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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
INFORME TÉCNICO N" 2,"'0 -2017-SERVIR/GPGSC
JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN
Presidente Ejecutivo
CYNTHIASÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Régimen disciplinario regulado por la Ley N" 30057
Oficio N" 9900-2014-DRELM-D-STPD
Lima,
3OMAR. 2017
l. Objeto de la consulta
AuroFiiDI5-ÑAcioÑA'Có"E'C·¡
SmVICIO CIVIL
PRf:':SII"II::-N:1.<:'> f.<.Jl:'(".t !TIVA -
FECHA 3oMAR 2017 t<ORA i
R 'CH:>iuO
Firma·.. -~·,=="'"'"'·""·''""·
Mediante el documento de la referencia, la Directora Regional de la Dirección Regional de
Educación de Lima Metropolitana solicita opinión sobre la vigencia y aplicación del
procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil.
11. Análisis
Competencia de SERVIR
2.1 Como premisa, se debe tener en consideración que las consultas que absuelve la Autoridad
Nacional del Servicio Civil -SERVIR, están referidas al sentido y alcance de la normativa
sobre el Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos, subjetivos o
específicos.
2.2 En ese sentido, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las
materias contenidas en el documento de la referencia. Asimismo, las conclusiones no se
encuentran relacionadas a situación particular alguna.
Consideraciones generales sobre la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio
Civil
2.3 Con relación a este punto, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado
mediante Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, precisa en su Undécima Disposición
Complementaria Transitoria que el título correspondiente al régimen disciplinario y
procedimiento sancionador entrará en vigencia a los tres meses de su publicación. En
consecuencia, las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador
de lá Ley N' 30057, aplicables a los servidores públicos de los Decretos Legislativos Nos.
276, 728 y 10571
, están vigentes desde el14 de setiembre de 2014.
1
El régimen disciplinario previsto en el marco normativo de la Ley del Servicio Civil, busca ordenar y
reducir las diferentes reglas de juego de acuerdo al régimen de vinculación.
1
/( ~' ' ' ~
'",' ( '
Presidencia ~ .
del Consejo de Ministro~~ ~ '~
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
2.4 En ese escenario, la Directiva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil", ha contemplado en
su numeral 6los supuestos que se deben tener en consideración para la aplicación de las
reglas sustantivas y procedimentales, previstas en el régimen disciplinario de la Ley N"
30057, en los procedimientos en trámite o por iniciarse.
a) Los procedimientos administrativos disciplinarios (PAD, en adelante) instaurados
antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se
rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes aplicables a los servidores
civiles conforme a su régimen de vinculación, ya sea 276, 728 oCAS, al momento de la
instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación, que,
de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.
b) Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con
anterioridad a la fecha en mención, se rigen por las reglas procedimentales previstas
en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General y por las reglas sustantivas
aplicables al momento en que se cometieron los hechos (numeral 6.2 de la Directiva
N" 02-2015-SERVIR/GPGSC).
e) Los PAD instaurados desde el14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir
de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen
disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
2.5 De acuerdo al numeral 7 de la misma directiva, las reglas sustantivas y procedimentales a
las que se hace referencia son las siguientes:
Reglas sustantivas Reglas procedimenta les
o
Autoridades competentes del procedimiento
o
Los deberes y /u obligaciones,
administrativo disciplinario.
o
Etapas o fases del procedimiento disciplinario y
prohibiciones como
incompatibilidades y derechos
plazos para la realización de actos
de los servidores.
procedimentales.
o
Formalidades previstas para la emisión de loso
Las faltas.
o
Las sanciones: tipos,
actos procedimentales.
o
Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio
determinación, graduación y
del derecho de defensa.
eximentes. o
Medidas cautelares
o
Plazos de Qrescri(1ción.
2.6 Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena W 001-2016-
SERVIR/TSC, publicada el 27 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, ha
establecido como precedente de observancia obligatoria lo dispuesto en los numerales 21,
26, 34, 42 y 43 de la parte considerativa de la misma, relativos a la prescripción en el marco
de la Ley del Servicio Civil.
2.7 Así, de acuerdo a lo establecido en el numeral21 de la Resolución de Sala Plena W 001-
2016-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil ha determinado que la prescripción tiene
naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento
sancionador de la Ley debe ser considerada como una regla sustantiva y no procedimental
como se encuentra establecido en la Directiva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC.
2
1
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
2.8 Siendo ello así, el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora en el
marco de la Ley del Servicio Civil tiene naturaleza sustantiva al igual que las faltas
tipificadas y las sanciones, por lo tanto, no es aplicable como regla procedimental y en esa
medida, el plazo de tres años contenido en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil será
aplicable a los hechos cometidos a partir del14 de setiembre del 2014.
De la nulídad de procedimientos disciplínarios en segunda instancia administrativa
2.9 De lo expuesto, podemos colegir que similar criterio (el del numeral 6.2 de la Directiva N'
02-2015-SERVIR/GPGSC) se aplica cuando la autoridad competente que conoce y resuelve
los recursos de apelación en materia disciplinaria declara nula la sanción o el acto de inicio
del procedimiento administrativo disciplinario y en consecuencia nulo todo lo actuado,
retrotrayendo dicho procedimiento hasta esa etapa; ello en virtud de los artículos 12 y 13
de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
"Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecho
del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso
operará a futuro (...)".
"Artículo 13.- Alcances de la nulidad
13.1 Lo nulidad de un acto sólo implico la de los sucesivos en el procedimiento,
cuando estén vinculados a él(...)".
2.10 Por tanto, a partir del 14 de setiembre de 2014, al declararse la nulidad de los actos del
procedimiento disciplinario e iniciarse nuevamente el mismo con el acto de apertura y
estando en vigencia la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, se aplicarán sus
disposiciones procedimentales en materia disciplinaria; lo cual concuerda con lo
establecido en la Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC:
"6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
(...)
6.4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la
nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el
numeral6.2 anterior(...)".
2.11 El numeral6.2 de la Directiva prevé expresamente que a los procedimientos disciplinarios
instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a
dicha fecha, les son aplicables las reglas procedimentales previstas en el marco normativo
de la Ley N' 30057 y las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los
hechos.
Respecto a los plazos de prescripción regulados por la ley del Servicio Civil
2.12 Sobre la prescripción debemos anotar que esta limita la potestad punitiva del Estado,
puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia
para perseguir al servidor civil. Ahora bien, la ley del Servicio Civil prevé dosplazos de
prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión
de la infracción y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del
3
v -' ' " ' e
'
Presidencia '
i:lel Consejo de Mini~tros,
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
procedimiento, es decir, no puede transcurrir más de un año entre el inicio del
procedimiento y el acto de sanción.
Así, la competencia sancionadora de la autoridad administrativa decae cuando transcurre
el plazo de prescripción establecido en la norma.
2.13 Para la determinación del plazo de prescripción, además de tenerse en cuenta lo expuesto
en el numeral2.8 del presente informe, respecto aque el plazo de prescripción es aplicable
como regla sustantiva en el procedimiento disciplinario; debe atenderse al principio de
irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley W 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y que ha sido modificado por la Ley N' 1272,
publicada el 21 de diciembre de 2016. Así, conforme al principio de irretroactividad se
deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento en que el administrado
incurre en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables tanto
en lo referido a la tipificación de la infracción, como a la sanción y a sus plazos de
prescripción.
2.14 Asimismo, el Tribunal del Servicio Civil ha señalado en el numeral 20 de la parte
considerativa de su Resolución N' 00417-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 09 de
marzo de 2017, que teniendo en cuenta el principio de irretroactividad se debe analizar si
existe otro plazo de prescripción aplicable dentro del procedimiento disciplinario
contenido en el ordenamiento jurídico que, aunque tenga vigencia posterior, sea más
favorable para el impugnante (este es, el servidor civil).
2.15 En consecuencia, para la determinación del plazo de prescnpc1on dentro del
procedimiento disciplinario, en tanto norma sustantiva, deben aplicarse las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de la falta disciplinaria; salvo que, las disposiciones
posteriores sean más favorables al servidor civil, conforme al principio de irretroactividad.
2.16 Ahora bien, de acuerdo al artículo 97.3 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil,
cuando corresponda, la prescripción deberá ser declarada por el titular de la entidad, de
oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
correspondiente.
2.17 Por su parte, la Directiva N' 02-2015-SERVIR/GPGSC precisa que si el plazo para iniciar el
procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al procedimiento
administrativo disciplinario al servidor (o ex servidor) civil prescribiese, la Secretaría
Técnica debe elevar el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento. Dicha autoridad
deberá disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de
la inacción administrativa.
De la suspensión del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario
2.18 Sobre el particular, la Ley del Servicio Civil no ha contemplado las figuras de la suspensión
y/o interrupción del plazo de prescripción de la acción del procedimiento disciplinario, por
lo que se ha venido aplicando de forma supletoriaz, ante dicha ausencia de regulación, lo
2
Ley W 27444
4
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
establecido en el numeral 2 del artículo 2333 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, referente al procedimiento sancionador.
2.19 No obstante, dicha disposición legal solo hace referencia a la figura de la suspensión del
plazo de prescripción y no a la interrupción del mismo. Al respecto, el Tribunal
Constitucional en el fundamento 10 de su sentencia contenida en el Expediente W 7451-
2005-PHC/TC, ha realizado una distinción entre ambos:"(...) La interrupción y la suspensión
del plazo se distinguen en el hecho de que producida la interrupción el plazo vuelve a
contabilizarse. En cambio, la suspensión sólo detiene el cómputo del plazo y, superada la
causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene yse continúa contabilizando(...)".
2.20 En efecto, de acuerdo al procedimiento sancionador regulado en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, solo se suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción
con el inicio del procedimiento mediante la notificación de los hechos materia de infracción
al imputado.
2.21 Así, en los casos en los cuales la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos
de apelación en materia disciplinaria declare nula la sanción o el acto de inicio del
procedimiento disciplinario y en consecuencia nulo lo actuado, se retrotrae el referido
procedimiento hasta dicha etapa, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
2.22 Ahora bien, al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario
retrotrayéndose hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, se deberá iniciar
nuevamente el procedimiento con el acto de apertura, previa observancia del transcurso
del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario.
2.23 Siendo ello así, en caso se declare la nulidad del acto que contiene la instauración del
procedimiento disciplinario, se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción que
estuvo sujeto asuspensión a efectos de continuar contabilizando el mismo hasta la emisión
y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento.
Procedimiento Sancionador
Artículo 229,- Ámbito de aplicación de este Capitulo
"229.2 las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos
establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la
potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, asf como la estructura y garantfas previstas para el
procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en
este Capítulo".
3 Ley N" 27444
Artículo 233.- Prescripción
"233.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir
del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de
efectos permanentes, desde el dfa que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones
continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las lnfr~cC!i;ln.es permanentes.
El cómputo del plazo de prescripción sólo· se suspende co~ ·1a i~i~iación .del procedimiento sancionador a través de la
notificación al administrado de los hechos constitutivos de Infracción. que· les sean imputados a tftulo de cargo, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del
procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al
administrado".
S
-, ' ¡~ ,_ ,, ,~;;> 'i~
Presidencia' , ' ' :
del Consejo de Ministros
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
111. Conclusiones
3.1 En el marco de la ley del Servicio Civil, los procedimientos disciplinarios que se instauren
a partir del14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el
13 de setiembre de 2014), se rigen bajo las reglas sustantivas del régimen laboral del
servidor civil y las reglas procedimentales del régimen de la ley del Servicio Civil.
3.2 De acuerdo a la Resolución de Sala Plena N" 001-2016 -SERVIR/TSC, el Tribunal del
Servicio Civil ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, debiendo
ser considerada como una regla sustantiva para efectos del régimen disciplinario y
procedimiento sancionador de la ley del Servicio Civil; por lo que, para la
determinación de los plazos de prescripción dentro el procedimiento disciplinario
deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la falta
disciplinaria. Sin perjuicio de ello, en caso las disposiciones posteriores resulten más
favorables al servidor civil, estas producen efecto retroactivo, conforme al principio de
irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230 de la ley del Procedimiento
Administrativo General.
3.3 En caso se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, retrotrayéndose este hasta
la etapa de su apertura y al dar inicio nuevamente, se aplicarán las disposiciones
procedimentales de la ley del Servicio Civil y su Reglamento General en materia
disciplinaria (numerales 6.2 y 6.4 de la Directiva N' 02-2015-SERVIR/GPGSC).
3.4 Si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que
pone fin al procedimiento administrativo disciplinario prescribiese, la Secretaría Técnica
debe elevar el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento. Dicha autoridad
deberá disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de
la inacción administrativa.
3.5 De acuerdo al procedimiento sancionador regulado en la ley del Procedimiento
Administrativo General, solo se suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción
con el inicio del procedimiento mediante la notificación de los hechos materia de infracción
al imputado. Siendo ello así, en caso se declare la nulidad del acto que contiene la
instauración del procedimiento disciplinario, se debe reanudar el cómputo del plazo de
prescripción que estuvo sujeto a suspensión a efectos de continuar contabilizando el
mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento.
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto
el proyecto de oficio respectivo.
Atentamente,
CSL/)Jm/lwag
~ '
·---.C.YNTHIASú LAy
Gereote(e}d(!_PoiJII$41~.
AUTORIOA~NAt_ i1~ilitndil Servicio CM!
•-. DEl SERVICIO Cl'
K:8. Consultas y Opinión Técnica021nformes técnicos2017
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SERVIR Prescripción y plazos CPPA y Ley 30057

  • 1. A De Asunto Referencia Fecha "Año del Buen Servicio al Ciudadano" INFORME TÉCNICO N" 2,"'0 -2017-SERVIR/GPGSC JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIASÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Régimen disciplinario regulado por la Ley N" 30057 Oficio N" 9900-2014-DRELM-D-STPD Lima, 3OMAR. 2017 l. Objeto de la consulta AuroFiiDI5-ÑAcioÑA'Có"E'C·¡ SmVICIO CIVIL PRf:':SII"II::-N:1.<:'> f.<.Jl:'(".t !TIVA - FECHA 3oMAR 2017 t<ORA i R 'CH:>iuO Firma·.. -~·,=="'"'"'·""·''""· Mediante el documento de la referencia, la Directora Regional de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana solicita opinión sobre la vigencia y aplicación del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil. 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Como premisa, se debe tener en consideración que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, están referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos, subjetivos o específicos. 2.2 En ese sentido, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias contenidas en el documento de la referencia. Asimismo, las conclusiones no se encuentran relacionadas a situación particular alguna. Consideraciones generales sobre la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil 2.3 Con relación a este punto, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, precisa en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entrará en vigencia a los tres meses de su publicación. En consecuencia, las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador de lá Ley N' 30057, aplicables a los servidores públicos de los Decretos Legislativos Nos. 276, 728 y 10571 , están vigentes desde el14 de setiembre de 2014. 1 El régimen disciplinario previsto en el marco normativo de la Ley del Servicio Civil, busca ordenar y reducir las diferentes reglas de juego de acuerdo al régimen de vinculación. 1
  • 2. /( ~' ' ' ~ '",' ( ' Presidencia ~ . del Consejo de Ministro~~ ~ '~ "Año del Buen Servicio al Ciudadano" 2.4 En ese escenario, la Directiva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil", ha contemplado en su numeral 6los supuestos que se deben tener en consideración para la aplicación de las reglas sustantivas y procedimentales, previstas en el régimen disciplinario de la Ley N" 30057, en los procedimientos en trámite o por iniciarse. a) Los procedimientos administrativos disciplinarios (PAD, en adelante) instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes aplicables a los servidores civiles conforme a su régimen de vinculación, ya sea 276, 728 oCAS, al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación, que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD. b) Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a la fecha en mención, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos (numeral 6.2 de la Directiva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC). e) Los PAD instaurados desde el14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. 2.5 De acuerdo al numeral 7 de la misma directiva, las reglas sustantivas y procedimentales a las que se hace referencia son las siguientes: Reglas sustantivas Reglas procedimenta les o Autoridades competentes del procedimiento o Los deberes y /u obligaciones, administrativo disciplinario. o Etapas o fases del procedimiento disciplinario y prohibiciones como incompatibilidades y derechos plazos para la realización de actos de los servidores. procedimentales. o Formalidades previstas para la emisión de loso Las faltas. o Las sanciones: tipos, actos procedimentales. o Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio determinación, graduación y del derecho de defensa. eximentes. o Medidas cautelares o Plazos de Qrescri(1ción. 2.6 Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena W 001-2016- SERVIR/TSC, publicada el 27 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, ha establecido como precedente de observancia obligatoria lo dispuesto en los numerales 21, 26, 34, 42 y 43 de la parte considerativa de la misma, relativos a la prescripción en el marco de la Ley del Servicio Civil. 2.7 Así, de acuerdo a lo establecido en el numeral21 de la Resolución de Sala Plena W 001- 2016-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley debe ser considerada como una regla sustantiva y no procedimental como se encuentra establecido en la Directiva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC. 2 1
  • 3. "Año del Buen Servicio al Ciudadano" 2.8 Siendo ello así, el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de la Ley del Servicio Civil tiene naturaleza sustantiva al igual que las faltas tipificadas y las sanciones, por lo tanto, no es aplicable como regla procedimental y en esa medida, el plazo de tres años contenido en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil será aplicable a los hechos cometidos a partir del14 de setiembre del 2014. De la nulídad de procedimientos disciplínarios en segunda instancia administrativa 2.9 De lo expuesto, podemos colegir que similar criterio (el del numeral 6.2 de la Directiva N' 02-2015-SERVIR/GPGSC) se aplica cuando la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materia disciplinaria declara nula la sanción o el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y en consecuencia nulo todo lo actuado, retrotrayendo dicho procedimiento hasta esa etapa; ello en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: "Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecho del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro (...)". "Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 Lo nulidad de un acto sólo implico la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él(...)". 2.10 Por tanto, a partir del 14 de setiembre de 2014, al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario e iniciarse nuevamente el mismo con el acto de apertura y estando en vigencia la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, se aplicarán sus disposiciones procedimentales en materia disciplinaria; lo cual concuerda con lo establecido en la Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC: "6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (...) 6.4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral6.2 anterior(...)". 2.11 El numeral6.2 de la Directiva prevé expresamente que a los procedimientos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, les son aplicables las reglas procedimentales previstas en el marco normativo de la Ley N' 30057 y las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a los plazos de prescripción regulados por la ley del Servicio Civil 2.12 Sobre la prescripción debemos anotar que esta limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil. Ahora bien, la ley del Servicio Civil prevé dosplazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del 3
  • 4. v -' ' " ' e ' Presidencia ' i:lel Consejo de Mini~tros, "Año del Buen Servicio al Ciudadano" procedimiento, es decir, no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción. Así, la competencia sancionadora de la autoridad administrativa decae cuando transcurre el plazo de prescripción establecido en la norma. 2.13 Para la determinación del plazo de prescripción, además de tenerse en cuenta lo expuesto en el numeral2.8 del presente informe, respecto aque el plazo de prescripción es aplicable como regla sustantiva en el procedimiento disciplinario; debe atenderse al principio de irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y que ha sido modificado por la Ley N' 1272, publicada el 21 de diciembre de 2016. Así, conforme al principio de irretroactividad se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurre en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables tanto en lo referido a la tipificación de la infracción, como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 2.14 Asimismo, el Tribunal del Servicio Civil ha señalado en el numeral 20 de la parte considerativa de su Resolución N' 00417-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 09 de marzo de 2017, que teniendo en cuenta el principio de irretroactividad se debe analizar si existe otro plazo de prescripción aplicable dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento jurídico que, aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para el impugnante (este es, el servidor civil). 2.15 En consecuencia, para la determinación del plazo de prescnpc1on dentro del procedimiento disciplinario, en tanto norma sustantiva, deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la falta disciplinaria; salvo que, las disposiciones posteriores sean más favorables al servidor civil, conforme al principio de irretroactividad. 2.16 Ahora bien, de acuerdo al artículo 97.3 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, cuando corresponda, la prescripción deberá ser declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. 2.17 Por su parte, la Directiva N' 02-2015-SERVIR/GPGSC precisa que si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario al servidor (o ex servidor) civil prescribiese, la Secretaría Técnica debe elevar el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento. Dicha autoridad deberá disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa. De la suspensión del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario 2.18 Sobre el particular, la Ley del Servicio Civil no ha contemplado las figuras de la suspensión y/o interrupción del plazo de prescripción de la acción del procedimiento disciplinario, por lo que se ha venido aplicando de forma supletoriaz, ante dicha ausencia de regulación, lo 2 Ley W 27444 4
  • 5. "Año del Buen Servicio al Ciudadano" establecido en el numeral 2 del artículo 2333 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referente al procedimiento sancionador. 2.19 No obstante, dicha disposición legal solo hace referencia a la figura de la suspensión del plazo de prescripción y no a la interrupción del mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de su sentencia contenida en el Expediente W 7451- 2005-PHC/TC, ha realizado una distinción entre ambos:"(...) La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que producida la interrupción el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión sólo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene yse continúa contabilizando(...)". 2.20 En efecto, de acuerdo al procedimiento sancionador regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, solo se suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción con el inicio del procedimiento mediante la notificación de los hechos materia de infracción al imputado. 2.21 Así, en los casos en los cuales la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materia disciplinaria declare nula la sanción o el acto de inicio del procedimiento disciplinario y en consecuencia nulo lo actuado, se retrotrae el referido procedimiento hasta dicha etapa, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.22 Ahora bien, al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario retrotrayéndose hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, se deberá iniciar nuevamente el procedimiento con el acto de apertura, previa observancia del transcurso del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario. 2.23 Siendo ello así, en caso se declare la nulidad del acto que contiene la instauración del procedimiento disciplinario, se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto asuspensión a efectos de continuar contabilizando el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento. Procedimiento Sancionador Artículo 229,- Ámbito de aplicación de este Capitulo "229.2 las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, asf como la estructura y garantfas previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo". 3 Ley N" 27444 Artículo 233.- Prescripción "233.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el dfa que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las lnfr~cC!i;ln.es permanentes. El cómputo del plazo de prescripción sólo· se suspende co~ ·1a i~i~iación .del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de Infracción. que· les sean imputados a tftulo de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado". S
  • 6. -, ' ¡~ ,_ ,, ,~;;> 'i~ Presidencia' , ' ' : del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" 111. Conclusiones 3.1 En el marco de la ley del Servicio Civil, los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014), se rigen bajo las reglas sustantivas del régimen laboral del servidor civil y las reglas procedimentales del régimen de la ley del Servicio Civil. 3.2 De acuerdo a la Resolución de Sala Plena N" 001-2016 -SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, debiendo ser considerada como una regla sustantiva para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la ley del Servicio Civil; por lo que, para la determinación de los plazos de prescripción dentro el procedimiento disciplinario deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la falta disciplinaria. Sin perjuicio de ello, en caso las disposiciones posteriores resulten más favorables al servidor civil, estas producen efecto retroactivo, conforme al principio de irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230 de la ley del Procedimiento Administrativo General. 3.3 En caso se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, retrotrayéndose este hasta la etapa de su apertura y al dar inicio nuevamente, se aplicarán las disposiciones procedimentales de la ley del Servicio Civil y su Reglamento General en materia disciplinaria (numerales 6.2 y 6.4 de la Directiva N' 02-2015-SERVIR/GPGSC). 3.4 Si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario prescribiese, la Secretaría Técnica debe elevar el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento. Dicha autoridad deberá disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa. 3.5 De acuerdo al procedimiento sancionador regulado en la ley del Procedimiento Administrativo General, solo se suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción con el inicio del procedimiento mediante la notificación de los hechos materia de infracción al imputado. Siendo ello así, en caso se declare la nulidad del acto que contiene la instauración del procedimiento disciplinario, se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión a efectos de continuar contabilizando el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, CSL/)Jm/lwag ~ ' ·---.C.YNTHIASú LAy Gereote(e}d(!_PoiJII$41~. AUTORIOA~NAt_ i1~ilitndil Servicio CM! •-. DEl SERVICIO Cl' K:8. Consultas y Opinión Técnica021nformes técnicos2017 6