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"Año del buen servicio al ciudadano"
INFORME TÉCNICO N" '2C::i8 -2017-SERVIR/GPGSC
AUTORIDAD NACi"ONAL DEL
SEf'NIC/0 CIVIL
PR.I?::'~!r:J~·:¡..u~!t>. I".IFr.l JTJVA
FECHP. 3oMAR 2017 HORA
A JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN
Presidente Ejecutivo
CYNTHIASÚ LAY
Firm!~J.:~::·..~..j~..?......~.
De
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto Prescripción en el régimen disciplinario
Referencia Documento con registro W 0009881-2017
Fecha Lima,
3OMAR. 2017
l. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR sobre la prescripción de una falta
disciplinaria cometida entre los años 2013 y 2014 por un funcionario público.
11. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 SERVIR es un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo
el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el
constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones
individuales que adopte cada Entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,
planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o
específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
En tal sentido, cabe concluir que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica,
emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina
0 8° ¡; las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
i5
"' su fl
""'·o (f funcionarios públicos en el procedimiento administrativo disciplinario
PGSC
2.4 De conformidad con el Informe Técnico W 599-2015-SERVIR/GPGSC el cual ratificamos y que
está publicado en el portal institucional (www.servir.gob.pe) se concluyó lo siguiente:
Para efectos de la aplicación del régimen y procedimiento disciplinario se consideran bajo su
ámbito a los funcionarios públicos señalados en el articulo 52• de la ley del Servicio Civil, con
1
" " i "" ,,_, '
N >- '.' > l ~
Presidencia ·
de( Consejo'c¡e IVHnístros
"Año del buen servicio al ciudadano"
las excepciones establecidas en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 90° del
Reglamento General, a los que les son aplicables lo dispuesto por el artículo 93° (numeral4 y
5) del mismo Reglamento.
La Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador
de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", ha precisado que se entiende que son funcionarios
aquellos que han sido definidos como tales en la Ley del Servicio Civil y en la Ley W 28175,
Ley Marco del Empleo Público, inclusive para regímenes distintos al de la Ley del Servicio
Civil, con las exclusiones señaladas en el primer párrafo del numeral 4.1 de dicha Directiva,
así como las exclusiones indicadas en el artículo 90° del Reglamento General.
Las entidades adoptando como criterio la línea jerárquica establecida en sus instrumentos
de gestión interna (MPP, ROF y CAP) deben establecer quienes tienen la calidad de
funcionarios, susceptibles del procedimiento administrativo disciplinario; considerando,
además personal del empleo público clasificado como funcionario, empleado de confianza y
directivo superior, según las definiciones de la Ley Marco del Empleo Público, puede ser
contratado mediante el régimen CAS, estando excluido de la realización del concurso público
referido en el artículo 8° del Decreto Legislativo W 1057.
Sobre la prescripción en el procedimiento administrativo Disciplinario
2.5 La Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley W
30057, Ley del Servicio Civil', en adelante LSC, estableció que el título correspondiente al
régimen disciplinario y procedimiento sancionador previsto en dicho reglamento entraría en
vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir el14 de setiembre de 2014.
2.6 Con ello se aplica normas uniformes respecto a los plazos aplicables en los procedimientos
administrativos disciplinarios en el Estado, independientemente de que el servidor o funcionario
sea de los regímenes laborales Decretos Legislativos Nos 276, 728 o 1057 (CAS). Así se cumple
con la finalidad de que el régimen disciplinaría previsto en la LSC sea aplicable a los regímenes
laborales señalados, con excepción de las entidades y servidores previstos en su Primera
Disposición Complementaria Final.
2.7 En ese sentido, y con la finalidad de coadyuvar a la transición entre las normas que regulaban
los procedimientos disciplinarios de los servidores públicos antes del 14 de setiembre de 2014,
SERVIR emitió la Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC, en adelante la Directiva, en cuyo numeral
62
se establecen las reglas de vigencia para la aplicación de las normas en el tiempo.
~o»Al D.$-( probado por Decreto Supremo W 040-2014-PCM y publicado en el Diario Oficia! "El Peruano" el13 de junio de 2014,
~ ectlva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC- Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N" 30057
0
80 t IGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD
~ . LOs PAD instaurados antes del14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas
~ rocedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de Los recursos de apelación que, de ser el
~)k~:': caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.
6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas
procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivos aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
6.3. Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicho fecha, se regirán por las normas
procedimentales y sustantivos sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N" 30057 y su Reglamento.
2
1
'
"Año del buen servicio al ciudadano"
2.8 Así por ejemplo, en su numeral 6.2 prevé expresamente que a los procedimientos disciplinarios
instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha
fecha, les son aplicables las reglas procedimentales previstas en el marco normativo de la LSC y
las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
Ahora bien, las reglas sustantivas y procedimentales a las que se hace referencia se encuentran
precisadas en el numeral7 de la misma directiva:
Reglas sustantivas Reglas procedimentales
o
Autoridades competentes del procedimiento
o
Los deberes y /u obligaciones,
administrativo disciplinario.
o
Etapas o fases del procedimiento disciplinario y plazos
prohibiciones como
incompatibilidades y derechos
para la realización de actos procedimentales.
o
Formalidades previstas para la emisión de los actos
de los servidores.
o
Las faltas.
procedimentales.
o
Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derechoo
Las sanciones: tipos,
determinación, graduación y de defensa.
o
Medidas cautela res
eximentes. o
Plazos de prescri11ción.
2.9 No obstante, el 27 de noviembre de 2016, el Tribunal de Servicio Civil publicó en el Diario Oficial
El Peruano la Resolución de Sala Plena N' 001-2016-SERVIR/TSC, donde se estableció como
precedente de observancia obligatoria lo dispuesto en los numeral 21, 26, 34, 42 y 43 de la parte
considerativa de la misma, referidos a la prescripción en el marco de la LSC.
2.10 Entonces, de acuerdo a lo establecido en el numeral 21 de la Resolución de Sala Plena N' 001-
2016- SERVIR/TSC, el Tribunal ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y
por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC debe ser
considerada como Una regla sustantiva y no procedimental como se encuentra establecido en la
Directiva.
2.11
:-,ONAL Off;
.. '~
"' "'S V0
8° ~
"' -
Por lo tanto, para el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de la LSC ahora tiene
naturaleza sustantiva, al igual que las faltas tipificadas y las sanciones, no siendo aplicable como
regla procedimental. En ese sentido, el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en el
artículo 94° de la LSC3
solo corresponde ser aplicado a aquellos hechos cometidos a partir del14
de setiembre de 2014.
o S o
~ . ~f~~------------------------------------------------------------------------------
'Gp , ~ 1en segunda instancia administrativa o en !a vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo
GSC riterio dispuesto en el numeral6.2 anterior.
6.5. Para efectos de lo presente directiva, se consideró que el PAD ha sido Instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso que
contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado.
3 ley W 30057, ley del Servicio Civil
Articulo 94°. Prescripción
la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres ( 03) años
contados a partir de la comisión de la falta y uno (01) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de
la haga sus veces.
3
' ~ ' ~)~ '
v "e,
Presidencia
del í'Zqnsej9 de M!cylstros
"Año del buen servicio al ciudadano"
2.12 Ello quiere decir que los hechos cometidos hasta el 13 de setiembre de 2014, por servidores y
funcionarios sujetos al régimen del Decreto Legislativo N" 276, se sujetan al plazo de
prescripción que se encontraba vigente cuando se cometieron los hechos, es decir, el artículo
173• del Decreto Supremo N"005-90PCM, el cual era de un (1) año computable a partir de que la
autoridad competente conoció la comisión de la falta.
2.13 Asimismo, en el caso de los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la actividad privada-
Decreto Legislativo N" 728 para hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, al no
existir un plazo de prescripción establecido por ley, será de aplicación el principio de inmediatez,
según lo indicado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de
Sala Plena N" 003- 2013 -SERVIR/TSC.
2.14 Finalmente, para los servidores y funcionarios sujetos al régimen laboral Decreto Legislativo W
1057- CAS por hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, se sujetaban al plazo de
prescripción regulada en el Código de Ética de la Función pública, en adelante CEFP, este es de
tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se
trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir
de la fecha en que se cometió la última infracción (artículo 17" del Reglamento del CEFP).
Plazo de prescripción más favorable en el procedimiento administrativo disciplinario:
2.15 El artículo 93• del Reglamento de la LSC señala que los principios de la potestad sancionadora
para el procedimiento administrativo disciplinario se rigen por los principios establecidos en el
artículo 230• de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante
LPAG.
2.16 De ese modo, en aplicación a la LPAG, el artículo 230• desarrolla en el inciso 5 el principio de
irretroactividad4
• Estableciendo que las disposiciones sancionadoras vigentes son aplicables en
el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le
sean más favorables. Además, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en
la autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30} días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un plazo mayor,
la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario
y la emisión de la resolución no puede trascurrir un plazo mayor a un (01) año.
Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (02) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión
de la infracción.
4 ley N• 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 230". Principios de la potestad sancionadora administrativa
....-,-,-0<- a potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
~~
0 Bo .0
retroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a
s - onar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
. SU ~ isposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la
'-'"'-::t---o .tf· icación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor
PGS0 a nueva disposición.
4
1
"Año del buen servicio al ciudadano"
cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la
infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en
ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
2.17 En consecuencia, en aplicación a la excepción contenida en el principio de irretroactividad, las
entidades, en su potestad sancionadora, deberán aplicar el plazo de prescripción vigente al
momento de la comisión de la infracción (sea de los Decretos legislativos Nos 276 y 728, y CEFP)
o caso contrario aplicar la norma posterior si es más favorable para el infractor, como la
prescripción señalada en el artículo 94° de la lSC.
111. Conclusiones
3.1 Para el alcance del régimen y procedimiento disciplinario de la lSC a los funcionarios públicos se
deberá considerar lo señalado en el párrafo 2.4.
3.2 El Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución dé Sala Plena W 001-2016-SERVIR/TSC, cuyos
numerales 21, 26, 34, 42 y 43 fueron establecidos como precedentes de observancia obligatoria.
Es así que dicho colegiado determinó que la prescripción, en el procedimiento administrativo
disciplinario, tiene naturaleza sustantiva y por lo tanto debe ser considerada como regla
sustantiva y no procedimental.
3.3 El plazo de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 94° de la lSC solo corresponde ser
aplicado a aquellos hechos cometidos a partir del 14 de setiembre de 2014. los hechos
cometidos durante el ejercicio de función pública realizados hasta el 13 de setiembre del 2014
por servidores y funcionarios se sujetan a las reglas sustantivas de su régimen.
3.4 los servidores y funcionarios sujetos al régimen del Decreto legislativo W 276 para hechos
cometidos hasta el 13 de setiembre de 2014, el plazo de prescripción será el establecido en el
artículo 173° del Decreto Supremo W 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el
cual señalaba que el plazo de prescripción de un (01) año se computa a partir que la autoridad
competente toma conocimiento de la comisión de la falta.
3.5 los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la actividad privada- Decreto legislativo W
728 para hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, al no existir un plazo de
prescripción establecido por ley, será de aplicación el principio de inmediatez, según lo indicado
en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena W 003-
2013 -SERVIR/TSC.
Los servidores y funcionarios sujetos al régimen laboral del Decreto legislativo W 1057- CAS por
hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, se sujetan al plazo de prescripción
regulado en el Código de Ética de la Función pública, este es de tres (3) años contados desde la
fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma
conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en
cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la
última infracción (artículo 1r del Reglamento del CEFP).
S
} -, ' " ~ "r
Presidencia , ,
tlel ConsejoJ:l¡; Ministrgc1
"Año del buen servicio al ciudadano"
3.7 En virtud al artículo s• de la LPAG, se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al
momento de la comisión de la infracción {sea de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, y CEFP)
salvo que la norma sobre plazos de prescripción posterior le sea más favorable al infractor
{artículo 94• de LSC).
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el
proyecto de oficio respectivo.
Atentamente,
CSL/sgc
K:8. Consultas y Opinión Técnica02 Informes técnicos2017
6

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SERVIR Plazos y prescripción CPPA y 276

  • 1. "Año del buen servicio al ciudadano" INFORME TÉCNICO N" '2C::i8 -2017-SERVIR/GPGSC AUTORIDAD NACi"ONAL DEL SEf'NIC/0 CIVIL PR.I?::'~!r:J~·:¡..u~!t>. I".IFr.l JTJVA FECHP. 3oMAR 2017 HORA A JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIASÚ LAY Firm!~J.:~::·..~..j~..?......~. De Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto Prescripción en el régimen disciplinario Referencia Documento con registro W 0009881-2017 Fecha Lima, 3OMAR. 2017 l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR sobre la prescripción de una falta disciplinaria cometida entre los años 2013 y 2014 por un funcionario público. 11. Análisis Competencias de SERVIR 2.1 SERVIR es un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. En tal sentido, cabe concluir que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica, emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina 0 8° ¡; las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. i5 "' su fl ""'·o (f funcionarios públicos en el procedimiento administrativo disciplinario PGSC 2.4 De conformidad con el Informe Técnico W 599-2015-SERVIR/GPGSC el cual ratificamos y que está publicado en el portal institucional (www.servir.gob.pe) se concluyó lo siguiente: Para efectos de la aplicación del régimen y procedimiento disciplinario se consideran bajo su ámbito a los funcionarios públicos señalados en el articulo 52• de la ley del Servicio Civil, con 1
  • 2. " " i "" ,,_, ' N >- '.' > l ~ Presidencia · de( Consejo'c¡e IVHnístros "Año del buen servicio al ciudadano" las excepciones establecidas en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 90° del Reglamento General, a los que les son aplicables lo dispuesto por el artículo 93° (numeral4 y 5) del mismo Reglamento. La Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", ha precisado que se entiende que son funcionarios aquellos que han sido definidos como tales en la Ley del Servicio Civil y en la Ley W 28175, Ley Marco del Empleo Público, inclusive para regímenes distintos al de la Ley del Servicio Civil, con las exclusiones señaladas en el primer párrafo del numeral 4.1 de dicha Directiva, así como las exclusiones indicadas en el artículo 90° del Reglamento General. Las entidades adoptando como criterio la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión interna (MPP, ROF y CAP) deben establecer quienes tienen la calidad de funcionarios, susceptibles del procedimiento administrativo disciplinario; considerando, además personal del empleo público clasificado como funcionario, empleado de confianza y directivo superior, según las definiciones de la Ley Marco del Empleo Público, puede ser contratado mediante el régimen CAS, estando excluido de la realización del concurso público referido en el artículo 8° del Decreto Legislativo W 1057. Sobre la prescripción en el procedimiento administrativo Disciplinario 2.5 La Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley W 30057, Ley del Servicio Civil', en adelante LSC, estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador previsto en dicho reglamento entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir el14 de setiembre de 2014. 2.6 Con ello se aplica normas uniformes respecto a los plazos aplicables en los procedimientos administrativos disciplinarios en el Estado, independientemente de que el servidor o funcionario sea de los regímenes laborales Decretos Legislativos Nos 276, 728 o 1057 (CAS). Así se cumple con la finalidad de que el régimen disciplinaría previsto en la LSC sea aplicable a los regímenes laborales señalados, con excepción de las entidades y servidores previstos en su Primera Disposición Complementaria Final. 2.7 En ese sentido, y con la finalidad de coadyuvar a la transición entre las normas que regulaban los procedimientos disciplinarios de los servidores públicos antes del 14 de setiembre de 2014, SERVIR emitió la Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC, en adelante la Directiva, en cuyo numeral 62 se establecen las reglas de vigencia para la aplicación de las normas en el tiempo. ~o»Al D.$-( probado por Decreto Supremo W 040-2014-PCM y publicado en el Diario Oficia! "El Peruano" el13 de junio de 2014, ~ ectlva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC- Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N" 30057 0 80 t IGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD ~ . LOs PAD instaurados antes del14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas ~ rocedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de Los recursos de apelación que, de ser el ~)k~:': caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD. 6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivos aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 6.3. Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicho fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivos sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N" 30057 y su Reglamento. 2 1 '
  • 3. "Año del buen servicio al ciudadano" 2.8 Así por ejemplo, en su numeral 6.2 prevé expresamente que a los procedimientos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, les son aplicables las reglas procedimentales previstas en el marco normativo de la LSC y las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Ahora bien, las reglas sustantivas y procedimentales a las que se hace referencia se encuentran precisadas en el numeral7 de la misma directiva: Reglas sustantivas Reglas procedimentales o Autoridades competentes del procedimiento o Los deberes y /u obligaciones, administrativo disciplinario. o Etapas o fases del procedimiento disciplinario y plazos prohibiciones como incompatibilidades y derechos para la realización de actos procedimentales. o Formalidades previstas para la emisión de los actos de los servidores. o Las faltas. procedimentales. o Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derechoo Las sanciones: tipos, determinación, graduación y de defensa. o Medidas cautela res eximentes. o Plazos de prescri11ción. 2.9 No obstante, el 27 de noviembre de 2016, el Tribunal de Servicio Civil publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Sala Plena N' 001-2016-SERVIR/TSC, donde se estableció como precedente de observancia obligatoria lo dispuesto en los numeral 21, 26, 34, 42 y 43 de la parte considerativa de la misma, referidos a la prescripción en el marco de la LSC. 2.10 Entonces, de acuerdo a lo establecido en el numeral 21 de la Resolución de Sala Plena N' 001- 2016- SERVIR/TSC, el Tribunal ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC debe ser considerada como Una regla sustantiva y no procedimental como se encuentra establecido en la Directiva. 2.11 :-,ONAL Off; .. '~ "' "'S V0 8° ~ "' - Por lo tanto, para el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de la LSC ahora tiene naturaleza sustantiva, al igual que las faltas tipificadas y las sanciones, no siendo aplicable como regla procedimental. En ese sentido, el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 94° de la LSC3 solo corresponde ser aplicado a aquellos hechos cometidos a partir del14 de setiembre de 2014. o S o ~ . ~f~~------------------------------------------------------------------------------ 'Gp , ~ 1en segunda instancia administrativa o en !a vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo GSC riterio dispuesto en el numeral6.2 anterior. 6.5. Para efectos de lo presente directiva, se consideró que el PAD ha sido Instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado. 3 ley W 30057, ley del Servicio Civil Articulo 94°. Prescripción la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres ( 03) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (01) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la haga sus veces. 3
  • 4. ' ~ ' ~)~ ' v "e, Presidencia del í'Zqnsej9 de M!cylstros "Año del buen servicio al ciudadano" 2.12 Ello quiere decir que los hechos cometidos hasta el 13 de setiembre de 2014, por servidores y funcionarios sujetos al régimen del Decreto Legislativo N" 276, se sujetan al plazo de prescripción que se encontraba vigente cuando se cometieron los hechos, es decir, el artículo 173• del Decreto Supremo N"005-90PCM, el cual era de un (1) año computable a partir de que la autoridad competente conoció la comisión de la falta. 2.13 Asimismo, en el caso de los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la actividad privada- Decreto Legislativo N" 728 para hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, al no existir un plazo de prescripción establecido por ley, será de aplicación el principio de inmediatez, según lo indicado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N" 003- 2013 -SERVIR/TSC. 2.14 Finalmente, para los servidores y funcionarios sujetos al régimen laboral Decreto Legislativo W 1057- CAS por hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, se sujetaban al plazo de prescripción regulada en el Código de Ética de la Función pública, en adelante CEFP, este es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción (artículo 17" del Reglamento del CEFP). Plazo de prescripción más favorable en el procedimiento administrativo disciplinario: 2.15 El artículo 93• del Reglamento de la LSC señala que los principios de la potestad sancionadora para el procedimiento administrativo disciplinario se rigen por los principios establecidos en el artículo 230• de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG. 2.16 De ese modo, en aplicación a la LPAG, el artículo 230• desarrolla en el inciso 5 el principio de irretroactividad4 • Estableciendo que las disposiciones sancionadoras vigentes son aplicables en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Además, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en la autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30} días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un plazo mayor, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede trascurrir un plazo mayor a un (01) año. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (02) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción. 4 ley N• 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230". Principios de la potestad sancionadora administrativa ....-,-,-0<- a potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ~~ 0 Bo .0 retroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a s - onar, salvo que las posteriores le sean más favorables. . SU ~ isposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la '-'"'-::t---o .tf· icación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor PGS0 a nueva disposición. 4 1
  • 5. "Año del buen servicio al ciudadano" cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2.17 En consecuencia, en aplicación a la excepción contenida en el principio de irretroactividad, las entidades, en su potestad sancionadora, deberán aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción (sea de los Decretos legislativos Nos 276 y 728, y CEFP) o caso contrario aplicar la norma posterior si es más favorable para el infractor, como la prescripción señalada en el artículo 94° de la lSC. 111. Conclusiones 3.1 Para el alcance del régimen y procedimiento disciplinario de la lSC a los funcionarios públicos se deberá considerar lo señalado en el párrafo 2.4. 3.2 El Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución dé Sala Plena W 001-2016-SERVIR/TSC, cuyos numerales 21, 26, 34, 42 y 43 fueron establecidos como precedentes de observancia obligatoria. Es así que dicho colegiado determinó que la prescripción, en el procedimiento administrativo disciplinario, tiene naturaleza sustantiva y por lo tanto debe ser considerada como regla sustantiva y no procedimental. 3.3 El plazo de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 94° de la lSC solo corresponde ser aplicado a aquellos hechos cometidos a partir del 14 de setiembre de 2014. los hechos cometidos durante el ejercicio de función pública realizados hasta el 13 de setiembre del 2014 por servidores y funcionarios se sujetan a las reglas sustantivas de su régimen. 3.4 los servidores y funcionarios sujetos al régimen del Decreto legislativo W 276 para hechos cometidos hasta el 13 de setiembre de 2014, el plazo de prescripción será el establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo W 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el cual señalaba que el plazo de prescripción de un (01) año se computa a partir que la autoridad competente toma conocimiento de la comisión de la falta. 3.5 los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la actividad privada- Decreto legislativo W 728 para hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, al no existir un plazo de prescripción establecido por ley, será de aplicación el principio de inmediatez, según lo indicado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena W 003- 2013 -SERVIR/TSC. Los servidores y funcionarios sujetos al régimen laboral del Decreto legislativo W 1057- CAS por hechos cometidos hasta el 13 de setiembre del 2014, se sujetan al plazo de prescripción regulado en el Código de Ética de la Función pública, este es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción (artículo 1r del Reglamento del CEFP). S
  • 6. } -, ' " ~ "r Presidencia , , tlel ConsejoJ:l¡; Ministrgc1 "Año del buen servicio al ciudadano" 3.7 En virtud al artículo s• de la LPAG, se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción {sea de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, y CEFP) salvo que la norma sobre plazos de prescripción posterior le sea más favorable al infractor {artículo 94• de LSC). Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, CSL/sgc K:8. Consultas y Opinión Técnica02 Informes técnicos2017 6