Este documento presenta una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre una demanda de inconstitucionalidad contra artículos del Decreto 1355 de 1970. La demanda alega que estos artículos violan la Constitución al permitir que autoridades distintas al Concejo Municipal regulen usos del suelo y limiten recursos contra medidas policiales. La Corte analiza los cargos, intervenciones de la Defensoría y el Ministerio de Defensa, y decide sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
El documento resume un caso legal sobre la desafectación de un bien de dominio público del Estado. La Corte Suprema de Justicia declara improcedente el recurso de casación interpuesto por una municipalidad contra una resolución de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales que aprobó la desafectación. La Corte determina que la municipalidad no logra demostrar la infracción de las normas alegadas y que las instancias inferiores aplicaron correctamente los conceptos de bien de dominio público y los supuestos de desafectación.
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Juan José Gorriti y más de 5,000 ciudadanos contra la Ley N° 28175. Los demandantes alegaron que varios artículos de la ley violaban la Constitución. El Tribunal Constitucional analizó los argumentos de la demanda y la contestación del Congreso, y declaró infundada la demanda al determinar que la ley impugnada no contraviene la Constitución.
El Tribunal Constitucional resuelve una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra la Ley N° 28175. El Tribunal determina que algunos artículos de la ley vulneran la Constitución al no reconocer plenamente los derechos de sindicación, negociación colectiva y carrera administrativa de los servidores públicos. Sin embargo, otros artículos impugnados no contravienen la Constitución. El Tribunal declara fundada parcialmente la demanda.
Este documento es una solicitud de certificado de informaciones previas para una propiedad ubicada en Borgoño 14.976, Viña del Mar. La solicitud incluye la identificación del solicitante, la dirección de la propiedad, el régimen de dominio, y un croquis de ubicación de la propiedad. El certificado proporcionará las condiciones aplicables a la propiedad de acuerdo con las normas urbanísticas, legales y reglamentarias vigentes.
Se ofrece al lector un modelo de denuncia penal por omisión de funciones teniendo como fundamento la omisión de entrega de información pública. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016Nelson Leiva®
El Instituto Nacional de Jueces de Policía Local con su directorio, realizó en el día de hoy una presentación al TC con los puntos del Proyecto Municipal, que ellos consideran lesivos e inscontitucionales, especialmente en el tema de la asignación profesional.
El TC deberá pronunciarse sobre esta situación en los plazos establecidos según la ley.
Dic. Remuneraciones de acuerdo a Ley 20742 Directivos Nelson Leiva®
Este documento resume una consulta de varios municipios sobre los cambios introducidos por la ley 20.742 a la ley 18.695 de municipalidades. Indica que los municipios deben crear las unidades mínimas establecidas en el artículo 16 y los cargos directivos correspondientes con dos grados menos que el alcalde. También establece que los cargos de administrador municipal y juez de policía local deben mantener el grado más alto a pesar de los nuevos cargos. Finalmente, señala que los municipios deben financiar los nuevos cargos
El documento resume un caso legal sobre la desafectación de un bien de dominio público del Estado. La Corte Suprema de Justicia declara improcedente el recurso de casación interpuesto por una municipalidad contra una resolución de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales que aprobó la desafectación. La Corte determina que la municipalidad no logra demostrar la infracción de las normas alegadas y que las instancias inferiores aplicaron correctamente los conceptos de bien de dominio público y los supuestos de desafectación.
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Juan José Gorriti y más de 5,000 ciudadanos contra la Ley N° 28175. Los demandantes alegaron que varios artículos de la ley violaban la Constitución. El Tribunal Constitucional analizó los argumentos de la demanda y la contestación del Congreso, y declaró infundada la demanda al determinar que la ley impugnada no contraviene la Constitución.
El Tribunal Constitucional resuelve una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra la Ley N° 28175. El Tribunal determina que algunos artículos de la ley vulneran la Constitución al no reconocer plenamente los derechos de sindicación, negociación colectiva y carrera administrativa de los servidores públicos. Sin embargo, otros artículos impugnados no contravienen la Constitución. El Tribunal declara fundada parcialmente la demanda.
Este documento es una solicitud de certificado de informaciones previas para una propiedad ubicada en Borgoño 14.976, Viña del Mar. La solicitud incluye la identificación del solicitante, la dirección de la propiedad, el régimen de dominio, y un croquis de ubicación de la propiedad. El certificado proporcionará las condiciones aplicables a la propiedad de acuerdo con las normas urbanísticas, legales y reglamentarias vigentes.
Se ofrece al lector un modelo de denuncia penal por omisión de funciones teniendo como fundamento la omisión de entrega de información pública. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016Nelson Leiva®
El Instituto Nacional de Jueces de Policía Local con su directorio, realizó en el día de hoy una presentación al TC con los puntos del Proyecto Municipal, que ellos consideran lesivos e inscontitucionales, especialmente en el tema de la asignación profesional.
El TC deberá pronunciarse sobre esta situación en los plazos establecidos según la ley.
Dic. Remuneraciones de acuerdo a Ley 20742 Directivos Nelson Leiva®
Este documento resume una consulta de varios municipios sobre los cambios introducidos por la ley 20.742 a la ley 18.695 de municipalidades. Indica que los municipios deben crear las unidades mínimas establecidas en el artículo 16 y los cargos directivos correspondientes con dos grados menos que el alcalde. También establece que los cargos de administrador municipal y juez de policía local deben mantener el grado más alto a pesar de los nuevos cargos. Finalmente, señala que los municipios deben financiar los nuevos cargos
Documentos Presentación Tribunal Constitucional 02 y 03 de Mayo 2016Nelson Leiva®
Este documento contiene las presentaciones realizadas ante el Tribunal Constitucional durante los días 02 y 03 de Mayo, por la Secretaría General de la Presidencia y la Federación de Trabajadores Municipales del Magallanes y Antártica. Además, contiene el Certificado del TC.
Se espera que dentro de las próximas horas este tribunal NO DE LUGAR a la presentación del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local.
Destinación de FF.MM No cumple con procedimientos AdministrativosNelson Leiva®
El documento resume una queja presentada por un funcionario municipal sobre su reciente traslado a una nueva unidad sin su consentimiento. El resumen determina que el traslado no cumplió con los requisitos legales ya que no fue ordenado mediante decreto alcaldicio y las nuevas funciones no estaban claramente definidas. Además, las condiciones del nuevo espacio de trabajo no cumplían con los estándares mínimos. Se instruye al municipio a invalidar el decreto que delegó la autoridad de traslado y aclarar discrepancias sobre el cargo
El documento presenta el acta de una sesión plenaria municipal celebrada el 3 de junio de 2013 en Novelda, España. En la sesión se discuten y aprueban definitivamente varias ordenanzas municipales, incluyendo una ordenanza que regula el procedimiento para autorizar el uso del espacio público con mesas, sillas y quioscos. Se recogen y estiman algunas de las alegaciones presentadas al borrador de la ordenanza. Los grupos políticos votan a favor de la ordenanza definitiva.
El municipio de Cocorna está llevando a cabo un proceso de licitación pública para contratar la reparación y mantenimiento de varias instituciones educativas, así como la construcción de una placa polideportiva. El presupuesto oficial para estos trabajos asciende a $409.670.725. Los interesados pueden consultar los pliegos de condiciones en el portal SECOP o en la alcaldía municipal a partir del 21 de febrero. Este proceso no se encuentra cobijado por ningún acuerdo internacional.
Ponce, Carlos Alberto C/ San Luis, provincia de S/Acción declarativa de certezaEduardo Nelson German
Este documento resume una disputa legal entre la provincia de San Luis y la municipalidad de la ciudad de San Luis sobre la constitucionalidad de leyes y decretos relacionados con elecciones municipales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación había dictado medidas cautelares a favor de la municipalidad, pero la provincia continuó impugnando decisiones de la municipalidad en tribunales provinciales. El nuevo intendente municipal solicita que se ratifiquen las medidas cautelares y se declaren nulas las acciones de los poderes provinciales.
Dictamen CGR Caso destinación no se dictó Decreto AlcaldicioNelson Leiva®
Destinación de servidor regido por la ley N° 18.883, debió ordenarse mediante el correspondiente decreto alcaldicio, respetando las funciones propias del cargo para el que fue nombrado.
El control fiscal de los entes territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría General de la República, la cual podrá desplegar su función fiscalizadora respecto de aquellos única y exclusivamente con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el artículo 267 de la Constitución como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
Demanda por cobro de prestaciones laborales. Trabajadora fue despedida y firmó finiquito con irregularidades, no incluyendo bono por cuidado de hijo, indemnización por años de servicio e indemnización por aviso previo. Pide se condene al banco al pago de $5.241.897 por error en cálculo de finiquito.
El Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda de inconstitucionalidad presentada por 39 congresistas contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR que modifican el Reglamento del Congreso. El Tribunal determina que se cumplen todos los requisitos formales y de fondo para admitir la demanda, como la certificación de firmas, plazo de presentación, identificación de la norma impugnada y fundamentos. Se emplaza al Congreso para que conteste la demanda en 30 días.
Este documento presenta un modelo de solicitud para pedir que se dejen sin efecto acuerdos municipales y se reconsidere la transferencia de la administración de locales municipales a una empresa municipal. El autor argumenta que dicha transferencia contraviene la ley orgánica de municipalidades, el decreto legislativo 1031, y acuerdos colectivos. Proporciona fundamentos legales detallados para sustentar que la creación de la empresa municipal y la transferencia de administración no cumplen con los requisitos establecidos por ley. Solicita que se dejen sin
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIRAldo Gutierrez
TC declara inconstitucional en parte la Ley Servir
El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda presentada por congresistas de la República en contra de diversas disposiciones de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
La demandante solicita al juez especializado que declare su propiedad sobre un terreno a través de la prescripción adquisitiva, alegando haber poseído el terreno de forma continua, pacífica y pública por más de 23 años. Como prueba, presenta documentos que demuestran su compra del terreno en 1990, recibos de servicios públicos, testigos, y planos del terreno. Solicita también que se cancele la inscripción del anterior propietario y se inscriba a su nombre en los registros públicos.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
Este documento presenta la sentencia de un caso de despido en el que el trabajador alegaba haber sido despedido verbalmente el 30 de agosto de 2004. Sin embargo, la empresa presentó un documento firmado por el trabajador indicando su baja voluntaria a partir del 30 de agosto por asuntos personales. Aunque el trabajador luego negó haber firmado ese documento, la sentencia concluye que efectivamente lo firmó de forma voluntaria basándose en pruebas testificales y documentales. Por lo tanto, se determina que no hubo despido sino baja
Este documento es la resolución de un juez laboral que admite una demanda presentada por Max Lenin Hidalgo Agurto contra Cartones del Pacífico S.A.C. sobre el pago de beneficios sociales. El juez programa una audiencia de conciliación para el 24 de mayo y exhorta a las partes a cumplir con las reglas de conducta durante el proceso.
El Pleno del Tribunal Constitucional declaro inconstitucionales algunas disposiciones de las Leyes de Presupuesto del Sector Público 2012 y 2013 que prohibían la negociación colectiva sobre incrementos remunerativos.
Dic provisión de concurso encargado de Control MunicipalNelson Leiva®
El dictamen analiza un concurso público convocado por la Municipalidad de Malloa para proveer el cargo de encargado de control. Determina que dicho cargo se encontraba extinguido, por lo que no procedía el concurso. Además, establece que la forma adecuada de proveer este tipo de cargos es asignando las funciones a un servidor que cumpla con los requisitos educativos exigidos, sin necesidad de concurso. Finalmente, dispone que la persona seleccionada en el concurso sea contratada asimilada a planta.
Este documento presenta una oposición a la concesión ambiental otorgada a 33 petitorios y concesiones mineras en la región de Puno. La oposición se basa en que estos proyectos mineros se ubican en terrenos que son propiedad del Fundo Umbamba, y no cuentan con la autorización de uso de tierra de sus propietarios. Adicionalmente, se argumenta que las actividades mineras podrían causar contaminación ambiental y daños a la propiedad, en contra de la ley peruana. El documento solicita al Director Regional
La Corte Constitucional de Colombia se declaró inhibida de fallar sobre la constitucionalidad de un artículo del Código Disciplinario Único por ineptitud sustantiva de la demanda, confirmó la constitucionalidad de un artículo de la Ley 1680 de 2013, se declaró inhibida de fallar sobre un artículo de la Ley 1450 de 2011 por falta de vigencia y demanda inepta, y confirmó la negación de una tutela contra la Corte Suprema de Justicia.
Dr. Higuera buenas noches, me permito adjuntar el link de la linea jurisprudencial El Derecho Urbanístico Sancionatorio en Colombia: ¿Un Mecanismo que garantiza el crecimiento ordenado de las ciudades?, correspondiente a la Maestría Derecho Público, X Cohorte, Universidad Santo Tomas.
Este documento discute las diferencias entre las sentencias judiciales y los dictámenes de la Contraloría General de la República con respecto al efecto de las sentencias judiciales y los casos de indemnización por años de servicio establecidos en leyes docentes. También analiza un caso sobre el pago de patentes municipales de sociedades de inversión, donde la jurisprudencia de la Contraloría y los tribunales son contradictorios.
1) La Corte Constitucional analiza la constitucionalidad de artículos del decreto 663 de 1993 relacionados con la capitalización de intereses en créditos de vivienda.
2) La Corte encuentra que la capitalización de intereses no es inconstitucional en todos los créditos, pero sí lo es para créditos de vivienda dado el derecho a la vivienda digna.
3) La Corte ordena al Congreso regular la financiación de vivienda a largo plazo a través de una ley marco que garantice la equidad
Documentos Presentación Tribunal Constitucional 02 y 03 de Mayo 2016Nelson Leiva®
Este documento contiene las presentaciones realizadas ante el Tribunal Constitucional durante los días 02 y 03 de Mayo, por la Secretaría General de la Presidencia y la Federación de Trabajadores Municipales del Magallanes y Antártica. Además, contiene el Certificado del TC.
Se espera que dentro de las próximas horas este tribunal NO DE LUGAR a la presentación del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local.
Destinación de FF.MM No cumple con procedimientos AdministrativosNelson Leiva®
El documento resume una queja presentada por un funcionario municipal sobre su reciente traslado a una nueva unidad sin su consentimiento. El resumen determina que el traslado no cumplió con los requisitos legales ya que no fue ordenado mediante decreto alcaldicio y las nuevas funciones no estaban claramente definidas. Además, las condiciones del nuevo espacio de trabajo no cumplían con los estándares mínimos. Se instruye al municipio a invalidar el decreto que delegó la autoridad de traslado y aclarar discrepancias sobre el cargo
El documento presenta el acta de una sesión plenaria municipal celebrada el 3 de junio de 2013 en Novelda, España. En la sesión se discuten y aprueban definitivamente varias ordenanzas municipales, incluyendo una ordenanza que regula el procedimiento para autorizar el uso del espacio público con mesas, sillas y quioscos. Se recogen y estiman algunas de las alegaciones presentadas al borrador de la ordenanza. Los grupos políticos votan a favor de la ordenanza definitiva.
El municipio de Cocorna está llevando a cabo un proceso de licitación pública para contratar la reparación y mantenimiento de varias instituciones educativas, así como la construcción de una placa polideportiva. El presupuesto oficial para estos trabajos asciende a $409.670.725. Los interesados pueden consultar los pliegos de condiciones en el portal SECOP o en la alcaldía municipal a partir del 21 de febrero. Este proceso no se encuentra cobijado por ningún acuerdo internacional.
Ponce, Carlos Alberto C/ San Luis, provincia de S/Acción declarativa de certezaEduardo Nelson German
Este documento resume una disputa legal entre la provincia de San Luis y la municipalidad de la ciudad de San Luis sobre la constitucionalidad de leyes y decretos relacionados con elecciones municipales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación había dictado medidas cautelares a favor de la municipalidad, pero la provincia continuó impugnando decisiones de la municipalidad en tribunales provinciales. El nuevo intendente municipal solicita que se ratifiquen las medidas cautelares y se declaren nulas las acciones de los poderes provinciales.
Dictamen CGR Caso destinación no se dictó Decreto AlcaldicioNelson Leiva®
Destinación de servidor regido por la ley N° 18.883, debió ordenarse mediante el correspondiente decreto alcaldicio, respetando las funciones propias del cargo para el que fue nombrado.
El control fiscal de los entes territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría General de la República, la cual podrá desplegar su función fiscalizadora respecto de aquellos única y exclusivamente con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el artículo 267 de la Constitución como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
Demanda por cobro de prestaciones laborales. Trabajadora fue despedida y firmó finiquito con irregularidades, no incluyendo bono por cuidado de hijo, indemnización por años de servicio e indemnización por aviso previo. Pide se condene al banco al pago de $5.241.897 por error en cálculo de finiquito.
El Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda de inconstitucionalidad presentada por 39 congresistas contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR que modifican el Reglamento del Congreso. El Tribunal determina que se cumplen todos los requisitos formales y de fondo para admitir la demanda, como la certificación de firmas, plazo de presentación, identificación de la norma impugnada y fundamentos. Se emplaza al Congreso para que conteste la demanda en 30 días.
Este documento presenta un modelo de solicitud para pedir que se dejen sin efecto acuerdos municipales y se reconsidere la transferencia de la administración de locales municipales a una empresa municipal. El autor argumenta que dicha transferencia contraviene la ley orgánica de municipalidades, el decreto legislativo 1031, y acuerdos colectivos. Proporciona fundamentos legales detallados para sustentar que la creación de la empresa municipal y la transferencia de administración no cumplen con los requisitos establecidos por ley. Solicita que se dejen sin
TC DECLARA INCONSTITUCIONAL (EN ALGUNOS EXTREMOS) LA LEY SERVIRAldo Gutierrez
TC declara inconstitucional en parte la Ley Servir
El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda presentada por congresistas de la República en contra de diversas disposiciones de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
La demandante solicita al juez especializado que declare su propiedad sobre un terreno a través de la prescripción adquisitiva, alegando haber poseído el terreno de forma continua, pacífica y pública por más de 23 años. Como prueba, presenta documentos que demuestran su compra del terreno en 1990, recibos de servicios públicos, testigos, y planos del terreno. Solicita también que se cancele la inscripción del anterior propietario y se inscriba a su nombre en los registros públicos.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
Este documento presenta la sentencia de un caso de despido en el que el trabajador alegaba haber sido despedido verbalmente el 30 de agosto de 2004. Sin embargo, la empresa presentó un documento firmado por el trabajador indicando su baja voluntaria a partir del 30 de agosto por asuntos personales. Aunque el trabajador luego negó haber firmado ese documento, la sentencia concluye que efectivamente lo firmó de forma voluntaria basándose en pruebas testificales y documentales. Por lo tanto, se determina que no hubo despido sino baja
Este documento es la resolución de un juez laboral que admite una demanda presentada por Max Lenin Hidalgo Agurto contra Cartones del Pacífico S.A.C. sobre el pago de beneficios sociales. El juez programa una audiencia de conciliación para el 24 de mayo y exhorta a las partes a cumplir con las reglas de conducta durante el proceso.
El Pleno del Tribunal Constitucional declaro inconstitucionales algunas disposiciones de las Leyes de Presupuesto del Sector Público 2012 y 2013 que prohibían la negociación colectiva sobre incrementos remunerativos.
Dic provisión de concurso encargado de Control MunicipalNelson Leiva®
El dictamen analiza un concurso público convocado por la Municipalidad de Malloa para proveer el cargo de encargado de control. Determina que dicho cargo se encontraba extinguido, por lo que no procedía el concurso. Además, establece que la forma adecuada de proveer este tipo de cargos es asignando las funciones a un servidor que cumpla con los requisitos educativos exigidos, sin necesidad de concurso. Finalmente, dispone que la persona seleccionada en el concurso sea contratada asimilada a planta.
Este documento presenta una oposición a la concesión ambiental otorgada a 33 petitorios y concesiones mineras en la región de Puno. La oposición se basa en que estos proyectos mineros se ubican en terrenos que son propiedad del Fundo Umbamba, y no cuentan con la autorización de uso de tierra de sus propietarios. Adicionalmente, se argumenta que las actividades mineras podrían causar contaminación ambiental y daños a la propiedad, en contra de la ley peruana. El documento solicita al Director Regional
La Corte Constitucional de Colombia se declaró inhibida de fallar sobre la constitucionalidad de un artículo del Código Disciplinario Único por ineptitud sustantiva de la demanda, confirmó la constitucionalidad de un artículo de la Ley 1680 de 2013, se declaró inhibida de fallar sobre un artículo de la Ley 1450 de 2011 por falta de vigencia y demanda inepta, y confirmó la negación de una tutela contra la Corte Suprema de Justicia.
Dr. Higuera buenas noches, me permito adjuntar el link de la linea jurisprudencial El Derecho Urbanístico Sancionatorio en Colombia: ¿Un Mecanismo que garantiza el crecimiento ordenado de las ciudades?, correspondiente a la Maestría Derecho Público, X Cohorte, Universidad Santo Tomas.
Este documento discute las diferencias entre las sentencias judiciales y los dictámenes de la Contraloría General de la República con respecto al efecto de las sentencias judiciales y los casos de indemnización por años de servicio establecidos en leyes docentes. También analiza un caso sobre el pago de patentes municipales de sociedades de inversión, donde la jurisprudencia de la Contraloría y los tribunales son contradictorios.
1) La Corte Constitucional analiza la constitucionalidad de artículos del decreto 663 de 1993 relacionados con la capitalización de intereses en créditos de vivienda.
2) La Corte encuentra que la capitalización de intereses no es inconstitucional en todos los créditos, pero sí lo es para créditos de vivienda dado el derecho a la vivienda digna.
3) La Corte ordena al Congreso regular la financiación de vivienda a largo plazo a través de una ley marco que garantice la equidad
El documento presenta una sentencia de un tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana que resuelve un recurso de apelación. La sentencia revoca la decisión de un juzgado de lo contencioso-administrativo que había desestimado las pretensiones de una UTE (unión temporal de empresas) contra un ayuntamiento. La UTE reclamaba la escrituración de unidades de aprovechamiento urbanístico y la recepción de obras realizadas según un contrato de permuta. El tribunal superior considera que la interpretación del juzgado inferior fue
El documento presenta un recurso de queja contra una sentencia que confirmó la incompetencia absoluta de un tribunal del trabajo para conocer de una demanda laboral presentada por una funcionaria del Ministerio Público. El recurrente argumenta que los sentenciadores cometieron errores al interpretar que la relación laboral se rige solo por el estatuto especial y no por el Código del Trabajo, negando así la jurisdicción. Los ministros informantes sostienen que la decisión se ajusta a derecho y que la controversia debe resolverse a través de los mecanismos intern
Este documento es una sentencia de un tribunal superior de justicia que estima un recurso de apelación presentado por una confederación sindical. La sentencia revoca una sentencia anterior y declara la nulidad de una resolución municipal por no haber convocado a la confederación sindical, que era el sindicato más representativo, a una mesa de negociación. El tribunal falla a favor del sindicato y ordena retomar el procedimiento antes de la convocatoria original.
El resumen analiza dos documentos sobre precedentes constitucionales relacionados con la prohibición del comercio ambulante y las facultades de los gobiernos locales para clausurar establecimientos. En el primer documento, se declara infundada una demanda que buscaba dejar sin efecto una ordenanza municipal que prohibía el comercio ambulante. En el segundo documento, se declara improcedente una demanda de amparo contra la clausura de un local, señalando que las municipalidades pueden regular el comercio y clausurar locales que incumplan normativas.
Sentencia Corte Suprema Municipalidad de Romeral con C.D.E Caso IPREV Nelson Leiva®
Sentencia de la 3era Sala de la Corte Suprema que aprueba la transacción de los FF.MM de Romeral por caso Incremento Previsional y desestima la demanda iniciada en su contra por el Donsejo de Defensa del Estado (C.D.E) quien trataba de anularla.
Cabe señalar que la Asemuch Romeral con su Presidente Miguel Angel Arenas presentó este caso en el Seminario Nacional de Arica concurriendo con su. Alcalde Don Carlos Vergara
Este documento presenta una demanda de revisión judicial del debido procedimiento de ejecución coactiva contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria y el Auxiliar Coactivo. El demandante alega que no fue debidamente notificado de la resolución de medida cautelar que ordenó el embargo de su vehículo para el cobro de una multa. Solicita que se revise la legalidad del procedimiento y se levante el embargo para evitar la captura de su vehículo, que es su única herramienta de trabajo.
Iniciativa a la Ley de Establecimientos Mercantiles aumentar facultades de ve...Agenda Legislativa
Este documento presenta una iniciativa de reforma a la recién aprobada Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. Propone cambios a diversos artículos para corregir errores y adecuar disposiciones que se consideran inconstitucionales, como la regulación de tarifas de estacionamiento o la obligación de otorgar 2 horas gratis. También plantea modificaciones para facilitar la apertura de negocios y dar mayor claridad al marco legal.
Dictamen CGR Secretaria Municipal tema acoso laboral y varios Nelson Leiva®
Este documento resume una consulta realizada por la Municipalidad de Pirque sobre las funciones de su Secretaría Municipal y posibles incumplimientos de dictámenes. La Contraloría General determina que la elaboración de decretos alcaldicios corresponde a la Secretaría y que debe cumplir un dictamen anterior. También establece que se debe investigar denuncias sobre el desempeño de la secretaria y aclara los alcances de hostigamiento, acoso laboral y menoscabo.
Este documento analiza las normas relacionadas con la caducidad de acciones sobre licencias de construcción y la notificación a terceros. Discuten que para contabilizar el término de caducidad de acciones de nulidad, es necesario notificar a vecinos colindantes y publicar la decisión administrativa. También señala que la citación a vecinos debe hacerse cuando se presenta la solicitud de licencia para que puedan hacer valer sus derechos. Finalmente, indica que la intervención de vecinos en procesos de licencias de construcción se limit
Un estudiante de derecho interviene en un proceso ante la Corte Constitucional para solicitar que se declare la exequibilidad de unas normas demandadas. Argumenta que las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio no violan la prohibición de rentas nacionales de destinación específica ni el debido proceso. Las multas son ingresos no tributarios cuya destinación no vulnera la Constitución, y cualquier acto administrativo sancionatorio debe estar motivado y puede ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administr
Sentencia del Tribunal Constitucional que regula los amparos contra normas le...Crysthian Pimentel Aguirre
1) La Confederación General de Trabajadores del Perú presentó una demanda de amparo contra un Decreto de Alcaldía que declara una zona rígida para concentraciones públicas en el centro histórico de Lima. 2) Los tribunales ordinarios declararon infundada la demanda. 3) El Tribunal Constitucional establece que si bien no procede el amparo contra normas, sí procede contra normas autoaplicativas como el decreto en cuestión, por lo que procede evaluar su constitucionalidad.
El resumen analiza una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre un caso de tercería de propiedad. En tres oraciones:
1) La Corte Suprema confirmó una sentencia que declaró fundada en parte una demanda de tercería de propiedad interpuesta por Jorge Washington Rodríguez Reaño y María Elizabeth López Sousa de Rodríguez contra Emilio Costa Urrutia y otros.
2) El recurso de casación fue declarado procedente por interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil y por inaplicación de los artí
El documento presenta una demanda de revisión judicial del debido proceso de ejecución coactiva contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria. El demandante alega que el SAT no cumplió con los requisitos de notificación personal establecidos en la ley al notificar las resoluciones de sanción y ejecución coactiva. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se levante la medida cautelar de embargo que recae sobre sus vehículos. Acompaña documentos que respaldan sus aleg
Sala especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ...Carlos Mena
El documento presenta un resumen de una demanda de acción de protección interpuesta por Jorge Luis Coppiano Luces en representación de C3 Constructores Asociados contra el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz y la Comisión Técnica del proceso de licitación para la construcción de sistemas de alcantarillado y agua potable en Puerto Ayora, Galápagos. La demanda alega que la oferta de C3 Constructores fue descalificada de manera improcedente por la Comisión Técnica y solicita dejar sin efecto la
Dictamen fiscal por el Tribunal de Cuentas en la Municipalidad de La RiojaEduardo Nelson German
El intendente de la Municipalidad de La Rioja presenta una acción de amparo contra la provincia de La Rioja para declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 9.871 y la resolución 61/2019 del Tribunal de Cuentas Provincial. Alega que estas normas violan la autonomía municipal garantizada en la Constitución Nacional y provincial. El Tribunal Supremo declina su competencia originaria al involucrar la causa cuestiones de derecho público local como la interpretación de la Constitución de La Rioja.
Dictamen fiscal por el Tribunal de Cuentas en la Municipalidad de La Rioja
Sentencia c11722022006
1. SENTENCIA C-117/06
Referencia: expediente D-5950
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, 113 y 229
(parciales) del Decreto 1355 de 1970.
Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,
y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Fernando Antonio Fuentes
Perdomo.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de
proceso, subrayando los apartes demandados:
"DECRETO LEY No. 1355 DE 1970
(4 de Agosto)
"Por el cual se dictan normas sobre policía"
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendiendo el
concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
2. DECRETA:
(¿)
"ARTÍCULO 111. Los reglamentos de Policía local podrán señalar
zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos
donde se expendan bebidas alcohólicas.
(¿)
ARTÍCULO 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los
reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de
artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y
para el expendio de ciertos comestibles".
(¿)
"ARTÍCULO 229. Contra las medidas correctivas impuestas por los
comandantes de estación no habrá ningún recurso. Contra las
impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el recurso de
reposición".
II. LA DEMANDA
1. El demandante considera que las normas acusadas infringen, los
artículos 2 y 4 de la Constitución Política, en razón a que ellas
desvirtúan los fines esenciales del Estado (Art.2°), lo que se deriva,
según el demandante, de su abierta contradicción con la Constitución
(Art.4°).
2. Señala que el aparte demandado del artículo 111 vulnera los
numerales 7° y 9° del artículo 313 de la Constitución. En tanto que el
segmento demandado del artículo 113 infringe esos mismos preceptos
y los artículos 1°, 287, 288 y 311 de la Carta.
En cuanto al aparte demandado del artículo 229 lo considera contrario
al artículo 29 de la Constitución Política.
3. Respecto de la impugnación que formula contra el artículo 111,
solicita a la Corte esclarecer si frente al objeto de la demanda existe
cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-366 de 1996
3. que declaró la exequibilidad del artículo 111 del Decreto 1355 de
1970.
El demandante considera que la cosa juzgada existente en este
evento es "meramente aparente" en razón a que en la precitada
sentencia la Corte no hizo "la más mínima consideración sobre si el
alcalde, en uso de la función de policía que le es propia, tiene o no la
facultad para ¨señalar zonas¨ para el funcionamiento de
establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas (¿) o si
por el contrario es ésta una función exclusiva del Concejo Municipal".
4. Fundamenta el cargo contra el aparte acusado del artículo 111, en
que conforme al numeral 7° del artículo 313 de la Constitución,
corresponde a los Concejos Municipales regular el uso del suelo. En
consecuencia, la facultad que la norma acusada confiere a los
alcaldes, para que mediante la expedición de reglamentos de policía
local señalen zonas para el funcionamiento de establecimientos donde
se expendan bebidas alcohólicas, es contraria al precepto superior, en
cuanto comporta reglamentación de los usos del suelo.
5. En cuanto a la acusación contra el artículo 113 del Decreto 1355 de
1970 manifiesta que al disponer, ésta norma, que "los reglamentos de
policía" (¿) podrán señalar las zonas para los establecimientos fabriles
y para el expendio de ciertos comestibles, vulnera los numerales 7 y 9
del artículo 313 de la Constitución Política que asigna al Concejo
Municipal las facultades de reglamentar los usos del suelo. La norma
acusada permite no sólo que los Alcaldes Municipales mediante la
expedición de reglamentos de policía local invadan la esfera de
competencia que la Constitución ha establecido a favor de los Alcaldes
Municipales, sino que además permite que por esa misma vía lo haga
el Presidente de la República, las Asambleas Departamentales y los
Gobernadores lo cual vulnera el principio de autonomía de la autoridad
territorial local contenida en los artículos 1, 287, 288 y 311 de la
Constitución Nacional.
6. En cuanto al cargo relativo a la violación del artículo 29 de la Carta
por la preceptiva del artículo 229 demandado, que establece que
contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de
estación y subestación "no habrá ningún recurso", señala que la
jurisprudencia de esta Corte ya se ha pronunciado sobre la necesidad
4. de someter a la doble instancia las medidas sancionatorias impuestas
por los Comandantes de Policía para la preservación del debido
proceso, e invoca las sentencias C- 1444 de 2000 y C- 492 de 2002.
7. Finalmente aduce que pese a que esta Corporación ha reiterado
que las medidas correctivas que impongan los comandantes de
estación y subestación de policía pueden impugnarse ante el Alcalde
como superior jerárquico de los mismos, para darle cumplimiento al
precepto superior del debido proceso, en la práctica esto no se viene
cumpliendo porque tanto los miembros de la policía como los alcaldes
se amparan en el contenido del artículo 229 del Decreto 1355 de 1970,
que excluye la impugnación.
III. INTERVENCIONES
A. La Defensoría del Pueblo
1. Solicita a la Corte inhibirse de proferir decisión de fondo respecto de
la demanda contra la expresión "señalar zonas" del artículo 111 del
Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada absoluta
constitucional, según sentencia de la Corte Constitucional No. C-366
de 1996.
2. En cuanto a la demanda contra el artículo 113 del Decreto 1355 de
1970, solicita declarar exequible la expresión "señalar zonas para los
establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles"
con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la
sentencia C-366 de 1996, por corresponder al mismo contenido
normativo del artículo 111 del mismo Decreto, declarado exequible en
la mencionada sentencia.
Aduce que la reglamentación de los usos del suelo que la Carta
atribuye a los Concejos Municipales en el numeral 7° del artículo 313
no puede alcanzar el grado de detalle que requiere el desarrollo
concreto de las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de
ordenamiento territorial. En tal virtud, el Alcalde Municipal conserva un
grado importante de autonomía para el desarrollo concreto de tales
actuaciones. Así, la posibilidad de "señalar zonas para los
establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles se
inscribe en el ámbito de la función de policía que es propia del alcalde
como primera autoridad de policía del municipio.
5. 3. Respecto del artículo 229 del Decreto 1355 de 1970, solicita
declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido que procede la
interposición de recursos de reposición y de apelación contra las
decisiones del comandante de la estación o subestación de policía que
impongan las medidas correctivas, restrictivas de derechos
fundamentales. La garantía del debido proceso debe incluir la
posibilidad de que la decisión sea proferida por el funcionario
competente y sea susceptible de recurso, cuando ella involucre una
afectación de derechos fundamentales. La posibilidad de recurrir la
decisión no debe estar atada a la calidad del funcionario que la
imponga sino a la materia misma de la decisión y a su potencialidad
para afectar derechos fundamentales.
4. Considera que el artículo 229 es violatorio del artículo 13 de la
Constitución por cuanto permite la posibilidad de que medidas
correccionales como la promesa de residir en otras zonas o barrios y
la prohibición de recurrir a determinados sitios públicos, podrían ser
impugnadas al tenor del artículo 220 del C.N.P. cuando las impone el
Alcalde pero carecerían de recurso, cuando ellas mismas son
impuestas por el comandante de estación o subestación, lo que
genera un trato discriminatorio entre iguales.
5. Estima procedente emitir un fallo modulado, en el sentido de
declarar, previa integración de la unidad normativa con el artículo 219,
la constitucionalidad del artículo 229 del Decreto 1355 de 1970,
Código Nacional de Policía, siempre que se entienda que en los casos
de imposición de medidas correctivas de promesa de residir en otras
zonas o barrios, prohibición de recurrir a determinados sitios públicos,
presentación periódica, retención y cierre de establecimiento por parte
del comandante de estación o subestación de policía, proceden los
recursos de reposición y/o apelación ante el superior jerárquico.
B. El Ministerio de la Defensa Nacional
1. Considera que respecto del artículo 113 existe cosa juzgada
constitucional en virtud de la sentencia C-366 de 1996, en la cual la
Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la función de
policía destinada a fijar los horarios y lugares de funcionamiento para
el ejercicio de ciertas actividades comerciales, por lo que la demanda
6. "no debió siquiera tramitarse y rechazarse de plano de conformidad
con el artículo 6°, inciso final del Decreto 2067 de 1991".
2. En relación con los cargos formulados contra el artículo 229, solicita
su exequibilidad al considerar que su contenido no vulnera el
ordenamiento constitucional. Manifiesta que "las medidas
sancionatorias" pueden impugnarse ante el superior jerárquico (el
alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y al
derecho de defensa. Aduce que "La Corte Constitucional realizó un
pronunciamiento expreso sobre el asunto lo que genera cosa juzgada
constitucional", sin que precise a qué pronunciamiento se refiere.
Señala que, si en algún caso los alcaldes y comandantes de estación
se niegan a reconocer lo establecido por la Corte Constitucional (sin
indicar en qué decisión) "les corresponde a los afectados con la
medida acudir a las instancias judiciales pertinentes en busca del
cumplimiento del fallo constitucional citado".
C. La Policía Nacional
Interviene a través del Secretario General de esa institución,
solicitando un pronunciamiento de exequibilidad de 1os artículo 113 y
229 y que "se mantenga la decisión con respecto al artículo 111
(Sentencia C-366/96) del Código Nacional de Policía".
Respecto del artículo 113 señala que la norma acusada, está
ampliamente justificada al responder a los objetivos de policía
administrativa general, la cual pretende garantizar la tranquilidad y
salubridad públicas de la colectividad, a través de la regulación de las
conductas específicas que puedan repercutir en el orden público.
Respecto del artículo 229 manifiesta que "la potestad sancionadora de
la administración constituye una expresión del poder de policía, en
cuya virtud el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las
libertades con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a
ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de policía".
Sobre el control de las medidas correccionales dictadas por los
comandantes de policía, señala que la Ley 4ª de 1991 "Por la cual se
dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se
dictan otras disposiciones", establece en su artículo 12 la posibilidad
de que el alcalde, como Jefe de Policía en el municipio, revoque las
7. decisiones tomadas por los Comandantes de estación o subestación,
en relación con las contravenciones y demás decisiones de su
competencia "cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando
la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento
del orden público".
D. La Federación Nacional de Comerciantes ¿ FENALCO -
Interviene a través de apoderada solicitando se declare la
inconstitucionalidad de los segmentos normativos demandados.
Desarrolla su intervención únicamente respecto del contenido del
artículo 113, señalando que en tiempos de normalidad, únicamente el
Congreso de la República ejerce el poder de policía, por cuanto en
este órgano está radicada, de manera privativa, la potestad de regular
y limitar los derechos fundamentales. Sin embargo, afirma, ello no
excluye que "existan ámbitos de derechos constitucionales en los
cuales algunas autoridades administrativas puedan ejercer un poder
de policía subsidiario". Así, a los Concejos Municipales se les confirió
un cierto poder de policía para materias específicas, como la
regulación del uso del suelo, y el control, la preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del municipio (C.P. Art. 313 Ord. 8° y
9°).
Estas atribuciones deben ser interpretadas como una autorización
constitucional para establecer las normas necesarias para responder,
en estos dos ámbitos específicos, a las particularidades y necesidades
concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad
autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los
derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han
sido previstas por el Congreso de la República. Destaca los límites
constitucionales al poder de policía que deben aplicar los Concejos
Municipales conforme a la sentencia C- 825 de 2004. Concluyendo
que "las limitaciones propuestas en la norma demandada nos lleva a
pensar en la necesidad de tener una norma legal que la preceda para
poder ejercer esa limitación y así ajustarse a los postulados
constitucionales."
Sobre esos supuestos solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
de los apartes demandados "en concordancia con las pretensiones del
demandante".
8. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación interviene solicitando (i) la
exequibilidad de las expresiones "así como señalar zonas para los
establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles",
contenida en el artículo 113 del Decreto 1355 de 1970, siempre y
cuando tales reglamentos tengan en cuenta lo dispuesto en el plan de
ordenamiento territorial respectivo, y (ii) la inexequibilidad de la
expresión "contra las medidas correctivas impuestas por los
comandantes de estación no habrá ningún recurso", contenida en el
artículo 229 del Decreto 1355 de 1970.
Fundamenta su solicitud en que:
1. Corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del
suelo (Art. 313.7), lo que implica que a través de reglamentos pueda
ejercerse el poder de policía, eso sí con sujeción a la Constitución y la
Ley. En consecuencia, las facultades de policía contempladas en el
artículo 113 del Código Nacional de Policía, serian compatibles con la
atribución de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del
suelo, prevista en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución, siempre
y cuando tengan en cuenta lo dispuesto en el plan de ordenamiento
territorial respectivo.
2. En relación con el cargo de inconstitucionalidad relativo a que el
artículo 113 del Decreto 1355 de 1970, extiende al Presidente de la
República, a las Asambleas Departamentales y a los Gobernadores la
facultad de reglamentar los usos del suelo, vulnerando el principio de
autonomía de las entidades territoriales consagrado en los artículos 1,
287, 288 y 311 superiores, no encuentra el Ministerio Público
fundamento alguno a tal censura, considerando que se trata de una
interpretación errónea de la norma, lo cual no amerita examen alguno
de constitucionalidad.
3. Respecto del artículo 229 del Código Nacional de Policía, para el
Ministerio Público, esta norma entraña una vulneración al artículo 29
de la Constitución en cuanto excluye expresamente cualquier recurso
contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de
estación. Se trata de medidas correctivas, esto es, de un castigo o
sanción, por lo que su destinatario debe contar con los medios de
impugnación contra tal decisión. La norma demandada despoja así al
9. afectado con la medida, de uno de los mecanismos de defensa más
importantes, como es la oportunidad de solicitarle a quien impuso la
medida que la aclare, la modifique, o la revoque cuando existan
razones para ello.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada
forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, en este caso del Decreto
1355 de 1970.
B. Admisión parcial de la demanda:
Mediante providencia de agosto 18 de 2005, el Magistrado
Sustanciador, rechazó la demanda presentada por el ciudadano
Fernando Antonio Fuentes Perdomo contra el artículo 111 (parcial) del
Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas de policía" por
existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en el artículo
243 de la Constitución y 6°, inciso final, del Decreto 2067 de 1991. Ello
de conformidad con la sentencia C- 366 del 14 de agosto de 1996, en
la cual la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 111 del Decreto 1355 de 1970, por
presunta violación a diversas normas constitucionales, entre otras, el
artículo 313 numerales 7° y 9° de la Constitución. En ese fallo la Corte
declaró exequible el referido artículo 111, sin que estableciera en su
parte motiva o resolutiva, que la decisión era relativa a ciertos cargos
formulados dentro del proceso. Por tal motivo esa sentencia tiene
alcances de cosa juzgada absoluta.
En la misma providencia la demanda fue admitida respecto de los
artículos 113 y 229 (parciales) del Decreto 1355 de 1970 "por el cual
se dictan normas sobre policía".
C. Problema jurídico
10. El primer problema constitucional que plantea la demanda consiste en
determinar si la posibilidad que el artículo 113 del Decreto 1355 de
1970 introduce de señalar, a través de reglamentos de policía, zonas
para establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos
comestibles, constituye una indebida invasión de las competencias
constitucionales atribuidas a los Concejos Municipales, en materia de
regulación de los usos del suelo. (Art. 313 num. 7 y 9), o si como lo
señalan algunos intervinientes tal potestad se inscribe en el ámbito de
la función de policía que es propia del Alcalde como primera autoridad
del municipio, encargada de la preservación del orden público local.
El segundo problema constitucional radica en establecer si la
exclusión explícita de cualquier recurso, prevista el artículo 229 del
Decreto 1355 de 1970, respecto de las medidas correctivas impuestas
por los comandantes de estación de policía, entraña una vulneración
al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta
Política.
D. Solución
Examen de constitucionalidad del artículo 113 del Decreto 1355
de 1970:
Para resolver las cuestiones que este cargo plantea, la Corte abordará
los siguientes temas: (i) el régimen constitucional de la policía
administrativa, límites y medios; (ii) la potestad de policía prevista en el
artículo 113 del Decreto 1355 de 1970, frente a la facultad de
reglamentación de los usos del suelo asignada a los Concejos
Municipales (Art. 313.7 CP); (iii) el examen de constitucionalidad.
El régimen constitucional de la policía administrativa. Límites y
medios:
1. La norma impugnada ubica dentro del ámbito de los reglamentos de
policía la posibilidad de señalar zonas para los establecimientos
fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. Establece una
conexidad entre esas atribuciones y ciertos objetivos como la
tranquilidad y salubridad públicas, elementos que concurren a integrar
el concepto de orden público.
11. En consecuencia, por tratarse de claras atribuciones de policía
administrativa en el ámbito local, orientadas a la preservación del
orden público en ese mismo espacio, conviene reiterar la
jurisprudencia que ha trazado esta Corporación sobre el régimen
constitucional de la policía administrativa, competencias, límites y sus
claros vínculos con la preservación del orden público.
El orden público, ha dicho la Corte Constitucional, debe ser entendido
como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y
salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los
derechos humanos1
En una democracia constitucional este marco
constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el
llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio
del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del
orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción
desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de
la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las
libertades ciudadanas2
.
2. La jurisprudencia de esta Corte ha construido una doctrina jurídica
consistente sobre los límites y los medios relativos al uso del poder
para el mantenimiento del orden público.
Sobre los límites, ha señalado que, en un Estado social de derecho, el
uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está
limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellas
finalidades vinculadas a la preservación de ese orden (seguridad,
salubridad, tranquilidad), como condiciones para el libre ejercicio de
las libertades democráticas.
Con fundamento en ello ha señalado unos principios constitucionales
mínimos que gobiernan los poderes de policía en un Estado
democrático de derecho. Estos poderes: (i) Están sometidos al
principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden
público; (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran
limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv)
las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no
pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su
limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse
discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida
12. policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no
contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas
policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles
judiciales3
.
3. En cuanto a los medios se ha pronunciado en el sentido que la
preservación del orden público en beneficio de las libertades
democráticas, supone el uso de distintos medios a saber: (i) el
establecimiento de normas generales que limitan los derechos para
preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos
individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el
despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la
coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y
funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función4
.
Con fundamento en ello la Corte Constitucional, en numerosas
sentencias5
, recogiendo la conceptualización que ha realizado en tal
sentido la Corte Suprema de Justicia6
, ha distinguido entre poder de
policía, entendido como potestad de reglamentación general; función
de policía consistente en la gestión administrativa concreta de poder
de policía, y actividad de policía que comporta la ejecución coactiva.
Así ha concretado la Corte la regla jurisprudencial:
"En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la
función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción:
El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la
República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el
ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e
íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el
Presidente de la República en los estados de guerra exterior,
conmoción interior y emergencia.
La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama
ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de
competencias determinadas por la ley.
La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía
Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
13. públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar
las alteraciones del orden público".7
4. El poder de policía se caracteriza entonces por su naturaleza
normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con
actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear
condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro
de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo
componen.
Esta facultad permite limitar, en general, el ámbito de las libertades
públicas en su relación con objetivos de salubridad, seguridad y
tranquilidad públicas. Generalmente se encuentra adscrita al Congreso
de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la
Constitución.
5. Conviene resaltar que sobre este particular la Corte ha precisado
que resulta coherente con el Estado Social de Derecho que la
regulación de los derechos y las libertades públicas esté en cabeza del
Congreso. Su protección adecuada supone que los actos estatales
que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas,
entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitación
o restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el
órgano legislativo como expresión de la voluntad popular. Este
procedimiento democrático imprime seguridad, publicidad y
transparencia a las decisiones adoptadas en esta materia por el
legislador. Adicionalmente ellas están sometidas a los controles
establecidos en la Constitución a fin de proteger los derechos
fundamentales.
6. La función de Policía, supeditada al poder de policía, es la gestión
administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco
impuesto por éste. Supone el ejercicio de competencias concretas
asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de
policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de
la República tal como lo establece el artículo 189-4 de la Constitución.
En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330
CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de
policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
14. Sobre la potestad que implica la función de policía para la adopción
reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local, en relación
con un tema en particular, dirigidas a un grupo específico de personas
(habitantes y residente de la localidad), y bajo la orientación de la
Constitución y la ley ha dicho la Corte:
"La concreción propia de esta función no solamente se presenta en
aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la
expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre
la administración y el "administrado" o destinatario de la actuación, en
atención a la definición de una situación concreta y precisa; (..) la
función de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas
prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a
un grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la
localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento
superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda actuar
ante condiciones específicas, según los términos que componen la
noción de orden público policivo y local, lo que le permite dictar
normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y
objetivo8
.
7. De manera que la concreción propia de esta función tiene varias
manifestaciones. Se presenta en aquellos eventos en los cuales la
autoridad administrativa ejerce su relación directa entre administración
y administrado, o destinatario de la actuación, como cuando se limita a
expedir una licencia o a la definición de una situación concreta y
precisa.
Desde otro ámbito, la función de policía implica también la adopción
reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un
tema en particular, dirigidas a un grupo específico de personas, o a los
habitantes y residentes de la localidad, siempre bajo la orientación de
la Constitución, la ley y el reglamento superior. Ello con el propósito de
que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones
específicas, según los términos que componen la noción de orden
público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen
aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo.
Esta función de policía supone el reconocimiento de la imposibilidad
del legislador de prever todas las circunstancias fácticas. Las leyes de
15. policía permiten entonces un margen de actuación a las autoridades
administrativas para su concreción. Así, la forma y oportunidad para
aplicar a los casos particulares el límite de un derecho, corresponde a
normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco
legal por las autoridades administrativas competentes. Éste configura
el denominado "poder administrativo de policía", que corresponde de
manera más exacta a una "función o gestión administrativa de policía"
la cual debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley, y se
concreta en la expedición de disposiciones de carácter singular tales
como órdenes, mandatos, prohibiciones, etc9
.
8. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el
significado y alcance de la función de policía10
. En la sentencia C-366
de 1996, señaló que esta implica la atribución y el ejercicio de
competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder
legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el
Presidente de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta
le compete "conservar en todo el territorio el orden público"; los
gobernadores (CP Art. 303) y los alcaldes (CP Art. 315-2), quienes en
el nivel local ejercen la función de policía dentro del marco
constitucional, legal y reglamentario.
9. En síntesis, el ejercicio del poder de policía, a través de la ley,
delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y
establece las reglas legales que permiten su específica y concreta
limitación para garantizar los elementos que componen la noción de
orden público policivo, mientras que a través de la función de policía
se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos
concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en
virtud del ejercicio del poder de policía11
.
10. Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la
función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico,
corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se
encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de
policía.
11. Conforme a lo anterior, puede concluir la Corte que el ejercicio del
poder de policía se realiza, de manera general, a través de la
expedición de la ley para delimitar derechos constitucionales de
16. manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su
específica y concreta limitación para garantizar el control del orden
público; en tanto que con la función de policía se hace cumplir la ley
por medio de actos administrativos y de acciones policivas.
De manera que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, la función
de policía atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de policía
del municipio (Art.315.2 CP), permite un determinado poder de
reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido
a un ámbito específico de personas ¿ habitantes y residentes de la
localidad- según los términos que componen la noción de orden
público local. Esta función se debe cumplir bajo la orientación de la
Constitución, la Ley y el reglamento superior.
Así las cosas, la potestad que la norma acusada radica en las
autoridades de policía local, de señalar a través de reglamentos las
zonas para el funcionamiento de establecimientos fabriles y para el
expendio de ciertos comestibles, se inserta en el concepto de función
de policía atribuida a los alcaldes como primera autoridad de policía
del municipio, y configura un desarrollo del deber constitucional de
preservación del orden público, en el ámbito municipal, que la Carta
atribuye a esta misma autoridad (Art. 315 CP), la cual como se ha
destacado debe ser ejercida en el marco de la Constitución, la ley y el
reglamento superior.
La facultad de policía prevista en el artículo 113 del Decreto 1355
de 1970, frente a la potestad de reglamentación de los usos del
suelo asignada a los concejos municipales (Art. 313.7 CP):
12. Conviene recordar que el actor cuestiona la constitucionalidad de
la norma demandada al considerar que la atribución que la misma
asigna a las autoridades de policía local en orden a señalar zonas
para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos
comestibles, desconoce la facultad constitucional adscrita a los
concejos municipales, en materia de reglamentación de los usos del
suelo. (Art.313.7 CP).
El artículo 313 numeral 7° de la Constitución asigna a los Concejos
Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, la cual
forma parte de la función de ordenamiento territorial.
17. Tal prerrogativa, sin embargo no puede ser ejercida de manera
autónoma, por los concejos municipales por cuanto la misma
disposición constitucional impone su ejercicio de acuerdo con la Ley.
En materia de regulación del uso del suelo el ejercicio de las
competencias atribuidas por la Constitución a los Concejos
Municipales debe atender el marco fijado por el Legislador,
independientemente de que se trate de normas contenidas en la Ley
orgánica de ordenamiento territorial12
o en leyes ordinarias13
.
13. La función de ordenamiento del territorio, ha dicho esta Corte,
comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que
definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el
uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo
a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural,
ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni más
ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la
vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial.14
14. El plan de ordenamiento territorial, es el instrumento a través del
cual se reglamentan los usos del suelo (Ley 388 de 1997). Constituye
sólo una de las estrategias a través de las cuales se implementa la
política de ordenamiento territorial en el municipio, distrito o área
metropolitana. Esta última comporta un conjunto de acciones de
planificación política, administrativa y física concertadas,
complementarias de la planificación económica y social que se realiza
a través de los planes de desarrollo con dimensión territorial. La
política de ordenamiento no tiene como objetivo único la regulación del
espacio físico, sino que involucra una serie de elementos de vital
importancia como los individuos, las redes sociales, el espacio
geográfico, el medio ambiente, los recursos naturales y las tradiciones
históricas y culturales. Así, la política de ordenamiento territorial
propende por una adecuada regulación no sólo del uso, ocupación, y
transformación del espacio geográfico, sino de una interrelación entre
los diferentes aspectos mencionados.
15. Atendiendo tal distinción, se tiene que el plan de ordenamiento
territorial como parte de la política de ordenamiento, constituye el
fundamento de cualquier reglamentación local orientada a evitar
impactos negativos derivados del uso del suelo. Los reglamentos
locales dictados en ejercicio del deber de preservación del orden
18. público, que involucren decisiones acerca del manejo del espacio,
deben sujetarse a las normas expedidas por el concejo municipal para
guiar y administrar el desarrollo geográfico y la utilización del suelo.
La anterior precisión tiene relevancia para destacar que la atribución
que la Constitución asigna a los Concejos Municipales se mueve en un
plano general de regulación y planificación relativo a los usos del
suelo, conectado con el conjunto de acciones de diversa índole que
concurren a integrar una política global de ordenamiento territorial. La
atribución que el artículo 113 acusado radica en las autoridades de
policía local para el señalamiento de zonas para establecimientos
fabriles y expendio de ciertos comestibles, pertenece a un ámbito de
reglamentación específico y concreto propio de la función de policía y
orientada a la preservación de los elementos que integran el orden
público local. Esta última debe desarrollarse respetando el marco
normativo general que regula los usos del suelo.
El examen del cargo :
16. Para determinar si el cargo formulado tiene sustento es preciso
establecer el alcance normativo de la disposición acusada. La norma
se inserta dentro del capítulo del código relativo a "La libertad de
comercio y de industria" y se ubica de manera clara en el marco de los
deberes de preservación del orden público que se asigna a las
autoridades de policía locales. Así, se adscribe a estas autoridades la
potestad de expedir reglamentos de policía que prescriban limitaciones
a la venta de artículos, y que "señalen zonas para los establecimientos
fabriles y para el expendio de ciertos comestibles". La inserción de
esta facultad de policía local dentro de las funciones del manejo del
orden público atribuido a la autoridad administrativa policiva es
evidente. La misma disposición condiciona la expedición de los
reglamentos que introducen restricciones a la venta de artículos, y la
demarcación de zonas para establecimientos fabriles y para el
expendio de ciertos comestibles, a "motivos de tranquilidad y
salubridad pública" elementos que concurren a integrar el concepto de
orden público.
17. Es preciso recordar que según el artículo 315 numeral 2 de la
Constitución, corresponde al alcalde, como primera autoridad de
policía del municipio, y a cuyo cargo se encuentra la Policía Nacional,
19. conservar el orden público en el municipio de conformidad con la ley y
las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y
del Gobernador respectivo. Esto significa que las prerrogativas de
limitación a la libertad de empresa y de regulación del uso del suelo
que se atribuyen al alcalde deben tener como marco la ley, el
reglamento que para la regulación de los usos del suelo expida el
concejo municipal (Art.313.7), y deben conservar una clara conexidad
con objetivos legítimos que construyen el concepto de orden público,
como la tranquilidad y la salubridad públicas.
18.- Las consideraciones anteriores permiten afirmar que la
disposición acusada establece una atribución de competencias
jurídicas concretas que permiten a los alcaldes el ejercicio de la
función de policía. Que estas atribuciones son propias de esta
autoridad administrativa en el orden local, y se otorgan bajo
circunstancias y ámbitos previamente definidos en la ley y dentro de
las limitaciones y delimitaciones legales de las libertades públicas
relacionadas con los elementos del orden público policivo, que sirven a
la autoridad de policía para cumplir sus funciones en esta materia,
como responsable del orden público local. Esta Corporación observa
que el fragmento acusado se ocupa de las funciones de los alcaldes
en relación con el orden público. El artículo parcialmente acusado se
refiere entonces a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar
medidas muy concretas, relacionadas con la preservación del orden
público, tales como señalar zonas para los establecimientos fabriles y
para el expendio de ciertos comestibles.
Ciertamente, como lo ha señalado esta Corporación frente a normas
de similar contenido,15
las medidas que el Alcalde Municipal puede
expedir en virtud de la disposición acusada, no conllevan el carácter
general y abstracto que caracteriza el ejercicio del poder de policía,
pues se trata de la prescripción de unas determinadas potestades,
aplicables a un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local
de vigencia, relacionadas estrechamente con el orden público.
19. Adicionalmente, esas medidas de policía, por tener un impacto
sobre la administración de los usos del suelo, deben consultar las
regulaciones correspondientes expedidas por los concejos municipales
que contengan los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas,
programas, actuaciones y normas orientadas a administrar el
20. desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. La autoridad
local, en ejercicio de su función de policía puede adoptar medidas
concretas encaminadas a aplicar el marco establecido en el plan de
ordenamiento territorial en aspectos específicos como la demarcación
de zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de
ciertos comestibles. Esta actividad reglamentaria propia de la función
de policía debe estar siempre orientada por los elementos que
integran el orden público, y particularmente por aquellos a que se
refiere la propia disposición acusada "la tranquilidad y la salubridad
públicas".
20- Para esta Corporación la potestad conferida por la norma se dirige
a permitir la adopción de medidas que son razonables a la luz de los
elementos que integran el concepto de orden público. Esta
razonabilidad encuentra sustento en la evidencia empírica que surge
de la relación entre la actividad fabril y la tranquilidad de la comunidad,
así como entre la ubicación de lugares de expendio de ciertos
comestibles, y la salubridad pública. Este nexo lógico permite concluir
que la autorización para la adopción de medidas por parte del alcalde,
contenida en el fragmento normativo acusado se orienta a proveer
herramientas para el control del orden público.
21. Adicionalmente, como lo ha señalado la Corte en anteriores
oportunidades 16el
ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los
hechos que le sirven de causa y fundamentarse en términos
razonables ante los fines de la norma que la autoriza, según lo
advierte el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Debe
recordar la Corte que, el ejercicio concreto de esta función de policía,
se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y
necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de
las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque
las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones
injustificadas de ciertos sectores de la población17
. Por ello, cualquier
desbordamiento puede ser impugnado ante las correspondientes
autoridades judiciales.
22- De otra parte, no sobra anotar que este tipo de decisiones son
actos administrativos concretos que se encuentran sometidos a control
judicial si es que tienen algún vicio, tales como falsa motivación o
desviación de poder.
21. 23. En conclusión, la habilitación conferida por el legislador a los
alcaldes en el segmento normativo acusado permite que dichas
autoridades ejerzan una función de policía que les es propia; responde
a un criterio de razonabilidad en cuanto se orienta a salvaguardar
elementos como la tranquilidad y la salubridad públicas que integran el
concepto de orden público; deben tener como marco la ley y el plan de
ordenamiento territorial; y por último, no escapan al control pertinente
lo cual es un postulado fundamental del Estado social y democrático
de derecho.
24- Respecto del cargo de inconstitucionalidad relativo a que el
artículo 113 del Decreto 1355 de 1970 extiende al Presidente de la
República, a las Asambleas Departamentales y a los Gobernadores la
facultad de reglamentar los usos del suelo, vulnerándose así el
principio de autonomía de los entes territoriales contemplado en los
artículos 1, 287, 288 y 311 superiores, tal como lo advierte el
Procurador General en su concepto, el cargo no permite establecer de
qué manera la disposición acusada desconoce tal principio. El
planteamiento parte de una errónea interpretación de la norma
acusada que expresamente hace referencia a "los reglamentos de
policía local", circunstancia que releva a la Corte de abordar un juicio
de constitucionalidad sobre este específico aspecto de la impugnación.
25. Por lo anterior, la Corte concluye que la disposición acusada, no
vulnera el régimen constitucional de la policía administrativa, ni se
opone a las facultades que el artículo 313.7 de la Constitución otorga a
los concejos municipales para que reglamenten el uso del suelo. En
consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del fragmento
normativo acusado.
Examen de constitucionalidad del artículo 229 del Decreto 1355
de 1970
26. Para el demandante el artículo 229 del Decreto 1355 de 1970
vulnera el artículo 29 de la Constitución en cuanto excluye cualquier
impugnación contra las medidas correctivas impuestas por los
comandantes de estación de policía. Destaca el actor que el precepto
constitucional ordena que el debido proceso se aplicará a "toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas", el cual precisa además
que quien sea sindicado tiene derecho "a impugnar la sentencia
22. condenatoria. La negativa tajante que la norma impugnada contempla
respecto de cualquier recurso contra las medidas correctivas
impuestas por los comandantes de policía, vulnera flagrantemente
esas garantías constitucionales.
Para el análisis de este cargo la Corte abordará el tema del derecho
de impugnación como elemento esencial del debido proceso en
materia de contravencional, a partir de los numerosos
pronunciamientos que la Corporación ha efectuado sobre esta materia,
en los que ha extendido las garantías del debido proceso en materia
penal, a éste ámbito sancionatorio.
El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
sancionatorio:
27. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas, señalando que al mismo se integran una serie de
garantías, tales como el principio de estricta y preexistente legalidad
punitiva; el debido juez competente; la observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio; el derecho de defensa y de
asistencia legal cuando se es sindicado; el derecho a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas; el derecho de
contradicción (a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen
en su contra); el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
28. Esta configuración constitucional del derecho al debido proceso y
al amparo de las garantías judiciales allí establecidas, ha extendido
explícitamente estas prerrogativas a todas las modalidades de
ejercicio del derecho punitivo. Así, en cualquier actuación que tenga
como objeto establecer si una persona es responsable de falta
disciplinaria, infracción administrativa, o hecho que de lugar a punición
de índole policiva o correccional, la persona debe estar bajo el amparo
de las garantías que rodean el ejercicio del ius puniendi.
29. La Corte Constitucional en múltiples oportunidades18
ha señalado
que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja que
cobija especies como el derecho penal delictivo, el derecho
contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el
ejercicio del poder de policía, el derecho de punición por indignidad
23. política, y el control de las profesiones, entre otras.19
Ha establecido
que los principios del derecho penal -como forma paradigmática de
control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de
actividad sancionadora del Estado20
. Sin embargo, en aquellos
ámbitos distintos al derecho penal, dicha aplicación ha de considerar
sus particularidades y especificidades21
.
30. La doctrina de la Corte, sobre la aplicación, matizada, de los
principios del derecho penal a otras disciplinas sancionatorias ha sido
sustentada así:
"Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se
apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en
donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el
derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias
importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan
fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se
dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo
se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En
cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad
física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas
operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen
determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha
reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando
pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho
penal22
."
Como se observa, la Corte ha fundado la flexibilización en la
aplicación de las garantías propias del derecho penal a otros ámbitos
sancionatorios en tres consideraciones básicas: (i)la entidad de los
bienes jurídicos afectados con la conducta infractora; (ii) la afectación
más intensa que la respuesta punitiva penal tiene sobre derechos
fundamentales como la libertad y otros de similar entidad, a diferencia
de lo que ocurre con otras disciplinas sancionatorias que tienen
consecuencias menos lesivas para el individuo; y (iii) el carácter
general de los mandatos del derecho penal dirigidos a regular la vida
en sociedad, en tanto que los otros sistemas sancionatorios tienen
ámbitos específicos de regulación, que involucran destinatarios con
deberes específicos23
.
24. 31. En concordancia con lo anterior, la regla relativa a los matices y las
especificidades que presenta la aplicación de los principios que
controlan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en ámbitos
distintos al penal, se ha desarrollado de manera fundamental a
propósito de pronunciamientos relacionados con el poder sancionador
disciplinario. La aplicación flexible y con matices de tales principios en
este ámbito, se ha justificado esencialmente destacando algunas
características de la potestad disciplinaria: (i) su ámbito de aplicación
es sectorial; (ii) la infracción disciplinaria siempre supone la existencia
de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado; (iii) el propósito último del régimen
disciplinario es la protección de la correcta marcha de la
administración pública24
.
La caracterización que tales elementos imprimen al derecho
disciplinario, y que lo distancian del derecho penal, ha sustentado la
tesis de la imposibilidad de una asimilación total en la aplicación de los
principios que controlan el ejercicio de la potestad sancionadora del
Estado en uno y otro ámbito. Con base en tal consideración se ha
aceptado, por ejemplo, la existencia de un más amplio margen de
valoración en la determinación e individualización de la conducta en
materia disciplinaria25
32. Este mismo criterio jurisprudencial, que parte del respeto por la
especificidad de cada uno de los ámbitos que integran el poder
sancionador estatal, ha conducido también a que las garantías propias
del derecho penal, se apliquen con similar rigor al reclamado por éste,
en contextos sancionatorios que constituyen verdaderas formas de
ejercicio del poder punitivo del Estado. Así se deriva de decisiones de
esta Corporación que han aplicado una concepción estricta del
principio de legalidad en materia de tipificación de faltas que generan
la aplicación de medidas correccionales por parte de autoridades de
policía, así como el pleno imperio en este campo de garantías como la
presunción de inocencia, la proporcionalidad en la respuesta coactiva
del estado y la prohibición de imprescriptibilidad de las medidas
sancionatorias.
Son ejemplos de este reconocimiento la sentencia C- 087 de 2000 de
esta Corporación que declaró la inexequibilidad del artículo 205 del
Código Nacional de Policía, norma que contemplaba la posibilidad de
25. que autoridades de policía (inspectores o alcaldes) prohibieran, bajo
determinadas circunstancias, el acceso de personas a
establecimientos públicos o abiertos al público. El principio de
legalidad estricta (la norma presentaba un nivel de vaguedad e
imprecisión que repugna al derecho punitivo), y el principio de
proporcionalidad en la reacción coactiva, así como la defensa del
derecho a la autonomía individual fueron los fundamentos más
relevantes de la sentencia.
Igualmente, mediante sentencia C ¿ 110 de 2000 se declaró la
inexequibilidad del numeral 1° del artículo 204 del Código Nacional de
Policía que contemplaba la sanción de promesa de residir en otra zona
o barrio para quien incurriera en ciertas perturbaciones del orden
público que le valieran el calificativo de indeseable". Los fundamentos
de la inconstitucionalidad se contraen fundamentalmente a la
preeminencia del principio de dignidad humana, el derecho a la libre
circulación, y la aplicación estricta en materia policiva del principio de
legalidad en la determinación de la conducta (tipicidad estricta), y la
prohibición de sanciones sin límite en el tiempo.
En sentencia C- 046 de 2001, la Corte declaró la inexequibilidad de los
numerales 2° y 3° del artículo 204 del Código Nacional de Policía, que
contemplaban la sanción de promesa de residir en otra zona, aplicable
por autoridades de policía, respecto de personas que incurrieran en
determinadas conductas consideradas contrarias al orden público.
Consideró la Corte que la norma violaba el núcleo esencial del
derecho a la circulación, así como la prohibición de establecer penas
sin límite en el tiempo.
Por último, la sentencia C-1444 de 200026
declaró la inexequibilidad
del artículo 206 numeral tercero del Código Nacional de Policía que
tipificaba la "falta" de deambular por las calles en actitud sospechosa.
Se destacó en esta oportunidad la naturaleza correctiva no preventiva
de esta medida que fue considerada violatoria de la presunción de
inocencia, de la proscripción de penas imprescriptibles, del derecho de
locomoción y del debido proceso.
Sobre este último particular dijo la Corte:
"(C)omo esta medida es proferida por el propio comandante (a
diferencia de lo que ocurría en los casos mencionados, que era el
26. alcalde o inspector, decreto 522 de 1971), el artículo 229 del mismo
Código, dice, expresamente, que contra la imposición de la medida "no
habrá ningún recurso". Lo que significa, ni más ni menos, que dentro
de su propio criterio, el comandante decide si impone la medida
correctiva, y al imponerla, el afectado no puede ejercer ningún recurso.
De esta manera se viola el debido proceso".
33. La secuencia jurisprudencial reseñada tiene como propósito
destacar que no obstante el criterio reiterado de esta Corte en el
sentido que las garantías propias del debido proceso penal, son
aplicables, con matices y cierto nivel de flexibilidad, a otros
procedimientos que materializan ejercicio de poder sancionatorio, en
materia policiva dichas garantías se han extendido sin restricciones, ni
matices, en virtud de las identidades que presentan estos dos
esquemas sancionatorios. En efecto, los dos tienen como destinatarios
los miembros de la colectividad en general; ambos tienen un
componente coercitivo, y en uno y otro se contemplan restricciones a
las libertades, como consecuencia de una conducta infractora.
En ese orden ideas, las medidas correccionales de policía, no
obstante que no constituyen en sentido formal una sentencia
condenatoria, sí comportan severas restricciones al ejercicio de la
libertad27
, impuestas por la autoridad de policía como consecuencia de
una falta que se aprecia como perturbadora del orden público. En
consecuencia, los destinatarios de estas decisiones deben estar
amparados por el derecho de impugnación consagrado en le artículo
29 de la Constitución.
Así lo entendió la Corte cuando al revisar el procedimiento para la
imposición de medidas correctivas señaló:
"(¿) Por tratarse de la imposición de una medida correctiva, debe
cumplirse la garantía del debido proceso, exigida por el artículo 29 de
la Constitución. En efecto en dicha audiencia deben cumplirse los
requisitos mínimos del debido proceso como son: citación a las partes
a la audiencia, con indicación del día, hora y lugar; presentación de los
hechos y posibilidad de controvertirlos (¿)28
"
34. En lo que concierne específicamente al derecho de impugnación
de las medidas correccionales que imponen las autoridades de policía
en ejercicio de la función y la actividad de policía, dijo la Corte:
27. "Así, la medida de cierre de establecimiento abierto al público que
puede imponer el comandante de policía, en primer lugar, sólo se
puede aplicar conforme a las situaciones jurídicas previstas en la ley
(principio de estricta legalidad); segundo, esta medida tiene carácter
temporal lo cual significa que los miembros de la Policía Nacional no
imponen una sanción definitiva que comprometa los derechos de las
personas; y, tercero, la medida sancionatoria puede impugnarse ante
el superior jerárquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho
al debido proceso y el derecho a la defensa"29
. (Se destaca).
Para la Corte es claro que, por tratarse de decisiones que se adoptan
en un contexto de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
que tienen la potencialidad de afectar derechos fundamentales de sus
destinatarios, deben estar sometidas a la garantía de impugnación
prevista en la Constitución (Art. 29) para las sentencias condenatorias
en materia penal.
35. En conclusión, (i) conforme a la Constitución (Art. 29) existe un
derecho de impugnación que se integra al complejo de garantías del
debido proceso, aplicable en el ámbito judicial y administrativo; (ii) en
materia de medidas correccionales de policía (a diferencia de lo que
ocurre en materia disciplinaria) la Corte ha aplicado un criterio amplio,
en el sentido de extender plenamente las garantías del debido proceso
penal a este ámbito contravencional; (iii) las medidas correccionales
que imponen los comandantes y sub comandantes de policías, deben
estar sometidos al derecho de impugnación previsto en el artículo 29
de Constitución.
Por las anteriores razones, la tajante exclusión que hace el artículo
229 del Decreto 1355 de 1970 de cualquier recurso contra las medidas
correccionales impuestas por los comandantes de estación o
subestación de policía, es violatorio del artículo 29 de la Carta que
consagra el derecho de impugnación, con específica referencia a la
sentencia condenatoria, pero aplicable de manera plena a las medidas
correccionales de policía, tal como quedó establecido en las
consideraciones que sustentan el análisis de este cargo.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de la
expresión "Contra las medidas correctivas impuestas por los
28. comandantes de estación o subestación de policía no habrá ningún
recurso".
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE, la expresión "así como señalar zonas
para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos
comestibles", contenida en el articulo 113 del Decreto 1355 de 1970.
Segundo: Declarara INEXEQUIBLE la expresión "contra las medidas
correctivas impuestas por los comandantes de estación no habrá
ningún recurso", contenida en el artículo 229 del Decreto 1355 de
1970.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
29. CON ACLARACION DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Cfr. Sentencia C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de
2002, Fundamentos 9 y ss C- 825 de 2004, Fundamento 9.
2 Cfr. C-825 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes.
3 Cfr. C- 024 de 1994. Estos criterios han sido reiterados ulteriormente. Ver, por ejemplo, entre otras, la
sentencia C-1444 de 2000, Fundamento 3°.
4 Cfr. C- 825 de 2004.
5 Ver, entre otras, las sentencias C-557 de 1992; C-024 de 1994; C-088 de 1994; C-226 de 1994; C-366 de
1996; SU-476 de 1997; C-110 de 2000; C-1410 de 2000: C-1444 de 2000; C-790 de 2002; C-490 de 2002; C-
492 de 2002;
6 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz.
30. 7 Corte Constitucional C- 492 de 1992, MP, Jaime Córdoba Triviño.
8 Sentencia C- 825 de 2004, MP Rodrigo Uprymny Yepes.
9 Cfr. Sentencia C-825 de 2004.
10 En la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 del Código
Nacional de Policía que permite a los reglamentos de policía local señalar zonas y fijar horarios para el
funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, porque las funciones de policía
comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el
orden local. Actos normativos mínimos dentro del marco de la Constitución y la ley.
En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 1 del artículo 204 del
Código Nacional de Policía que facultaba al Comandante de Estación para exigir promesa de residir en otra
zona a la persona que fomentara o protagonizara escándalos, riñas o peleas en sitio de expedición de bebidas
alcohólicas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consideró
inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se
compadece con su condición de ser humano ni con su dignidad, y además era una medida correctiva que no
tenía límite en el tiempo.
En la Sentencia C-1444 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 3 del artículo 206 del
Código Nacional de Policía, norma que facultaba a los comandantes de policía y subestación para imponer la
presentación periódica ante el Comando de Policía a las personas que de ordinario deambulaban por las
calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas. Este numeral se considera contrario a la
Constitución porque concedía facultades a las autoridades de policía para imponer medidas correctivas bajo
criterios estrictamente subjetivos, con lo cual se permitía la violación de derechos fundamentales como el
debido proceso y la libertad de locomoción.
En la Sentencia C-046 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible los numerales 2 y 3 del artículo
204 del Código Nacional de Policía los cuales conferían facultades al Comandante de Estación para exigir
promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinara amenazas a personas del barrio y al que por su
conducta depravada perturbará la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporación las consideró contrarias a la
Constitución por violar el núcleo esencial del derecho de circulación y residencia protegido por la Constitución
y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, porque
establecen una medida restrictiva de la libertad sin límite en el tiempo.
11 Cfr. C. 282 de 2004.
12 Ver la Sentencia C-795/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia se declaró la
inexequibilidad del artículo 7° de la ley 388 de 1997 que decía "a la Nación le compete la política general de
ordenamiento territorial en los asuntos de interés nacional (..) localización de formas generales de uso de la
31. tierra (...) lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades (...) porque, en aquella
oportunidad se consideró que el Congreso Nacional a través de una ley ordinaria trató asuntos que
corresponde decidir a la legislación orgánica territorial.
13 Cfr. Sentencia C-1043 de 2000, MP, Álvaro Tafur Galvis.
14 Cfr. Sentencia C-750 de 2000, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz. El artículo 5° de la 388 de 1997, define el
proceso de ordenamiento del territorio.
15 Sentencia C-366 de 1996 y C-825 de 2004.
16 Cfr. Sentencias C- 366 de 1996 y C- 825 de 2004
17 Cfr. Sentencia C-492 de 2002.
18 Sobre la extensión de garantías del derecho penal a otras formas sancionatorias se pueden consultar,
entre otras, las sentencias C-827 de 2001; C-948 de 2002; 530 de 2003; 796 de 2004; 233 de 2002. Esta
doctrina se ha fundado no solamente en el desarrollo del texto constitucional que explícitamente extiende las
garantías del debido proceso penal a toda clase de actuaciones administrativas, sino a la doctrina que ya
había desarrollado la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía control de constitucionalidad. Cfr. Sentencia
51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.
19 Cfr. Sentencia C- 827 de 2001, MP, Álvaro Tafur Galvis.
20 Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
21 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-195 de 1993, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y C-827/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo
Rentería.
22 Al respecto, ver sentencia C-597 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, criterio reiterado, entre otras,
por la sentencia C-827 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis.
23 Cfr. C 708 de 1999 y C- 948 de 2002.
24 Estas caracterizaciones se presentan conjunta o separadamente en las siguientes sentencias: C-181 de
2002: C-708 de 1999; C-155 de 2002; C-373 de 2002.
25 Cfr. Sentencia C-948 de 2002, MP, Álvaro Tafur Galvis.
32. 26 MP Alfredo Beltrán Sierra.
27 El artículo 219 del Decreto 1355 de 1970 establece las medidas correccionales que competen a los
comandantes de estación o subestación de policía: "Compete a los comandantes de estación o subestación
de policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en
privado, represión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y
cierre de establecimiento".
28 Sentencia C- 490 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
29 Sentencia C- 492 de 2002, MP, Jaime Córdoba Triviño.