El dictamen analiza un concurso público convocado por la Municipalidad de Malloa para proveer el cargo de encargado de control. Determina que dicho cargo se encontraba extinguido, por lo que no procedía el concurso. Además, establece que la forma adecuada de proveer este tipo de cargos es asignando las funciones a un servidor que cumpla con los requisitos educativos exigidos, sin necesidad de concurso. Finalmente, dispone que la persona seleccionada en el concurso sea contratada asimilada a planta.
Esta sentencia del TC de fecha 12.05.2016, deriva el Proyecto de Ley Municipal al Senado para su despacho a la Presidencia de la República para la publicación y promulgación como Ley de la República.
Dictamen Reconsideración Cargos a Dirigenta Municipal Nelson Leiva®
La Contraloría General de la República (CGR%), mediante Dictamen N° 18.919 del 09.03.2016, ordena al Municipio de San Juan de la Costa, reintegrar a la Presidenta de la Asociación de Funcionarios, Sra. Ulda Vargas Pinol, ya que según el órgano Contralor, esta dirigenta Comunal no tiene la responsabilidad indicada por el Señor Alcalde de esa comuna de la Región de Los Lagos.
Necesario es señalar, que el Dictamen emitido por el órgano Contralor Nacional, es un dictamen histórico y viene a hacer justicia a una dirigenta tanto regional como comunal, de amplia trayectoria en el municipio, como también, es destacada por dedicarse siempre a la defensa de los trabajadores y trabajadoras municipales, según declaró el Presidente de la Federación de Los Lagos, Miguel Angel Gómez.
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Presentación de la demanda de Juan Pablo Vial funcionario a Honorarios en contra de la I. Municipalidad de Santiago, como resultante y punto positivo, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Destinación de FF.MM No cumple con procedimientos AdministrativosNelson Leiva®
La CGR señala que al producirse una destinación de un funcionario municipal se debe dictar un Decreto Alcaldicio y además, se debe cumplir de acuerdo al grado con mantener una dependencia habilitada para poder cumplir con la nueva función
Esta sentencia del TC de fecha 12.05.2016, deriva el Proyecto de Ley Municipal al Senado para su despacho a la Presidencia de la República para la publicación y promulgación como Ley de la República.
Dictamen Reconsideración Cargos a Dirigenta Municipal Nelson Leiva®
La Contraloría General de la República (CGR%), mediante Dictamen N° 18.919 del 09.03.2016, ordena al Municipio de San Juan de la Costa, reintegrar a la Presidenta de la Asociación de Funcionarios, Sra. Ulda Vargas Pinol, ya que según el órgano Contralor, esta dirigenta Comunal no tiene la responsabilidad indicada por el Señor Alcalde de esa comuna de la Región de Los Lagos.
Necesario es señalar, que el Dictamen emitido por el órgano Contralor Nacional, es un dictamen histórico y viene a hacer justicia a una dirigenta tanto regional como comunal, de amplia trayectoria en el municipio, como también, es destacada por dedicarse siempre a la defensa de los trabajadores y trabajadoras municipales, según declaró el Presidente de la Federación de Los Lagos, Miguel Angel Gómez.
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Presentación de la demanda de Juan Pablo Vial funcionario a Honorarios en contra de la I. Municipalidad de Santiago, como resultante y punto positivo, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Destinación de FF.MM No cumple con procedimientos AdministrativosNelson Leiva®
La CGR señala que al producirse una destinación de un funcionario municipal se debe dictar un Decreto Alcaldicio y además, se debe cumplir de acuerdo al grado con mantener una dependencia habilitada para poder cumplir con la nueva función
Dictamen N° 80321 06.12.2013 Procedimiento de Descuentos por Paro.Nelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR clarifica los procedimientos ante estas situaciones.
Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 210, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Ríos, sobre facultad del municipio para efectuar descuentos de remuneraciones por tiempo no trabajado al personal que indica.
Dic. Alcalde no puede demorar prestaciones serviciosNelson Leiva®
El ejercicio de la facultad de administración de los recursos municipales propia del alcalde no puede afectar la prestación del servicio respectivo. Los municipios deben dar respuesta oportuna a las presentaciones que le formulen los particulares.
Sentencia de Remplazo Caso Municipal TalcaNelson Leiva®
Jurisprudencia judicial relevante respecto de las contrataciones a honorarios aprobadas infringiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883."Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales"
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contra prestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.
Dictámenes N°84400- N° 84551 Caso Contratas 22-23.Nov. 2016Nelson Leiva®
La Contraloría emitió estos dos dictámenes que favorecen al personal municipal a Contrata, en tres sentidos: El primero derecho a la retroactividad del grado desde el 01.01.2016; segundo, reconoce el término genérico "planta" y no el escalafón y tercero, en caso de haber sido nombrado, o concursado en la planta, también tiene derecho a percibir los grados o grado, sólo interesa como requisito copulativo el término "antiguedad", tal como se señalaba en el espíritu de la Ley N° 20922 de Plantas Municipales..
Dictamen Asociación FF.MM Reclama por Escalafón de MéritoNelson Leiva®
Asociaciones de Funcionarios Municipales, pueden plantear, con carácter general, irregularidades vinculadas al escalafón de mérito y antigüedad, sin que por ello se afecte la ubicación de los funcionarios cuando este ordenamiento se encuentre ejecutoriado. No procede extender el resultado de la evaluación en un empleo específico, a otro distinto.
El Tribunal Superior de Juticia de Castilla-La Mancha (TSJCM) ha anulado la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en 2011 por Ayuntamiento de Valdepeñas y ordena el cese de los ‘asesores’ nombrados a raíz de aquella modificación,
Dictamen CGR Caso destinación no se dictó Decreto AlcaldicioNelson Leiva®
Destinación de servidor regido por la ley N° 18.883, debió ordenarse mediante el correspondiente decreto alcaldicio, respetando las funciones propias del cargo para el que fue nombrado.
Dictamen N° 80321 06.12.2013 Procedimiento de Descuentos por Paro.Nelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR clarifica los procedimientos ante estas situaciones.
Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 210, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Ríos, sobre facultad del municipio para efectuar descuentos de remuneraciones por tiempo no trabajado al personal que indica.
Dic. Alcalde no puede demorar prestaciones serviciosNelson Leiva®
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Sentencia Corte Suprema Municipalidad de Romeral con C.D.E Caso IPREV Nelson Leiva®
Sentencia de la 3era Sala de la Corte Suprema que aprueba la transacción de los FF.MM de Romeral por caso Incremento Previsional y desestima la demanda iniciada en su contra por el Donsejo de Defensa del Estado (C.D.E) quien trataba de anularla.
Cabe señalar que la Asemuch Romeral con su Presidente Miguel Angel Arenas presentó este caso en el Seminario Nacional de Arica concurriendo con su. Alcalde Don Carlos Vergara
Dictamen Reglamento Municipal Ley N° 20922Nelson Leiva®
Dictamen de la CGR , el cual señala en lo medular : "El reglamento municipal a que se refiere el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, por el que se fije o modifique la planta de personal respectiva, podrá emitirse por primera vez a partir del 1 de enero de 2018".
Dictamen No procede modificar grado de Director DOMNelson Leiva®
Dictamen de la CGR Señala que no procede modificar el grado que posee un empleo directivo a cargo de una unidad municipal que no es de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695.
Dictamen 81956 del 23.10.2014 Sobre Creación de Cargos aplica 2 Grados bajo A...Nelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR modifica el anterior Nº 41047 y acoge la pesentación realizada por el gremio de los Secretarios y Diretores de Control Municipales. Las plazas a cargo de las unidades a que alude el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 18.695, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio.
Dictamen PMGM Caso Jueces de Policía LocalNelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR señala que los jueces de policía local (JPL) tienen derecho al pago de la asignación de mejoramiento a la gestión municipal en las condiciones que indica; y, la prestación de servicios a honorarios en el mismo ente edilicio en que se desempeña un cargo como subrogante, produce incompatibilidad de funciones, en las circunstancias que señala.
Dictamen no procede contratos codigo para planta direcciónNelson Leiva®
No procede contratar por el Código del Trabajo a director de unidad de salud municipal, ya que la ley señala claramente que debe poseer la calidad jurídica de planta.
Este Dictamen señala que funciones a las cuales fue destinado el interesado, tendrán que ser acordes a su nivel jerárquico. Planta municipal no contempla de manera nominada la plaza de director de obras, por lo que cargo deberá ser ejercido por un directivo genérico que cumpla con los requisitos para dicha función, y en caso de no ser ello posible, proceder en los términos que se indican.
Dictamen Autonomía Financiera de MunicipiosNelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR ,señala que las municipalidades, de acuerdo con los artículos 122 de la Constitución Política, 5°, letra b), y 14, ambos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, gozan de autonomía en la administración de sus finanzas y, en este contexto, cuentan con la atribución esencial de elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal, siendo este último un instrumento de expresión financiera esencialmente flexible que constituye una herramienta para el logro de los objetivos municipales, pudiendo ser objeto de modificaciones durante su ejecución, con el fin de obtener el cumplimiento de las funciones que, como en este caso, la ley ha entregado a dichos entes comunales.
Este Dictamen señala que la Municipalidad, no puede eliminar los últimos grados de las plantas, tiene que aplicarse de acuerdo a todos los cargos, debiendo quedar la misma cantidad de cargos que habían en la planta municipal.
Historia Ley 19280 de Plantas Municipales 06.12.1993Nelson Leiva®
La historia de la Ley N° 19280 de fecha 06.12.1993 rigió los destinos de los FF.MM durante largos 23 años. No estuvo exenta de demoras, aprobaciones y rechazos, tanto parlamentarios, como de Asemuch, ya que estaba gestándose el Art. 110, el cual en los años posteriores generö el primer Paro Nacional de Funcionarios Municipales del país
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Dic provisión de concurso encargado de Control Municipal
1. ID Dictamen: 027109N14 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 27109 Fecha 16-04-2014 Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias 67151/2013, 67248/2013, 67249/2013 Decretos y/o Resoluciones - Abogados CDJ Destinatarios Alcalde de la Municipalidad de Malloa Texto No procedió que la Municipalidad de Malloa convocara a concurso para proveer un cargo que se extinguió por aplicación del artículo 7° de la ley N° 19.280 y se pronuncia sobre la forma de designar al encargado de la unidad de control de dicho ente edilicio. Acción Aplica dictámenes 199/2014, 11885/94, 25975/2012, 77145/2013, 62057/2013, 62312/2004, 1140/2013, 74873/2011, 56143/2007 Fuentes Legales Ley 18695 art/29 inc/fin, ley 19280 art/12 num/1 ley 18883 art/156 inc/2, ley 19280 art/2, ley 18883 art/7 ley 19280 art/4, ley 19280 art/6 inc/1, ley 19280 art/6 inc/2, ley 19280 art/7, dfl 56/19280/94 inter art/3 Descriptores Mun, concurso cargo extinguido, encargado de control Documento Completo N° 27.109 Fecha: 16-IV-2014 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins ha remitido las presentaciones de doña María Zúñiga Gómez y de los señores Gabriel Poblete Barrales y Juan Magaña Rubio, quienes reclaman por una serie de irregularidades que, a su juicio, afectarían al concurso público convocado por la Municipalidad de Malloa para proveer el cargo de encargado de control y del proceso de transparencia, grado 10 de la planta directiva. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia manifestó, en síntesis, que el llamado a concurso se efectuó para proveer el cargo de encargado de control y de transparencia municipal y otras labores inherentes al mismo, y no la de director de esa plaza, razón por la cual estima que no era necesario observar lo preceptuado en el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que quien lo ocupe deberá cumplir con el requisito de estar en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. Añade, que tal plaza se trata de un cargo genérico, que solo requiere cumplir con los estudios contemplados en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280 -que Modifica Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades-, siendo facultad de la autoridad comunal encomendar las funciones que estime pertinentes a dicho puesto. Por último, indica que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, como respuesta a la primera presentación efectuada por doña María Zúñiga Gómez, relacionada con vicios del certamen en comento, habría concluido que dicho proceso se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 156, inciso
2. segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas que postulan a un concurso público para ingresar a un cargo en una entidad edilicia, tienen derecho a reclamar ante este Órgano de Control cuando se hubiere producido un vicio de legalidad, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que se tuvo conocimiento de la situación, resolución o actuación que le dio lugar. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, en la especie, las reclamaciones de doña María Zúñiga Gómez y del señor Juan Magaña Rubio fueron presentadas ante la mencionada Entidad Regional de Control con fecha 12 de septiembre de 2013, esto es, una vez vencido el plazo de diez días hábiles contado desde que tomaron conocimiento -según señalan en sus propias presentaciones-, del decreto alcaldicio que resolvió el referido certamen de 23 de agosto de esa anualidad, por lo que deben desestimarse (aplica dictamen N° 199, de 2014). Por su parte, el señor Gabriel Poblete Barrales, dedujo el reclamo mencionado dentro del plazo establecido en el referido artículo 156, inciso segundo, de la ley N° 18.883. Enseguida, en cuanto a lo señalado por el aludido municipio, en orden a que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins habría concluido que el certamen de que se trata se encontraba ajustado a derecho, cabe aclarar que, contrario a lo afirmado por dicho ente edilicio, mediante el oficio N° 1.393, de 2013, esa Sede de Fiscalización desestimó la reclamación de doña María Zúñiga Gómez, quien había sido excluida de aquel, por no cumplir con un requisito exigido en sus bases, agregando que es responsabilidad de cada interesado que la formalización de su postulación concuerde con lo establecido en el pliego de condiciones respectivo. Precisado lo anterior, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes del concurso en comento, es dable indicar que el artículo 2° de la anotada ley N° 19.280, en lo pertinente, facultó al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley por cada órgano edilicio, adecuara las plantas y escalafones vigentes del personal, a las establecidas en el artículo 7° de la aludida ley N° 18.883. A su turno, el artículo 4° de la citada ley N° 19.280, prevé, en lo que interesa, que los alcaldes mediante decreto, encasillarán al personal de planta en actual servicio, en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con motivo de la provisión de los primeros. Agrega, el artículo 6°, inciso primero de este último texto legal, que “En el decreto a que se refiere el artículo 4°, los alcaldes deberán nombrar, sin concurso previo, una vez encasillado el personal de planta, a los funcionarios a contrata y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado que, al 29 de diciembre de 1989, se desempeñaban en las respectivas municipalidades en las calidades mencionadas y que se encuentren en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley”. Asimismo, el inciso segundo de dicha disposición, indica que los cargos de planta necesarios para llevar a cabo este nombramiento se entenderán creados por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de los decretos con fuerza de ley que fijan los nuevos estamentos, en aquel que corresponda a las funciones que ejercen y en el mismo nivel al que estaban equiparados al 29 de diciembre de 1989. A su vez, el artículo 7° de la anotada ley N° 19.280, señala que “El personal a contrata y las personas contratadas a honorarios asimilados a grado, a las que se refiere el artículo anterior, que no sean nombrados en los nuevos cargos de la planta por el no cumplimiento de los requisitos de la planta correspondiente, continuarán desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito a la correspondiente municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El alcalde, mediante decreto, identificará el cargo al que ha accedido el funcionario. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán, de pleno derecho, en el momento del cese de funciones por cualquier causa”. Pues bien, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 56-19.280, de 1994, del entonces Ministerio de Interior -que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de la Municipalidad de Malloa- considera, en lo que interesa, en el estamento de directivos, diversos cargos grado 8 y 9. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la plaza de directivo grado 10, para la cual se llamó al concurso en comento, no está contemplada en la planta referida y se encuentra en la situación a que alude el artículo 7° de la norma citada precedentemente. En efecto, dicho cargo fue creado mediante el decreto exento N° 263, de 1994, por la autoridad comunal respectiva, para ser servido por don Dagoberto Orellana Cunchillos, quien se desempeñaba
3. a honorarios al 29 de diciembre de 1989, como director de obras del anotado municipio, sin cumplir a esa data con los requisitos para ocuparlo y, que, por el decreto N° 292, de la primera anualidad citada, fue nombrado, a contar del 1 de enero de ese año, en calidad de titular, grado 8, en el mismo puesto; por lo que el anterior se extinguió en razón de lo dispuesto por el artículo 7° de la apuntada ley N° 19.280. En este orden de consideraciones, es dable hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.885, de 1994, y 25.975, de 2012, ha concluido que si bien los cargos adscritos, como el de la especie, componen un sistema paralelo a los respectivos empleos de planta, conformando una dotación adicional, constituyen plazas previstas en forma permanente en la dotación pertinente hasta que quedan vacantes, situación en la cual se extinguen de pleno derecho, lo que ha ocurrido en el caso de que se trata, con el nombramiento de don Dagoberto Orellana Cunchillos para desempeñar el puesto de director de obras, grado 8, a contar del 1 de enero de 1994. En tales condiciones, no procedió que la Municipalidad de Malloa llamara a concurso para proveer el cargo de directivo grado 10, para cumplir las funciones de encargado de control y del proceso de transparencia, toda vez que aquel se encontraba extinguido, por lo que resulta inoficioso, además, pronunciarse respecto de la reclamación del señor Gabriel Poblete Barrales. Sin perjuicio de ello, se ha estimado necesario formular las siguientes precisiones para enmendar lo obrado por el municipio. En primer término, y en lo relativo a la forma de proveer el empleo de la especie, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.145 y 62.057, ambos de 2013, ha manifestado que cuando el cargo de director de la unidad de control no se encuentra nominado en forma específica en la respectiva planta edilicia, no obstante contemplarse esa dependencia en la configuración orgánica -como es el caso de la Municipalidad de Malloa, conforme se advierte del Capítulo V, artículo 15, del Reglamento de Estructura y Funciones de ese órgano comunal- se le asignarán las pertinentes labores a algún servidor que cuente con el nivel educacional que el artículo 12 de la anotada ley N° 19.280 exige para el ingreso y promoción en el estamento de directivos o jefaturas, según corresponda, sin que al efecto resulte aplicable la regulación prevista en el inciso final del artículo 29 de la antedicha ley N° 18.695, esto es, por concurso público, para la designación de esa plaza. En este sentido, cabe agregar que los dictámenes N°s. 62.312, de 2004, y 1.140, de 2013, han precisado que el servidor que ejerza tales labores deberá, además de dar cumplimiento a las exigencias señaladas en forma previa, poseer un título profesional de un área afín con la especialidad de las materias que conforman las tareas correspondientes a dicha jefatura, esto es, esencialmente de naturaleza contable, presupuestaria, financiera y legal. Por consiguiente, en la situación que nos ocupa, considerando que el anotado decreto con fuerza de ley N° 56-19.280, de 1994, no contempla el cargo de jefe de la unidad de control en la planta de la Municipalidad de Malloa, procede que la aludida entidad edilicia al momento de asignar las funciones de la especie, se ajuste a lo señalado precedentemente. Finalmente, en lo concerniente a doña Ana María Muñoz Villanueva, quien fue seleccionada en el concurso convocado por el ente comunal en comento para desempeñar el mencionado cargo directivo grado 10 -el que según los términos expuestos en el presente oficio no existe en la planta municipal-, cumple manifestar que conforme con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 74.873, de 2011, las personas que actúan de buena fe, sobre la base del proceder regular de la Administración, no pueden ser perjudicadas por un error del órgano respectivo, en el cual no han tenido responsabilidad o participación alguna. En ese contexto, atendido que la afectada postuló al certamen de la especie, con el convencimiento de hacerlo dentro de un ámbito de juridicidad, resultando afectada por una actuación irregular de parte de la municipalidad, corresponde que dicha entidad edilicia la contrate asimilada a la planta profesional en grado 10 , toda vez que solo en ese estamento se contempla el nivel de jerarquía que se asignó en el concurso en que participó, y la incorpore al primer cargo de planta vacante que en tales condiciones se produzca (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 56.143, de 2007, y 74.873, de 2011). Transcríbase a los recurrentes y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins.
4. ID Dictamen: 027109N14 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 27109 Fecha 16-04-2014 Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias 67151/2013, 67248/2013, 67249/2013 Decretos y/o Resoluciones - Abogados CDJ Destinatarios Alcalde de la Municipalidad de Malloa Texto No procedió que la Municipalidad de Malloa convocara a concurso para proveer un cargo que se extinguió por aplicación del artículo 7° de la ley N° 19.280 y se pronuncia sobre la forma de designar al encargado de la unidad de control de dicho ente edilicio. Acción Aplica dictámenes 199/2014, 11885/94, 25975/2012, 77145/2013, 62057/2013, 62312/2004, 1140/2013, 74873/2011, 56143/2007 Fuentes Legales Ley 18695 art/29 inc/fin, ley 19280 art/12 num/1 ley 18883 art/156 inc/2, ley 19280 art/2, ley 18883 art/7 ley 19280 art/4, ley 19280 art/6 inc/1, ley 19280 art/6 inc/2, ley 19280 art/7, dfl 56/19280/94 inter art/3 Descriptores Mun, concurso cargo extinguido, encargado de control Documento Completo N° 27.109 Fecha: 16-IV-2014 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins ha remitido las presentaciones de doña María Zúñiga Gómez y de los señores Gabriel Poblete Barrales y Juan Magaña Rubio, quienes reclaman por una serie de irregularidades que, a su juicio, afectarían al concurso público convocado por la Municipalidad de Malloa para proveer el cargo de encargado de control y del proceso de transparencia, grado 10 de la planta directiva. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia manifestó, en síntesis, que el llamado a concurso se efectuó para proveer el cargo de encargado de control y de transparencia municipal y otras labores inherentes al mismo, y no la de director de esa plaza, razón por la cual estima que no era necesario observar lo preceptuado en el artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que quien lo ocupe deberá cumplir con el requisito de estar en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. Añade, que tal plaza se trata de un cargo genérico, que solo requiere cumplir con los estudios contemplados en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280 -que Modifica Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades-, siendo facultad de la autoridad comunal encomendar las funciones que estime pertinentes a dicho puesto. Por último, indica que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, como respuesta a la primera presentación efectuada por doña María Zúñiga Gómez, relacionada con vicios del certamen en comento, habría concluido que dicho proceso se ajustó a derecho.
5. Como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 156, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas que postulan a un concurso público para ingresar a un cargo en una entidad edilicia, tienen derecho a reclamar ante este Órgano de Control cuando se hubiere producido un vicio de legalidad, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que se tuvo conocimiento de la situación, resolución o actuación que le dio lugar. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, en la especie, las reclamaciones de doña María Zúñiga Gómez y del señor Juan Magaña Rubio fueron presentadas ante la mencionada Entidad Regional de Control con fecha 12 de septiembre de 2013, esto es, una vez vencido el plazo de diez días hábiles contado desde que tomaron conocimiento -según señalan en sus propias presentaciones-, del decreto alcaldicio que resolvió el referido certamen de 23 de agosto de esa anualidad, por lo que deben desestimarse (aplica dictamen N° 199, de 2014). Por su parte, el señor Gabriel Poblete Barrales, dedujo el reclamo mencionado dentro del plazo establecido en el referido artículo 156, inciso segundo, de la ley N° 18.883. Enseguida, en cuanto a lo señalado por el aludido municipio, en orden a que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins habría concluido que el certamen de que se trata se encontraba ajustado a derecho, cabe aclarar que, contrario a lo afirmado por dicho ente edilicio, mediante el oficio N° 1.393, de 2013, esa Sede de Fiscalización desestimó la reclamación de doña María Zúñiga Gómez, quien había sido excluida de aquel, por no cumplir con un requisito exigido en sus bases, agregando que es responsabilidad de cada interesado que la formalización de su postulación concuerde con lo establecido en el pliego de condiciones respectivo. Precisado lo anterior, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes del concurso en comento, es dable indicar que el artículo 2° de la anotada ley N° 19.280, en lo pertinente, facultó al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley por cada órgano edilicio, adecuara las plantas y escalafones vigentes del personal, a las establecidas en el artículo 7° de la aludida ley N° 18.883. A su turno, el artículo 4° de la citada ley N° 19.280, prevé, en lo que interesa, que los alcaldes mediante decreto, encasillarán al personal de planta en actual servicio, en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con motivo de la provisión de los primeros. Agrega, el artículo 6°, inciso primero de este último texto legal, que “En el decreto a que se refiere el artículo 4°, los alcaldes deberán nombrar, sin concurso previo, una vez encasillado el personal de planta, a los funcionarios a contrata y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado que, al 29 de diciembre de 1989, se desempeñaban en las respectivas municipalidades en las calidades mencionadas y que se encuentren en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley”. Asimismo, el inciso segundo de dicha disposición, indica que los cargos de planta necesarios para llevar a cabo este nombramiento se entenderán creados por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de los decretos con fuerza de ley que fijan los nuevos estamentos, en aquel que corresponda a las funciones que ejercen y en el mismo nivel al que estaban equiparados al 29 de diciembre de 1989. A su vez, el artículo 7° de la anotada ley N° 19.280, señala que “El personal a contrata y las personas contratadas a honorarios asimilados a grado, a las que se refiere el artículo anterior, que no sean nombrados en los nuevos cargos de la planta por el no cumplimiento de los requisitos de la planta correspondiente, continuarán desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito a la correspondiente municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El alcalde, mediante decreto, identificará el cargo al que ha accedido el funcionario. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán, de pleno derecho, en el momento del cese de funciones por cualquier causa”. Pues bien, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 56-19.280, de 1994, del entonces Ministerio de Interior -que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de la Municipalidad de Malloa- considera, en lo que interesa, en el estamento de directivos, diversos cargos grado 8 y 9. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la plaza de directivo grado 10, para la cual se llamó al concurso en comento, no está contemplada en la planta referida y se encuentra en la situación a que alude el artículo 7° de la norma citada precedentemente. En efecto, dicho cargo fue creado mediante el decreto exento N° 263, de 1994, por la autoridad
6. comunal respectiva, para ser servido por don Dagoberto Orellana Cunchillos, quien se desempeñaba a honorarios al 29 de diciembre de 1989, como director de obras del anotado municipio, sin cumplir a esa data con los requisitos para ocuparlo y, que, por el decreto N° 292, de la primera anualidad citada, fue nombrado, a contar del 1 de enero de ese año, en calidad de titular, grado 8, en el mismo puesto; por lo que el anterior se extinguió en razón de lo dispuesto por el artículo 7° de la apuntada ley N° 19.280. En este orden de consideraciones, es dable hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.885, de 1994, y 25.975, de 2012, ha concluido que si bien los cargos adscritos, como el de la especie, componen un sistema paralelo a los respectivos empleos de planta, conformando una dotación adicional, constituyen plazas previstas en forma permanente en la dotación pertinente hasta que quedan vacantes, situación en la cual se extinguen de pleno derecho, lo que ha ocurrido en el caso de que se trata, con el nombramiento de don Dagoberto Orellana Cunchillos para desempeñar el puesto de director de obras, grado 8, a contar del 1 de enero de 1994. En tales condiciones, no procedió que la Municipalidad de Malloa llamara a concurso para proveer el cargo de directivo grado 10, para cumplir las funciones de encargado de control y del proceso de transparencia, toda vez que aquel se encontraba extinguido, por lo que resulta inoficioso, además, pronunciarse respecto de la reclamación del señor Gabriel Poblete Barrales. Sin perjuicio de ello, se ha estimado necesario formular las siguientes precisiones para enmendar lo obrado por el municipio. En primer término, y en lo relativo a la forma de proveer el empleo de la especie, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.145 y 62.057, ambos de 2013, ha manifestado que cuando el cargo de director de la unidad de control no se encuentra nominado en forma específica en la respectiva planta edilicia, no obstante contemplarse esa dependencia en la configuración orgánica -como es el caso de la Municipalidad de Malloa, conforme se advierte del Capítulo V, artículo 15, del Reglamento de Estructura y Funciones de ese órgano comunal- se le asignarán las pertinentes labores a algún servidor que cuente con el nivel educacional que el artículo 12 de la anotada ley N° 19.280 exige para el ingreso y promoción en el estamento de directivos o jefaturas, según corresponda, sin que al efecto resulte aplicable la regulación prevista en el inciso final del artículo 29 de la antedicha ley N° 18.695, esto es, por concurso público, para la designación de esa plaza. En este sentido, cabe agregar que los dictámenes N°s. 62.312, de 2004, y 1.140, de 2013, han precisado que el servidor que ejerza tales labores deberá, además de dar cumplimiento a las exigencias señaladas en forma previa, poseer un título profesional de un área afín con la especialidad de las materias que conforman las tareas correspondientes a dicha jefatura, esto es, esencialmente de naturaleza contable, presupuestaria, financiera y legal. Por consiguiente, en la situación que nos ocupa, considerando que el anotado decreto con fuerza de ley N° 56-19.280, de 1994, no contempla el cargo de jefe de la unidad de control en la planta de la Municipalidad de Malloa, procede que la aludida entidad edilicia al momento de asignar las funciones de la especie, se ajuste a lo señalado precedentemente. Finalmente, en lo concerniente a doña Ana María Muñoz Villanueva, quien fue seleccionada en el concurso convocado por el ente comunal en comento para desempeñar el mencionado cargo directivo grado 10 -el que según los términos expuestos en el presente oficio no existe en la planta municipal-, cumple manifestar que conforme con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 74.873, de 2011, las personas que actúan de buena fe, sobre la base del proceder regular de la Administración, no pueden ser perjudicadas por un error del órgano respectivo, en el cual no han tenido responsabilidad o participación alguna. En ese contexto, atendido que la afectada postuló al certamen de la especie, con el convencimiento de hacerlo dentro de un ámbito de juridicidad, resultando afectada por una actuación irregular de parte de la municipalidad, corresponde que dicha entidad edilicia la contrate asimilada a la planta profesional en grado 10 , toda vez que solo en ese estamento se contempla el nivel de jerarquía que se asignó en el concurso en que participó, y la incorpore al primer cargo de planta vacante que en tales condiciones se produzca (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 56.143, de 2007, y 74.873, de 2011).
7. Transcríbase a los recurrentes y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República