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Sentencia T-708/08
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza
TELEFONIA MOVIL-Vigilancia y control de las entidades prestatarias
del servicio
SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Regulación
POLICIA NACIONAL-Competencia para manejo de la información
relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana por la “Dirección
de Inteligencia”
POLICIA NACIONAL-Competencia para efectuar labores de control y
vigilancia sobre el espectro electromagnético
DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales de
protección
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR
ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites
SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-
Relación
POLICIA NACIONAL-Límites a la facultad de monitoreo del espectro
electromagnético
POLICIA NACIONAL-Labores solo pueden implicar maniobras
preventivas de inspección del espectro y nunca el seguimiento individual
y estable o la interceptación de conversaciones personales sin orden
previa de la Fiscalía General de la Nación
ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por el Ministerio de
Defensa
Referencia: expediente T-1771946
Acción de tutela instaurada por Abelardo
Gabriel De La Espriella Otero contra el
Ministerio de Defensa Nacional y la
Fiscalía General de la Nación
Expediente T -1771946 2
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados NILSON PINILLA PINILLA, PEDRO LAFONT PIANETTA y
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de
tutela instaurada por Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra el
Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
El expediente arribó a la Corte Constitucional y la Sala Primera de Selección
de Tutelas de esta corporación lo seleccionó para revisión el 31 de enero de
2008. Debido a la ausencia de uno de los magistrados que componen la Sala
y a que el proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación,
posteriormente, el 26 de junio, fue nombrado como conjuez el doctor Pedro
Lafont Pianetta. El 14 de julio, por no haberse impartido aprobación al
proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,
la ponencia del asunto fue asignada al despacho de la Magistrada que sigue en
turno en orden alfabético.
I. ANTECEDENTES.
El actor promovió acción de tutela en agosto 3 de 2007, contra el Ministerio
de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, reclamando la
protección de su derecho a la intimidad. Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1. Hechos
Señala que en mayo 30 de 2007 la Revista Semana publicó un artículo
titulado “La Policía le entregó a la Fiscalía una lista con los nombres de 94
personas que estaban chuzadas”.
Expediente T -1771946 3
Agrega que el diario El Tiempo, en mayo 31 de 2007, publicó un listado de
personas a las que se les habrían realizado interceptaciones, en la cual se
encontraba su nombre.
Relata que en la página de internet del diario Hoy del Magdalena, apareció
publicada una lista de personas objeto de la “medida de interceptación
ilegal”, dentro de quienes también aparece su nombre.
Indica, además, que en junio 25 de 2007 la Procuraduría General de la Nación
emitió un comunicado de prensa, “donde informa la apertura de investigación
por interceptaciones ilegales”.
Considera que la interceptación ilegal de sus comunicaciones le vulnera su
derecho a la intimidad y el de las personas con las que tiene algún vínculo
personal. Agrega que teniendo en cuenta su profesión de abogado, tales
interceptaciones “podrían haber vulnerado la inviolabilidad del secreto
profesional”.
En razón de la solicitud de protección de los derechos fundamentales requiere
que se emitan las siguientes órdenes:
“a) Suspender, en forma definitiva, la interceptación de mis comunicaciones.
“b) Suspender en forma definitiva cualquier otra forma de violación ilegítima
de mi vida privada.
“c)Restituirme los originales de la totalidad de las cintas grabadas,
transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los
informes que pudieron presentarse al respecto, al igual que los archivos en
medio magnético, sobre las interceptaciones que de forma ilegal se realizaron
en relación con mis comunicaciones y vida privada.
“d) Destruir los archivos en medio magnético, memorias y discos duros,
contentivos de las cintas grabadas, transcripciones de las mismas, números
discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al
respecto, sobre las interceptaciones que de forma ilegal realizó en relación con
las personas que pudieron resultar interceptadas por su vinculación conmigo
en virtud de la interceptación ilegal de mis comunicaciones y vida privada.
“e) Destruir los originales y copias de la totalidad de las cintas grabadas,
transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los
informes que pudieron presentarse al respecto, al igual que los archivos
digitales, memorias y discos duros, que de forma ilegal se realizaron en
relación con las personas que pudieron resultar interceptadas por su
vinculación conmigo en virtud de la interceptación ilegal de mis
comunicaciones y vida privada.
“f) Entregarme los originales y copias al igual que los archivos en medio
magnético de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia
ilegal en mi vida privada tengan en su poder.
Expediente T -1771946 4
“g) Destruir los archivos digitales, memorias y discos duros, contentivos de las
actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida
privada tengan en su poder.
“h) Destruir los originales y copias de los informes que sobre cualquier
injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder, relacionados con las
personas que pudieron resultar afectadas por su vinculación conmigo en virtud
de la injerencia ilegal en mi vida privada.
“i) Destruir los archivos digitales, memorias y discos duros, contentivos de las
actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida
privada tenga en su poder, relacionados con las personas que pudieron
resultar afectadas en virtud de la injerencia ilegal en mi vida privada.
“2. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la
Nación, la destrucción de todo el material y copias del mismo así como de los
archivos digitales, memorias y discos duros, sobre las interceptaciones que de
forma ilegal se realizaron en relación con mis comunicaciones y vida privada,
que se encuentren en su poder.
“3. Se ordene Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la
Nación, la destrucción de todo el material y copias del mismo así como de los
archivos digitales, memorias y discos duros, que se encuentren en su poder
relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas en virtud de la
injerencia ilegal en mi intimidad y mi vida privada.”
Finalmente, solicitó que se ordene al Defensor del Pueblo supervisar
personalmente el cumplimiento de las medidas solicitadas, para hacer efectivo
el amparo de su derecho.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, a través de auto de agosto 8 de 2007 (fls. 19 y 20), avocó
conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar su admisión al Fiscal
General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional y al Procurador General
de la Nación. Igualmente, ordenó tener como elementos probatorios los
documentos aportados por el actor y dispuso notificar al Director de la Policía
Nacional, mediante auto de agosto 16 de 2007 (fl. 8).
1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito de agosto 10 de 2007 (fls. 25 a 27), la Fiscalía General de la
Nación informó que a través de acto administrativo, expedido por el Fiscal
General, se designó la investigación relativa a las presuntas interceptaciones
telefónicas. Además advirtió que dicha Corporación no ha solicitado ni
autorizado dichas maniobras y que en el curso de la investigación ha recibido
informes y un CD provenientes de la Dipol, sobre las grabaciones que fueron
filtradas a los medios de comunicación. Aclaró que también obtuvo copia de
Expediente T -1771946 5
las carpetas del servidor de donde podían provenir las grabaciones pero que, al
revisarlas, “no se encontró información relacionada con las mismas”.
En seguida, se refirió a las órdenes requeridas por el actor para la protección
de sus derechos fundamentales y afirmó lo siguiente: “Estos elementos
materiales probatorios y evidencia física, hacen parte de un proceso penal, y
por ende no pueden ser objeto de destrucción, a lo sumo de exclusión en el
evento de estarse frente a pruebas ilícitas”. Además, sobre el estado actual de
la investigación, informó que está por determinarse la existencia del injusto y
los demás ingredientes que componen el proceso penal. Concluyó que esa
institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que la tutela
no procede en contra de ella.
2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.
En escrito de agosto 15 de 2007 (fls. 30 y 31) la apoderada de la Procuraduría
General de la Nación advirtió, en primer lugar, que el artículo 95 de la Ley
734 de 2002 establece la reserva de la actuación disciplinaria. Más adelante
aclaró que su representada “no tiene nada que ver con la Acción de Tutela
interpuesta, y que únicamente se ha limitado a iniciar, proseguir y culminar
las investigaciones disciplinarias correspondientes”. Además informó, a
través de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, que el 22 de
junio de 2007 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra
algunos miembros de la Policía Nacional, por conductas como presunta
interceptación de comunicaciones, omisión de controles y seguridad de la
información a cargo de la DIPOL, fuga de información y violación de los
derechos a la intimidad, antecedentes de corrupción y destrucción de la
información sometida a reserva, borrado de información de inteligencia y
abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales. Finalmente,
aseveró que hasta el momento no existe evidencia de conversaciones que se
hubieran interceptado al actor, salvo la información contenida en algunos
medios de comunicación.
3. Respuesta extemporánea de Dirección de Inteligencia Policial, Asuntos
Jurídicos y DDHH de la Policía Nacional.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Jefe de Asuntos Jurídicos y
DDHH de la Dirección de Inteligencia Policial, mediante escrito dirigido al a
quo en agosto 17 de 2007 (fls. 68 a 72), debatió la vulneración del derecho
fundamental invocado, al tiempo que rechazó la interceptación de las
comunicaciones del actor o cualquier otra forma de violación ilegítima de su
vida privada. Señaló que esa Dirección “no tiene la misión legal de efectuar
procedimientos técnicos dirigidos a la interceptación de comunicaciones”
sino que su labor se limita al “monitoreo pasivo” del espectro
electromagnético. En razón a ello -explicó- se “captaron” unas
comunicaciones producidas a través de teléfonos ilegales, en las que se habla
del actor o el mismo aparece como interlocutor. Dichas grabaciones -agregó-
Expediente T -1771946 6
fueron “depuradas” conforme a los parámetros establecidos para adelantar las
actividades de inteligencia y después de ese procedimiento solamente quedó el
registro documental que fue anexado al expediente. Aclaró que los
“monitoreos” efectuados sobre la zona de Santa Fe de Ralito fueron
efectuados por la Fiscalía General de la Nación y éstos “bajo ninguna
circunstancia se dirigieron contra terceras personas que estuvieran fuera de
la zona monitoreada”. Finalmente advirtió que en la actualidad no existen
registros o informes digitales en donde se consigne información sobre la vida
privada del actor o de terceros que estén vinculados con él y, además, destacó
que las labores de inteligencia constituyen “procedimientos preventivos” que
no aportan prueba a ningún proceso sino “elementos orientadores para el
programa metodológico de investigación”.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante sentencia de agosto 21 de 2007, denegó la
protección de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto consideró
lo siguiente: “(...) la Sala declara que el amparo deprecado no está llamado a
prosperar, pues de ser cierta la situación de interceptación ilegal de
comunicaciones planteada por el actor, es claro que se está frente a un hecho
ya acontecido, consumado y de público conocimiento para el país”.
Planteó además que el medio magnético allegado por la Policía Nacional a la
investigación penal se encuentra resguardado por la cadena de custodia y que,
por tanto, no es posible solicitar a la Fiscalía la destrucción del mismo.
2. Impugnación.
El actor, en escrito de agosto 24 de 2007 (fls. 61 a 67), sustentó la
impugnación del fallo de primera instancia y solicitó al ad quem revocar la
decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, amparar el derecho
invocado.
Partiendo de la definición de la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución, consideró que en el presente evento sí es procedente el
amparo, como quiera que a pesar de haberse consumado la violación de su
derecho a la intimidad, “subsiste el riesgo de que tal violación continúe”, al
no haberse ordenado a los accionados suspender “cualquier forma de
violación ilegítima presente o futura” de ese derecho (resalta el
memorialista). Adicionalmente, insistió en que las interceptaciones de sus
comunicaciones “pudieron y aún pueden llegar a afectar” a las personas con
las cuales tiene vínculos personales y profesionales. Concluyó que sólo con la
Expediente T -1771946 7
aceptación de sus pretensiones se logrará la protección efectiva del derecho
invocado.
3. Fallo de segunda instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
fallo de septiembre 24 de 2007, resolvió confirmar la negativa de protección
de los derechos fundamentales, pues consideró que la acción es improcedente
e ineficaz debido al acaecimiento de un “hecho superado”. Sobre este aspecto
el Tribunal observó lo siguiente: “obsérvese que de ser cierta la situación
ampliamente conocida por los medios de comunicación hablados y escritos
del país, respecto de la interceptación ilegal de los teléfonos del actor, aún en
dicho evento, esta situación ya se hizo pública y se puso en conocimiento de
las autoridades competentes (...)”.
Finalmente, frente al reproche presentado por el actor, relativo a la existencia
de un riesgo a que continúe la violación de su derecho, consideró que la
acción de tutela no procede frente a presuntos riesgos futuros o inciertos y
explicó: “(...) de ser así habría que asumirse también que todos los
colombianos estamos potencialmente en situación de vulnerabilidad o
amenazada del derecho a la intimidad por las actuaciones de las autoridades,
pero aún así, no podríamos por ese solo hecho recurrir a la acción de tutela
en procura de la protección cuya amenaza en esos términos resulta incierta”.
Debe anotarse que frente a esta decisión los Magistrados Leonor Perdomo
Perdomo y Rubén Darío Henao Orozco salvaron su voto por no compartir los
argumentos del fallo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar
los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86,
inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor conoció, a través de varios medios de comunicación, que algunas
conversaciones telefónicas sostenidas por él habían sido interceptadas.
Inclusive, señala que sobre tal episodio la Procuraduría General de la Nación
emitió un comunicado en el que informó la apertura de las investigaciones
disciplinarias correspondientes. A partir de tales hechos presenta acción de
tutela de su derecho a la intimidad y requiere, entre otros, que le sea entregado
y destruido todo material en donde se hayan consignado las interceptaciones.
Expediente T -1771946 8
Las autoridades demandadas, por su parte, se opusieron a la protección del
derecho invocado. La Fiscalía advirtió que no ha autorizado las
interceptaciones denunciadas y ésta y la Procuraduría informaron que
iniciaron las investigaciones correspondientes en donde han conocido de las
comunicaciones que fueron filtradas a los medios de comunicación, sin que
hasta el momento se haya identificado alguna conversación interceptada al
actor. La Dirección de Inteligencia, Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos
de la Policía Nacional también rechazó la vulneración del derecho
fundamental y explicó que su labor se limita al “monitoreo pasivo” del
espectro electromagnético y que en razón a ello, dentro del desarrollo de las
actividades desarrolladas en Santa Fe de Ralito, se captaron algunas
comunicaciones producidas a través de teléfonos inalámbricos ilegales en
donde el actor fue nombrado o participó como interlocutor. Esas
comunicaciones -agregó- fueron “depuradas”, recolectadas por la Fiscalía
General de la Nación y, en la actualidad, no se encuentran almacenadas bajo
ningún archivo digital.
Las instancias judiciales que conocieron del amparo denegaron la protección
requerida. Ambas consideraron que los hechos denunciados por el actor como
vulneradores de su derecho fundamental ya se consumaron y que, por tanto, el
amparo deviene en ineficaz e improcedente. Inclusive, el ad quem agregó que
varios de los detrimentos alegados por el actor corresponden a hecho futuros e
inciertos que no pueden ser protegidos por la acción de tutela.
Pues bien, conforme a tales antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el derecho a la intimidad invocado por el actor está siendo
vulnerado por alguna de las autoridades demandadas. Para el efecto, estudiará
la naturaleza, vigilancia y control aplicables al espectro electromagnético; los
alcances de la inteligencia efectuada por el Estado en la procura de la
seguridad y el orden público y, finalmente, los alcances del derecho a la
intimidad, específicamente en lo que se refiere a la inviolabilidad de las
comunicaciones.
3. Naturaleza y alcances de la vigilancia y el control del espectro
electromagnético.
El artículo 75 de la Constitución Política establece que “[e]l espectro
electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la
gestión y control del Estado”. Así, acerca de la naturaleza de este bien, la
Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 20021
dijo lo siguiente:
“22- (…) la sentencia C-815 de 2001 tuvo la oportunidad de referirse a este
aspecto y precisó que el espectro electromagnético es un bien público
1
M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Revisión constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho
en Ginebra el 15 de abril de 1997.
Expediente T -1771946 9
(artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política) que está sujeto a la
gestión y control del Estado. Así, de acuerdo con la Constitución, al uso del
mismo tienen acceso los particulares, en igualdad de condiciones, en los
términos que fije la ley. Cabe aclarar que el ordenamiento colombiano
entiende que el espectro electromagnético es el conjunto de las frecuencias de
radiación electromagnética. Comprende desde la bajísima frecuencia
aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos
generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad,
hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación
de los rayos cósmicos. Con todo, la Unión Internacional de
Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro
electromagnético usadas para los servicios de difusión, servicios móviles, de
policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos como un concepto
dinámico: “pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o
disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones” por tanto
este concepto “corresponde al estado de avance tecnológico”. (dictamen
rendido por un experto dentro del proceso que dio lugar a la sentencia C-310
de 1996 de la Corte Constitucional).
También, la sentencia C-151 de 20042
definió qué es el espectro
electromagnético en los siguientes términos:
“En reiteración de lo expuesto por esta Corporación, se tiene que, desde un
punto de vista técnico, el espectro electromagnético es una franja de espacio
alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas
radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su
importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e
imágenes a corta y larga distancia.
(…)
“El espectro electromagnético es uno de los componentes del territorio
colombiano (C.P., art. 101), que pertenece a la Nación (C.P., art. 102), tiene
el carácter de bien público inenajenable e imprescriptible y está sujeto a la
gestión y control del Estado (C.P. art. 75). La Constitución garantiza además
la igualdad de oportunidades en el acceso a dicho bien, en los términos que
fije la ley (ibídem).
Más adelante, acerca de la naturaleza de las funciones del Estado en orden a
ejercer su gestión y control, y por tanto, en lo relativo al ejercicio de
inspección, vigilancia y seguimiento efectuados para una adecuada prestación
del servicio, la Corte explicó lo siguiente:
“El espectro electromagnético está sujeto a la gestión y control del Estado.
Este tipo de intervención estatal “responde al ejercicio de la potestad del
Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad
de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar
las prácticas monopolísticas”3
.
2
M.P: Jaime Córdoba Triviño.
3
Corte Constitucional. Sentencia C-081-93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia también se
señaló que la gestión estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad, mantener las
condiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el pluralismo informativo y la
competencia.
Expediente T -1771946 10
(…)
“De lo señalado se deduce que al ser las telecomunicaciones un servicio
público que requiere para su prestación del uso del espectro
electromagnético, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso
equitativo y la utilización racional de ese bien natural, garantizar la
disponibilidad y la protección contra toda interferencia perjudicial de las
frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la
prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial para la
prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento
efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.” (negrilla fuera de
texto original).
Específicamente, sobre la vigilancia y control que ejercen diversos organismos
sobre el servicio de telefonía móvil, la sentencia C-426 de 20054
explicó lo
siguiente:
“Las condiciones en que se deben prestar los servicios de TMC y de PCS son
establecidas por el legislador y reglamentadas por el Gobierno Nacional. La
Ley 37 de 1993 señala los criterios que presiden la regulación de la telefonía
móvil y la 555 de 2000 los relativos a los servicios de PCS.
“Ahora bien, dentro de este esquema de competencias, la ley asigna al
Ministerio de Ministerio de Comunicaciones la función de asignar las
frecuencias para la prestación de los servicios de TMC y de PCS, distribuir y
definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se
prestará dicho servicio.5
Por su parte, la Superintendencia de Industria y
Comercio ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de los
regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de
comunicaciones6
, sin perjuicio de las facultades de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones (CRT) (…).
Adicionalmente, en la sentencia C-189 de 19947
la Corte estudió la regulación
del servicio público de telecomunicaciones efectuada a través del Decreto
1900 de 19908
. Esta norma, vale la pena destacar, establece el marco general
a través del cual se presta dicho servicio público, concreta en cabeza del
Ministerio de Comunicaciones las funciones de planeación, regulación y
control9
y fija dentro de sus primeros parámetros que “Las telecomunicaciones
serán utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la
democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida
de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia
4
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. “Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del
artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden
nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”.
5
Ley 37 de 1993, artículo 6°
6
Cf. Ley 256 de 1996 en armonía con el artículo 10° de la Ley 555 de 2000.
7
M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial, 20, 39, 40
parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto 1900 de 1990
8
“Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de
telecomunicaciones y afines”.
9
Arts. 5º, 18 y 49. Vid. sentencia C-329 de 2000.
Expediente T -1771946 11
pacífica”. Así también, en este estatuto se consagra el secreto, la intimidad y
la inviolabilidad de las comunicaciones privadas10
, en los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. <SECRETO EN LAS TELECOMUNICACIONES>. El
Estado garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las
telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
“ARTICULO 9o. <DERECHO A LA INTIMIDAD INDIVIDUAL
FAMILIAR>. El Estado garantiza como derecho fundamental de la persona
la intimidad individual familiar contra toda intromisión en ejercicio de
actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de
funciones legales”.
Concretamente, en lo que se refiere a los alcances del control que efectúa el
Ministerio de comunicaciones sobre la utilización del espectro, el Decreto
1900 establece lo siguiente en su artículo 19:
“Las facultades de gestión, administración y control del espectro
electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y
coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y
verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización,
la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica
de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de
equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro
radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la
adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del
espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o
irregularidades” (negrilla fuera de texto original).
De hecho, sumado a la determinación de las competencias para el ejercicio del
control del espectro electromagnético a cargo del Ministerio de
Comunicaciones, el Decreto 1900 define también cual es el procedimiento
específico que se debe seguir cuando se detectan redes o servicios
clandestinos. El artículo 50 del estatuto establece lo siguiente:
10
En la Ley 550 de 2000 (por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal,
PCS y se dictan otras disposiciones) también se incluyen estos derechos como garantías del usuario de los
PCS. En el artículo 17-10 se dispone lo siguiente: “ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL
USUARIO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones
de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual
reconocerá a estos: (…) “10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones”.
De hecho, en la Resolución 489 de 2002, “por medio de la cual se expide el Régimen General de
Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I,
IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT” se incluyó la siguiente disposición dentro del título
correspondiente a la protección de los derechos de los suscriptores: “Artículo 7.1.2 Inviolabilidad de las
comunicaciones. Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad
requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los usuarios.
El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a
la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones.
“Salvo orden judicial competente, los operadores de telecomunicaciones no pueden permitir, por acción u
omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por sus redes. Si la violación
proviene de un tercero, el operador de servicio de telecomunicaciones debe tomar de inmediato las medidas
necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación.
“Para efectos de la prevención y control de fraude en las telecomunicaciones, los operadores pueden
intercambiar información sobre los usuarios.”
Expediente T -1771946 12
“ARTICULO 50. <RED O SERVICIOS CLANDESTINOS>. Cualquier red
o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será
considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las
autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar
los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a
que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes”
(negrilla fuera de texto original)11
.
A propósito de esta normativa, la Corte afirmó en la sentencia C-189 -citada-
que la ley puede regular integralmente el servicio público de
telecomunicaciones12
y definir las sanciones generadas como consecuencia del
uso clandestino de las redes de telecomunicaciones presentes en el espectro
electromagnético. Sobre este aspecto dijo lo siguiente:
“Sobre el artículo 50 el demandante solamente formula reparos contra la
expresión "clandestino", con la cual se califica a aquellas redes o servicios de
telecomunicaciones que operen "sin autorización previa" del Ministerio de
Comunicaciones, expresión que en sentir de la Corte no lesiona ningún
precepto constitucional, pero que el actor considera inadecuada, olvidando
que su utilización es acorde con el significado que trae el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española y que textualmente consagra entre
otras acepciones, ésta: "aplícase generalmente a lo que se hace o se dice
secretamente por temor a la ley o para eludirla", que es precisamente el
sentido que le dió el legislador.
(…)
“El artículo 52 establece algunas conductas que constituyen infracción
específica al régimen de las telecomunicaciones, a saber: 1. El
establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de
redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de
Comunicaciones, y 2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios
sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de
frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta a la permitida.
Preceptos legales que no vulneran la Constitución, pues es de la exclusiva
competencia del legislador señalar los hechos o conductas que constituyen
infracción de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren
quienes las incumplan”.
El control del espectro electromagnético y de las telecomunicaciones, sin
embargo, no se reduce a las disposiciones del Decreto 1900 de 1990. La Ley
418 de 199713
(artículos 99 y siguientes) define los requisitos bajo las cuales
11
Vid. Decreto 1620 de 2003, artículo 2º-19.
12
Dijo esta sentencia: “En primer término debe anotarse que el decreto 1900 de 1990 al cual pertenecen las
disposiciones acusadas, modifica las normas que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y
afines. Y es así como en el inciso segundo del artículo 2o., se consagra la definición de "operador" para los
efectos propios establecidos en dicho ordenamiento; disposición que no vulnera mandato constitucional
alguno, pues es potestad del legislador expedir los reglamentos necesarios que rigen la prestación del
servicio público de telecomunicaciones e incluir dentro de sus mandatos normas destinadas a precisar
algunos conceptos para la debida aplicación de las mismas”.
13
“Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia
y se dictan otras disposiciones”.
Expediente T -1771946 13
se pueden transferir los “derechos de uso de los equipos de comunicación”, así
como las condiciones bajo las cuales la Policía Nacional puede acceder a los
datos de los concesionarios, licenciatarios, suscriptores y equipos. Como
sanción específica para el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
ley respecto de los suscriptores se prevé “la suspensión inmediata del servicio
por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin” y la
incautación de los equipos por parte de la “Fuerza Pública”14
.
Para terminar, es imperativo advertir que los controles que el Estado efectúe
sobre el uso del espectro deben respetar los derechos y garantías
fundamentales. En la sentencia C-382 de 199615
la Corte analizó si era
posible que a través de un instrumento internacional se limitara dicho bien
público por parte de las comunicaciones privadas, específicamente los
telegramas y otras formas de telecomunicaciones, por parecer peligrosos para
la seguridad del Estado o contrarios a sus leyes y costumbres. La Corte
rechazó tal posibilidad y advirtió lo siguiente:
“La amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cláusula se confieren
a las autoridades públicas y su carácter altamente restrictivo de las libertades
la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constitución
Política, cuyo sentido democrático es proclamado desde el Preámbulo e
inspira toda su preceptiva.
“Es evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se
comprometiera a hacer uso de esa atribución para afectar a sus gobernados
con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecería mucho
más de bulto.”
Bajo tales condiciones, la Sala concluye que la normatividad relativa al
desarrollo de las telecomunicaciones, prevé varias estrategias generales para
que diferentes autoridades controlen el uso del espectro electromagnético16
contra los usos contrarios a la ley y la interferencia perjudicial de las
frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad. Dentro de las
autoridades que tienen la potestad de intervenir en el espectro para garantizar
que efectos de control y vigilancia, o utilizar con fines de socorro y seguridad,
se encuentra la Fuerza Pública. Conforme a esto, la Sala pasará, enseguida, a
relacionar las principales potestades adscritas a dicha institución y,
específicamente, hará referencia al control que ésta efectúa sobre el espectro.
4. Las labores de inteligencia que corresponden a la Policía Nacional.
14
Ley 418 de 1997, artículo 103.
15
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Revisión de constitucionalidad de la Ley 252 del 29 de
diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones" y el "Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas
con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos" adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.
16
Entre ellas, vale la pena tener en cuenta la suspensión del servicio prevista en el Decreto número 990 de
1998, “Por el cual de expide el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular”, artículo 11,
lit. “b)”
Expediente T -1771946 14
La Carta Política establece como una de sus pautas fundacionales que las
autoridades de la República “están estatuidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades”17
. En desarrollo de este principio, la propia
Carta establece varias estrategias y, entre otras, le confiere al Presidente de la
República la dirección de la fuerza pública y un deber de naturaleza
preventiva y restaurativa, consistente en “[c]onservar en todo el territorio el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado” (art. 189 nums. 3 y 4). De
hecho, vale la pena agregar, conforme a dicho marco están definidas las
finalidades constitucionales adscritas a las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional. Respecto de esta última, en el artículo 218 Superior se advierte lo
siguiente:
“La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz”.
A partir de ello, las Leyes 62 de 199318
y 180 de 199519
establecieron el marco
sustantivo e institucional desde el cual la Policía cumple con la función que le
fuere encomendada por la Constitución. La primera de las normas define los
principios generales que guían esta actividad, definiendo los alcances de la
actividad policial, los límites adscritos a la misma20
y sus funciones21
. Más
adelante, concreta el organigrama aplicable a la entidad y, en aplicación del
artículo 189 Superior, establece que el Presidente de la República ejerce la
conducción del cuerpo armado a través del Ministro de Defensa y del Director
General de la Policía22
.
Así pues, la estructura orgánica actual de la Policía Nacional se encuentra
17
Constitución Política, art. 2º.
18
“Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de
seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
19
“por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de
la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre
estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la
Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.
20
El artículo 3º de la Ley 62 establece lo siguiente: “LÍMITES DE LA ACTIVIDAD POLICIAL. Ninguna
actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él”
21
Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley 62 define: “ARTÍCULO 19. FUNCIONES GENERALES. La
Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el
ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la
ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las
funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a
la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la
Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación
penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio
ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.
22
Ley 62 de 1993, artículos 9 y siguientes.
Expediente T -1771946 15
establecida en el artículo 3º del Decreto 1686 de 199723
y allí se estableció,
entre otras dependencias, la existencia de la “Dirección de Inteligencia”. Las
principales funciones de esta oficina se encuentran enunciadas en el artículo 7º
del Decreto 4222 de 2006, así:
“ART. 7º—Funciones de la dirección de inteligencia policial. La dirección de
inteligencia policial tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir y coordinar a nivel nacional, la ejecución del proceso lógico-
racional a que debe ser sometida la información para convertirla en un
instrumento útil en la toma de decisiones del mando institucional y el
Gobierno Nacional.
2. Dirigir la planeación, recolección, evaluación y difusión de la información
relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana.
3. Dirigir a nivel nacional las actividades de contrainteligencia que permitan
garantizar la seguridad del personal, las instalaciones, los documentos y las
comunicaciones de la Policía Nacional.
4. Ejercer las funciones que dispongan las normas legales como organismo
rector del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional y como integrante
de la comunidad de inteligencia.
5. Desarrollar y difundir a nivel Institucional la doctrina en materia de
inteligencia.
6. Dirigir y elaborar los planes de desarrollo tecnológico en lo relacionado
con la actividad de inteligencia, al interior de la Policía Nacional.
7. Coordinar con la dirección nacional de escuelas, el diseño y ejecución de
los planes de estudio relacionados con la formación, capacitación,
actualización, y especialización en materia de inteligencia.
8. Proponer la suscripción de convenios y acuerdos que faciliten la
cooperación con los organismos de seguridad y servicios de inteligencia de
otros países, para el desarrollo de operaciones de inteligencia en contra de la
delincuencia transnacional, así como la prevención de los riesgos y amenazas
que afecten la seguridad hemisférica o global.
9. Coordinar y fortalecer acuerdos de cooperación con agencias y
organismos nacionales e internacionales para mejorar la producción de
inteligencia, de acuerdo con las atribuciones y la delegación y/o autorización
del director general de la Policía Nacional de Colombia.
10. Producir inteligencia estratégica y operacional, respecto de todos los
factores que afectan la seguridad y la convivencia ciudadana.
11. Asesorar y prestar apoyo para el desarrollo de operaciones de
inteligencia a las regiones, metropolitanas y departamentos de policía, a
través de las regionales y seccionales de inteligencia.
12. Ejecutar procesos tendientes a detectar y prevenir amenazas y desafíos
generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra las
personas y el Estado.
13. Desarrollar la política y objetivos de calidad de la Policía Nacional.
14. Desarrollar y estandarizar los procedimientos de los procesos misionales,
gerenciales y de soporte de la unidad, debidamente articulada con la
metodología definida por la Policía Nacional.
15. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o
la naturaleza de la dependencia”.
Nótese, concretamente, que dentro del despliegue de las funciones asignadas a
23
“Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa
Nacional”.
Expediente T -1771946 16
la Policía Nacional, el manejo de la información relacionada con la seguridad
y convivencia ciudadana se encuentra fijada a la “Dirección de Inteligencia”.
Ésta se encargará, por tanto, de planear, recolectar, procesar y evaluar la
información y fijar los parámetros dentro de los cuales dicha información
podrá ser difundida, producir inteligencia estratégica y operacional, respecto
de todos los factores que afectan la seguridad y la convivencia ciudadana, así
como ejecutar procesos tendientes a detectar y prevenir amenazas y desafíos
generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra las
personas y el Estado, entre otras, como herramientas para la prevención del
delito e instrumentos útiles para la conservación y restablecimiento del orden
público.
Sumado a lo anterior, es necesario destacar que el Decreto 2233 de 199524
define los componentes de carácter general aplicables a las actividades de
“inteligencia” adelantadas por los diferentes organismos de seguridad del
Estado25
. En dicha norma se reconoce que la inteligencia es una función del
gobierno, cuya principal finalidad es “servir de herramienta en el proceso de
toma de decisiones del Estado, y en consecuencia, contribuye a garantizar la
seguridad y la paz de la Nación”. Asimismo, se definen competencias y
parámetros nacionales y seccionales de organización y procesamiento de la
información, a partir de la consolidación de un Sistema Nacional de
Inteligencia con el que se pretende principalmente “adoptar medidas para
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial,
asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la
prevención de los hechos de violencia y corrupción, entre otras”. Bajo este
marco, este Decreto crea los Consejos Técnicos Nacional y Seccionales de
Inteligencia, a partir de los cuales el Presidente de la República se asesora para
dirigir la defensa y seguridad nacionales, y respecto de las funciones adscritas
a los mismos advierte y reitera que: “por tratarse de asuntos relacionados con
la defensa y seguridad nacional, estarán sujetos a reserva”26
.
La delicadeza e importancia implícita en las labores de inteligencia han sido
reconocidas por esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia C-161 de
200327
la Corte estudió la constitucionalidad de la disposición que determina
24
“Por medio del cual se crean el sistema nacional de inteligencia, el consejo técnico nacional de
nteligencia, los consejos técnicos seccionales de inteligencia, y se dictan otras disposiciones”.
25
En particular, vale la pena resaltar, las funciones y estructura del DAS se encuentran definidas en el
Decreto 643 de 2004. En el artículo 1º de esta norma se indica lo siguiente: “En desarrollo de su objeto el
Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como
instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la
seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución
Política de Colombia.” Más adelante, en el artículo 38, es definido de manera específica en qué consisten las
actividades de inteligencia de la siguiente manera: “ART. 38.—Inteligencia. Es el conocimiento obtenido a
través del procesamiento adecuado de la información, que se brinda a los responsables de tomar decisiones
sobre un asunto determinado. || El tipo y contenido de la inteligencia dependen esencialmente del nivel de
decisión al que se está asesorando. Sin embargo, sus criterios generales, formas y métodos para procesar la
información son válidos para cualquier nivel”.
26
Decreto 2233 de 1995, art. 3º, parágrafo 2º y parágrafo del artículo 5º. Además, sobre la reserva de los
gastos destinados a las actividades de inteligencia vid. Leyes 1097 de 2006 y 1219 de 2008.
27
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5, parcial, de la Ley 443
de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.
Expediente T -1771946 17
que los empleos en los que se ejerce inteligencia dentro de la Policía Nacional
sean de libre nombramiento y remoción, en razón a la “confianza intuitu
personae” abonada a los mismos. De acuerdo a esta providencia la naturaleza
de estos cargos implica “absoluta reserva por involucrar asuntos de orden
público y de la seguridad nacional”. De hecho, advirtió la Corte que: “los
servidores públicos que ejerzan sus funciones en los empleos adscritos a las
dependencias de inteligencia y comunicaciones tanto de las Fuerzas Militares
como de Policía Nacional, deben ser de la más alta confianza de sus
superiores para el ejercicio de sus funciones, como quiera que se manejan
asuntos de gran trascendencia para el orden público y la seguridad nacional,
que mal utilizados podrían generar situaciones en perjuicio de la
colectividad”.
Así pues, los alcances de las funciones asignadas a la fuerza pública para
mantener el orden público, conllevan a que éstas adopten y desarrollen un
conjunto variado de estrategias definidas en la ley, entre las cuales se
encuentran algunas maniobras de “inteligencia” de naturaleza absolutamente
reservada, consistentes en la recopilación y análisis de información relativa al
sostenimiento de la seguridad general28
que, en todo caso, deben estar
circunscritas dentro del respeto de los derechos fundamentales y, por supuesto,
dentro del sistema de control de poderes establecido en la Carta Política.
Dentro de esas maniobras de “inteligencia” de naturaleza reservada y
orientadas al sostenimiento de la seguridad nacional y convivencia ciudadana,
se encuentran las maniobras autorizadas a la Policía Nacional y circunscritas a
procedimientos preventivos que, por supuesto, están sujetos a unos principios
constitucionales mínimos29
. Específicamente, en lo relativo al concepto
aplicable a las actividades de policía, la sentencia C-492 de 200230
explicó lo
siguiente: “La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía
Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican
diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden
público (…) la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de
policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a la
competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente
subordinada al poder y a la función de policía”.
28
Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen información sobre las personas cuando ello sea
necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de
servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”, ver las sentencia T-444 de
1992, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
29
En la sentencia 024 de 1994 fueron relacionados estos principios de la siguiente manera: (i) Están
sometidos al principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su
actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden
público; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la
supresión absoluta de las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse
discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador
del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se
encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales”. Sobre el particular, también se debe tener
en cuenta las sentencias C-1444 de 2000 y C-179 de 2007.
30
M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
Expediente T -1771946 18
En efecto, ciertas autoridades, entre ellas la Policía Nacional, pueden efectuar
labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético y pueden
intervenir sobre las frecuencias designadas para asuntos de socorro o
seguridad, aún con fines preventivos, sin que en dichas actuaciones les esté
permitido afectar derechos fundamentales como el de la intimidad.
5. El Derecho a la Intimidad. La inviolabilidad del secreto profesional.
Límites a las labores de monitoreo del espectro electromagnético y al
ejercicio de las labores de inteligencia.
Como una de las principales manifestaciones de los derechos de la
personalidad, el artículo 15 de nuestra Constitución Política consagra los
derechos a la intimidad, a la propia imagen y al buen nombre. De hecho,
como complemento de estos valores, la propia Carta establece el conjunto de
condiciones que han de atenderse en el manejo de la información dentro de
bases de datos públicas y privadas y, respecto de todas las formas de
comunicación privada, en el inciso tercero prescribe lo siguiente:
“La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley”.
Esta Corporación ha considerado que de este mandato constitucional, se
deduce la existencia y validez de tres derechos fundamentales autónomos,
como son el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data,
diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener
su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la
delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos
jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico
aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el
derecho a la información.31
Sin embargo, y en tanto el presente asunto plantea una supuesta vulneración
del derecho fundamental a la intimidad, la Sala únicamente se referirá a esta
garantía constitucional32
, que ha sido objeto de abundante desarrollo
jurisprudencial.
31
T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
32
Este derecho adquiere identidad definitiva en 1890, en los Estados Unidos con el ensayo de Warren y
Brandeis (the right of privacy). “La gran aportación de la doctrina norteamericana en este sentido fue
atribuir entidad propia al derecho a la intimidad, argumentando la necesidad de proteger a la persona frente
a cualquier intromisión injustificada del poder público en su ámbito personal. La autonomía atribuida al
derecho a la intimidad exigía la adopción de criterios innovadores tendentes a diferenciar la privacy del
derecho a la reputación, que la jurisprudencia norteamericana cumpliría con creces con la ingente actividad
jurisdiccional del Tribunal Supremo.” La defensa de la intimidad de los ciudadanos y la tecnología
informática. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez. Ed. Aranzadi, 1999.
Expediente T -1771946 19
Cabe recordar, que algunos instrumentos internacionales de derechos
humanos, consagran la citada garantía constitucional, como son: (i) La
Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias
o ataques”; (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.
17.1), ratificado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968,
señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley
contra esas injerencias o esos ataques”; (iii) El Convenio para la protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art. 8.1), indica:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia”; (iv) La Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada
por Colombia mediante Ley 16 de 1972, prevé: “Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.”
En relación con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha
considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida
privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que
al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a
poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la
libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los
demás y el ordenamiento jurídico.33
En tal contexto, la jurisprudencia ha entendido esta garantía fundamental
como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito
exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus
posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o
actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse
que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas,
según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por
mantener reservadas”.34
Así las cosas y al no ser un espacio que haga parte de la esfera pública, debe
ser entendido como un ámbito personalísimo que no puede ser invadido por
los demás, por regla general, y que solamente admitiría invasiones,
33
El profesor José María Álvarez-Cienfuegos Suárez, considera que el derecho a la intimidad “afecta a los
núcleos más sensibles de la personalidad, constituye el espacio vital imprescindible para que la dignidad de
la persona humana y los derechos inviolables que le son inherentes encuentren un clima apropiado a su
desarrollo.” Ibídem.
34
T-552 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Expediente T -1771946 20
intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean legítimas y justificadas
constitucionalmente.35
Así lo estableció el intérprete constitucional en
sentencia T-210 de 199436
:
“El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás,
garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar
injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su
espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto
sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente
recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la
interrelación con otros derechos fundamentales.”
Igualmente, se trata de un derecho que plantea diferentes esferas o ámbitos,
como son la personal, familiar, social y gremial, todas ellos comprendidas en
el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente (i) en las
relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) practicas sexuales; (iv) salud; (v)
domicilio37
; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización
de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos
profesionales; (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede
llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida
relevar autónomamente su acceso al público. Así lo indicó este Tribunal38
:
“La doctrina constitucional reconoce que el derecho a la intimidad se
manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana. En términos generales,
considera que cae dentro de la órbita de lo íntimo ‘todo aquello que una
persona reserva para sí y para su círculo familiar más cercano y que, en
general, comparta unos fines que van desde la protección del domicilio hasta el
propio secreto de las comunicaciones pasando por la intimidad personal la
específicamente individual’39
; aunque también entiende que se encuentra
comprendida ‘la reserva de la imagen, del nombre, la voz, la escritura, los
acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones y, en general,
todas aquellas que se refieran a la identidad personal; junto a las que debemos
incluir también el secreto de la correspondencia, el secreto de los documentos,
el domiciliario y el profesional.”40
En particular, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo
relativo a la vulneración de la intimidad dentro de la difusión indebida o
trasgresión de la reserva de los informes de inteligencia recopilados por los
diferentes organismos de inteligencia del Estado. La sentencia T-066 de
35
Recientemente la Corte, mediante sentencia C-336 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, reiteró que el
derecho a la intimidad no es absoluto, motivo por el cual “puede ser objeto de limitaciones restrictivas de su
ejercicio en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el
artículo 1º de la Constitución, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial.”
36
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
37
Esta Corporación ha considerado, que el concepto de domicilio desde la Constitución, adquiere una
dimensión más amplia, respecto de la clásica noción civilista, pues además de la casa de habitación,
comprende “todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata
su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad.”
38
T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
39
La prueba prohibida y la prueba preconstituida, José María Ascensio Mellado, pág. 103.
40
La intervención de las comunicaciones orales directas en el proceso penal, María Lourdes Noya Ferreiro,
pág. 38.
Expediente T -1771946 21
199841
, de hecho, sigue las tesis planteadas hasta aquí. En ella la Corte
estudió un caso en el cual fueron filtradas a un conocido medio de
comunicación, algunas informaciones que habían sido recopiladas por el
Ejército Nacional, dentro del ejercicio de la inteligencia militar. Ello llevó, en
primer lugar, a aceptar que para garantizar la vigencia del orden
constitucional, los organismos de seguridad sí están autorizados para recopilar
datos sobre las personas, a condición de que tales procedimientos:
(i) respeten los derechos fundamentales,
(ii) garanticen la reserva de la información,
(iii) permitan la intervención de los jueces y
(iv) se efectúen razonablemente, recopilando la información que sea
estrictamente necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan
indicios o manifestaciones de la existencia o preparación de un ilícito.
Teniendo en cuenta tales pautas- es necesario resaltar- dicha providencia
concluyó que el Ejército sí había vulnerado los derechos fundamentales, pues
permitió la filtración del documento de inteligencia y, enseguida, concluyó
que el amparo debía concederse -a pesar de que el informe ya había sido
revelado- para ordenar al demandado que realizara los ajustes a sus
procedimientos y así evitar más filtraciones y para que armonizara sus
actividades de investigación a las fórmulas establecidas en la jurisprudencia.
La sentencia argumentó textualmente lo siguiente:
“El Ejército Nacional sí vulneró los derechos del actor, en la medida en que
permitió la filtración del documento de inteligencia y que no se ajustó en la
calificación que hace de los alcaldes a lo dispuesto por esta Corporación en
las sentencias citadas. Con todo, la Corte no ordenará una nueva
rectificación pública, puesto que los efectos deseados por los alcaldes ya han
sido obtenidos a través de la rectificación realizada. Por eso, la orden a
impartir será la de que el Ejército Nacional ajuste sus procedimientos para
evitar más filtraciones de información reservada o secreta y que armonice sus
actividades de investigación con los lineamientos señalados en esta sentencia
y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992”.
Nótese que la filtración y publicación masiva de la información recopilada en
las labores de inteligencia no implica la pérdida de efectos o de la utilidad de
la acción de tutela frente al derecho a la intimidad. Ésta bien puede servir para
definir los parámetros bajo los cuales se debe ejecutar la rectificación de la
información y, también, para prevenir que en futuros eventos la información
se siga filtrando, para garantizar que las labores de inteligencia se adelanten
con pleno respeto de la intimidad, y para prevenir la amenaza futura de
garantías derivadas de la revelación de dichos informes. De hecho, en la
sentencia T-634 de 200142
, en la cual se demandó la protección de los
derechos fundamentales en atención a la interceptación de unas
conversaciones que fueron publicadas en un conocido medio de
41
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
42
M.P.: Jaime Araujo Rentería.
Expediente T -1771946 22
comunicación, la Corte señaló que la filtración de los informes de inteligencia
genera, como consecuencia, responsabilidades de tipo penal y disciplinario
respecto de los funcionarios o servidores que transgredieron la reserva. De
esta providencia, vale la pena transcribir el siguiente apartado:
“Con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter reservado y
confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y
disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado
que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que
den lugar, pero, la reserva no vincula a los medios, quienes son responsables
solo por la revelación de su fuente. (…)”
Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que los alcances del derecho
a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones son acentuados
notablemente por la protección establecida en la Constitución para el secreto
profesional (art. 74, inc. 2º). Esta Corporación ha definido el contenido de ese
derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas
entre otras, con ocasión de ciertas ocupaciones. La sentencia C-538 de 199743
,
en lo relativo a la naturaleza de este derecho y su vínculo con la intimidad,
explicó lo siguiente:
“El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su
actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que
descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada,
destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o
reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad
de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de
asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave
detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse
públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede
afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo
contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente
perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de
servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la
confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros
que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe
quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente
reservado.” (negrilla fuera de texto original).
El secreto profesional constituye, entonces, una aplicación evidente de la
intimidad de las personas (art. 15 C.P.) que, además, tiene un vínculo estrecho
con la libertad de escoger y ejercer una profesión o un oficio que implica
servicios personalísimos (art. 26 C.P.). La génesis de la inviolabilidad del
secreto profesional, que en la Constitución no tiene ninguna excepción44
,
conlleva la determinación de varios derechos y obligaciones de tipo
correlativo: por un lado, la potestad de quien acude a la consulta profesional
de exigir que se mantenga la reserva de la información frente al especialista y
43
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
44
El segundo inciso del artículo 74 tiene el siguiente contenido: “El secreto profesional es inviolable”.
Expediente T -1771946 23
al público en general; por otro, el derecho del profesional de abstenerse de
revelar las informaciones que se obtengan como producto del vínculo y, por
último, la obligación del profesional de establecer estrategias apropiadas para
mantener el secreto y para impedir que otros accedan a la información45
.
Bajo esta perspectiva, la Corte ha reconocido la conexión que existe entre este
derecho y otras garantías personales; en la sentencia C-264 de 1996 se explicó
lo siguiente:
“El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de
revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en
principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad,
lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista
jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí
se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir
de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se
destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la
información, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica
por qué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse
legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental,
eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio
ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.
“La íntima ligazón funcional que vincula el secreto profesional con otros
derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal,
permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la
vida privada, distinguible de la vida social y de la pública. En ésta última, a
través de la faz común de la ciudadanía, la persona participa en
condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un interés intrínseco
para la comunidad.”
La conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos
fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de
inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el caso de que una
conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el
depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán
mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder
ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad. Ello es aún más
evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente, pues
en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el
derecho de defensa46
.
En conclusión, el ejercicio de las labores de control y vigilancia sobre el
espectro electromagnético así como el uso que de las frecuencias designadas
para socorro y seguridad nacional hagan los organismos de inteligencia
autorizados para ello, encuentran como límite los derechos fundamentales los
cuales no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tales
actividades. En efecto, las autoridades de policía conservan la facultad de
45
Cfr. sentencia C-264 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
46
P. ej. Cfr. arts. 8-lit g), 125-10 y 345-10 de la Ley 906 de 2004 (CPP).
Expediente T -1771946 24
monitoreo del espectro electromagnético siempre y cuando no vulneren el
derecho a la intimidad de las personas.
6. Caso concreto.
6.1. El señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero presenta acción de
tutela de su derecho fundamental a la intimidad debido a que en varios medios
de comunicación se informó que a un grupo de personas -entre las que él se
encuentra- se les habría efectuado la interceptación de sus comunicaciones
privadas. Para el efecto allegó la impresión simple de algunas de esas
publicaciones, informó que la Procuraduría inició la investigación derivada de
esos hechos y requirió, entre otros, que se ordene la suspensión de las
interceptaciones, la restitución de las copias de las cintas u otros medios en los
que se hubieren consignado sus conversaciones y de los informes que
hubieren surgido de las mismas y la destrucción de todos los materiales
relacionados con las interceptaciones.
Las autoridades demandadas se opusieron a la protección del derecho
invocado. La Fiscalía aclaró que no ha autorizado la práctica de
interceptaciones sobre las conversaciones del actor y, con la Procuraduría,
informaron que iniciaron las investigaciones penales y disciplinarias que
corresponden a dichos hechos. La Policía Nacional, por su parte, negó que se
hubieren efectuado las interceptaciones y aclaró que ese organismo sólo se
limita a adelantar un “monitoreo pasivo del espectro electromagnético”.
Conforme a ello -explicó- se “captaron” unas conversaciones producidas a
través de teléfonos ilegales, en las que se habla del actor o éste aparece como
interlocutor. A su vez -agregó- las grabaciones obtenidas de dichas
conversaciones fueron resultado del seguimiento efectuado sobre la zona de
ubicación en Santa Fe Ralito y fueron objeto de “depuración”, quedando
solamente un registro documental que fue allegado al trámite de la acción de
tutela.
Las instancias judiciales que conocieron del amparo denegaron la protección
de la intimidad. Ambas concluyeron que el asunto remite a un “hecho
consumado”, pues -consideraron- las irregularidades en las que se soporta la
vulneración del derecho fundamental ya ocurrieron y, por tanto, la acción de
tutela es ineficaz para proteger la garantía constitucional. Agregaron que
algunos de los eventos relacionados por el actor constituyen hechos futuros e
inciertos que no pueden ser atendidos a través del amparo constitucional.
6.2. Ahora, en contraste de los argumentos presentados por los jueces de
instancia, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada
por el señor De La Espriella es procedente para la protección del derecho a la
intimidad y para que se garantice el secreto profesional. Como se observará,
la existencia de un “daño consumado”47
, lejos de haberse concretado, se
47
Decreto 2591 de 1991, art. 6º-4.
Expediente T -1771946 25
encuentra desvirtuada por el tratamiento que se le ha dado a la información
recopilada por los organismos de inteligencia estatal. Es más, los hechos
puestos de presente en este expediente demuestran claramente la existencia de
falencias en los procedimientos de inteligencia para el mantenimiento del
orden público que además resultan vulneradoras del derecho invocado por el
actor.
En efecto, teniendo en cuenta las dimensiones y extensiones del derecho a la
intimidad y, particularmente, el mandato de inviolabilidad de las
comunicaciones, no es acertado concluir que por la sola difusión -por cierto
ilegal- de un conjunto de datos o informaciones, la acción de tutela pierda
cualquier aptitud para proteger el derecho a la intimidad o la garantía de la
privacidad de las conversaciones o la correspondencia. Aún si la difusión se
hubiere realizado bajo el ejercicio legítimo del derecho de información (art. 20
Superior) el amparo mantiene su poder para, entre otros: (i) corroborar que los
procedimientos estatales no vulneren tal derecho fundamental y cumplan con
las condiciones y protocolos establecidos para que la información recaudada
sirva como elemento útil en la definición gubernamental del mantenimiento
del orden público; (ii) evitar que se produzcan filtraciones de la información
de inteligencia y (iii) garantizar, si fuere el caso, la rectificación en
condiciones de equidad.
Conforme a los alcances de cada derecho fundamental y dada la naturaleza del
amparo, esta acción tiene la virtud de intervenir en las diferentes fases en que
se puede presentar la transgresión de cualquier garantía fundamental. En el
caso de la intimidad, éstas han sido identificadas por la jurisprudencia a partir
de: (i) la intromisión irracional o ilegal de la información, (ii) su divulgación
no autorizada y (iii) la tergiversación de la misma. Ahora bien, dada la
conexión que existe entre dicho derecho y el mandato de inviolabilidad de las
comunicaciones, dichas fases constituyen una herramienta valiosa para
determinar los eventos en los cuales se afecta, menoscaba o vulnera la
privacidad de un mensaje. En efecto, la propia Carta Política así como la Ley,
definen los contornos específicos bajo los cuales se puede efectuar el registro
de carácter legítimo (intromisión) y las pautas y límites que han de atenderse
para procesar y eventualmente, hacer pública dicha información (divulgación).
6.3. Así, teniendo en cuenta tales parámetros, la Sala colige que en el presente
asunto la protección del derecho a la intimidad no se ve limitada por la
divulgación total o -mucho menos- por la difusión parcial de la información.
Para llegar a tal conclusión es necesario indagar qué tipo de datos fueron
publicados y bajo qué condiciones para, finalmente, confrontar si se
configuraron las interceptaciones alegadas por el actor.
En efecto, en el presente asunto la Sala comprueba que no se trató de la
existencia de las interceptaciones ilegales denunciadas por el actor, pues lo
que ocurrió fue el seguimiento de algunos aparatos que usaron el espectro
electromagnético de manera ilegal, según así dan cuenta las pruebas que
Expediente T -1771946 26
obran en el expediente y de las que se deriva que no hubo intención de
interceptar las comunicaciones del actor o, en otros términos, que no se
efectuó seguimiento individual y específico de sus conversaciones telefónicas
sino que se captaron algunos diálogos de manera indirecta, en virtud de las
maniobras legítimas y necesarias de vigilancia y control del espectro
electromagnético sobre algunos teléfonos que funcionaban contrariando la ley
en la zona de ubicación de Santa Fe de Ralito y que eran usados por otros
sujetos, y que corresponden al monitoreo del espectro electromagnético que
permite la intervención del Ministerio de Comunicaciones y de las
autoridades militares y de policía, con el fin de identificar y controlar el uso
indebido de este bien público a través de la detección de redes o servicios
clandestinos y de rastrear aquellas actuaciones que afecten el orden público o
la seguridad nacional.
Además, aunque en este proceso se comprobó que tres conversaciones en las
que participa el actor fueron transcritas, no se efectuó su divulgación pues lo
filtrado a los medios fue un listado de un grupo determinado de personas que
habría sido objeto de la que denomino “interceptación”, en el que aparece el
nombre de aquí tutelante. Como tal, el demandante presentó la acción de
tutela de su derecho a la intimidad a partir de dos fuentes que lo llevaron a la
convicción de que ese derecho había sido afectado: la primera, algunos
medios de comunicación presentaron una lista de personas -en la que él se
encuentra- a las cuales se les habrían efectuado interceptaciones de las
conversaciones desarrolladas desde sus teléfonos celulares. La segunda, un
comunicado de prensa emanado de la Procuraduría General de la Nación en el
que se informó del inicio de investigaciones disciplinarias como consecuencia
de tales interceptaciones.
Así, contrario a las conclusiones de los jueces de instancia, hay que destacar
que en el transcurso de esta acción fue comprobado que dentro de la
vigilancia del espectro electromagnético fueron detectadas unas
conversaciones que, como se verá, al identificarse y divulgarse el nombre de
los interlocutores públicamente, éste solo hecho tienen la entidad de vulnerar
el derecho fundamental invocado por el actor.
En efecto, esta Sala, debido a la reserva que acompaña ese material, sólo
puede certificar que al expediente se allegaron, por ejemplo, la trascripción de
tres conversaciones en el curso de las cuales el actor es nombrado o aparece
como interlocutor48
, producto de las labores de monitoreo del espectro
electromagnético. Dichas maniobras, teniendo en cuenta que estaban
enfocadas a una labor de control y vigilancia y además realizadas para
garantizar la seguridad de la nación, no podían ser objeto de difusión ni en
todo ni en parte, y menos aún, de ellas se podía individualizar a una persona
determinada de manera pública, bien a través de listados o de cualquier otra
forma de identificación.
48
Folios 68 y siguientes.
Expediente T -1771946 27
Adicionalmente, de las respuestas de las entidades demandadas se pudo
comprobar que tal y como lo denunció el actor, debido a causas que aun se
desconocen y a pesar de su carácter reservado, fueron filtradas a los medios
algunas informaciones que hacen parte de informes de inteligencia, generados
a partir de las manobras legítimas de vigilancia y control del espectro
electromagnético. Además, sumado a los graves defectos anotados, la Policía
y la Fiscalía aceptaron que la información recogida como consecuencia del
monitoreo del espectro había sido objeto de “depuración” lo cual, sin duda,
limita la originalidad y autenticidad de la misma y afecta gravemente su
utilidad “en la toma de decisiones del mando institucional y el Gobierno
Nacional” (Dec. 4222 de 2006, art 7º) y su posible utilización como medio de
prueba (Dec. 2233 de 1995, art. 4-9).
Estas condiciones bastan para que la Sala concluya que los hechos probados
en esta tutela son violatorios del derecho a la intimidad del actor, por lo que,
conforme a lo anotado, la acción de tutela adquiere procedencia, pues es el
instrumento idóneo para su protección, y para censurar y prevenir nuevas
filtraciones a fin de garantizar la reserva de los datos que se hubieren recogido
como consecuencia de las labores de inteligencia y que todavía no han sido
difundidos al público.
6.4. Es evidente que ante las irregularidades detectadas en la utilización del
espectro, el Estado estaba facultado para iniciar las estrategias necesarias para
conservar o restablecer el manejo del espectro electromagnético de
conformidad con la ley pero, toca advertir, en todo caso dichas maniobras de
inteligencia debían adelantarse atendiendo las garantías adscritas a los
derechos fundamentales, bajo la responsabilidad y control, y atendiendo los
límites propios de las labores preventivas de la Policía Nacional, y teniendo
en cuenta que dichas maniobras no se pueden adelantar en detrimento de las
libertades previstas en la Constitución o de potestades claramente legítimas
adelantadas por los ciudadanos. Es evidente, por tanto, que el “monitoreo
pasivo” sólo debe adelantarse para conseguir la información que sea
estrictamente necesaria sobre operaciones sospechosas o fraudulentas, durante
un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a la intimidad y
afianzando la reserva correspondiente para garantizar el buen nombre de las
personas.
Sin embargo, se advierte, esta conclusión no obsta para que a partir de las
investigaciones respectivas se termine concluyendo que en algunos casos sí se
adelantaron interceptaciones y, en este evento, será necesario que cada
autoridad verifique que las mismas se efectuaron conforme a los parámetros
del artículo 250-2 de la Constitución Política y el artículo 235 del Código de
Procedimiento Penal, so pena de que dichas pruebas sean consideradas ilícitas
y por tanto susceptibles de exclusión de cualquier proceso en el que se
involucren. En este sentido la Corte debe insistir en que las labores de la
Policía sólo pueden implicar maniobras preventivas de inspección del
Expediente T -1771946 28
espectro y nunca pueden involucrar el seguimiento individual y estable o la
interceptación de las conversaciones personales, sin que exista orden previa
de la Fiscalía General de la Nación49
.
Así pues, lo anterior permite concluir a la Sala que en el presente caso la
tutela al derecho fundamental de la intimidad debe concederse y, como
consecuencia concluye que el amparo procedente para la vulneración
demostrada consiste en ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que
adelante las gestiones que considere necesarias para que, en aplicación del
Decreto 2233 de 1995, proceda a garantizar la reserva y la confidencialidad
de la información recopilada como consecuencia de las labores de inteligencia
y, específicamente, presente ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional (Dec. 2134 de 1992) un plan a partir del cual se certifique que
dichos datos no serán filtrados y que futuras maniobras no serán objeto de
“depuración”.
Cabe recordar, que no es al actor sino al juez de tutela al que le corresponde
determinar en cada caso concreto la protección que resulte adecuada para la
vulneración del derecho a la intimidad que se hubiere demostrado. Es así que
en el presente caso, la orden mencionada en el párrafo anterior es suficiente
para tutelar el derecho vulnerado, no siendo procedente extenderla a las
órdenes requeridas por el actor en su escrito de tutela.
Además, a pesar de que no existe evidencia alguna dentro de este expediente
que sugiera que a partir de las labores de inteligencia se ha adelantado alguna
investigación en contra del actor, la Sala considera necesario aclarar que el
ordenamiento jurídico define unas condiciones específicas a partir de las
cuales se debe excluir el conjunto de herramientas probatorias recopiladas con
vulneración derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha definido
las reglas de exclusión probatoria por vulneración de derechos
fundamentales50
, en aplicación de la principal fuente de nulidad de los medios
49
Dentro de las pautas constitucionales que actualmente regulan la legítima interceptación de
comunicaciones, en la sentencia C-1092 de 2003 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis) la Corte efectuó el estudio de la
modificación efectuada por el Acto Legislativo 03 de 2002 al numeral 2º del artículo 250 de la Constitución
Política. En esta disposición -recordemos- se fijan las facultades generales que debe desempeñar la Fiscalía
General de la Nación en razón a la entrada en funcionamiento del sistema penal acusatorio. Específicamente,
en el numeral segundo, se estableció la atribución para adelantar determinadas actuaciones, entre ellas, la
interceptación de comunicaciones bajo el control posterior del juez de control de garantías.
50
Cfr. sentencia SU-159 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte estudió,
entre otros, la legitimidad que tenía el inicio de una investigación a partir de la grabación clandestina de una
conversación que fue divulgada por un conocido medio de comunicación. En aquella ocasión el actor
consideraba que toda la investigación se encontraba viciada por una “vía de hecho por defecto fáctico”, dada
la ilicitud de la prueba a partir de la que se dio inicio a la investigación, ya que la grabación fue efectuada por
desconocidos sin que, por supuesto, mediara una orden judicial previa. Bajo este contexto, la Corte procedió
a estudiar cuáles son las condiciones de aplicación de la regla de exclusión probatoria por vulneración de la
inviolabilidad de las comunicaciones y el debido proceso. En desarrollo de esta regla infirió dos instrucciones
especiales aplicadas al desarrollo del antiguo sistema de juzgamiento penal: (i) las fuentes de exclusión y (ii)
la sanción.
De acuerdo al desarrollo legal de la exclusión probatoria y los antecedentes de la misma en la Asamblea
Constituyente, la Corte concluyó que no es posible darle efecto jurídico alguno a las pruebas “que se hayan
obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona” pero -advirtió- la existencia de una nulidad
constitucional aplicable a una de las pruebas no necesariamente invalida los alcances de la noticia criminis o
Expediente T -1771946 29
de conocimiento judicial, prevista en el artículo 29 de la Constitución51
. Así,
si se llegare a comprobar la existencia de interceptaciones ilegales que afecten
la intimidad o el secreto profesional, lo procedente no es ordenar la
destrucción o entrega de dicha información, sino establecer el grado de
infracción de la maniobra52
para determinar si procede el rechazo de los
elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información53
o si
debe procederse a ordenar la exclusión de la prueba54
. Por tanto, debe resaltar
la Corte, que en el presente caso, si en la labor preventiva no se detecto la
posible comisión inmediata de delito alguno, con posterioridad las citadas
grabaciones no pueden servir de material probatorio si no tienen como soporte
la orden de autoridad competente.
Para terminar, la Sala advierte que los reportes de inteligencia no tienen el
carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y
procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus
características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas
con el surgimiento de un delito. A partir de allí, las autoridades
administrativas y penales pueden adoptar las medidas que consideren
necesarias para prevenir o sancionar la infracción. Dado que este tipo de
informes tienen un carácter preventivo sobre actos que reúnen las condiciones
para ser considerados sospechosos, si tal información tuviera que ser revelada
inmediatamente, todas las medidas para la prevención, control y sanción del
delito resultarían inocuas.
6.5. Finalmente, atendiendo la reserva y discreción a la que está sometida la
recopilación y evaluación de la información remitida por la Policía Nacional,
se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
de todos los demás medios de convicción dentro de un proceso. Además, aclaró que el concepto de debido
proceso incluye el respeto de otros derechos como la intimidad y el secreto profesional.
Específicamente, en la SU-159 la Corte efectuó un análisis de la regla de exclusión aplicada al mandato de
inviolabilidad de las comunicaciones. Tal razonamiento la llevó a comprender y confirmar que las
autoridades demandadas (en ese caso, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación) tenían
un margen de acción legítimo a partir del cual podían derivar la ilicitud de la grabación como medio de
prueba, sin que ello afectara el desarrollo de toda la investigación.
51
El quinto inciso de esta disposición textualmente dice lo siguiente: “Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”.
52
En aplicación de las reglas de exclusión es importante destacar que es posible engendrar la existencia de
las pruebas inconstitucionales, es decir, aquellas que han sido obtenidas vulnerando los derechos
fundamentales, y las pruebas ilegales, o sea, las que representan una actuación ilícita con violación de las
garantías del indiciado, acusado, condenado, las víctimas o cualquiera de los intervinientes en el proceso.
53
Respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información, el CPP prevé que el
fiscal debe declarar su rechazo, cuando sea corroborada su ilegalidad (
Ley 906 de 2004, art. 276) sin perjuicio
de las potestades del juez de control de garantías (P. ej. Ley 906 de 2004, arts. 237 y 246), en los siguientes
términos: “Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los
primero hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y
garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades
advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal” (Ley 906 de 2004, art. 212).
54
En lo relativo a las pruebas, el Código dispone la exclusión de los medios de prueba ilegales (Ley 906 de
2004, art. 360) o de aquellos que se obtengan con violación de las garantías fundamentales, de la siguiente
manera: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho,
por lo que deberá excluirse de la actuación procesal || Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencias de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia” (Ley 906
de 2004, art. 23), considerando lo siguientes criterios: “el vínculo atenuado, la fuente independiente, el
descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley” (Ley 906 de 2004, art. 455).
Expediente T -1771946 30
Judicatura de Cundinamarca garantizar la reserva y la confidencialidad de la
información remitida por ese organismo, limitando el acceso del público al
expediente y permitiendo el acceso restringido de los sujetos procesales al
mismo y a los documentos reservados, pero limitando la expedición de copias
o fotocopias de estos últimos.
V.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de septiembre 24 de 2007, proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
medio del cual fue confirmado el de agosto 21 del mismo año, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, dentro la acción de tutela instaurada por el señor Abelardo De
La Espriella contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de
la Nación, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar,
CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la intimidad.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa que, en el término de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, adelante
las gestiones que considere necesarias para que, en aplicación del Decreto
2233 de 1995, proceda a garantizar la reserva y la confidencialidad de la
información recopilada como consecuencia de las labores de inteligencia y,
específicamente, presente ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional (Dec. 2134 de 1992) un plan a partir del cual se certifique que
dichos datos no serán filtrados y que futuras maniobras no serán objeto de
“depuración”. En cuanto a las demás peticiones del actor, quedan sujetas a lo
expresado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, garantizar la reserva y la
confidencialidad de la información remitida por la Dirección de Inteligencia
de la Policía Nacional, permitiendo el acceso de los sujetos procesales al
expediente y a los documentos reservados, pero limitando la expedición de
copias o fotocopias de estos últimos.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Expediente T -1771946 31
Constitucional. Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

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Sentencia T 708-08

  • 1. Sentencia T-708/08 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza TELEFONIA MOVIL-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Regulación POLICIA NACIONAL-Competencia para manejo de la información relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana por la “Dirección de Inteligencia” POLICIA NACIONAL-Competencia para efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD- Relación POLICIA NACIONAL-Límites a la facultad de monitoreo del espectro electromagnético POLICIA NACIONAL-Labores solo pueden implicar maniobras preventivas de inspección del espectro y nunca el seguimiento individual y estable o la interceptación de conversaciones personales sin orden previa de la Fiscalía General de la Nación ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por el Ministerio de Defensa Referencia: expediente T-1771946 Acción de tutela instaurada por Abelardo Gabriel De La Espriella Otero contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación
  • 2. Expediente T -1771946 2 Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados NILSON PINILLA PINILLA, PEDRO LAFONT PIANETTA y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación. El expediente arribó a la Corte Constitucional y la Sala Primera de Selección de Tutelas de esta corporación lo seleccionó para revisión el 31 de enero de 2008. Debido a la ausencia de uno de los magistrados que componen la Sala y a que el proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, posteriormente, el 26 de junio, fue nombrado como conjuez el doctor Pedro Lafont Pianetta. El 14 de julio, por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la ponencia del asunto fue asignada al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético. I. ANTECEDENTES. El actor promovió acción de tutela en agosto 3 de 2007, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, reclamando la protección de su derecho a la intimidad. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1. Hechos Señala que en mayo 30 de 2007 la Revista Semana publicó un artículo titulado “La Policía le entregó a la Fiscalía una lista con los nombres de 94 personas que estaban chuzadas”.
  • 3. Expediente T -1771946 3 Agrega que el diario El Tiempo, en mayo 31 de 2007, publicó un listado de personas a las que se les habrían realizado interceptaciones, en la cual se encontraba su nombre. Relata que en la página de internet del diario Hoy del Magdalena, apareció publicada una lista de personas objeto de la “medida de interceptación ilegal”, dentro de quienes también aparece su nombre. Indica, además, que en junio 25 de 2007 la Procuraduría General de la Nación emitió un comunicado de prensa, “donde informa la apertura de investigación por interceptaciones ilegales”. Considera que la interceptación ilegal de sus comunicaciones le vulnera su derecho a la intimidad y el de las personas con las que tiene algún vínculo personal. Agrega que teniendo en cuenta su profesión de abogado, tales interceptaciones “podrían haber vulnerado la inviolabilidad del secreto profesional”. En razón de la solicitud de protección de los derechos fundamentales requiere que se emitan las siguientes órdenes: “a) Suspender, en forma definitiva, la interceptación de mis comunicaciones. “b) Suspender en forma definitiva cualquier otra forma de violación ilegítima de mi vida privada. “c)Restituirme los originales de la totalidad de las cintas grabadas, transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al respecto, al igual que los archivos en medio magnético, sobre las interceptaciones que de forma ilegal se realizaron en relación con mis comunicaciones y vida privada. “d) Destruir los archivos en medio magnético, memorias y discos duros, contentivos de las cintas grabadas, transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al respecto, sobre las interceptaciones que de forma ilegal realizó en relación con las personas que pudieron resultar interceptadas por su vinculación conmigo en virtud de la interceptación ilegal de mis comunicaciones y vida privada. “e) Destruir los originales y copias de la totalidad de las cintas grabadas, transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al respecto, al igual que los archivos digitales, memorias y discos duros, que de forma ilegal se realizaron en relación con las personas que pudieron resultar interceptadas por su vinculación conmigo en virtud de la interceptación ilegal de mis comunicaciones y vida privada. “f) Entregarme los originales y copias al igual que los archivos en medio magnético de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder.
  • 4. Expediente T -1771946 4 “g) Destruir los archivos digitales, memorias y discos duros, contentivos de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder. “h) Destruir los originales y copias de los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder, relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas por su vinculación conmigo en virtud de la injerencia ilegal en mi vida privada. “i) Destruir los archivos digitales, memorias y discos duros, contentivos de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tenga en su poder, relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas en virtud de la injerencia ilegal en mi vida privada. “2. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la destrucción de todo el material y copias del mismo así como de los archivos digitales, memorias y discos duros, sobre las interceptaciones que de forma ilegal se realizaron en relación con mis comunicaciones y vida privada, que se encuentren en su poder. “3. Se ordene Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la destrucción de todo el material y copias del mismo así como de los archivos digitales, memorias y discos duros, que se encuentren en su poder relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas en virtud de la injerencia ilegal en mi intimidad y mi vida privada.” Finalmente, solicitó que se ordene al Defensor del Pueblo supervisar personalmente el cumplimiento de las medidas solicitadas, para hacer efectivo el amparo de su derecho. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de auto de agosto 8 de 2007 (fls. 19 y 20), avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar su admisión al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional y al Procurador General de la Nación. Igualmente, ordenó tener como elementos probatorios los documentos aportados por el actor y dispuso notificar al Director de la Policía Nacional, mediante auto de agosto 16 de 2007 (fl. 8). 1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de agosto 10 de 2007 (fls. 25 a 27), la Fiscalía General de la Nación informó que a través de acto administrativo, expedido por el Fiscal General, se designó la investigación relativa a las presuntas interceptaciones telefónicas. Además advirtió que dicha Corporación no ha solicitado ni autorizado dichas maniobras y que en el curso de la investigación ha recibido informes y un CD provenientes de la Dipol, sobre las grabaciones que fueron filtradas a los medios de comunicación. Aclaró que también obtuvo copia de
  • 5. Expediente T -1771946 5 las carpetas del servidor de donde podían provenir las grabaciones pero que, al revisarlas, “no se encontró información relacionada con las mismas”. En seguida, se refirió a las órdenes requeridas por el actor para la protección de sus derechos fundamentales y afirmó lo siguiente: “Estos elementos materiales probatorios y evidencia física, hacen parte de un proceso penal, y por ende no pueden ser objeto de destrucción, a lo sumo de exclusión en el evento de estarse frente a pruebas ilícitas”. Además, sobre el estado actual de la investigación, informó que está por determinarse la existencia del injusto y los demás ingredientes que componen el proceso penal. Concluyó que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que la tutela no procede en contra de ella. 2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación. En escrito de agosto 15 de 2007 (fls. 30 y 31) la apoderada de la Procuraduría General de la Nación advirtió, en primer lugar, que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 establece la reserva de la actuación disciplinaria. Más adelante aclaró que su representada “no tiene nada que ver con la Acción de Tutela interpuesta, y que únicamente se ha limitado a iniciar, proseguir y culminar las investigaciones disciplinarias correspondientes”. Además informó, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, que el 22 de junio de 2007 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra algunos miembros de la Policía Nacional, por conductas como presunta interceptación de comunicaciones, omisión de controles y seguridad de la información a cargo de la DIPOL, fuga de información y violación de los derechos a la intimidad, antecedentes de corrupción y destrucción de la información sometida a reserva, borrado de información de inteligencia y abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales. Finalmente, aseveró que hasta el momento no existe evidencia de conversaciones que se hubieran interceptado al actor, salvo la información contenida en algunos medios de comunicación. 3. Respuesta extemporánea de Dirección de Inteligencia Policial, Asuntos Jurídicos y DDHH de la Policía Nacional. Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Jefe de Asuntos Jurídicos y DDHH de la Dirección de Inteligencia Policial, mediante escrito dirigido al a quo en agosto 17 de 2007 (fls. 68 a 72), debatió la vulneración del derecho fundamental invocado, al tiempo que rechazó la interceptación de las comunicaciones del actor o cualquier otra forma de violación ilegítima de su vida privada. Señaló que esa Dirección “no tiene la misión legal de efectuar procedimientos técnicos dirigidos a la interceptación de comunicaciones” sino que su labor se limita al “monitoreo pasivo” del espectro electromagnético. En razón a ello -explicó- se “captaron” unas comunicaciones producidas a través de teléfonos ilegales, en las que se habla del actor o el mismo aparece como interlocutor. Dichas grabaciones -agregó-
  • 6. Expediente T -1771946 6 fueron “depuradas” conforme a los parámetros establecidos para adelantar las actividades de inteligencia y después de ese procedimiento solamente quedó el registro documental que fue anexado al expediente. Aclaró que los “monitoreos” efectuados sobre la zona de Santa Fe de Ralito fueron efectuados por la Fiscalía General de la Nación y éstos “bajo ninguna circunstancia se dirigieron contra terceras personas que estuvieran fuera de la zona monitoreada”. Finalmente advirtió que en la actualidad no existen registros o informes digitales en donde se consigne información sobre la vida privada del actor o de terceros que estén vinculados con él y, además, destacó que las labores de inteligencia constituyen “procedimientos preventivos” que no aportan prueba a ningún proceso sino “elementos orientadores para el programa metodológico de investigación”. III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de agosto 21 de 2007, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto consideró lo siguiente: “(...) la Sala declara que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues de ser cierta la situación de interceptación ilegal de comunicaciones planteada por el actor, es claro que se está frente a un hecho ya acontecido, consumado y de público conocimiento para el país”. Planteó además que el medio magnético allegado por la Policía Nacional a la investigación penal se encuentra resguardado por la cadena de custodia y que, por tanto, no es posible solicitar a la Fiscalía la destrucción del mismo. 2. Impugnación. El actor, en escrito de agosto 24 de 2007 (fls. 61 a 67), sustentó la impugnación del fallo de primera instancia y solicitó al ad quem revocar la decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, amparar el derecho invocado. Partiendo de la definición de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, consideró que en el presente evento sí es procedente el amparo, como quiera que a pesar de haberse consumado la violación de su derecho a la intimidad, “subsiste el riesgo de que tal violación continúe”, al no haberse ordenado a los accionados suspender “cualquier forma de violación ilegítima presente o futura” de ese derecho (resalta el memorialista). Adicionalmente, insistió en que las interceptaciones de sus comunicaciones “pudieron y aún pueden llegar a afectar” a las personas con las cuales tiene vínculos personales y profesionales. Concluyó que sólo con la
  • 7. Expediente T -1771946 7 aceptación de sus pretensiones se logrará la protección efectiva del derecho invocado. 3. Fallo de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de septiembre 24 de 2007, resolvió confirmar la negativa de protección de los derechos fundamentales, pues consideró que la acción es improcedente e ineficaz debido al acaecimiento de un “hecho superado”. Sobre este aspecto el Tribunal observó lo siguiente: “obsérvese que de ser cierta la situación ampliamente conocida por los medios de comunicación hablados y escritos del país, respecto de la interceptación ilegal de los teléfonos del actor, aún en dicho evento, esta situación ya se hizo pública y se puso en conocimiento de las autoridades competentes (...)”. Finalmente, frente al reproche presentado por el actor, relativo a la existencia de un riesgo a que continúe la violación de su derecho, consideró que la acción de tutela no procede frente a presuntos riesgos futuros o inciertos y explicó: “(...) de ser así habría que asumirse también que todos los colombianos estamos potencialmente en situación de vulnerabilidad o amenazada del derecho a la intimidad por las actuaciones de las autoridades, pero aún así, no podríamos por ese solo hecho recurrir a la acción de tutela en procura de la protección cuya amenaza en esos términos resulta incierta”. Debe anotarse que frente a esta decisión los Magistrados Leonor Perdomo Perdomo y Rubén Darío Henao Orozco salvaron su voto por no compartir los argumentos del fallo. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. El actor conoció, a través de varios medios de comunicación, que algunas conversaciones telefónicas sostenidas por él habían sido interceptadas. Inclusive, señala que sobre tal episodio la Procuraduría General de la Nación emitió un comunicado en el que informó la apertura de las investigaciones disciplinarias correspondientes. A partir de tales hechos presenta acción de tutela de su derecho a la intimidad y requiere, entre otros, que le sea entregado y destruido todo material en donde se hayan consignado las interceptaciones.
  • 8. Expediente T -1771946 8 Las autoridades demandadas, por su parte, se opusieron a la protección del derecho invocado. La Fiscalía advirtió que no ha autorizado las interceptaciones denunciadas y ésta y la Procuraduría informaron que iniciaron las investigaciones correspondientes en donde han conocido de las comunicaciones que fueron filtradas a los medios de comunicación, sin que hasta el momento se haya identificado alguna conversación interceptada al actor. La Dirección de Inteligencia, Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional también rechazó la vulneración del derecho fundamental y explicó que su labor se limita al “monitoreo pasivo” del espectro electromagnético y que en razón a ello, dentro del desarrollo de las actividades desarrolladas en Santa Fe de Ralito, se captaron algunas comunicaciones producidas a través de teléfonos inalámbricos ilegales en donde el actor fue nombrado o participó como interlocutor. Esas comunicaciones -agregó- fueron “depuradas”, recolectadas por la Fiscalía General de la Nación y, en la actualidad, no se encuentran almacenadas bajo ningún archivo digital. Las instancias judiciales que conocieron del amparo denegaron la protección requerida. Ambas consideraron que los hechos denunciados por el actor como vulneradores de su derecho fundamental ya se consumaron y que, por tanto, el amparo deviene en ineficaz e improcedente. Inclusive, el ad quem agregó que varios de los detrimentos alegados por el actor corresponden a hecho futuros e inciertos que no pueden ser protegidos por la acción de tutela. Pues bien, conforme a tales antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho a la intimidad invocado por el actor está siendo vulnerado por alguna de las autoridades demandadas. Para el efecto, estudiará la naturaleza, vigilancia y control aplicables al espectro electromagnético; los alcances de la inteligencia efectuada por el Estado en la procura de la seguridad y el orden público y, finalmente, los alcances del derecho a la intimidad, específicamente en lo que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones. 3. Naturaleza y alcances de la vigilancia y el control del espectro electromagnético. El artículo 75 de la Constitución Política establece que “[e]l espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”. Así, acerca de la naturaleza de este bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 20021 dijo lo siguiente: “22- (…) la sentencia C-815 de 2001 tuvo la oportunidad de referirse a este aspecto y precisó que el espectro electromagnético es un bien público 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Revisión constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.
  • 9. Expediente T -1771946 9 (artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política) que está sujeto a la gestión y control del Estado. Así, de acuerdo con la Constitución, al uso del mismo tienen acceso los particulares, en igualdad de condiciones, en los términos que fije la ley. Cabe aclarar que el ordenamiento colombiano entiende que el espectro electromagnético es el conjunto de las frecuencias de radiación electromagnética. Comprende desde la bajísima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos. Con todo, la Unión Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión, servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos como un concepto dinámico: “pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones” por tanto este concepto “corresponde al estado de avance tecnológico”. (dictamen rendido por un experto dentro del proceso que dio lugar a la sentencia C-310 de 1996 de la Corte Constitucional). También, la sentencia C-151 de 20042 definió qué es el espectro electromagnético en los siguientes términos: “En reiteración de lo expuesto por esta Corporación, se tiene que, desde un punto de vista técnico, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. (…) “El espectro electromagnético es uno de los componentes del territorio colombiano (C.P., art. 101), que pertenece a la Nación (C.P., art. 102), tiene el carácter de bien público inenajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado (C.P. art. 75). La Constitución garantiza además la igualdad de oportunidades en el acceso a dicho bien, en los términos que fije la ley (ibídem). Más adelante, acerca de la naturaleza de las funciones del Estado en orden a ejercer su gestión y control, y por tanto, en lo relativo al ejercicio de inspección, vigilancia y seguimiento efectuados para una adecuada prestación del servicio, la Corte explicó lo siguiente: “El espectro electromagnético está sujeto a la gestión y control del Estado. Este tipo de intervención estatal “responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas”3 . 2 M.P: Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-081-93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia también se señaló que la gestión estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad, mantener las condiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el pluralismo informativo y la competencia.
  • 10. Expediente T -1771946 10 (…) “De lo señalado se deduce que al ser las telecomunicaciones un servicio público que requiere para su prestación del uso del espectro electromagnético, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protección contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial para la prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.” (negrilla fuera de texto original). Específicamente, sobre la vigilancia y control que ejercen diversos organismos sobre el servicio de telefonía móvil, la sentencia C-426 de 20054 explicó lo siguiente: “Las condiciones en que se deben prestar los servicios de TMC y de PCS son establecidas por el legislador y reglamentadas por el Gobierno Nacional. La Ley 37 de 1993 señala los criterios que presiden la regulación de la telefonía móvil y la 555 de 2000 los relativos a los servicios de PCS. “Ahora bien, dentro de este esquema de competencias, la ley asigna al Ministerio de Ministerio de Comunicaciones la función de asignar las frecuencias para la prestación de los servicios de TMC y de PCS, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.5 Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones6 , sin perjuicio de las facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) (…). Adicionalmente, en la sentencia C-189 de 19947 la Corte estudió la regulación del servicio público de telecomunicaciones efectuada a través del Decreto 1900 de 19908 . Esta norma, vale la pena destacar, establece el marco general a través del cual se presta dicho servicio público, concreta en cabeza del Ministerio de Comunicaciones las funciones de planeación, regulación y control9 y fija dentro de sus primeros parámetros que “Las telecomunicaciones serán utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia 4 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. “Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”. 5 Ley 37 de 1993, artículo 6° 6 Cf. Ley 256 de 1996 en armonía con el artículo 10° de la Ley 555 de 2000. 7 M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto 1900 de 1990 8 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”. 9 Arts. 5º, 18 y 49. Vid. sentencia C-329 de 2000.
  • 11. Expediente T -1771946 11 pacífica”. Así también, en este estatuto se consagra el secreto, la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas10 , en los siguientes términos: “ARTICULO 8o. <SECRETO EN LAS TELECOMUNICACIONES>. El Estado garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes. “ARTICULO 9o. <DERECHO A LA INTIMIDAD INDIVIDUAL FAMILIAR>. El Estado garantiza como derecho fundamental de la persona la intimidad individual familiar contra toda intromisión en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de funciones legales”. Concretamente, en lo que se refiere a los alcances del control que efectúa el Ministerio de comunicaciones sobre la utilización del espectro, el Decreto 1900 establece lo siguiente en su artículo 19: “Las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades” (negrilla fuera de texto original). De hecho, sumado a la determinación de las competencias para el ejercicio del control del espectro electromagnético a cargo del Ministerio de Comunicaciones, el Decreto 1900 define también cual es el procedimiento específico que se debe seguir cuando se detectan redes o servicios clandestinos. El artículo 50 del estatuto establece lo siguiente: 10 En la Ley 550 de 2000 (por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones) también se incluyen estos derechos como garantías del usuario de los PCS. En el artículo 17-10 se dispone lo siguiente: “ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos: (…) “10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones”. De hecho, en la Resolución 489 de 2002, “por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT” se incluyó la siguiente disposición dentro del título correspondiente a la protección de los derechos de los suscriptores: “Artículo 7.1.2 Inviolabilidad de las comunicaciones. Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones. “Salvo orden judicial competente, los operadores de telecomunicaciones no pueden permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por sus redes. Si la violación proviene de un tercero, el operador de servicio de telecomunicaciones debe tomar de inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación. “Para efectos de la prevención y control de fraude en las telecomunicaciones, los operadores pueden intercambiar información sobre los usuarios.”
  • 12. Expediente T -1771946 12 “ARTICULO 50. <RED O SERVICIOS CLANDESTINOS>. Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes” (negrilla fuera de texto original)11 . A propósito de esta normativa, la Corte afirmó en la sentencia C-189 -citada- que la ley puede regular integralmente el servicio público de telecomunicaciones12 y definir las sanciones generadas como consecuencia del uso clandestino de las redes de telecomunicaciones presentes en el espectro electromagnético. Sobre este aspecto dijo lo siguiente: “Sobre el artículo 50 el demandante solamente formula reparos contra la expresión "clandestino", con la cual se califica a aquellas redes o servicios de telecomunicaciones que operen "sin autorización previa" del Ministerio de Comunicaciones, expresión que en sentir de la Corte no lesiona ningún precepto constitucional, pero que el actor considera inadecuada, olvidando que su utilización es acorde con el significado que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y que textualmente consagra entre otras acepciones, ésta: "aplícase generalmente a lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla", que es precisamente el sentido que le dió el legislador. (…) “El artículo 52 establece algunas conductas que constituyen infracción específica al régimen de las telecomunicaciones, a saber: 1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, y 2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta a la permitida. Preceptos legales que no vulneran la Constitución, pues es de la exclusiva competencia del legislador señalar los hechos o conductas que constituyen infracción de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren quienes las incumplan”. El control del espectro electromagnético y de las telecomunicaciones, sin embargo, no se reduce a las disposiciones del Decreto 1900 de 1990. La Ley 418 de 199713 (artículos 99 y siguientes) define los requisitos bajo las cuales 11 Vid. Decreto 1620 de 2003, artículo 2º-19. 12 Dijo esta sentencia: “En primer término debe anotarse que el decreto 1900 de 1990 al cual pertenecen las disposiciones acusadas, modifica las normas que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Y es así como en el inciso segundo del artículo 2o., se consagra la definición de "operador" para los efectos propios establecidos en dicho ordenamiento; disposición que no vulnera mandato constitucional alguno, pues es potestad del legislador expedir los reglamentos necesarios que rigen la prestación del servicio público de telecomunicaciones e incluir dentro de sus mandatos normas destinadas a precisar algunos conceptos para la debida aplicación de las mismas”. 13 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.
  • 13. Expediente T -1771946 13 se pueden transferir los “derechos de uso de los equipos de comunicación”, así como las condiciones bajo las cuales la Policía Nacional puede acceder a los datos de los concesionarios, licenciatarios, suscriptores y equipos. Como sanción específica para el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley respecto de los suscriptores se prevé “la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin” y la incautación de los equipos por parte de la “Fuerza Pública”14 . Para terminar, es imperativo advertir que los controles que el Estado efectúe sobre el uso del espectro deben respetar los derechos y garantías fundamentales. En la sentencia C-382 de 199615 la Corte analizó si era posible que a través de un instrumento internacional se limitara dicho bien público por parte de las comunicaciones privadas, específicamente los telegramas y otras formas de telecomunicaciones, por parecer peligrosos para la seguridad del Estado o contrarios a sus leyes y costumbres. La Corte rechazó tal posibilidad y advirtió lo siguiente: “La amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cláusula se confieren a las autoridades públicas y su carácter altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constitución Política, cuyo sentido democrático es proclamado desde el Preámbulo e inspira toda su preceptiva. “Es evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa atribución para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecería mucho más de bulto.” Bajo tales condiciones, la Sala concluye que la normatividad relativa al desarrollo de las telecomunicaciones, prevé varias estrategias generales para que diferentes autoridades controlen el uso del espectro electromagnético16 contra los usos contrarios a la ley y la interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad. Dentro de las autoridades que tienen la potestad de intervenir en el espectro para garantizar que efectos de control y vigilancia, o utilizar con fines de socorro y seguridad, se encuentra la Fuerza Pública. Conforme a esto, la Sala pasará, enseguida, a relacionar las principales potestades adscritas a dicha institución y, específicamente, hará referencia al control que ésta efectúa sobre el espectro. 4. Las labores de inteligencia que corresponden a la Policía Nacional. 14 Ley 418 de 1997, artículo 103. 15 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Revisión de constitucionalidad de la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos" adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992. 16 Entre ellas, vale la pena tener en cuenta la suspensión del servicio prevista en el Decreto número 990 de 1998, “Por el cual de expide el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular”, artículo 11, lit. “b)”
  • 14. Expediente T -1771946 14 La Carta Política establece como una de sus pautas fundacionales que las autoridades de la República “están estatuidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”17 . En desarrollo de este principio, la propia Carta establece varias estrategias y, entre otras, le confiere al Presidente de la República la dirección de la fuerza pública y un deber de naturaleza preventiva y restaurativa, consistente en “[c]onservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado” (art. 189 nums. 3 y 4). De hecho, vale la pena agregar, conforme a dicho marco están definidas las finalidades constitucionales adscritas a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Respecto de esta última, en el artículo 218 Superior se advierte lo siguiente: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. A partir de ello, las Leyes 62 de 199318 y 180 de 199519 establecieron el marco sustantivo e institucional desde el cual la Policía cumple con la función que le fuere encomendada por la Constitución. La primera de las normas define los principios generales que guían esta actividad, definiendo los alcances de la actividad policial, los límites adscritos a la misma20 y sus funciones21 . Más adelante, concreta el organigrama aplicable a la entidad y, en aplicación del artículo 189 Superior, establece que el Presidente de la República ejerce la conducción del cuerpo armado a través del Ministro de Defensa y del Director General de la Policía22 . Así pues, la estructura orgánica actual de la Policía Nacional se encuentra 17 Constitución Política, art. 2º. 18 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 19 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. 20 El artículo 3º de la Ley 62 establece lo siguiente: “LÍMITES DE LA ACTIVIDAD POLICIAL. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él” 21 Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley 62 define: “ARTÍCULO 19. FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. 22 Ley 62 de 1993, artículos 9 y siguientes.
  • 15. Expediente T -1771946 15 establecida en el artículo 3º del Decreto 1686 de 199723 y allí se estableció, entre otras dependencias, la existencia de la “Dirección de Inteligencia”. Las principales funciones de esta oficina se encuentran enunciadas en el artículo 7º del Decreto 4222 de 2006, así: “ART. 7º—Funciones de la dirección de inteligencia policial. La dirección de inteligencia policial tendrá las siguientes funciones: 1. Dirigir y coordinar a nivel nacional, la ejecución del proceso lógico- racional a que debe ser sometida la información para convertirla en un instrumento útil en la toma de decisiones del mando institucional y el Gobierno Nacional. 2. Dirigir la planeación, recolección, evaluación y difusión de la información relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana. 3. Dirigir a nivel nacional las actividades de contrainteligencia que permitan garantizar la seguridad del personal, las instalaciones, los documentos y las comunicaciones de la Policía Nacional. 4. Ejercer las funciones que dispongan las normas legales como organismo rector del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional y como integrante de la comunidad de inteligencia. 5. Desarrollar y difundir a nivel Institucional la doctrina en materia de inteligencia. 6. Dirigir y elaborar los planes de desarrollo tecnológico en lo relacionado con la actividad de inteligencia, al interior de la Policía Nacional. 7. Coordinar con la dirección nacional de escuelas, el diseño y ejecución de los planes de estudio relacionados con la formación, capacitación, actualización, y especialización en materia de inteligencia. 8. Proponer la suscripción de convenios y acuerdos que faciliten la cooperación con los organismos de seguridad y servicios de inteligencia de otros países, para el desarrollo de operaciones de inteligencia en contra de la delincuencia transnacional, así como la prevención de los riesgos y amenazas que afecten la seguridad hemisférica o global. 9. Coordinar y fortalecer acuerdos de cooperación con agencias y organismos nacionales e internacionales para mejorar la producción de inteligencia, de acuerdo con las atribuciones y la delegación y/o autorización del director general de la Policía Nacional de Colombia. 10. Producir inteligencia estratégica y operacional, respecto de todos los factores que afectan la seguridad y la convivencia ciudadana. 11. Asesorar y prestar apoyo para el desarrollo de operaciones de inteligencia a las regiones, metropolitanas y departamentos de policía, a través de las regionales y seccionales de inteligencia. 12. Ejecutar procesos tendientes a detectar y prevenir amenazas y desafíos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra las personas y el Estado. 13. Desarrollar la política y objetivos de calidad de la Policía Nacional. 14. Desarrollar y estandarizar los procedimientos de los procesos misionales, gerenciales y de soporte de la unidad, debidamente articulada con la metodología definida por la Policía Nacional. 15. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia”. Nótese, concretamente, que dentro del despliegue de las funciones asignadas a 23 “Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional”.
  • 16. Expediente T -1771946 16 la Policía Nacional, el manejo de la información relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana se encuentra fijada a la “Dirección de Inteligencia”. Ésta se encargará, por tanto, de planear, recolectar, procesar y evaluar la información y fijar los parámetros dentro de los cuales dicha información podrá ser difundida, producir inteligencia estratégica y operacional, respecto de todos los factores que afectan la seguridad y la convivencia ciudadana, así como ejecutar procesos tendientes a detectar y prevenir amenazas y desafíos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra las personas y el Estado, entre otras, como herramientas para la prevención del delito e instrumentos útiles para la conservación y restablecimiento del orden público. Sumado a lo anterior, es necesario destacar que el Decreto 2233 de 199524 define los componentes de carácter general aplicables a las actividades de “inteligencia” adelantadas por los diferentes organismos de seguridad del Estado25 . En dicha norma se reconoce que la inteligencia es una función del gobierno, cuya principal finalidad es “servir de herramienta en el proceso de toma de decisiones del Estado, y en consecuencia, contribuye a garantizar la seguridad y la paz de la Nación”. Asimismo, se definen competencias y parámetros nacionales y seccionales de organización y procesamiento de la información, a partir de la consolidación de un Sistema Nacional de Inteligencia con el que se pretende principalmente “adoptar medidas para defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la prevención de los hechos de violencia y corrupción, entre otras”. Bajo este marco, este Decreto crea los Consejos Técnicos Nacional y Seccionales de Inteligencia, a partir de los cuales el Presidente de la República se asesora para dirigir la defensa y seguridad nacionales, y respecto de las funciones adscritas a los mismos advierte y reitera que: “por tratarse de asuntos relacionados con la defensa y seguridad nacional, estarán sujetos a reserva”26 . La delicadeza e importancia implícita en las labores de inteligencia han sido reconocidas por esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia C-161 de 200327 la Corte estudió la constitucionalidad de la disposición que determina 24 “Por medio del cual se crean el sistema nacional de inteligencia, el consejo técnico nacional de nteligencia, los consejos técnicos seccionales de inteligencia, y se dictan otras disposiciones”. 25 En particular, vale la pena resaltar, las funciones y estructura del DAS se encuentran definidas en el Decreto 643 de 2004. En el artículo 1º de esta norma se indica lo siguiente: “En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia.” Más adelante, en el artículo 38, es definido de manera específica en qué consisten las actividades de inteligencia de la siguiente manera: “ART. 38.—Inteligencia. Es el conocimiento obtenido a través del procesamiento adecuado de la información, que se brinda a los responsables de tomar decisiones sobre un asunto determinado. || El tipo y contenido de la inteligencia dependen esencialmente del nivel de decisión al que se está asesorando. Sin embargo, sus criterios generales, formas y métodos para procesar la información son válidos para cualquier nivel”. 26 Decreto 2233 de 1995, art. 3º, parágrafo 2º y parágrafo del artículo 5º. Además, sobre la reserva de los gastos destinados a las actividades de inteligencia vid. Leyes 1097 de 2006 y 1219 de 2008. 27 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5, parcial, de la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.
  • 17. Expediente T -1771946 17 que los empleos en los que se ejerce inteligencia dentro de la Policía Nacional sean de libre nombramiento y remoción, en razón a la “confianza intuitu personae” abonada a los mismos. De acuerdo a esta providencia la naturaleza de estos cargos implica “absoluta reserva por involucrar asuntos de orden público y de la seguridad nacional”. De hecho, advirtió la Corte que: “los servidores públicos que ejerzan sus funciones en los empleos adscritos a las dependencias de inteligencia y comunicaciones tanto de las Fuerzas Militares como de Policía Nacional, deben ser de la más alta confianza de sus superiores para el ejercicio de sus funciones, como quiera que se manejan asuntos de gran trascendencia para el orden público y la seguridad nacional, que mal utilizados podrían generar situaciones en perjuicio de la colectividad”. Así pues, los alcances de las funciones asignadas a la fuerza pública para mantener el orden público, conllevan a que éstas adopten y desarrollen un conjunto variado de estrategias definidas en la ley, entre las cuales se encuentran algunas maniobras de “inteligencia” de naturaleza absolutamente reservada, consistentes en la recopilación y análisis de información relativa al sostenimiento de la seguridad general28 que, en todo caso, deben estar circunscritas dentro del respeto de los derechos fundamentales y, por supuesto, dentro del sistema de control de poderes establecido en la Carta Política. Dentro de esas maniobras de “inteligencia” de naturaleza reservada y orientadas al sostenimiento de la seguridad nacional y convivencia ciudadana, se encuentran las maniobras autorizadas a la Policía Nacional y circunscritas a procedimientos preventivos que, por supuesto, están sujetos a unos principios constitucionales mínimos29 . Específicamente, en lo relativo al concepto aplicable a las actividades de policía, la sentencia C-492 de 200230 explicó lo siguiente: “La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público (…) la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de policía”. 28 Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen información sobre las personas cuando ello sea necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”, ver las sentencia T-444 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. 29 En la sentencia 024 de 1994 fueron relacionados estos principios de la siguiente manera: (i) Están sometidos al principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales”. Sobre el particular, también se debe tener en cuenta las sentencias C-1444 de 2000 y C-179 de 2007. 30 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
  • 18. Expediente T -1771946 18 En efecto, ciertas autoridades, entre ellas la Policía Nacional, pueden efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético y pueden intervenir sobre las frecuencias designadas para asuntos de socorro o seguridad, aún con fines preventivos, sin que en dichas actuaciones les esté permitido afectar derechos fundamentales como el de la intimidad. 5. El Derecho a la Intimidad. La inviolabilidad del secreto profesional. Límites a las labores de monitoreo del espectro electromagnético y al ejercicio de las labores de inteligencia. Como una de las principales manifestaciones de los derechos de la personalidad, el artículo 15 de nuestra Constitución Política consagra los derechos a la intimidad, a la propia imagen y al buen nombre. De hecho, como complemento de estos valores, la propia Carta establece el conjunto de condiciones que han de atenderse en el manejo de la información dentro de bases de datos públicas y privadas y, respecto de todas las formas de comunicación privada, en el inciso tercero prescribe lo siguiente: “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Esta Corporación ha considerado que de este mandato constitucional, se deduce la existencia y validez de tres derechos fundamentales autónomos, como son el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.31 Sin embargo, y en tanto el presente asunto plantea una supuesta vulneración del derecho fundamental a la intimidad, la Sala únicamente se referirá a esta garantía constitucional32 , que ha sido objeto de abundante desarrollo jurisprudencial. 31 T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 32 Este derecho adquiere identidad definitiva en 1890, en los Estados Unidos con el ensayo de Warren y Brandeis (the right of privacy). “La gran aportación de la doctrina norteamericana en este sentido fue atribuir entidad propia al derecho a la intimidad, argumentando la necesidad de proteger a la persona frente a cualquier intromisión injustificada del poder público en su ámbito personal. La autonomía atribuida al derecho a la intimidad exigía la adopción de criterios innovadores tendentes a diferenciar la privacy del derecho a la reputación, que la jurisprudencia norteamericana cumpliría con creces con la ingente actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo.” La defensa de la intimidad de los ciudadanos y la tecnología informática. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez. Ed. Aranzadi, 1999.
  • 19. Expediente T -1771946 19 Cabe recordar, que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la citada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), ratificado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968, señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”; (iii) El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art. 8.1), indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”; (iv) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” En relación con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.33 En tal contexto, la jurisprudencia ha entendido esta garantía fundamental como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas”.34 Así las cosas y al no ser un espacio que haga parte de la esfera pública, debe ser entendido como un ámbito personalísimo que no puede ser invadido por los demás, por regla general, y que solamente admitiría invasiones, 33 El profesor José María Álvarez-Cienfuegos Suárez, considera que el derecho a la intimidad “afecta a los núcleos más sensibles de la personalidad, constituye el espacio vital imprescindible para que la dignidad de la persona humana y los derechos inviolables que le son inherentes encuentren un clima apropiado a su desarrollo.” Ibídem. 34 T-552 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
  • 20. Expediente T -1771946 20 intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean legítimas y justificadas constitucionalmente.35 Así lo estableció el intérprete constitucional en sentencia T-210 de 199436 : “El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.” Igualmente, se trata de un derecho que plantea diferentes esferas o ámbitos, como son la personal, familiar, social y gremial, todas ellos comprendidas en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente (i) en las relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) practicas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio37 ; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Así lo indicó este Tribunal38 : “La doctrina constitucional reconoce que el derecho a la intimidad se manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana. En términos generales, considera que cae dentro de la órbita de lo íntimo ‘todo aquello que una persona reserva para sí y para su círculo familiar más cercano y que, en general, comparta unos fines que van desde la protección del domicilio hasta el propio secreto de las comunicaciones pasando por la intimidad personal la específicamente individual’39 ; aunque también entiende que se encuentra comprendida ‘la reserva de la imagen, del nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones y, en general, todas aquellas que se refieran a la identidad personal; junto a las que debemos incluir también el secreto de la correspondencia, el secreto de los documentos, el domiciliario y el profesional.”40 En particular, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo relativo a la vulneración de la intimidad dentro de la difusión indebida o trasgresión de la reserva de los informes de inteligencia recopilados por los diferentes organismos de inteligencia del Estado. La sentencia T-066 de 35 Recientemente la Corte, mediante sentencia C-336 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, reiteró que el derecho a la intimidad no es absoluto, motivo por el cual “puede ser objeto de limitaciones restrictivas de su ejercicio en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial.” 36 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Esta Corporación ha considerado, que el concepto de domicilio desde la Constitución, adquiere una dimensión más amplia, respecto de la clásica noción civilista, pues además de la casa de habitación, comprende “todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad.” 38 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 La prueba prohibida y la prueba preconstituida, José María Ascensio Mellado, pág. 103. 40 La intervención de las comunicaciones orales directas en el proceso penal, María Lourdes Noya Ferreiro, pág. 38.
  • 21. Expediente T -1771946 21 199841 , de hecho, sigue las tesis planteadas hasta aquí. En ella la Corte estudió un caso en el cual fueron filtradas a un conocido medio de comunicación, algunas informaciones que habían sido recopiladas por el Ejército Nacional, dentro del ejercicio de la inteligencia militar. Ello llevó, en primer lugar, a aceptar que para garantizar la vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad sí están autorizados para recopilar datos sobre las personas, a condición de que tales procedimientos: (i) respeten los derechos fundamentales, (ii) garanticen la reserva de la información, (iii) permitan la intervención de los jueces y (iv) se efectúen razonablemente, recopilando la información que sea estrictamente necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones de la existencia o preparación de un ilícito. Teniendo en cuenta tales pautas- es necesario resaltar- dicha providencia concluyó que el Ejército sí había vulnerado los derechos fundamentales, pues permitió la filtración del documento de inteligencia y, enseguida, concluyó que el amparo debía concederse -a pesar de que el informe ya había sido revelado- para ordenar al demandado que realizara los ajustes a sus procedimientos y así evitar más filtraciones y para que armonizara sus actividades de investigación a las fórmulas establecidas en la jurisprudencia. La sentencia argumentó textualmente lo siguiente: “El Ejército Nacional sí vulneró los derechos del actor, en la medida en que permitió la filtración del documento de inteligencia y que no se ajustó en la calificación que hace de los alcaldes a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias citadas. Con todo, la Corte no ordenará una nueva rectificación pública, puesto que los efectos deseados por los alcaldes ya han sido obtenidos a través de la rectificación realizada. Por eso, la orden a impartir será la de que el Ejército Nacional ajuste sus procedimientos para evitar más filtraciones de información reservada o secreta y que armonice sus actividades de investigación con los lineamientos señalados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992”. Nótese que la filtración y publicación masiva de la información recopilada en las labores de inteligencia no implica la pérdida de efectos o de la utilidad de la acción de tutela frente al derecho a la intimidad. Ésta bien puede servir para definir los parámetros bajo los cuales se debe ejecutar la rectificación de la información y, también, para prevenir que en futuros eventos la información se siga filtrando, para garantizar que las labores de inteligencia se adelanten con pleno respeto de la intimidad, y para prevenir la amenaza futura de garantías derivadas de la revelación de dichos informes. De hecho, en la sentencia T-634 de 200142 , en la cual se demandó la protección de los derechos fundamentales en atención a la interceptación de unas conversaciones que fueron publicadas en un conocido medio de 41 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 M.P.: Jaime Araujo Rentería.
  • 22. Expediente T -1771946 22 comunicación, la Corte señaló que la filtración de los informes de inteligencia genera, como consecuencia, responsabilidades de tipo penal y disciplinario respecto de los funcionarios o servidores que transgredieron la reserva. De esta providencia, vale la pena transcribir el siguiente apartado: “Con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su fuente. (…)” Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que los alcances del derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones son acentuados notablemente por la protección establecida en la Constitución para el secreto profesional (art. 74, inc. 2º). Esta Corporación ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre otras, con ocasión de ciertas ocupaciones. La sentencia C-538 de 199743 , en lo relativo a la naturaleza de este derecho y su vínculo con la intimidad, explicó lo siguiente: “El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.” (negrilla fuera de texto original). El secreto profesional constituye, entonces, una aplicación evidente de la intimidad de las personas (art. 15 C.P.) que, además, tiene un vínculo estrecho con la libertad de escoger y ejercer una profesión o un oficio que implica servicios personalísimos (art. 26 C.P.). La génesis de la inviolabilidad del secreto profesional, que en la Constitución no tiene ninguna excepción44 , conlleva la determinación de varios derechos y obligaciones de tipo correlativo: por un lado, la potestad de quien acude a la consulta profesional de exigir que se mantenga la reserva de la información frente al especialista y 43 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 44 El segundo inciso del artículo 74 tiene el siguiente contenido: “El secreto profesional es inviolable”.
  • 23. Expediente T -1771946 23 al público en general; por otro, el derecho del profesional de abstenerse de revelar las informaciones que se obtengan como producto del vínculo y, por último, la obligación del profesional de establecer estrategias apropiadas para mantener el secreto y para impedir que otros accedan a la información45 . Bajo esta perspectiva, la Corte ha reconocido la conexión que existe entre este derecho y otras garantías personales; en la sentencia C-264 de 1996 se explicó lo siguiente: “El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica por qué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo. “La íntima ligazón funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la pública. En ésta última, a través de la faz común de la ciudadanía, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un interés intrínseco para la comunidad.” La conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En el caso de que una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad. Ello es aún más evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el derecho de defensa46 . En conclusión, el ejercicio de las labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético así como el uso que de las frecuencias designadas para socorro y seguridad nacional hagan los organismos de inteligencia autorizados para ello, encuentran como límite los derechos fundamentales los cuales no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tales actividades. En efecto, las autoridades de policía conservan la facultad de 45 Cfr. sentencia C-264 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 46 P. ej. Cfr. arts. 8-lit g), 125-10 y 345-10 de la Ley 906 de 2004 (CPP).
  • 24. Expediente T -1771946 24 monitoreo del espectro electromagnético siempre y cuando no vulneren el derecho a la intimidad de las personas. 6. Caso concreto. 6.1. El señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero presenta acción de tutela de su derecho fundamental a la intimidad debido a que en varios medios de comunicación se informó que a un grupo de personas -entre las que él se encuentra- se les habría efectuado la interceptación de sus comunicaciones privadas. Para el efecto allegó la impresión simple de algunas de esas publicaciones, informó que la Procuraduría inició la investigación derivada de esos hechos y requirió, entre otros, que se ordene la suspensión de las interceptaciones, la restitución de las copias de las cintas u otros medios en los que se hubieren consignado sus conversaciones y de los informes que hubieren surgido de las mismas y la destrucción de todos los materiales relacionados con las interceptaciones. Las autoridades demandadas se opusieron a la protección del derecho invocado. La Fiscalía aclaró que no ha autorizado la práctica de interceptaciones sobre las conversaciones del actor y, con la Procuraduría, informaron que iniciaron las investigaciones penales y disciplinarias que corresponden a dichos hechos. La Policía Nacional, por su parte, negó que se hubieren efectuado las interceptaciones y aclaró que ese organismo sólo se limita a adelantar un “monitoreo pasivo del espectro electromagnético”. Conforme a ello -explicó- se “captaron” unas conversaciones producidas a través de teléfonos ilegales, en las que se habla del actor o éste aparece como interlocutor. A su vez -agregó- las grabaciones obtenidas de dichas conversaciones fueron resultado del seguimiento efectuado sobre la zona de ubicación en Santa Fe Ralito y fueron objeto de “depuración”, quedando solamente un registro documental que fue allegado al trámite de la acción de tutela. Las instancias judiciales que conocieron del amparo denegaron la protección de la intimidad. Ambas concluyeron que el asunto remite a un “hecho consumado”, pues -consideraron- las irregularidades en las que se soporta la vulneración del derecho fundamental ya ocurrieron y, por tanto, la acción de tutela es ineficaz para proteger la garantía constitucional. Agregaron que algunos de los eventos relacionados por el actor constituyen hechos futuros e inciertos que no pueden ser atendidos a través del amparo constitucional. 6.2. Ahora, en contraste de los argumentos presentados por los jueces de instancia, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por el señor De La Espriella es procedente para la protección del derecho a la intimidad y para que se garantice el secreto profesional. Como se observará, la existencia de un “daño consumado”47 , lejos de haberse concretado, se 47 Decreto 2591 de 1991, art. 6º-4.
  • 25. Expediente T -1771946 25 encuentra desvirtuada por el tratamiento que se le ha dado a la información recopilada por los organismos de inteligencia estatal. Es más, los hechos puestos de presente en este expediente demuestran claramente la existencia de falencias en los procedimientos de inteligencia para el mantenimiento del orden público que además resultan vulneradoras del derecho invocado por el actor. En efecto, teniendo en cuenta las dimensiones y extensiones del derecho a la intimidad y, particularmente, el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones, no es acertado concluir que por la sola difusión -por cierto ilegal- de un conjunto de datos o informaciones, la acción de tutela pierda cualquier aptitud para proteger el derecho a la intimidad o la garantía de la privacidad de las conversaciones o la correspondencia. Aún si la difusión se hubiere realizado bajo el ejercicio legítimo del derecho de información (art. 20 Superior) el amparo mantiene su poder para, entre otros: (i) corroborar que los procedimientos estatales no vulneren tal derecho fundamental y cumplan con las condiciones y protocolos establecidos para que la información recaudada sirva como elemento útil en la definición gubernamental del mantenimiento del orden público; (ii) evitar que se produzcan filtraciones de la información de inteligencia y (iii) garantizar, si fuere el caso, la rectificación en condiciones de equidad. Conforme a los alcances de cada derecho fundamental y dada la naturaleza del amparo, esta acción tiene la virtud de intervenir en las diferentes fases en que se puede presentar la transgresión de cualquier garantía fundamental. En el caso de la intimidad, éstas han sido identificadas por la jurisprudencia a partir de: (i) la intromisión irracional o ilegal de la información, (ii) su divulgación no autorizada y (iii) la tergiversación de la misma. Ahora bien, dada la conexión que existe entre dicho derecho y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones, dichas fases constituyen una herramienta valiosa para determinar los eventos en los cuales se afecta, menoscaba o vulnera la privacidad de un mensaje. En efecto, la propia Carta Política así como la Ley, definen los contornos específicos bajo los cuales se puede efectuar el registro de carácter legítimo (intromisión) y las pautas y límites que han de atenderse para procesar y eventualmente, hacer pública dicha información (divulgación). 6.3. Así, teniendo en cuenta tales parámetros, la Sala colige que en el presente asunto la protección del derecho a la intimidad no se ve limitada por la divulgación total o -mucho menos- por la difusión parcial de la información. Para llegar a tal conclusión es necesario indagar qué tipo de datos fueron publicados y bajo qué condiciones para, finalmente, confrontar si se configuraron las interceptaciones alegadas por el actor. En efecto, en el presente asunto la Sala comprueba que no se trató de la existencia de las interceptaciones ilegales denunciadas por el actor, pues lo que ocurrió fue el seguimiento de algunos aparatos que usaron el espectro electromagnético de manera ilegal, según así dan cuenta las pruebas que
  • 26. Expediente T -1771946 26 obran en el expediente y de las que se deriva que no hubo intención de interceptar las comunicaciones del actor o, en otros términos, que no se efectuó seguimiento individual y específico de sus conversaciones telefónicas sino que se captaron algunos diálogos de manera indirecta, en virtud de las maniobras legítimas y necesarias de vigilancia y control del espectro electromagnético sobre algunos teléfonos que funcionaban contrariando la ley en la zona de ubicación de Santa Fe de Ralito y que eran usados por otros sujetos, y que corresponden al monitoreo del espectro electromagnético que permite la intervención del Ministerio de Comunicaciones y de las autoridades militares y de policía, con el fin de identificar y controlar el uso indebido de este bien público a través de la detección de redes o servicios clandestinos y de rastrear aquellas actuaciones que afecten el orden público o la seguridad nacional. Además, aunque en este proceso se comprobó que tres conversaciones en las que participa el actor fueron transcritas, no se efectuó su divulgación pues lo filtrado a los medios fue un listado de un grupo determinado de personas que habría sido objeto de la que denomino “interceptación”, en el que aparece el nombre de aquí tutelante. Como tal, el demandante presentó la acción de tutela de su derecho a la intimidad a partir de dos fuentes que lo llevaron a la convicción de que ese derecho había sido afectado: la primera, algunos medios de comunicación presentaron una lista de personas -en la que él se encuentra- a las cuales se les habrían efectuado interceptaciones de las conversaciones desarrolladas desde sus teléfonos celulares. La segunda, un comunicado de prensa emanado de la Procuraduría General de la Nación en el que se informó del inicio de investigaciones disciplinarias como consecuencia de tales interceptaciones. Así, contrario a las conclusiones de los jueces de instancia, hay que destacar que en el transcurso de esta acción fue comprobado que dentro de la vigilancia del espectro electromagnético fueron detectadas unas conversaciones que, como se verá, al identificarse y divulgarse el nombre de los interlocutores públicamente, éste solo hecho tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental invocado por el actor. En efecto, esta Sala, debido a la reserva que acompaña ese material, sólo puede certificar que al expediente se allegaron, por ejemplo, la trascripción de tres conversaciones en el curso de las cuales el actor es nombrado o aparece como interlocutor48 , producto de las labores de monitoreo del espectro electromagnético. Dichas maniobras, teniendo en cuenta que estaban enfocadas a una labor de control y vigilancia y además realizadas para garantizar la seguridad de la nación, no podían ser objeto de difusión ni en todo ni en parte, y menos aún, de ellas se podía individualizar a una persona determinada de manera pública, bien a través de listados o de cualquier otra forma de identificación. 48 Folios 68 y siguientes.
  • 27. Expediente T -1771946 27 Adicionalmente, de las respuestas de las entidades demandadas se pudo comprobar que tal y como lo denunció el actor, debido a causas que aun se desconocen y a pesar de su carácter reservado, fueron filtradas a los medios algunas informaciones que hacen parte de informes de inteligencia, generados a partir de las manobras legítimas de vigilancia y control del espectro electromagnético. Además, sumado a los graves defectos anotados, la Policía y la Fiscalía aceptaron que la información recogida como consecuencia del monitoreo del espectro había sido objeto de “depuración” lo cual, sin duda, limita la originalidad y autenticidad de la misma y afecta gravemente su utilidad “en la toma de decisiones del mando institucional y el Gobierno Nacional” (Dec. 4222 de 2006, art 7º) y su posible utilización como medio de prueba (Dec. 2233 de 1995, art. 4-9). Estas condiciones bastan para que la Sala concluya que los hechos probados en esta tutela son violatorios del derecho a la intimidad del actor, por lo que, conforme a lo anotado, la acción de tutela adquiere procedencia, pues es el instrumento idóneo para su protección, y para censurar y prevenir nuevas filtraciones a fin de garantizar la reserva de los datos que se hubieren recogido como consecuencia de las labores de inteligencia y que todavía no han sido difundidos al público. 6.4. Es evidente que ante las irregularidades detectadas en la utilización del espectro, el Estado estaba facultado para iniciar las estrategias necesarias para conservar o restablecer el manejo del espectro electromagnético de conformidad con la ley pero, toca advertir, en todo caso dichas maniobras de inteligencia debían adelantarse atendiendo las garantías adscritas a los derechos fundamentales, bajo la responsabilidad y control, y atendiendo los límites propios de las labores preventivas de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta que dichas maniobras no se pueden adelantar en detrimento de las libertades previstas en la Constitución o de potestades claramente legítimas adelantadas por los ciudadanos. Es evidente, por tanto, que el “monitoreo pasivo” sólo debe adelantarse para conseguir la información que sea estrictamente necesaria sobre operaciones sospechosas o fraudulentas, durante un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a la intimidad y afianzando la reserva correspondiente para garantizar el buen nombre de las personas. Sin embargo, se advierte, esta conclusión no obsta para que a partir de las investigaciones respectivas se termine concluyendo que en algunos casos sí se adelantaron interceptaciones y, en este evento, será necesario que cada autoridad verifique que las mismas se efectuaron conforme a los parámetros del artículo 250-2 de la Constitución Política y el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, so pena de que dichas pruebas sean consideradas ilícitas y por tanto susceptibles de exclusión de cualquier proceso en el que se involucren. En este sentido la Corte debe insistir en que las labores de la Policía sólo pueden implicar maniobras preventivas de inspección del
  • 28. Expediente T -1771946 28 espectro y nunca pueden involucrar el seguimiento individual y estable o la interceptación de las conversaciones personales, sin que exista orden previa de la Fiscalía General de la Nación49 . Así pues, lo anterior permite concluir a la Sala que en el presente caso la tutela al derecho fundamental de la intimidad debe concederse y, como consecuencia concluye que el amparo procedente para la vulneración demostrada consiste en ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que adelante las gestiones que considere necesarias para que, en aplicación del Decreto 2233 de 1995, proceda a garantizar la reserva y la confidencialidad de la información recopilada como consecuencia de las labores de inteligencia y, específicamente, presente ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional (Dec. 2134 de 1992) un plan a partir del cual se certifique que dichos datos no serán filtrados y que futuras maniobras no serán objeto de “depuración”. Cabe recordar, que no es al actor sino al juez de tutela al que le corresponde determinar en cada caso concreto la protección que resulte adecuada para la vulneración del derecho a la intimidad que se hubiere demostrado. Es así que en el presente caso, la orden mencionada en el párrafo anterior es suficiente para tutelar el derecho vulnerado, no siendo procedente extenderla a las órdenes requeridas por el actor en su escrito de tutela. Además, a pesar de que no existe evidencia alguna dentro de este expediente que sugiera que a partir de las labores de inteligencia se ha adelantado alguna investigación en contra del actor, la Sala considera necesario aclarar que el ordenamiento jurídico define unas condiciones específicas a partir de las cuales se debe excluir el conjunto de herramientas probatorias recopiladas con vulneración derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha definido las reglas de exclusión probatoria por vulneración de derechos fundamentales50 , en aplicación de la principal fuente de nulidad de los medios 49 Dentro de las pautas constitucionales que actualmente regulan la legítima interceptación de comunicaciones, en la sentencia C-1092 de 2003 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis) la Corte efectuó el estudio de la modificación efectuada por el Acto Legislativo 03 de 2002 al numeral 2º del artículo 250 de la Constitución Política. En esta disposición -recordemos- se fijan las facultades generales que debe desempeñar la Fiscalía General de la Nación en razón a la entrada en funcionamiento del sistema penal acusatorio. Específicamente, en el numeral segundo, se estableció la atribución para adelantar determinadas actuaciones, entre ellas, la interceptación de comunicaciones bajo el control posterior del juez de control de garantías. 50 Cfr. sentencia SU-159 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte estudió, entre otros, la legitimidad que tenía el inicio de una investigación a partir de la grabación clandestina de una conversación que fue divulgada por un conocido medio de comunicación. En aquella ocasión el actor consideraba que toda la investigación se encontraba viciada por una “vía de hecho por defecto fáctico”, dada la ilicitud de la prueba a partir de la que se dio inicio a la investigación, ya que la grabación fue efectuada por desconocidos sin que, por supuesto, mediara una orden judicial previa. Bajo este contexto, la Corte procedió a estudiar cuáles son las condiciones de aplicación de la regla de exclusión probatoria por vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones y el debido proceso. En desarrollo de esta regla infirió dos instrucciones especiales aplicadas al desarrollo del antiguo sistema de juzgamiento penal: (i) las fuentes de exclusión y (ii) la sanción. De acuerdo al desarrollo legal de la exclusión probatoria y los antecedentes de la misma en la Asamblea Constituyente, la Corte concluyó que no es posible darle efecto jurídico alguno a las pruebas “que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona” pero -advirtió- la existencia de una nulidad constitucional aplicable a una de las pruebas no necesariamente invalida los alcances de la noticia criminis o
  • 29. Expediente T -1771946 29 de conocimiento judicial, prevista en el artículo 29 de la Constitución51 . Así, si se llegare a comprobar la existencia de interceptaciones ilegales que afecten la intimidad o el secreto profesional, lo procedente no es ordenar la destrucción o entrega de dicha información, sino establecer el grado de infracción de la maniobra52 para determinar si procede el rechazo de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información53 o si debe procederse a ordenar la exclusión de la prueba54 . Por tanto, debe resaltar la Corte, que en el presente caso, si en la labor preventiva no se detecto la posible comisión inmediata de delito alguno, con posterioridad las citadas grabaciones no pueden servir de material probatorio si no tienen como soporte la orden de autoridad competente. Para terminar, la Sala advierte que los reportes de inteligencia no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito. A partir de allí, las autoridades administrativas y penales pueden adoptar las medidas que consideren necesarias para prevenir o sancionar la infracción. Dado que este tipo de informes tienen un carácter preventivo sobre actos que reúnen las condiciones para ser considerados sospechosos, si tal información tuviera que ser revelada inmediatamente, todas las medidas para la prevención, control y sanción del delito resultarían inocuas. 6.5. Finalmente, atendiendo la reserva y discreción a la que está sometida la recopilación y evaluación de la información remitida por la Policía Nacional, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de todos los demás medios de convicción dentro de un proceso. Además, aclaró que el concepto de debido proceso incluye el respeto de otros derechos como la intimidad y el secreto profesional. Específicamente, en la SU-159 la Corte efectuó un análisis de la regla de exclusión aplicada al mandato de inviolabilidad de las comunicaciones. Tal razonamiento la llevó a comprender y confirmar que las autoridades demandadas (en ese caso, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación) tenían un margen de acción legítimo a partir del cual podían derivar la ilicitud de la grabación como medio de prueba, sin que ello afectara el desarrollo de toda la investigación. 51 El quinto inciso de esta disposición textualmente dice lo siguiente: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 52 En aplicación de las reglas de exclusión es importante destacar que es posible engendrar la existencia de las pruebas inconstitucionales, es decir, aquellas que han sido obtenidas vulnerando los derechos fundamentales, y las pruebas ilegales, o sea, las que representan una actuación ilícita con violación de las garantías del indiciado, acusado, condenado, las víctimas o cualquiera de los intervinientes en el proceso. 53 Respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información, el CPP prevé que el fiscal debe declarar su rechazo, cuando sea corroborada su ilegalidad ( Ley 906 de 2004, art. 276) sin perjuicio de las potestades del juez de control de garantías (P. ej. Ley 906 de 2004, arts. 237 y 246), en los siguientes términos: “Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primero hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal” (Ley 906 de 2004, art. 212). 54 En lo relativo a las pruebas, el Código dispone la exclusión de los medios de prueba ilegales (Ley 906 de 2004, art. 360) o de aquellos que se obtengan con violación de las garantías fundamentales, de la siguiente manera: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal || Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencias de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia” (Ley 906 de 2004, art. 23), considerando lo siguientes criterios: “el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley” (Ley 906 de 2004, art. 455).
  • 30. Expediente T -1771946 30 Judicatura de Cundinamarca garantizar la reserva y la confidencialidad de la información remitida por ese organismo, limitando el acceso del público al expediente y permitiendo el acceso restringido de los sujetos procesales al mismo y a los documentos reservados, pero limitando la expedición de copias o fotocopias de estos últimos. V.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de septiembre 24 de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fue confirmado el de agosto 21 del mismo año, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro la acción de tutela instaurada por el señor Abelardo De La Espriella contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la intimidad. Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones que considere necesarias para que, en aplicación del Decreto 2233 de 1995, proceda a garantizar la reserva y la confidencialidad de la información recopilada como consecuencia de las labores de inteligencia y, específicamente, presente ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional (Dec. 2134 de 1992) un plan a partir del cual se certifique que dichos datos no serán filtrados y que futuras maniobras no serán objeto de “depuración”. En cuanto a las demás peticiones del actor, quedan sujetas a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, garantizar la reserva y la confidencialidad de la información remitida por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, permitiendo el acceso de los sujetos procesales al expediente y a los documentos reservados, pero limitando la expedición de copias o fotocopias de estos últimos. Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
  • 31. Expediente T -1771946 31 Constitucional. Cúmplase. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Con salvamento de voto MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General