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Dimisión de trabajador mediante documento redactado por una
compañera
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

En Barcelona a 21 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a.
Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nú 2427/2006
                    m.

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social
13 Barcelona de fecha 13 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas núm.
704/2004 y siendo recurridos *** S.L., Fondo de Garantía Salarial y ***, S.L. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 06.10.04 tuvo e     ntrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.01.05 que
contenía el siguiente Fallo:

quot;Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente a *** S.L. Y *** , S.L., en
reclamación por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de las
pretensiones deducidas en su contra.quot;

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor prestó sus servicios en la empresa demandada dedicada a la ac  tividad de
Construcción con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 09.02.1988 a los folios
148, 153 y 159, categoría Profesional Oficial de 1ª y salario 1500'53 euros al mes con inclusión
de parte proporcional de pagas extras, hechos no controvertidos por las partes, salvo la
antigüedad.

Segundo.- Que alega el actor, en su demanda, que transcurrido el periodo vacacional que tenía
fijado (dice del 09.08.2004 al 30.08.2004), personado el día 31 de agosto de 2004, al
reincorporarse a la empresa para trabajar no se le adjudicó ninguna obra y que el día 3 de
septiembre de 2004 al no indicarle nada y no darle trabajo acude a la TGSS comunicándole
que ha sido baja el 30 de agosto de 2004 y que consta como causa la baja voluntaria.

Tercero.- La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el 30 d agosto de 2004,
                                                                        e
conforme el folio 103 de los presentes Autos. Así mismo consta suscrito por el actor al folio 75
su manifestación expresa de baja voluntaria y su puño y letra que quot;está de acuerdo con lo
firmadoquot; y así mismo lo testifican dos trabajadores de la empresa que se ratifican en el acto
del Juicio.

Cuarto.- El actor en demanda reconoce que firmó tres papeles y en escrito (que el mismo
presenta) al folio 104 se indica que: quot;Se adjunta carta anexa firmada por el mismo delante de
los Sres. Guillermo, Juan Miguel y Stra. Celestinaquot;, testigos que ratificaron la Baja Voluntaria
del actor en el acto del Juicio.

Quinto.- El actor en escrito de Reclamación Previa al INEM de fecha 02.12.2004 alega el actor
que fue despedido verbalmente el día 30 de agosto d e2004 al folio 127.
Sexto.- Que por Acto de Conciliación de fecha 16.01.2003 la empresa readmite al actor
reconociendo la improcedencia del despido efectuado por la empresa por fin de contrato en
fecha 17.08.2002, la carta de despido lo fue el 13 de diciembre de 2002 a los folios 145 a 148.


Séptimo.- Así mismo en fecha 11 de abril de 2003 se le comunica al actor por la empresa el fin
de contrato con efectos de 9 de abril de 2003 y por Acto de Conciliación celebrado el
20.05.2003 se readmite al actor con efectos del 21.05.2003 al folio 153.

Octavo.- En fecha 9 de octubre de 2003 el actor presenta reclamación por cantidad, dictándose
sentencia en fecha 15.11.2003 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona por el que
se desestima la demanda.

Noveno.- En fecha 9 de octubre de 2003 presentó el actor demanda frente a sanción,
dictándose sentencia en fecha 15.11.2003 por e Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona
                                                l
desestimando la demanda y confirmando la sanción, contra la que no cabía recurso alguno, el
actor no aporta Resolución del tribunal Superior de Justicia a la que se refiere el folio 161.

Décimo.- en fecha 20 de enero de 2004 presenta nueva demanda de impugnación de sanción
que por sentencia de fecha 21.04.2004 del Juzgado d lo Social número 17 de Barcelona es
                                                  e
estimada y revocada la sanción.

Undécimo.- Se ha interpuesto la preceptiva Conciliación Previa ante el CMAC con el resultado
de Sin Efecto.

Duodécimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación
sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que
habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnó *** S.L., elevando los autos a este
Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b)
del art. 191 de la LPL se solicita la modificación de varios ordinales del relato histórico de la
resolución recurrida.

Así en primer lugar se solicita la modificación del ordinal segundo en base a documentos que
unos ya fueron analizados por el juzgador no dándoles valor, otros como las facturas de la
empresa telefónica nada indican respecto de las conclusiones que se pretenden introducir y
otras cuyo contenido ya es recogido en el dicción actual, por todo ello no puede estimarse.

Se solicita igualmente la revisión del ordinal tercero, en base a documentos y testifical.
Respecto de la prueba testifical nada puede adicionar el relato fáctico a no ser hábil a los
pretendidos efectos de acreditar el supuesto error del juzgador, como es de ver por la propia
dicción del precepto que lo autoriza, mientras que el resto tampoco son documentos hábiles a
los pretendidos efectos revisorios.

Reincide el recurrente en una nueva modificación del ordinal tercero, ya solicitada con
anterioridad, por lo que no acierta a comprenderse cual es la finalidad, po lo que de error
                                                                            r
debe estimarse, ya que ninguna explicación da el recurrente, por otra parte tampoco puede
estimarse ya que está basada en una sentencia dictada en reclamación de cantidad y en la que
se realizó una actividad probatoria distinta de la actual y sin que se sepa, por otra parte cual
es el documento 1 de la empresa, en aquellos autos.

En cuanto a la modificación del ordinal quinto, evidentemente no pude prosperar, pues parte
de la existencia de un despido que no se da por probado que existiera, ni existe documento o
pericia alguna que permita su incorporación, respecto del resto de hechos que se pretenden
introducir, son irrelevantes a efectos de la resolución del pleito.

Modificación solicitada del hecho probado noveno que si procede su estimación al evidenciarse
de los documentos obrantes a autos y citados por el recurrente, así el hecho noveno debe
quedar como sigue:

9º.- En fecha 9 de octubre de 2003 presentó el actor demanda frente a sanción, dictándose
sentencia en fecha 15-11-2003 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona,
desestimando al demanda y confirmando la sanción. Dicha sentencia fue recurrida en
suplicación por el actor, estando pendiente de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Catalunya (recurso 4190/04 ), sin que a la fecha de presente juicio oral
haya recaído resolución.

Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que tampoco puede estimarse
al ser un hecho nuevo que no fue introducido por el actor en la demanda, como se evidencia
de su simple lectura.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica
que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , po supuesta infracción de los arts. 55 y 56 del
                                                    r
ET , arts 1262, 1265 y otros citados del Código Civil , y art. 32 del convenio colectivo de la
construcción para la provincia de Barcelona.

Pues bien, el análisis de la cuestión planteada no puede desvincularse de la declaración fáctica
que se contiene en la sentencia de instancia y que a los efectos de determinar la procedencia o
no de la pretensión ha permanecido invariable, así pues debe partirse de los siguientes
hechos:

.- que el actor y la empresa habían venido teniendo divergencias varias, como lo acreditan los
distintos procedimientos que se han iniciado, tanto en cuanto a despidos previos, como
sanciones o reclamaciones de cantidad.

.- que el actor suscribió un documento en el que consta textualmente:

A LA EMPRESA *** S.L., COMUNICA D. Lor
                                     enzo, TRABAJADOR DE LA MISMA QUE PIDE SE LE
ESCRIBA SU BAJA VOLUNTARIA POR ASUNTOS PERSONALES.

Del 09 de agosto al 30 de agosto del 2004 (ambos inclusive) QUIERE DISFRUTAR SUS
VACACIONES Y DESPUÉS DEL DÍA 30, CAUSARÁ BAJA VOLUNTARIA A PETICIÓN DEL MISMO
SIN NINGÙN TIPO DE COACCIÓN, POR LO QUE SE RATIFICA EN TODO LO ANTERIORMENTE
ESCRITO Y DICE ESTAR DE ACUERDO.

FIRMA ANTE DOS TESTIGOS, TRABAJADORES DE LA EMPRESA. D. Juan Miguel CON DNI ***
Dª Celestina CON DNI ***

Lo que se comunica a todos los efectos

Firmado

Viene firma del actor y debajo de su puño y letra

Estoy de acuerdo con lo firmado.

Debajo viene las firmas de los dos testigos.

.- que dicho documento fue redactado por Dª Celestina la cual lo redactó a petición del actor y
que fue firmado por este, tal como se desprende del fundamento de derecho segundo párrafo
cuarto, con valor de auténtico hecho probado.

Tampoco puede desconocerse, como señala el juzgador que el actor en el acto de juicio, no
reconoció este documento, expresando ad litteram lo siguiente: quot; la firma del documento 2 no
es su firma, ni la notaquot;, ante tal manifestación el letrado de la empresa solicitó al Juez que
diera al actor el plazo del art. 86 para que interpusiera la oportuna querella, plazo que el
juzgador otorga al actor, tal como consta quot;in fienequot; del acta de juicio oral, sin que por parte del
demandante se haya formulado ésta.

Vemos pues que existe una contradicción en la actuación del actor, por un lado niega la firma
del documento de baja voluntaria, y por otro no lo alega como causa de su pretensión, sino
que en su demanda parece partir de la certidumbre de tal suscripción, pero en cambio señala
que no sabía lo que firmaba.

Lo cierto es que el juzgador quot;a quoquot;, ha formado su convicción no solo del examen de la
prueba documental, sino de la testifical y de la confesión o interrogatorio de las partes,
valorando la antes mencionada contradicción, y conforme a ello ha redactado el relato histórico
que ha devenido inmutable al no haber merecido favorable acogida los motivos de la letra b),
salvo el margina facto relativo a la firmeza o no de una sentencia de sanción.

Que inalterado el antes mencionado relato de hechos probados y apareciendo la voluntad
inequívoca del actor de finalizar su relación laboral una vez agotadas sus vacaciones, no puede
sino entenderse la inexistencia de despido alguno, y sin que la posterior actuación del
demandante, tendente a pretender confeccionar una prueba de su voluntad de permanencia en
la empresa, pueda tenérsela como válida.

En ese sentido, el Tribunal Supremo ha venido señalando que la dimisión del trabajador no es
preciso que se ajuste a ninguna declaración formal de su voluntad, pero sí debe ser clara,
concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, cual a juicio de la Sala
acontece en el caso de autos, en el que es el propio trabajador que solicita que sea una
compañera, trabajadora de la empresa, quien redacte el documento de baja voluntaria, que se
pospone hasta la finalización de las vacaciones anuales, y que no sólo firma, sino que de su
puño y letra y para evitar posteriores problemas interpretativos, declara que está de acuerdo
con lo firmado.

Que con posterioridad, y una vez finalizadas las vacacion   es, el actor pretenda dar marcha atrás
y se presente a la empresa reclamando iniciar su trabajo, no puede entenderse que la voluntad
manifestada un mes antes fuera viciada o que en aquél momento no quisiera finalizar su
conflictiva relación laboral, por lo que se está, tal como ha interpretado la Magistrado de
instancia ante un supuesto del art. 49.1.d del ET , lo que motiva la confirmación de la
sentencia recurrida.

Que ciertamente el art.32.5 del convenio colectivo determina una forma de objetivar la
voluntad del trabajador de causar baja, pero ello no significa que si se realiza por de otra
forma, no pueda decretarse, lo que produce tal precepto es la inversión de la actividad
probatoria, pues mientras si se hace en el boletín convencional y con los requisitos exigidos en
el convenio, la sola presentación del mismo acredita la existencia de la voluntad del
trabajador, mientras que en caso contrario corresponde a la empresa la carga de probar la
certeza de lo firmado y la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que en el
caso de autos ha sido realizado satisfactoriamente por ésta.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo
contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13
de Barcelona , dimanante de autos 704/04 seguidos a instancia del recurrente contra la
empresa *** S.L., *** , S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debemos
confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos
previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la L de Procedimiento Laboral.
                                                       ey

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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  • 1. Dimisión de trabajador mediante documento redactado por una compañera TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL En Barcelona a 21 de marzo de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nú 2427/2006 m. En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 13 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas núm. 704/2004 y siendo recurridos *** S.L., Fondo de Garantía Salarial y ***, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 06.10.04 tuvo e ntrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.01.05 que contenía el siguiente Fallo: quot;Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente a *** S.L. Y *** , S.L., en reclamación por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.quot; SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El actor prestó sus servicios en la empresa demandada dedicada a la ac tividad de Construcción con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 09.02.1988 a los folios 148, 153 y 159, categoría Profesional Oficial de 1ª y salario 1500'53 euros al mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras, hechos no controvertidos por las partes, salvo la antigüedad. Segundo.- Que alega el actor, en su demanda, que transcurrido el periodo vacacional que tenía fijado (dice del 09.08.2004 al 30.08.2004), personado el día 31 de agosto de 2004, al reincorporarse a la empresa para trabajar no se le adjudicó ninguna obra y que el día 3 de septiembre de 2004 al no indicarle nada y no darle trabajo acude a la TGSS comunicándole que ha sido baja el 30 de agosto de 2004 y que consta como causa la baja voluntaria. Tercero.- La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el 30 d agosto de 2004, e conforme el folio 103 de los presentes Autos. Así mismo consta suscrito por el actor al folio 75 su manifestación expresa de baja voluntaria y su puño y letra que quot;está de acuerdo con lo firmadoquot; y así mismo lo testifican dos trabajadores de la empresa que se ratifican en el acto del Juicio. Cuarto.- El actor en demanda reconoce que firmó tres papeles y en escrito (que el mismo presenta) al folio 104 se indica que: quot;Se adjunta carta anexa firmada por el mismo delante de los Sres. Guillermo, Juan Miguel y Stra. Celestinaquot;, testigos que ratificaron la Baja Voluntaria del actor en el acto del Juicio. Quinto.- El actor en escrito de Reclamación Previa al INEM de fecha 02.12.2004 alega el actor que fue despedido verbalmente el día 30 de agosto d e2004 al folio 127.
  • 2. Sexto.- Que por Acto de Conciliación de fecha 16.01.2003 la empresa readmite al actor reconociendo la improcedencia del despido efectuado por la empresa por fin de contrato en fecha 17.08.2002, la carta de despido lo fue el 13 de diciembre de 2002 a los folios 145 a 148. Séptimo.- Así mismo en fecha 11 de abril de 2003 se le comunica al actor por la empresa el fin de contrato con efectos de 9 de abril de 2003 y por Acto de Conciliación celebrado el 20.05.2003 se readmite al actor con efectos del 21.05.2003 al folio 153. Octavo.- En fecha 9 de octubre de 2003 el actor presenta reclamación por cantidad, dictándose sentencia en fecha 15.11.2003 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona por el que se desestima la demanda. Noveno.- En fecha 9 de octubre de 2003 presentó el actor demanda frente a sanción, dictándose sentencia en fecha 15.11.2003 por e Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona l desestimando la demanda y confirmando la sanción, contra la que no cabía recurso alguno, el actor no aporta Resolución del tribunal Superior de Justicia a la que se refiere el folio 161. Décimo.- en fecha 20 de enero de 2004 presenta nueva demanda de impugnación de sanción que por sentencia de fecha 21.04.2004 del Juzgado d lo Social número 17 de Barcelona es e estimada y revocada la sanción. Undécimo.- Se ha interpuesto la preceptiva Conciliación Previa ante el CMAC con el resultado de Sin Efecto. Duodécimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnó *** S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la modificación de varios ordinales del relato histórico de la resolución recurrida. Así en primer lugar se solicita la modificación del ordinal segundo en base a documentos que unos ya fueron analizados por el juzgador no dándoles valor, otros como las facturas de la empresa telefónica nada indican respecto de las conclusiones que se pretenden introducir y otras cuyo contenido ya es recogido en el dicción actual, por todo ello no puede estimarse. Se solicita igualmente la revisión del ordinal tercero, en base a documentos y testifical. Respecto de la prueba testifical nada puede adicionar el relato fáctico a no ser hábil a los pretendidos efectos de acreditar el supuesto error del juzgador, como es de ver por la propia dicción del precepto que lo autoriza, mientras que el resto tampoco son documentos hábiles a los pretendidos efectos revisorios. Reincide el recurrente en una nueva modificación del ordinal tercero, ya solicitada con anterioridad, por lo que no acierta a comprenderse cual es la finalidad, po lo que de error r debe estimarse, ya que ninguna explicación da el recurrente, por otra parte tampoco puede estimarse ya que está basada en una sentencia dictada en reclamación de cantidad y en la que se realizó una actividad probatoria distinta de la actual y sin que se sepa, por otra parte cual es el documento 1 de la empresa, en aquellos autos. En cuanto a la modificación del ordinal quinto, evidentemente no pude prosperar, pues parte de la existencia de un despido que no se da por probado que existiera, ni existe documento o pericia alguna que permita su incorporación, respecto del resto de hechos que se pretenden introducir, son irrelevantes a efectos de la resolución del pleito. Modificación solicitada del hecho probado noveno que si procede su estimación al evidenciarse
  • 3. de los documentos obrantes a autos y citados por el recurrente, así el hecho noveno debe quedar como sigue: 9º.- En fecha 9 de octubre de 2003 presentó el actor demanda frente a sanción, dictándose sentencia en fecha 15-11-2003 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, desestimando al demanda y confirmando la sanción. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, estando pendiente de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (recurso 4190/04 ), sin que a la fecha de presente juicio oral haya recaído resolución. Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que tampoco puede estimarse al ser un hecho nuevo que no fue introducido por el actor en la demanda, como se evidencia de su simple lectura. SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , po supuesta infracción de los arts. 55 y 56 del r ET , arts 1262, 1265 y otros citados del Código Civil , y art. 32 del convenio colectivo de la construcción para la provincia de Barcelona. Pues bien, el análisis de la cuestión planteada no puede desvincularse de la declaración fáctica que se contiene en la sentencia de instancia y que a los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión ha permanecido invariable, así pues debe partirse de los siguientes hechos: .- que el actor y la empresa habían venido teniendo divergencias varias, como lo acreditan los distintos procedimientos que se han iniciado, tanto en cuanto a despidos previos, como sanciones o reclamaciones de cantidad. .- que el actor suscribió un documento en el que consta textualmente: A LA EMPRESA *** S.L., COMUNICA D. Lor enzo, TRABAJADOR DE LA MISMA QUE PIDE SE LE ESCRIBA SU BAJA VOLUNTARIA POR ASUNTOS PERSONALES. Del 09 de agosto al 30 de agosto del 2004 (ambos inclusive) QUIERE DISFRUTAR SUS VACACIONES Y DESPUÉS DEL DÍA 30, CAUSARÁ BAJA VOLUNTARIA A PETICIÓN DEL MISMO SIN NINGÙN TIPO DE COACCIÓN, POR LO QUE SE RATIFICA EN TODO LO ANTERIORMENTE ESCRITO Y DICE ESTAR DE ACUERDO. FIRMA ANTE DOS TESTIGOS, TRABAJADORES DE LA EMPRESA. D. Juan Miguel CON DNI *** Dª Celestina CON DNI *** Lo que se comunica a todos los efectos Firmado Viene firma del actor y debajo de su puño y letra Estoy de acuerdo con lo firmado. Debajo viene las firmas de los dos testigos. .- que dicho documento fue redactado por Dª Celestina la cual lo redactó a petición del actor y que fue firmado por este, tal como se desprende del fundamento de derecho segundo párrafo cuarto, con valor de auténtico hecho probado. Tampoco puede desconocerse, como señala el juzgador que el actor en el acto de juicio, no reconoció este documento, expresando ad litteram lo siguiente: quot; la firma del documento 2 no es su firma, ni la notaquot;, ante tal manifestación el letrado de la empresa solicitó al Juez que diera al actor el plazo del art. 86 para que interpusiera la oportuna querella, plazo que el juzgador otorga al actor, tal como consta quot;in fienequot; del acta de juicio oral, sin que por parte del demandante se haya formulado ésta. Vemos pues que existe una contradicción en la actuación del actor, por un lado niega la firma
  • 4. del documento de baja voluntaria, y por otro no lo alega como causa de su pretensión, sino que en su demanda parece partir de la certidumbre de tal suscripción, pero en cambio señala que no sabía lo que firmaba. Lo cierto es que el juzgador quot;a quoquot;, ha formado su convicción no solo del examen de la prueba documental, sino de la testifical y de la confesión o interrogatorio de las partes, valorando la antes mencionada contradicción, y conforme a ello ha redactado el relato histórico que ha devenido inmutable al no haber merecido favorable acogida los motivos de la letra b), salvo el margina facto relativo a la firmeza o no de una sentencia de sanción. Que inalterado el antes mencionado relato de hechos probados y apareciendo la voluntad inequívoca del actor de finalizar su relación laboral una vez agotadas sus vacaciones, no puede sino entenderse la inexistencia de despido alguno, y sin que la posterior actuación del demandante, tendente a pretender confeccionar una prueba de su voluntad de permanencia en la empresa, pueda tenérsela como válida. En ese sentido, el Tribunal Supremo ha venido señalando que la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a ninguna declaración formal de su voluntad, pero sí debe ser clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, cual a juicio de la Sala acontece en el caso de autos, en el que es el propio trabajador que solicita que sea una compañera, trabajadora de la empresa, quien redacte el documento de baja voluntaria, que se pospone hasta la finalización de las vacaciones anuales, y que no sólo firma, sino que de su puño y letra y para evitar posteriores problemas interpretativos, declara que está de acuerdo con lo firmado. Que con posterioridad, y una vez finalizadas las vacacion es, el actor pretenda dar marcha atrás y se presente a la empresa reclamando iniciar su trabajo, no puede entenderse que la voluntad manifestada un mes antes fuera viciada o que en aquél momento no quisiera finalizar su conflictiva relación laboral, por lo que se está, tal como ha interpretado la Magistrado de instancia ante un supuesto del art. 49.1.d del ET , lo que motiva la confirmación de la sentencia recurrida. Que ciertamente el art.32.5 del convenio colectivo determina una forma de objetivar la voluntad del trabajador de causar baja, pero ello no significa que si se realiza por de otra forma, no pueda decretarse, lo que produce tal precepto es la inversión de la actividad probatoria, pues mientras si se hace en el boletín convencional y con los requisitos exigidos en el convenio, la sola presentación del mismo acredita la existencia de la voluntad del trabajador, mientras que en caso contrario corresponde a la empresa la carga de probar la certeza de lo firmado y la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que en el caso de autos ha sido realizado satisfactoriamente por ésta. VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona , dimanante de autos 704/04 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa *** S.L., *** , S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la L de Procedimiento Laboral. ey Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
  • 5. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.