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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO PROCESAL PENAL I
ESTUDIANTE:
Dioneila Crazut C.I 24399261
Correo electrónico dioneespinoza@hotmail.com
Barquisimeto; Septiembre del 2016
Introducción
Los actos de investigación son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y
están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la
perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y en la culpabilidad de los delincuentes. Los actos de investigación son
ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de
los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden
previa de los órganos jurisdiccionales. Entre los actos de investigación está la inspección, el
allanamiento, Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones y la
experticia. Es de suma importancia saber que se practican en presencia del órgano que ha
de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de
inmediación, contradicción y publicidad.
TEMA 14
Inspección Art 186 COPP
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el
estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad
para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se
levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos
materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual
en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo
modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que
presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o,
cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier
persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que
presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se
pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del
Ministerio Público. Es importante saber cuál es el objeto de la inspección La finalidad de
esta técnica de investigación es descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y
estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de
comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el
autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho
que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del
delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad.
Tipos de Inspección
 Inspección de Personas Art 191: La policía podrá inspeccionar una persona, cuando
exista un motivo valido que esconde entre su ropa o pertenencias objetos que lo
relacionen con un hecho delictivo. La policía antes de comenzar con la inspección
debe notificarle a la persona de la sospecha y de las cosas buscadas, pidiéndole que
colabore al mostrar sus pertenencias.
 Inspección de Vehículo Art 193: La policía podrá comenzar con la inspección de un
vehículo si existiera un motivo para sospechar que la persona oculte objetos
relacionados con un hecho ilícito.
 Registro Art 208: De acuerdo con el contenido textual debe notarse que se torna
repetitivo respecto con las inspecciones.
 Examen Corporal y Mental Art 195: En caso que fuera necesario se podrá hacer el
examen corporal y mental del imputado, cuidando su derecho así como también el
pudor.
El Allanamiento Art 196 COPP
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en
sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un Juez.
Los órganos de policía y de investigaciones penales, tales como, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Servicio Bolivariano de
Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana (CNPB) y las distintas Policías Municipales, entre otros
organismos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal les atribuya tal
carácter, en casos de necesidad y urgencia, podrán solicitar directamente al Juez en
Funciones de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Fiscal del Ministerio Público, que siempre deberá constar en la Solicitud. La Resolución
por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre
fundada. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra
persona que le asista. Bajo esas formalidades se tiene que levantar un Acta.
Por otro lado, el legislador al tiempo de crear el procedimiento garantizó una figura
externa para avalar la conducción por los funcionarios sobre la Orden Judicial de
Allanamiento, quedando determinado que para el registro se tiene que cumplir con dos
testigos hábiles dándole como prioridad a que estos sean vecinos del lugar y que no tengan
vínculo con los funcionarios de investigación. Ahora bien, en el mismo Artículo
mencionado del COPP se aprecian dos numerales que de alguna manera contradicen lo
establecido en el Artículo 47 de la CRBV; y es que estrictamente indica que: “El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o cumplir, de acuerdo
con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser
humano…” Los cual se opone a lo exceptuado en el numeral 1 y 2 del Artículo 196 del
COPP, donde señala en el primero que la Orden no procederá si se trata de impedir la
perpetración o continuidad de un delito; y en el segundo, cuando se trate de personas a
quienes se persiguen para su aprehensión; gravedad en seguida, al parecer que el legislador
no se percató que legalizaría los allanamientos sin ordenes; y es que, en el último aparte
ratifica que en aquellos allanamientos sin ordenes sólo se motivarán en un Acta según como
se produjeron.
Sentencia Número 713, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008.
Allanamiento. Acto de investigación que por su naturaleza atribuye la condición de
Imputado:
“…los ciudadanos acusados fueron individualizados a través de actos de investigación que
por su naturaleza atribuían la condición de imputado de acuerdo con el citado artículo 124
del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por
los allanamientos practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy
acusados.”
TEMA 15
Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones
 Incautación Art 204 COPP: Se entiende de interceptar correspondencia u otros
documentos, si hay una investigación, los mensajes de texto, las llamadas, podrán
ser objetos de interceptación, el MP, podrá solicitar que se intervengan teléfonos y
que se graven las conversaciones o que se extraigan los mensajes de texto, en los
expedientes de deja constancia. Como la, privacidad de la comunicación es una
garantía constitucional, para poder pasar por encima de esto, se necesita la orden
escrita del tribunal de control, si no, no tiene validez. Ejemplo un caso de un
matrimonio de ancianos, una investigación de droga, se descubrió mediante una
interceptación de mensajes de texto.
 Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas Art 205: Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio,
cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las
fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior
identificación.
 Autorización Art 206: La privacidad es una garantía constitucional, la norma es
expresa, debe estar autorizada, se debe indicar, a quien, cual medio, cuando y como
y si el tribunal considera que todo está cubierto, el tribunal lo podrá acordar por
treinta Díaz o una semana, el MP, podrá solicitar una extensión de tiempo, hay
elementos pero no suficientes, el tribunal acordara o no dar una extensión de
tiempo. De todo eso se levanta acta, de quien llamo, que dijo. El tribunal está
obligado a señalar porque considera procedente otorgar esa orden.
 Uso de la Grabación Art 207: Prohibición expresa, no solamente a los funcionarios,
sino también al MP, y a los jueces. La misma norma establece una privacidad de
todo lo que se obtuvo en esa grabación. La prohibición es para lo que se obtenga a
través de un procedimiento autorizado.
Es de suma importancia acotar que el Art 48 de la CRBV tiene como propósito
garantizar la protección de los derechos referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas, en todas y cada una de sus formas, y exceptúa, que como única forma, el hecho de
que sólo podrá ser interferida será por orden del tribunal competente, preservando el secreto
de lo privado, que no guarde relación con el proceso, y en cumplimiento de las
disposiciones de la ley.
Testimonio
Es la exposición o relato que una persona realiza ante el funcionario competente, de
los hechos o circunstancias relacionados directa o indirectamente con el delito materia de
investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por
informaciones. El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país
o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un
Tribunal, con el fin de prestar declaración testimonial.
Esta obligación de rendir declaración tiene sus exenciones en los siguientes casos Art 210
COPP:
 El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y
descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.
 Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado
en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
 Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes.
 Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás
profesionales de la salud.
Reconocimiento del Imputado o Imputada Art 216 COPP
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del
imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente
al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más
característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto
anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que
debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos
otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo
juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o
grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de
ellas es. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0243 de fecha
04/05/2007
El señalamiento de un testigo o de la víctima al imputado en el debate oral no se considera
el reconocimiento del imputado establecido en la norma adjetiva.
... el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los
testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la
sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el
acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de
Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y
231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la
inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la
Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en
consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aun cuando tal
vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por
tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones
de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de
fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de
autos...
TEMA 16
La Experticia Art 223 COPP
Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una
actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintos
a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y
conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento
escapa al saber del común de las personas. Toda Experticia, para que tenga el carácter de
tal, además de desarrollarse dentro del proceso, deberá practicarse por encargo judicial, sea
que tal encargo se produzca por actuación oficiosa del Tribunal, sea que la provoque alguna
de las partes por pedimento o promoción expresa. Es el medio de prueba consistente en el
dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una
materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o
situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración,
bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales,
con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir
el juez según su propia convicción.
Art 223 COPP: El Ministerio Público ordenara la experticia para descubrir un elemento o
valorarlo, se necesitan de conocimiento o habilidades especiales en algunas áreas, ciencias
y arte. El fiscal del Ministerio Público, puede señalarle a los peritos o especialistas
asignados los aspectos más importantes que deben ser de mayor estudio.
Sentencia Nº 286-15 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Expediente
Nº VP03-R-2015-001044 de fecha 21/07/2015
"(...) El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el
examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se
requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la
Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más
relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo
dentro del cual presentarán sus dictamen..."
"(...) La experticia es un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que,
adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal..."
En torno a lo anterior manifestó el Ministerio Público que, se demuestra que dichos medios
probatorios, tanto el informe médico pericial como el Testimonio del Experto, Médico
Forense, no solo no fue obtenido legalmente, sino que además fue promovido cumpliendo
con los requisitos exigidos por la legislación con indicación de su pertinencia y necesidad y
así mismo fueron admitidos por la Jueza de Control.
Contestación de la acusación
CIUDADANO/o;
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, DIONEILA PASTORA CRAZUT ESPINOZA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-24399261, e inscrita ante el IPSA bajo en N° 020. 155 ,
actuando en defensa de la ciudadana:, VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, de
nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, la
cual se encuentra imputado en la Actuación N° GP01-P-2010-6578, me dirijo a Usted,
respetuosamente, fijada la Audiencia Preliminar, para fecha Cuatro (05) de Abril de 2016, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a
contestar la acusación fiscal y en consecuencia se expone:
PUNTO PREVIO
La defensa, mediante escrito de fecha Seis (06) de Abril de 2016, solicitó en fase investigativa,
diligencias concretas, con el objeto de corroborar o no lo declarado por el imputado en la
audiencia de imputación, según se evidencia de copia que se acompaña adjunta, evidenciándose
que en el escrito acusatorio, no se rinde cuenta de dichas diligencias solicitadas, incumpliendo
de este modo la Fiscalía, la parte in fine del artículo 305 COPP y por ende violentándose lo
dispuesto en el artículo 49,1 Constitucional, por lo que se demanda la nulidad de la acusación,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que se vio afectada la posibilidad de contar con elementos de convicción,
ulteriores medios de pruebas, que permitan desvirtuar la acusación fiscal. La defensa se opone a
la Admisión de la Acusación Fiscal, mediante la oposición de la excepción prevista en el
artículo 28 ordinal 1, literal i del COP, por infracción a los ordinales 3º y 5º del artículo 326
ejusdem. Infracción del ordinal 2do del artículo 326 COPP.
CASO EJEMPLO: En fecha 03 de abril el 2016 la ciudadana MARIA JOSE COLMENREZ
SANCHEZ se dirige a realizar una denuncia por hurto calificado, en la cual denuncia a la
ciudadana VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA de haberse valido de la confianza que
se había depositado en ella y haber extraído de la casa en la cual tenía arrendada una
habitación, un computador portátil y 2 teléfonos celulares de última tecnología, en horas de la
noche habiéndose percatado ella del hecho, razón por la cual se interpone la presente denuncia.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicitó el enjuiciamiento del
imputado VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, de 27 años de edad, de estado civil
soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en: la urb Yucatan, calle nro. 3
avenida 2, casa nro. 25,” Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de la Sra
MARIA JOSE COLMENARZ SANCHEZ y por la presunta comisión del delito HURTO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453
concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Pena.
Conclusión
Las pruebas son de suma importancia para el proceso, para esto la ley dispone lo
conveniente para que puedan ser recogidas antes de que se dispersen, oculten,
desnaturalicen o pierdan. Para evitar la dispersión, la inspección y el registro, tiene por
objeto descubrir las cosas que tengan relación con el delito, como los instrumentos de
comisión, o que puedan servir al descubrimiento de la verdad, con relación a las pruebas,
las inspecciones no son más que actos preparatorios de exploración y búsqueda. Para
concluir es importante resaltar cual es el fin de la prueba que es llevar la verdad y la
certeza, al menos la posibilidad, a la mente del mente del juez para que pueda fallar
conforme a la justicia. Siendo así hay un interés público indudable y manifiesto en la
función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la
acción y en la jurisdicción.

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Medios probatorios.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO PROCESAL PENAL I ESTUDIANTE: Dioneila Crazut C.I 24399261 Correo electrónico dioneespinoza@hotmail.com Barquisimeto; Septiembre del 2016
  • 2. Introducción Los actos de investigación son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes. Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales. Entre los actos de investigación está la inspección, el allanamiento, Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones y la experticia. Es de suma importancia saber que se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
  • 3. TEMA 14 Inspección Art 186 COPP Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público. Es importante saber cuál es el objeto de la inspección La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad. Tipos de Inspección  Inspección de Personas Art 191: La policía podrá inspeccionar una persona, cuando exista un motivo valido que esconde entre su ropa o pertenencias objetos que lo relacionen con un hecho delictivo. La policía antes de comenzar con la inspección debe notificarle a la persona de la sospecha y de las cosas buscadas, pidiéndole que colabore al mostrar sus pertenencias.  Inspección de Vehículo Art 193: La policía podrá comenzar con la inspección de un vehículo si existiera un motivo para sospechar que la persona oculte objetos relacionados con un hecho ilícito.  Registro Art 208: De acuerdo con el contenido textual debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones.  Examen Corporal y Mental Art 195: En caso que fuera necesario se podrá hacer el examen corporal y mental del imputado, cuidando su derecho así como también el pudor. El Allanamiento Art 196 COPP Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un Juez. Los órganos de policía y de investigaciones penales, tales como, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Servicio Bolivariano de
  • 4. Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CNPB) y las distintas Policías Municipales, entre otros organismos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal les atribuya tal carácter, en casos de necesidad y urgencia, podrán solicitar directamente al Juez en Funciones de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Fiscal del Ministerio Público, que siempre deberá constar en la Solicitud. La Resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que le asista. Bajo esas formalidades se tiene que levantar un Acta. Por otro lado, el legislador al tiempo de crear el procedimiento garantizó una figura externa para avalar la conducción por los funcionarios sobre la Orden Judicial de Allanamiento, quedando determinado que para el registro se tiene que cumplir con dos testigos hábiles dándole como prioridad a que estos sean vecinos del lugar y que no tengan vínculo con los funcionarios de investigación. Ahora bien, en el mismo Artículo mencionado del COPP se aprecian dos numerales que de alguna manera contradicen lo establecido en el Artículo 47 de la CRBV; y es que estrictamente indica que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” Los cual se opone a lo exceptuado en el numeral 1 y 2 del Artículo 196 del COPP, donde señala en el primero que la Orden no procederá si se trata de impedir la perpetración o continuidad de un delito; y en el segundo, cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión; gravedad en seguida, al parecer que el legislador no se percató que legalizaría los allanamientos sin ordenes; y es que, en el último aparte ratifica que en aquellos allanamientos sin ordenes sólo se motivarán en un Acta según como se produjeron. Sentencia Número 713, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008. Allanamiento. Acto de investigación que por su naturaleza atribuye la condición de Imputado: “…los ciudadanos acusados fueron individualizados a través de actos de investigación que por su naturaleza atribuían la condición de imputado de acuerdo con el citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy acusados.”
  • 5. TEMA 15 Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones  Incautación Art 204 COPP: Se entiende de interceptar correspondencia u otros documentos, si hay una investigación, los mensajes de texto, las llamadas, podrán ser objetos de interceptación, el MP, podrá solicitar que se intervengan teléfonos y que se graven las conversaciones o que se extraigan los mensajes de texto, en los expedientes de deja constancia. Como la, privacidad de la comunicación es una garantía constitucional, para poder pasar por encima de esto, se necesita la orden escrita del tribunal de control, si no, no tiene validez. Ejemplo un caso de un matrimonio de ancianos, una investigación de droga, se descubrió mediante una interceptación de mensajes de texto.  Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas Art 205: Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.  Autorización Art 206: La privacidad es una garantía constitucional, la norma es expresa, debe estar autorizada, se debe indicar, a quien, cual medio, cuando y como y si el tribunal considera que todo está cubierto, el tribunal lo podrá acordar por treinta Díaz o una semana, el MP, podrá solicitar una extensión de tiempo, hay elementos pero no suficientes, el tribunal acordara o no dar una extensión de tiempo. De todo eso se levanta acta, de quien llamo, que dijo. El tribunal está obligado a señalar porque considera procedente otorgar esa orden.  Uso de la Grabación Art 207: Prohibición expresa, no solamente a los funcionarios, sino también al MP, y a los jueces. La misma norma establece una privacidad de todo lo que se obtuvo en esa grabación. La prohibición es para lo que se obtenga a través de un procedimiento autorizado. Es de suma importancia acotar que el Art 48 de la CRBV tiene como propósito garantizar la protección de los derechos referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en todas y cada una de sus formas, y exceptúa, que como única forma, el hecho de que sólo podrá ser interferida será por orden del tribunal competente, preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el proceso, y en cumplimiento de las disposiciones de la ley. Testimonio Es la exposición o relato que una persona realiza ante el funcionario competente, de los hechos o circunstancias relacionados directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por informaciones. El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal, con el fin de prestar declaración testimonial.
  • 6. Esta obligación de rendir declaración tiene sus exenciones en los siguientes casos Art 210 COPP:  El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.  Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.  Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.  Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud. Reconocimiento del Imputado o Imputada Art 216 COPP Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0243 de fecha 04/05/2007 El señalamiento de un testigo o de la víctima al imputado en el debate oral no se considera el reconocimiento del imputado establecido en la norma adjetiva. ... el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aun cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos...
  • 7. TEMA 16 La Experticia Art 223 COPP Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintos a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común de las personas. Toda Experticia, para que tenga el carácter de tal, además de desarrollarse dentro del proceso, deberá practicarse por encargo judicial, sea que tal encargo se produzca por actuación oficiosa del Tribunal, sea que la provoque alguna de las partes por pedimento o promoción expresa. Es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Art 223 COPP: El Ministerio Público ordenara la experticia para descubrir un elemento o valorarlo, se necesitan de conocimiento o habilidades especiales en algunas áreas, ciencias y arte. El fiscal del Ministerio Público, puede señalarle a los peritos o especialistas asignados los aspectos más importantes que deben ser de mayor estudio. Sentencia Nº 286-15 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Expediente Nº VP03-R-2015-001044 de fecha 21/07/2015 "(...) El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán sus dictamen..." "(...) La experticia es un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal..." En torno a lo anterior manifestó el Ministerio Público que, se demuestra que dichos medios probatorios, tanto el informe médico pericial como el Testimonio del Experto, Médico Forense, no solo no fue obtenido legalmente, sino que además fue promovido cumpliendo con los requisitos exigidos por la legislación con indicación de su pertinencia y necesidad y así mismo fueron admitidos por la Jueza de Control.
  • 8. Contestación de la acusación CIUDADANO/o; JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA. SU DESPACHO. Quien suscribe, DIONEILA PASTORA CRAZUT ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24399261, e inscrita ante el IPSA bajo en N° 020. 155 , actuando en defensa de la ciudadana:, VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, la cual se encuentra imputado en la Actuación N° GP01-P-2010-6578, me dirijo a Usted, respetuosamente, fijada la Audiencia Preliminar, para fecha Cuatro (05) de Abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar la acusación fiscal y en consecuencia se expone: PUNTO PREVIO La defensa, mediante escrito de fecha Seis (06) de Abril de 2016, solicitó en fase investigativa, diligencias concretas, con el objeto de corroborar o no lo declarado por el imputado en la audiencia de imputación, según se evidencia de copia que se acompaña adjunta, evidenciándose que en el escrito acusatorio, no se rinde cuenta de dichas diligencias solicitadas, incumpliendo de este modo la Fiscalía, la parte in fine del artículo 305 COPP y por ende violentándose lo dispuesto en el artículo 49,1 Constitucional, por lo que se demanda la nulidad de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vio afectada la posibilidad de contar con elementos de convicción, ulteriores medios de pruebas, que permitan desvirtuar la acusación fiscal. La defensa se opone a la Admisión de la Acusación Fiscal, mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 1, literal i del COP, por infracción a los ordinales 3º y 5º del artículo 326 ejusdem. Infracción del ordinal 2do del artículo 326 COPP. CASO EJEMPLO: En fecha 03 de abril el 2016 la ciudadana MARIA JOSE COLMENREZ SANCHEZ se dirige a realizar una denuncia por hurto calificado, en la cual denuncia a la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA de haberse valido de la confianza que se había depositado en ella y haber extraído de la casa en la cual tenía arrendada una habitación, un computador portátil y 2 teléfonos celulares de última tecnología, en horas de la noche habiéndose percatado ella del hecho, razón por la cual se interpone la presente denuncia. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicitó el enjuiciamiento del imputado VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en: la urb Yucatan, calle nro. 3 avenida 2, casa nro. 25,” Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de la Sra MARIA JOSE COLMENARZ SANCHEZ y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Pena.
  • 9. Conclusión Las pruebas son de suma importancia para el proceso, para esto la ley dispone lo conveniente para que puedan ser recogidas antes de que se dispersen, oculten, desnaturalicen o pierdan. Para evitar la dispersión, la inspección y el registro, tiene por objeto descubrir las cosas que tengan relación con el delito, como los instrumentos de comisión, o que puedan servir al descubrimiento de la verdad, con relación a las pruebas, las inspecciones no son más que actos preparatorios de exploración y búsqueda. Para concluir es importante resaltar cual es el fin de la prueba que es llevar la verdad y la certeza, al menos la posibilidad, a la mente del mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia. Siendo así hay un interés público indudable y manifiesto en la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la acción y en la jurisdicción.