuno, por lo que se cierra el período probatorio. Acto continuo, se abre la etapa de alegatos, en la que se tienen por reproducidos los formulados por el quejoso y la parte tercera interesada; y los que la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, formuló a través de su pedimento relacionado precedentemente. El Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tienen por realizadas las alegaciones vertidas por la parte quejosa, tercera interesada y la representante social de la adscripción; con lo que se concluye dicho período. No existiendo prueba o diligencia alguna pendiente de desahogo ni alegatos por acordar, se tiene por celebrada la etapa de audiencia constitucional en términos del acta que antecede, por ende, el Juez procedió al estudio de las constancias relativas, para dictar la sentencia siguiente; Doy Fe.
  • 3. 984/2013-II 3 JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CRISTINA DÍAZ DE LEÓN CABRERO. SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo 984/2013-II, promovido por **********, por propio derecho, contra actos del Juez Segundo del Ramo Civil en el Estado de San Luis Potosí y otra autoridad; y, R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de agosto del dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, remitido en esa fecha, por razón de turno, a este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes: “3.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- --- A) COMO ORDENADORA SEÑALO.- Al C.JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL EN ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ, con domicilio en la Avenida Luis Donaldo Colosio numero 305 colonia Issste en esta Ciudad. --- B) COMO EJECUTORA SEÑALO.- Al C. ACTUARIO ADSCRITO A LA CENTRAL DE ACTUARIOS AL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO Y AL JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL EN ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, con domicilio en la con (sic) domicilio en la Avenida Luis Donaldo Colosio numero 305 colonia Issste en esta Ciudad.”
  • 4. 984/2013-II 4 “4.- ACTO RECLAMADO.- De la Autoridad señalada como ordenadora los autos de fechas: --- Todo lo actuado dentro del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario número **********, que se tramita en el H. Juzgado Segundo Civil, haciendo una exposición breve de lo más importante…” SEGUNDO. La parte quejosa indicó como garantías y derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1º, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló con el carácter de tercero interesado al **********, expuso los antecedentes del acto reclamado y los conceptos de violación que estimó pertinentes. TERCERO. Previa aclaración, por auto de veintiocho de agosto del dos mil trece, este juzgador admitió la demanda de amparo con el número de expediente 984/2013-II; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le corresponde, ordenó el emplazamiento de la parte tercera interesada y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el nueve de octubre del dos mil trece, en la que se resolvió: “ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos que reclama del Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad y del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en todo lo actuado en el juicio extraordinario civil hipotecario **********, desde el emplazamiento hasta la sentencia y sus consecuencias, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de todo lo actuado en el expediente a partir de la violación detectada.” CUARTO. En contra de la resolución pronunciada en la audiencia constitucional, la apoderada general de la parte tercera interesada Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
  • 5. 984/2013-II 5 Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión, el cual por cuestión de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien por resolución dictada en el amparo en revisión civil 487/2013, el doce de diciembre de dos mil trece, determinó: “PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia que se revisa. SEGUNDO.- En los términos, y para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, se manda REPONER EL PROCEDIMIENTO en el juicio de amparo 984/2013, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que promovió **********, en contra de las autoridades, y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se dan por reproducidos. Notifíquese; con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.” QUINTO. En cumplimiento a dicha resolución, por auto de dieciséis de diciembre de dos mil trece, se requirió al Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad, para que remitiera copia certificada de las constancias que deberían comprender los folios del 41 al 49, o en su defecto, por todas las constancias que conforman el juicio hipotecario **********, y se fijo nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó al tenor del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. El Juez Tercero de Distrito en el Estado San Luis Potosí, es competente para conocer y resolver este juicio de amparo conforme a los artículos 103, fracción I y 107 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 y 37 de la Ley de Amparo; 48, 144, 145, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos Primero, fracción IX, Segundo, fracción IX y
  • 6. 984/2013-II 6 Cuarto, fracción IX, párrafo primero, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado es atribuido a autoridades que residen dentro de la jurisdicción territorial que corresponde a este tribunal de amparo. SEGUNDO. La demanda de amparo fue promovida dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que en su escrito de demanda el quejoso expresó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento integral del acto reclamado el seis de agosto del dos mil trece, mientras que su demanda se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, el veintiuno siguiente, esto es, al décimo primer día hábil, descontando en el cómputo los días sábado diez, domingo once, sábado diecisiete y domingo dieciocho del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. Tomando en cuenta que la congruencia de las sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una cuestión de orden público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación se precisan los actos reclamados que se advierten de la demanda de garantías. El quejoso reclama en esta vía todo lo actuado en el juicio extraordinario civil hipotecario **********, desde el emplazamiento hasta la sentencia y sus consecuencias. CUARTO. Son ciertos los actos que el promovente reclama del Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad y del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en todo lo actuado en el juicio extraordinario civil hipotecario **********, desde el emplazamiento hasta la sentencia y sus
  • 7. 984/2013-II 7 consecuencias, pues así lo reconocieron expresamente al rendir sus informes justificados (folios 62 y 68 a 69 de autos). Certeza que se corrobora con las constancias que el citado juez remitió en vía de justificación, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2°, al tratarse de documentos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus facultades, que contienen firma y leyenda en original y que no fueron objetadas por las partes. QUINTO. Al no existir alguna causa de improcedencia que este juzgador advierta de oficio, o bien, que las partes hubieran hecho valer, se procede al estudio del fondo del asunto. En la inteligencia que en la última parte de la ejecutoria del doce de diciembre del dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolvió que el suscrito debía reiterar las consideraciones y fundamentos contenidos en el considerando quinto del fallo recurrido, en virtud de que no fueron materia de inconformidad por parte de quien pudieran causar perjuicio. Por tanto, en este considerando se procederá a reiterar las consideraciones vertidas en el considerando quinto de la sentencia dictada en este juicio de amparo el once de octubre del dos mil trece. En sus conceptos de violación, el quejoso afirma que el acto reclamado es violatorio de las garantías y derechos humanos previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental, pues sin que hubiera sido debidamente llamado a juicio, las autoridades responsables pretenden ejecutar actos en su contra, tal como la sentencia condenatoria del dos de agosto del dos mil diez.
  • 8. 984/2013-II 8 Explica que si bien, el juez responsable ordenó el emplazamiento del demandado por edictos, lo cierto es que previamente omitió efectuar una investigación detallada y profusa acerca de su domicilio, en total contravención a los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y a la tesis I.8o.C.7 C (10a.) del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. En cuanto a los requisitos para proceder al emplazamiento por edictos, el solicitante del amparo sostiene que el diligenciario se constituyó en su domicilio en una sola ocasión, en que se entendió con **********, que afirma desconocer. Además, sostiene que es ilegal la investigación realizada por la Policía Ministerial del Estado, porque si bien los agentes dijeron que se constituyeron en el domicilio que habita desde que adquirió el inmueble que defiende, lo cierto es que la persona entrevistada, esto es, **********, no refirió desde que fecha supuestamente vive en ese domicilio, ni demostró el carácter que ostentó, limitándose a afirmar que lo desconoce. A partir de lo anterior, el promovente sostiene que la orden de emplazamiento por edictos es ilegal. Como se ve, a través de tales argumentos la parte quejosa pretende evidenciar que la orden de emplazamiento realizado en el juicio de origen es inconstitucional, porque la responsable omitió realizar una búsqueda exhaustiva del domicilio del demandado y la que se realizó no cumple los requisitos legales aplicables, amén que el actuario se constituyó sólo una vez en su domicilio y se entrevistó con una persona que desconoce.
  • 9. 984/2013-II 9 Para resolver los argumentos sintetizados conviene tener presente el contenido de los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que dicen: “Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto. Artículo 112. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Artículo 113. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello. Artículo 114. Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere, si ésta no supiese firmar, lo hará a su ruego, un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo,
  • 10. 984/2013-II 10 bajo la multa de uno a tres días de salario mínimo vigente en la región.” Las disposiciones transcritas regulan los supuestos en que se ordene el emplazamiento o primera notificación de una persona y ésta no se encuentre en su domicilio, no se localice, o bien, la persona con quien se entienda se niegue a recibirla, casos en los cuales los actuarios, una vez cerciorados de que el domicilio en que se constituyeron corresponde al buscado, procederán a dejar instructivo, citatorio o, en su caso, a realizar la notificación correspondiente incluso en el lugar de trabajo o donde encuentren a esa persona. Es claro que el presupuesto de las hipótesis comentadas lo constituye la certeza de que el lugar en que se realiza la diligencia corresponde al domicilio del buscado, a su lugar de trabajo, o bien, que puede encontrarse a esa persona y notificarle directamente. Sin embargo, cuando tales supuestos no son posibles, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento consultado, que dice: “Artículo 116. Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II del Título Noveno; III. En todos los demás casos previstos por la Ley. En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.” La norma inserta dispone que procede la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas, cuyo domicilio se ignore o en todos los demás casos previstos en el propio ordenamiento.
  • 11. 984/2013-II 11 El segundo párrafo de dicha disposición ordena que en los primeros dos supuestos los edictos se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber a los posibles interesados que deben presentarse el citado dentro de un plazo que no será menor a treinta ni excederá de sesenta días. Del contenido de los restantes artículos que integran el Capítulo V De las Notificaciones, del Título Segundo denominado Reglas Generales, del código procesal examinado, así como aquel que regula de manera específica los juicios extraordinarios civiles hipotecarios como el de origen, no se advierte alguna disposición que establezca la forma en que deba ordenarse la búsqueda del demandado, en los casos en que, por ejemplo, se ignore su domicilio. Al interpretar el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que si bien de su contenido no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigar de alguna otra forma el domicilio del demandado cuando éste se ignora o desconoce, lo cierto es que haciendo uso de su prudente arbitrio y para mejor proveer, puede ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquéllas que dadas sus funciones estime que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para que en auxilio de la impartición de justicia se lleve a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate. Dijo el alto tribunal que con independencia de la obligación que la propia disposición establece de recabar un informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, el juez del conocimiento puede
  • 12. 984/2013-II 12 y debe ordenar una investigación más profusa pues los tiempos actuales, así como el incremento de la población imponen precisamente la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una impartición de justicia eficaz y acorde con la realidad social. Precisó que la orden de realizar esa investigación exhaustiva del domicilio del demandado se encuentra plenamente justificada, pues no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Indicó que atendiendo a la importancia que tiene en el juicio correspondiente el acto procesal denominado "emplazamiento de las partes", es necesario que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso. Corrobora lo anterior el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 6/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 304, que dice: “EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
  • 13. 984/2013-II 13 JALISCO. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de Jalisco, procede la notificación por edictos, cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ignora el domicilio de su contraria, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado; el caso es, que aunque de ello no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigar de alguna otra forma el domicilio de dicho demandado, cuando éste se desconoce, sí podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor proveer ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquéllas que dadas sus funciones, se estime, que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate. Dicha búsqueda sería con independencia de la obligación que la propia disposición establece de recabar un informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, pues los tiempos actuales, así como el incremento de la población imponen precisamente, la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de justicia eficaz, acorde con la realidad social. En esas condiciones, cabe precisar, que la actuación de búsqueda del juzgado se encuentra plenamente justificada, toda vez que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto procesal denominado "emplazamiento de las partes", es, que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.” Como se ve, a través de la tesis comentada, el máximo tribunal estableció que con independencia de la búsqueda que ordena
  • 14. 984/2013-II 14 el precepto que interpretó, el juez del conocimiento, como rector del proceso, está obligado a ordenar una investigación profusa y exhaustiva acerca del domicilio de la persona buscada y que se dijo desconocer, pues debido a la trascendencia del acto procesal denominado “emplazamiento de las partes”, es necesario que se agoten todas las vías, diligencias e investigaciones a fin de llevarlo a cabo, o bien, a efecto de ordenar su emplazamiento por edictos. Como se dijo, en la legislación local no existe disposición alguna que ordene la investigación de mérito; sin embargo, aplicando las consideraciones expuestas por el alto tribunal en la jurisprudencia comentada al caso que se resuelve es claro que cuando se ignore el domicilio del demandado en un proceso civil, el juez instructor debe ordenar la investigación exhaustiva de su domicilio o posibles domicilios a través de la emisión de oficios dirigidos a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas que dadas sus funciones estime cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos que incluyan nombres y domicilios de personas. Lo anterior, en respeto a la garantía de audiencia y al derecho humano de acceso a la justicia previstos en los artículos 14 y 17 de la Norma Fundamental, pues dada la trascendencia de tal emplazamiento es necesario que se verifiquen todos los actos tendentes a realizarlo de manera personal y, una vez agotados ellos, por edictos. No parece que exista duda al afirmar que la falta de realización de la búsqueda exhaustiva de la que se habla tiene trascendencia en el evento de que el domicilio en que fue buscado el demandado sea diverso al que reconoce como propio, o bien, que pueda ser encontrado en multiplicidad de lugares. Se afirma lo anterior, porque a nada fructífero conduciría ordenar una búsqueda exhaustiva si el demandado tiene su domicilio
  • 15. 984/2013-II 15 en el mismo lugar en que fue buscado, o bien, reconoce que sólo puede ser encontrado en ese sitio, porque dicha investigación presupone la existencia de diversos domicilios. De ahí que para establecer si en un determinado caso el juez del conocimiento debió o no ordenar esa investigación exhaustiva es necesario conocer las circunstancias que rodean el asunto, pues sólo de esa manera se podría establecer si era o no necesario llevar a cabo esa investigación y, por ende, si sería o no fructífera. Como se dio noticia, el quejoso afirma que es inconstitucional el hecho de que el juez haya ordenado realizar el emplazamiento por edictos, porque el diligenciario sólo se constituyó en una ocasión en el domicilio proporcionado y, además, porque su búsqueda no fue exhaustiva, ya que sólo dos autoridades proporcionaron informes acerca de su domicilio. Respecto a la primera parte se debe decir que, en efecto, el actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se constituyó en una sola ocasión en el domicilio proporcionado por el demandado y que el quejoso reconoce como propio, esto es, el ubicado en calle ********** número **********, Fraccionamiento **********, de esta ciudad (folio 24 del tomo de pruebas). Sin embargo, tal circunstancia no obedeció a un descuido del diligenciario, o bien, a una falta de cuidado e insistencia del juez del conocimiento, sino al hecho de que la persona con quien entendió la entrevista de veintinueve de octubre del dos mil ocho, esto es, ********************, le informó que en ese lugar no vivía el ahora quejoso y que lo desconocía, porque el inmueble se lo rentaba otra persona desde hace aproximadamente año y medio (folio 24 del tomo de constancias).
  • 16. 984/2013-II 16 Como la citada persona le indicó que ahí no vivía el entonces demandado desde hace aproximadamente año y medio, es claro que el diligenciario no estaba obligado a acudir de nueva cuenta a ese lugar para realizar la notificación encomendada ni el juez ordenarlo de nueva cuenta, pues la información proporcionada por aquella persona era suficiente para no insistir. En efecto, lo dicho por la persona con quien se entendió la diligencia de veintinueve de octubre del dos mil ocho, es, a juicio del suscrito, suficiente para que el actuario y el juez responsables no insistieran en cuanto a la búsqueda del demandado en ese domicilio, pues los datos proporcionados por **********, fueron contundentes para evidenciar que el demandado no habitaba ese lugar desde hace más de un año. Además, ninguna de las disposiciones comentadas al principio de la explicación, esto es, los artículos 111, 112, 113 y 114 del código procesal civil aplicable, ni alguna otra que lo integran, establece la obligación del juez o del diligenciario de ir más de una ocasión al domicilio proporcionado por el demandado cuando se desconoce si la persona vive ahí. Efectivamente, la obligación del actuario de asistir en más de una ocasión al domicilio indicado por el actor presupone, como se dijo, que en la primera búsqueda el diligenciario se cercioró de que el buscado vive ahí, o bien, tiene su lugar de trabajo o puede encontrarlo, supuestos que evidentemente no se actualizan en la especie, porque como se informó, en la primera búsqueda se informó al fedatario público que la persona buscada no vive ahí y, es más, que no lo conocen. De ahí que el argumento propuesto por el quejoso en ese sentido, sea ineficaz para demostrar la inconstitucionalidad del emplazamiento por edictos, pues el hecho de que el diligenciario se
  • 17. 984/2013-II 17 haya constituido en su domicilio en una sola ocasión obedeció a que la persona con quien se entendió le informó de manera categórica que el quejoso no habita ahí, que lo desconoce y que el inmueble lo renta una diversa persona. Ahora, respecto a lo que aduce el quejoso en el sentido de que se omitió ordenar una búsqueda exhaustiva de su domicilio, pues sólo dos autoridades proporcionaron informes al respecto, se debe resolver que tampoco asiste razón al solicitante del amparo. Para corroborar el aserto anterior conviene informar que en el capítulo de hechos de su demanda de amparo, el quejoso expresó, bajo protesta de decir verdad, que desde mil novecientos noventa y dos se encuentra en posesión material y jurídica del inmueble ubicado en calle ********** número **********, Fraccionamiento **********, de esta ciudad, y para demostrar esa afirmación anexó diversos recibos bancarios y de servicios a su nombre y con ese domicilio (folios 08 y 30 a 34 de autos). Cabe precisar que en los recibos de mérito consta que el inmueble se ubica en la colonia ********** de esta ciudad. Además, del contrato base de la acción, esto es, el suscrito el diecinueve de julio del dos mil, se advierte que el quejoso indicó al Notario Público número 20 (veinte), con ejercicio en esta ciudad, que su domicilio se encontraba en ********** número **********, colonia **********, de esta ciudad (folios 12 a 17 del tomo de pruebas). En el juicio de origen, la actora proporcionó como domicilio del demandado el antes indicado, el juez ordenó su emplazamiento en ese lugar y también en ese sitio se constituyó el diligenciario para llevar a cabo el emplazamiento, sin que, como se dijo, hubiera tenido éxito (folios 02 a 06, 22 a 23 del tomo de constancias).
  • 18. 984/2013-II 18 Ya se dijo que atendiendo a las garantías y derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 17 de la Norma Fundamental y la jurisprudencia comentada, la falta de realización de la búsqueda exhaustiva del domicilio del demandado tiene trascendencia en el evento de que el lugar en que fue buscado sea diverso al que reconoce como propio, o bien, que pueda ser encontrado en multiplicidad de lugares. Lo anterior se sostuvo porque a nada fructífero conduciría ordenar una búsqueda exhaustiva si el demandado tiene su domicilio en el mismo lugar en que fue buscado, o bien, reconoce que sólo puede ser encontrado en ese sitio, porque dicha investigación presupone la existencia de diversos domicilios. Bastan las explicaciones dadas para concluir que no asiste razón al quejoso al afirmar que es inconstitucional el emplazamiento ordenado y efectuado por edictos en el juicio de origen, porque si como se dio noticia el promovente reconoce como propio y, es más, afirma que en el domicilio que arrojó la investigación es en el que puede ser encontrado, es claro que a nada práctico conduciría ordenar la investigación exhaustiva que refiere. En efecto, no se puede reprochar al juez del conocimiento la falta de investigación exhaustiva o profusa del domicilio del demandado, si el propio quejoso reconoce que sólo ahí puede ser encontrado. En otras palabras, a nada práctico conduciría conceder un amparo por el vicio que refiere el quejoso, pues si es veraz su afirmación en el sentido de que sólo puede ser encontrado en el inmueble ubicado en calle ********** número **********, Fraccionamiento **********, de esta ciudad, es evidente que por más exhaustiva que fuera la investigación de mérito, se obtendría el mismo resultado.
  • 19. 984/2013-II 19 De ahí que aun en el evento de que el juez hubiera incurrido en la falta de investigación exhaustiva que refiere, lo objetivamente cierto es que su realización sería infructuosa, pues como el propio quejoso reconoce, sólo se le puede encontrar en ese domicilio. En consecuencia, si a la búsqueda del demandado el diligenciario no tuvo éxito y se desconocía otro domicilio por ser, como reconoce el quejoso, el único en que se le podía encontrar, es clara la legalidad de la orden de emplazamiento por edictos. Dicho de otra forma, si en el único lugar en que pudo ser emplazado el demandado, no se le pudo encontrar, el juez no tenía otra opción que ordenar esa primera notificación por edictos, al actualizarse el supuesto contenido en la fracción II del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por tanto, fue correcta la orden de emplazamiento por edictos hecha por el juez responsable. Finalmente, se debe declarar inoperante el alegato del quejoso tendente a evidenciar la ilegalidad de la investigación realizada por la Policía Ministerial del Estado e informada al juez civil mediante oficio de dieciocho de marzo del dos mil nueve. Se afirma lo anterior en virtud de que aun cuando fuera veraz lo dicho por el quejoso en el sentido de que la persona entonces entrevistada, esto es, **********, no informó desde que fecha habitaba el citado inmueble, o bien, el carácter que ostentaba, lo cierto es que, en todo caso, esos vicios son propios de la investigación realizada por el referido cuerpo policíaco y no por las autoridades responsables.
  • 20. 984/2013-II 20 Efectivamente, aun cuando la investigación realizada por la Policía Ministerial presentara tales irregularidades, lo trascendente es que no fue realizada por el juez civil ni por el actuario responsable. Por tanto, el alegato en estudio debe declararse inoperante porque pretende combatir un acto diverso a los reclamados en el amparo que se resuelve y, aún más, que es atribuible a autoridades diversas a las señaladas como responsables. Ahora, si lo que el promovente pretende evidenciar es que la orden de emplazamiento por edictos es inconstitucional por sustentarse en una investigación irregular, se debe resolver que con independencia de que la búsqueda hecha por el referido cuerpo policíaco deba o no reunir los requisitos que menciona el solicitante del amparo, lo cierto es que los resultados que arrojan tal investigación son intrascendentes porque como el propio quejoso reconoce sólo puede ser encontrado en ese domicilio. Cabe precisar que la afirmación hecha por el quejoso en el sentido de que sólo puede ser localizado en el domicilio proporcionado por el actor en el juicio de origen y no en otro, no conlleva de manera directa y necesaria a la inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues para originar tal consecuencia era necesario que el interesado demostrara de manera fehaciente que, por ejemplo, en el día, hora y lugar indicados en la razón actuarial de veintinueve de octubre del dos mil ocho, se encontraba en su domicilio y, por ende, que ésta es ilegal al igual que la orden de emplazamiento por edictos. Como el quejoso no demostró tal circunstancia, es claro que su sola afirmación en el sentido de que sólo puede ser encontrado en ese lugar, no conduce a la inconstitucionalidad de la orden de emplazamiento por edictos.
  • 21. 984/2013-II 21 En consecuencia, son infundados los conceptos de violación en estudio. SEXTO. En este apartado se analizarán los conceptos de violación encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del emplazamiento efectuado por edictos. El quejoso sostiene la inconstitucionalidad de tal acto, porque considera que los edictos sólo fueron publicados en el Periódico Oficial de la Entidad y no en el Sol de San Luis, como lo ordenó el juez responsable, de conformidad con el artículo 116 del código adjetivo civil aplicable. Como se ve, a través de tal alegato el promovente pretende evidenciar la inconstitucionalidad de la forma en que se verificó el emplazamiento al juicio de origen, pues asegura que se realizó de forma distinta a la ordenada por la responsable. Para resolver el tópico propuesto conviene tener en cuenta que el artículo 14 constitucional establece: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)” La disposición transcrita contiene la llamada garantía de audiencia que se traduce en que ninguna persona podrá ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
  • 22. 984/2013-II 22 Lo anterior significa que ante cualquier acto de los enunciados en la norma constitucional citada, el particular tiene derecho a defenderse, es decir, a promover las instancias o juicios que considere convenientes y procedentes, o bien, a hacer valer los argumentos que, a su juicio, demuestren la razón de su pretensión. Al respecto, el tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia constriñe a las autoridades a que antes de emitir un acto privativo, instruyan un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de procurar la debida defensa del particular. Corrobora lo anterior la tesis P./J. 47/95 del Pleno del alto tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
  • 23. 984/2013-II 23 El emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento, es la primera notificación que se hace en el juicio a la parte demandada y reviste gran importancia porque permite que el demandado acuda ante el órgano jurisdiccional a defender sus derechos. Debido a la importancia y trascendencia que tiene el mencionado emplazamiento o primera notificación en un juicio, los instrumentos normativos que regulan las diferentes disciplinas jurídicas han establecido diversos requisitos y formalidades que las autoridades jurisdiccionales deben satisfacer para considerar legales las diligencias que practiquen. Como se dio noticia, el artículo 116 del código procesal civil de la entidad, aplicable en el caso al actualizarse la hipótesis contenida en su fracción II, establece que procede la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas, cuyo domicilio se ignore o en todos los demás casos previstos en el propio ordenamiento. El segundo párrafo de dicha disposición ordena que en los primeros dos supuestos, esto es, se trate de personas inciertas o se ignore su domicilio, los edictos se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber a los posibles interesados que deben presentarse el citado dentro de un plazo que no será menor a treinta ni excederá de sesenta días. Como se ve, la disposición comentada establece tres posibilidades de publicación, la primera es en el Periódico Oficial de la entidad, la segunda, en el diario de mayor circulación y, **********a tercera, en ambos, quedando tal decisión a discreción del juez del conocimiento.
  • 24. 984/2013-II 24 Se afirma que son tres posibilidades de publicación porque el empleo de la conjunción disyuntiva “o” indica separación alternativa entre dos posibilidades por una de las cuales hay que optar, de ahí que su utilización en el requisito que se comenta conlleva la posibilidad de que los edictos se publiquen en el periódico oficial o en el de mayor circulación, o bien, en ambos. Caso distinto sería si los medios en que deben publicarse los edictos se enlazaran a través de la conjunción copulativa “y”, lo que denotaría que el juez tendría que ordenar forzosamente dicha publicación en ambos diarios, o sea, el oficial y el de mayor circulación en la entidad. Sin embargo, como la conjunción utilizada por el legislador fue disyuntiva, es claro que la citada publicación puede hacerse en cualquiera de esos dos medios a juicio de la autoridad jurisdiccional del conocimiento, o bien, en ambos. Lo anterior se corrobora con la parte final del segundo párrafo de la norma examinada, en que el legislador estableció la tercera posibilidad comentada, o sea, “en ambos” medios de difusión, lo que evidencia aún más que la publicación de edictos puede hacerse en el periódico oficial de la entidad o en el de mayor circulación, o bien, en ambos, a juicio de la autoridad competente. En el caso, una vez que se puso de manifiesto el desconocimiento del domicilio del demandado, por auto de veinticinco de mayo del dos mil nueve, el juez responsable ordenó su emplazamiento por edictos en los términos siguientes: … Agréguese el escrito de la C. **********, recibido el seis de los corrientes. Como lo pide la promovente atento el estado de los autos, ignorándose el domicilio del demandado **********, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del Artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles,
  • 25. 984/2013-II 25 notifíquese y emplácese a ése, por medio de tres edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Sol de San Luis, a fin de que dentro del término de treinta días hábiles siguientes al de la última publicación, produzca su contestación y señale domicilio para recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no hacerlo, las subsecuentes que les correspondan le serán realizadas en los estrados del tribunal en la forma prevenida para las no personales, según lo señala el artículo 107 de la Ley de la Materia, dejándose en la Secretaría de Acuerdos del Juzgado las copias simples de traslado a su disposición. Se le hará saber al demandado por el mismo conducto que contrae la obligación de depositario judicial del inmueble hipotecado por lo tanto, dentro del término de tres días siguientes a la conclusión del término que se le concede para producir su contestación, deberá comparecer al juzgado a manifestar si acepta o no la responsabilidad de tal cargo (folio 31 del tomo de pruebas). El texto transcrito pone de manifiesto que en el juicio de origen el juez responsable ordenó la publicación de los edictos tanto en el Periódico Oficial de la entidad como en el Sol de San Luis, esto es, el que consideró de mayor circulación. En tal sentido, de las copias fotostáticas que remitió el Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad, en cumplimiento al requerimiento efectuado por este juzgado en proveído de dieciséis de diciembre del dos mil trece, se advierte que obran copias certificadas de los edictos publicados tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Periódico El Sol de San Luis. De ahí, que resulta infundado el concepto de violación formulado por el quejoso en el sentido de que los edictos no fueron publicados en el periódico El Sol de San Luis, pues por el contrario, en el juicio de origen sí obran las publicaciones de los edictos en ambos periódicos, cumpliéndose así la determinación contenida en el acuerdo de veinticinco de mayo del dos mil nueve.
  • 26. 984/2013-II 26 Ahora bien, en suplencia de la queja, el suscrito procede a analizar si la publicación de los edictos por los cuales se emplazó al ahora quejoso, cumplen con lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso. Como ya se mencionó, el emplazamiento por edictos, se encuentra regulado por el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual establece lo siguiente: “Artículo 116. Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II del Título Noveno; III. En todos los demás casos previstos por la Ley. En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.” Del dispositivo legal transcrito, se advierte que procede el emplazamiento por edictos, cuando se desconoce el domicilio de la persona buscada, tal y como aconteció en el juicio de origen. Además, en su último párrafo, establece la forma en que se deben publicar los edictos, siendo de la siguiente manera: 1.- Se deberán publicar por tres veces consecutivas, 2.- En el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, y 3.- Haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.
  • 27. 984/2013-II 27 En primer lugar, como ya se dio noticia, por orden del juez responsable, se ordenó publicar los edictos tanto en el Periódico Oficial como en uno de mayor circulación, lo que así aconteció, cumpliéndose el segundo de los citados requisitos. En segundo lugar, por lo que hace al primer requisito, consistente en que los edictos se deben publicar por tres veces consecutivas, es necesario señalar, que los edictos fueron publicados en el periódico El Sol de San Luis, los días jueves cinco, viernes seis y sábado siete de noviembre del dos mil nueve, y los publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los días viernes cuatro de septiembre, lunes siete de septiembre y miércoles nueve de septiembre, todos del dos mil nueve. De lo anterior, podemos advertir que los edictos publicados en el periódico El Sol de San Luis, sí fueron publicados tres veces de manera consecutiva, pues se publicaron los días jueves cinco, viernes seis y sábado siete de noviembre del dos mil nueve. De igual manera, se debe considerar que los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, también fueron publicados por tres veces consecutivas, pues de las copias fotostáticas certificadas de las publicaciones correspondientes a los días viernes cuatro de septiembre, lunes siete de septiembre y miércoles nueve de septiembre, todos del dos mil nueve, se advierte que corresponden a las ediciones ordinarias 105, 106 y 107; de ahí, que no es obstáculo que no se haya publicado el edicto, el martes ocho de septiembre, pues de acuerdo a los números de ediciones, las publicaciones fueron continuas. Por lo que respecta al tercero de los requisitos, consistente en que en el edicto se debe hacer saber a la persona que se le pretende notificar, que debe presentarse dentro de un término que no
  • 28. 984/2013-II 28 bajará de treinta ni excederá de sesenta días, también se cumple, pues en los edictos publicados en ambos periódicos, se estableció que el ahora quejoso contaba con un termino de treinta días hábiles siguientes al de la última publicación, para comparecer a contestar la demanda y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; esto es, la autoridad le dio un término que se encuentra dentro del plazo permitido por el citado artículo. De todo lo anterior, se concluye que el emplazamiento efectuado al quejoso por edictos, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la legislación local aplicable al asunto, de ahí, que resulta infundado el concepto de violación formulado, aún suplido en su deficiencia. SÉPTIMO. En otro contexto, el quejoso señala que el juez responsable violó en su perjuicio el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en virtud de que en el juicio de origen, por acuerdo de uno de julio del dos mil diez, se citó para oír sentencia omitiéndose abrir el juicio a prueba; y, que por tal motivo, se le privó de su derecho de ofrecer y desahogar oportunamente las pruebas; además, de que el juez responsable realizó tramites no previstos por la ley. Alega que con el dictado de la sentencia en el juicio de origen, el juez responsable violo sus derechos, pues fue condenado al pago de prestaciones que el actor no reclamó, como los interés moratorios, a pesar de que siempre ha cumplido puntualmente con los pagos estipulados en el contrato que firmó con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Como se ve, con los conceptos de violación sintetizados, el quejoso pretende combatir la sentencia dictada en el juicio de origen, así como violaciones procesales que se deben analizar al momento de estudiar la sentencia.
  • 29. 984/2013-II 29 Antes de pronunciarnos en cuanto a los tópicos propuestos, es imperioso destacar que la sentencia dictada en el Juicio Extraordinario Civil Hipotecario**********, no es definitiva, en virtud de que en su contra procede el recurso de apelación extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 966, fracción I, y 481.18 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Consecuentemente, se debe decir que dichos conceptos de violación resultan inoperantes, pues existe impedimento técnico para su análisis, ya que no se agotó el principio de definitividad, aun cuando el quejoso no es extraño al procedimiento, como fue resuelto en los considerandos anteriores. De ahí, que la falta o indebida defensa que tuvo en dicho procedimiento, sólo le es imputable a éste, pues al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el quejoso, estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia P./J. 70/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Página: 9, del rubro y texto siguiente: “EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO
  • 30. 984/2013-II 30 CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en
  • 31. 984/2013-II 31 todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto.” Finalmente, también resulta inoperante el concepto de violación formulado por el quejoso, en el sentido de que se omitió publicar la sentencia en el periódico El Sol de San Luis, violando con ello sus derechos, ya que, como se dejó dicho en párrafos anteriores, al ser parte en el juicio de origen, debió agotar el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por todo lo anteriormente expuesto, lo que procede es negar a ********** el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita. Por lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclama del Juez Segundo del Ramo Civil en esta ciudad y del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en todo lo actuado en el juicio extraordinario civil hipotecario **********, desde el emplazamiento hasta la sentencia y sus consecuencias.
  • 32. 984/2013-II 32 Notifíquese; y personalmente. Así lo resolvió y firma José Luis Cruz Álvarez, Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, quien actúa con el secretario Alejandro Zavala Parra, que da fe, el treinta de enero del dos mil catorce, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy Fe. En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las nueve horas del día ________________, el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, publicó en la lista que se fija en los estrados de este Juzgado Federal, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio de garantías, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe.
  • 33. 33 El licenciado(a) , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.