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DERECHO PROCESAL PENAL - APUNTES1
ALBERTO CHIFFELLE 2
- PROFESOR DERECHO PROCESAL PENAL
UNIVERSIDAD MAYOR
El derecho procesal penal en definitiva es cómo funciona el derecho penal en su parte procedimental.
Esquematización del proceso penal
El proceso penal se inicia porque ocurrió un
hecho que eventualmente puede o podría ser
constitutivo de delito, nunca se debe decir que
ocurre un hecho que es delito porque eso hay
que indagarlo. Ejemplo: aparece un muerto en la
calle  es necesario hacer autopsia porque no
sabemos cuáles son las causas de la muerte,
puede ser un hecho que no constituya delito
como un infarto o bien puede existir intervención
de un tercero.
Entonces lo primero que se debe tener claro es
que el proceso penal inicia por la ocurrencia de
un hecho que podría ser constitutivo de delito.
Desde aquí se pone en movimiento todo el
sistema procesal penal.
Al lugar donde ocurre el hecho llega la policía,
que es un interviniente más de sistema y puede
ser carabineros o PDI; y respecto de los hechos
constitutivos de delitos ocurridos al interior de un
centro penitenciario interviene gendarmería.
Si no hay detenidos:
Suponiendo que en el hecho constitutivo de delito
no hay detenidos, las policías emiten un parte
policial que va a fiscalía dentro de un plazo de 24
horas. El fiscal deberá indagar los antecedentes
para determinar si hay delito y si hay
participación (dos cosas que hay que determinar).
Ejemplo: ocurrió un delito de incendio, la casa la
quemaron pero no se sabe quién participo  la
participación no está determinada. El fiscal tiene
1 CARRASCO HENRIQUEZ Javier, Alumno de Derecho e Integrante del Centro de Estudios Constitucionales y AdministrativosCECAUM de la Universidad Mayor.
2 Alberto Chiffelle se tituló de abogado en 1997 en la Universidad de Concepción.El 20 de octubre del año 2000 ingresóal Ministerio Público yparticipó en la fase de implementación de
la Reforma Procesal Penal, como fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Temuco.
En mayo de 2001 fue nombrado fiscal especializado en drogasy desde entoncesha liderado la persecución de delitos de narcotráfico en la región, labor que le permitió integrar este
año el grupo de 10 fiscales del país del programa de Persecución de Organizaciones Criminales para el Narcotráfico, que impulsa la Fiscalía Nacional.
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diversas alternativas en el proceso penal como aplicar figuras como el principio de oportunidad, archivos, facultades de inic iar
investigación, etc. Cuando no hay detenidos es lo más breve porque el fiscal puede estar investigando 2, 3 o 4 años, solamente sujeto
por los plazos de prescripción.
Si hay detenidos:
Cuando existe un detenido, ya sea porque lo detiene la policía o civiles, lo que ocurre es que el personal policial tiene un plazo de 12
horas para informar al fiscal de turno que existe un detenido por un determinado delito. Los fiscales no dan órdenes de detención, no
detienen a nadie, el trabajo del fiscal es mantener la detención que practica un policía o dejarla sin efecto. Solo policías están
facultados para detener en caso de delito flagrante o un particular que lo entrega a la policía. El fiscal no detiene a nadie .
Ejemplo: Articulo 446 N°3  una persona fue detenida por un guardia del supermercado por hurtar una botella de whisky, hurto
simple. El fiscal determinara en base a esos antecedentes si en su concepto hay antecedentes para decir que hay delito y que esa
persona participo. Si es así, el fiscal tiene 2 opciones dentro de esas 12 horas:
 Libertad, dejar sin efecto la detención.
 Mantener la detención de la persona.
Cuando la persona queda en libertad no significa que el procedimiento penal va a quedar hasta ahí, sino que se van a investigar
sin necesidad de formular cargos; la investigación sigue.
Si mantiene la detención hay un plazo de 24 horas desde la detención por parte de la policía para presentar al detenido al tribunal
de garantías, no desde que se le informa al fiscal.
Ejemplo: se le detiene a las 15:30, el personal policial puede llamar al fiscal para avisarle de la detención hasta las 03:30 de la
mañana. Y si el fiscal dice que se mantiene la detención se debe presentar a la persona al control de detención ante el tribu nal de
garantías a más tardar a las 15:30 del día siguiente a la detención. En la práctica la policía no se toma las 12 horas sino que avisa de
inmediato al fiscal.
La audiencia de control de detención es la primera audiencia en el sistema procesal penal. En esa audiencia está el detenido, el
defensor ya sea público o particular, el fiscal y juez. Lo que ocurre en esta audiencia es que el fiscal debe entregar los antecedentes
que tuvo a la vista para mantener la detención de la persona, se los entrega al juez. El fiscal lo hace de forma verbal, no h ay
presentaciones escritas. Lo que se busca por parte de la defensa en esta audiencia es buscar la ilegalidad de la detención. El juez en
esta audiencia de control de detención tiene 2 alternativas:
 Declarar legal la detención
 Declarar ilegal la detención
Si la detención se declara ilegal todas las pruebas que surgieron serán ilegales, es decir, obtenidas de forma ilegal. En derecho
procesal penal se establece un sistema de libre prueba, se puede acreditar algo con cualquier medio apto.
Si se declara legal la detención, el fiscal debe optar por el tipo de procedimiento que va a aplicar:
a) Simplificado  se aplica a todos los delitos que tengan una pena entre 60 y 540 días.
b) Ordinario  se aplica por RG a todos los delitos que tengan una pena superior a 541 días. Ejemplo: manejo en estado de
ebriedad simple, hurtos, etc.
c) Monitorio  todos los delitos que tengan prueba de multa no privativa de libertad.
Aprender la tabla de aplicación práctica de las penas del CP.
Procedimiento ordinario dura aproximadamente un mes, los otros 15 días. El ordinario es el más importante po rque es el que lleva al
juicio oral. (dato excepciones a las 24 horas: ley 20.000 de drogas permite al fiscal ampliar la detención hasta por 5 días y no presentar
al detenido dentro de 24 horas, ley 18.314  permite ampliar hasta por 10 días)
Diferencia entre el sistema procesal actual y el anterior
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Sistema inquisitivo:
Desde el año 1855 aproximadamente al 2000 existió en Chile un procedimiento penal inquisitivo. Consistía en que todo el poder de
investigar, acusar y dictar sentencia recaía en una sola persona que era el juez. El juez del crimen investigaba con la policía, luego de
que formaba convicción acusaba y luego el mismo dictaba sentencia. Este sistema inquisitivo fue sumamente criticado (por doct rina
nacional como por países con los que Chile formo tratados sobre derechos humanos) por la falta de transparencia, era escrito, duraba
años, las personas podían estar encarceladas años y después los liberaban.
Ejemplo: el juez debía investigar una violación. El indagaba con la policía y lo que buscaba era reunir antecedentes para poder formar
convicción y así acusar. Acusaba solicitando 8 años de cárcel y después el mismo dictaba su sentencia. Entonces se decía que era una
falta de transparencia porque había una visión unilateral del tema.
Problema que plantea el profesor: se modificó el CPP pero no el CP, las penas siguen siendo las mismas y en concepto del profesor
son extremadamente bajas. Según el la gente no queda en libertad por que el juez o el fiscal lo dejo en libertad o el defenso r hizo un
buen trabajo, sino porque las penas son bajas. Las penas que en chile pueden terminar en cárcel son aquellas superiores a 3 años y 1
día. Para el profesor la solución a la puerta giratoria es aumentar las penas.
Sistema inquisitivo  juez investiga, acusa y dicta sentencia.
Sistema acusatorio:
Hoy en día existe un sistema acusatorio. Consiste en que el poder que se encontraba en una sola persona (juez) se divide y ap arece la
figura del fiscal, que tiene la tarea de investigar con la policía y de acusar, pero quien va a dictar sentencia es el juez. Este juez ya no
es el del crimen sino el de garantías que va a dictar sentencia en algunos casos  cuando la pena que solicita el fiscal es inferior a 5
años de cárcel, de lo contrario dicta sentencia el tribunal oral en lo penal cosa que también ocurre cuando el imputado no asume su
responsabilidad y quiere ir a juicio oral.
El juez de garantías o los jueces del tribunal oral no pueden ordenar al fiscal que haga alguna cosa, el fiscal verá si lo hace o no.
Cuando el fiscal tiene convicción de que una persona cometió un delito va a acusar.
La acusación es una formulación de cargos donde el fiscal pide una pena para una persona. Puede terminar en el JG siempre que la
pena sea inferior a 5 años. Cuando el fiscal ha solicitado penas de 5 años o menos la dictación de la sentencia se hace sin necesidad de
un juicio porque el JG lo único que tiene que hacer es preguntarle al imputado si acepta o no responsabilidad:
 Si acepta  juez dicta sentencia condenatoria con el solo mérito de los antecedentes. En esta instancia se habla de justicia
penal negociada por que se negocia con el imputado. Ejemplo: fiscal va a decir hay manejo en estado de ebriedad y ofrece 61
días sin discutir nada o van a juicio pero le pide 3 años. Obviamente hay margen de negociación y de repente conviene
aceptar una pena baja que quedar preso.
En el tribunal oral en lo penal el fiscal tiene que probar lo que dice y por lo tanto debe presentar pruebas. Es decir, el JG no se
presenta prueba y en el tribunal oral si se presenta prueba.
Ventaja del sistema acusatorio:
a) Todo es público: Cero posibilidad de corrupción, cualquiera puede ir al tribunal, el juez debe resolver en la audiencia lo qu e el
fiscal o defensor solicita. Esto último está relacionado con uno de los principios del sistema procesal penal que es la
inmediatez, hay que resolver todo de forma inmediata.
b) Oralidad.
c) Plazo para investigar en caso de haber detenidos: El fiscal tiene un plazo máximo de 2 años y el juez tiene la facultad de
reducir ese plazo. No como antes en que el juez del crimen podía investigar ampliamente.
d) Una persona, en el nuevo sistema, no puede estar privada de libertad más de la mitad del tiempo al que eventualmente
podría ser condenado: Ejemplo: un homicidio simple parte en 5 años y un día, nadie va a poder estar preso más de 2 años y
medio por ese delito sin que se haya llevado el caso a juicio. Se evita la prisión preventiva anticipada, es decir, que alguien
esté preso abonando a la pena a que eventualmente podría ser condenado.
Características del sistema acusatorio
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I. La primera característica dice relación con la acción penal. La acción penal en materia criminal está a cargo del MP.
Se llama acción penal a aquel órgano del estado que tiene el poder de perseguir criminalmente delitos. En nuestro caso está a cargo de
un órgano diferente, autónomo, jerarquizado que es el ministerio público, creado en el 98 y es independiente del gobierno de turno.
II. Igualdad de las partes.
En el nuevo sistema el juez deja de ser parte y se transforma en un juez que conoce solo de ciertas actuaciones. Por otro lado hay
más igualdad y más derechos para el imputado.
III. Es un sistema contradictorio.
Que sea contradictorio significa que el fiscal, que es el órgano que persigue el delito y ejerce la acción penal, dice que la persona es
culpable y trata de demostrarlo, pero el imputado a través de su defensor tiene derecho a defenderse, a objetar lo señalado por el
fiscal.
El MP debe investigar con objetividad, esta es uno de los principios del sistema proce sal penal. Esta objetividad es complicada, para
investigar lo que favorece y lo que no al imputado. Es muy difícil que el fiscal investigue a favor del imputado, será todo lo contrario.
La objetividad debe ser entendida, en concepto del profesor, en otra área que es reconocer las atenuantes que el imputado puede
tener. Pero no puede el fiscal andar buscando antecedentes para aliviar la pena del imputado, eso es trabajo del defensor. Profesor
piensa que la objetividad debe mantenerse hasta que el fiscal forma convicción, no más allá.
Es contradictorio por que se enfrentan dos posiciones: la del fiscal y la de la defensa.
IV. El juez es un sujeto pasivo.
El juez ya no inicia el procedimiento, no acusa, no decreta diligencias, solo conoce y falla de acuerdo a reglas que van dependiendo del
procedimiento.
Ejemplo: procedimiento abreviado, el juez de garantías no puede condenar a más pena que la que propuso el fiscal. El límite e s el
techo que pone el fiscal. En el juicio oral no es así.
V. Oralidad.
Todo se desarrolla en un juicio oral.
VI. Publicidad.
Todas las actuaciones del proceso penal son públicas, lo que pasa al interior de una audiencia es público. Hay excepciones en cuanto a
la publicidad: se realiza a puertas cerradas cuando se ponga en peligro la integridad física o psíquica de ciertas personas, cuando se
pueda conocer el domicilio o identidad de alguien o afecten el honor o dignidad de alguien (fotos de la víctima afectan a la familia). La
RG es la publicidad.
VII. Libertad de prueba.
En materia procesal penal no existe prueba legal o tasada. Pueden admitirse cualquier medio apto para producir fe. Art. 323 del CPP.
VIII. Concentración.
Significa que es un procedimiento ajustado en donde todo se debe resolver en audiencia, lo que provoca la inmediatez del sist ema
(todo se resuelve en el momento). Si el fiscal pide, el defensor puede contradecir y el juez debe resolver ahí, verbalmente.
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IX. Es de única instancia.
Antes, en el sistema inquisitivo, existía doble instancia (apelación a la CA). El juez del tribunal oral dicta sentencia y ahí queda, no hay
recurso de apelación, solo recurso de nulidad que solo dice relación con infracciones al procedimiento del juicio oral o a la dictación de
la sentencia (en el JG si se puede apelar), no revisa los antecedentes de hecho o derecho. En este sistema desaparece, al menos en el
tribunal oral, la apelación. El JG cuando hay un juicio abreviado se puede apelar. En términos generales la característica d el sistema es
la única instancia.
Art. 130 85 y 83, de memoria.
PRINCIPIOS Y SUJETOS DEL SISTEMA PENAL.
Formas de poner en movimiento el proceso penal
 Denuncia
 Querella
 De oficio
Querella:
En materia penal ya no se habla de demandante o demandado, se habla de querellante y querellado, tampoco actor. El querellant e
presenta su querella ante el tribunal de garantías, este hace un examen de esa querella revisando si concurren los requisitos de
admisibilidad. Si se cumplen los requisitos de la querella de admisibilidad el TG remite la querella al MP, a fiscalía que es el órgano
encargado de investigar. La querella siempre debe ser patrocinada por un abogado.
Denuncia:
Puede hacerla cualquier persona al ser delitos de acción pública. Puede hacerse ante la fiscalía, carabineros o investigacion es, o bien
ante el tribunal. Estos órganos remiten la denuncia a fiscalía para que se indague.
De oficio:
El fiscal en ejercicio de su cargo ha tomado conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito, en ese caso el fiscal de
oficio abre una investigación. Esto se encuentra regulado en la ley 19.640. El fiscal jefe es quien abre las denuncias de oficio, es decir,
si el fiscal adjunto toma conocimiento de un hecho constitutivo de delito, debe comunicar al fiscal jefe, este dicta una reso lución e
inicia una investigación.
Independiente de cómo se inicie llega al Ministerio Público, y este puede adoptar distintas vías al examinar los hechos:
1.- No iniciar investigación (168)
“Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el
procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constit utivos de
delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del
imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”
Facultad no investigativa. El art. 168 tiene 2 hipótesis:
 Cuando la denuncia que se remite a fiscalía da cuenta de hechos que no son delito. Ejemplo: muerte por causas naturales,
arrendatario que no paga el arriendo  es propio del tema civil.
 Cuando la denuncia da cuenta de hechos que están prescritos (el hecho o la responsabilidad están prescritos). Ejemplo: hoy
yo denuncio que mate a una persona hace 15 años atrás. La acción penal prescribe en caso de crímenes en 10 años y en caso
de simple delito en 5 años.
La facultad de no investigar es muy común en las amenazas (298 CP, debe ser verosímil).
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2.- Archivar provisionalmente (167)
“Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el
ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren
desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo,
podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministe rio público.”
Facultad que tiene el fiscal para archivar una causa cuando de la denuncia no existen antecedentes suficientes que permitan avanzar
en la investigación. Es lo que se equipara en el sistema antiguo al sobreseimiento.
Entonces cuando llega una denuncia en que no tenemos ningún tipo de antecedente el fiscal no gasta recursos y no investiga con las
policías sino que lo archiva. Ejemplo: robo en bien nacional de uso público (443 CP), una persona estaciona su vehículo en un bien
nacional de uso público y cuando vuelve encuentra la chapa reventada y no está la radio. Hace la denuncia en carabineros y esa
denuncia llega a la fiscalía. En el parte policial dice que no hay ningún antecedente, no hay testigos, de laboratorio se inf orma que con
los polvos reveladores no se encontraron huellas digitales, el fiscal se comunica con la víctima para ver si tiene algún antecedente que
no aparezca en el parte de denuncia y no hay absolutamente nada. Se archiva porque no hay ningún antecedente que permita llev ar
un hilo conductor en la investigación.
El archivo provisional tiene una limitante que se encuentra en el inc. 2 del 167, señala que en caso de que el delito que se denuncia
tenga pena privativa de libertad superior a 3 años y un día (pena aflictiva  son privativas de derechos civiles y políticos) se requiere
aprobación del fiscal regional para archivar. Se archiva por que el sistema no se va a desgastar investigando casos que no tienen
ningún tipo de solución.
No significa que no se investigue, es provisional, sino que se archiva hasta que aparezcan nuevos antecedentes para indagar.
Entonces si no hay antecedentes en la denuncia el fiscal puede archivar.
3.- Principio de oportunidad (170)
“Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya
iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignad a al
delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía.
Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista
para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito co metido
por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima
manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con
un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas
generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las
autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”
Es una facultad que tiene el fiscal de decir que no investigará porque no es de gran importancia desde el punto de vista penal. Esto se
funda en el principio de selectividad: el fiscal puede seleccionar lo que investiga solo cuando se dan ciertos requisitos. Re quisitos
copulativos:
 Que el delito del cual da cuenta la denuncia no comprometa gravemente el interés público.
 Que la pena aplicar al delito no sea superior a 541 días de privación de libertad
 Que no haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
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Si se dan los requisitos el fiscal puede no investigar, es facultativo. Ejemplo: estudiante que sale con amigos y se hurta una botella de
pisco, es un hurto falta del art. 494bis del CP. La pena es una multa y el fiscal analiza la situación: el autor no tiene ant ecedentes, está
estudiando, no compromete gravemente el interés público y se cumplen los demás requisitos. Es como un perdonazo.
Ejemplo: hurto simple (sobre ½ UTM)  pena de 61 a 540 días. Una persona en Falabella saca artículos equivalentes a $60.000.
Depende mucho del criterio del fiscal, este puede o no considerarlo grave y seguir la investigación. En el caso de manejar en estado de
ebriedad, el fiscal no puede aplicar el principio de oportunidad porque si compromete el interés público porque es un delito de peligro
abstracto abstracto  por el solo hecho de manejar en estado de ebriedad se puede producir un daño.
Podría pasar que la persona que comete un delito ya registraba antecedentes penales, al menos en Temuco cuando una persona ya
registra una detención no le es aplicable el principio de oportunidad. Depende exclusivamente del criterio de persecución penal que
haya en la localidad.
En inciso final del art 170 señala que la víctima si puede reclamar de la aplicación del principio de oportunidad. Puede solicitar se
continúe la persecución penal y en ese caso el fiscal está obligado a perseguir la responsabilidad (art. 167, 168 y 170 de memo).
Entonces la oposición de la víctima puede obligar al fiscal a seguir la persecución.
Ejemplo: detiene a alguien por sustraer artículos de Falabella, el fiscal aplica el principio de oportunidad y se archiva la causa, pero el
juez ordena que se notifique de la aplicación del principio de oportunidad y se le da un plazo de 10 días a Falabella para op onerse
presentando un escrito al tribunal (no ante el fiscal) y el tribunal dice: “continúe investigando”.
4.- Aperturar la investigación, iniciar la investigación
El fiscal comienza a investigar el hecho que le denunciaron. El fiscal cuando comienza a investigar tiene diversas facultades o
atribuciones que se encuentran en los arts. 180 al art. 228 CPP para investigar respecto de lo que se le ha denunciado.
El fiscal debe indagar los hechos a través de las policías instruyéndolas para realizar diligencias o derechamente puede el f iscal por sí
mismo hacer las diligencias que estime. Debe indagar todo lo que se le ha presentado pero buscando probar dos cosas: que el hecho
que se denunció es delito y la participación. Para esto el fiscal no tiene un plazo mínimo, se limita por los plazos propios de la
prescripción (90 y ss. CP). Ejemplo: perfectamente un fiscal puede estar investigando un homicidio 7 años.
Si el fiscal logro reunir antecedentes suficientes, mediante todos los métodos señalados en los arts. 180 y 228, pide una aud iencia al
TG que se denomina audiencia de formalización. Hay formalización cuando el fiscal determina la existencia del delito y la participación.
La formalización es la comunicación de hechos que hace el fiscal a una persona que está investigando (229 de memo) (fiscal califica los
hechos).
“Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal
efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno
o más delitos determinados.”
Se entiende por los garantistas que la formalización es una garantía del imputado de saber porque el fiscal lo está investigando.
Ejemplo de formalización: manejo en estado de ebriedad, el fiscal dice “en este acto la fiscalía de Temuco comunica a Juan Pérez que
actualmente se desarrolla una investigación en su contra que dice relación con los siguientes hechos…”
La formalización es muy reducida ya que el fiscal va a tener que probar en juicio todo lo que dice en la formalización. Todo el proceso
anterior de indagación se llama etapa desformalizada, que es cuando en el fondo no hay detenidos.
El fiscal tiene un plazo de 2 años contados de la formalización para indagar, a los 2 años debe tomar una decisión con esa causa. Es un
plazo legal por lo tanto el juez lo puede limitar, la defensa solicita disminuir el plazo. Hoy día en la práctica el plazo es de 6 meses, pero
el fiscal puede cerrar antes de cumplirse el plazo, lo que no puede hacer es pasarse del plazo establecido .
En ese plazo el fiscal hace todas las gestiones pertinentes y que no hizo en la etapa anterior, es decir, antes de la formalización. El
defensor aquí puede solicitar al fiscal que realice diligencias en beneficio de su representado. Pasado el plazo fijad o por el juez, el fiscal
tiene que tomar una decisión:
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a) Sobreseer. El fiscal lo pide cuando el hecho que investiga no es delito. O cuando se establece la inocencia del imputado.
Ejemplo: ex pololos van a un motel y después la mujer se arrepiente y le cuenta al pololo actual que fue una violación, en
este caso se sobresee porque no es un hecho constitutivo de delito sino una relación sexual consentida. Ejemplo de inocencia:
se estaba inculpando por proteger al hijo.
b) No perseverar. El fiscal cerró su investigación y dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación el fiscal
comunica su decisión de no perseverar. En la práctica significa que no tuvo antecedentes suficientes para acusar y condenar.
Pero en delitos sexuales contra menores de edad siempre se sigue adelante porque hay un interés de proteger al menor.
c) Acusar. Cuando imputa cargos y pide penal. La acusación es exactamente igual a la formalización en cuanto a lo que se dice
pero se citan medios de prueba y se piden penas, que se condene a una persona a una determinada pena. La acusación se
presenta ante el JG.
Contenido de la acusación
“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización del o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la
petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una
lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá
individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica.”
Una vez presentada la acusación dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación (247), cumpliendo los requisitos del art.
259 (similar a los requisitos de la demanda). Si el fiscal cierra la investigación sin hacer alguna de las diligencias solicitadas por la
defesa, esta última pide al juez que siga la investigación puesto que hay diligencias pendientes. El fiscal está obligado a hacer las
diligencias solicitadas siempre que fueren útiles y conducentes al esclarecimiento de los hechos.
“Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la
investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al jue z que aperciba
al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo,
se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá
el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a
la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor
de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. ”
El juez cita a una audiencia que se denomina audiencia de preparación de juicio oral, esta no ce cita antes de 15 días ni después de 25
días. Una vez fijada llegan las partes a la audiencia y se produce la preparación de prueba, en el fondo se discute que prueb a es la que
va a pasar a juicio oral. Esta audiencia es una de las más importantes del sistema acusatorio y hay 2 alternativas:
 Termina por juicio abreviado, que lo falla el JG.
 se hace la audiencia de preparación y pasa a juicio oral.
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La audiencia en la práctica: el juez da lectura a la acusación que hizo el fiscal, la pena que está pidiendo y los medios de prueba. Luego
que da lectura pregunta si hay posibilidad de terminar la causa por juicio abreviado.
El juicio abreviado (406 y ss. CPP) es aquel en que se tienen que dar 2 requisit os copulativos:
a) Que la pena sea igual o menor a 5 años de privación de libertad.
b) Que el imputado acepte responsabilidad.
“Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos
respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o
reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto,
ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la
investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del
procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este
artículo.”
Si se cumplen los requisitos el juez de garantía falla ahora y normalmente dicta sentencia condenatoria (normalmente por que se
pueden aceptar los hechos y antecedentes). Esto se trata de un t ipo de acuerdo o negociación.
El fiscal libre para aplicar las agravantes o atenuantes y bajar las penas. Ejemplo: violación, el fiscal acusa aunque la víc tima no esté
dispuesta a declarar pero el defensor no conoce esta situación. El fiscal le propone al defensor (que no sabe que la víctima no
declarará) 3 años efectivo o un juicio en que pedirá 10 años, lo más probable que el imputado y defensor acepten y en ese caso el juez
condena. Cuando fiscal ofrece un abreviado normalmente tiene un problema en la causa, como en el ejemplo anterior. Por lo tanto se
debe evitar, pero dependiendo del caso.
El juicio abreviado se da mucho en el manejo en estado de ebriedad: se les ofrece procedimiento abreviado con una pena de 61 días y
listo. En cambio por la otra vía el fiscal pedirá 540 días. Por eso se dice que es un sistema negociado.
Hay una reforma en la que se está pidiendo que el requisito de los 5 años para el juicio abreviado se aumente a 10 años, pero es
mucho porque nuestro CP tiene penas bajas y el TO terminaría sin trabajo.
Si el juicio abreviado resulta termina en sentencia y esta es apelable.
JUICIO ORAL
Se va a juicio oral en los siguientes casos:
 Cuando la pena que pide el fiscal es superior a 5 años y 1 día o
 Cuando el imputado no acepta responsabilidad.
La diferencia es que en estos casos el tribunal oral no tiene techo, puede determinar la pena que estime conveniente. Ejemplo : fiscal
pide 5 y tribunal da 8, no como en el ejemplo anterior del juicio abreviado.
En el JO el fiscal tiene que probar todo lo que dijo en su formalización por los distintos medios de prueba que señala la ley (sistema de
prueba amplio: todo lo que produzca o pueda producir fe en el tribunal). La sentencia recaída en juicio oral solo es objeto de recurso
de nulidad.
INTERVINIENTES DEL PROCESO PENAL (12 y 108)
“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al
imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la
ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
“Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya
consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le
otorgan, se considerará víctima:
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a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) el adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que
la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”
Se es interviniente desde que se realiza la primera actuación en proceso. Por primera vez se integra el concepto de victima p or
extensión. El ofendido por el delito es la victima por antonomasia, pero hay posibilidad de considerar victima a otras personas cuando
el ofendido no puede ejercer derecho procesales.
PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Todos los principios vienen del concepto del debido proceso (19N°3 CPR).
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de
sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley
señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica
gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estad o si no
nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con
anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una
nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;”
Este debido proceso podemos observarlo o analizarlo desde 3 puntos de vista:
 Ejercer y proteger las garantías penales
 Que sirva de limite al derecho de persecución que tiene el estado a través de la fiscalía
 Sirve de legitimidad al estado de derecho
PRINCIPIOS
I. Debido proceso o juicio justo Art. 19N°3 Inc.5 CPR. Tiene su origen en el derecho anglosajón del Common law (ley
común para todos, sin distinción) y como fuente la Carta Magna de Inglaterra.
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. ”
El debido proceso contempla 4 requisitos: 1.- Que exista un proceso previo legalmente establecido 2.- Vías de legalidad
3.- Juez competente 4.- Derecho a defensa.
Lo que protege el decido proceso es la existencia de un procedimiento y una investigación racional y justa.
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Se hacen valer a través lo establecido en el art. 10 del CPP sobre cautela de garantías. Hoy todo es cautela de
garantías y en el art. 10 está asociada a que el defensor no puede ejercer derecho de defensa, pero hoy cualquier
problema que pueda haber en una causa se ampara bajo la cautela de garantías. Las medidas que señala el artículo han
sido en la práctica suspender las audiencias.
“Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el
imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la
Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del
imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se c elebrará
con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la
continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”
Contenido de la garantía del debido proceso
Lo que se persigue es que el imputado reúna las condiciones básicas para enfrentar la acusación fiscal y estas son:
a) La existencia de un juez natural  JG o TO.
b) Que el juez sea independiente e imparcial. Esto se da en nuestro país porque los tribunales son independientes y no están
sujetos a autoridad de ningún tipo.
c) Que el proceso sea efectivamente contradictorio, es decir, que se tenga la posibilidad de contradecir los cargos y pruebas qu e
presenta el fiscal.
d) Que exista igualdad entre la acusación y la defensa. Lo que se conoce como el principio de igualdad de armas, que fiscal y
defensor tengan igualdad absoluta.
e) Publicidad del procedimiento. Significa que todas las audiencias y actos realizados en los tribunales son públicas, la
investigación y los antecedentes de la carpeta fiscal son públicos solo para los intervinientes. La publicidad dice relación con
los actos del procedimiento, con las audiencias que se hacen en tribunales y no con la carpeta de investigación.
f) La solución del conflicto en un plazo razonable. Entendiendo por solución la dictación de la sentencia. Aquí puede ser luego de
la formalización en un plazo máximo de 2 años.
g) Presunción de inocencia. Nadie puede ser tratado como culpable mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra.
II. Derecho a defensa.
19N°3 inc.2 de la CPR. Este derecho se ve asegurado a todo imputado con la existencia de la defensoría penal pública.
“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”
Antes no se llamaban defensores sino procuradores, hoy es necesario un abogado habilitado. El imputado en el sistema
actual tiene derecho a elegir libremente un defensor, este derecho va desde la primera actuación del procedimiento hasta
la dictación de la sentencia. Si el imputado no tiene defensor de su confianza o no lo puede pagar, el estado le
proporciona uno a través de la defensoría penal pública.
“Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley
exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. ”
Art. 103 CPP. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley la exija es un requisito de validez y por lo
tanto su omisión trae como consecuencia la nulidad de la actuación. Consejo para cuando litiguemos: recordar que es
muy común que el fiscal entregue los antecedentes luego de conversar con el imputado, puede hacer trato con el
imputado y obtener una confesión  es importante tomar en cuenta y revisar la forma en que se obtiene la confesión,
tiene que decir: que el imputado sabe que es imputado, que le leyeron sus derechos, que sabe que todo lo q ue diga va a
ser usado en su contra. Es necesario que concurran estos requisitos y que el fiscal obtenga la confesión en presencia de
un policía que actúa como testigo de oídas (si la declaración no dice que al imputado se le comunico que todo lo que diga
será usado en su contra al fiscal no le sirve de nada).
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III. Principio de igualdad. Art. 19N°2 CPR. “2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y muje res son iguales ante la
ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”
IV. Derecho a un tribunal ordinario previamente establecido o juez natural art. 19N°3 Inc. 4. El tribunal debe ser
independiente e imparcial.
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
Otras garantías:
 Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal art. 19N°3 Inc. 6 CPR. Este principio está en el art. 4 del
CPP (de memoria).
“Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en
tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”
Esta es una novedad con respecto al código anterior.
 Libertad personal y seguridad individual. Art. 19 N°7 letra f) CPR. Es una especie de eximente, porque no se puede
obligar al imputado a que declare bajo juramento sobre hechos propios o hechos que pueden afectar a pariente s,
ascendientes, descendientes, cónyuges o conviviente.
“f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que,
según los casos y circunstancias, señale la ley;”
En el nuevo sistema Procesal Penal la confesión por sí sola no es prueba. Si para acreditar un delito existe la sola confesió n
del imputado, el fiscal no tiene un caso y si va a juicio van a absolver al imputado. En el sistema inquisitivo la confesión era la
madre de las pruebas, era allanarse. Ejemplo: un tipo en Lonquimay mato a su mujer y después con una motosierra la cortó
y la quemo por dos días, después en un tarro de pintura recogió las cenizas y le pego un papel que decir el nombre de la
mujer su fecha de nacimiento y muerte y enterró en tarro. Esto se supo porque la mama de la mujer hizo una denuncia por
presunta desgracia y fueron a la casa del parricida y este confesó lo que hizo. En el caso el tipo estaba loco por lo que se
aplicó una medida de seguridad por 5 años mediante un acuerdo, pero si hubiesen ido a juicio lo habrían absuelto porque no
había ninguna prueba salvo su confesión.
GARANTIAS DEL NUEVO PROCESO PENAL
Título I del Libro I del CPP, art. 1 a 13  contiene principios básicos del CPP.
I. Juicio previo
“Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas
de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona
tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo
procedimiento penal por el mismo hecho.”
Significa que ninguna persona puede ser condenada ni sometida a medida cautelar sino en virtud de una resolución fun dada dictada
por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público (art. No de memoria pero saber conte nido).
Este artículo guarda armonía con el Pacto San José, respeta el art. 5° inciso 2 CPR.
II. Única persecución
Principio de la única persecución se encuentra en el inciso 2 del art. 1.
III. Existencia de un juez natural  no comisión especial (19N°3 inc. 4 CPR).
“Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se
hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
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Puede ser un tribunal unipersonal como el JG o bien colegiado como el TO.
IV. Exclusividad de la investigación penal.
“Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma
prevista por la Constitución y la ley.”
En el sistema inquisitivo la exclusividad de la investigación la tenía el juez del crimen. En el sistema actual los fiscales en forma
exclusiva van a dirigir la investigación de los hechos que pueden ser delito, también van a determinar la participación punible de las
personas y acreditar la inocencia del imputado de acuerdo a la constitución y la ley 19.640.
Los fiscales en virtud de esto pueden dar orden a las policías para que ejecuten las actuaciones o diligencias pertinentes qu e estime
necesarias. Las policías no pueden cuestionar la oportunidad, legalidad y calidad de la orden que da el fiscal. No se trata de que los
fiscales sean superiores a la policía en materia administrativa, pero si en materia investigativa (art. 3). Ejemplo : fiscal le puede dar
orden a un comandante u otro pero solo en materia investigativa.
V. Principio presunción de inocencia del imputado (memo).
“Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no
fuere condenada por una sentencia firme.”
Consecuencia de la presunción de inocencia en el CPP.
I. El imputado tiene el pleno ejercicio de todos sus derechos al ser considerado inocente.
II. Puede guardar silencio.
III. Convicción para condenar. En el sistema acusatorio los jueces no pueden tener ninguna duda para condenar, ante la
existencia de duda deben abstenerse. El fiscal ante la duda detiene, el juez ante la duda absuelve (340).
“Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare
adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto
de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”
El fiscal en juicio debe derribar la presunción de inocencia y acreditar el hecho punible más allá de toda duda. Si hay duda
el tribunal va a absolver.
IV. Medidas cautelares. En el nuevo sistema son sumamente restringida, sigue siendo la más gravosa la prisión preventiva
(140, a, b y c memo).
“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del
Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como
autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el
éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la segurid ad
de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los
incisos siguientes…”
V. La investigación tiene un plazo limitado. Art. 247, plazo máximo legal de 2 años, que el juez puede reducir.
“Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la
investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba
al fiscal para que proceda a tal cierre.
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Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo,
se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución se rá apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaració n en tal sentido y tendrá
el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinie ntes, citará a
la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor
de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.”
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS
I. Tanto el imputado libre como el privado de libertad tienen diversos derechos contenidos en los arts. 93 (imputado) y 94
(imputado privado de libertad) del CPP (revisar y aprender 2 o 3). El más importante del art.94 es la letra c) y d).
a) Imputado libre
“Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y
garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la
Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de pre star
declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido
declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto e n
los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera
declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar
silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo
lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de
las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”
b) Imputado privado de libertad.
“Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A qué se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se
le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la
persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo
contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
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h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.”
En cuanto a la letra c), se refiere a la persona detenida por orden de detención y por lo tanto cuando estamos ante la deten ción de
una persona por flagrancia no se requiere una orden de detención ya que la policía actuó por flagrancia y el fiscal mantuvo la
detención.
II. Principio de la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.
“Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión
preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma
señalada por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna
de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
Medias privativas de libertad, limitan la libertad de desplazamiento (19N°7) de las personas:
 Citación: es el llamamiento que hace una autoridad determinada, fiscal o juez, a una persona para que comparezca ante el
un día y hora determinada. Es un llamado que hace a cualquier persona una autoridad facultada para hacerlo para que se
presente ante él. Priva de la libertad de desplazamiento por que el día que se está citado no puede acudir a otro lugar.
 Arresto: es la privación de libertad de una persona por un tiempo no superior a 48 horas con la finalidad de que la persona
realice una determinada actuación, por ejemplo: preste declaración. Si te cita un fiscal y no concurres, el fiscal puede pedir
una orden de arresto para que lleven a la persona compulsivamente ante el a fin de que sea realizada la diligencia. El arresto
se mantiene solo para efectos de cumplir la diligencia para la que fue citado, a nadie se le puede arrestar sin antes haber
pasado por una citación.
 Detención: privación de libertad por un espacio determinado de tiempo que no puede ser superior a 5 días, es practicada por
la policía y la persona es mantenida en un cuartel policial. En general la detención tiene un plazo de 24 horas, pero el fisc al
puede ampliarla hasta por 3 días si hay ciertos antecedentes y en casos excepcionales la ampliación puede ser de 5 días (los
casos excepcionales son: ley 20.000 de drogas y 18.314 de conducta terrorista).
 Prisión preventiva: medida cautelar privativa de libertad o de la libertad de desplazamiento. Persona es privada de libertad
por un tiempo indeterminado, que en ningún caso puede ser superior a la mitad de la condena que le pudiera corresponder
en el evento de ser condenado y se practica en gendarmería.
Estas medidas no se pueden aplicar o decretar sino en la forma que lo establece la constitución y la ley. La interpretación de estas
medidas va a ser siempre restrictiva por el principio de inocencia. El sistema descansa en la base que una persona no puede e star
presa mientras se investiga el delito que se le imputa, en general en delitos con penas inferiores a 3 años y un día.
III. Principio de protección a la víctima.
“Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas
las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos qu e
faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudie ren
corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando
facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.”
Este principio no estaba consagrado en el sistema inquisitivo porque no había preocupación por la víctima. Hoy se encuentra
establecido a nivel constitucional en el art. 83 y a nivel legal en el art. 6, 180 y 181 del CPP. Es deber de la fiscalía velar por la debida
protección de las víctimas.
Esta protección también debe ser garantizada por el tribunal de garantías. Para asegurar la adecuada protección la ley 19.640
establece una serie de unidades cooperativas, entre ellas la unidad de víctimas y testigos que está conformada por profesionales de
distintos tipos desde abogados, asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, etc. Tiene cede central en Santiago y se replic a en
regiones.
El sistema de protección de la ley es amplio, tiene cosas muy simples como una ronda periódica, un contacto preferente de la víctima
con la policía dándole un teléfono único para comunicarse directamente con la policía, medidas de protección en la casa como poner
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alarmas directas conectadas a cuarteles policiales, en casos extremos reubicación, cambios de identidad para la víctima y su familia.
Esta protección es durante toda la etapa del proceso penal: investigación, juicio y con posterioridad a este.
IV. Calidad de imputado.
Relacionar art. 7 (facultad y derechos imputados) con 8 (desde cuando se es imputado) del CPP, hay una discusión con respecto a
esto. La fiscalía entiende que una persona es imputada desde que se le formaliza, sin embargo el art. 8 del CPP dice que el imputado
tiene derecho a tener un letrado desde la primera actuación en el procedimiento. Para el fiscal es imputado desde la formalización,
para el defensor desde el fiscal realiza la primera actuación invasiva. Los tribunales avalan la última tesis.
“Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y
otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde
la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de
carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra.
Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abog ado
la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho
imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en to das las
actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”
Relacionándolo con el 186 del CPP  norma sin contenido, solo permite saber si el fiscal te está o no investigando.
“Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una
investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los
hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.”
En la práctica si una persona se siente investigada pide una audiencia pidiendo que la fiscalía informe si lo está investigan do o no, y en
ese caso el fiscal no tiene alternativa, tiene que informar. Si se fija un plazo para que el fiscal formalice y no formaliza no hay sanción.
Consecuencias de esto no hay ninguna.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO
“Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya
iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. ”
ACTIVIDAD PROCESAL: (Título II Párrafo II Arts. 14 a 18.)
Características:
 Son de días y horas hábiles (14). Todos los días y horas son hábiles para realizar actuaciones del procedimiento penal, no se
suspende por la interposición de feriados. Sin embrago cuando un plazo vence un feriado se prorroga automáticamente hasta
el día hábil siguiente hasta las 24 horas.
 Computo. Art. 15 señala que los plazos de horas van a correr inmediatamente después del hecho que fija su inicio, sin
interrupción. Se marca una diferencia con el sistema antiguo en donde en la apelación de la resolución que falla un recurso de
amparo el plazo era de 24 horas contados desde el día siguiente.
 Los plazos son fatales e improrrogables (16). A menos que se indique expresamente lo contrario.
 Son plazos legales, no admiten prueba en contrario.
 Solo excepcionalmente puede haber un nuevo plazo y esto se da cuando quien tiene que ejercer un derecho le demuestra al
tribunal que hubo un entorpecimiento (caso fortuito o fuerza mayor) que le impidió ejercer su derecho. Esta alegación de
nuevo plazo se debe hacer dentro del plazo máximo de 5 días contados desde que cesó el impedimento.
“Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor
o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido
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por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá
formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.”
 Renuncia a los plazos: Hay que distinguir:
a) Plazos individuales. En materia procesal penal los intervinientes pueden renunciar a los plazos establecidos en favor de
ellos, pero se debe hacer en forma expresa.
b) Plazos comunes. Son los que afectan a todos los intervinientes, deben estar todos de acuerdo, de forma expresa y el
tribunal debe aprobar la renuncia.
“Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos
establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobació n del
tribunal.”
Ejemplo: en procedimiento supletorio, que se aplica a delitos que tienen una pena igual o inferior a 540 días, se fija una audiencia de
juicio y es posible que no llegue un testigo o un perito que sea clave ya para el defensor o el fiscal. De acuerdo al art. 39 6 del CPC
quien presenta el testigo o perito puede pedir que se suspenda el juicio por una sola vez, si se suspende el juicio el juez está obligado
a fijar la fecha del nuevo juicio en el plazo de 5 días siguientes, este es un plazo legal y es un plazo común para los intervinientes.
Entonces normalmente las partes renuncian al plazo porque está establecido en favor de ellos, mientras que el tribunal lo apruebe. Si
una de las partes no renuncio, puede apelar.
Ejemplo: juez fija plazo de investigación de 3 meses, pero aún quedan diligencias por hacer, entonces como el plazo está fijado en
beneficio del imputado este puede señalar que no va a apercibir al fiscal para que cierre por que está haciendo diligencias q ue le
convienen.
COMUNICACIONES O REQUERIMIENTOS ENTRE AUTORIDADES Y MINISTERIO PÚBLICO.
La fiscalía es el órgano que exclusivamente debe investigar los delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la c onstitución y
para ello los demás órganos del estado deben facilitar su trabajo. En virtud de lo anterior se regulan en los artículos 19 y 180 CPP las
comunicaciones entre algún servicio y el fiscal.
“Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la
policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conoc imiento de
la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el
fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para
verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en
los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos,
autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de
instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos. ”
“Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar
las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia
penal.
El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare
para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá
observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren
que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o
reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si
compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la
seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la
que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
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Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los
recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.”
Todo órgano del estado (SII, registro civil, hospital, bancos, etc.) y también los particulares e stán obligados a responder lo más rápido
posible y sin demora los requerimientos de los fiscales.
Si estos organismos o personas no entregan la información o no la entregan oportunamente el fiscal en la práctica abre una causa por
obstrucción a la investigación, que es un delito nuevo porque antes se llamaba obstrucción a la justicia.
Ejemplo: fiscal pide a Entel un tráfico de llamadas de tal número y demora 10 días, el fiscal en la práctica va con un par de policías y le
dice al gerente que lo llevara detenido por obstrucción a la investigación.
Estos requerimientos requieren ciertas formalidades, señaladas en el art. 19:
 Fecha y lugar de la expedición
 Antecedentes necesarios para su cumplimiento
 Plazo que se da
 Indicar el fiscal o tribunal que esté solicitando la diligencia
Esta información se va a rendir siempre que no afecte el secreto establecido por ley. En Chile hay 2 requerimientos secretos:
 Secreto bancario. Ley de bancos, cuentas bancarias  la información de la banca. Se puede dar la información de cuantas
cuentas tiene, donde. Pero no los movimientos de ellas, en ese caso hay que tener una orden judicial para levantar el secreto
bancario.
 Fichas clínicas (hace 2 meses). Profesor cree que es una ineptitud del legislador porque en chile hay muchos accidentes y
antes era muy fácil que el hospital facilitare la ficha clínica. Hoy hay que tener orden judicial por la autorización del pac iente.
Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes o simplemente los niega el fiscal puede remitir los antecedentes al fiscal
regional para que este aprecie si es necesario o no recurrir a los tribunales, los puede pedir el por su cuenta.
SOLICITUDES ENTRE TRIBUNALES
“Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del
territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios
para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el p lazo fijado para
su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para
que ordene, agilice o gestione directamente la petición.”
Se comunican directamente entre ellos sin pasar por fiscalía. Si hay demora el tribunal requirente se dirige directamente ante el
tribunal superior jerárquico del tribunal requerido o exhortado a fin de que el superior le ordene entregar los antecedentes requeridos.
“Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. ”
Las comunicaciones se deben realizar por cualquier medio idóneo (Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía.
Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular
se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.). Trajo en su momento mucha dificultad porque uno de los
principios del nuevo sistema es la desformalización, en nuestro país existe mucho la cultura del papel y la orden verbal cost o mucho
que se integrara. Hoy el medio más expedito es el celular, intimar una orden es darla a conocer, no mostrarla materialmente como en
un papel. Ejemplo: fiscal solicitaba a un mando medio del registro civil que le facilite cierta información y le pedían respaldo.
Ejemplo: se puede allanar con orden verbal. Antes era necesario el papel.
Después del 2006, todos los requerimientos verbales de un fiscal, desformalizadamente, es cumplida, incluso como esto se va
reproduciendo, los delincuentes tampoco alegan al momento de un allanamiento sin orden escrita saben que basta la orden verbal.
Artículos importantes: 21 y 180  comunicaciones de la manera más expedita posible.
Vincular art. 9, 181 y 21  comunicaciones entre intervinientes de la forma más idónea posible.
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“Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la
comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir
ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo
300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y
conforme lo establece el artículo 301.”
Si la persona no comparece a una diligencia cuando es citada el fiscal puede recabar una orden de arresto para cumplir con la
diligencia que pretende el fiscal.
NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES.
Hay que distinguir:
a) Notificación de las resoluciones en las audiencias judiciales. Se entienden notificadas a los intervinientes en el procedimie nto
al que hubieren asistido o debieren haber asistido.
“Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las
audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asist ir a
las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. ”
“Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo
penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de
su contenido.”
El acta es un resumen, no es un elemento que da fe de lo que paso la audiencia. Consejo practico: nunca guiarse por las
actas (lo hace él toma de actas y no es abogado, cortan y pegan). Lo que dará fe de ello son las grabaciones. Siempre pedir
copia de audio porque es lo único que permitirá saber que paso en esa audiencia y saber que recurso se puede utilizar una
determinada resolución que haya sido gravosa.
b) Notificación de resoluciones fuera de audiencias o juicio. “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia
íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley
expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del
notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.”
FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA NOTIFICAR
Auto acordado CS  El mínimo de notificaciones se deben hacer por la policía y las otras por un funcionario habilitado que es un
funcionario designado para tal efecto. Muy escasamente se utiliza al receptor judicial. RG: notifican los funcionarios del tribunal
designados por el juez presidente a propuesta del administrador. Sin embargo el tribunal puede excepcionalmente ordenar que la
notificación se haga por otro ministro de fe como un receptor, o bien en caso de riesgo o fundado temor que se haga por la policía
(notificación en zona conflictiva). La reforma del 2000 le dio una mirada empresarial a los servicios públicos, se incluyeron nuevos
profesionales propios del área privada, por ejemplo: administradores en poder judicial, en MP hay directores y ejecutivos regionales,
hay gerentes (antes nunca se iba a pensar que el administrador, que es un ingeniero comercial, le iba a proponer al juez uno de los
funcionarios para nombrarlo notificador).
“Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal
que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe. ”
LUGAR EN QUE SE HACE LA NOTIFICACION
Hay que distinguir a que interviniente se le notifica:
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a) Al ministerio público. Art. 27 CPP. Dice que el ministerio público debe ser notificado de las resoluciones que se dicten en su
oficina y para ello va a fijar un domicilio dentro del límite urbano de la ciudad en que funciona el tribunal (en la práctica
también se da el email y ahí llegan las notificaciones).
b) Al que esta privado de libertad. Art. 29 CPP. Se le notifica la resolución en persona en el establecimiento o recinto carcelario
en el que se encuentra. El encargado del recinto penal o a quien este hubiese designado le va a entregar al privado de
libertad una copia íntegra de la resolución y cualquiera de los antecedentes que este tenga. En este caso la norma se
preocupa de que el privado de libertad tome conocimiento y entienda: si el privado de libertad no comprende o no sabe leer
se le debe explicar o leer lo que se le está notificando. Un poco de historia: el legislador quiso asegurarse de que el privado de
libertad tome conocimiento ya que antes solo se notificaba a su abogado.
c) Los demás intervinientes. Art. 28 CPP. Al querellante, demandante civil, victima. Se les notifica en el domicilio que estos
hayan señalado. En esta forma de notificación el domicilio se debe declarar, fijar o establecer en la primera actuación ante el
juez de garantías.
“Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o
mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusie re
que también se notifique directamente a aquél.”
Si no se fija domicilio el art. 26 del CPP establece un apercibimiento: consiste en que la persona se va a entender notificada
desde que se dicten las resoluciones y se notifiquen por el estado diario.
CITACIONES JUDICIALES. Art. 33 CPC
La citación es el llamado o llamamiento que hace una autoridad para que una persona comparezca a su oficina o tribunal a realizar una
determinada actuación.
“Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal,
se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación
del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada
dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que
pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta
la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hast a
quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. ”
Es imprescindible hacer saber el citado el motivo de la citación, el día, la hora y domicilio en el que debe comparecer. Es importante,
para que dé lugar a afectar la libertad de desplazamiento (arresto), que en esta citación se realice el apercibimiento legal que en
materia penal es una “advertencia”. Ejemplo: si no concurre a declarar el día y hora señalado puede ser obligado a hacerlo a través de
la fuerza. 4 puntos importantes dentro del art. 33:
 Se le debe hacer saber al citado el tribunal o fiscalía a la que debe comparecer
 Se debe señalar hora y fecha de la audiencia
 Identificación de la causa por la que está siendo citado
 Causa o motivo de su comparecencia
Lo que es sumamente importante en la práctica es poder distinguir, cuando alguien dice que fue citado, la calidad procesal e n que es
citado: testigo, imputado. Aunque una persona sea citada como testigo puede de igual forma ser acompañado por un abogado. De
testigo a imputado hay un paso. Se debe comunicar a la persona que ante su no comparecencia va a ser trasladado por la fuerza
pública para la realización de la diligencia y va a quedar obligado al pago de las costas por el traslado compulsivo.
La citación no es tan gravosa porque la persona puede excusarse ante la autoridad que corresponda, pero debe justificar su no
comparecencia.
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Tratándose de testigos o peritos o cualquier otra persona cuando no comparecen el fiscal puede recabar una orden de arresto que le
permitirá trasladar al citado a su despacho y realizar la diligencia que corresponda.
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES (Arts. 34 a 38)
“Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza
pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las
resoluciones que dictare.”
El tribunal de garantías o Tribunal Oral poseen el poder coercitivo y pueden ordenar directamente la intervención de la fuerza pública
en algunas actuaciones o disponer de las medidas necesarias que permitan que se realice la act uación.
Diferencia entre resolución y actuación judicial
El art. 34 habla de resoluciones y otras actuaciones judiciales. Las resoluciones judiciales son los pronunciamientos de un t ribunal
donde van a dirimir una determinada cuestión (sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto). Las resoluciones (fallo en sentido
amplio, donde se decide algo) no son lo mismo que las actuaciones, estas últimas son diligencias que se realizan durante el
procedimiento. Las resoluciones judiciales son solo impugnables por recursos judiciales. La actuación (diligencia como una audiencia,
abrir un incidente de discusión de prueba) se impugna por un incidente de nulidad procesal y no por un recurso.
Las resoluciones judiciales siempre, pese a que el sistema es oral, deben ser firmadas por el tribunal. Tratándose de tribunales
unipersonales siempre las resoluciones van firmadas, tratándose de colegiados tienen que ir firmadas por todos los miembros y si falta
alguno se puede excusar haciendo constancia en la resolución que no se firma por todos por el impedimento que corresponda.
PLAZO QUE TIENE UN TRIBUNAL PARA DICTAR UNA RESOLUCION JUDICIAL (art. 38 CPP)
“Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. ”
Hay que distinguir:
a) Si el requerimiento se hace en la audiencia. Por los principios de inmediatez, oralidad, concentración, debe ser en forma
inmediata. Se plantea el incidente por el fiscal o defensor, juez da traslado a la otra parte, podría haber replica y: tribun al
resuelve ahí mismo con los antecedentes que le dieron. En otras palabras cuando el incidente es promovido en audiencia debe
resolverse de inmediato.
b) Si el requerimiento es por escrito. El tribunal debe resolver dentro del plazo de 24 horas (en la práctica el plazo no se cumple,
máximo son 3 días aproximadamente por la cantidad de trabajo que tienen los jueces).
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
 Deben ser fundadas tanto en los hechos como en el derecho.
 Debe indicar fecha y lugar de expedición.
 Dictadas dentro de plazo (que en la práctica no se cumple).
 Firmadas.
REGISTRO DE RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES EN GENERAL
“Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las
Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su
contenido.”
La RG es que todas las resoluciones o actuaciones deben ser registradas, este registro es un resumen que consta en un acta qu e hace
el tomador de actas dependiendo de lo que escuche en la audiencia. Sin embargo existe un reg istro fiel que es el audio, todas las
resoluciones y actuaciones son grabadas. Las sentencias definitivas que se dicten deben ser registradas en su integridad (39 y ss.).
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Ejemplo: condena de robo en lugar habitado, el juez no puede dictar solo la parte resolutiva sino que debe hacerse cargo de todas las
alegaciones y defensas para que sea fundada y eso se debe registrar en forma íntegra. Estas si deben dictarse dentro del plazo porque
así las partes tienen la posibilidad de interponer los recursos procesales que correspondan dentro del plazo señalado en la ley.
Registro del juicio oral
“Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con
competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital,
video u otro soporte tecnológico equivalente.”
El juicio oral debe ser registrado en su integridad porque se entiende que es una sola audiencia aunque sea audiencias suce sivas de
varios días. Al final del día lo que se hacer es suspender la audiencia.
ACCION PENAL
El estado tiene el poder para perseguir la responsabilidad penal de las personas por los hechos de carácter delictivo. Ese po der que
tiene el estado es delegado a este de la misma soberanía, el estado lo ha entregado a nivel constitucional al Ministerio Público. Ese
poder o facultad que tiene el estado de perseguir la responsabilidad penal de las personas se llama acción penal (83 y ss. CP R).
Definición
Facultad u obligación que tienen el MP o fiscalía para perseguir criminalmente a las personas que han participado en la comisión de
algún delito a título de autor, cómplice o encubridor.
La acción penal nace para el MP desde el momento en que se comete un hecho que puede ser constitutivo de delito para perseguir la
responsabilidad criminal. La acción penal puede ser pública o privada.
a) Acción penal pública: El delito es perseguible de oficio por el MP, no se requiere que alguien denuncie o interponga una
querella. Lo persigue el ministerio público a través de un fiscal por el solo hecho de que el delito se haya cometido. Los delitos
de acción penal pública son los que afectan gravemente el orden o interés público o los bienes protegidos a nivel
constitucional. Ejemplo: violación, homicidio, delitos sexuales contra menores, si se toma conocimiento de una violación no es
necesaria la denuncia de esa violación para investigar. La fiscalía persigue de oficio. (Art.53)
b) Acción penal privada. Se requiere necesariamente para que se persiga la responsabilidad una denuncia previa, propio de las
injurias y calumnias. Si no hay denuncia no se pone en movimiento el órgano estatal. Es necesario que quien se siente
injuriado o calumniado denuncie, porque afecta solamente al particular.
“Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de
los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de
acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.”
c) Los delitos de acción penal mixta (se encuentran en una fase intermedia) son aquellos en que se requiere una denuncia y por
la sola denuncia el fiscal sigue investigando. Pero luego el fiscal sigue investigando aunque la víctima se desista. Los más
comunes son los delitos en el ámbito de violencia intrafamiliar. En la práctica los fiscales abandonan.
“Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular
no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al
ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
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e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de
conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por
él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de
oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pú blica.”
La acción penal pública puede ser ejercida por las personas que establece la ley y se concederá siempre acción penal pública para la
persecución de delitos cometidos en contra de menores de edad. Por otra parte la acción penal privada solo puede ser ejercida por la
víctima (recordar concepto de victima art. 108 – existen victimas por extensión). Excepcionalmente la persecución de algunos delitos
de acción penal publica requiere la denuncia previa de la víctima, son los delitos de acción penal mixt a (53 y ss.- 54 aprender 3).
En delitos de acción privada solo pueden ser ejercidos por quienes que son víctimas, aquí no interviene el MP, no va a fiscalía, sino que
se hace a través de una querella (abogado querellante). A fiscalía solo van los delitos de acción penal publica y mixta.
RENUNCIA A LA ACCION PENAL PÚBLICA
“Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunc iarlo
extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra me nores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.”
La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la de la persona ofendida. Ejemplo: homicidio se investiga igual au nque la
victima por extensión renuncie. Lo que si se ext ingue con esta renuncia son las consecuencias civiles, ejemplo: obtener una
indemnización de perjuicios.
Los efectos de la renuncia solo van a afectar al renunciante y sus sucesores, no a otras personas (59 a 68 son de carácter civil y
profesor no los va a ver).
SUJETOS PROCESALES
Art. 12. Son sujetos procesales los intervinientes. Ley 19.640
“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al
imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la
ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 83 CPR. Es un órgano autónomo (es separado de cualquier otro organismo), independiente, jerarquizado y con patrimonio. Es
independiente es su generación y es independiente de cualquier poder del estado. Es independiente del poder político y de cualquier
otro poder, su autonomía quiere decir que es separado de cualquier otro organismo. Es jerarquizado: fiscal nacional, fisca regional,
fiscal jefe y fiscal adjuntos. Ejemplo de independencia del MP: en delitos terroristas el estado presenta querella por incend io común
mientras que la fiscalía formaliza por atentado terrorista (en la teoría moderna del estado incluso se habla de 4 poderes).
El fiscal nacional dura 8 años en su cargo y es nombrado de manera que se garantice el equilibrio a todo nivel. La CS llama a concurso
público, una vez que escucha las exposiciones o alegatos de los candidatos hace una quina y la envía al presidente de la república, este
elige uno y para que sea nombrado fiscal nacional, debe ser aprobado por las ¾ partes del senado.
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Los fiscales regionales se eligen a través de un concurso público, se forma una terna que es enviada al fiscal nacional y este nombra
uno por 8 años. El fiscal nacional debe tener una edad superior a 40 años y el regional superior a 35.
Los fiscales adjuntos (fiscal jefe es una calidad pero también es un fiscal adjunto) son nombrad os por concurso público, se hace una
terna por el fiscal regional y la envía al fiscal nacional a fin de que este elija a uno, son inamovibles hasta los 65 años. Un fiscal puede
dejar de serlo por vías de hecho (corrupción) o por conducta inmoral debidamente comprobada.
Hay autonomía en la generación y nombramiento, la idea es que los fiscales son se vena presionados por una autoridad política porque
de lo contrario sería muy complicado perseguir la responsabilidad criminal.
El Ministerio Público fue incorporado a la CPR por la ley 19.519 el año 1997, luego el 15 de octubre se dictó del 1999 la ley 19.640 que
es la LOC del Ministerio Publico. La LOC del MP establece la autonomía del MP en relación a las atribuciones y facultades que este
tiene. Es un organismo autónomo, significa que no depende ni está sometido al control de un órgano externo o de algún poder del
estado. Es independiente del poder político de turno, ello tiene por finalidad asegurar una política de persecución criminal transparente
y evitar que sea permeable. Por eso se dice que es un órgano extra poder ya que no depende de ninguno de los poderes del estado.
Sin embargo hay ciertos controles: los fiscales regionales y el fiscal nacional solo pueden ser removidos por la CS a petición del:
 Presidente de la república,
 Presidente de la cámara de diputados o,
 Con el voto favorable de 10 diputados.
Obviamente hay que probar la causal, las causales son: incapacidad en el ejercicio del cargo, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción debe señalar con claridad y precisión los hechos que configuran la
causal invocada y se deben ofrecer medios de prueba. Si no se cumplen con estos requisitos la solicitud debe ser desechada de
inmediato por la CS.
Si cumple con los requisitos. El presidente de la CS la va a someter a tramitación: va a dar traslado al fiscal inculpado y e ste tiene un
término de 8 días hábiles para contestar los cargos o hacer valer sus alegaciones. Contestado los cargos o vencido el plazo el
presidente de la CS cita a audiencia para recibir la prueba de ambas partes. Luego la CS en pleno debe votar si ha lugar la c ausal
invocada.
Fiscales adjuntos
Ellos duran en su cargo o ejercen funciones hasta los 65 años de edad y solo podrán ser destituidos por vías de hecho, por conducta
inmoral debidamente comprobada y por negligencia manifiesta. El fiscal nacional debe tener una edad superior a 40 años y el regional
superior a 35.
Jerarquía en forma piramidal
 Fiscal nacional, fija las bases da directrices generales de la persecución penal. Pero el fiscal nacional no se puede dirigir a un
adjunto exigiendo que haga tal o cual cosa en una determinada causa. Solo puede dar instrucciones generales y no
particulares. Ejemplo: manejo en estado de ebriedad  siempre se va detenido. Ejemplo: pedir prisión preventiva en delitos
sexuales.
 Fiscal regional (18 fiscales), es el dueño de la acción penal en la región y da instrucciones generales de cómo llevar las
causas, pero no instrucciones particulares a un fiscal adjunto.
 El fiscal jefe, con respecto de los adjuntos es lo mismo. Ejemplo: no puede llamar a un adjunto y ordenarle que deje libre a
una persona. Se evita la presión, la permeabilidad entre lis mismos fiscales, si pasa algo así el fiscal adjunto afectado puede
hacer un oficio al tribunal señalando que el fiscal jefe le obliga a tomar una decisión que no comparte.
 Fiscales adjuntos.
PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DEL MP.
 Principio de unidad. el ministerio público se organiza de manera unitaria y jerárquica. Cada fiscal representa al MP en todas las
actuaciones procesales que este realice. Lo que se pretende es una persecución penal uniforme.
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 Principio jerárquico. Composición piramidal  fiscal nacional-regional-jefe-adjunto. El jefe del servicio es el fiscal nacional que
es quien fija las políticas generales de persecución criminal. Sin embargo se debe destacar que la subordinación de los fiscales
no es absoluta pues la ley 19.640 en su art. 2 establece que los fiscales en los casos que tengan a su cargo van a dirigir la
investigación y ejercer la acción penal publica con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece la
propia ley. El fiscal nacional no puede dar instrucciones particulares, no puede ordenar hacer tal o cual diligencia.
Lo que si puede hacer (en entendido como una excepción) es él asumir directament e una investigación y sin explicarle a
nadie, porque él es el dueño a nivel nacional de la acción penal. Ejemplo: fiscal se hace cargo de la causa por que estima qu e
quien la llevaba lo estaba haciendo mal.
Por su parte los fiscales nacionales sí podrían dar algún tipo de instrucción general a los fiscales adjuntos. Sin perjuicio de que
el fiscal adjunto tiene la facultad de objetar la instrucción que se le da, sobre todo en el evento de que esa instrucción se a
contraria a la ley, sea arbitraria o sea contraria a la ética.
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 Fiscalía nacional
Está integrada por el en primer lugar por el fiscal nacional y
en segundo lugar por unidades especializadas que colaboran
con los fiscales en la investigación y son dirigidas por un
director. Existen unidades especializadas de:
a) Lavado de dinero,
b) Crimen organizado,
c) Drogas,
d) Delitos sexuales y
e) Delitos económicos (5 unidades especializadas, todas
con sede en Santiago). En los delitos económicos
están también los delitos funcionarios.
El fiscal nacional jefe superior del servicio y es el responsable
por ley del funcionamiento del mismo. Tiene unidades
administrativas de apoyo (son 6 unidades). El fiscal nacional
ejerce sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución. Obviamente tiene su sede en Santiago.
 Consejo general
El consejo general es un órgano consultivo del fiscal nacional que tiene derecho a voz pero no a voto y ese órgano está formado por
todos los fiscales regionales del país. La función principal de este órgano es asesorar y apoyar al fiscal en todas las tareas que señale
la ley o en las que el fiscal nacional les consulte. Debe haber un consejo mensual y este su funcionamiento ordinario. El fiscal nacional
también puede citar a este consejo las veces que este estime si ha ocurrido alguna situación en la que necesite asesoría y estas
sesiones se denominan sesiones extraordinarias.
BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL art. 83 de la CPR se divide en 3 bases o principios.
I. Investigación. El ministerio público o la fiscalía se encuentra a cargo de la dirección exclusiva de la investigación de los
hechos que son constitutivos de delitos, de los que determina la participación culpable de las personas y los hechos que
acreditan la inocencia del imputado (persecución de delito, investigación de participación e inocencia).
Este principio de investigación consagra el principio de objetividad, en ese sentido el profesor se adscribe a lo que es el p rincipio de
objetividad, el fiscal debe necesariamente investigar tanto los hechos que van a agravar la responsabilidad de una persona y también
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los hechos que van a atenuar la responsabilidad de una persona (circunstancias atenuantes y agravantes) y desde ese punt o de vista
para el profesor está bien consagrada la objetividad. Ya ha explicado anteriormente que cuando el fiscal toma convicción pierde la
objetividad (229 CPC – formalización).
Este primer principio también consagra que el MP tiene la dirección exclusiva de la investigación. Aquí es importante tener claro que
esta dirección o dirigencia investigativa lo hace el MP a través de la fiscalía por sí mismo o a través de la policía (carabineros y PDI).
Tal como se indica el art. 83 inciso 3° de la CPR cuando un fiscal le da una instrucción a la policía en materia investigativa esta
instrucción no se puede cuestionar en su oportunidad, legalidad ni la justicia o fundamento de la misma (frase de memoria). El policía
debe necesariamente obedecer sin objetar, aunque la orden sea manifiestamente arbitraria  cumplen la instrucción pero sin perjuicio
de la responsabilidad por aquello (dejan constancia, perfectamente el fiscal en el ejercicio de su cargo puede cometer un delito),
posteriormente se podría llegar hasta a la destitución del fiscal. Se trata solo de labores investigativa y no son como las órdenes
militares.
Historia fidedigna art. 83  si los policías preguntan u objetan a los superiores pierde sentido.
II. El ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público. ¿Cuándo el estado a través del fiscal ejerce la
acción penal publica? Cuando el fiscal formaliza la investigación (art. 229) y también el máximo ejercicio de la acción
penal publica es la acusación (imputa cargos al acusado, luego de la invest igación, que ya deja de ser imputado).
El dueño de la acción penal en Chile es el fiscal nacional quien la delega a los fiscales regionales y estos a su vez la dele gan a los
fiscales adjuntos. Esta acción penal de conformidad a la ley puede ser: pública, privada o mixta
El estado a través del fiscal ejerce la acción en la formalización. El máximo ejercicio de la acción penal está en la acusación y
posteriormente el juicio oral propiamente tal.
III. La adopción de medidas de protección para víctimas y testigos.
“Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los
intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con
alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo dará
razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los de dujere de antecedentes
que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.”
Esta protección se manifiesta en 3 órdenes de ideas que se consagran tanto a nivel constitucional y a nivel legal (83 y ss. CPR y 309):
 Entregando información. El fiscal tiene el deber de entregar información, al testigo o víctima, del curso del procedimiento y de
los derechos o actividades que él deba realizar.
 Medidas de protección. El fiscal por sí mismo puede ordenar medidas de protección en favor de las víctimas y testigos, de sus
familias y de sus bienes (esto último es una novedad en el sistema, la protección se extienden a los bienes y familia de la
víctima).
 Escuchar a la víctima. El fiscal tiene la obligación de escuchar a la víctima en cualquier momento.
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Los principios por los que se rige son los siguientes:
I. Oficialidad (investiga de oficio).
El fiscal o MP va a investigar los delitos de propia iniciativa (de oficio), con excepción de los delitos de acción penal mixta y los de
acción privada, como por ejemplo: la violencia intrafamiliar, las calumnias e injurias.
II. Legalidad.
Una vez ocurrido un hecho que es constitutivo de delito el fiscal está obligado a investigar, no puede abstene rse de investigar. Si
encuentra antecedentes suficientes, producto de la investigación, está obligado a presentar acusación sin perjuicio de lo est ablecido en
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los arts. 168, 169 y 170 (principio de oportunidad, archivo provisional, facultad de no investig ar). Este principio es lo opuesto al
principio de oportunidad (el fiscal puede rechazar los delitos que no comprometen gravemente el interés público).
III. Objetividad.
Art. 3 LOC de fiscalía y CPR. Consiste en que el fiscal debe investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que agravan la
responsabilidad del imputado sino también aquellos que la atenúan. El fiscal debe velar por la correcta aplicación de la ley penal.
IV. Eficiencia.
Se entiende en dos ámbitos: el fiscal debe ser eficiente con la correcta administración de recursos que el estado ha puesto a su
disposición y debe ser eficiente en el cumplimiento de sus funciones  esto nos lleva a la desformalizacion de la investigación. Ahora lo
único que requiere la ley es que los procedimientos sean rápidos, expeditos y exentos de toda formalidad dice la ley (comunicaciones
verbales).
V. Transparencia.
Tiene que ver con el principio de probidad. La propia LOC establece que la función de los fiscales debe sujetarse a los princ ipios de
probidad y transparencia. Para esto hay controles: si el fiscal que asciende a un cargo o si no asciende en su cargo, cada 4 años debe
hacer una declaración de intereses.
¿Qué es la declaración de intereses?
Es una declaración jurada que hace el fiscal ante un notario público cada vez que ha asume un nuevo cargo en su carrera (si ha
ascendido de grado) o si no ha ascendido, cada 4 años debe hacerla igual (se revisan todos los bienes que tiene, todas las clases que
hace, todos los ingresos que percibe). Si no se actualiza dentro del plazo o no se hace es causal de remoción. Ejemplo: fiscal por ley
pueden hacer solo 6 horas de clases semanales porque la dedicación es exclusiva.
VI. Responsabilidad.
El fiscal en el ejercicio de su cargo puede incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa (LOC art. 46 y ss.).
a) Responsabilidad Penal.
Hay que distinguir:
 Si se trata de un delito cometido por un fiscal en el ejercicio de su cargo.
En este caso quien debe investigar al fiscal es uno que sea el superior jerárquico del que cometió un delito. Ejemplo: allanamiento
ilegal, participar en un apremio ilegitimo respecto de un detenido. La diferencia es no va a investigar un fiscal común o del mismo
grado sino que investiga un fiscal superior. Ejemplo: al fiscal adjunto lo inve stiga el fiscal regional respectivo, al fiscal regional: el fiscal
regional. En caso de ser el fiscal nacional se puede intentar una acusación constitucional que puede ser formulada por diputados, el
presidente de la CS o el presidente de la república.
 Si comete un delito fuera del ejercicio de su cargo.
En este caso si el fiscal es detenido debe ser puesto a disposición de la CA porque el fiscal tiene fuero y la corte debe desaforarlo.
Ejemplo: si al fiscal lo sorprenden manejando en estado de ebriedad lo toman detenido pero no va a calabozos sino que es puesto a
disposición de la CA (la investigación la realiza un fiscal regional).
Hay que estarse, en la responsabilidad penal, a los plazos de prescripción.
b) Responsabilidad Administrativa.
Deriva del principio de jerarquía y se establece directamente por ley para infracciones específicas. Infracción administrativa puede ser
la no presentación de la declaración de intereses, no es un delito sino una falta administrativa que va a ser sancionada por el superior.
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Este principio no se refiere a que el fiscal cometa un delito, no hay dolo sino a lo más una conducta negligente. En el caso de esta
responsabilidad también hay que tener presente los plazos de prescripción que pueden de 2 o 4 años.
c) Responsabilidad Civil (5 LOC, entender claramente).
“Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado
culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.”
¿Por qué es importante la responsabilidad civil? Más de alguna vez hay gente que es perseguida por un fiscal, que es formalizada, que
queda en prisión preventiva, queda detenida de 4 a 6 meses y después el fiscal no persevera. Obviamente esa persona va a qu erer
demandar indemnización, y va a demandar al estado, no al fiscal directamente porque quien lo tuvo en prisión fue un órgano de l
estado que en el caso concreto es el fiscal. Lo que se le demanda al estado es la actuación arbitraria o negligente de su órgano, que en
este caso es el fiscal.
Entonces hay un juicio ordinario en que se demanda al estado pidiendo indemnización de perjuicios donde quien defiende al est ado es
el consejo de defensa. Ejemplo: el profesor en el año 2001 intervino el teléfono de un abogado, este después consideró que el actuar
del fiscal había sido arbitrario por lo que demando al estado, el juicio duró casi 10 años y obtuvo una indemnización de perjuicios
debido a que el fiscal actuó en forma culposa. El consejo de defensa posteriormente no demando al profesor para que pague la
indemnización.
¿Cuándo nace la responsabilidad civil del fiscal? El consejo de defensa del estado decide si demanda o no al fiscal para que pague lo
que el estado pagó por concepto de indemnización de perjuicios. Esta responsabilidad civil nace solo cuando ha habido dolo o culpa
lata por parte del fiscal, si recordamos derecho civil el dolo y la culpa grave se asimilan.
Ejemplo: persona formalizada, acusada y es absuelta o no se perseveró. Lo que hace esta persona es ejercer una acción civil en contra
del estado porque consideró que un órgano del estado, que es el fiscal, actuó arbitrariamente o negligentemente. Después de
terminar ese juicio, el consejo de defensa puede arremeter en contra del fiscal para que pague lo que el estado tuvo que pagar por
indemnización de perjuicios siempre que exista dolo o culpa grave que son lo mismo (se hace a través de un juicio donde el co nsejo
debe probar que el fiscal actuó con dolo). Solo cuando el consejo decide que la actuación ha sido dolosa nace la responsabilidad civil
del fiscal.
d) Responsabilidad Disciplinaria.
Surge por los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones y contempla sanciones. Son los sumarios administrativos.
VII. Principio de la prohibición de funciones jurisdiccionales. El fiscal no puede ejercer funciones
jurisdiccionales.
Solo los jueces tienen función jurisdiccional, el juez a través de una orden puede ordenar detener. El fiscal no puede detene r a nadie,
solo dice que se mantenga la detención realizada por la policía o que se deje sin efecto.
PROCESO DE NOMBRAMIENTO DEL FISCAL NACIONAL
Requisitos para ser nombrado Fiscal Nacional:
 Ser ciudadano con derecho a sufragio
 Tener al menos 10 años el título de abogado
 Tener cumplidos 40 años de edad
 No encontrarse sujeto a alguna incapacidad o inhabilidad que establece la ley
Procedimiento.
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La Corte Suprema 90 días antes a la expiración del cargo del Fiscal Nacional en ejercicio, debe llamar a un concurso público señalando
que en 90 días más el cargo de fiscal nacional queda vacante.
Se reciben las postulaciones y quienes cumplan con los requisitos, se citan a audiencia pública que se hace ante el pleno de los
ministros de la Corte Suprema. La Corte Suprema en esa audiencia da a conocer el listado de los que postularon y cumplieron los
requisitos, también da a conocer el curriculum de cada uno de ellos y luego les va a dar entre 5 y 10 minutos a cada uno para que
efectúen una especie de alegato.
En este alegato se trata de dar a conocer el proyecto o programa que pretende aplicar como fiscal nacional. Luego de escuchad os los
alegatos, los ministros de la Corte Suprema (solos) eligen una quina, lo importante es que los ministros tienen derecho a votar tres
veces sin poder votar las tres veces por el mismo. Los que tienen la más alta mayoría forman la quina, que se forma en orden
alfabética y no de acuerdo a la cantidad de votos obtenidos. Si existe un empate entre algunos se decide a través de un sorteo
(moneda al aire).
Si por alguna razón no hay candidatos para formar la quina o no se presentan suficientes postulantes la Corte Suprema declara
desierto el concurso y llama a un nuevo concurso público. Esto se repite hasta que se pueda formar una quina.
Si solo son 5 candidatos los que se presentan: queda en manos de la Corte Suprema decidir si con esos cinco arma la quina o llama a
concurso público.
Suponiendo que la quina se formó; la Corte Suprema envía la quina junto con los antecedentes curriculares de los integrantes de la
quina, al Presidente de la Republica dentro de los 40 días siguientes del llamado a concurso. El Presidente (el presid ente no puede
rechazar la quina, debe elegir a uno) dentro de los 10 días siguientes de recepcionada la quina debe proponer un nombre al senado y
este en un plazo de 10 días debe constituirse en pleno y decidir si da o no la aprobación a este nombre, debe decidirse la aprobación
por las 2/3 partes del senado.
Si no se da (2/3) la aprobación: el presidente de la republica da otro nombre o le rechaza la quina a la Corte Suprema y hay que hacer
un nuevo concurso. Este procedimiento se repite cuantas veces sea necesario.
Si se logra la aprobación del senado, el presidente de la republica a través del ministerio de justicia nombra al fiscal nacional.
Por esto se dice que es un órgano de generación autónoma, ya que intervienen los 3 poderes: presidente de la repú blica, senado, corte
suprema, cada una con su cuota de poder y autonomía.
Duración del cargo.
Dura 8 años en su cargo y no puede ser designado en el periodo siguiente.
Si este renuncia, muere o sucede algo que le impida ejercer el cargo: se llama a concurso dentro de los 3 días siguientes por otro plazo
completo de 8 años y no por el tiempo faltante. Ejemplo: el fiscal nacional lleva 4 años en el cargo y muere, no llamar a con curso por
los 4 años que faltan para expirar el cargo, sino que se llama a concurso para un nuevo periodo de 8 años.
Funciones del fiscal nacional.
Art. 17 LOC MP. Aprenderse 3 y no la última. Las más importantes son:
 Fijar los criterios de actuación de la fiscalía de conformidad a la ley y para ello escuchando al consejo general.
“a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de lo s
objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social, dicho s
criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relat ivas a
las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su
persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.
El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de
dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No
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podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de
lo establecido en el artículo 18;”
 Dictar reglamentos ya que tienen la superintendencia directiva, económica y correccional de los fiscales. “d)
Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere
la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás
unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;”
 El Fiscal Nacional está obligado a rendir cuenta de sus actividades en el mes de abril de cada año y eso se hace
en audiencia pública. Debe referirse a resultados obtenidos, incluyendo estadísticas y políticas públicas en materia criminal.
Subrogancia
El Fiscal Nacional va a ser subrogado por el Fiscal Regional que él determine mediante la dictación de una resolución y puede
establecer el orden que estime.
Si no hay resolución va a subrogar el Fiscal Regional más antiguo. La subrogancia opera por el solo ministerio de la ley, basta que el
fiscal este impedido de ejercer sus funciones y opera. Ejemplo: concurso público para elegir nuevo fiscal nacional se extiend e más allá
de los 90 días, en ese caso opera la subrogación.
Consejo general
Es un órgano asesor del fiscal nacional y tiene derecho a voz pero no a voto, el fiscal nacional lo escucha y convoca pero las opiniones
del consejo general no son vinculantes u obligatorias para el fiscal nacional. Lo preside el Fiscal Nacional y está integrado por todos los
Fiscales regionales (FR  18).
Funciones del consejo general (art. 25 LOC, saber al menos 2 las más importantes son la 1° y la 3°)
“Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:
a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de
conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.
Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las pe rsonas e
instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica;
b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;
c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materia que éste le solicite, y
d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.”
Ejemplo letra a): delito de manejar en estado de ebriedad, fiscal nacional dice que le interesa que todos los manejos en estado de
ebriedad pasen detenidos y el consejo dará su opinión sobre aquello (materia de política criminal).
El consejo tiene funcionamiento ordinario y extraordinario, este último cuando el fiscal nacional lo convoque.
FISCALIAS REGIONALES
El fiscal regional va a ejercer las funciones que le corresponden al fiscal nacional pero en la región respectiva. El fiscal nacional va a
ejercer la acción pública a través de los fiscales regionales y estos a través de los fiscales adjuntos que se encuen tran bajo su
dependencia.
Existe un fiscal por cada región del país, salvo la región metropolitana en la que son 4 por su extensión. Todas las fiscalías tienen su
sede en la capital de la región. Si en la región
Procedimiento para el nombramiento del fiscal nacional.
Los fiscales regionales son nombrados por el fiscal nacional. Aquí existe una terna que forma la Corte de Apelaciones respect iva. Si en
la región existen 2 Cortes de Apelaciones (VIII región, concepción y chillan) será nombrado por el pleno de las dos cortes ejemplo.
La corte de apelaciones respectiva llama a concurso publico 90 antes de la expiración en el cargo del fiscal regional respetivo. Llama a
los que cumplan los siguientes requisitos:
 Ciudadano con derecho a sufragio
 Ser abogados a lo menos desde hace 5 años
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 Tener al menos 30 años
 No estar sujeto a alguna incapacidad o inhabilidad para ejercer cargos públicos
Los postulantes que asistan son recibidos en audiencia pública donde va a estar el pleno, les dan 5 o 10 minutos para que hag an sus
alegaciones, se presentan sus curriculums, pero cada ministro tiene derecho a votar 2 veces pero no por la misma persona. Lue go
forman la terna con las más altas mayorías, y en caso de empate se realiza un sorteo (moneda al aire).
Si no se presentan candidatos o no reúnen los requisitos: se repite el procedimiento cuantas veces sea necesario hasta lograr la terna.
Luego de conformada la terna: la Corte de Apelaciones junto con todos los antecedentes curriculares de los miembros de la terna,
remite la terna al Fiscal Nacional dentro de los 30 días siguientes del llamado a concurso y el Fiscal Nacional tiene el plazo de 10 días
para nombrar al Fiscal Regional, el fiscal nacional en este caso está obligado a nombrar alguno de los que la terna le señale , no puede
rechazar la terna.
Este fiscal regional después de nombrado dura 8 años en el cargo y no puede ser designado para el periodo siguiente pero si p uede ser
nombrado en otro cargo dentro del Ministerio Publico. Los fiscales regionales cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad. Ejemplo:
una mujer era fiscal regional, cumplió 6 años en el cargo y a la vez cumplió 75 años y se tuvo que ir  (también el interino).
Funciones del fiscal regional (32 LOC saber 3 o 4):
“Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organizació n y
funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren
intervenir;
b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un
procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella depend an;
d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;
e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella
dependan;
f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y
los funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la
debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y
h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.”
 Debe dictar normas o instrucciones para la persecución penal dentro de la región pero esas normas deben estar conforme a
los lineamientos que ha establecido el fiscal nacional (art. 32 letra a) aprender si o si).
Otras funciones que también son importantes (art. 35 LOC):
 Fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales que imparte el fiscal nacional.
 Si las instrucciones que da el fiscal nacional inciden en ejercicio de sus facultades que tiene el fiscal para ejercer la acción
penal o dirigir la investigación, el Fiscal Regional puede objetar la instrucción del Fiscal Nacional. Ahora bien, si el fisc al
nacional acepta esta objeción debe modificar su instrucción, en caso contrario si el fiscal nacional insiste en la instrucción el
fiscal regional debe cumplirla pero en este caso asume plenamente la responsabilidad el fiscal nacional, este es un efecto
propio de la jerarquía. En otras palabras: si al fiscal regional no le parece la instrucción del nacional puede objetarla
fundadamente y el fiscal nacional tendrá dos opciones: 1.- aceptar la objeción y modificar la instrucción; 2.- rechazar la
objeción e insistir en su cumplimiento.
 El fiscal regional debe dar cuenta pública de las actuaciones que realizo durante el año en su región y esto se hace en enero
de cada año.
Subrogancia.
El Fiscal regional va a ser subrogado por el fiscal adjunto que determine, normalmente por el fiscal adjunto más antiguo de la región.
La subrogancia en este caso opera por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho.
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En el caso del fiscal nacional la subrogancia también opera de por el solo ministerio de la ley, basta que el fiscal este imp osibilitado de
ejercer su cargo como una salida al exterior (enfermedad, vacaciones). En el caso del fiscal regional en que el territorio jurisdiccional es
más chico, es una región, también opera por el solo ministerio de la ley (ante enfermedad, vacaciones) pero por ejemplo bastaría que
el fiscal regional salga de la región para que opere la subrogación, el fiscal que esta fuera de la región sigue en ejercicio pero es
subrogado dentro de la región que abandona.
FISCALIAS LOCALES
Son unidades operativas (son las únicas operativas dentro del sistema) de las fiscalías regionales que están representadas por los
fiscales adjuntos quienes dirigen la investigación, ejercen la acción penal y deben proteger a víctimas y testigos. Cada fisc alía local va a
tener un número determinado de fiscales de apoyo administrativo y de profesionales, ello dependiend o del número de ingresos anuales
que tenga. Cada fiscalía local va a estar integrada por fiscales adjuntos que son nombrados por el fiscal nacional de propuestas de
ternas que hace el respectivo fiscal regional.
Cuando en una fiscalía local existen más de dos fiscales uno de ellos deberá ser designado como jefe quien deberá contar con la
aprobación del regional y del nacional.
Están los fiscales nacionales, las fiscalías regionales y dentro de estas últimas las fiscalías locales. En esta región hay 1 1 fiscalías
locales. Cada una de estas fiscalías locales está compuesta por varios fiscales adjuntos la RG es que sean 2, Angol tiene 4 f iscales
adjuntos y Temuco 14 que es la mas grande dentro de la región. Dentro de los fiscales adjuntos uno de ellos tiene qu e ser nombrado
fiscal adjunto jefe que será el encargado de controlar a esas personas y dirigirlos, este fiscal jefe debe tener la aprobación del fiscal
nacional y del fiscal regional. Estas fiscalías están compuestas por el número de personas y profesionales que son determinados según
la carga laboral que haya en el caso de Temuco son 62 personas las que lo conforman entre fiscales, asistentes, técnicos, etc . En
fiscalías grandes aparte del fiscal jefe hay jefes de unidades que son responsable de quienes trabajan en la unidad y rinden cuenta al
fiscal jefe respectivo, por ejemplo: en Temuco hay diferentes unidades:
a) Unidad de delitos sexuales
b) Unidad de delitos económicos
c) Unidad de drogas
d) Unidad de robos
e) Unidad de corrupción
f) Unidad de crimen organizado
Cada una de estas unidades tiene un fiscal que también es jefe de esa unidad (deben velar para que esa unidad funcione) y que rind e
cuentas al fiscal jefe (en Temuco es el profesor). Los jefes de unidad se mantienen en ella mientras cuenten con la confianza del fiscal
adjunto jefe, y el fiscal adjunto jefe mientras cuente con la confianza del fiscal nacional y regional. Si el fiscal en jefe pierde la
confianza antes dicha, vuelve a ser fiscal adjunto solamente, no deja de ser fiscal.
Dato: en Temuco hay 62 funcionarios que se designaron esperando una carga de 10.000 ingresos, hoy en día supera los 33.000
ingresos por lo que se espera que mediante una reforma se incorporen más personas para atender la carga triplicada.
REQUISITOS DE NOMBRAMIENTO FISCALES ADJUNTOS
 Ser ciudadano con derecho a sufragio
 Tener el título de abogado
 Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuada para el cargo.
 No encontrarse sujeto a alguna incapacidad o inhabilidad propia de los funcionarios públicos.
Procedimiento de nombramiento.
Los fiscales adjuntos van a ser designados por el fiscal nacional a propuesta de una terna que hace el fiscal regional respectivo. La
terna se confecciona previo concurso público.
Se llama a concurso público, no hay plazo sino que si se produce una vacante se llama a concurso público.
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Postulan quienes cumplan con los requisitos, luego existen exámenes escritos de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal, qu ienes
obtengan una nota mínimo 5 deben rendir un examen de conocimientos oral ante una comisión formada por:
 El fiscal regional,
 El fiscal jefe más antiguo,
 El jefe de recursos humanos y un psicólogo.
En ese examen quienes obtienen sobre 5, deben rendir exámenes psicológicos e scritos ante un órgano externo de la fiscalía.
Quienes pasen todos esos filtros están en condiciones de ser incluidos en la terna por el fiscal regional. La terna es enviad a al fiscal
nacional quien nombra a uno de sus integrantes. Existen todos estos filt ros y exámenes porque se trata de entregar una cuota de
poder a una persona (órgano operativo) que tendrá la facultad de dejar presa o no a alguien, de allanar moradas, de intervenir
teléfonos, intervenir correos electrónicos, incautar cosas, por eso se de be tratar de que sean relativamente normales.
Cesación en el cargo de fiscales adjuntos.
Cesan en el cargo en los siguientes casos:
 Cumplir 75 años de edad,
 Por renuncia,
 Muerte,
 Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable,
 Por deficiente desempeño en el ejercicio de su cargo, se incorpora a esto las vías de hecho (faltas a la probidad: como la
corrupción) y también la conducta inmoral grave y debidamente comprobada.
 Por incapacidad o incompatibilidad sobreviniente.
Responsabilidad de los fiscales
Lo señalado anteriormente sobre responsabilidad es la regla general.
Procedimiento.
Cada vez que existe una denuncia en contra de un fiscal por la presunta responsabilidad que pueda tener en la investigación d e un
delito o la responsabilidad que pueda tener en alguna actuación de carácter administrativo que haya realizado, hay que realizar
siempre una investigación en su contra. Se trata de una investigación administrativa y no penal que según su resultado puede derivar
en una investigación penal. Hay que distinguir tres situaciones (como se investiga):
a) Si el hecho que podría ser delito fue cometido por el fiscal nacional. Si el denunciado es el fiscal nacional, la investigación la
debe hacer un fiscal regional que haya sido designado por la unanimidad del consejo general.
En aquella oportunidad el consejo general es citado en forma extraordinaria y la reunión va a ser dirigida por el fiscal más
antiguo que es quien convoca la sesión extraordinaria, y se elige a quien de los 18 fiscales regiones invetigará al fiscal
nacional.
b) Si el hecho constitutivo de delito fue cometido por el fiscal regional. Si el denunciado es el fiscal regional, es el Fiscal Nacional
quien va a designar al Fiscal Regional que va a investigar a ese fiscal regional denunciado. Para esto el Fiscal Regional tiene
que actuar oyendo al consejo. Normalmente quien investiga al fiscal regional denunciado es el fiscal regional más antiguo que
él.
c) Si el delito o la falta administrativa, es cometida por el fiscal adjunto. Si el denunciado es el fiscal adjunto, es el Fiscal Nacional
quien va a designar a un Fiscal regional para que investigue. En este caso no se escucha al consejo. En este último caso se
está denunciando un delito, tratándose de fiscales adjuntos la denuncia puede ser po r un delito o por una falta o acto
administrativa. Si la denuncia es por una falta lo investiga un Fiscal Adjunto designado por el Fiscal Regional, el fiscal ad junto
debe ser de mayor grado que el investigado. Las remuneraciones van de acuerdo al grado: va del uno al nueve, el que menos
gana es el de grado 9. Ejemplo: si un fiscal adjunto de grado 7 comete una falta debe ser investigado por un fiscal adjunto d e
grado 6, 5 o 4 pero nunca uno de grado 8. (grado 3: fiscal regional; grado 2: no hay; grado 1: fiscal nacional)
Procedimiento:
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Es fundamentalmente oral y de todo lo que se realice se va a levantar un acta. Las investigaciones en estos casos son por un plazo de
5 días, eso si el investigador antes de que venza el plazo puede pedir el aumento del plazo (normalmente se conceden 3 o 4 aumentos
de 5 días).
En ese periodo el investigador debe realizar todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho que está investigando. Cuando al
término del plazo ya ha realizado todas la diligencias debe adoptar una decisión: si formula o no cargos en contra del fiscal investigado.
Si no formula cargos le remite los antecedentes al Fiscal Regional, este lo estudia y tiene dos alternativas:
 Aceptar la no formulación de cargos, en este caso sobresee la causa y termina la investigación.
 Estimar que faltan diligencias y se la devuelve al investigador para que realice las diligencias que faltan. Luego de hacer las
diligencias que el superior le solicitó debe decidir nuevamente si formula o no formula cargos. Si nuevamente no formula
cargos el fiscal regional sobreseer o sancionar.
Si formula cargos: estos cargos se deben notificar al investigado y tiene un plazo 5 días para hacer sus descargos. En los descargos
puede hacer lo que estime como ofrecer prueba o lo necesario para que se desestime lo qu e se le está imputando.
Terminado el plazo de 5 días el fiscal investigador como ya formuló cargos debe decidir si propone o no sanción (si los cargo s son
suficientes para proponer sancion), puede formular cargos pero no proponer sanción ya que tal vez lo s hechos son complicados, son
faltas, pero no suficientes para sancionar al fiscal.
Pudiendo proponer sanción, en ese caso el fiscal regional la acoge o no y el determinara si aplica o no sanción. Quien en def initiva
aplica la sanción es el fiscal regional y no el investigador. Si el investigador propone sanción ocurre lo mismo, el fiscal regional verá si
acepta esa sanción, si la aumenta o disminuye. Si no propone sanción: el fiscal está amarrado de manos, no puede aplicar sanc ión.
Durante el transcurso de una investigación el Fiscal Regional o el Fiscal Nacional según corresponda, en su resolución de apertura de
investigación podrá si lo estima, suspender al investigado de toda función.
Sanciones que puede arrojar el procedimiento (de menos a más):
a) Amonestación privada. Es estrictamente un llamado de atención que hace un superior a un inferior, se hace en la oficina del
Fiscal Regional y esta amonestación se expresa con una anotación a la hoja de vida del fiscal que trae consecuencias para
ascender o en la calificaciones, etc.
b) Censura por escrito. Carta en que se llama la atención por escrito, es más formal y también va a la hoja de vida.
c) Multa. Consiste en el pago de media remuneración por un mes. También con anotación a la hoja de vida.
d) Multa. Consiste en el pago de media remuneración por 2 meses. Va a la hoja de vida.
e) Remoción. Es la más grave. Se aplica solo en los siguientes casos:
 Cuando el fiscal investigado haya incurrido en incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus funciones.
 Falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral grave debidamente comprobada.
 Ausencia injustificada a sus labores en la medida que cause un grave perjuicio al desarrollo de sus actividades.
 Incumplimiento grave de sus obligaciones.
Inhabilidades e incompatibilidades de los fiscales
a) Inhabilidad (55, aprender 3):
Es una causal que sobreviene, que no existe al momento de ser nombrado fiscal, ejemplo: que el hijo del fiscal cometa un hurt o, fiscal
está inhabilitado.
b) Incompatibilidad
La labor de fiscal no puede ejercerse junto con otra actividad profesional salvo la docencia (6 horas semanales como máximo). So n
similares a las prohibiciones.
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“Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o
empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de
seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa
del desempeño de los empleos compatibles.”
c) Prohibición (63 aprender 3)
Son de carácter personal.
Aprender: Los fiscales están obligados a abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo y se les prohíbe
además difundir sus convicciones políticas o participar en algún acto político más que el de emitir su voto (prohibición).
“Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los
de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos,
adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive;
c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente
interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o
declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos;
d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo
restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su
conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o
privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban
relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;
f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines
ajenos a los institucionales;
g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;
h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en
reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del
Ministerio Público, e
i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes
que pueden generarla.”
POLICIAS (uno de los intervinientes, Art. 12)
Art. 83 CPP aprender de memoria.
Función de la policía:
Tanto como carabineros como investigaciones son órganos auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación que un fiscal
realiza, salvo de los delitos cometidos en establecimientos penales en donde la fiscalía se va a entender directamente con ge ndarmería,
esto sin perjuicio de que el fiscal diga que el delito sea investigado por investigaciones. No se trata de que el delito vaya a ser
investigado por gendarmería, el fiscal puede ordenar que se realice una investigación por la policía.
Los funcionarios de carabineros e investigaciones van a ejecutar todas las tareas en materia de investigación bajo la dirección
responsabilidad exclusiva de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que estos les impartan ya sea por escrito a través de órdenes
de investigar o verbalmente.
80 Inc. Final CPC: “Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les
impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la
exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso fin al del artículo
9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.”
El art. 80 Inc. Final reitera lo que señala la CPR en el artículo 83, en cuanto a que las policías deben cumplir las instrucciones de los
fiscales sin cuestionar legalidad, oportunidad.
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“Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse
en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expedit os
posibles.”
El art. 80 es uno de los que consagra principios del procedimiento penal en cuanto a la desformalización de la investigación. Las
comunicaciones entre fiscales y policías, deben ser lo más expeditas posible entre los fiscales y las policías.
Imposibilidad de cumplimiento
“Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir
una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en
conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido
cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.”
Si el funcionario policial por alguna razón no puede cumplir la orden o instrucción que le da el fiscal, puede decirle al fiscal que es
imposible de cumplir y también comunicarlo al superior jerárquico y si el fiscal insiste el funcionario policial debe cumplir.
El art. 83 se refiere a una serie de diligencias y actuaciones que la policía puede hacer sin instrucción del fiscal. Es muy frecuente que
la policía diga que no puede hacer nada mientras no llegue el fiscal, y eso es mentira ya que el artículo 83 es súper claro. La policía hoy
en día puede hacer todo sin orden del fiscal, lo que pasa es que se ha ido produciendo un vicio en el sistema que consiste en que el
policía quiere hacer todo previa instrucción del fiscal para dejar constancia por si ocurre algún problema, pero el policía sigue siendo
totalmente autónomo en sus facultades, puede hacer lo que el estime. Después le da cuenta al fiscal y este valorará si es o n o ajustado
a derecho, por lo tanto es falso que la policía tenga las manos atadas.
El art. 85 es una verdadera detención por sospecha.
Puede hacer casi todo sin orden del fiscal lo que pasa es que se ha producido un vicio en el sistema que consiste en que le p olicía
quiere hacer previa orden del fiscal para dejar la constancia por si hay algún problema, pero el policía es autónomo para realizar sus
funciones. Por lo tanto es falso que la policía tenga las manos atadas.
“Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de
Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los
fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su
clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de
cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no
interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase
que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de
prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa
del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda
desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el
párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras
diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se
alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.”
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En cuanto a la letra a) se puede realizar llevando a la víctima al centro asistencial, si es un robo ayudarle a registrar la casa, sacar
fotografías, si es víctima de delito sexual llevarla al hospital para los exámenes que correspondan, si es un homicidio llamar al
laboratorio para que indague lo que corresponda, se trata de prestar ayuda a la víctima en sentido amplio.
La letra b) del artículo 83 se refiere a los casos de flagrancia. Los artículos 83, 85 y 130 van de la mano. El carabinero no necesita una
orden del fiscal para detener en caso de flagrancia. La flagrancia es súper amplia, son 12 horas desde cometido el hecho. Eje mplo: una
persona le causa una fractura a otra, policía puede ir a buscarlo a su casa dentro de las 12 horas desde cometido el hecho sin
necesidad de orden del fiscal.
Letra c), resguardar el sitio del suceso. Policía es resguarda el sitio del suceso prohibiendo la entrada o salida de perso nas, no sale
nadie ni se mueve nadie mientras no llegue el fiscal, pueden incautar lo necesario para la investigación, pueden hacer pericias con el
muerto (a través de laboratorio), etc.
En los casos de muerte es más restringido ya que siempre se espera a que llegue primero el fiscal, pero cuando se produce en la vía
pública carabineros lo puede mover para reestablecer el tránsito.
“Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con
señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que
hubieren sido empleado para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito
que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión
del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”
Hay que relacionar el 83 con el 130, el primero señala que la policía puede detener sin instrucción del fiscal en caso de flagrancia y el
segundo señala los casos de flagrancia en que podría detener sin instrucción del fiscal. El art. 129 entrega aún más facultades (solo
delitos, faltas no):
“Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delit o flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere
de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se
fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas
cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta
para la protección de otras personas.
En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual
persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.”
Recordar que cuando se refiere a victima (83) se refiere a víctima en sentido amplio.
Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más
expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo
precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Art. 85, de memoria, detención por sospecha. Claramente es una gran herramienta de las policías.
“Artículo 85.- Control de identidad. funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los
fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen
indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que
pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona q ue se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de
conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
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Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o
vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía
procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda,
a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de
detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo,
la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidade s para procurar
una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho
resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad,
se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán
destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas,
transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente .
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención
como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de
inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un
plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la p olicía
deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una
persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejerc icio
podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.”
Las razones para proceder al control de identidad son sumamente subjetivas, se ingresa a una persona porque se estima que pud o
haber cometido un delito o porque podría cometerlo, o porque cree que le puede dar información para un caso que está investigando.
La flagrancia no tiene definición legal, sino que en el artículo 130 solo se señalan los casos en que se entiende haber flagrancia (la
detención puede hacerla un civil y entregarlo a la policía o hacerlo la policía). Tener en cuenta que una de las razones para mantener la
detención es haberla realizado en flagrancia. El art. 130 a) se refiere a los delitos en sentido amplio pero las faltas que ameritan
detención son aquellas que tienen señaladas una pena privativa de libertad.
El art. 83 letra c) habla del sitio del suceso y este es: el lugar o espacio físico en donde se intenta cometer un simple delito o falta y
que da cuenta de los vestigios que quedaron en el lugar. Resguardar significa no permitir el ingreso de personas al lugar. Según el
mismo artículo la policía no puede rechazar una denuncia.
Como anteriormente se señaló el articulo 85 regula una verdadera detención por sospecha. Tanto carabineros como investigacion es
están facultados sin orden previa del fiscal para solicitar la identidad de una persona cuando:
a) Estimen que existen indicios de que la persona pueda cometer, intentar cometer o haber cometido un delito, crimen o falta.
b) Estimar que se dispusiere a cometerlo
c) Estimar que pueda suministrar información para la indagación de un crimen, simple delito o falta.
d) Que la persona se encapuche o emboce para dificultar o disimular su identidad.
Es necesario aprender de memoria los primeros 3 incisos del articulo 85 y el penúltimo. Articulo 89 regula el examen de vestimentas
señalando que el funcionario que la realice debe ser del mismo sexo que el imputado.
Derechos del sujeto controlado de identidad.
Este sujeto no está detenido, las personas en control de identidad siempre van como controlados de identidad y no como detenido, no
ingresan a calabozos y no son esposados. Distinto es que el control por ciertas razones se transforme en una detención. Si es necesario
conducir a la persona a la unidad policial a la persona cuya identidad se intenta averiguar:
a) El funcionario que lo traslada debe informar la razón y motivo del traslado.
b) También debe informar verbalmente que tiene derecho a comunicar el traslado a su familia o a la persona que designe.
c) No puede ser ingresado a calabozo ni ser esposado.
Si alguna de estas situaciones ocurre lo que se puede intentar es un querella de abuso de actuación o de apremio ilegitimo (art. 86 ).
Levantar cadáver.
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La RG es que el fiscal dispone lo que se hace con un muerto. El fiscal no autoriza cremación (por la dificultad de recabar prueba).
La excepción la constituye el cadáver en la vía pública. Sin perjuicio de que el policía puede esperar al fiscal, el jefe del servicio ordena
el traslado del cadáver.
Declaración del imputado ante la policía.
La policía no puede interrogar al imputado sin presencia de su abogado. Si no está presente solo debe consultar su identidad y
domicilio. Solo puede interrogar cuando el fiscal delega esa facultad expresamente en la policía (puede ser una instrucción v erbal).
Hay que distinguir entre:
a) Declaración
b) Interrogatorio
El defensor se puede incorporar en cualquier momento (91) a la declaración.
Información al fiscal.
Cada vez que la policía recibe una denuncia debe informar al fiscal, sin perjuicio de las diligencias que sin orden pre via puede realizar.
La policía tiene prohibido informar a medios de comunicación de la identidad del imputado, víctima o testigos (84 y 92 CPP).
VÍCTIMA:
El CPP la considera en sentido amplio, no precisamente al sujeto afectado directamente por el delito sino que también considera a
aquellos que pueden ejercer derechos por aquel. Existe un orden de prelación para esto:
a) Cónyuge e hijos
b) Ascendientes
c) Conviviente
d) Hermanos
e) Adoptado y adoptantes
Ejemplo: delito donde hay que indemnizar, especialmente en el homicidio donde la victima directa no está.
DERECHOS DE LA VICTIMA
Derechos que la víctima puede ejercer en cualquier momento del proceso:
I. Solicitar medidas de protección frente a hostigamiento o amenazas.
II. Presentar querellas. Debe ser patrocinado por un abogado habilitado.
III. Perseguir indemnización de perjuicios en el ejercicio de la acción civil contra el imputado.
IV. Solicitar diligencias al fiscal.
V. Solicitar ser oída, al juez y fiscal.
VI. Impugnar sobreseimiento
VII. Que su nombre y domicilio no sea reconocido
VIII. Declarar ante el fiscal
IX. La fiscalía no puede entregar información a personas ajenas al procedimiento.
Derechos de las Víctimas Toda víctima tiene derecho a:3
1. Atención. Ser atendida por los jueces, fiscales, Carabineros y PDI.
2. Trato digno. Recibir un trato acorde a su condición de víctima.
3 Esquema extraído de Web de Fiscalía http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/victimas/derechos.jsp
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3. Denunciar el delito. Denunciar los hechos que la afectaron a Carabineros, PDI, Fiscalías o en los Tribunales con competencia
criminal.
4. Ser informada. Saber del estado de su caso, de sus derechos y de lo que debe hacer para ejercerlos.
5. Solicitar protección a los fiscales en el caso que ella o su familia enfrente presiones, atentados o amenazas. Los tribunales
garantizarán sus derechos durante la investigación y el juicio, y si corresponde, decretará medidas de prote cción superiores.
6. Obtener reparación o devolución de los bienes que le hayan quitado por hurto, robo o estafa, y que los fiscales promuevan
medidas que faciliten la reparación del daño sufrido.
7. Ser escuchada por el Fiscal o el Juez de Garantía, antes de decidirse la suspensión o el término del procedimiento.
8. Interponer querella a través de un abogado.
9. Participar en el proceso. Obtener de Carabineros, PDI, Fiscalía, Registro Civil, Gendarmería y Servicio Médico Legal, apoyo y
facilidades para realizar los trámites en que deba intervenir y asistir a las audiencias en que se trate su caso.
10. Reclamar. La víctima tiene derecho a reclamar ante las autoridades de la Fiscalía o ante el juez que corresponda, frente a las
resoluciones o decisiones que pongan fin a su caso.
DEFENSA (otro interviniente, art.12)
Derechos de los Testigos Todo testigo tiene derecho a:4
1. No declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes, pupilos, guardador, adoptante o adoptado.
2. No contestar preguntas incriminatorias dirigidas a ti, tu cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes, hermanos,
pupilos, guardador, adoptante o adoptado.
3. No declarar cuando por tu estado, profesión o función legal, como el de abogado, médico o confesor, tengas el deber de guardar
silencio, a excepción del personal de urgencia.
4.Interrogación exclusiva del presidente de la sala del tribunal durante el desarrollo del juicio, si es menor de 18 años.
5. Pago de gastos. La Fiscalía podrá pagar los traslados y alojamiento del testigo para participar en un juicio oral si no dispone de
suficientes medios o recursos
Si el testigo no tiene con quien dejar a sus hijos, pueden acompañarlo, quesando también cubiertos sus gastos.
6.Justificación legal ante el empleador, si el testigo es trabajador dependiente, para ausentarse del trabajo y concurrir al juicio
oral. El empleador no podrá descontar ninguna cantidad del sueldo ni aplicar sanciones.
7.Justificación legal ante el establecimiento educacional, si el testigo es estudiante, para ausentarse de sus estudios y concurrir
al juicio oral. El establecimiento educacional no podrá aplicar ninguna sanción o medida que lo perjudique.
8.Compensación si es un trabajador independiente, tiene derecho a una compensación por lo que deja de ganar por su participación
en el juicio oral.
Principio de forma: derecho a abogado defensor desde los inicios del procedimiento. Al punto de cualquier diligencia que realice el
fiscal.
Hay nulidad por haber pronunciado con vulneración de garantías constitucionales.
El derecho a defensa de debe mantener hasta la ejecución de la sentencia. Toda persona imputada puede contratar libremente a un
defensor.
En el evento que no exista un defensor de confianza el juez de garantía debe oficiar a la defensoría penal pública para que a través de
uno de sus abogados lo defienda.
La sanción a la audiencia en que no exista defensa es la nulidad absoluta. Sin perjuicio del derecho a hablar y expresarse por sí mismo.
Si el juez se percata que el defensor no realiza la defensa… puede suspender la audiencia para cautelar garantías y designar un nuevo
defensor.
4 Esquema extraído de Web de Fiscalía http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/victimas/derechos.jsp
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Cuando existe un defensor penal público el imputado puede designar uno de su confianza, pero en ese caso el patrocinio y poder del
defensor público debe ser revocado.
Abandono de la defensa
La renuncia no lo libera de su obligación de realizar las actuaciones que evitan la indefensión del imputado (103 a 107 del CPP).
QUERELLANTE (otro interviniente)
Lo pueden interponer solo 3 personas:
 Victima
 Representante legal de victima
 Heredero testamentario
Excepcionalmente se puede querellar cualquier persona que viva en provincia determinada cuando hechos que motivan querella se an
de carácter terrorista o cuando se trate de delitos de funcionarios públicos que comprometan gravemente el interés público.
La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento, pero antes fiscal declare cerrada su investigación.
Importante, querella se presenta ante tribunal de garantía, y no ante fiscalía. Si se presenta ante fiscalía es una denuncia, y NO una
querella. Una vez admitida a tramitación juez la remite a fiscalía.
¿Cuándo se presenta la querella?
En cualquier momento antes de cerrar la investigación.
Requisitos de Querella: (art. 113)
Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá
contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare
aquellas circunstancias.
Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo
de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se su pieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público,
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Inadmisibilidad de la querella.
Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de
alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad pe nal del imputado se encuentra
extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público,
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Desistimiento: art. 118. Querellante puede desistirse de su demanda en cualquier momento pero debe asumir costas.
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Abandono de querella
La Ley exige que querellante sea activo, de tal manera que si cae en inactividad puede tribunal declarar de oficio o a petición de parte
el abandono de querella.
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la
querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oport unidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada,
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Articulo 83 letra B. Practicar la detención en caso de flagrancia: en todos los cosas del art 130 deben practicar la detención
obligatoriamente las policías, debe existir un delito y la persona es sorprendida desarrollando el delito ya sea en estado de tentativa o
consumado
Que este en estado de flagrancia no es necesariamente que la policía lo vea cometiendo el delito, puede verlo un civil y este avisa a la
policía. En el caso de las faltas no admiten detención cuando tienen pena de multa
b) El que acaba de cometerlo, significa que el personal policía lo descubre en el caso de huida del lugar del delito, da lo mismo si el
delito esta frustrado o consumado, se da a la fuga y lo descubre la policía
c) El que huye del lugar del delito y además como requisito copulativo debe ser designado por la victima o un tercero como un
cómplice, autor o encubridor del delito
d) El que en un tiempo inmediato es encontrado con objetos procedente del delito o con señales de la comisión del delito como po r
ejemplo se le rompió la ropa por un forcejeo, o por las armas o instrumentos que empleo para cometerlo
- Es encontrado con vestigios de la comisión del delito, da lo mismo si es en estado frustrado, consumado o tentativa.
- Se discute el tiempo inmediato, se hace una ley donde el plazo de tiempo inmediato se entiende no superior a 12 horas desde
la comisión del delito
e) casos en que la víctima pide auxilio
- Este articulo 83 es obligatorio para las policías que es el incumplimiento de deberes militares, en caso de los civiles no comete
delito alguno si no hace nada
Articulo 83 letras C:
 Sitio del suceso espacio físico donde ocurre un delito y da cuenta de todos los vestigios que quedaron en el lugar.
 Impedirá al acceso a toda persona al lugar
Articulo 83 letra D:
 Identificar a testigos y consignar sus declaraciones
Articulo 83 letra E
 Recibir las denuncias del público, las policías no pueden no recibir una denuncia, se califica si es delito o no posteriormen te en el
momento ellos deben recibirlo todo
Articulo 85
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 Control de identidad: establece una figura nueva, esto es una verdades detención por sospecha, este control significa que tanto
carabineros como PDI, están facultado por la ley para sin orden previa de los fiscales para solicitar la identificación de alguna
persona, esto es
 El policía debe estimar que existen indicios, esto es la fase subjetiva del funcionario, el debe creer que la persona pueda:
 Cometer
 Intentar cometer
 Haber cometido:
- Algún delito, crimen o falta y más aun estimar el policía que esta persona puede dar incidíos para un caso que el
funcionario este llevando.
- La identificación de hará en el lugar que la persona se encuentre, el policía puede pedir carnet de identidad, carne de
conducir o pasaporte
- Cuando se realiza el control de identidad aun cuando se realice en el cuartel no es una persona detenida, no la pueden
esposar ni hacerla ingresar al calabozo.
- Si la persona se niega a acreditar su identidad ahí si el funcionario policial podrá detenerlo y en este caso ocurre una falt a
donde habrá una multa, también pueden detener cuando se otorga un domicilio falso
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido,
del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en e llos objetos
importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las
consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.
Derechos del sujeto en el control de identidad
Cuando sea necesario en un control de identidad llevar al controlado al cuartel policial para lograr su identificación, tiene tres derechos
fundamentales:
 Quien lo traslada tiene la obligación de informarle la razón y motivo del traslado
 Informar verbalmente que tiene derecho a comunicar este traslado a su familia
 No puede ser ingresado a calabozos o ser esposado
Si ocurre una de estas situaciones uno interpone una querella por abuso de autoridad o apremio ilegitimo art 86 CPP
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden
a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del
cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un fun cionario
de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Có digo”
 Levantamiento de cadáveres: el fiscal dispone que se hace con el muerto
 El fiscal lo único que no autoriza es la cremación
Excepción: casos de cadáveres en la vía pública, donde acá sin perjuicio que el funcionario espere al fiscal el jefe de ese servicio
puede dar la orden del levantamiento del cadáver, esto es solo sacar el cuerpo del lugar donde está y no la autopsia, aunq ue esto
existe la policía normalmente no lo realiza
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de
su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare
inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la
responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta dilige ncia.
 Declaración del imputado ante la policía: esta no puede interrogar al imputado si no esta en presencia de su abogado, solo se
debe limitar a averiguar el nombre y domicilio del imputado
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 La policía puede interrogar al imputado cuando el fiscal ha delegado esa voluntad expresamente en el policía, la regla general es
que lo interrogue el fiscal
 Distinguir entre declaración: donde el imputado declara, y la interrogación, es donde el fiscal responde y el imputado respon de
 El defensor se puede incorporar en la declaración del imputado en cualquier momento
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la
identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la
investigación de un hecho punible.
Información al fiscal: cuando la policía recibe una denuncia debe informar inmediatamente al fiscal por la vía mas expedita, a menos
que sea un caso del art 83 donde puede actuar por sus propias facultades
La policía tiene constantemente prohibición de informar a los medios de comunicación de la identidad de imputados, víctimas o
testigos.
Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más
expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo
precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
VICTIMA
El código considera a la víctima en un sentido amplio esto es no solo al afectado por el delito, sino que también considera a aquellos
que pueden ejercer derechos por aquel
El Art 108 establece un orden de prelación donde se ve quienes se consideran victimas en caso de que no exista el afectado por el
delito:
 Cónyuge
 Ascendientes
 Descendientes
 Hermanos
 Adoptantes
 Adoptados
Derechos de la victima
Tanto la constitución y el código en los art 304 y 308 y 109 establecen ciertos derechos que la victima puede ejercer en cualquier
momento del procedimiento
1. Solicitar medidas de protección: en caso de amenazas, tanto la persona y su familia
2. Presentar querella, siempre patrocinada por un abogado habilitado
3. Indemnizacion de perjuicios; por una acción civil en contra del imputado
4. Puede solicitar diligencias al fiscal y pedir ser oído por el juez o fiscal
5. Impugar el sobreseimiento definitivo o provisorio
6. Exigir que su nombre no sea conocido
7. Exigir declarar en forma reservada ante el fiscal, en este caso se le da una sigla a esa persona, por ejemplo declaro X1
La fiscalía no puede entregar información a personas ajenas al procedimiento, no confundir con la publicidad de las audiencias, las
diligencias son privadas siempre
DEFENSA
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Imputado tiene derecho a un abogado defensor desde los inicios del procedimiento, al punto que cualquier diligencia que realice el
fiscal en contra de alguna persona, puede acarrear la nulidad de esa diligencia por haberse realizado contra las garantías
constitucionales, los jueces son pasivos ellos solo realizan lo que pide el defensor
Este derecho a defensor se debe mantener hasta la completa ejecución de la sentencia, toda persona imputada tiene derecho a
nombrar libremente a un defensor, siendo este un defensor de confianza pudiendo incluso nombrar a uno o más defensores. En el
evento que no exista un defensor de confianza el juez de garantía debe oficiar a la defensoría penal publica para que asuma la defensa
a través de uno de sus abogados y este defensor debe ser designado antes de la primera audiencia
Cualquier audiencia que se celebre sin la comparecencia del defensor acarrea la nulidad absoluta de la misma, todo esto sin perjuicio
que el imputado pueda ejercer sus derechos por si mismo
Si el juez se percata que el defensor no esta realizando una defensa conforme a parámetros mínimos puede de conformidad al art 10
CPP, suspender la audiencia por cautela de garantías y designar un nuevo defensor
Cuando exista un defensor penal publico el imputado puede designar uno de su confianza, pero en este caso el patrocinio y pod er del
defensor público debe ser revocado
La renuncia formal que haga el defensor no lo libera de la obligación de realizar los actor urgentes que permitan evitar la indefensión
del imputado en ese caso el tribunal de oficio designa un defensor, suspende la audiencia y le da un plazo de para que se int eriorice de
los antecedentes y asuma la defensa en forma
Querellante: La querella la puede interponer solo:
 La victima
 Representante legal
 Heredero testamentario
 Excepcionalmente cualquier persona que viva en una provincia determinada cuando los hechos que motivan la querella sean de
carácter terrorista o lo realice un empleado público y comprometan gravemente el interés publico
La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento pero antes que le fiscal declare cerrada su investigación
La querella se presenta ante el tribunal de garantía, no se presentan en la fiscalía. Una vez admita a tramitación el juez de garantía lo
remite a la fiscalía:
 Oficio: Conocimiento del delito
 Querella: lo presenta ante el tribunal de garantía
 Denuncia: PDI y carabineros y ellos a la fiscalía
Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso,
tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el
procedimiento.
Desistimiento, puede desistirse cuando quiera pero debe asumir las costas
Abandono de la querella, la ley exige que sea un querellante activo, si este cae en la inactividad puede el tribunal declarar de oficio el
abandono de la querella:
 Cuando no se adhiere el querellante al fiscal
 No va al juicio oral
 No va a la audiencia de preparación de juicio oral
TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL
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El sistema acusatorio está establecido como un sistema adversaria, aquí hay que tener claro que una de las principales funciones del
juez de garantía o de instrucción es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el ministerio publico representada por el
fiscal, y que van a afectar principalmente a derechos constitucionales, derechos fundamentales del imputado o incluso de terc eros,
excepcionalmente se la atribuye al juez de garantía competencia para resolver sobre el fondo de un asunto, ósea sobre la culpabilidad
o no de una persona o de la existencia de un hecho punible, este tribunal es unipersonal y obedece o tiene el nombre de juez de
garantías, el tribunal de garantías extiende su competencia desde los inicios del procedimiento hasta la dictación de una resolución que
se llama auto de apertura de juicio oral y esta resolución pone término a la etapa intermedia, o a la etapa de investigación propiamente
tal.
Junto a estos jueces de garantía están dentro de la misma jerarquía los tribunales de juicio oral en lo penal y la función principal de
estos tribunales oral en lo penal es conocer en definitiva todas las pruebas que presenta un fiscal y que están orientadas a determinar
la inocencia o culpabilidad de una persona y la existencia o no de un hecho punible, principalmente el tribunal oral en lo penal conoce
de crímenes y simples delitos esa es la regla general.
Son tribunales colegiados formado por 3 jueces letrados, requisito indispensable es que estos jueces no hayan intervenido en la etapa
previa, en la investigación es decir que no hayan intervenido como juez de garantía para asegurar la imparcialidad del tribun al.
El tribunal oral en lo penal no tiene facultad durante el juicio para interrogar a los testigos ni a los peritos solo los jueces pueden hacer
preguntas aclaratorias de los dichos del testigo, perito o imputado, testigos que permitan aclarar lo que ellos mismos han se ñalado.
Existe la ley 19665 de 9 marzo del 2000 que regula la organización y atribución de los tribunales.
En la base están los tribunales de garantía y los tribunales oral en lo penal (de igual jerarquía), tienen la misma garantía, la diferencia
es que el tribunal de garantía conoce desde que se inicia el procedimiento, es decir las primeras actuaciones que realiza el fiscal, hasta
la audiencia de preparación de juicio oral, es decir, conoce de toda la etapa investigativa o intermedia, en cambio, el tribu nal oral en lo
penal, conoce, recibe esta resolución que se llama auto de apertura de juicio oral, la recibe, y fija juicio oral, juicio que se debe hacer
no antes de 15 días ni después de 60 dias y aquí conoce de todas las pruebas tanto de la fiscalía como la defensa, pero son t ribunales
de la misma jerarquía. Sobre ellos está la respectiva corte de apelaciones y sobre esta la respectiva CS.
La diferencia de ellos es que el primero, el tribunal de garantías, es un tribunal unipersonal y excepcionalmente puede ser llamado a
resolver sobre el fondo, cuando la pena que pide el fiscal es igual o menor que 5 años y además el imputado acepta los antecedentes
de la investigación y el tribunal oral en lo penal cuando la pena es superior a 5 y 1 o el imputado exige su derecho a juicio . Ahora si se
piden 3 años podría resolver el de garantías pero si el imputado dice no, no acepto exijo mi derecho a juicio oral, conoce el tribunal
oral en lo penal, si acepta, y renuncia a ese derecho conoce el tribunal de garantías.
JUZGADOS DE GARANTÍA
Es un órgano jurisdiccional, unipersonal y letrado, con competencia para conocer y ejercer las atribuciones que la ley señala desde el
inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral (esto es el nombre de una resolución judicial, es como
decir sentencia definitiva o interlocutoria, de eso el auto de apertura es una sentencia interlocutoria)
Reglas, conformación y funcionamiento:
Si bien estos tribunales resuelven unipersonalmente cada tribunal de garantías agrupa uno o más jueces con competencia en un mismo
territorio, se desprende del art 14 del COT. Por ejemplo en Temuco hay 6 jueces de garantías, en las comunas mas chicas tienen 1
juez de garantías, a eso se refiere el profesor con la aplicación del art 14 del COT.
La distribución de las causas entre los diferentes jueces de garantía dentro de un mismo territorio se va a realizar de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general, procedimiento que debe ser aprobado anualmente por el comité de jueces, a propuesta del jue z
presidente art 15 del COT, Ojo en materia penal no hay reglas de radicación, cualquier causa le puede tocar a cualquier juez de
garantía.
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En los juzgados de garantía en que existan 3 o más jueces va a haber un comité de jueces, como el caso de Temuco, este comité tiene
la función de hacer gestión y administración, del juzgado, ahora en los juzgados donde hay menos de 3 jueces, esta administración la
realiza el presidente de la CA respectiva. Con este concepto empresarial en que se estableció la administración publica, en los
tribunales de garantía existe un administrador que normalmente es ingeniero comercial que es el encargado de hacer que el tribunal
funcione.
Competencia:
a) Competencia material:
 El tribunal de garantía tiene la función de asegurar los derechos del imputado y los demás intervinientes del proceso penal,
asegurar que cada uno de ellos puedan ejercer sus derechos de conformidad a la ley, art 70 CPP, hay también se consagra el
principio del juez natural.
 Dirigir personalmente las audiencias que proceden conforme a la ley procesal penal, se pueden dar múltiples audiencias pero,
las mas importantes son:
1. Audiencia De control de detención art 132 CPP
2. Audiencia de declaración judicial del imputado, este decide renunciar al derecho que tiene de guardar silencio y declara,
decide si lo hace ante el fiscal o el juez.
3. Audiencia para decretar o decidir la modificación, o revocación de la prisión preventiva, articulo 140 y siguientes del CPP,
(este art es un artículo que debemos saber muy bien el menos el 70% del art)
4. Audiencia de formalización de la investigación que está en el art 232, 229 CPP es la formalización y 232 la audiencia en
sí
5. Audiencia de sobreseimiento definitivo o audiencia de no perseverar, art 249 CPP
6. Audiencia sobre suspensión condicional o acuerdo reparatorio, art 238 y 241 CPP
7. Audiencia de preparación de juicio oral.
8. Audiencia de juicio simplificado.
9. Audiencias de ejercicio de la acción penal privada.
 Dictar sentencia cuando corresponde y corresponde en ese procedimiento abreviado, donde se requieren dos requisitos
copulativos, el fiscal pide una pena igual o inferior a 5 años y que el imputado acéptelos hechos.
 Conocer y fallar los procedimientos sobre faltas penales contenidas en la ley procesal penal.
 Hacer ejecutar las codenas y medidas de seguridad que se decreten. Cuando hablamos de medida de seguridad en el fondo es
la pena que se le aplica al loco demente, por ejemplo si un loco mata a otro igual hay que llevarlo a juicio y el tribunal pu ede
decretar por ejemplo 7 años de medida de seguridad, solo aplicables al loco demente.
 Conocer y resolver de todas las cuestiones que las partes le presentan.
b) Competencia territorial: en materia penal el COT en su art 16, establece que el tribunal de garantías que es competente para
conocer sobre un hecho delictivo, es aquel en cuyo territ orio jurisdiccional se cometió el delito o se dio inicio a su ejecución. Ojo
acá hay múltiples tribunales que podrían ser competentes y discutirse la competencia, por ejemplo si el profe mata a alguien en la
sala lo lógico es que el tribunal competente sea el de Temuco. Se dice que la competencia esta donde se lleva el principio de
ejecución el delito, pero algunos dicen que si alguien viene de victoria a Temuco a matar a alguien el tribunal compétete sería el
de victoria, porque ya estaba la maquinación de cometer el delito, por tanto hay múltiples teorías.
Cuatro reglas:
1. Si hay conflicto de competencia entre jueces de garantía mientras no se dirima la competencia ambos tribunales de garantías
son competentes para realizar las diligencias urgentes que el fiscal solicite. Por ejemplo en el caso de la libertad de un
imputado será resulta por el tribunal donde el imputado se encuentra.
2. Las cuestiones de competencia, que se susciten en la audiencia de preparación de juicio oral se van a resolver siempre como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
3. Una vez resuelta la competencia por el superior jerárquico que es la corte de apelaciones, tanto imputados como diligencia y
actuaciones van a ser puestas a disposición del juez competente.
4. Todas las diligencias que se realizan ante un juez incompetente son validas sin necesidad de que sean ratificadas por el juez
competente. Dentro de este punto es necesario incorporar una facultad que tienen los fiscales:
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- Acumulación o Agrupación de investigaciones: aquí la regla general en esta materia es que el fiscal pueda investigar
separadamente cada delito del cual conoce, sin embargo si lo estima, esto es facultativo, podría investigar conjuntamente
dos o más delitos, cuando esto es conveniente para la investigación y también el fiscal en cualquier momento puede separar
una investigación.
La regla general es que el fiscal investiga delitos en forma independiente pero si lo estima necesario podría agrupar una
investigación en varios delitos o separar. Art 185 CPP
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL
Es un órgano jurisdiccional colegiado, y letrado, que tiene competencia, para ejercer las atribuciones que la ley señala desd e el
momento de la dictación del auto de apertura de juicio oral, hasta la dictación de la sentencia.
Por ejemplo hay un detenido que dentro de las 24 horas será puesto ante el tribunal de garantías, y luego se irá a la audienc ia de
control de detención (art 83-85-130-129-140) aquí es donde debemos tratar de causar el máximo daño posible al fiscal, que hay
pruebas nulas, que hay violación de derecho, etc, este es el momento y aquí el juez tiene dos alternativas, declara legal o ilegal la
detención, esta es la audiencia más importante y la primera, Si se declara legal la detención el fiscal va a formalizar la investigación se
comunica que se hace una investigación en contra de una persona y se fija un plazo, después de ese plazo, el fiscal debe cerrar la
investigación tomar una decisión, sobreseía, no perseveraba o derechamente acusaba, si el fiscal acusa, presenta su posición aquí el
fiscal de garantías fijara esta audiencia de preparación de juicio oral que es la segunda más importante, esta audiencia el f iscal y el
defensor, el juez les dirá hay posibilidad de terminar esto por otra vía y el fiscal puede hacer su oferta ofrezco 3 años y listo muere,
pero si no , el art 276 ( de memoria, memoria, memoria!!) se discute que prueba es sobreabundante, etc y ahí el juez dicta el auto de
apertura de juicio oral, resolución que solo contiene los cargos que imputa el fiscal, mas la prueba que rendirá el fiscal y el defensor. Y
ahí dentro de las 24 horas se fija el juicio, fecha de juicio oral, donde el fiscal debe rendir toda su prueba el defensor ig ual hasta la
dictación de la sentencia. Desde la dictación del auto de apertura hasta la dictación de la sentencia, tiene competente el tribunal oral
en lo penal. No hasta la dictación de la sentencia porque quien ejecuta es el tribunal de garantías.
Entonces tiene competencia para conocer desde el auto de apertura hasta la dictación de la sentencia.
Reglas, integración y funcionamiento de los tribunales orales
Los tribunales orales en lo penal funcionan en sala igual que la corte de apelaciones y cada una de las salas está integrada por 3
miembros, sin perjuicio de ello las salas podrían estar excepcionalmente integradas por un cuarto miembro como alterno, con la
finalidad de poder subrogar en el evento que sea necesario. El profe explica esto porque hay juicios orales que duran 2 horas y otros
que duran meses, y obviamente esta la posibilidad que algún jueces se enferme o hasta se muera, y para que la sentencia sea validad,
es que la prueba recibida y presenciada haya sido por los mismos jueces, ese cuarto alterno, solo está presente, no hace nada, no
opina, nada está por sea caso. (No opera lo mismo en los fiscales y defensores, los fiscales y defensor pueden ser varios)
Cada sala va a ser dirigida, por un juez presidente, quien debe ordenar y dirigir el debate, como se forman estas salas, se h ace por
sorteo, una vez al año, en el mes de enero, hay queda conformada la sala por todo el año y la distribución de las causas,
especialmente de los autos de apertura de juicio oral que lleguen, se hará también en un procedimiento oral administrativo y
previamente establecido por un administrador.
En estos tribunales orales existe un comité de jueces. Solo pueden concurrir, a las decisiones del tribunal oral en lo penal los jueces
que asistieron a la totalidad del juicio oral, en el evento que no haya unanimidad entre estos 3 jueces, el juez que tenga el voto
disidente o que tenga una opinión en contrario mejor dicho, debe redactar un voto disidente.
Por ejemplo termina un juicio oral, y el tribunal dice se pone término al juicio y entran en receso y ese receso puede durar hasta 24
horas y ahí en esta misma audiencia fijan una audiencia para veredicto y dicen este tribunal va a emitir su veredicto mañana a las 4 de
la tarde y al otro día ese veredicto solo puede ser absolutorio o condenatorio, y cuando se ha decidido por mayoría abso lver o
condenar se fija otra audiencia para la lectura de esa sentencia y esa sentencia debe tener los fundamentos de porque absuelv en o
condenan. Por ejemplo si hay dos que están de acuerdo en absolver y otro que no, ese debe fundamentar sus argumentos.
Competencia:
Aquí vamos a distinguir:
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a) Competencia material:
 Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas que le corresponda conocer al juez de garantía, igual o
menos de 5 años y que acepte el imputado.
 Resolver sobre la libertad o prisión de los acusados puestos a su disposición.
 Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.
 Conocer y resolver las demás cuestiones que la ley ponga en su conocimiento.
b) Competencia territorial:
 El tribunal oral en lo penal será competente para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas, que
constituyen su territorio jurisdiccional. Por ejemplo el tribunal oral en lo penal de Temuco, conocerá de los delitos que se
comentan en padre las casos, Cunco, Melipeuco.
CORTE DE APELACIONES
1. Conoce en única instancia.
 Conoce de los recursos de nulidad que se interpongan en contra de las sentencias definitivas, así por ejemplo en el juicio
simplificado va a conocer de la nulidad que se interponga en contra de la sentencia que dicto el juez de garantía. En el
procedimiento ordinario va a conocer de la nulidad de la sentencia que dicto el tribunal oral en lo penal.
 Conoce de la extradición pasiva, cuando un país nos pide a nosotros un imputado que esta acá.
2. En primera instancia:
 De los desafueros de las personas que gocen de este y sean imputados, por ejemplo de diputados, senadores, presidente de la
república, jueces, fiscales, contralores de la república.
 De los recursos de amparo.
 De la querella de capítulos, es un paso previo a la imputación de cargos a las personas que tienen fuero donde se tiene que
demostrar a la corte de apelaciones que hay argumentos suficientes para que a esa persona se le imputen cargos. Demostrar
que si hay antecedentes para que me imputen cargos.
3. En segunda instancia:
 De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones que dicto un juez de garantías.
LA CORTE SUPREMA
1. La sala penal conoce de:
 De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas cuya causal le corresponda a la suprema
 De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones en los recursos de amparo y
protección.
 De los recursos de revisión
 De las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones que recaen sobre las querellas de capítulos.
 De los recursos de apelación y nulidad que se interponen en contra de las resoluciones dictadas por las cortes de apelaciones y
que dicen relación con la extradición pasiva.
DEFENSA PENAL PÚBLICA
El sistema penal con la intensión de hacer de forma igual la defensa y de asegurar las garantías, supone en su existencia de una
defensoría penal, haciendo un equilibro entre fiscal y defensor, sin perjuicio de la existencia del principio de objetividad que deben
seguir los fiscales, el defensor debe tener una defensa activa y controla a través de las instancias legales las actuaciones del fiscal.
Organización
Organización de la Defensoría regional
Unidad superior que tiene a cargo la administración de los recursos y medios necesarios para la prestación de la defensa penal en todo
el territorio nacional, esta defensa puede provenir por 2 vías:
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a) A través de las defensorías locales tiene varios defensores (defensores públicos, abogados contratados por la defensoría, los
cuales dependen de la defensoría regional)
b) A través de los prestadores de servicios que son empresas licitadas de abogados (abogado particular, bufete de abogado
licitado al cual le pagan una cantidad determinada durante un periodo determinado de tiempo) estas defensoría penales
licitadas también están bajo el control de la defensoría regional, fiscalizan que hagan determinadas actuaciones
Organización de la Defensoría nacional
Cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República, en consecuencia está sujeto a la libre designación y remoción de la
máxima autoridad del país. El Defensor Nacional, si no lo remueven puede durar hasta 5 años en el cargo, este defensor va a ser
subrogado por el defensor regional que se determine por resolución, y a falta de esta designación, por el defensor regional m ás
antiguo (entonces la fiscalía es un órgano independiente, de todo órgano político, es autónomo, etc., en cambio, la defensoría es todo
lo contrario, es dependiente y no autónomo del estado
Funciones y atribuciones del defensor nacional: este debe:
a) Controlar y velar por el cumplimiento de sus objetivos, debe dirigir a los demás defensores regionales para establecer las
políticas de defensa y tiene prohibición al igual que los fiscales, que no puede dar instrucciones especiales a los defensore s
sobre un caso determinado.
b) Puede nombrar y remover a los defensores regionales
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la defensoría
d) Ejercer las funciones que la ley señala
Unidades administrativas
La defensoría nacional funcional con 5 unidades administrat ivas a cargo del director administrativo, este director debe organizar y
administrar estas unidades sobre la base de unidades regionales.
Existe también en la defensoría el Consejo General de Licitaciones, este es un órgano técnico encargado de cumplir las funciones
relacionadas a las licitaciones de las defensas.
Defensoría regional
Es la encargada de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la región, tanto para los
imputados, como para los acusados de un crimen, simple delito, o falta, que sea de competencia de un Tribunal de Garantía, de un
Tribunal en Juicio Oral en lo Penal, de Corte de Apelaciones o Corte Suprema, siempre que este acusado carezca de un abogado
privado.
Existe una Defensoría Regional en cada región, salvo es Santiago que existen 2, al igual que la fiscalía tiene su sede en la capital de
regiones.
Defensor regional: es nombrado por el Defensor Nacional previo concurso público, dura 5 años y puede ser designado sucesivamente,
a través de un nuevo concurso público, entonces el defensor nacional es de confianza del presidente, y el defensor regional hace por
concurso público, pero este también debe seguir los lineamientos del defensor nacional.
Funciones y atribuciones del defensor regional
 Dicta conforme a las instrucciones generales del defensor nacional, las normas que permitan organizar el funcionamiento de la
defensoría nacional. No puede dar instrucciones específicas, ni ordenar realizar u omitir determinadas actuaciones.
 Debe conocer, tramitar y resolver los reclamos que presenten los imputados, o los acusados en contra de sus defensores,
este es un dolor permanente que tiene los defensores, porque la victima siempre reclama contra ellos.
 Supervisar y controlar el comportamiento administrativo de la defensoría regional
51
 Velar por el desempeño del personal a su cargo, y por la adecuada utilización del presupuesto
 Comunicar al defensor regional las necesidades presupuestarias de la defensoría
 Proponer al defensor nacional la ubicación de las dist intas defensorías locales
 Autorizar la contratación de peritos para que realicen informes respecto de algún caso.
 Recepcionar las postulaciones de los interesados en la licitación, una vez al año debe entregar al defensor nacional un informe
del funcionamiento que ha habido en la defensoría.
Defensorías locales
Al igual que la fiscalía local son unidades operativas, se desempeñan o ejercen los abogados defensores públicos, si una defe nsoría
local tiene 1 o más defensores, se nombra un defensor jefe.
Los defensores públicos deben asumir siempre la defensa de los imputados que carecen de abogado de confianza, y son de
contratación directa, no por concurso público. Debe cumplir además con estándares mínimos de defensa.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
I.- Etapa de investigación (o etapa de instrucción)
II.- Etapa intermedia
III.- Etapa de juicio oral propiamente tal
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
En términos generales lo que dice relación con la investigación lo vamos a encontrar de los artículos 180 hasta el 259, de l código
procesal penal.
El fiscal debe necesariamente indagar todo hecho que sea o pudiera ser constitutivo de delito, aquí en esta etapa según el artículo 180
inciso segundo, el fiscal nunca prueba nada, el fiscal no intenta probar nada, solo averigua, no intenta saber que paso, a través de los
antecedentes que le suministran testigos, laboratorios, peritos, etc. Por ello para esto realiza todas aquellas diligencias q ue sean útiles
al hecho punible, diligencias útiles y procedentes para averiguar quienes participaron en este hecho a título de autor, cómplice o
encubridor, y también aquellas diligencia útiles que sirven para ver la responsabilidad de las personas:
Artículo 180 inciso 2: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de lo s medios
previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las
circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca
consecuencias ulteriores”.
Entonces aquí el fiscal solo realiza diligencias investigativas, va a averiguar para tratar de forma de convicción si existió o no el hecho
punible y si hay o no responsables, y en esta averiguación es donde aparecen las primeras normas del 167 al artículo 180.
Al principio veíamos que cuando hay un hecho constitutivo de delito, donde se presume que hay delito, y ahí más adelante veíamos lo
que era el archivo provisional, lo cual es súper importante y tenemos que tener claro lo que es, facultad de archivar provisoriamente el
caso, cuando no aparezcan antecedentes que permitan esclarecer el hecho, es decir cuando no hay ningún antecedente útil que
permita seguir investigando, ahí se archiva, (para saber que es un archivo provisional hay que conocer bien el artículo 167)
Artículo 167.- Archivo provisional
El fiscal no encuentra nada para seguir avanzando, supongamos me llama un carabinero y me dice, fiscal, llamo desde un colegio y
estoy denunciando que a una niña un menor de 17 años trato de penetrarla analmente en el baño, el fiscal dice al carabinero: lo
primer que tiene que hacer es llevar a la niña al hospital para que vean si tiene lesiones anales. Se hará un parte denuncia con las
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diligencias de los carabineros, con el informe de los médicos y el fiscal lo revisa… no hay ninguna lesión, la niña comienza a
contradecirse que en realidad no fue tan violación, entonces no hay como perseverar en el caso, porque no hay nada raro, en t al
situación se utiliza el archivo provisional (artículo 167)
Ejemplo de archivo provisional es: abuso sexual, en la que se comprueba que la relación sexual fue consentida, aquí, se archivó el
archivo.
Archivo provisional
Cuando no ha existido intervención del juez. Aquí hay dos limitaciones:
 Que el delito que se investiga y se pretende archivar merezca pena aflictiva. En este caso el Fiscal debe necesariamente tener
autorización del jefe, fiscal regional.
 Cuando son delitos de pena menor de 3 años se puede archivar, pero la víctima puede reclamar ante el superior jerárquico del
fiscal adjunto.
Facultad de no iniciar investigación
Otra institución de la que se puede hacer uso en esta etapa de investigación es facultad de no indiciar investigación. Art.168
Lo primero a distinguir son dos situaciones:
I.- Que derechamente fiscal no inicie investigación: Cuando lo que se relata en denuncia, lo que toma conocimiento, a todas luces no
es delito, en este caso no inicia investigación. Ejemplo: arrendador da cuent a que arrendatario no paga, carabinero está obligado a
recibir la denuncia, pero es una cuestión civil. Esta denuncia no es delito y fiscal aplica facultad de no iniciar investigac ión.
II.- Derechamente fiscal abandone investigación que inicio: La otra opción es cuando fiscal realizo diligencias investigativas pero
abandona estas diligencias, por dos razones:
 El hecho no es delito
 Porque lo que se denunció estaba prescrito, la acción penal o la pena, ejemplo: denuncio que mate a mi señora y la enterré
en el patio, fiscal de orden para indagar esto, encuentran a señora, pero la mato hace 15 años. Art. 168 cpp.
Esta decisión del fiscal debe siempre comunicarse al juez.
Principio de oportunidad (Art.170)
Otra institución que se puede utilizar por parte del fiscal en esta etapa es el principio de oportunidad que es una facultad del fiscal, el
principio de oportunidad es una especie de “perdonazo” aquí hay que distinguir 2 situaciones:
 El fiscal puede no iniciar la persecución:
 abandonar la ya iniciada.
Requisitos para aplicar el principio de oportunidad (requisitos copulativos)
 Delito denunciado no comprometa gravemente el interés publico
 Que la pena a aplicar no exceda los 540 días. Presidio menor en su grado mínimo.
 Qué delito no sea cometido por funcionario público en ejercicio.
Fiscal podría eventualmente decidir aplicar principio oportunidad, es una especie de perdonazo que hace f iscal respecto a persona.
Puede ser por baja monta del delito o por mismos antecedentes de la persona. Ejemplo: si tenemos una persona de 22 años que n o
tiene antecedente penal y este viernes va al líder y hurta botella de pisco, es un hurto falta, no es c ometido por funcionario público y
no compromete interés público. La consecuencia de este principio es que se sobresee y se archiva, es como si persona nunca hu biera
cometido el delito. Pero si próximo fin de semana vuelve a robar entonces gracias a sistema de fiscales va a saber que ya se le aplico
principio de oportunidad y entonces va a acusar. Principio de oportunidad se aplica en control de detención.
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Efectos: El fiscal debe hacer una resolución verbal o por escrito en donde comunica su decisión al jue z de garantía y éste notifica a los
intervinientes y su principal efecto es que la víctima una vez notificada tiene un plazo de 10 días para reclamar la decisión del fiscal. El
fiscal regional revisa antecedentes y puede ordenarle al fiscal que siga invest igando.
También se puede reclamar al juez dentro de 10 días y el juez puede sugerirle al fiscal que siga investigando, pero no le ord ena, sino
que le sugiere.
Este principio de oportunidad es bastante amplío por lo tanto la fiscalía nacional la ha ido regulando a través de instrucciones
generales, por ejemplo: Los fiscales no pueden aplicar este principio a los manejos. Delitos sexuales, no todos obviamente.
(Este es siempre después del control de detención)
Aparte de estos requisitos en algunas ocasiones fiscalía regional o nacional da ciertas directrices para impedir que fiscales den principio
de oportunidad en ciertos casos, por ejemplo conducción en estado de ebriedad, ya que ministerio público considera que esto afecta a
interés público.
ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. “El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los
que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que
los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídic os disponibles de carácter
patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en
procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo
hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la p ersecución
penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que
se investigaren en el caso particular”.
Suponen que ya ha intervenido juez de garantía. Suspensión condicional y acuerdo reparatorio son instituciones que para que opere se
requiere que ya haya intervenido juez de garantía, por ende tiene que ser después de audiencia control de detención o audienc ia
formalización.
Acuerdo reparatorio es acuerdo de carácter económico entre imputado y víctima. Aprobación en este acuerdo el fiscal NO interviene. Es
una especie de indemnización de perjuicios que se acuerda entre ella. Solo procede en tres tipos de delito:
 Delitos de carácter patrimonial.
 Lesiones menos graves.
 Delitos culposos o cuasidelitos.
En materia violencia intrafamiliar no puede llegarse a acuerdos reparatorios. Lo que puede hacer el fiscal es oponerse a este acuerdo
cuando existe interés superior o prevalente. A parte de esto no puede hacer nada. (Normalmente juez no pesca a fiscales, si victima
está de acuerdo con indemnización está bien).
Efectos penales y civiles de acuerdo reparatorio
Distinguir 2 situaciones:
 Imputado cumplió con su obligación, por ejemplo una carga que se le impuso, normalmente es dinero.
 No la ha cumplido pero la garantizó debidamente.
En estos casos tribunal va a dictar sobreseimiento definitivo de la causa, y con ello se va a extinguir responsabilidad penal. Tribunal
debe asegurarse que imputado cumpla acuerdo que asumió. Art. 242.
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Efectos civiles: aprobado el acuerdo reparatorio resolución del juez se transforma en título ejecutivo. A demás este acuerdo no puede
ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. Art. 243. Art. 244 (efecto subjetivo), consiste en que si hay pluralidad de imputados solo
se sobresee causa respecto los que llega acuerdo reparatorio. Ejemplo: robo por sorpresa hay 3 imputados y solo uno llega a acuerdo
con los otros se sigue la causa.
Suspensión condicional de procedimiento
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. “El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de
garantía la suspensión condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de
privación de libertad.
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia
del nuevo proceso.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento
constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento,
deberán ser oídos por el tribunal.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas,
sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal y conducción en estado de
ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión c ondicional
del procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el
imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará
el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del
procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima,
por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo hecho”.
La suspensión condicional es una forma de poner término al procedimiento penal siempre que se cumplan determinadas condicione s
establecidas por un plazo. Es un acuerdo entre el imputado y el fiscal y es la primera diferencia que tiene con el acuerdo re paratorio ya
que este es un acuerdo entre la víctima y el imputado. Imputado, entiéndase que es asesorado por un abogado.
Es una salida alternativa, en sistema procesal penal hay dos salidas, los acuerdos reparatorio y esta. Se llaman salidas alte rnativas
porque son alternativas a la persecución penal cuando se dan los requisitos. Suspensión condicional es forma de poner término a
procedimiento penal siempre se cumplan ciertos requisitos y condiciones establecidas por plazo determinado.
Es un acuerdo entre imputado y fiscal: Este acuerdo consiste en que fiscal ofrece poner término a la persecución si se dan ciertos
requisitos que son copulativos. Requiere al menos: esto es facultativo para el fiscal.
 Que imputado en evento de ser condenado no sea superior a tres años de condena.
 Imputado no haya sido condenado por crimen o simple delito. que tenga en el fondo, art 11n°6  irreprochable conducta
anterior
 Que a la fecha de comisión del delito imputado no esté sujeto a suspensión condicional anterior. Este plazo de condiciones es
mínimo un año hasta 3 años. Art. 237 CPP.
Requisito de validez: que este el defensor presente en esta audiencia. Si no está defensor el consentimiento del imputado es viciado
y la salida alternativa es nula.
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Art. 238, imputado está sujeto a condiciones, el catálogo de este artículo no es taxativo. Se deben saber 4 condiciones.
Artículo 238.- “Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía
dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más d e las
siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago.
Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de
suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere
propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez po drá modificar
una o más de las condiciones impuestas”.
Supongamos delito cualquiera, manejo en estado de ebriedad, primera vez y sin lesionados. Pensemos que es un alumno de
universidad mayor. Pasa detenido, el fiscal va a sacar su extracto, verifica si tiene antecedentes penales, no tiene condena, se
determina que la pena que se le tiene que imponer de ser condenado no es superior a 3 años, y no tiene vigente suspensión ant erior.
Fiscal dice que para que no manche antecedentes, fiscal le ofrece suspensión condicional, por un año, por ejemplo, por este año
mensualmente tendrá que someterse a tratamiento médico para no tomar más. Otra condición podría ser que fije domicilio y fisc alía
concurra una vez al mes a firmar. Otro ejemplo, lesiones graves, puede ser pagar una indemnización a la víctima. En delitos sexuales
menores se impone normalmente la letra a), esto se controla a través de policía, si incumple condiciones queda sin efecto la
suspensión y es segura la condena. Las condiciones son hasta 3 años. En el ejemplo del manejo en estado de ebriedad, mañana se
hace la audiencia y se suspende condicionalmente el procedimiento, pensemos que el imputado se va a feliz y lo vuelven a tomar preso
porque le pego a la polola y lo detienen por violencia, entonces se arruina la suspensión condicional del procedimiento que tenía, y
tampoco puede tener suspensión condicional del procedimiento, para este nuevo delito.
Entonces la suspensión condicional, es cumplir las condiciones al pie de la letra y como que aquí no h a pasado nada y se sobresee la
causa.
Hay una excepción donde el fiscal debe pedir autorización a su superior jerárquico (el fiscal adjunto al fiscal regional debe solicitar
autorización), en los casos señalados por el art 237. (Porque la suspensión condicional es un acuerdo entre el fiscal y el imputado sin
autorización de nadie)
Por ejemplo el profe pesca un arma y mata a uno de nosotros y llama a carabineros y dice sabe que mate a una alumna, agravant es
tenga varias, art 11n°6 porque no tengo condenas anteriores, el 11n°5 y el 11n°8 por tanto me pueden condenar hasta por 541 días.
Se puede proponer ante delito violentos cuando las causas están malas.
Plazos:
Lo señala el art 237, por el plazo que se determine, el que no puede ser inferior a 1 año ni superior a 3 años y durante dicho periodo
no se reanudara el curso de la prescripción penal, es decir queda suspendida la prescripción penal.
Otro efecto importante es que la suspensión condicional no suspende la posibilidad de que la víctima pueda ejercer acciones civiles.
Porque uno de los efectos del acuerdo reparatorio es que la acción civil muere, pero aquí no porque es un acuerdo entre el fiscal e
imputado, por tanto la víctima no tiene nada que ver.
Si la víctima se opone no pasa nada, solo tiene derecho a ser oída.
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(Condiciones están en el 238.)Juez puede modificar una o más condiciones impuestas, tienen que estar de acuerdo todas las partes.
Revocación de la suspensión condicional
¿Cuándo se deja sin efecto? Solo en dos casos:
 Imputado incumple gravemente y en forma reiterada sin justificación.
 Cuando es objeto de nueva formalización en periodo de observancia.
En estos casos se revoca y se pierde todo el tiempo transcurrido y lo que se podía haber hecho en ese tiempo. Por ejemplo si pagaba
cierta cantidad mensual, pierde ese dinero el imputado. Juez debe revocar suspensión de procedimiento y seguir de acuerdo a reglas
generales. Si se revoca por ser objeto de nueva formalización, fiscal puede agrupar las dos y pedir una sola pena, o verlas d e manera
independiente.
Acá el juez a petición del fiscal o de la víctima debe revocar la suspensión del procedimiento y este seguirá y va a continuar en un
juicio con sentencia condenatoria. (Art 239)
Artículo 239.- “Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o
reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a
petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas
generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente”.
Efectos de la suspensión condicional
 No extingue acciones civiles, victima puede ejercerlas
 Transcurrido plazo establecido (1-3 años) se extingue acción penal y tribunal de oficio o a petición de parte dicta el
sobreseimiento definitivo.
Esta salida y acuerdo reparatorio son las mejores salidas alternativas. La suspensión es como un perdonazo.
Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las
acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artíc ulo 238, letra
e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fue re revocada,
se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.
Oportunidad para decretar tanto suspensión condicional como acuerdo reparatorio
Cualquiera de las dos salidas alternativas podrán solicitarse y decretarse en cualquier etapa del procedimiento, siempre posterior a la
formalización de la investigación. El fiscal puede en misma audiencia proponer salida alternativa. Una vez que fiscal cerro investigación
la suspensión condicional y acuerdo reparatorio pueden incluso plantearse en audiencia de preparación de juicio oral
Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La
suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la
formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una au diencia, a la
que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo po drán ser
decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.
Por ejemplo un policía dice está detenido esta persona por violación, el fiscal investiga y señala que no hubo violación, por tanto la
detención sería ilegal.
Por ejemplo Sebastián Pérez, universitario, le gusto una polera en Falabella, y se la pelo, ya quedo traumado por el calabozo que
estuvo en la noche entonces se le aplica el principio de oportunidad.
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El profe puede preguntar, a ver el fiscal pide 3 años para tu cliente ¿qué harías para tratar de negociar con el fiscal? Ento nces ustedes
pueden plantear la suspensión condicional, o etc.
(Principio oportunidad y salidas alternativas se realizan después de la audiencia de formalización o en ellas. El archivo provisional y
facultad de no investigación puede aplicarse antes de esta audiencia)
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Tal como dispone art 172 CPC, procedimiento se puede iniciar de oficio por el Ministerio Público, por denuncia. Relacionar con inciso 2
art 7 CPC, con lo que tiene que ver con el inicio de la investigación y cualquier medida cautelar que haga el fiscal respecto de una
persona o sus bienes, o a quien se le pueda imputar alguna responsabilidad en algún hecho punible.
Artículo 172.- “Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella”
Artículo 7º.- “Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y
otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde
la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de
carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pú blico o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”
Primera actuación del procedimiento, es cualquier gestión realizada por el fiscal respecto de alguna persona o sus bienes.
A) De oficio por Ministerio público
Tener claro que para iniciar investigación se debe sujetar a principio de legalidad. Como indica 166 inciso 2 cada vez que f iscal toma
conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito está obligado a iniciar investigación.
Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este
Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la
policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos prev istos en
la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denu nciado el
hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o
interrumpir la comisión del delito”.
La pregunta es si ese conocimiento lo debe tener en ejercicio del cargo o como civil, en principio se decía que era imprescin dible para
iniciar investigación que tenía que estar en ejercicio del cargo, hoy se entiende que es en cualquier circunstancia, el cargo de fiscal lo
tiene las 24 horas del día. Esta investigación la hace fiscal dando cuenta a fiscal jefe, y fiscal jefe dicta resolución don de apertura
investigación (esto no está regulado, pero así se ha establecido en la práctica). Cuando ejerce derechos en nombre de personas que
no lo pueden hacer, como menores de edad, también cuando hay denuncia previa de víctima o de quienes enumera art. 108.
Artículo 108.- “Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya
consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le
otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
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d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que
la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes”.
B) Inicio del procedimiento por denuncia
Por denuncia se puede entender “la noticia que una persona da a autoridad de la existencia de un hecho que puede ser delito”. Ahora
pregunta es, quién denuncia. Aquí la regla general es que cualquier persona puede denunciar o comunicar directamente a fiscalía
cuando toma conocimiento de un delito. Cualquier persona puede denunciar. Ante quién? Ante fiscalía, ante carabin eros, ante
investigaciones, ante gendarmería o ante cualquier tribunal con competencia en lo penal. (JG, TJO, CA, CS) art. 84 CPP establece
obligación para policía una vez que recibe denuncia. Recibida denuncia deben informar inmediatamente y por medio más expedito a
ministerio público, sin perjuicio de ello deben realizar diligencias necesarias. Vía más expedita, puede ser verbalmente.
Debemos tener presente el artículo 84 del CPP, este establece una obligación para la policía una vez que ha recibido una denuncia,
este artículo dice que recibido una denuncia por la policía estos deben iniciar inmediatamente o por el medio más expedito al ministerio
público, pero sin perjuicio de ello debe iniciar de forma autónoma esto. Cuando hablamos de la vía más exped ita puede ser de forma
verbal, por ejemplo por teléfono, si no hay detenido la forma más expedita es hacer un parte denuncia dentro de las 24 horas la cual
debe llegar a la fiscalía, esto en el artículo 84.
Artículo 84.- Información al ministerio público. “Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más
expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo
precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata”.
Requisitos denuncia:
Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. “La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la
identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo
hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al
denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la
recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero
a su ruego”
La regla general es que la denuncia no tiene ningún requisito salvo lo que impone el artículo 174 de CPP, estos son 6:
 Si denuncia puede ser escrita o verbal, si es escrita debe ser firmada, si persona no sabe firmas un tercero a nombre de él. Si
es verbal se debe levantar registro en presencia de denunciante quién la va a formar. Si no sabe lo hace un tercero.
 Contener identificación denunciante
 Domicilio del mismo
 Narración de los hechos denunciados
 Persona quienes lo hubieren cometido
 Indicación personas que lo pudieren haber visto, testigos.
Denuncia que le falta alguno de estos requisitos, igual es válida. No siempre se sabe quién lo ha cometido por ejemplo.
Denuncia obligatoria (importante)
Las denuncias en general son voluntarias, si nos roban, uno es libre de denunciar, sin embargo hay personas que están obligadas a
denunciar, y si no se comete un delito, ¿Quiénes son obligados a denunciar? Los que están en el artículo 175 del código proce sal penal.
Estas personas además tienen un plazo de 24 horas siguient es al momento que tomaron conocimiento del hecho delictivo.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. “Estarán obligados a denunciar:
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a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que
presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los
delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,
especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de
naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los
conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el
recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología,
química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren
prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los
alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto”.
Plazo para efectuar denuncia
24 horas siguientes al momento en que tomaron conocimiento del hecho delictivo. Excepción para los capitanes de nave o aeronave.
Sanción: personas que están obligadas a denunciar y no lo hacen, pena art. 494 CP. O en la que señalen leyes especiales. Son faltas
menores pero afectan a un jefe de servicio.
Hay una excepción, no están obligados a denunciar: cuando quien hubiere omitido la denuncia, arrie sgaba a que lo persiguieran por
ese delito a él o a su familia.
Responsabilidad y derechos del denunciante
El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido, por medio de la d enuncia
o con ocasión de ella, es decir tiene responsabilidad civil y penal, ¿Cuáles son los delitos que puede cometer por haber denunciado?
Denuncia calumniosa o por injuria.
Auto denuncia
Esta norma se debe tener en la mente, quien hubiere sido imputado por otra persona de habe r cometido o participado en comisión de
delito, tiene derecho a concurrir a ministerio público y solicitar se investigue la imputación de la cual ha sido objeto. Si fiscal se niega
quien ha concurrido puede dirigirse a los superiores del mismo. Es denunciarse antes de que se inicie persecución penal, me están
imputando por vía informal supuesto delito de abuso sexual, y yo digo que quiero que me investiguen, porque una persona dice que lo
he cometido, tiene eventuales atenuantes.
C) Inicio del procedimiento por Querellas:
Facultad de querellante: hay al menos 5 facultades que son destacables:
I.- Cuando se interpone querella, se le interpone al querellante el derecho de adherirse a la acusación del fiscal, o acusar
particularmente,
II.- Ejercer todos los derechos que señala el Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad
procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el
perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido
en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma
audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la
audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
III.- Oponerse al procedimiento abreviado del Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El
querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación
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jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado
en el artículo 406.
IV.- Posibilidad de formular acusación cuando el fiscal no ha seguido adelante.
V.- Ejercer la misma facultad anterior cuando el fiscal ha comunicado la decisión de no perseverar.
Como abogado de víctimas, conviene presentar querella si representamos a victima pero no interponemos querella, si el fiscal cierra la
investigación y decide sobre ceder, nos podemos oponer al sobreseimiento, si no somos querellantes no hay ninguna posibilidad . El
Fiscal puede decir que no hay delito, pero si nosotros interpusimos querella podemos seguir adelante sin fiscal. Fiscal no quiere
perseverar pero yo le creo a la víctima, sigo adelante. Otro, podemos estar de acuerdo con fiscal pero fiscal quiere pedir 5 años y tu
quieres más, entonces tratas de probar otras agravantes para subir la pena, si no eres querellante no queda alternativa. Otro delito es
en homicidio, fiscal puede decir que es homicidio simple, y para querellante es uno calificado. Fiscal dice que no, pero si soy
querellante puedo acusar particularmente y no adherirme a acusación de fiscal. Ante la duda de presentar querella o no, es mejor
presentarla.
Titulares de la querella
La querella puede ser interpuesta por:
 La víctima,
 por representante legal de víctima o
 por heredero testamentario. Nadie más puede. Libertad para querellarse es restringida.
Solo por estos 3, ninguno más, ¿Por qué heredero testamentario? Porque así lo dice el artículo 108, ahora, hay una excepción a esto
del artículo 111 del CPP que es lo que se conoce como acción popular, esta acción popular dice que cualquier persona del país se
puede querellar frente a determinados delitos, son 3 tipos de delitos:
 Delitos terroristas
 delitos cometidos por funcionario público y que afecte derechos que establece constitución.
 Delitos contra la probidad pública.
Requisitos de forma
Quien se querella tiene que tener domicilio en provincia donde ocurren estos delitos. Por ejemplo en las causas de droga gene ralmente
la intendencia se querella, porque esta en juego la salud pública de todos los chilenos, y la integridad física y psíquica de todos.
Oportunidad para presentar querella
Se puede presentar en cualquier momento mientras fiscal no haya cerrado investigación. Se presenta siempre en tribunal de garantía y
este realiza un análisis básico en orden a si se cumplen requisitos de forma. Remite a fiscalía.
Requisitos:
Artículo 113.- Requisitos de la querella. “Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá
contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante
ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se
proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
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d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se
supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar”.
Inadmisibilidad de la querella
El juez de garantía hace análisis de las formalidades de la querella, si se presentó en tiempo y forma. Si se hace antes que fiscal
cerrara investigación, si está firmada si tiene patrocinio y poder, si cumple se envía a fiscalía. Hay casos en que declara inadmisible:
 Presentada de manera extemporánea, se cerró investigación. Fuera de plazo
 Cuando juez garantía habiendo otorgado plazo de 3 días para subsanar defectos de querella esto no se hace.
 Cuando hechos que da cuenta querella no son constitutivos de delito.
 Cuando antecedentes que contiene querella esta prescrita responsabilidad penal.
 Cuando se deduce por persona no autorizada en la ley.
Prohibición de querella
¿Quiénes no pueden querellarse entre sí?:
 Cónyuges, salvo delito de bigamia.
 Consanguíneos en toda línea recta, colaterales y afines hasta segundo grado.
Desistimiento de querella
Querellante se puede desistir en cualquier momento, pero debe asumir costas propias y queda sujeto a que eventualmente tribun al lo
condene a pagar costas.
Abandono de querella
El Tribunal de garantía u Oral de oficio o a petición de parte puede decretar abandono de querella. Esto ocurre solo en, tres casos:
 Querellante no se adhiere a acusación de fiscal o no acusa particularmente en momento que co rresponde.
 Cuando querellante no asiste a audiencia preparación juicio oral sin causa debidamente justificada.
 Cuando querellante no llega a juicio oral o se ausenta sin justificación, esto es apelable.
INICIO INVESTIGACION
Art. 180 y 83 CPR establece que fiscales dirigen en forma exclusiva la investigación. Asimismo inciso segundo art. 180 establece dentro
de 24 hrs. siguientes ha momento que fiscal toma conocimiento de hecho debe realizar ciertas diligencias mínimas:
1.- Debe proceder a practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles a esclarecimiento de los hechos.
2.- Proceder a la práctica que le permita determinar qué ley penal aplicar.
3.- Proceder a la práctica de diligencias que permitan establecer responsabilidad de supuestos encubridores, cómplices o autores.
4.- Impedir que el hecho denunciado genere consecuencias posteriores.
Artículo 180.- Investigación de los fiscales. “Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a
la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de
la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el
fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de
las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para
verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en
los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos,
autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y co pias de
instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos”
En esta etapa fiscal puede aplicar medidas previas, instituciones anteriores a audiencia, como archivo provisional o facultad no inicio
investigación.
Denuncia que llegan a fiscalía se les asigna un rol único de causa (RUC) (RIT: rol único tribunal).
Clases investigación
Las diligencias que fiscal puede realizar durante una investigación admite diversas clasificaciones, pero en la práctica solo hay dos:
I.- Actuaciones autónomas: es la regla general que fiscal realice las autónoma, no tiene que solicitar autorización a nadie para
investigar, salvo lo dispuesto en art. 9. Por tanto fiscal puede realizar diligencias que estime en medida que no vulnere, re stringa o
perturbe garantías constitucionales de imputado. Salvo que imputado autorice. Esta facultad se encuentra en CPR, en CPP, en ley
19.640. Se debe tener siempre presente art. 180 y 181 en orden a que fiscal puede encargar estas diligencias a cuerpos policiales
mediante órdenes de investigar o instrucciones particulares. ¿Cuáles son estas diligencias?
a. Interrogar testigos, durante la etapa investigación el fiscal puede citar a cualquier persona en calidad de testigos, y
estos estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaraciones ante el mismo. Salvo lo que establece art.
300. Esta interrogación que hace fiscal, permite utilizar herramienta establecida en art. 332 consistente en refrescar
memoria o contrarrestar declaraciones anteriores en juicio oral. El Fiscal no puede tomar juramento o promesa al testigo
y esto es obvio porque juramento solo se toma en juicio oral. Si el testigo no comparece o si comparece se niega a
prestar declaración, se pueden dictar medidas de apremio. Ejemplo: comparecencia a travé s del arresto siendo llevado
por medio de fuerza pública, y si se niega a declarar puede ser sancionado por art. 240 CPC, desacato, a pena de 61 días
a 541 de cárcel. Si se trata de testigos que son empleados públicos o pertenecen a empresa del estado sus empleadores
deben asegurar que testigo concurra ha llamado de fiscal. (testigos o peritos, las mismas reglas). Una cosa es tomar
declaración y otra es interrogar, declaración es cuando Juan Pérez habla y cuenta su historia y solo se anota lo que dice,
fiscal interroga, no es lo mismo, el pregunta y te puede confrontar.
b. Consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación de hecho delictiva e identificación de
responsables. Se debe hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares. Se debe ide ntificar a testigos,
consignar sus declaraciones, esto se conoce como descripción del sitio del suceso. Ejemplo: si existen huellas rastros o
señales, se debe tomar nota de ellos y dejar constancia de lugar en que fueron encontrados. Art. 83 dispone que po licía
resguarde sitio del suceso hasta que concurra organismo técnico. Disponer fiscal que organismo técnico recoge
identifique y conserve bajo sello los objetos documentos o instrumentos de cualquier clase que sirvieren para cometer
delito, esto se hace a través de cadena de custodia. Esta cadena de custodia es esencial para introducir los medios de
prueba en juicio.
c. Fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público y nadie se puede negar a
proporcionarla. Art. 180 inciso final. Si hay negativa fiscal podría disponer detención entre comillas, le dice a policía que
proceda por delito de obstrucción de investigación. Se detiene en flagrancia por obstrucción a investigación. A veces hay
problemas cuando médicos no quieren certificar muertes naturales.
d. Puede disponer práctica de operaciones científicas, por ejemplo, tomar fotografías, filmaciones o grabaciones, en
general reproducción de voces o sonidos por medios más adecuados posibles. En estos casos una vez realizada diligencia
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se debe certificar día hora y lugar en que se realizo. Indicando nombre dirección y profesión u oficio de quienes
intervinieron en ella.
Diligencias autónomas
Informes periciales, tienen un tratamiento totalmente distinto que el testigo en juicio.
Un informe pericial debe cumplir con 3 requisitos para ser aceptado en un juicio y valorado: Siempre se debe hacer por e scrito el
informe pericial pero:
 En primer lugar debe indicar o describir la cosa objeto de la pericia, ( cosa entendido en sentido amplio, cosa ob jeto lugar)
 Luego se deben indicar las operaciones que se realizaron en la pericia
 Las conclusiones
Si un informe técnico pericial no tiene estos 3 elementos será objetado, y no tendrá ningún valor, por ejemplo si vemos una autopsia
dice ingreso a la sala de autopsia cadáver masculino, de tal estatura, desnudo, etc, describe la cosa, luego dice realice incisiones, corte
costillas, describe todo lo que hace y luego conclusiones, dice a raíz de todo lo que hice puedo señalar que no hay intervenc ión de
terceros, murió de derrame cerebral, etc.
Lo mismo ocurre en las violaciones, mujer, de tal estatura, tal peso, realice examen para determinar se fue violada, y a conc lusión de
esto puedo decir que fue violada, etc.
Para que sea considerada una pericia en el sistema acusatorio se requiere que sea realizado por un especialista.
Se puede hacer una pericia de cualquier cosa, lo importante es que la realice el organismo competente o el profesional que tiene las
competencias para, por ejemplo en la tala de bosques, existen profesionales que pueden examinar si ese tronco que lleva el camión a
60 km corresponde al taco que quedo en el bosque, que fue cortado.
El tratamiento del perito y testigo es totalmente diferente porque el testigo, solo da razón de sus dichos, da cu enta de lo que el
percibió con sus propios sentidos, de lo que escucho de terceros y lo otro más importante es que el testigo jamás concluye no puede
emitir una conclusión y si lo hace el fiscal o defensor la va a objetar y si no la objetan tampoco será válida, el testigo no puede decir yo
creo que la mato por celos, el testigo no especula solo dice lo que vio o escucho en cambio el perito si concluye y eso es mu y
importante en el juicio, el perito si especula.
Por ejemplo caso de homicidio sujeto muere de 40 puñaladas, y el perito puede decir tiene 40 puñaladas, pero la puñalada dos fue en
el corazón y lo mato, por tanto las otras puñaladas restantes fueron a un cadáver.
El perito es un testigo especializado que es mucho más potente que el testigo común y corriente y es muy común, que los abogados,
defensores, querellantes, pongan informes de sicológicas o asistentes sociales pero el problema es que no tienen la estructura señalada
con anterioridad, entonces al ser presentada, el fiscal lo hace pedazos porque le dice que operaciones realizo, a que conclusiones
realizo y al no tener esto el fiscal no le da ningún valor. Y esto es más importante aún en la forma de incorporar el peritaje, es siempre
por escrito debe tener un soporte, por ejemplo puede ser un examen de un computador y el soporte serán archivos que abrirá el
perito y, mostrara en juicio, pero esto no es lo que vale, lo que vale es la declaración del perito propiamente tal.
En el ejemplo de la autopsia, del informe sexológico, del informe de análisis telefónico, no es lo que vale la autopsia en si, o el informe
sexológico, el papel del análisis, no , lo que vale en definitiva es la declaración verbal del perito es decir, el fiscal deb e ofrecer en el
caso de autopsia, declarara la doctora, viera Barrientos tanatologa, ella debe declarar, no sacan nada con presentar la autopsia en el
papel, porque documento no tiene ningún valor, el documento en si no es el que vale, si no que lo que vale es la declaración verbal del
perito, se acompaña igual con el documento escrito pero debe ir a declarara el perito.
Los informes periciales deben contener entonces, los requisitos que establece el art 315 del CPP dice que debe ir el perito a declarar, la
ley los obliga a declarar.
Y la excepción la establece el art 315 CPP, las pericias de análisis de alcoholemia, ADN y análisis de drogas, en este caso, el perito no
estaba obligado a declarar, el fiscal ahí puede acompañar solo el peritaje por ejemplo el análisis del perito químico que dice que la
sustancia verde analizada, es marihuana , del tipo canabis.
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Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal
acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:
a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su
arte u oficio.
No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sob re
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo.
Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la
presentación del informe.”
Esto es porque son tanto los curados en chile, y en Temuco hay un perito que hace alcoholemia y hay más o menos 10 juicios al día
sobre esto, entonces el perito se lo pasaría en los tribunales entonces es por un tema practico. Y por ello se hizo una reforma legal el
año 2005 y se estableció esto.
Admisibilidad de los peritajes
El juez de garantía cuando se discute en la audiencia preparación juicio oral, va a aceptar aquellos peritajes que cumplan co n lo que
dispone 315, y además cuando verifique que perito reúne condiciones de ser un conocedor de la ciencia o arte que profesa.
a. Exámenes corporales: el fiscal también sin necesidad de autorización de nadie, puede ordenar práctica de exámenes
corporales al imputado o a la víctima. Nos referimos a pruebas de carácter biológico, como extracción de sangre, de semen, u
otros análogos. Con la única limitante que dicho examen no produzca menoscabo para la salud o para la integridad del
afectado. Esto el fiscal lo ordena sin más trámite. Esto es lógico, si estamos frente violación va a señalar que lo examinen,
antes que se lave o algo así para ver si queda algo en zona genital.
b. Examen y autopsia: en aquellos delitos en que es necesaria realización de exámenes médicos para acreditar existencia
hecho punible, fiscal puede ordenar que estos se realicen en servicio médico legal o por cualquier otro servicio médico.
Autopsias que fiscal ordene practicar se deben realizar siempre en servicio médico legal por legista que corresponda, si no
existe médico legista fiscal podrá designar a un médico para que practique dicha autopsia.
c. ADN: las pruebas biológicas destinadas a determinar huellas genéticas solo pueden ser efectuadas por profesionales y
servicio médico legal, o instituciones públicas o privadas que estén acreditadas ante servicio médico legal. Cada vez que fiscal
tenga sospecha que en muerte de una persona hubo algún tipo de intervención de tercero antes de inhumación va a disponer
su autopsia (antes de sepultarlo), si ya está sepultado se ordenara la exhumación y su autopsia. Luego de este trámite de
autopsia se puede entregar difunto a parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente previa autorización de fiscal.
d. Pruebas caligráficas: fiscal puede solicitar que imputado escriba en su presencia alguna palabra o frase a objeto de realizar
pericias caligráficas que considera necesarias para investigación. Si imputado se niega fiscal puede solicitar autorización a juez
de garantía para que lo obliguen. Norma sin contenido, aun con orden del juez muchas veces no escriben. No se puede hacer
a la fuerza porque es escribir. Si el tipo no quiere no escribe.
e. El Fiscal puede ordenar que se adopten medidas por parte de policía para evitar la fuga del imputado o la sustracción de
pruebas. Incluso antes de allanamiento de domicilio. Ejemplo: medidas de vigilancia de domicilio.
f. Fiscal puede disponer y ordenar todas las diligencias que estime a policías siempre que esas diligencias no impliquen
menoscabo o perturbación de garantía constitucional.
Estas diligencias el fiscal la puede hacer en toda la etapa investigativa, antes o después de la formalización, por ejemplo si es delito
flagrante puede hacer estas diligencias después de formalizar, porque es delito flagrante, pero puede hacerlo antes o después, da lo
mismo.
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Por ejemplo, vamos a investigar supuesta estafa que se está haciendo a alguien que realice actividades bancarias, y que le estén
determinados porcentajes por recibir este dinero y haga prestamos por intereses superiores al banco, el fiscal antes de formalizar
puede pedir flujos de plata del sujeto, ver si tiene propiedades del sujeto, ver que está haciendo, lo puede investigar 3 o 4 meses sin
formularle un solo cargo. Y de ahí surge el art 186 CPP de cuando uno está perseguido ver si el fiscal lo está o no investigando. Y
cuando tienes toda la prueba formalizar.
Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada
por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar
acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”.
O cuando nunca se te paso por la mente investigar a alguien y de pronto llega una denuncia a la fiscalía, y hay formalizas y después
investigas.
El profe cree que lo mejor para el fiscal es hacer una investigación des formalizada porque trabajar tranquilo, no abra defen sor
hinchándolo.
El fiscal estas diligencias autónomas los que ustedes se les ocurra se las puede pedir a la policía siempre que no haya infracción a las
garantías constitucionales, y si las afecta debe solicitar autorización del juez de garantía, y estas audiencias tienen secreto.
Limitantes de fiscal
Queda absolutamente prohibido a fiscal todo método de interrogación que menoscabe la libertad de imputado para declarar, está
prohibida cualquier forma de coacción, amenaza o promesa en especial cualquier forma de maltrato violencia corporal o psíquic a
tortura, engaño, administración fármacos o hipnosis. Art. 195.
Art. 196: Otra limitante, fiscal no puede interrogar a imputado por mucho tiempo, tiene que darle descanso.
- Puede interrogar y tomar declaración al imputado, pero queda absolutamente prohibido al fiscal todo método de interrogación
o investigación que menoscabe la libertad del imputado para declarar, la ley dice expresamente que está prohibida cualquier
forma de coacción, amenaza o promesa, en especial cualquier forma de maltrato, violencia corporal o física, tortura, engaño o
administración de fármacos o hipnosis.
Art 195 CPP
El fiscal no puede interrogar a un imputado por mucho tiempo, debe darle descanso, no puedes tener a un tipo 8 horas interrogándolo.
Las autónomas pueden hacerse en toda etapa investigativa, antes y después de formalización. Ejemplo: supuesta estafa, antes d e
formalizar puede pedir pericias contables, ver si tiene propiedades, bienes de señora. Si infringe garantía constitucional debe solicitar
autorización a juez de garantía, estas audiencias tienen secreto, normalmente juez las da.
Actuaciones no autónomas
Esto significa que dichas actuaciones están sujetas a control judicial. En estos casos regla general es que hubo una formalización, sin
embargo, es la regla general art. 236 establece o regula actuaciones que puede practicar fiscal sin conocimiento de afectado. (saber
inciso 1 de art. 236).
a) Entrada y registro en lugares abiertos: PDI y carabineros puede ingresar y registrar cualquier lugar de libre acceso al
público en búsqueda de imputado para su detención, o en busca de huellas o rastros del delito. Ejemplo: podría entrar en
universidad, aquí no hay mecanismo de control.
b) Entrada y registro lugares cerrados: cuando se presuma que imputado se encuentre en lugar cerrado o en determinado
edificio, se podrá ingresar a él y registrarlo previa autorización del encargado del lugar o propietario. Si consintió encarg ado el
funcionario policial debe levantar acta, identificarse y asegurar que diligencia se realice causando menor daño posible, y debe
entregar certificado al encargado del lugar que acredite el hecho del registro.
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Si por el contrario el encargado del lugar NO da su consentimiento, policía deberá adoptar medidas tendientes a evitar la fuga del
imputado y fiscal debe solicitar autorización judicial. Art. 204 y siguientes.
Por ejemplo carabineros dice quiero entrar a tu casa, porque dice que parece que hay drogas y ustedes le dicen, no, no entra, , que
podrá hacer carabineros? Y ellos dicen si no autoriza el fiscal dirá que es obstrucción a la investigación y lo podemos llevar detenidos,
Esto pasa en la práctica pero el fiscal nunca ha visto que un abogado defensor reclame esto, ¿qué pasa aquí, hay obstrucción de
derecho? El profe cree que es una amenaza, un método que no se debería utilizar o hacer, es ilegal la detención de esa perso na,
porque constituye una amenaza.
Entonces se puede entrar en la medida que el propietario consintiera.
Si consintió el encargado, el funcionario policial debe levantar un acta, identificarse y asegurar que la diligencia se realice causando el
menor daño posible y debe entregar un certificado al encargado del lugar que acredite el hecho del registro.
Si por el contrario el encargado del lugar no da su consentimiento, la policía deberá, adoptar medidas tendientes a evitar la fuga d el
imputado y el fiscal debe solicitar autorización judicial porque ahí se está afectando un derecho constitucional que es el de recho a la
propiedad.
Clase con el profesor Mérida.
c) Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden judicial (204 y siguientes)
Había diligencias autónomas que el fiscal podía hacer por si mismo como la entrada y registro de libre acceso público, y en lugares
cerrados requería autorización del propietario y si él no la daba autorización judicial.
La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo incautando especies, sin el consentimiento expreso del propietario o encargado
y sin autorización judicial; ello cuando exista algunos de los siguientes signos evidentes:
1° En el interior del lugar llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior u otro signo evidente que indiqu e que en
dicho ligar cerrado se está cometiendo un delito. (Esta situación en la única excepción en que estando en lugar cerrado sin autorización
del dueño y propietario y sin autorización judicial la policía podría entrar). Establecido en el artículo 206 del CPP.
Son dos hipótesis:
 personas pidiendo auxilio o ayuda, ejemplo: casos de violencia intrafamiliar.
 En el lugar existan signos evidentes de comisión de un delito, es un poco más amplio que el anterior, ejemplo: la policía
observa que en la casa de al lado hay plantas de marihuana.
Esta situación es la única excepción donde si estamos en un lugar cerrado no hay autorización del dueño o encargado y tampoco
autorización judicial, solo en estas dos hipótesis. Es bastante limitante que en el lugar la policía vea que existan personas que piden
auxilio o ayuda, pero de repente se da que la policía llega a un domicilio y hay signo evidente de que hay una víctima herida dentro de l
domicilio y perfectamente la policía puede entrar y botar la puerta etc.
La segunda hipótesis se refiere a que la policía observa que desde una casa vecina en el patio existen plantas de marihuana
perfectamente podrían allanar porque hay un signo evidente que se está cometiendo un delito, que es el cultivo de cannabis sativa.
Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. “La policía podrá entrar en un lugar cerrado y
registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio
de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.
De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será
enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.
Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospech as de que se está
perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del
juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores”
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Horario del registro: entrada, registro e incautación
La regla general es que el horario del registro (entrada- registro e incautación) de un domicilio deba hacerse en horario hábil, aquel
que se hace entre las 6 am y 22 horas, pero en casos urgentes el fiscal puede solicitar al juez que lo habilite a efectuar la entrada y
registro en un horario diferente (lo normal es que efectúen en la madrugada mientras estén durmiendo)
Contenido de la orden de registro (artículo 207 y 208 CPP)
La orden de registro debe contener:
 Lugar que se va a registrar
 Nombre de fiscal que solicita esta orden de registro
 Policía o autoridad que ejecutará la orden
 Motivo, cuál es la razón , ejemplo: robo buscare especies receptadas
 Ingreso nocturno o la habilitación si es que procede.
La ley señala que estas órdenes tienen una duración de 10 días para que se cumplan pero el juez puede ordenar un plazo menor. La
redacción de la norma hace entender que se requiere de una orden escrita, sin embargo, no es requisito que la orden de regist ro, de
detención de una persona sea escrita, puede ser verbal, lo que debe hacer el fiscal y la policía es intimar la orden, es decir darla a
conocer. Por tanto no confundir escrituración con intimación.
Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero
podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo,
procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada
y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.
Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la
orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.
d) Entrada y registro en lugares especiales
Para proceder al registro de lugares religiosos o edificios donde funciona la autoridad pública, recintos militares, el fiscal debe
previamente cumplir con ciertas formalidades, así debe oficiar previamente a la autoridad a cuyo cargo se encuentra el lugar que va a
registras en donde le informa a esta autoridad la práctica de la diligencia. Dicha comunicación debe hacerse a lo menos con 48 horas
de anticipación, salvo que dicha comunicación haga presumir al fiscal que va a perjudicar su diligencia.
En la comunicación el fiscal debe indicar quien va a realizar la diligencia.
Si la diligencia implica el examen de documentos reservados o de lugares en donde se encuentre información con este carácter cuyo
conocimiento pueda afectar la seguridad nacional, el encargado del lugar debe informar de inmediato dicho allanamiento al min istro el
Estado que corresponde; si este cree que esta diligencia no se debe hacer puede oficiar al fiscal respectivo para que no realice la
diligencia manifestando su oposición
Tratándose de entidades con autonomía constitucional dicha comunicación debe hacerse a la máxima autoridad de esa entidad, por
ejemplo contraloría general de la republica hay que avisarle al contralor. Si el fiscal considera indispensable la práctica remitirá los
antecedentes al fiscal regional para que exista un pronunciamiento vía corte suprema, pero por mientras puede disponer el fiscal el
sello absoluto del lugar y la custodia.
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Por ejemplo si se avisó, si se opuso el ministro y le están pidiendo que no lo haga, en estos casos si el fiscal considera in dispensable la
práctica de la diligencia (lugares especiales) va a remitir todos los antecedentes al fiscal regional para que exista un pronunciamiento
vía corte suprema pero mientras tanto puede disponer el fiscal, el sello absoluto del lugar y la custodia.
e) Otro lugar especial: entrada y registro que gozan de inviolabilidad diplomática
Nos referimos a embajadas, residencias de lugares diplomáticos, sedes de organizaciones internacional y naves o aeronaves con forme
al derecho internacional. Aquí el fiscal necesariamente requerirá del juez, quien solicitara el consentimiento el agente diplomático quien
debe responder dentro de 24 horas, todo esto vía ministerio de relaciones exteriores, recordar que estamos ante un territorio ficticio.
Si el jefe de la misión niega el consentimiento o no contesta dentro del plazo de 24 horas el juez no puede autorizar la orden si el
fiscal puede disponer medidas de resguardo para evitar la fuga del buscado. Articulo 210 CPP. Por ello cuando alguien se asila en una
embajada no hay nadie quien lo saque. Se podría decir que la única excepción de facultad de imperio de los jueces.
Entrada y registro en lugares consulares
Para la entrada y registro para lugares consulares locales o parte de ellos que se utilizan exclusivamente para el trabajo c onsular (no
como residencia) se debe obtener la autorización del cónsul o de la persona que este haya designado.
Procedimiento para la ejecución de la medida (para ejecutar entrada y registro)
a) Se ingresa luego debe notificar o intimar al dueño o encargado del lugar y se le debe invitar a presenciar el registro (se deja
constancia si esta persona no quiere obviamente).
b) Ahora si en el lugar cerrado no hay persona alguna al momento del registro se puede notificar esta entrada y registro a
cualquier persona que se encuentre en el lugar o en el edificio, también se le invita a presenciar la diligencia y
c) si en definitiva no se encuentra a nadie simplemente se deja constancia de que no había persona alguna.
Entonces se ingresa, se le intima al propietario o encargado, si no está a cualquier persona o encargado del edifico y si no hay nadie se
deja constancia de esto en el art 212 CPP
Realización de entrada y registro
Practicado los pasos anteriores e invitados a presenciar el registro si opone resistencia al ingre so o no se responde a los llamados de la
puerta se puede hacer uso de la fuerza pública, que es lo que la policía conoce como facultad de desarrajamiento.
En todo caso, una vez terminado el registro el personal policial deberá velar porque el lugar quede c errado a fin de evitar el ingreso de
terceros (en la práctica se deja a un vecino o algún oficial policial).
El artículo 212 señala que la policía debe evitar en el cumplimiento de esta diligencia molestar o perjudicar al afectado más allá de lo
estrictamente necesario.
Art 214 CPP establece ciertas reglas para la ejecución del procedimiento que consiste principalmente en que la policía debe evitar el
cumplimiento de esta diligencia, molestar o perjudicar al afectado más allá de lo estrictamente necesario.
De este registro de domicilio puede terminar detenido alguien que se oponga.
Constancia de la diligencia
De todo lo realizado durante el registro deberá dejarse constancia escrita y detallada, todo lo que se incaute deberá ponerse en
custodia y sellado, se deja además un acta al propietario encargado del lugar. Y si en el lugar no hay nadie o nadie quiere recibir se le
informara al afectado cuando él lo requiera.
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Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado
Artículo 215.
Si durante la diligencia, durante el registro del inmueble se encuentran objetos o documentos que no guardan relación con el delito
investigado pero que sí podrían por si solos o con otros elementos constituirse un tipo de delito la policía o el fiscal por sí mismo no lo
pueden incautar sino que requieren de una orden judicial previa, de lo contrario, sería una prueba ilícita.
Si en el registro entro a la casa y veo una planta de marihuana y no tiene nada que ver con el delito investigado debo pedir
autorización para incautar pues sino es ilegal. Esa orden la da el juez verbal conforme al art 9 CPP sin perjuicio de que el juez
posteriormente deje constancia. Entonces se puede incautar otra cosa, relativa a otro delito pero el fiscal debe pedir autorización
judicial de lo contrario es prueba ilícita.
Si en un domicilio al allanarlo por el delito de robo y yo me encuentro una escopeta, ¿podría incautarla? Si, en la medida que pida
autorización al juez (esta orden es verbal y se deja constancia de ello).
Por ejemplo investigo robo de computadores, incauto una casa para buscar esos computadores, ando buscando especies del robo,
computadores si no tengo más antecedentes, pero si estoy investigando robo del colegio, donde se robaron computadores y había un
nochero que dice que había un tipo encapuchado con escopeta mientras los demás robaban, perfectamente puedo incautar la
escopeta porque voy a presumir que fue el elemento que se utilizó en el delito, no requiero orden, porque fue medio de comisión, pero
depende de los antecedentes que tengo, si solo sé que se robaron computadores, no podría incautar la escopeta. Es decir si
encuentras elementos que digan relación con otros delitos, son elementos que no tengan nada que ver con los antecedentes que
buscas.
Por ejemplo investigación de delitos sexuales, allanas domicilio por pornografía infantil y te encuentras con que en la casa tiene por
ejemplo droga no tiene nada que ver la droga con la pornografía infantil, pero si este los droga y luego los filma, si podrías incautar la
droga porque tiene relación con el delito investigado por ello se debe estar siempre a los antecedentes que se tiene respecto del caso.
Mientras se cumplan estas órdenes el fiscal podrá decretar medidas de vigilancia.
Dentro de las mediadas en que el fiscal requiere de autorización del juez: retención e incautación de correspondencia e
interceptación de las comunicaciones
Aquí el fiscal solo requiere de autorización pues se están afectando garantías constitucionales (libertad, comunicación, etc. )
Estas afectan el derecho constitucional de la libertad protegido el artículo 19 n°4 y n°5 de la CPR. Cuando hablamos de la intimidad nos
referimos a la autodeterminación informativa, es decir, la facultad que tiene una persona para determinar cómo y en que forma se
comunica con los demás.
Hay que distinguir varias situaciones pues hay varios delitos de comunicaciones:
 Grabación de conversaciones telefónicas o presentes: siempre se puede hacer con autorización del afectado
 Otra cosa es el registro
 otra es la difusión
I.- Interceptaciones telefónicas: requisitos copulativos:
- Deben existir para el fiscal fundada sospechas basadas en hechos concretos y determinados de que una persona o imputado
ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella actualmente está preparando la comisión de un hecho
punible que merezca pena de crimen (5 años y 1 dias hacia adelante)
- Que esta intervención sea imprescindible para asegurar el éxito de la investigación.
Si se dan estos requisitos copulativos el fiscal puede solicitar al juez de garantía que lo autorice a intervenir comunicacio nes telefónicas
u otras formas de telecomunicación (es decir, además de conversaciones telefónicas, mensajes de textos, correos electrónicos, etc.)
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Requisitos de la orden
El juez si da la orden o la autorización, ésta debe afectar sólo al imputado respecto de quien existen sospechas fundadas; la gran
excepción es que no se pueden intervenir las conversaciones entre el imputado y su abogado a menos que el juez de garantía lo orden
porque estima sobre la base de antecedentes que ha puesto el fiscal que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos
investigados.
Distinto es que teniendo el teléfono intervenido de antes lo llama el abogado y se graba esa conversación.
Contenido de la orden de intervención
La orden que dispone la intervención y grabación de la conversación (son dos cosas distintas intervenir es escucharlo y grabación es ya
registrar lo que se escucha) telefónica debe indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado con la medida, la policía
que realiza la intervención y el tiempo el que no puede exceder de los 60 días, sin perjuicio de su renovación.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios policiales encargados de la diligencia las facilidades
necesarias para llevarlas a cabo; si se obstaculiza por la empresa se comet e el delito de desacato.
Es obligación del fiscal hacer cesar la intervención telefónica antes del plazo que se otorgó cuando aparezca claramente que no hay
delito.
Registro de interceptación
Debe ser registrada mediante una grabación magnetofónica o mediante cualquier otro medio análogo que asegure fidelidad del
registro, la grabación que hace la policía debe ser entregada a la fiscalía bajo sello y esta es responsable porque no sea c onocida por
terceros. Cuando el fiscal estime necesario podrá ordenar la transcripción de algunas grabaciones por parte de un funcionario policial
que actuará como ministro de fe, sin perjuicio la fiscalía debe guardar los originales de la grabación.
Destino de las comunicaciones
Aquellas comunicaciones que son irrelevantes para el procedimiento deben ser entregadas en su oportunidad a las personas afec tadas
con la medida y deben destruirse por parte de fiscalía las copias existentes, sin embargo, esto no se hará cuando el fiscal e stime que
de entregarlas puede existir riesgo para alguna investigación o para víctimas y testigos.
Prohibición de utilización
Los resultados de una intervención telefónica o de cualquier otra forma de comunicaciones no pueden utilizarse como medios d e
prueba cuando no se han cumplido los requisitos anteriores.
II. Retención e incautación de correspondencia.
El juez puede autorizar la retención de correspondencia postal, telegráfica o de cualquier otra clase dirigida al imputado o remitida por
el, aun bajo nombre supuesto, o incluso de aquella correspondencia emana del imputado.
El fiscal deberá examinar la correspondencia y solo puede conservar lo que tiene directa relación con los hechos investigados.
III. Obtención de fotografías, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes y grabaciones entre presentes
(dentro del mismo tipo) (222 – 226 CPP)
Solo cuando la pena que investiga el fiscal tiene pena de crimen se podrá autorizar por parte del juez la fotografía, la filmación o
cualquier medio de reproducción de imágenes. Asimismo, se podrá autorizar la grabación de comunicaciones entre personas presentes.
Cuando se habla de fotografía se discute si se requiere o no autorización judicial para sacar fotografía, y algunos estiman q ue si pues
afecta el ámbito privado, los otros dicen así si solo estuvieran en un lugar privado pero en lugares públicos no.
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La filmación en lugar público sin autorización judicial pero en lugar privado si las requiere.
En cuanto a las grabaciones el juez debe autorizar las grabaciones entre presentes (ejemplo nosotros en clases) aquí debe haber
autorización del afectado.
Las grabaciones se requiere autorización porque el art 226 CPP dice que el juez debe autorizar las grabaciones entre presentes y
debe haber autorización del afectado porque la ley dice que para grabar a alguien con quien hablas entre presentes requieres
autorización judicial pero no la requieres si el afectado te da el consentimiento.
Son dos delitos diferentes, una es grabar y otra es difundir y la pueden cometer dos personas diferentes (importante). Observaciones:
cuando se habla de fotografía discusión si se requiere o no autorización judicial, las posiciones están repartidas, afectan ámbito
privado, otros dicen que solo sería así si estas en ámbito privado, pero en lugares públicos no.
IV.- Incautación de objetos, documentos e instrumentos: art 217
Toda orden de entrada y registro tiene cierto objetivo, esta es una medida inclusiva que afecta el derecho de propiedad del art 19 n°
24 de la CPR. Hay que distinguir cual es el objetivo de esta medida, son 3 los objetivos que se buscan
1) Incautar objetos relacionados con el hecho investigado: nos referimos concretamente a incautar por ejemplo en caso
de homicidio el arma con la que se produjo el delito. En robo lugar habitado puede ser incautar las especies que provengan
del delito.
2) Incautar instrumentos que puedan ser objetos de la pena de comiso: el comiso es una pena accesoria que consiste
en que los medios, elementos o instrumentos que sirvieron para comet er el delito van a ser destinados por resolución judicial
a su destrucción y/o remate. Medios para la comisión del delito se incauta. Por ejemplo en un asalto un arma de fuego que
sirvió para el asalto. Se remata y la plata va para fondos públicos.
3) Incautar medios de prueba: son elementos que van a servir para probar la existencia del hecho punible o la participación.
Régimen de Incautación
Aquí hay que distinguir 4 situaciones: Objetos, documentos o instrumentos que:
 que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del delito.
 Que pareciera que provienen de la comisión del delito.
 Los que pudieren ser medios de prueba y
 Los que se hubiesen encontrado en el sitio del suceso.
En todos estos casos se debe levantar un acta que da cuenta de esta incautación, esta es la regla general establecida en el art 187
CPP.
a) Incautación de especies en poder del imputado: aquí la regla general es que se debe hacer siempre con orden judicial,
salvo que el imputado entregue estas especies en forma voluntaria y salvo que estas especies se encuentre en poder del
imputado cuando es detenido por delito flagrante. Art 187 inciso 2°.
b) Incautación de especies en poder de terceros: en estos casos el fiscal y el juez pueden apercibir a este tercero para que
entregue las especies, sin embargo este apercibimiento no se puede hacer respecto de aquellos terceros que la ley reconoce
la facultad de no declarar, art 217.
c) Incautación de especies según el lugar en el cual se encuentres: Cando existan antecedentes suficientes que
permitan suponer al fiscal que los instrumentos objetos o documentos se encuentra en algunos de los lugares que indic a el art
205 aquí el fiscal debe actuar conforme a este artículo.
d) Incautación de objetos y documentos nos relacionados con el hecho investigado: si durante la práctica de la
diligencia se encuentran objetos, instrumentos o documentos que permitan sospechar de la existencia de un delito distinto al
que se está investigando, el fiscal podrá disponer la incautación solo si cuenta con autorización judicial, art 215.
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Los intervinientes siempre tendrán acceso a revisar las especies incautadas con el fin de reconocerlas o de realizar pericias, siempre y
cuando esto sea autorizado por el M.P o en su caso por el juez de garantía, para esto el fiscal debe llevar un registro con la
identificación de las personas que están autorizadas a practicar esta diligencia, ello para evitar que las especies sean manipuladas o
alteradas, en este punto cobra vital importancia lo que se conoce como cadena de custodia.
La cadena de custodia es la pieza esencial de un juicio oral, ya que si ésta no es levantada en forma correcta el me dio de prueba cae
por sí mismo y el tribunal oral no lo va a valorar, esta tarea es esencial para el fiscal porque tiene el peso de la prueba.
Reclamaciones o tercerías: art 189 * se pregunta bastante.
Estos son incidentes que terceros a la investigación pueden entablar, con el objeto de obtener la restitución de las especies incautadas,
estas tercerías se tramitan ante el juez de garantía, se debe dejar en claro que la resolución que recae en la tercería solo se limita a
reconocer el derecho de dominio de este tercero, pero no significa que la especie incautada se le vaya a devolver, esto se hará al
término del juicio. (Si no se reclama después de los 6 meses que terminó el juicio, se destruye).
En todo caso el fiscal ante una interposición de una tercería puede perfectamente decidir devolver la especie, en este caso previamente
deberá tomar fotografías o dejar registro de la especie devuelta, y esas fotografías pueden ser incorporadas en juicio. Hay q ue tener
claro que cualquier persona poseedora de una especie, puede reclamar su propiedad ante el tribunal de garantía dándolo tramitación
incidental.
Inventario y Custodia
De toda diligencia de incautación se debe levantar un inventario con expresa mención de la especie incautada, el máximo de
características de la misma, estado de conservación de ésta y se debe entregar esta acta o una copia de la misma al afectado, a quien
se le incautó.
Proposición de diligencias: (bastante preguntado.) art 183.
La ley permite que los intervinientes soliciten al fiscal la práctica de diligencia durante la etapa de investigación y se pueden solicitar al
fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, de esta petición
necesariamente debe pronunciarse en un plazo de 24 horas y ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes, 2 requisitos:
que pida diligencias pertinentes y útiles y además que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. Si el fiscal rechaza la solicitud el
interviniente afectado puede reclamar de acuerdo a la ley 19.640 ante el fiscal regional a fin de obtener un pronunciamiento definitivo.
Ojo quien puede ordenar a hacer una diligencia, es el fiscal regional.
La razón por la cual no se puede reclamar ante el juez de garantía es porque e ste órgano no lleva la investigación, sino que la lleva la
fiscalía, no obstante lo anterior, si el fiscal cerró la investigación, el interviniente afectado puede solicitar ante el jue z de garantía que
se reabra para que el fiscal realice las diligencias respecto de las cuales no se pronunció en su momento.
Asistencia a las diligencias: art 184
En toda investigación y mientras esta se encuentre vigente el fiscal puede permitir la asistencia del imputado y de los demás
intervinientes a las actuaciones o diligencias que este práctica, cuando se estime que esto es útil, sin embargo el fiscal antes de
practicar sus diligencia puede impartir instrucciones obligatorias a los intervinientes para el adecuado desarrollo de la diligencia, y
además podrá excluirlos de la misma en cualquier momento y sin expresión de causa.
Anticipación de prueba: art 191.
Cada vez que el fiscal termine durante su etapa investigativa de recibir la declaración de algún testigo se le debe hacer pre sente a este
testigo que tiene obligación de concurrir al juicio oral y comunicar cambio de domicilio o de morada. Si el testigo manifiesta la
imposibilidad de concurrir al juicio por tener que ausentarse a larga distancia o por existir algún motivo que haga presumir que no va a
estar o que haga presumir que va a haber una causa sobreviniente, el fiscal en esos casos podrá solicitar al juez de garantía que rec iba
anticipadamente la declaración de ese testigo, habrá una audiencia donde concurren todos los intervinientes y se aplican las reglas del
juicio oral. La rinde antes del juicio.
Prueba anticipada de menores de edad. Art 191 bis
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Por regla general tratándose de delitos que afectan a menores de edad relativos a delitos sexuales el fiscal puede solicitar esta prueba
anticipada y todas las preguntas al menor se realizaran a través del juez en una sala especialmente acondicionada para tal efecto y con
un circuito cerrado de televisión.
Anticipación de prueba testimonial en el extranjero: art 192
Si el testigo se encuentra en el extranjero el fiscal puede solicitar esta prueba anticipada y la regla general es que la declaración del
testigo se recibe ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que el testigo se encuentre, este trámite se realiza vía corte de
apelaciones y ministerio de RR.EE.
Declaración del imputado
La declaración del imputado es una manifestación del derecho de defensa, es decir el sistema acusatorio está concebido para que el
imputado declara lo que está haciendo, renunciar al derecho a guardar silencio pero a la vez se considera que esta renuncia implica
ejercer du derecho a defensa porque a través de esta declaración va a dar razón de los hechos que se le imputan, por lo mismo no
está obligado a declarar, durante la investigación si es citado por el fiscal está obligado a comparecer ojo pero no a declarar, pero si
debe concurrir. Hay que distinguir:
 Si el imputado está en libertad: debe comparecer al fiscal cada vez que sea citado por éste
 Si el imputado está en prisión preventiva: en estos caso el fiscal puede disponer que gendarmería de chile traslade al
imputado a su presencia cuantas veces este lo estime, en este caso la única obligación que tiene el fiscal es comunicar al
defensor y al tribunal.
Declaración voluntaria
El imputado puede renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar, la primera situación es que declara ante el fiscal y este debe
informar al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le imputa, tiempo, lugar y forma de comisión y la calificación jurídica
que el fiscal le da a ese hecho. Acto seguido el imputado debe declarar y luego que este declare lo que estime ahí el fiscal puede
hacer las preguntas que él considere necesarias y conducentes.
Aunque el imputado ejerza su derecho de guardar silencio está obligado a entregar su identidad completa y a responder todas las
preguntas que digan relación con su identidad y domicilio. Declaración firmada por el imputado, fiscal y defensor, los fiscales siempre
hacen que esas declaraciones sean firmadas por un policía que se encuentre presente para que sirva de testigo de oídas en juicio oral.
Art 194.
Declaración ante la policía. Art 191.
La policía puede interrogar autónomamente al imputado solo en presencia de su defensor si este no está, solo puede hacer consulta
relativas a su identidad, como se ve aquí no hay una facultad importante de la policía. El imputado puede guardar silencio an te la
policía.
Si el imputado aun cuando no esté el defensor decide declarar la policía debe comunicar esto al fiscal para que el imputado declare
ante y si no puede concurrir la declaración se va a presentar solo ante la policía con la especial prevención “por facultad delegatoria
del fiscal”.
FORMALIZACIÓN.
Hay dos formas de llegar a una formalización
 Cuando llega una querella al ministerio público.
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 Cuando existe un parte policial. (Investigación desformalizada) cuando ya tiene antecedentes suficientes puede formalizar. Al
haber un detenido el juez pide un plazo.
Formalización: art 229 y siguientes.
Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el
fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de
uno o más delitos determinados.
Es simplemente una comunicación de hecho. Existe una discusión en cuanto a si la regla general es la investigación autónoma d el fiscal
o la investigación con control jurisdiccional. La mayoría estima que lo correcto es una investigación autónoma porque es el m inisterio
público quien tiene el monopolio de las investigaciones criminales y por ello investiga cuando quiere y como quiere, la regla es que
nunca nadie sepa que está siendo investigado. Algunos autores asimilan a la formalización al auto de procesamiento cuando el juez del
crimen declaraba reo a alguien. En la formalización rige el principio de congruencia es decir los hechos que el fiscal ha formalizado o
las imputaciones que haga en la formalización deben ser las mismas de la acusación y las mismas que sirven de base para una
sentencia condenatoria. Total armonía en la formalización, acusación y lo que lleva a juicio. Lo que pue de el fiscal es cambiar la
calificación jurídica, pero el hecho debe ser el mismo. Para cambiar la calificación jurídica el fiscal no necesita re formalizar. Art 259.
Contenido de la acusación.
Oportunidad de la formalización.
Si está detenido el imputado por algún delito flagrante: se hace en el control de la detención, salvo que el fiscal en ese momento no
esté en condiciones de formalizar su investigación, en ese caso puede solicitar al juez de garantía la ampliación de la deten ción hasta
por un plazo de 3 días, salvo delito terroristas que pueden ser por 10 días, o ley de drogas que pueden ser por 5 días.
Si el imputado está en libertad: en estos casos el fiscal deberá solicitar al juez de garantía una audiencia para formalizar la
investigación en esta solicitud se deberá indicar el domicilio del imputado, su identidad completa, la imputación que se le hace, la fecha
y el lugar que se cometió el delito que se imputa, el grado de participación y el iter criminis.
Obligaciones al formalizar.
La formalización es una facultad del fiscal, puede formalizar en cualquier momento, sin embargo hay ciertas oportunidades en que el
MP está obligado a formalizar:
 Cuando el fiscal ha requerido de la intervención judicial para practicar determinadas diligencias.
 Cuando el fiscal ha solicitado rendir prueba anticipada
 cuando solicite medidas cautelares.
 Cuando el imputado está detenido ojo con las excepciones.
 En el caso de juicio inmediato (art 235)
 Cuando se solicite una suspensión condicional
 Cuando se solicite un acuerdo reparatorio.
 Cuando el imputado se siente investigado. Esto lo postulan algunos autores.
Efectos de la formalización.
Art 233. Señala los efectos, no nos queda otra que aprendernos este artículo. El efecto de la suspensión de la prescripción es
sumamente importante. Comenzará a correr el plazo previsto en el art 247. El MP pierde la facultad de archivar provisionalme nte el
procedimiento.
Concurrencia del imputado a la formalización
Si el imputado no concurre a la audiencia de formalización, esta no se va a poder verificar, si no concurre aquí hay que distinguir si el
imputado está notificado o no:
Si está notificado: la primera notificación que se le debe hacer a un imputado debe ser personal, si el imputado está notificado
personalmente o en definitiva en la forma en que el juez dispuesto, o conforme a lo que dispuso el juez, o al no concurrir el juez debe
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solicitar se despache orden de detención, esa orden de detención se despacha a las 2 policías, supongamos que el plazo transcurre y la
policía informa al tribunal que el imputado no fue habido, en ese caso si el imputado no fue habido, lo que debe hacer el fiscal
conforme al artículo 99 es solicitar la rebeldía del imputado, ojo, el juez conforme al artículo 99 y siguiente e stá obligado a decretar la
rebeldía en ese supuesto, el juez decreta la rebeldía y dicta audiencia inmediatamente de sobreseimiento del articulo 252 en la letra b,
se dicta el sobreseimiento temporal de la causa. y queda el imputado con orden de detención permanentes y solo proceden en su favor
los plazos de prescripción.
Si no está notificado: La otra situación que se puede dar es que el imputado no este notificado, por regla general, si no est á notificado,
no se puede despachar orden de detención en su contra, sino que se deja constancia del día y de la hora y se debe dictar una nueva
notificación, sin embargo, hay ciertas excepciones que está contemplado en el artículo 127, y este articulo al profesor le importa que lo
manejemos, tiene 2 incisos, y se pone en aquellas situaciones en que la citación de estas personas haga temer su comparecencia y no
concurra. Luego de notificarlo se le lleva detenido.
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público,
podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la
comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente
citado, no compareciere sin causa justificada.
Luego de estas 2 hipótesis del artículo 127 se le formaliza, luego de la formalización se fija una plazo, si no se fija va a ocuparse el
plazo legal de 2 años, y luego el juez le da la palabra al fiscal para que ida las medidas cautelares si creyera que así proc eden.
La situación que puede ocurrir después que se hace la formalización, es que el fiscal en vez de pedir medidas cautelares, le ofrezca las
medidas del artículo 235, lo que se conoce como juicio inmediato
Juicio inmediato
Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa
pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su
acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particu larmente y
deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y
ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta
resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para
plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
El juicio inmediato el fiscal lo pide cuando tiene todos los antecedentes para acusar en el acto Ej. Un robo con sorpresa, d onde lo
encuentran en forma flagrante, el robo con sorpresa tiene una penalidad de 3 años y un día a 5 años, pensemos que una mujer va
caminando por la calle y un ladrón le quita la cartera y sale corriendo, una cuadra más allá lo pillan los carabineros en mot o y le quitan
la cartera, lo formalizan al otro día para formalizar cargos, ¿Qué tenemos? Declaración víctima, al imputado detenido, fotos de la
cartera, declaración de los 2 carabineros en moto, no necesitamos nada más para acreditar un robo con sorpresa, puedo acredit ar el
hecho ilícito y la apropiación, hacemos un juicio de inmediato entonces, al otro día formalizamos al sujeto, y el fiscal plantea al tribunal
que puede hacer esto de forma inmediata, la causa va inmediatamente a juicio entonces, porque la regla general es que se form aliza,
se fija un plazo, luego el fiscal pide medidas cautelares, al término de ese plazo que pueden ser meses tiene que cerrar su
investigación y luego que cierra tiene que tomar una de 3 situaciones: sobrecede, acusa o no persevera, si acusa va a ver aud iencia de
preparación de juicio oral y después habrá juicio oral, regla general, pero acá el fiscal dice formalizo y puedo hacer este juicio al tiro,
entonces es más rápido, esto se hace cuando hay juicios en que no se necesita demasiada prueba, ahora el defensor dirá no est oy de
acuerdo pido plazo, el juez dirá ok, plazo de máximo 3 días para presentar antecedentes. Entonces este es el objetivo del ju icio
inmediato.
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En la audiencia de formalización si el fiscal tiene los medios de prueba necesarios para acreditar hecho ilícito y participación del
imputado, puede, solicitar al juez que la causa pase de forma inmediata a juicio oral, de ser así, debe en la misma audiencia acusar
verbalmente invitando cual es el hecho que imputa los medios de prueba que posee y que hará valer y la p ena que solicita junto con la
calificación jurídica del hecho, siendo así, al término de la audiencia, el juez puede dictar auto de apertura de juicio oral, salvo que el
imputado a través de su defensor solicite un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 días para preparar su defensa.
La resolución que el juez dicte no es susceptible de recurso de apelación, excepción entonces el 235.
Medidas cautelares
La regla siguiente entonces en la formalización, es que se fije un plazo, y se le dé la palabra al fiscal para que pida medidas cautelares,
estas están tratadas en el artículo 122 y siguientes, si quisiéramos dar una definición de medidas cautelares podríamos decir que son:
“Actos procesales que se dictan con el objeto de disminuir o aminorar el riesgo de que durante un procedimiento el imputado pueda
eludir el cumplimiento de la pretensión civil o penal, ellas son dictada por un tribunal de garantía o por un tribunal oral en lo penal en
segunda instancia mediante resoluciones fundadas que limitan provisionalmente la libertad de desplazamiento de un imputado o la
libertad que tiene para administrar sus bienes”
Derechamente al profesor es la definición que más le conviene, hay otras, pero él prefiere esta.
Estas medidas cautelares tienen una doble pretensión:
 Asegurar el cumplimiento de la pretensión civil
 Asegurar el cumplimiento de la pretensión penal
En el sistema antiguo solo se pretendía asegurar el cumplimiento de la pretensión penal, n de la civil.
Características medidas cautelares:
 Son extraordinarias: se imponen solo cuan do es indispensable la imposición de las mismas, aquí necesariamente debe regir el
principio del artículo 122 del CPP
 Son contradictorias: este concepto se debe tomar en el sentido de que para decretarse debe haber discusión en audie ncia
 Deben decretarse solo cuando se requiere la presencia del imputado a una actuación del procedimiento.
 Se rigen por el principio de legalidad del artículo 5 del CPP
 Se interpretan estas medidas cautelares en forma restrictiva, y no se aplican por analogía. (lo dice expresamente la ley en el
artículo 5 inciso 2.
 Su aplicación debe ser siempre intentando causar el menor daño posible del imputado y sus bienes
Duración de las medidas cautelares
La regla general es que no existe un plazo legal que determine la duración de una medida cautelar, solo está la misma regla general
del artículo 122 que nos dice que se van a mantener las medidas cautelares mientras subsiste la necesidad de su aplicación, lo que
siempre habrá que discutir los presupuesto y la necesidad de medidas de cautela.
Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su
aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Tipos de medidas cautelares
Vamos a ver principalmente 4 medidas cautelares personales, no reales:
a) Citación: es procedente cuando la imputación que se hace es constitutiva de falta, o de delitos que la ley no sanciona con penas
restrictivas de libertad, entonces, la citación de una persona va a ser solamente cuando se le impute un delito que sea falta, por
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ejemplo un hurto a un supermercado, por ejemplo lesiones leves, o la otra situación cuando el delito que se le imputa a una persona
es un delito que a la ley no le ha imputado un delio privativo de libertad Ej. la usurpación (único delito del código penal q ue tiene pena
de multa) entonces a ellos no se les toma presos porque no hay daño (hay un proyecto de ley que quiere aplicarles pena restrictiva de
libertad por todos los daños que hubieron durante la revolución pingüino)
b) Detención: El código penal no define la detención, ahora, en este sistema hay 2 alternativas, una persona que está detenida y a
disposición del tribunal de garantía o queda en prisión preventiva o queda en libertad. Hay 3 tipos de detención:
 Detención decretada por un tribunal competente: del lugar donde se cometió el de lito, por ejemplo tribunal de garantía
despacha la orden por delito de robo ocurrido en Temuco.
 Detención decretada por otro tribunal
 Detención por flagrancia
La regla general es que ninguna persona podrá ser detenida, sino por orden del funcionario públic o expresamente facultado por la ley
para detenerlo, y luego, que la orden haya sido intimada legalmente, a menos que la persona o el imputada haya sido sorprendido en
delito flagrante, esto lo encontramos en el artículo 125 del CPP, por lo tanto este articulo 125 contempla solo 2 tipos de detención, la
detención por flagrancia y la detención ordenada por otro tribunal, en el caso de la detención por flagrancia no existe una o rden
decretada por un funcionario policial o administrativo, pero tácitamente se encuentra esta facultad en forma implícita, ya que
obviamente quien detiene es un funcionario público que está autorizado por la ley.
 Detención judicial (Decretada por un tribunal competente o por otro tribunal) es la decretada por un tribunal.
Presentación voluntaria en la detención judicial
¿Qué significa esto? Significa que cualquier imputado que haya tomado conocimiento de que existe en su contra una orden de
detención judicial, puede voluntariamente presentarse ante el tribunal a fin de que este se pronuncie sobre el mantenimiento o no de
dicha orden, no pensemos solo en un imputado, pensemos que somos testigos de un robo, y somos citados a declarar como testigo a
las 9 de la mañana el día jueves, y no vamos, se dicta una orden de detención, pero pensemo s que esto se dicta a las 9:10, pero no
fuimos porque estábamos en un taco y llegamos a las 9:30, esa sería una presentación voluntaria.
Detención en la detención judicial
El tribunal puede ordenar la detención del imputado en los siguientes casos:
 A solicitud del fiscal cuando se requiere que el imputado sea conducido a la presencia judicial sin previa citación, ya que de
otra forma su comparecencia puede verse demorada o dificultada
 Cuando la presencia del imputado es requisito de valides de una audiencia judicial, y este no ha comparecido.
El único objetivo de la detención judicial es asegurarse que el imputado comparezca a la presencia judicial.
Todo tribunal aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal puede dictar órdenes de detención contra las perso nas, que dentro de su
despacho o tribuna cometan algún crimen o simple delito, esto no significa que la detención la puede dictar un tribunal civil o laboral.
Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona puede detener a otro en caso de flagrancia, ello debe hacerse con la única finalidad de entregar a la policía el
detenido, también el detenido puede ser entregad a los tribunales o a la fiscalía, el particular tiene 3 obligaciones:
 Entregar el detenido a quien corresponda, específicamente a la policía o fiscalía
 Si no puede entregarse loa la fiscalía o policía a la autoridad judicial más próxima
 No causar lesiones más que las estrictamente necesarias para lograr la reducción del sujeto.
S los que detienen son los funcionarios judiciales, estos están obligados a detener en flagrancia al autor del delito, entonces para el
particular es una facultad, para la policía una responsabilidad, aun cuando no esté en ejercicio de sus deberes, ya que el po licía no
puede desligarse de sus facultades de policía, si incumple, incumple deberes militares.
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En conclusión el fiscal nunca puede decretar la detención de un sujeto, solo puede pronunciarse en orden a si mantiene o no la
detención que practicó un particular con la policía, y esto principalmente por 2 razones, la primera es porque la detención implica
infringir garantías constitucionales, y eso solo lo puede hacer los tribunales, y en segundo lugar porque la fiscalía es un ó rgano
administrativo y no un órgano jurisdiccional.
Situaciones de flagrancia: artículo 130, al profesor le importa que sepamos bien esto.
Artículo 130.- Situación de flagrancia. “Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con
señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que
hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que
se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión
del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”
Plazo de la detención
Aquí hay que distinguir si la orden se practica por orden del tribunal o por flagrancia:
a) Si es por orden judicial: el detenido debe ser presentado ante el tribunal que pidió la orden tan pronto se halla cumplido
esta detención, este es un tema de lapo licia y de los jueces, en la práctica lamentablemente la policía sigue llamando a los
fiscales para la orden de detención, pero los fiscales no pueden hacer nada, solo decirle que lo presenten ante el juez.
Si es detenido en otra jurisdicción debe ser presentado ante el tribunal de garantía en que se detuvo, por ejemplo un robo con
intimidación de Temuco y el tipo se arrancó a Antofagasta y lo detienen allá, ante el tribunal de Antofagasta se presenta la detención, y
luego se comunica a Temuco mediante Exhorto.
Aquí la regla general es el plazo de 24 horas para ser presentado ante el tribunal, salvo, que el fiscal invoque leyes de con ducta
terrorista, o de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, ahí se puede presentar al juez dentro de un plazo de 10 y 5
días según corresponda.
b) Detención por flagrancia: aquí el fiscal debe pronunciarse si sigue o no con la detención practicada por la policía o
particular, si el fiscal nada dice, el detenido debe ser presentado ante el tribunal dentro del plazo de 24 horas, cuando el fiscal
decide poner al detenido a disposición del tribunal, deberá en el mismo acto, comunicar tal detención al bogado de confianza
del delincuente o al abogado de turno de la defensoría penal pública. Esto lo encontramos en el artículo 129 y siguiente del
CPP
Audiencia del control de la detención
El CPP establece que la primera audiencia judicial del detenido debe siempre concurrir el fiscal, la ausencia del fiscal en e sta audiencia
va a dar siempre paso a la libertad del imputado, en esta audiencia el fiscal o su abogado asistente deberán formalizar la investigación,
y a solicitar las medidas cautelares que correspondan, ello siempre y cuando cuenten con todos los antecedentes necesarios para
formalizar, ahora, si no se tienen todos estos antecedentes para formalizar, se puede pedir una ampliación de la detención hasta por 3
días, esa es la regla general, si hay antecedentes claramente el juez va a acceder y se va a ampliar la detención.
No obstante en esta audiencia de formalización, el juez declare la ilegalidad de la detención el fiscal de todas maneras puede formalizar
la investigación.
1.- Prisión preventiva
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2.- Otras del articulo 155
Detención en residencia de imputado
La única forma que se puede autorizar detención de imputado en su domicilio es cuando se configura atenuante art. 10 n°6 legítima
defensa privilegiada, cuando victima actuó en legítima defensa privilegiada respecto el, sus bienes puede ser detenido en su domicilio
si fiscal lo autoriza hasta ser presentado al otro día en tribunal de garantía que corresponda. Esto ante delito flagrante. Si imputado no
tiene domicilio o residencia en la ciudad donde fue detenido puede señalar domicilio o lugar donde puede ser mantenido en det ención.
Art. 138 CPP. Es la única excepción a regla general de que detención se mantiene en cuarteles policiales.
Información al detenido
Funcionario público a cargo de practicar la detención ya sea en flagrancia o con orden judicial debe informar siempre a afectado el
motivo de su detención. Esto se informa al momento de practicar la detención, ya sea judicial o por delito flagrante. Junto c on informar
motivo detención se deben dar a conocer a detenido derechos art. 93 principalmente letras a, b y g. y art . 94 letras g y f. En todo caso
si por circunstancias que rodean la detención de una persona no es posible en ese momento dar a conocer estos derechos, funcionario
policial debe dar a conocer estos derechos tan pronto le sea posible. Y más aun si imputado sabe leer y escribir se los dará a conocer
por escrito. Muchos defensores fundaban ilegalidad de detención cuando no daban a conocer derechos al imputado, tribunales
plantearon que si por circunstancias de detención no se puede realizar esto no es requisito. Hecho que no se le den a conocer
derechos s imputado al momento de detención no significa en ningún caso que su detención sea ilegal. El encargado de recinto
detención debe dejar constancia en libro de guardia de haberse proporcionado esta informació n al detenido y la forma en que ello se
realizó. Caso art. 138 es detenido en su domicilio en este lugar se deben dar a conocer sus derechos, 135. Juez de garantía oficia a
superior jerárquico de policía para que se le llame la atención cuando no se leen derechos.
Difusión derechos
Ley art. 137 establece que en recintos policiales, fiscalías, tribunales garantía, defensorías debe estar en lugar claramente visible al
público un cartel que contenga derecho de víctimas y detenidos. Esto está en art. 137.
Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal,
del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en
el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en t odo
recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derec hos de los detenidos. El
texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.
Ideas de teorema en relación materia detención:
 Funcionarios policiales sin orden previa de fiscales deben detener en caso de delito flagrante.
 Particular en misma situación puede detener (facultad).
 Definición de casos constitutivos de flagrancia se interpreta restrictivamente por tanto (esto es derecho puro) policía en c aso
de duda debiera abstenerse de detener. Por política criminal por lo menos fiscal nacional da libertad para moverse en región,
en caso de duda profesor dice que se detenga. Lo siguen varios fiscales del país, caso de duda es juez quien absuelve.
 No se deben colocar prisiones o esposas a detenido ni adoptar medida de seguridad extraordinaria sino en los casos de
violencia o clara rebelión del detenido.
PRISION PREVENTIVA
Esta medida compromete gravemente libertad de una persona, por lo mismo la doctrina unánimemente ha exigido especiales
resguardos en su regulación. En legislación internacional en pacto de derechos civiles y políticos, también el pacto san José de costa
rica se reconoce expresamente la procedencia de prisión preventiva, pero se dice que esta no debe ser la regla general y estos tratados
establecen que privación libertad de una persona debe estar subordinada al incumplimiento de otras medidas cautelares de meno r
intensidad por parte de imputado. O debe estar subordinada a ejecución del fallo. En igual sentido la convención internacional de
DD.HH.
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Se suele asignar a prisión preventiva como finalidad esencial el editar la frustración del proceso penal, el impedir fuga del imputado
pero como contrapartida se reconoce que es una garantía para asegurar por parte del estado el éxito de la investigación pues impide
que imputado altere medios de prueba, oculte información, evita reincidencias, u otras conductas delictivas. Por estos fundamentos art.
139 CPP establece regla general y esta es que toda persona tiene derecho a libertad personal y seguridad individual. Inciso segundo
establece la excepción, que prisión preventiva procede cuando otras medidas cautelares personales (art. 155 CPP) son estimadas por el
juez como insuficientes para asegurar fines del procedimiento, seguridad ofendido o seguridad de la población.
Características prisión preventiva:
 Libertad de las personas esta mucho mas protegida que en sistema inquisitivo toda vez que ya no se puede decretar de oficio
o por solo ministerio de la ley.
 Prisión preventiva tiene carácter subsidiario porque se aplica solo cuando demás medidas cautelare s son insuficientes.
 Su propia naturaleza hace que sea excepcional, porque art. 122 CPP medidas cautelares personales son excepcionales y se
aplican solo cuando sean absolutamente indispensables.
 Son restrictivas, por art. 5.
 Por último, prisión preventiva debe ser proporcional a gravedad del delito. Tan así que existe art. 141 que establece casos en
que NO se puede decretar prisión preventiva, ello cuando aparezca desproporcionada a la gravedad del delito y además a
sanción probable. Se busca evitar que prisión preventiva sea el cumplimiento de una pena anticipada.
Improcedencia prisión preventiva. No procede si:
 Es desproporcionada con delio, circunstancias de comisión y la pena probable.
 En aquellos casos que solo proceda la citación.
 Cuando sean aplicables otras medidas cautelares.
 Cuando no sea absolutamente indispensable para fines del procedimiento.
Se agregan los establecidos por ley, art. 141 CPP. Expresamente se dice que no procede:
 Delito imputado estuviere sancionado con pena pecuniaria solamente.
 Delitos acción privada (injuria, calumnia)
 Imputado se encuentra cumpliendo efectivamente pena privativa de libertad. Ejemplo: tenemos tipo que está cumpliendo
prisión 5 años de cárcel, va en año 3, tenía beneficio y tenía que entrar en la noche y robo. Ya está cumpliendo pena privativa
de libertad. No así si no la está cumpliendo o está sujeto a medida cautelar en este caso se solicita igual y juez la difiere ,
empieza a correr esta prisión preventiva después que cumpla los 3 años. Queda suspendida la prisión preventiva. Se pide pero
se difiere en el tiempo. Lo señala art. 141. En todo caso siempre se va a poder decretar prisión preventiva cuando imputado a
cumplido alguno medida cautelar prevista en art. 155. También cuando no tenga domicilio fijo, sino es inubicable. Se decreta
en aquellos casos en que imputado estando en libertad no asiste a audiencia de preparación de juicio oral.
De tal manera, una especie de corolario imputado tiene tres grandes obligaciones:
 Permanecer lugar del juicio hasta su término.
 Presentarse a actos del procedimiento.
 Presentarse a la ejecución de la sentencia
Falta a cualquiera de estas faculta al juez para decretar prisión preventiva.
Dentro de características, prisión preventiva no procede si imputado se encuentra cumpliendo efectivamente pena privativa de libertad.
Sin perjuicio de pedirla de manera anticipada.
Requisitos de la prisión preventiva:
1. Que se haya formalizado la investigación respecto de algún imputado
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2. Que sea a petición de un querellante o fiscal que la solicite, con esto se excluye la posibilidad de que el juez la pueda decretar
de oficio
3. Requisitos del art 140 CPC
A. Que existan antecedentes que justifican la existencia del delito, esta norma repite lo que establecía el art 274 CPC y
presenta los mismos problemas que se le criticaban a este artículo. No se ha definido que son estos antecedentes de la
existencia del delito, no está definido en la ley pero corresponde a una denuncia que da cuenta de un hecho que sea
típico, antijurídico y culpable. Que a lo menos el fiscal acredito que hubo una acción u omisión típica y antijurídica, a lo
menos tres elementos del delito. Se critica la norma porque tan temprano se le pide al fiscal que califique el hecho si es
o no delito
B. Que existan antecedentes calificados de que el imputado ha tenido participación en el delito como autor cómplice o
encubridor o antecedentes que permitan presumir fundadamente que el sujeto ha intervenido como autor cómplice o
encubridor. Aquí no se considera el principio de inocencia, porque nuevamente al inicio de la investigación estamos
viendo que son estos antecedentes calificados o que permitan presumir fundadamente la partición como autor cómplice
o encubridor y ¿ qué se entiende por antecedentes fundados?, la norma habla de presumir fundadamente y se dice que
en este sistema no hay presunciones, aquí los jueces han aplicado el art 297 CPC, se ha entendido que este requisito se
satisface con las situaciones de flagrancia que establece el art 130 CPC.
C. Se refiere a que existan antecedentes calificados, que permitan presumir que la libertad del imputado es un peligro para
la seguridad de la sociedad, la propia ley en el art 140 señala que debemos entender por antecedentes calificados, como
por ejemplo que la libertad del sujeto es peligrosa para la seguridad de la sociedad, en este sentido, la propia ley
establece 3 situaciones. Se entiende que la libertad de un sujeto es peligrosa para la sociedad cuando:
 Su libertad es peligrosa para el éxito de las diligencias: diligencias precisas y determinadas, deben individualizarse.
 Para la seguridad del ofendido o sus bienes: esto es cuando existen antecedentes calificados que permitan presumir
al tribunal que el sujeto va a realizar atentados en contra de la víctima, en contra de sus bienes o de su familia.
 La propia ley señala cuando la libertad del sujeto es peligros para la seguridad de la sociedad cuando se cumplen
determinadas leyes objetivas. Aquí no se ha definido de que se entiende o cuando se entiende que la libertad del
sujeto es peligrosa para la seguridad de la sociedad, pero el art 140 CPC establece un catálogo y es facultativo para
el juez, porque dice podrá considerar, y la propia ley señala algunos casos concretos, por ejemplo la pena asignada al
delito, el carácter del mismo, el hecho de haber actuado en grupo o pandilla , el número de delitos que se le
imputan, existencia de proceso pendientes, el hecho de estar gozando algún beneficio alternativo de las penas, como
libertad condicional o reclusión nocturna.
La ley 18216 establece 3 beneficios alternativos, la remisión de la pena, la libertad vigilada, y la reclusión nocturna. Y si in cumplen en
forma reiterada o situaciones injustificadas se le revocara el beneficio y tendrá que cumplir su pena en la cárcel.
Respecto de la peligrosidad para la sociedad el código dice, el tribunal podrá considerar alguna de estas circunstancias y da este
catálogo, basta que sea una situación para que el tribunal pueda, aplicar la prisión preventiva.
Otro requisito que no está en el art 140:
El imputado haya incumplido alguna cautelar del art 155, art 141.
Cuando el juez o el tribunal estime que el imputado no ha dado garantías suficientes de permanecer en el lugar del juicio y asegurar el
cumplimiento de la sentencia.
Resumiendo entonces, la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa, sus requisitos del art 140 y acreditar estos req uisitos.
Tramitación y resolución:
La solicitud de la prisión preventiva puede darse en 3 etapas diferentes:
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 Durante la formalización
 Durante la audiencia de preparación de juicio oral
 En el juicio oral.
En cualquiera de estas instancias debemos solicitarla en forma verbal. No confundir con la petición de que se fije audiencia para
discutir prisión preventiva, esa es escrita. La discusión es verbal.
Por ejemplo si digo formalizare a Juanito Pérez esa es una petición escrita el juez fijara la audiencia de formalización y prisión
preventiva.
Sin perjuicio de lo señalado se puede solicitar la prisión preventiva en cualquier etapa de la investigación respecto del imputado
formalizado.
La presencia del imputado y el defensor en esta audiencia, es un requisito de validez, una vez expuestos los argumentos de qu ien
solicito la prisión preventiva el juez debe oír al defensor, y a los demás intervinientes si hay querellante por ejemplo y luego dictara
una resolución fundada exponiendo las razones por las cuales acoge la solicitud prisión preventiva y la decreta o las razone s por las
cuales la rechaza. Art 142 CPC
Modificación:
La resolución que acoge o rechaza la prisión preventiva puede ser modificada de oficio o a petición de parte, obviamente entiéndase
cuando hablamos a petición de parte, cualquiera de los intervinientes del art12 CPC y ello en cualquier momento.
Cuando la petición la hace el imputado el tribunal puede o fijar una audiencia para que se discuta y lo que se va a discutir es si
subsisten o no los requisitos que se tuvieron en cuenta para decretar la prisión preventiva o que el tribunal la rechace de p lano y lo
hará cuando vea que no han variado las circunstancias, no hay nada nuevo la causa y considere innecesario hacer una audiencia para
discutir esto.
Lo hará de oficio el tribunal, fijara esta audiencia de prisión preventiva de oficio, cuando hayan transcurrido 6 meses contados desde
que se decretó y no se hubiese decretado gestión alguna en la causa o no se hubiese revisado en algún momento la prisión prev entiva.
Esta petición se hace cuando han pasado 6 meses sin que se hubiera discutido sin que se hubiere discutido la prisión preventiva o
cuando se decretó aun cuando se hubiere discutido.
Duración de la prisión preventiva:
A diferencia de la detención, la regla general es que la prisión preventiva no tiene tiempo de duración, el transcurso de plazo de 6
meses que se fija esta dado solo para su revisión, sin embargo esto no significa que pueda permanecer en el tiempo en forma
indefinida si no que tiene un límite prudencial, limite que debe construirse o establecerse a partir del derecho que tiene to do detenido o
todo imputado a ser juzgado en un tiempo razonable.
Tiene dos formas de término la prisión preventiva:
1. Termino natural, que ocurre cuando se ha puesto término al procedimiento. Esto es que si el sujeto va a juicio y es absuelto
obviamente se le pone término y si es condenado a una pena aflictiva, la prisión preventiva deja de tener esa calidad y se
transforma en cumplimiento efectivo que se conoce vulgarmente con el nombre de rematado.
2. La revocación es por resolución judicial cuando ya no subsisten los requisitos para que esta proceda o los motivos que la
justificaron. Art 144 y 152 CPP
Reemplazo de la prisión preventiva por una caución económica (importante)
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Esto opera cuando la prisión preventiva fue decretada o impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual
ejecución de la sentencia, aquí el tribunal debe fijar, prudencialmente el monto de ella, y podrá consistir en el depósito de dinero por
parte del imputado u otra persona, dineros o valores, prendas o hipotecas, fianzas, el juez debe fijar la caución como suficiente. Esto
está en el art 146 CPP. El juez debe fijar la caución como suficiente.
¿Se puede decretar caución económica para reemplazar la prisión preventiva? Si se puede pero con dos requisitos que el juez la
decreto para asegurar la comparecencia del imputado y la eventual ejecución de la pena, solo ahí se puede decretar una caución. Solo
por peligro de fuga
Ejecución de la caución económica:
En casos de rebeldía o que el imputado se sustrae de los actos del procedimiento o de la ejecución de la pena, se va a ejecutar la
caución en beneficio de la corporación administrativa del poder judicial.
Si la caución fue puesta por un tercero, se le notifica a este para que dentro de un plazo de 5 días realice las diligencias necesarias
para que el imputado comparezca si no lo hace se va a ejecutar.
Cuando la caución consistió en propiedades, prenda hipoteca y no en dinero o valores, el ejecutante será el consejo de defens a del
estado. Art 147 CPP
Ejecución de la prisión preventiva:
Es una privación absoluta de libertad, ambulatoria, de una persona, mediante su ingreso a un centro de cumplimiento penitenciario,
esto significa, porque la prisión preventiva desde este punto de vista, no presenta ninguna diferencia con la prisión p unitiva, es decir
aquella que surge de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.
No tiene diferencia la prisión preventiva con la pena de un sujeto ya condenado y esto es crítico para la legitimación de la prisión
preventiva como institución, por ellos se justifica entonces la prisión preventiva como una medida cautelar orientada solo a satisface r
fines procesales.
Con la idea de evitar que sean lo mismo en definitiva, el art 150 CPP ha establecido, un régimen especial, para la ejecución de la
prisión preventiva, imponiendo algunas medidas:
1) Segregación: la p.p. se realiza en establecimiento especiales diferente del que se utiliza para los condenados. Los separan e n
el establecimiento penal, módulos distintos.
2) Trato de inocente: el imputado debe ser tratado en todo momento como inocente por tanto la P.P. se debe cumplir en todo
momento de manera tal que no adquiera el carácter de una pena o que no provoque otras limitaciones más que evitar la fuga
y asegurar o garantizar la seguridad de los demás internos y personas que cumplen funciones en la cárcel.
3) Deber de protección: La ley obliga que el tribunal debe adoptar y disponer las medidas necesarias de protección a la
integridad física de un imputado, evitando que los primerizos y los jóvenes tengan contacto con los reincidentes o la llamada
población penitenciaria de mayor peligrosidad.
4) Permiso de salida: excepcionalmente el tribunal puede conceder al imputado permiso de salida durante el día, ello por un
período determinado, por ejemplo para que vaya al funeral del padre o de manera indefinida siempre y cuando se acredite
que no se vulnera los principios de la P.P. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado debe ser
inmediatamente notificada al tribunal, el tribunal puede dejarla sin efecto si la considera ilegal o abusiva y puede incluso
convocar una audiencia para examinar la legalidad de la medida administrativa. Art 150.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado debe ser inmediatamente notificada al tribunal, el tribunal
puede dejarla sin efecto si la considera ilegal o abusiva y puede incluso convocar a una audiencia para examinar la legalidad de la
medida administrativa. Art 150 CPP.
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Penúltimo inciso del art 150 CPP no puede otorgar este permiso en los delitos a que se refiere este inciso penúltimo, que son
principalmente delitos de drogas, delitos contra la vida y delitos sexuales.
Apelación:
La resolución que ordena, o decreta, que niega o que revoca la prisión preventiva, va a ser apelable, (Art 149 CPP dice cuando sea
dictada en audiencia, el profe no sabe porque dice esto si siempre es en audiencia) por tanto será apelable siempre.
Y la apelación por regla general se sujeta a las reglas generales, es decir, por escrito, y dentro del plazo de 5 días contados desde que
se notifico la resolución, esa es la regla general.
En forma excepcional se puede apelar verbalmente en la misma audiencia, ello para evitar que el imputado quede en libertad y se
pueda sustraer de la justicia, estos delitos de los cuales se puede apelar verbalmente son delitos sexuales, delitos de la ley de drogas,
robo con violencia, robo con intimidación, art 149 inciso segundo.
No obstante en esta audiencia de formalización, el juez declare la ilegalidad de la detención el fiscal de todas maneras puede formalizar
la investigación.
Estatuto jurídico del detenido
El imputado privado de libertad más allá de los derechos que la ley establece o le reconoce como imputado tiene diversas garantías y
derechos.
1. Derecho a la información:
a) Derecho a ser informado del motivo de su detención art 94 letra a) CPP, junto con que se le indique el motivo de su
detención tiene derecho a que se le exhiba la orden de su detención que se efectuó en su contra solo si la orden fue
despachada por escrito, recuerden que la excepción esta en el art 9 CPC, que dice que las detenciones pueden ser dadas
verbalmente.
b) Derecho a ser informado de sus derechos art 93 letras a),b),Y g) CPP
2. Derecho a ser llevado o trasladado sin demora ante un juez art 94 letras c), se entiende que sin demora se entiende
dentro de los plazos que la ley establece ósea 24 horas.
3. Derecho a ser juzgado sin demora se puesto en libertad. Art 93 letra d) CPP, el imputado tiene derecho a solicitar al
mismo juez de garantía que cite una audiencia en que se discuta su libertad a fin de prestar declaraciones.
4. Derecho a la comunicación de la privación de libertad art 94 letra e), tiene derecho en este caso a que el encargado del
establecimiento penitenciario le informe a algún familiar o a la persona que el imputado indique que ha sido detenido, el
motivo de la detención y el lugar donde se encuentra.
5. Derecho a entrevistarse privadamente con su abogado art 94 letras f), esta entrevista tiene que ser sujeta a las
condiciones y en la forma, que se establezca en los respectivos establecimientos de detención, velando siempre por la
seguridad del establecimiento del imputado. Este derecho viene a rat ificar lo que establece el artículo 8 del CPP donde señala
que los imputados tienen derecho a contar con la presencia de un letrado desde la primera actuación del procedimiento. El art
151 CPP establece la posibilidad de que el fiscal solicite que se decrete la prohibición de comunicación de una persona hasta
por 10 días, no afecta este derecho, es decir si ocurre esto el imputado obviamente puede contactarse con su abogado, la
regla general es la libertad de comunicación.
6. Derecho a procurarse las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con la seguridad del
establecimiento.
7. Derecho a recibir visitas y a comunicarse, por escrito o por cualquier otro medio, esto está en el art 94 letra h)
8. Derecho a ser atendido medicamente
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9. Derecho a recurrir ante un tribunal de garantías para que examine la legalidad de su detención.
10. Derecho a obtener una reparación por la detención o prisión ilegal de la cual fue objeto. Ósea a ser indemnizado,
este derecho está establecido en el art 9.5 del pacto internacional de dere chos civiles y políticos. Ojo aquí el CPP en si no
protege a aquel que ha sido ilegalmente detenido o privado de libertad, solo la CPR en su artículo 19 n°7 en su letra i) señala
que una vez que en un procedimiento se ha dictado el sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria y que la corte
suprema haya declarado que esta privación de libertad fue producto de un acto arbitrario, o de una actuación manifiestamente
errónea del fiscal, podrá ser indemnizado, aquí se siguió respecto de los fiscales la misma norma que se aplico respecto de los
jueces, cuando algún particular demandaba al estado por un error del juez el estado solo pagaba cuando la actuación del juez
era manifiestamente errónea o arbitraria. lo mismo se aplica a los fiscales.¿ qué es act uación arbitraria o errónea? Culpa, dolo.
Esta es una norma establecida para proteger el poder punitivo del estado.
Medidas cautelares personales de carácter general
Podríamos decir que son medidas, que restringen, la libertad personal de un imputado y que son de aplicación preferente a la prisión
preventiva, pueden dictarse, durante la tramitación de un proceso penal al igual que la prisión preventiva, solo después de q ue el
imputado ha sido formalizado.
La gran diferencia entre el sistema inquisitivo que teníamos hasta el 2000 y el sistema acusatorio, es que en el inquisitivo como medida
cautelar era solo la prisión preventiva, si no era prisión preventiva era libertad, en cambio ahora, puede decretarse alguna medida
cautelar menos intensa que son las establecidas en el art 155 CPP, sin perjuicio que se aplican con preferencia la prisión preventiva si
es que corresponde.
El CPP está marcado por la intensificación de carácter excepcional de la prisión preventiva y la irrupción de la idea de prop orcionalidad
que debe existir entre el delito cometido y la cautelar aplicada, estas medidas cautelares menos intensas están reguladas en el párrafo
sexto del título quinto del libro primero del CPP, bajo el epígrafe de otras medidas cautelares personales.
La ubicación en el CPP de estas medidas, hay unanimidad de la doctrina que es errónea porque altera la estructura conceptual de la
institución, porque se encuentra con posterioridad a la prisión preventiva que está en el art 140 CPP, y deberían encontrarse antes.
La enumeración de estas medidas están en el Art 155 CPP (importante debemos saberlo si o si).
Siempre la alegación de una medida cautelar del art 155 pasa por acreditar letra a )y b) del art 140. Debemos acreditar que h ay delito,
no podemos someter a una medida cautelar a una persona si no se acredita que hay delito.
Aprenderse por ejemplo: “Privación total o parcial del imputado en su domicilio” por ejemplo no de memoria. Cuando seamos
defensores, en este caso debemos tratar de alagar lo que más podamos la causa, porque se le pedirá prisión preventiva, entonces es
mejor que la causa sea lenta, porque día que pasa día que gana porque se entiende que la está cumpliendo en su casa.
Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. “Para garantizar el éxito de las diligencias
de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuacion es del
procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la
víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de
la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con
aquél.
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El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones
necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicable s a la prisión
preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo”
La letra a) la importancia que tiene desde el punto de vista procesal es la cautela que viene después de la prisión preventiv a y
después de que el imputado haya estado privado de libertad total o parcialmente ese concepto se abona, a la eventual condena que
pudiese tener. Libertad parcial es de determinado horario, mínimo 12 horas si es menor no sirve de nada y total es siempre en la casa.
La letra b) solicitar que el imputado por ejemplo menor de edad quede bajo la vigilancia y supervisión del SENAME, es una especie de
seguimiento al menor.
La letra c) obligación de presentarse periódicamente ante el juez o autoridad que el designe, por ejemplo presentarse una vez a la
semana ante carabineros.
La letra d) contempla 3 medidas cautelares, prohibición de salir del país, de la región, y de la ciudad es muy difícil contro larla casi
imposible, salvo la salida del país, por arraigo nacional y si la infringes te pueden pedir la prisión preventiva pero las otras es difícil de
controlarlas, imposible.
La letra e) prohibición de visitar determinados lugares, esto no es más de lo que indica el nombre, por ejemplo, en el caso d e mañana
partido de futbol, alguien si es detenido perfectamente puede prohibirse que asista a los estadios durante un año.
La letra f) se puede establecer en la medida que no afecte al abogado patrocinante. Muy común en delitos de carácter sexual y delitos
de violencia intrafamiliar.
La letra g) nuevamente caso de violencia intrafamiliar.
Este artículo no es taxativo de tal manera que se puede imponer cualquier otra medida que implique asegurar los fines del
procedimiento y también se puede imponer una o más de estas.
El decretar estas medidas, la revocación, y la suspensión de las mismas se va a regir conforme a las reglas de la prisión preventiva.
Suspensión:
Estas medidas cautelares las del art 155 CPP, el tribunal a petición del afectado por ellas, escuchando al fiscal y en audien cia, puede
suspenderlas por un tiempo determinado, siempre y cuando el imputado caucione, digamos de garantía de cumplimiento. Esto es típico
el que está con arraigo nacional y por alguna razón laboral va al extranjero entonces puede pedir que se suspenda la medida p or 15
días mientras sale y se la suspende.
Medidas cautelares personales son solo las del art 140 y siguientes y las del art 155 que son de menor intensidad y deberían estar en
el código al revés, primero las del 155 y después las del art 140. Y estas tienen por objeto asegu rar la ejecución de la sentencia y
asegurar al imputado por eso son personales.
Medidas cautelares reales
Son medidas restrictivas, o privativas de la libertad de administración y/o disposición patrimonial que puede adoptar un trib unal, en
contra de un imputado en el proceso penal ello con el objeto de asegurar los fines civiles del procedimiento y eventualmente los fines
penales cuando la pena asignada al delito tenga un carácter patrimonial, aquí no se busca asegurar al imputado, si no que se busca
que existan bienes suficientes para que le existan bienes suficientes, en caso de que las victimas quieran entablar la acción civ il. O
congelar los bienes porque quieran recuperar estos bienes que fueron obtenidos por estafa por ejemplo.
Fundamentos de esto
El sistema procesal chileno razona sobre el ejercicio de las acciones civiles en el procedimiento penal, tanto acciones de carác ter
restitutorio, es decir al reivindicación del bien, como indemnizatorio además de ser efectiva al responsabilidad civil del imputado, esto
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significa que alguien que se ve afectado como por un delito, no solo está facultado como víctima para ejercer la acción penal si no que
también puede ejercer acciones civiles, también está la opción de esperar la sentencia definitiva y ahí ejercer una acción civil en el
tribunal civil porque la sentencia hace las veces de titulo ejecutivo.
Una eventual sentencia condenatoria puede también tener un contenido patrimonial, toda vez que la ley ordena al imputado el p ago de
las costas, art 47 CPP
¿Se puede ejercer la acción civil? Si se puede ejercer es optativo, ejercerla con la acción penal o con posterioridad cuando ya h aya
sentencia y al ejerzo en sede civil, esto es lo recomendable porque el derecho penal es sancionatorio busca sancionar con pen as
privativas de libertad a los imputados entonces en general los tribunales orales en lo penal son reacios al tema indemnizatorios dan
montos bajos. Y en los tribunales civiles los montos son más altos.
Reglamentación:
El código procesal penal no menciona ni regula a las medidas cautelares reales, pero el art 157 CPP hace una remisión al CPC, que
significa que durante la etapa de investigación el fiscal o la victima pueden solicitar por escrito al juez de garantías que decrete
respecto del imputado una o más medidas precautorias que establece el titulo quinto del libro segundo del CPC. Obviamente también al
presentar la demanda civil se pueden pedir estas medidas.
Las medidas cautelares más importantes del CPC:
 El secuestro de la especie o cosa objeto de la demanda
 El nombramiento de uno o más interventores
 La retención de bienes
 La prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes
 En general cualquier otra que sea atendible a los fines del procedimiento.
La resolución que se pronuncie sobre las medidas cautelares reales, ya sea las niegue o las conceda el tribunal, son apelables.
Salidas alternativas, (suspensión condicional y acuerdo reparatorio 237 al 243 super claro)
NULIDADES PROCESALES
Tener claro que la NP es de actos o actuaciones del procedimiento (podría haber nulidad de resoluciones judiciales? No, porque se
ataca via recursos procesales) para los actos viciados del tribunal esta la nulidad procesal.
Procedencia de la Nulidad procesal
Regulada en el 159 hacia delante, la regla general es que solo pueden anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del
procedimiento y que además ocasionen a los intervinientes un perjuicio tal que sea reparable solo con nulidad.
Requisito:
 Que sea acto o actuación del procedimiento viciado
 Que afecte gravemente los derechos de uno de los intervinientes
La ley (CPP) a diferencia del código anterior define cuando un acto es defectuoso y por ende cuando existe perjuicio, y es cu ando la
inobservancia que existió en las formas procesales atenta contra cualquiera de los intervinientes del procedimiento. En este sentido se
sigue el principio de la trascendencia, es decir que no va a existir nulidad si la desviación o actuación procesal defectuosa no tiene
trascendencia o importancia sobre las garantías esenciales del procedimiento. La otra novedad con el código antiguo (antes del 2000)
es que se establece una presunción de derecho en esta materia, se presume de derecho la existencia de un perjuicio si la infracciion
fue de tal magnitud que impidió el pleno ejercicio de las garantías y los derechos reconocidos por la constitución y demás leyes y
demás intervinientes. Existe alguna presunción de derecho en el CPP si, el art 160.
Oportunidad para solicitar la nulidad procesal
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 Si fue fuera de audiencia: Solicitar por escrito y fundada Se tramita como incidente Se debe hacer dentro del plazo de 5 días
siguientes a aquel en que el perjudicado tomo conocimiento fehaciente del acto cuya anulación se persigue.
 Si fue en audiencia: Si el vicio se produjo en una audiencia en este caso la nulidad se debe impetrar verbalmente antes de
que termine esta audiencia.
Esta situación es importante, hay que estar atento en las audiencias, porque si hay un vicio y no se objeta o pide la nulidad el vicio se
convalida.
En todo caso las actuaciones viciadas no pueden alegarse después de la audiencia de preparación de juicio oral, si se solicit a fuera de
plazo se declara extemporánea. Art 161
Titulares:
 La puede interponer solo alguno de los intervinientes
 Es indispensable que éste no haya causado el vicio con su actuación (el mismo que lo alega) Art 162
Nulidad de oficio
Hoy en día el tribunal puede actuar oficiosamente y decretar la nulidad, esto ocurre cuando el tribunal estime que existe un acto
viciado en el procedimiento en donde el acto no se ha subsanado por las partes (es decir está corriendo los plazos) en este caso el
tribunal pondrá en conocimiento a las partes este vicio y traslado en un plazo de 3 días (plazo incidental) para que exponga sobre
dicho vicio (opinen si está o no viciado, que es lo que creen) transcurrido este plazo (3 días) el tribunal puede decretarlo de ofic io,
puede, es facultativo, si las partes nada dicen se entiende que se ha subsanado a menos que el juez lo declare de oficio.
Saneamiento de la Nulidad
Las nulidades pueden ser subsanadas por 3 hipótesis o vías.
1.- queda subsanada si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetra la nulidad oportunamente (no la alega
oportunamente distinguiendo si es o no en audiencia) si pasa estos plazos se entiende que subsano el vicio
2.- si los intervinientes aceptan expresa o tácitamente el acto viciado
3.- cuando a pesar del vicio el acto cumple con los fines del procedimiento respecto de todos los interesados y esto porque los e fectos
de los actos procesales deben entenderse en el contexto del proceso así lo ha dicho la doctrina mayoritaria.
Efectos. Art 165
Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. “La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que
de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo po sible,
ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto,
rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del
recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones
judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nu lidades
declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la
audiencia de preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de
conformidad a lo solicitado”
La declaración de nulidad de la actuación proc3esal conlleva necesariamente la de los actos consecutivos que del emanan o dep enden
ej, si se declara la nulidad de la formalización todo los actos que vienen con posterioridad a la formalización por el principio de la
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trascendencia van a ser nulos. El tribunal al declarar la nulidad determina concretamente cuales son los actos a que esta n ulidad se
extiende y puede ordenar que esto se renueve, rectifiquen o ratifiquen. Debe quedar claro que la declaración de nulidad no p uede
retrotraer el procedimiento a etapas anteriores con el pretexto de repetir el acto procesal salvo el recurso de nulidad. De este modo si
durante la audiencia de preparación de juicio oral se declara la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de
investigación el tribunal no puede ordenar la reapertura de la investigación.
La solicitud de nulidad procesal de una actuación se ha entendido que es suficiente3 para preparar en su momento el recurso de
nulidad (esto significa que tenemos un acto nulo ej se presenta un requerimiento simplificado, la ley dice que se tiene q fijar fecha de
juicio dentro d 5to dia y el juez fija para 10 días, es un acto viciado porque afecta los derechos de los intervinientes, supongamos que
las partes piden nulidad y q se fije dentro de 5to día, es posible que el juez rechace el incidente de nulidad, porque no hay agenda y lo
fija igual para el dia 10, el defensor pierde el juicio el dia 10, le queda un juicio de nulidad por argumentar eso de los 1 0 días, para
poder interponer un recurso de nulidad es necesario que haya preparado el juicio de nulidad alegándolo en su oport unidad, porque si
no lo alega se puede declarar inadmisible.
La nulidad procesal es para actos viciados del procedimiento (saber y entender bien esto, no confundirlo) actuaciones, no sen tencias ni
resoluciones ni autos de apertura porque para ello están los recursos procesales.
CIERRE DE LA INVESTIGACION
Plazos
La regla general que tiene el fiscal para desarrollar su investigación una vez que se ha formalizado es de dos años (plazo le gal)
excepcionalmente el juez a petición del defensor puede limitar este plazo, en definitiva transcurrido el plazo el fiscal DEBE cerrar su
investigación, ahora si no cierra la investigación el querellante, el defensor y el propio imputado por medio del defensor pu ede solicitar
al juez que aperciba al fiscal para el cierre de la investigación, para estos efectos el tribunal fijará una audiencia en donde va a citar a
todas las partes y el resultado de esta audiencia va a depender de la actitud que adopte el fiscal.
Formalización 229___> plazo___> transcurrido el 247 (2 años) dice que DEBERA el fiscal cerrar la investigación, pero el mismo 247 se
pone en el ejemplo que no cierre la investigación, entonces podrán solicitar apercibimiento al fiscal, presentada esta solicitud se cita a
audiencia llamada audiencia de cierre, y el juez le dice, si ud no cierra en este acto se sobresee la causa, entonces el fiscal dice “su
señoría en este acto cierro”, si el fiscal no va y no cierra es causal de remoción del cargo. Supongamos que hoy 13 de mayo c erro la
investigación, y el 247 dice que tiene el fiscal 10 días para acusar, pero en realidad son para tomar alternativas: acusar,
sobreseimiento, o no perseverar. Esto lo debe hacer en 10 días si lo hace3 fuera de plazo va el sobreseimiento, los 10 días se cuenta
no desde que se cumpla el plazo legal de 2 años o judicial que fijo el juez, “éste plazo se cuenta desde que el fiscal “cerró” la
investigación en dicha audiencia de cierre. El resultado de la audiencia de cierre iba a depender de la actitud que tome el f iscal, en esta
audiencia de cierre el fiscal puede:
 No comparecer, o si comparece se niega a declarar cerrada la investigación; en este caso el juez va a declarar el
sobreseimiento definitivo de la causa (es obligatorio)
 Comparezca y se allane al cierre; en este caso deberá indicar en la audiencia que cierra la investigación desde ese momento y
le empieza a correr el plazo de 10 días para deducir acusación, solicitar sobreseimiento o eventualmente no perseverar, todo
ello de acuerdo del mérito de la misma investigación, si transcurrido el plazo de 10 días sin que el fiscal haya tomado y
comunicado la decisión el juez de oficio o a petición de parte va a citar a una audiencia para dictar sobreseimiento definitivo
CIERRE DE LA INVESTIGACION
Una vez que el fiscal practico las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y para determinar los autores, cómplices
o encubridores e un delito el fiscal debe declarar cerrada su investigación y puede dentro de los 10 días siguientes a este c ierre adoptar
las siguientes decisiones: Art 248 (manejar bien el 247 y 248)
 Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal
 Formular acusación, cuando estime que la investigación arrojó antecedentes que permiten concluir que el hecho es delito y
que en este delito al imputado le cabe participación
 Puede comunicar la decisión de no perseverar toda vez que no reunió antecedentes para acusar
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Como regla general debiera ser el 248 pero en la práctica no lo hacen nunca y opera el cierre por vía de excepción del 247 que es
que una parte lo solicita.
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la
investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba
al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo,
se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución se rá apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá
el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinie ntes, citará a
la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a
favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a sat isfacción de esta última”
Artículo 248- Cierre de la investigación. “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del
imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la
investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a
que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corrien do como
si nunca se hubiere interrumpido”
Reapertura de la investigación: (bien preguntado)
La ley procesal penal solo ha establecido dos casos en los cuales se podrá realizar la reapertura de la investigación
1) La situación que contempla el 254 del CPP, se puede reabrir cuando ésta cesó por sobreseimiento temporal, ello a solicitud del
fiscal o de otro interviniente siempre y cuando el sobreseimiento se haya producido por alguna de las causales del 252 del
CPP, que establece el sobreseimiento temporal.
Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. “A solicitud del fiscal o de
cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere
motivado el sobreseimiento temporal.”
Se cierra la investigación, ¿cuando se reabre? En el 254 que se reabrirá cuando sobreseimiento sea temporal del 252 ej, pasan los 10
días y el fiscal dice sobresee temporalmente por la causal del 252 Letra B pero el sujeto queda con orden de detención perman ente,
supongamos que nos olvidamos y 4 años después el tipo lo agarran y se pone a disposición del tribunal y se ve que está con
sobreseimiento temporal, entonces ahí se reabre por esta causal y queda sin efecto el cierre.
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2) Caso del 257, dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación los intervinientes (querellante o defensor) pueden
reiterar al fiscal solicitudes de diligencias precisas y determinadas siempre y cuando la solicitaron en forma oportuna y durante
la investigación y que derechamente el fiscal rechazó o no se pronunció. Si el juez de garantía acoge la solicitud del
interviniente fijara plazo al fiscal para que realice la diligencia por tanto reabrirá la investigación
Ej: formalizamos y el juez da dos meses, y al mes pide reconstitución de escena ok se olvida eso y en la audiencia de cierre comunico
el cierre, y como defensor pido el 257 que es la reapertura de la investigación porque en su momento el fiscal no hizo la diligencia que
le pedi, puede que el juez de un plazo para realizar la diligencia, queda sin efecto el cierre y el fiscal debe realizar dicha diligencia,
también se da cuando el defensor solicita ciertas diligencias y el juez no contesta (es mejor guardar silencio) y se reabre la
investigación dentro de los 10 días a la audiencia de cierre.
La investigación termina cuando el fiscal cerro, y perfectamente se puede reabrir después de esto y son los dos señalados.
Artículo 252: Sobreseimiento temporal. “El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VII del Libro Cuarto.
El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubie re comparecido a la audiencia del
juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código”
En el 257 debe estar corriendo el plazo de días , de una diligencia precisa y determinada que el fiscal rechazo o no se pronunció el juez
en su momento.
El mismo 257 estipula casos en que el juez en ningún caso ordenara la práctica de esas diligencias ¿Cuáles son?
 Diligencias que en su momento se hubieren ordenado a petición de algún interviniente pero no se cumpliera por hechos
imputables a los mismos solicitantes o por negligencia de ella
 Tampoco aquellas manifiestamente impertinentes ej, las que no tiene ningún sentido, investigamos robo con violencia y
defensor solicita que cite a declarar como testigo de defensa al cura o pastor donde el chico va a jugar a la iglesia.
 Las que tengan por objetos acreditar hechos públicos y notorios (acreditar que Jorge gonzalez es juez oral)
 En general no van a ordenar que se realicen todas aquellas diligencia que pese a solicitarse oportunamente son puramente
dilatorias ej, 6 testigos de una misma circunstancia
Entonces, cumplida las diligencias o cumplido el plazo el fiscal debe cerrar su investigación y optar por una de las medidas.
SOBRESEIMIENTO.
Igual que en el CPP antiguo, se clasifica en definitivo y temporal, según su extensión en total o parcial.
Definición de sobreseimiento definitivo, es aquel que pone término al procedimiento penal y que firme o ejecutoriado tiene autoridad
de cosa juzgada.
Por su parte, debemos entender por el temporal, a aquel que suspende o paraliza el proceso penal hasta que cese el impedimento
legal que existe para que el juicio pueda proseguir. Art 252 Este sobreseimiento lo decreta el juez de garantía y procede en los 3 casos
que señala este artículo:
1) Cuando para realizar el juzgamiento criminal se requiere previamente la resolución de una cuestión civil (ej de usurpación o de
un comodato precario)
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2) Cuando el imputado no comparece a los actos del procedimiento y se decreta la rebeldía conforme al art 99 del CPP rebeldía
significa que no comparece, se sustrajo de estos actos, necesariamente va aparejado con una orden de detención de carácter
permanente, entonces la causa se suspende hasta que se de con el tipo.
3) Cuando después de cometido el delito el imputado cae en enajenación mental 10 N°1 no es el loco, sino el imputado que cae en
enajenación mental cuando era cuerdo.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Efecto de sobreseimiento definitivo consiste en que la formalización queda sin efecto también medidas cautelares. Imputado pierde
calidad de tal, deja de ser imputado en forma definitiva. Cuando se decreta este sobreseimiento: art. 250 CPP, lo propone fiscal lo
decreta juez,
 Cuando hecho investigado no es delito: fiscal debe acreditar que estamos frente a delito y además que hay autor cómplice o
encubridor, esto es necesario para acusar. Fiscal investigo y no hay hecho constitutivo de delito. Ej. se formalizo por supuesta
violación se llego a conclusión que fue relación consentida por polola, testigos declararon que los vieron en fiesta, que un
grupo los pillo teniendo relaciones en escalera, después la niña andaba de la mano con él, etc. No hay otra alternativa q ue
concluir que este hecho no es constitutivo de delito, se le hicieron pericias a mujer y no tenia lesiones ni ADN del imputado en
las uñas.
 Cuando aparece claramente establecido en investigación la inocencia del imputado, distinto a lo anterior aquí dec imos que
imputado es inocente. No se refiere al delito. Común cuando se habla de escusas legales, padre que se culpa de homicidio
para encubrir al hijo que es el real autor. Aquí si hay delito, pero no se acredita la participación. Es mejor pedir sobreseimiento
si soy defensor porque el imputado queda como inocente, sin registro. Causal que conviene como defensor es siempre la
inocencia.
 Cuando imputado está exento de responsabilidad penal: por alguna de las causales del art. 10 CP eximentes responsabilidad
penal. Ej. imputado era loco o demente, o actuó en legítima defensa.
 Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal: operaron reglas de prescripción ya sea de la pena o de la acción.
 Cuando sobreviene hecho que con arreglo de la ley pone fin a responsabilidad penal, hecho sobreviniente. Estamos hablando
por ejemplo de una ley de amnistía. Diferencia entre indulto y amnistía, amnistía dice que ejemplo robos entre tal y tal año
persona que los cometieron están exentos. En indulto sujeto está condenado, profesor cree que por ello solo opera en caso de
la amnistía.
 Cuando se trata de un hecho que ya fue materia de un procedimiento penal donde se dictó sentencia, triple identidad, se trata
de hecho que ya se llevó a juicio y se pretende nuevamente llevar a juicio. Hecho ya fue juzgado.
Única excepción que se establece en la ley, juez no puede dictar sobreseimiento definitivo que de acuerdo a tratados internac ionales
sean imprescriptibles, donde no corren reglas de prescripción, hoy en día son dos los de lesa humanidad y los delitos de tortura.
También se considera imprescriptible el delito de secuestro, porque en secuestro mientras persona no aparezca no corre la
prescripción, no es imprescriptible pero plazos de prescripción no han comenzado a correr.
Efectos sobreseimiento definitivo
Pone término a todo el procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Art. 251 CPP.
SOBRESEIMIENTO TOTAL O PARCIAL
 Total: es aquel que se refiere a todos los delitos que se imputan y a todos los imputados si son varios.
 Parcial: aquel que se extiende solo a algunos delitos o solo a algunos imputados. Cuando es parcial procedimiento se va a
continuar en contra de los otros imputados. Caso, ejemplo acusados por droga eran 7 imputados de los cuales 6 están presos,
había un imputado que estaba en libertad porque era menor de edad, hoy no llego, entonces se dio sobreseimiento parcial.
Los demás imputados siguen procedimiento, cuando detengan al menor se levanta sobreseimiento y se sigue individualmente
su proceso.
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NO PERSEVERAR (art. 248)
Introducida por senado en última fase de tramitación parlamentaria, y se basó en que si fiscal es quien tiene monopolio para investigar
delitos es el único que tendría la facultad para poder decidir si antecedentes de investigación que realizo so n o no suficientes para
ejercer la acción penal y por ende acusar al imputado y llevarlo a juicio. En virtud de estas ideas se da esta posibilidad a fiscal.
Efectos de no perseverar: (esta pregunta le gusta a profesor Gonzales)
 Deja sin efecto la formalización de la investigación.
 Da lugar a que se revoque de oficio por el juez medidas cautelares que pesaban respecto imputado.
 Se reanudan plazos y tiempo de prescripción, continua corriendo como si nunca se hubiese interrumpido.
Problemas en la práctica, algunos han entendido que si no se persevero está vedado el volver a formalizar, el no perseverar no tiene
efecto de cosa juzgada. Algunos plantean que no se puede formalizar de nuevo, otros que sí. En la práctica si se podría, si t engo
nuevos antecedentes y estoy dentro de plazos de prescripción si puedo formalizar.
También quedan sin efecto todas las cautelares y formalización.
ACUSACION
Doctrinariamente esta etapa se conoce con el nombre de etapa intermedia. Se encuentra tratada en libro II título II artículos 259 y
siguiente. Todavía esta etapa se desarrolla ante juez de garantía. Se le llama etapa intermedia porque está en medio de la et apa de
investigación y la etapa de juicio oral. Prepara la venida del juicio oral, todo lo que hemos visto hac ia atrás es etapa de investigación
(detención, control detención, formalización, cautelares, investigación, diligencias etc.) desde que se acusa pasamos a esta etapa
intermedia. Hasta esta etapa pueden ser salidas alternativas que hemos visto. Aquí se prepara entrada a juicio oral.
Tres presupuestos básicos para entrar a esta etapa
1. Que haya habido formalización de la investigación, se tiene que haber formalizado por respeto a principio de congruencia,
hecho que imputa fiscal debe estar en congruencia con la acusación, sin perjuicio que se le de otra calificación jurídica.
Congruencia es de hecho y NO de calificación. Sentencia tiene que estar en congruencia con formalización y calificación.
Inciso final art. 259 ratifica esto, señala expresamente “la acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la
formalización de la investigación, aunque se efectúe una calificación jurídica distinta.” Art. 341 dice que “la sentencia
condenatoria no puede exceder del contenido de la acusación y no puede ext enderse a hechos o circunstancias no contenidos
en ello”. (principio congruencia relacionar artículos 259, 229 y 341)
2. Que formalmente se haya cerrado la investigación.
3. Que haya habido acusación.
Presentación de la acusación
La regla general es que acusación se presenta por escrito ante juez de garantía, excepcionalmente puede ser verbal, regla gen eral es
escrita excepción es verbal cuando: art. 235 (juicio inmediato) acusación verbal. Otra alternativa es el art. 407 que es ac usación verbal
cuando fiscal ofrece juicio abreviado, aquí hay negociación.
Plazo
10 días después de cerrada la investigación, ya sea que cierre se haya hecho en la audiencia de cierre a requerimiento judicial o
administrativamente por fiscal (cuando cerro antes que lo aperciban).
Contenido acusación
Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
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c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la
petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una
lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá
individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare u na
distinta calificación jurídica”
(art. 259 manejarlo bien, casi de memoria) este articulo es lo que tiene que tener la acusación si o si. De hecho este articulo dice “la
acusación deberá contener”, es obligatorio, si en una acusación no aparece se puede alegar vicio formal. Lo que debe tener:
1. Individualización acusados o acusado y su defensor. Cuando hablamos de individualización es nombre personal y patronímico,
dirección y cedula de identidad.
2. Relación circunstanciada de hechos y de calificación jurídica. Esto es vital en acusación, importante es que relación sea clara y
precisa, importante para fiscal porque todo lo que se diga en acusación fiscal debe probarlo, con el tiempo profesor cree que a
fiscal le conviene hacer acusación breve lo más breve posible, porque así se deben probar menos cosas. A defensor le
conviene acusación amplia con mucho detalle, si no se puede probar es un antecedente para absolver. Ejemplo, pensemos
robo con sorpresa, tipo roba cartera lo detienen vamos a juicio, relación circunstanciada “que día catorce mayo en horas de la
tarde victima mientras se desplaza por tal calle fulano de tal sustrajo por medio de la fuerza una cartera dándose a la fuga,
siendo detenido” esto es fácil de probar, declaración carabinero y víctima. Pero si relato “día catorce mayo 14.05 de la tard e
(si el que se detuvo se equivoca en hora es complicado) se desplazaba por vereda orie nte de calle Prat (y carabineros dice
que era la otra y era otra calle)”, mejor poner lo mínimo, hecho delictual y participación. Por esto es sistema adversa rial todo
se discute. Esta relación circunstanciada debe ajustarse a teoría del fiscal. Teoría del caso es idea básica subyacente a través
de la cual fiscal y defensor van a tratar de explicar forma en que ocurrieron los hechos y la calificación jurídica si la tie ne de
esos hechos. Luego de este relato debe decir la calificación jurídica.
3. Relación también circunstanciada de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: aquí ley no distingue entre
atenuante y agravantes, se supone que se debe señalar todas las que existen. En la práctica, art. 259 letras c, hoy en día
fiscales no tienen que alegar las atenuantes, función fiscal es perseguir crimen, es pega del defensor las atenuantes. Si no las
alega el defensor, copero el imputado, fiscal no lo va a hacer.
4. También se debe indicar la participación (grado participación) que se atribuye al acusado en estos hechos, autor, cómplice o
encubridor. Consejo, normalmente fiscal pone articulo 15, en audiencia preparación exigir a fiscal que señale cual 15.
Normalmente fiscal dice articulo 15 nomas para no quedar casado, defensor debe solicitar al fiscal que señale que numeral del
artículo 15. Normalmente los defensores no hacen esta pega, deberían hacerlo esta es la instancia legal para hacerlo.
5. Expresión de preceptos legales aplicables: señalar los artículos que concurren en agravantes, atenuantes, participación, delito
etc.
6. Fiscal debe señalar medios de prueba de los cuales pretende valerse en juicio: Ejemplo: fotografía, declaración carabineros,
de la víctima. Cuando hablamos de medios de prueba, existe libertad de prueba, se puede invocar cualquier me dio o elemento
que permita formar convicción en un tribunal. De tal manera que se admite cualquier tipo de medio de prueba, no hay
testigos inhábiles, peritos, documentos, filmaciones, evidencia, etc. Lo que se nos ocurra. Solamente en caso de prueba de
testigos fiscal debe presentar lista individualizando testigos con nombre, apellido, profesión domicilio, indicando los puntos
sobre los que deberá prestar declaración. Lo mismo debe hacer respecto de perito o peritos que presente, indicando sus
títulos y calidades (es decir su profesión). aquí profesor cree que hay otra norma del art. 259, es norma sin contenido, porque
dice que fiscal debe señalar individualización de testigos y los puntos sobre los que declara, pero en materia penal como hay
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libertad en realidad no hay puntos de prueba, en juicio oral puedo preguntar cualquier cosa que se me ocurra, no hay puntos
de prueba. Defensores han intentado meterse ahí, señalando que pregunta no se relaciona con punto de prueba, jueces dicen
que no hay puntos de prueba. Por ende indicar puntos de prueba no ayuda ni sirve de nada.
7. Debe indicarse también la pena solicitada por fiscal, y obviamente no solo la principal sino también las accesorias, si conde na
el juez y no solicite las accesorias estás no me las va a dar el juez porque juez no hace la pega del fiscal. Juez no va a
condenar las accesorias si no las solicita el fiscal.
8. Art. 259 inciso final: “en su caso debe contener solicitud de juicio abreviado” dice en su caso, solo en caso de delitos que
fiscal pida igual o menos de 5 años y que imputado acepte.
Clase con el profesor Mérida.
La acusación es la expresión concreta y natural de la acción penal pública realizada por el M.P y sus representantes ya sea e scrita o
verbal. La acusación es la forma ordinaria de ejercicio concluida la investigación. Es una pretensión formal una solicitud de condena.
Es la petición formal de pena, por es que debe realizarse por escrito pero también se puede presentar verbalmente, puede ocurrir
incluso en la audiencia de control de detención. Que sea escrita es solo la regla general, y la excepción es la acusación verbal.
El contenido de la acusación parte necesariamente por la individualización de él o los imputados. Individualizo.
En lo principal : formula acusación
Primer otrosí : medios de pruebas.
Segundo otrosí: antecedentes.
Tercer otrosí : acompaña sobre reservadas.
Cuarto otrosí : ADN.
Basta que se cumplan los requisitos del art 259 para que sea válida. Es un tema de gusto en cuanto al encabezado, lo importan te es el
contenido. Es importa la individualización de los abogados defensores. Individualización correcta y completa, porque los jueces siguen
lo que dice el fiscal y esto puede terminar en errores si no es completamente correcta. Luego la indicación de los medios de prueba.
Son de tipo testimonial, pericial, documental, material u otros medios de prueba porque así lo denomina la ley ya que hay lib ertad en
cuanto a la prueba. Testigos y peritos deben ser individualizados para efectos muy importantes como permitir el d erecho a
interrogatorio. La corte suprema ha resulto que la individualización de los testigos debe constarle al tribunal más que a la defensa. La
relación circunstanciada de hechos es lo más relevante de la acusación porque al momento de formalizar se atribuye un conjunto de
hechos, los cuales deben subsistir hasta el final, debe ser lo mismo a lo que yo voy a acusar. La variación de hechos puede existir en
la medida que no se afecte el tipo de participación que se imputa y que no se introduzcan anteceden tes que no conoce la defensa.
Que la acusación sea igual a la formulación es una garantía para el imputado, esto es el principio de congruencia. Este prin cipio de
extiende más allá de la acusación llegando hasta la sentencia.
Actitudes del tribunal ante la presentación de la acusación:
Lo primero que hace el juez de garantía es examinar si la acusación cumple o no con los requisitos del art. 259 CPP. Acto seg uido, va a
notificar a todos los intervinientes de que se ha presentado esta acusación y va a citar a una audiencia (la de preparación del juicio
oral) esta resolución el tribunal la debe dictar dentro de las 24 horas siguientes a la audiencia de preparación del juicio oral y debe
fijarla en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días.
El juez debe ordenar que se le entregue copia al acusado de la acusación, esta notificación debe ser personal y si el imputado se
encuentra privado de libertad se va a hacer por el encargado de gendarmería.
Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes
y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lug ar en un plazo
no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará
constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
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Facultades del querellante, una vez que se le ha notificado la acusación cuando existe obviamente, este hasta 15 días antes de la
audiencia de preparación del juicio oral puede adoptar las siguientes actitudes:
a) Acusar particularmente haciendo una calificación jurídica distinta a la que hace el fiscal. Ej. fiscal acuso por lesiones graves
gravísimas y el querellante le da la calificación jurídica de homicidio frustrado.
b) Se adhiere a la acusación del fiscal íntegramente con la misma calificación jurídica, los mismos medios de pru eba y la misma
pena. Es importante que la actitud del querellante siempre cumpla con los requisitos del 259.
c) Puede indicar los vicios formales que tiene la acusación del fiscal. Ej. vicio formal, no afecta el fondo, error en comas en
acento en verbo mal conjugado etc.
d) Ofrecer una prueba distinta a la que ofreció el fiscal aun cuando tengan la misma calificación jurídica.
e) Deducir demanda civil (después de la acusación del fiscal o sea cuando se adhiere a la acusación ahí puede demandar
civilmente).
Todas estas actuaciones pueden ser hasta 10 días siguientes a la presentación de la acusación.
Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación
del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta
calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,
extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos
previstos en el artículo 259, y
d) Deducir demanda civil, cuando procediere.
Facultades del acusado, lo que puede hacer frente a la acusación del fiscal. Antes de la audiencia de preparación del juicio oral, o al
inicio de ella, el acusado podrá hacer valer los derechos que establece el art. 263. Debe ser por escrito o en forma verbal:
Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio
de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y (las del art. 264, pueden ser alegadas por el defensor)
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral
solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.
Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial
pronunciamiento las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía; Ej. el acusado puede decir que el juez de garantía de Temuco es incompetente para
conocer de esta audiencia por que por el principio de ejecución del delito era en Santiago.
b) Litis pendencia; Ejemplo existe otro procedimiento con los mismos hechos y los mismos imputados, es decir existe un juicio
pendiente por lo mismo.
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y Puede ser alegada respecto
de los querellantes diciendo que no tienen legitimidad activa para perseguir criminalmente un determinado hecho, por
ejemplo por ley en los atentados terroristas en la ley de drogas la intendencia regional puede presentar querellas por que la
ley lo legitima. Pero el lanzamiento de una molotov o el porte de armas no puede y ahí el defensor alega la falta de
legitimidad.
e) Extinción de la responsabilidad penal. Porque está prescrito, condenado, etc.
Desarrollo de la audiencia
Temas a tratar: corrección de vicios formales, excepciones, conciliación civil, convenciones probatorias y debates sobre pruebas.
El objetivo de la audiencia de preparación de juicio oral, es preparar la entrada al juicio oral por lo tanto tiene varios ob jetivos: por
ejemplo discutir los hechos de la acusación; alegar excepciones; contestar demandas civiles; ofrecer, preparar y discutir pruebas;
preparar convenciones probatorias; solicitar juicio abreviado; prueba anticipada; llegar acuerdo reparatorio o suspensiones
condicionales si es que proceden. Hasta esta audiencia se pueden llegar a estas salidas alternativas y juicio abreviado.
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Es requisito fundamental y de validez que el fiscal, defensor, juez y el imputado estén en la audiencia.
Al inicio el juez de garantía hará una exposición sistemática y sintética de la adhesión a la acusac ión si es que la hay si hubo
querellante, de la acusación particular si es que la hay y de la demanda civil si se presentó.
- Corrección de vicios formales, esto se regula en el 270 CPP el juez después de esta lectura puede ordenar que ciertos
errores presentados en el documento sean subsanados ello sin suspender la audiencia si es que es necesario, si se pueden
subsanar de inmediato así se debe hacer, si esto no es posible el juez puede suspender la audiencia por un plazo máximo de 5
días, para que el fiscal subsane estos vicios. Si los vicios no son subsanados en el plazo se tiene la acusación por no
presentado y la causa debe ser sobreseída definitivamente, la falta de corrección de vicios formales de parte del fiscal, es una
infracción grave de sus deberes y causal de remoción del cargo.
El juez le da la palabra a todos los intervinientes, si no hay vicios formales se cierra esa etapa y se pasa a la otra no se puede
volver atrás la oportunidad procesal paso.
- Excepciones de previo y especial pronunciamiento, se cierra el capítulo anterior y aquí el juez le da la palabra solo al
defensor porque estas excepciones son un derecho del defensor. Estas excepciones son las del art. 264, tienen 2 objetivos:
a) Corregir vicios del procedimiento, las letras a, b y d del art. 264, se busca dilatar.
b) Enervar la acción penal, cosa juzgada y extinción de Responsabilidad penal.
La que más común se alega es la incompetencia del tribunal. Pasadas estas excepciones de pre vio y especial
pronunciamiento, si el defensor nada alega se cierra esta etapa y pasamos al tercer tema que se trata en esta audiencia.
- La conciliación de responsabilidad civil, esta etapa se da en la audiencia de preparación del juicio oral solamente cuando
existe querellante y además demanda civil. Hay demanda civil y el juez trata que lleguen acuerdo en el monto de las
indemnizaciones, si no hay acuerdo el juez debe resolver sobre las medidas cautelares reales (recaen sobre los bienes) que
estén vigentes (bienes embargados o prohibición de celebrar actos o contratos). Las reales las pide el querellante jamás el
fiscal.
- Convenciones probatorias, son hechos que se dan por acreditados en juicio de común acuerdo por los intervinientes, es
decir no admiten que se rinda prueba en juicio, por lo tanto estos hechos no pueden ser discutidos en el juicio oral.
Las propone el fiscal, defensor o querellante y si no existen reparos del juez o demás intervinientes el juez los debe señalar en
el auto de apertura como hechos acreditados y por lo tanto nada se puede discutir respecto de ellos.
El objetivo es no dilatar extensamente el juicio y “pasarle un gol a la contraparte”, supongamos que estamos en juicio y
llegamos a la siguiente convención “el hecho que el imputado Juan Pérez tiene irreprochable conducta anterior y no tiene
antecedentes penales ” yo como defensor no tendría que presentar un extracto de filiación que diga que no tiene
antecedentes penales.
Las puede oponer el querellante fiscal y defensor, y todos deben estar de acuerdo.
- Debate sobre la prueba, es lo último de la audiencia. Uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio es la
contrariedad ya que no basta con el que el fiscal defensor o querellante quieran rendir una determinada prueba sin o que debe
haber un debate sobre la procedencia de esa prueba en donde se deberá discutir la legalidad y la pertinencia de esa prueba. Y
esto es lógico porque cada parte debe tener conocimiento sobre la prueba que se va a rendir, lo que se busca aquí es qu e no
haya una prueba sorpresa, por esto durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte puede formular las
solicitudes observaciones y planteamientos que estime relevantes sobre las pruebas.
Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte
podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas p or las
demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.
Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los
intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral
aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría
efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testig os o de
documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial
con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas n ulas y
aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
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Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio o ral.
¿Sobre que deben versar estas discusiones? (art. 276)
1. Las pruebas manifiestamente impertinentes: no guarda ningún tipo de relación con lo esencial del juicio.
2. Pruebas que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Por ejemplo, presentar el decreto supremo que nombra
al Intendente.
3. Prueba testimonial y documental que sean dilatorias en el juicio oral. Por ejemplo en un caso de robo con sorpresa, detienen
al imputado dos carabineros de civiles y el fiscal manda a 5 carabineros que van a decir lo mismo.
4. Testigos o documentos a través de los cuales se pretenda acreditar los mismos hechos o circunstancias. Por ejemplo quiero
acreditar que un imputado es reincidente en un acto de la misma especie. Mejor presento el extracto de filiación que diga que
tiene 12 n°16
5. Pruebas que hubiesen sido declaradas nulas. Por ejemplo se declaró nula alguna prueba en la audiencia de control de
detención y el fiscal después en la audiencia ofrece esta prueba, si la detención es ilegal no puede después ofrecerla porque
es ilegal.
6. Pruebas obtenidas con infracción a garantías constitucionales. El fiscal para obtenerla infringió derechos y garantías
fundamentales. Por ejemplo allano una casa sin orden.
El juez le da la palabra al defensor y el hace sus alegaciones para que se excluyan pruebas del ju icio oral y puede decir es
manifiestamente impertinente por que no guarda relación con el hecho sustancial del juicio.
Todas las pruebas que no tengas las características antes indicadas deben ser admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de
apertura del juicio oral.
Auto de apertura de Juicio Oral.
Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio
oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; Ej. TOP de Temuco
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil; y si hubo o no conciliación.
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; convenciones probatorias
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que
debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. Acusado, fiscal, testigos,
defensor y peritos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la
exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este
recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en
el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en
audiencia convocada al efecto.
Esta resolución fija el marco de lo que se va a discutir en el juicio oral, es lo único que le llega a los tribunales orales y sobre esto
versa el juicio oral.
Este auto de apertura puede ser apelado solo por la fiscalía y en la medida que el juez hubiese excluido una prueba de la fiscalía por
infracción de garantías constitucionales. Se puede apelar en un plazo de 5 días, el juez de garantía remite el auto de ap ertura al
tribunal oral en lo penal.
Cuando remite el auto de apertura se produce el desasimiento del tribunal de garantía.
La última posibilidad del juicio abreviado se discute en esta audiencia.
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JUICIO ABREVIADO
El procedimiento abreviado es otra situación que se puede dar en la audiencia de preparación de juicio oral, algunos autores sostienen
que es una salida alternativa similar en cuanto a naturaleza jurídica al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional, sin embargo, la
mayoría sostiene que es una forma de poner término al procedimiento a través de una sentencia definitiva que puede ser absolutoria o
condenatoria y que solo evita el juicio oral, se debe tener claro que lo que se evita aquí, es rendir prueba y en el fondo se precipita la
decisión judicial.
Se debe tener aquí que no implica una renuncia al juicio, lo que se está haciendo es renunciar al derecho a juicio oral, pero igual existe
un juicio abreviado.
Procedimiento o presupuestos para un juicio abreviado:
Este procedimiento esta en los art 406 y sgtes CPP, y se aplica este procedimiento para conocer y fallar en la audiencia de p reparación
de juicio oral, aquellos delitos por los cuales el fiscal ha solicitado una pena igual o menor de presidio menor en su g rado máximo, o
derechamente 5 años, en el caso de las penas privativas de libertad o cualquier otra pena de una naturaleza jurídica distinta que no
supere obviamente los 5 años.
Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los
hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años d e presidio o
reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto,
ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la
investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del
procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.
Para ello es necesario 3 requisitos:
 Que el fiscal en la acusación que este presento solicite una pena no superior a 5 años o cualquier otra pena de cualquier
naturaleza que sea inferior a esta, por ejemplo una pena pecuniaria, única, conjunta, alternativa, etc.
 El imputado conozca los hechos materias de la acusación, es decir los hechos que se le imputan y los antecedentes de la
investigación. Es decir, aquí no basta con que el imputado conozca la acusación si no que además debe conocer los
antecedentes de la investigación. Es decir dentro de este hay dos que son copulativos. Por ejemplo si el imputado acepta los
hechos de la acusación pero no conoce los antecedentes el juez no puede aceptar este juicio
 Que el imputado acepte y manifieste su conformidad, con la aplicación del procedimiento abreviado, ojo esto no es una
declaración de culpabilidad como en el sistema norteamericano, aquí lo que se acepta son los antecedentes de la investigación
y la acusación en sí. En el sistema acusatorio la sola confesión de un sujeto no basta por sí mismo, es decir, perfectamente el
juez puede absolver porque no es suficiente.
Estos requisitos se requieren para que el fiscal pueda proponer el procedimiento abreviado.
Caso en la práctica donde el ex senador lavanderos se sometió a un procedimiento abreviado y después dijo que no lo habían ex plicado
bien, por tanto, es importante que el juez diga explícitamente esto y se cumplan estos requisitos. Obviamente en este caso la corte no
lo concedió porque para que acepte esto el tribunal deben darse estos 3 presupuestos, si no, no se da.
Es importante porque es posible que dentro de los antecedentes de la investigación existan circunstancias que favorezcan al imputado
y por lo tanto el juez podría eventualmente dictar sentencia absolutoria.
Aquí debe quedar claro que el fiscal es el único que propone pena y tiene amplia libertad para ello en el procedimiento abreviado por lo
tanto el ámbito de negociación puede ser muy amplio entre el fiscal y el defensor y el juez queda limitado, en el sentido de que si
acoge el procedimiento abreviado, no puede aplicar una pena al imputado más alta que la que está pidiendo el fiscal, ese es su techo.
Por ejemplo supongamos que tengo una víctima, de delito sexual, que fue objeto de violación y esa victima quedo traumada y no
quiere ver más al tipo, no quiere ir a juicio y no quiere contarle a nadie más la historia, solo se lo conto al médico, al fiscal, al siquiatra.
100
Entonces el fiscal en vez de pedir 7 u 8 años, el fiscal puede decirle al tipo te ofrezco 3 o 4 años porque es mejor eso que obtener una
condena.
Cuando el profe habla de que el fiscal ofrece procedimiento abreviado es en audiencia.
Oportunidad para solicitar este procedimiento abreviado:
Puede ser en cualquier etapa del procedimiento pero después de que el imputado ha sido formalizado, ahí el fiscal podrá solic itar que
se juzgue el caso conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
La regla general es que se haga después de cerrada la investigación al momento de acusar, es decir el fiscal por escrito present o su
acusación, y ahí mismo ofrece la posibilidad del procedimiento abreviado.
La otra alternativa es que esto se haga en forma verbal, obviamente cuando no ha habido acusación por escrito, hay un fiscal
verbalmente puede solicitar al juez de garantía que fije una audiencia para proceder conforme al art 407, esto es acusar verbalmente.
Esta última alternativa es altamente favorable para el imputado porque de acuerdo a una reciente reforma que hubo al artículo 407,
que fue por ahí por el 2009, el hecho de que el imputado acepte ir a juicio abreviado, el juez debe considerar que concurra la
atenuante del 11 n°9 esto es la cooperación sustancial con la investigación, esta reforma se hizo para incentivar al acusado, a aceptar
el juicio abreviado.
No podemos considerar que concurra una atenuante cuando lo que está haciendo el sujeto es renunciar al juicio.
Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la
causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la aud iencia
de preparación del juicio oral.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia q ue el
tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas
verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena
requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los
hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar q ue concurre
la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables p ara la
determinación de la pena.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no fo rmuladas las acusaciones verbales
realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus re spectivos
libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.
Intervención del fiscal:
Antes de resolver, la solicitud del fiscal el juez de garantías debe consultar al acusado a fin de asegurarse que este:
 Ha prestado su conformidad con el procedimiento abreviado en forma LIBRE Y VOLUNTARIA, que es lo que exige e l código (el
profe lo va a preguntar) es decir, el consentimiento debe ser informado.
 El juez debe asegurarse que conoce el acusado el derecho a exigir un juicio oral, esto es importante porque al juez le import a
a que el acusado sepa que tiene derecho a juicio oral y que al aceptar el abreviado está aceptando este derecho.
 El juez debe asegurarse que el acusado entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que esto le puede traer, es
decir, le dice al acusado usted está claro que si acepta esto revisare los antecedentes y lo más probable es que lo condene.
 El juez debe asegurarse que el imputado no fue objeto de coacción ni presión por parte del fiscal.
Si se verifican todas estas condiciones el juez va a aceptar la tramitación del caso conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Resolución del juez.
Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado
cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena
solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado
por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
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Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento
abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por
parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las
modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.
Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de
conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
El juez tiene dos alternativas:
1.- Acepta el juicio abreviado y como resumen eso será en 3 situaciones:
 Cuando los antecedentes de la investigación sean suficientes para proceder conformes al procedimiento abreviado
 Cuando la pena sea inferior a 5 años o igual como lo dice el art 406 CPP
 Cuando el juez verifico que el acuerdo del imputado es libre y voluntario.
2.- El juez rechace este juicio abreviado:
 Cuando alguno de los requisitos anteriores no se den a juicio del juez.
 Cuando se oponga el querellante si es que existe en este caso
Rechaza el juicio abreviado y se va a dictar el auto de apertura de juicio oral
Oposición del querellante (art 408)
Se opone en 3 casos:
 Cuando te da una calificación jurídica distinta a los hechos por ejemplo pueden ser lesiones graves gravísima y el querellante
puede decir esto es homicidio frustrado.
 Cuando el querellante le da un grado de participación distinto
 Cuando el querellante estima que existen circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que son diferentes a las
indicadas en la acusación.
Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento
abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de
participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su
acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.
Tramitación de este juicio (art 410 y sgtes)
Admitido el juicio abreviado por el juez, le dará en primer lugar la palabra al fiscal quien debe efectuar una exposición resumida, de la
acusación es decir, de los hechos que imputa y de la calificación jurídica que les asigna, indicando el grado de participación que le
atribuya al acusado y además deberá señalar las diligencias o actuaciones que hizo durante la investigación.
Debiendo terminar con la indicación de la pena que se le solicita al acusado.
Acto seguido el juez le dará la palabra a los demás intervinientes, al querellante si es que lo hay, y luego al defensor, para qu e
exponga sus argumentos, y al final, le va a dar la palabra al acusado para que exprese lo que estime esto es sumamente import ante
porque la ley dice que se le debe dar la palabra por parte del juez al defensor después que ha hablado el fiscal para que est e exponga
su teoría del caso y pero como este es un acuerdo ya esta negociado entonces ahí hay un acuerdo entre defensor y fiscal cuando le
dan la palabra al defensor normalmente este dice su señoría no tengo nada que decir. Entonces lo que dice el defensor depende al
acuerdo que se haya llegado, por ejemplo negociamos 4 años con apelación o negociamos tantos años sin apelación, ento nces el
defensor hablara o no de acuerdo al acuerdo que haya negociado con el fiscal.
Aquí en el procedimiento abreviado el único medio de prueba que existe y que se hace valer, no hay otro es la carpeta del fiscal con
todos los antecedentes que ella contiene en este juicio abreviado no se rinde prueba, y ¿Por qué? Porque justamente el imputado o el
acusado acepto los hechos y acepto los antecedentes de la carpeta del fiscal.
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Lo importante aquí es que en el abreviado nunca se rinde prueba porque se aceptan los hechos y los antecedentes.
Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado
cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena
solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado
por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento
abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hech os por
parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las
modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.
Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proced er de
conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
Fallo (art 412 y sgtes)
Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria,
no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando
correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.
Terminado el debate, el juez, dictara sentencia, aquí tenemos dos alternativas: condenatoria o absolutoria, si es condenatoria el juez
no puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante en su caso, si puede imponer una
pena menor pero no más desfavorable.
La sentencia condenatoria no puede dictarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado,
este es el eterno problema con los policías, dice el profe, porque hay que diferenciar lo que es el trabajo policial y lo que es la prueba
policial y lo que es la prueba jurídica, porque claro el caso puede estar aclarado policialmente y la pega del fiscal es defender en el
tribunal lo que el policía hace en la calle y esto puede estar clarito para toda la gente pero a veces el peso jurídico vale hongo.
Por ejemplo al profe lo llamaron unos carabineros de padre las casas que tenían un abigeato de Bueyes, y habían encontrado el c uero
en el campo y habían llegado los carabineros por unos datos de terceros a donde dos sujetos, a esos tipos los agarraron y les sacaron
confesión, y llamaron al profe para detenerlos, si bien el caso esta resuelto policialmente, pero en el caso jurídico vale ho ngo porque
solo se tiene la confesión de los tipos. Jurídicamente no hay nada en contra de ellos más que la confesión, que vale hongo (esto para
que nadie se haga pasar como culpable por otro). Por tanto hay que diferenciar el policialmente resuelto que el jurídicamente resuelto
porque una confesión hoy en día no vale nada, no se puede dictar una sentencia basada en la sola co nfesión o reconocimiento de
hechos.
El profe señala que siempre debemos tener algo más que los hechos. Si en la carpeta de un fiscal solo tiene como prueba inculpatoria
la declaración del mismo el profe recomienda que vayamos a juicio oral.
En el evento que se condene, que se dicte sentencia condenatoria, el juez, puede perfectamente, decretar, beneficios de la ley 18216,
beneficios alternativos al cumplimiento de las penas,
Y en segundo lugar si es absolutoria la sentencia, el juez debe dejar sin efecto las medidas cautelares que pesen sobre el acusado o
sus bienes.
Contenido de la sentencia:
Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado
contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el
acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación
que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en
la forma prevista en el artículo 297;
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d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para
fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la
aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y
fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efe ctos del delito o su restitución, cuando fuere
procedente.
La sentencia del procedimiento abreviado debe contener:
 Indicación del tribunal que la dicto, recuerden que siempre es un tribunal de garantía. La fecha y la individualización de
intervinientes.
 La indicación breve de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación con la indicación expresa de la
aceptación del acusado.
 Exponer por parte del juez en forma clara precisa y lógica los hechos que se dieron por probados. Esto conforme al art 297
CPP, es decir la valoración que los jueces deben hacer de la prueba debe realizarse conforme a la lógica, máxima de
experiencia y procedimientos científicamente afianzados.
 Debe contener, la sentencia, las razones legales o doctrinarias que sirven de base a la calificación jurídica, ósea porque el juez
considera que es homicidio frustrado, porque es lesiones graves gravísimas, etc.
 Debe contener la indicación de si se condena o se absuelve al acusado, si se condena se debe indicar la pena
 El pronunciamiento de las costas si es que fue de absolución
 La firma del juez
IMPORTANTE: La sentencia no se va a pronunciar sobre la demanda civil ya que el único tribunal que puede pronunciarse sobre u na
demanda civil es el tribunal oral en lo penal, de tal manera que si se llega a un juicio abreviado se deberá demandar civilmente ante un
tribunal civil.
Es decir aunque hayas demandado civilmente, si se llega a un abreviado muere ahí y después la ejerces ante un tribunal civil
Recursos:
La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado solo es impugnable vía recurso de apelación el
cual se concede en ambos efectos y obviamente este recurso lo conocerá la respectiva corte de apelaciones.
Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por
el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento
abreviado previstos en el artículo 406.
Hecho delictivo, puede existir detenido o no. Sin detenido, se acoge denuncia por policía, esta denuncia se remite a fiscalía, y fiscal
comienza investigación des formalizada. Esta investigación puede durar mucho tiempo, solo se rige por plazos de prescripción, fiscal no
tiene plazo.
La otra situación es con detenido, policía es quien detiene, la policía tiene que comunicar esta detención a fiscal y este verá si se
reúnen requisitos que hagan lícita esa detención y si imputado tiene participación, fiscal aquí tiene 2 alternativas, fiscal mantiene
detención, o no la mantiene. Si es dejado en libertad, no mantiene, se inicia investigación des formalizada. Si detiene se pasa a
audiencia de control de detención, ahí fiscal frente a juez de garantía y defensor deberá dar razones de por qué mantuvo dete nción.
Fiscal va a formalizar investigación, art.229 (definición formalización) luego de que imputa cargos en formalización juez le da palabra
para solicitar medidas cautelares. Estas van desde prisión preventiva hasta las del art. 155. Esta audiencia es la de control de detención
y formalización. Después de petición cautelares le dan palabra a defensor y se fija plazo de investigación, se establece plazo judicial, 2,
3 o hasta 6 meses. Fiscal realiza diligencias pertinentes. Transcurrido plazo hay audiencia que se llama audiencia de cierre de
investigación, la pide defensor, o también se conoce como audiencia de apercibimiento. Este plazo no opera de pleno derecho, si juez
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fija plazo de 3 meses y nadie dice nada sigue este plazo, defensor lo debe pedir, para que fiscal cierre investigación. Despu és de cerrar
hay plazo de 10 días para no perseverar, sobreseer o acusar. Si acusa (250) se presenta acusación juez fija audiencia de preparación
de juicio oral. Juez dicta resolución que se llama auto de apertura de juicio oral. Para que se haga juicio oral. Suspensión condicional,
acuerdo repara torio se puede hacer en cualquier etapa de procedimiento hasta audiencia de preparación, lo mismo con juicio
abreviado.
El archivo es facultad de fiscal antes de intervención judicial, cuando no hay antecedentes que justifiquen seguir indagando. Facultad
de no iniciar investigación, es otra facultad de fiscal, cuando hecho no es delito o cuando está prescrito. Principio oportunidad cuando
hecho no comprometa interés público, no sea sobre 541 y no sea autor un funcionario público. Queda a criterio de fiscal, juez pregunta
que se va a hacer y en audiencia aplica principio oportunidad, en evento que se reúnan tres requisitos. Estas NO son salidas
alternativas, sino términos anticipados del procedimiento. Principio oportunidad es la única que se da en procedimien to. Principio
oportunidad puede ser con o sin intervención del juez. Si querellante se opone fundadamente o víctima, en plazo de 10 días en tonces
fiscal debe investigar.
Juicio inmediato, cuando inmediatamente después de formalización se acusa. También puede ser en cualquier etapa antes de
audiencia preparación pero después de formalización.
JUICIO ORAL
Lo primero que se debe saber es que este juicio es un derecho del imputado, cualquier imputado respecto de cualquier delito p uede
exigir su juicio oral. Es más este derecho solo puede renunciarse en tres casos:
- Cuando se llega a acuerdo repara torio (241 y opera solo determinados delitos)
- En suspensiones condicionales (237 y 238) recordar que se requieren 3 requisitos para suspensión.
- Juicio abreviado. Si imputado acepta hechos, renuncia a derecho a juicio abreviado.
Art. 281 hacia adelante.
Actuaciones previas:
1. Remisión del auto de apertura: Juez de garantía hará llegar auto de apertura de juicio oral a tribunal competente, dentro de
plazo de 48 hrs. desde que queda firme o ejecutoriado (susceptible solo de recurso apelación en medida que se excluyan
medios de prueba). Se lo pasan a funcionario que lo lleva al tribunal.
2. Los imputados: deben ser puestos por tribunal de garantía a disposición de tribunal oral en lo penal. sometidos a prisión
preventiva o cualquier medida cautelar. De tal manera que TG queda incapacitado para conocer de cualquier cuestión
posterior, opera desasimiento.
3. Juez presidente de tribunal oral en lo penal deberá designar sala: que conocerá del caso. Sala formada por tres jueces orales
y acto seguido debe fijar la fecha en la que se llevara a efecto el juicio oral, la cual no puede ser antes de 15 ni después de 60
días de la notificación del auto de apertura.
(Ha profesor le interesa que quede claro: en la base esta juez de garantía y juez de tribunal oral, el tribunal oral no tiene
jerarquía superior, sino que son iguales, no tienen ninguna facultad respecto del otro, se ha dado esto porque en primeros
pisos funcionan los de garantía y en último piso el tribunal oral, pero esto no quiere decir que unos tengan más jerarquía que
los otros). En Temuco hay 9 jueces orales, por lo tanto hay 3 salas.
Las salas estarán formadas por tres jueces, existiendo uno de ellos el presidente, y otro el juez redactor del fallo.
Excepcionalmente el juez presidente puede convocar a número mayor de jueces, para que conforme la sala, pero sin derecho
a voz ni a voto. Este juez se llama juez alterno. Ocurre esto porque uno de los principios del juicio oral es que juicio no puede
suspenderse, se debe tramitar ante los mismos jueces y si eso no ocurre se puede pedir nulidad del juicio. Si se enferma un
juez o se muere, para estos casos sirve un juez alterno. El alterno nada opina, solo mira. Pero si por alguna razón uno de los
otros falta, este lo reemplaza.
4. Fijado fecha juicio, juez ordenara que se cite para día y hora señalados al fiscal, el defensor, el imputado y a t odos los testigos
y peritos que se indican en auto de apertura. Todos deben estar correctamente emplazados.
Principios de Juicio oral
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1. Oralidad: más que un principio es una herramienta para alcanzar la finalidad del juicio y para cumplir con otros principios d el
proceso penal, esto significa que juicio oral se va a desarrollar en forma oral, tanto en lo relativo a alegaciones y
argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado. No se admiten en juicio oral alegaciones escritas. Este
principio está consagrado en art. 291. Alcanza incluso a resoluciones que se dictan en audiencia, ellas deben ser
fundamentadas y se dictaran en forma verbal por el tribunal. Se entienden notificadas desde el momento de su
pronunciamiento.
2. La inmediación: este principio significa que tribunal oral en lo penal tiene contacto o inmediatez con intervinientes del JO.
Significa que no existen intermediarios, el contacto es directo entre jueces e intervinientes, ejemplo inmediatez en la prueba
que es percibida por los jueces por sus propios sentidos, por ello se entiende que el tribunal debe formar convicción en base a
la prueba que se produjo en juicio.
3. Continuidad: la audiencia de JO debe desarrollarse de forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas hasta su
total conclusión. Se entiende que son audiencias sucesivas aquellas que tiene lugar en el día siguiente o subsiguiente del
funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia que se fija de juicio oral es una sola, si no se termina, el juez da receso
hasta el día siguiente, pero es una sola audiencia que se suspende en audiencias sucesivas la cual puede durar 20 días por
ejemplo. Sin embargo, esta audiencia puede suspenderse hasta por 2 veces solo por razones de absoluta necesidad y por el
tiempo mínimo necesario de acuerdo al motivo de la suspensión, al reanudarse la audiencia se debe hacer un resumen de los
actos que se habían realizado hasta ese momento. Motivo de suspensión: que al fiscal o juez se muere un pariente, que un
juez se enferme y con dos días de licencia se recupera. Los viernes se entra en receso hasta el día lunes. Si se suspende por
más de dos veces se anula el proceso. En todo caso se debe tener presente que esta suspensión o interrupción no puede
exceder por un tiempo superior a 10 días, de lo contrario se entiende nulo y se debe reiniciar.
4. Concentración: significa que todo se realiza en la misma audiencia, los incidentes que se promuevan deben resolverse
inmediatamente por el tribunal y las resoluciones que dicten respecto de estos incidentes no son susceptibles de recurso
alguno. Todo se resuelve en el juicio. Si se objeta una pregunta hecha por fiscal a un testigo, esa objeción se tramita en el
juicio y se resuelve ahí.
5. Identidad física: significa que la audiencia de JO debe realizarse en presencia ininterrumpida de los jueces que iniciaron la
audiencia. Es importante que si iniciada la audiencia en el transcurso de ella falta un juez y no ha habido un juez alterno
podría perfectamente continuarse el juicio en presencia de dos jueces orales que concurran a toda la audiencia, la única
condición que pone la ley es que en este caso se debe alcanzar en el veredicto de absolución o condena por unanimidad, esto
es una excepción. Ej, estamos en un juicio de robo con violencia que durará 3 días y no se llama a un juez alterno entonces
se podría continuar con dos jueces siempre que fallen unánimemente ya sea condenando o absolviendo. Dentro de este
principio está:
 Identidad de jueces y fiscales.
 Presencia de acusado en JO: debe estar presente en toda la audiencia el acusado, excepcionalmente el tribunal
puede permitir al acusado salir de la sala y que se mantenga en una sala próxima, así mismo en tribunal puede
disponer, ordenar que el acusado abandone la sala cuando su comportamiento perturba el orden. Juez presidente
cuando reingrese el acusado tiene la obligación de hacer un resumen de lo ocurrido en su ausencia. Estos es un
requisito de validez del juicio.
 Presencia del defensor: es un requisito de validez que esté durante toda la audiencia, si no comparece hay abandono
de la defensa y así lo declara el tribunal y así ordena a la defensoría penal pública para que se no mbre un nuevo
defensor, y obviamente se dará un plazo de 3 días al defensor que faltó para que explique su ausencia, puede ser
sancionado hasta por 2 meses con inhabilitación art. 286 y 287 CPP.
6. Principio de la publicidad: art. 289 CPP y art. 1 CPP consist e en que toda la audiencia de JO será publica, sin embargo el
tribunal excepcionalmente a petición de las partes y por resolución fundada puede determinar que determinada actuaciones
sean reservadas con el objetos e proteger intimidad, honor y seguridad de cualquier persona que deba tomar parte en un
juicio. Medidas que puede tomar el tribunal art. 289
 Impedir acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala en que se efectuó una audiencia. Ejemplo: Si se
muestra autopsia se solicita a familia que salga de la sala.
106
 impedir que personas entren a la sala u ordenar que salgan durante determinadas pruebas. Ejemplo: muestra de fotos y
declaración de víctima de violación.
 Impedir que fiscal, defensor o participantes den declaraciones durante el desarrollo del juicio a los medios de
comunicación social. Esto es criticado porque las audiencias son públicas y periodistas han presentado recursos de
apelación y han ganado.
Por el hecho que es público se permite e los medios de prensa que fotografíen, filmen y muestres partes dela audiencia que el
tribunal determine y permita.
7. Principio de inocencia: art. 4 CPP.
8. Principio contradictorio: garantiza que la producción de las pruebas se hacen bajo el control de todos los intervinientes o
sujetos procesales, ello con la finalidad de que puedan intervenir en dicha producción de prueba, examinarlos, contra
interrogar, contra examinar, hacer observaciones, hacer conclusiones, hacer objeciones.
Dirección y disciplina
El juez presidente dirige el debate en el JO, es quien está sentado al medio. Ordenara la rendición de prueba, y también exigirá el
cumplimiento de las formalidades que corresponda. Puede ordenar el debate impidiendo que las alegaciones de los abogados se
desvíen a otro punto pero no pueden coartar el ejercicio de la acusación del fiscal ni el ejercicio de la defensa del defenso r. Puede
limitar los tiempos en el uso de la palabra y también ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orde n en la audiencia.
Debe velar el juez presidente por la correcta realización del JO. Cuando se habla de que el juez puede ordenar los medios de prueba es
dar la palabra a quienes mostraran pruebas pero quienes ofrecen la prueba determina el orden de prese ntación. Si fiscal ofrece
prueba él ordena el orden de su prueba para cada teoría del caso presentar la prueba será distinto lo importante es aterrizar a los
jueces, ya que ellos solo recibieron el auto de apertura, entonces hay que concadenar todo de mane ra que todo que claro.
El JO comienza con la lectura de la acusación que la hace el juez presidente que le da conocer al imputado la acusación y las penas
posibles.
En segundo lugar da a conocer el auto de apertura de juicio oral.
Pasado ese trámite el presidente da palabra a fiscal en alegato de apertura que es su teoría del caso, las promesas que el fiscal hará, él
dice que la fiscalía acusa por tal cosa y mostrara tales pruebas. Los alegatos de apertura dependiendo del caso pueden dura minutos u
horas. No puede interrumpirse este alegato de apertura. Terminado, el juez da palabra a alegato de apertura del querellante y luego
del defensor quien también da su teoría del caso y dice porque el fiscal está equivocado y como convencerá a los jueces.
Luego viene la ETAPA PROBATORIIA. El fiscal da orden a sus pruebas. Ej va un testigo y dice que tomo hacha de un homicidio y fiscal
puede llevar el hacha y quela reconozca el testigo y así se incorpora a la prueba. Podría leer conversaciones telefónicas pero es mejor
incorporar la prueba a través de un policía que escuchó las conversaciones. Profe cree que es mejor presentar las pruebas hac iendo
aterrizar a os jueces: en juicio por robo en lugar habitado es mejor que ubique espacialmente a los jueces a través del p eritaje del
lugar, se muestra fotos de la casa, decir la dirección, etc. en cada caso la teoría del caso los abogados son dueños e como mostrar sus
pruebas. Si en caso de violación en sitio eriazo es mejor mostrar fotos de este lugar y luego las otras pru ebas. Que las pruebas
documentales en caso de Carahue sería mejor que el carabinero que la encontró sea quien la lea para que tenga otro impacto d istinto
a quela lea el fiscal. Es un cuento que debe convencer a jueces. Los abogados son dueños de sus prueb as y ellos ven como las
ofrecen.
Luego viene la prueba de la defensa si las tiene.
Luego vienen los alegatos de clausura que son las conclusiones de la teoría del caso. “en alegato de apertura dije que probaría talcosa
y así lo hice con tale cosas” es como una base de la sentencia. En la práctica estos alegatos se improvisan durante el juicio. Terminado
el alegato de clausura del fiscal se da el del defensor. Luego viene la réplica en que fiscal se refiere a l alegato de clausura del defensor
y viceversa el defensor. Luego se le da palabra al imputado si quiere pero no se le puede interrogar. Luego el tribunal en un plazo de
24 horas debe fallar absolución o condena y luego en 5 días de plazo máximo entrega el fallo.
107
LA PRUEBA 295 y siguientes CPP.
Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá
rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos caso s, la prueba
deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.
Existen dos oportunidades para rendir prueba
1. En el JO, es la regla general.
2. Fuera del JO , esto es lo que se conoce como prueba anticipada que esta reglada en art. 191 y 280 CPP, consiste en que
si durante la audiencia de preparación de JO o antes de esta, pero una Vez ejercida la acusación o incluso en la etapa de
investigación cuando el fiscal termina de tomar declaración a algún testigo o perito, el fiscal debe hacerle saber que está
obligado a comparecer en JO, en ese caso el testigo o perito puede manifestar la imposibilidad de hacerlo porque en esa
fecha se ausentará del país, o por existir motivos que hagan temer su sobrevivencia o algún motivo que signifique
incapacidad mental o física, en esos casos el fiscal debe rendir prueba anticipada y debe rendirse fuera de JO, ej en
Temuco hay dos peritos que debe declara en JO y que viajarán a un curso a Rusia entonces su declaraciones son emitidas
ante el JG y es grabada Y mostrada en JO a los jueces para que las valore como pruebas.
Libertad de prueba: muy preguntado.
Todos los hechos y circunstancias que permitan una adecuada solución del caso que se somete a juicio pueden ser probados “por
cualquier medio apto que produzca fe en el tribunal” lo dice expresamente la norma art 295 y 323 CPP, eso significa que haya libertad
probatoria para ofrecerlas y valorarlas. Cualquier cosa es pruebas, por eso en los sitios del suceso se levantas todas las po sibles
pruebas, y si no pueden levantarse se toman fotografías.
Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a
enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
Valoración:
Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios
de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por
acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reprod ucción
del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Los tribunales den apreciar la prueba rendida en juicio oral con plena libertas, pero no pueden contradecir los principio de la lógica,
máximas de experiencias y conocimientos científicamente afianzados. Art 297 CPP (estas pregunta de valoración y libertad de prueba
van de la mano).
 Lógica es aquello que es objetivo, Ejemplo: si las ventanas y puertas no se han fracturado, se deduce que se entró con llave
falsa. Se deduce algo desconocido a partir de lo conocido.
 Máximas de experiencias: puede ser subjetivo, juicios de valor que el juez puede extraer de determinados hechos
presenciados en juicio, incluso a partir de experiencias de vida.
 Con cocimientos científicamente afianzados: es algo que el juez no sabe pero lo acreditó algún perito. Ejemplo: en un
homicidio, tanatóloga dice que la muerte se produjo por una herida profunda en el corazón.
Lo que caracteriza a este sistema es la sentencia definitiva siempre tiene que ser fundada y los jueces están obligados en la sentencia
a hacerse cargo de todos los medios de prueba que se rindieron en JO tanto el fiscal como el defensor. ej, Juan Pérez testigo dijo tal
cosa y le creemos por tal cosa, o no le creemos o no lo valoramos porque no se refirió a los hechos esenciales. Si no se valoran todos
los medios puede presentarse un recurso de nulidad.
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La ley exige que formen convicción los jueces según las pruebas otorgadas en juicio.
MEDIO DE PRUEBA
Regla general, existe en CPP libertad de los medios de prueba, sin embargo hay que distinguir la prueba regulada y en segundo lugar
la no regulada. El CPP regula algunos medios más importantes pero esta regulación versa sobre lo siguiente:
 forma en que debe rendirse la prueba
 requisitos de procedencia de la prueba
Cuáles son los medios que regula, testimonia, pericial y “declaración del imputado” (algunos estiman es un medio de prueba).
Prueba NO regulada, en general es aquella que es apta para ´producir fe, cualquier cosa.
TESTIGOS
Da algunas reglas generales nada más. Concepto. Son terceros ajenos al juicio que declaran sobre circunstancias que versan so bre el
hecho punible la participación y circunstancias que percibieron a través de sus sentidos.
Testigos en procedimiento penal tienen tres obligaciones:
 Comparecer: toda persona que no se encuentre legalmente exceptuada debe concurrir al llamado judicial y prestar
declaración testimonial. Los testigos pueden ser citados por cualquier medio idóneo, y el testigo que no comparece, estando
citado se le aplicara apremio de art. 33 CPP, este es que s despache en su contra una orden de arresto, pudiendo esta
persona permanecer arrestada hasta 24 horas a fin que cumpla con carga procesal que tenia (es decir ir y declarar) a demás
se le impondrá una multa.
Excepciones a obligación de comparecer: (art.300)
- Presidente comandante en jefe chilenos en extranjeros etc.… la excepción que tienen es de comparecer, pero si
están obligados a declarar.
- Art. 301 se expresa como deben declarar estas personas, en general declaran a través de informe o derechamente
tribunal va a constituirse en la oficina de respectiva autoridad. Ejemplo: Hinzpeter en caso bomba.
 Declarar: no existen testigos inhábiles, de hecho art. 309 lo señala expresamente. Sin perjuicio de ello intervinientes pueden
preguntar a testigo temas que digan relación con su credibilidad o falta de ella o existencia de vínculo con alguna de las
partes, o cualquier otra falta de idoneidad en la persona, es complicado ser testigo en un juicio, te pueden hacer preguntas de
credibilidad. Sin perjuicio de que no existen testigos inhábiles, existen personas que no están obligadas a declarar, ello po r
motivos personales. Ejemplo el cónyuge, el conviviente de imputado, ascendientes descendientes y parientes colaterales hasta
segundo grado consanguineidad. Ellos no están obligados, pero lo pueden hacer si quieren. CPP contempla posibilidad que
personas se abstengan de declarar por razones de secreto, el abogado, el médico y el confesor. Ellos no declaran pero si
están obligados a comparecer. Art. 302, 303 y 304.
- Principio de la no autoincriminación: consiste en que todo testigo tiene derecho a negarse a responder aquellas
preguntas que puedan acarrear consecuencias penales en su contra. Hay que estar atento en objeciones. En sistema
acusatorio si testigo responde y se hace objeción tardía, cooperaste, no hay nada que hacer. Defensores tienen que
estar atentos.
 Decir la verdad: esta obligación no solo dice relación con decir verdad sino a demás con obligación de no ocultar nada,
ninguna circunstancia que diga relación con hechos del juicio. Regla general es que a quien declara se le toma juramento o
promesa de decir verdad. Tampoco se toma promesa o juramento a imputado, solo se le exhorta a decir verdad. Tribunal esta
obligado a plantear a los testigos que hecho que mientan o oculten algo puede constituir delito de falso testimonio.
Tipos de testigos:
Todo testigo debe individualizarse señalando antecedentes relativos a su persona en especial nombres y apellidos, edad lugar de
nacimiento profesión y oficio. También indicar domicilio salvo que ejerza derecho de reservárselo.
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 Presenciales
 De oídas
Testigos menores de edad: deben declarar pero en este caso estos testigos van a ser interrogados a través del presidente de la sala.
Como son menores de edad la pregunta la hace el juez, normalmente testigo o victima lo llevan a otra sala contigua, con circu ito
cerrado de televisión. Juez hace la pregunta y tiene un audífono por donde le hacen las preguntas el fiscal y el defensor.
Testigos sordos mudos: art. 311. Si es sordo se pregunta por escrito y si es mudo da por escrito sus respuestas. Si no se pue de de esa
forma tiene que haber intérprete. Si es sordo y mudo igual a través de intérprete. NO hay testigos inhábiles.
Derechos del testigo:
Testigo que carece de medio económicos o que vive solo de su remuneración tiene derecho que quien lo presento al juicio lo
indemnice (en razón de dinero que dejo de ganar por ir a declarar) art. 312.
Importante: no hay testigos inhábiles, se pueden hacer todo tipo de preguntas. Obligación de comparecer salvo excepciones que están
igual obligados a declarar.
INFORME DE PERITOS
Informe Peritos: aquel medio de prueba que consiste en opinión que emite respecto de una determinada materia una persona que
posee conocimientos de alguna ciencia o arte y emiten conclusiones u opiniones técnicas.
Regla general: lo mismo, intervinientes pueden presentar a juicio oral informes que hayan elaborado peritos o peritos de su confianza y
que digan estos informes relación con hechos relativos a la ciencia o arte de ese perito.
Interesa de sobremanera art. 315, para que peritaje sea admitido en juicio y sortee con éxito el juicio oral debe ser elaborado con
requisitos del art. 315. Tiene que elaborarse en estas condiciones. Que dice:
 Debe entregarse por escrito.
 Debe tener descripción de cosa u objeto de la pericia.
 Operaciones que perito realizo
 Conclusiones a las cuales llego.
Ejemplo: pensemos en informe autopsia, se entrega por escrito con nombre perito firmado, lo primero hace descripción de cosa o
objeto de pericia, al final las conclusiones. Peritaje tiene que tener todo, operaciones que realizo y conclusiones. Todos los peritajes
debe llevarlos, si no, no reúne requisitos de peritaje.
El caso que peritaje se entregue por escrito no es la prueba, se debe integrar. Salvo ADN, drogas y ….
Admisibilidad de peritos: El juez garantía admite perito si a demás de reunirse condiciones antes indicadas existan garantías
suficientes de seriedad y profesionalismo del perito, por eso es necesario a demás acompañar certificados y acreditaciones de l perito.
El peritaje por si mismo vale nada, tiene que ser a través de información de perito, este no puede leerlo sino que lo debe exponer.
Perito puede ser cualquier persona que reúna conocimientos que se requieran, no hay regla para el nombramiento del mismo, basta
con que sea de la confianza de la parte que lo presenta.
Gran diferencia entre testigo y perito es que perito concluye, testigo nunca puede concluir.
Medios NO regulados
Estos son aquellos respecto los cuales son existe reglamentación en CPP. Corresponde a fotografía, fonografía, videograbacion es, otros
sistemas reproducción imagen o sonido. Art. 323. No están regulados por eso se pueden incorporar con un perito o testigo. Puede ser
cualquier cosa que produzca fe y se incorpora mientras esta declarando un testigo o un perito.
APERTURA DE JUICIO ORAL: Art.325 CPP
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Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su
defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que de berán ser
objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y
dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como
la demanda civil si la hubiere interpuesto.
El juicio oral se debe iniciar el día y hora señalado. Iniciado el juicio el presidente de la sala va a dar a conocer al imputado luego de la
individualización de los intervinientes el hecho por el cual se le acusa y la pena que solicita el fiscal.
Acto seguido va a darle a conocer los derechos al imputado indicándole que debe estar presente en todo el juicio y si en alg ún
momento sale o es retirado se le notificara de todo lo que pase en su ausencia. El tribunal oral exige que todos los peritos y testigos
hagan abandono de la sala y de ahí le da la palabra al fiscal para que haga el alegato de apertura indicándole un tiempo. El alegato de
apertura no es mas que las promesas que hace el fiscal en orden a probar ante el tribunal el hecho que acuso e indica la forma en
como va a probar y como prueba la participación de la persona en el hecho. El alegato no es mas que la expresión de la teoría del caso
del fiscal. Es la expresión de la teoría del caso del fiscal, hacer un buen alegato de apertura porque es el rayado de cancha que le
damos al juez donde indico lo que voy a probar.
Acto seguido se le da la palabra al defensor para que haga lo mismo, indique la teoría del caso que este va a seguir y aquí v a a ser
distinto porque si es una tesis de absolución donde se niega la calificación jurídica, hay que verla en cada caso en particular. El profe
recomienda hacer defensas técnicas no ponerse en el lugar del defendido. El alegato de apertura es la expresión de la teoría del caso.
Terminada la defensa el presidente de la sala le da la palabra al acusado para que este declare si lo estima necesario, le hace presente
que si declara puede ser interrogado por el fiscal y por todo los intervinientes incluso los jueces. Aquí no se pued e hacer petición de
penas subsidiarias. (No se ve bien) el imputado declara, sólo se le exhorta a que diga la verdad y después será interrogado p or el
fiscal, querellante, defensor o por el juez, para este interrogatorio se aplican las reglas de los testig os art 330 cpp.
Si no declara y guarda silencio, el fiscal debe iniciar el proceso de rendición de prueba, el primero que la rinde es el acusador, hay
absoluta libertad probatoria en la forma de obtenerla como rendirla. Ejemplo: si hay 4 testigos y después hay 3 peritos nada me obliga
para llamarlos de distinta manera, como por ejemplo llamar al testigo 3 y después al 1.
Esto de rendir prueba es como contarles un cuento a los jueces, no es más que eso y la idea es que te compren lo que están diciendo.
Robo en lugar habitado puede que haya 3 jueces a el. El juez se imagina, si hace declarar a la victima primero el juez esta en e l aire
entonces es mejor que primero hable un pericial. Puede que a la victima se le muestre una foto de la casa entonces es como c ontarle
un cuento a los jueces.
Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su
prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego
la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.
Prueba testimonial:
Los testigos van a ser individualizados por el juez presidente en forma completa, estado civil, nacionalidad, sexo, domicilio haciendo la
salvedad de si reserva o no su domicilio. Art 326 ese testigo es juramentado de decir verdad y le da la palabra al fiscal para que
comienza a interrogar, el testigo se sienta se juramenta y el fiscal empieza a hacer preguntas, esas preguntas están reguladas en el art
330 cpp. Ahí se establece la forma en que no se deben hacer las preguntas. Dónde, cómo y cuándo es la clave para interrogar o para
saber interrogar. Siempre tiene que hacer lo más abierta posible, el testigo nunca puede concluir. Solamente preguntas abiertas, sólo
se puede objetar las preguntas, no las respuestas. Las reglas son las del art 330.
Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán
formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos
presentadas en el juicio.
111
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que
fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Después que el testigo haya declarado y el fiscal le ha preguntado de todo, y si le objetan preguntas debe re formular o sacarlas. El
juez da la palabra al defensor para que interrogue al testigo pero este ejercicio se llama contra interrogatorio aquí se pueden hacer
preguntas sugestivas, inductivas, etc. Te llevan siempre a la teoría de ellos, tienen la misma prohibición respecto a las pre guntas
coactivas o que te lleven a engaño. Normalmente se objeta por preguntas engañosas. Muchas veces los defensores ponen en la boca
del testigo cosas que no han dicho entonces si el fiscal no esta atento puede que el defensor se vea beneficiado por esa preg unta.
El juicio se gana en tema de interrogación, por eso es súper importante saber preguntar bien. Importante se pueden hacer preg untas
respecto del art 308 y 309, preguntas de idoneidad ética. Después del contra interrogatorio el tribunal conforme al art 329 puede
hacer preguntas, la ley dice que son preguntas aclaratorias, ha habido bastantes incidentes porque los jueces preguntan lo que
quieren, respecto de cualquier cosa. El mismo 329 establece que terminada esta vuelta, algunos de los intervinientes pued e pedir un
nuevo interrogatorio al testigo, y aquí la regla general es que el tribunal lo autoriza.
Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados
personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores
declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. El juez presidente de
la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad. La declaración de los testigos se
sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su inform e, y a
continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la p arte que
hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el
querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los
acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de
alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la
audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere
en la audiencia. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia
del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y
contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto,
debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.
Acto seguido el testigo queda liberado, es importante saber que con la declaraciones de u testigo o perito se puede introduc ir otro
medio de prueba, por ejemplo en un robo con violencia perfectamente puedo exhibir una foto de la cartera.
La ley en el Art 332 señala que cuando un testigo terminó su declaración, cuando ya no le pueden hacer más preguntas, se pued en
utilizar como apoyo de memoria o para refrescar la memoria o para superar puntos obscuros o contradictorios, declaraciones que éste
testigo hubiese dado ante el fiscal o ante el tribunal de garantías antes, es decir en la etapa de investigación. Se presenta la
declaración y se le pide que reconozca su firma. No puede un testigo leer toda su declaración sólo puede leer una parte o partes. Art
332. Disipar dudas, refrescar memoria o superar contradicciones.
En esta etapa se puede dar la prueba nueva.
Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de
pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese moment o.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o
integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas n o
hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Art 336 cpp. Hay dos situaciones: (importante)
112
 Cualquiera de la partes puede pedir al tribunal que acepte una prueba nueva cuando se justifique ante el tribunal que no tuvo
conocimiento antes de la existencia de esa prueba. Por ejemplo: un juicio, un tipo preso y llego la familia de la víctima
diciendo que la víctima había mentido. Y aquí se tuvo que pedir prueba nueva. 336 inc 1°
 336 inc 2° es cuando se ofrece prueba nueva, cuando con ocasión de la rendición de una prueba surge un nuevo
antecedentes, está declarando un perito de la defensa y en las preguntas que le hizo el fiscal le pregunto porque había salid o
de carabineros y dijo que había jubilado y el fiscal acredito que no era así porque había sido dado de baja y se ofreció el
sumario de la baja del perito. Esta segunda hipótesis tiene por objeto referirse a situaciones de veracidad, autenticidad e
integridad.
Prueba de peritos:
El mismo Art.329 establece que el perito luego de ser juramentado debe exponer su peritaje y después se le da la palabra al fiscal para
que le haga preguntas que son también reguladas por el art. 330 con la gran diferencia que aquí el perito sí puede concluir. Lo
importante aquí que el perito no puede extenderse más allá de su propio peritaje, hay que estar atento porque es recurrente que lo
lleven a tratar de hablar de cosas que van más allá del peritaje, por ejemplo en un homicidio con muchas lesiones en el cuerp o y se le
pregunta cuantos peritajes ha hecho, unos 2000 entonces ahí lo están llevando que hable sobre su experiencia y eso no debe ser así.
Ejemplo: Un padre mato a su hija con el freno de bicicleta por orinarse en la cama. Habían lesiones sobre lesiones, la perito que hizo la
autopsia dice que nunca había visto algo asi entonces eso se puede objetar porque fue mas alla de su peritaje.
Después que el perito declara el fiscal le hace preguntas y debe hacer que reconozca su peritaje y lo hace exhibiéndolo. El p eritaje la
prueba que se rinde en el juicio es su declaración, no su informe (hay excepciones que ya vimos Art.315) después se le d a la palabra al
defensor, y se repite el mismo proceso que para los fiscales. Es difícil tratar de interrogar a alguien respecto de una determinada
ciencia que uno no tiene idea. Aquí se aplican también el art 329. Al perito igual los jueces pueden hacerle preguntas tendientes a
aclarar un poco lo que el perito ha hecho. Con los peritos también se pueden introducir otros medios de prueba al igual que c on los
testigos. Ejemplo: perito balístico que perició el arma que es de fuego y apta al disparo con el pue do incorporar el arma. Siempre es
bueno incorporar nuestra prueba con peritos o testigos porque es más didáctico.
Documentos:
Para ser incorporados también existe un art que es el 333 cpp. Se incorporan a través de la lectura pero quien lo incorpora p uede
solicitar al tribunal una lectura resumida, que en general se lea una parte medular del documento. Si la parte contraria se o pone se
debe leer completo. Ejemplo: Si se incorpora un certificado de matrimonio de la víctima se lee los cónyuges pero la contraparte puede
pedir que sea completo.
Terminada la prueba por parte de la fiscalía si hay querellante debe rendir la prueba el querellante aplicando las mismas reg las y
terminado el querellante el defensor va a rendir pruebas bajo las mismas reglas, artículos 330, 331, 332, 333, 335 y 329.
Terminada la prueba el tribunal le da la palabra al fiscal para que realice su alegato de clausura, la clausura no es más que hacer una
especie de resumen de lo que según su teoría del caso se logró probar (Ejemplo: si dije que iba a acreditar el robo con violencia)
tratando de resaltar los hitos más importantes, es una especie de conclusión ante el tribunal donde se convence a los jueces.
Luego si hay querellante se le da la pablara para que haga el mismo alegato de clausura y luego al defensor para que también haga su
alegato de clausura dependiendo de la teoría del caso adoptada.
Terminado el alegato de clausura del defensor se le da la palabra al fiscal para que replique, esto es importante porque la réplica solo
debe decir relación con las conclusiones del defensor o con las conclusiones que hizo el defensor en su alegato de clausura. Sólo se
refiere a lo que el defensor dijo en su alegato de clausura, terminada esta réplica del fiscal se la da la palabra al defenso r para que
replique, ojo, el querellante NO tiene derecho a réplica nunca, solo hace alegato de clausura, ello cuando se ha adherido a la
acusación. Y el defensor se refiere a las conclusiones que hizo el fiscal en su réplica. El defensor puede replicar solo si el fiscal replico,
como consejo no se deben guardar asuntos para la réplica porque a veces el fiscal renuncia a su derecho a réplica.
Terminado esto el juez presidente declara cerrado el debate y le ofrece la palabra al acusado, en este caso no es para que declare sino
para que exprese lo que él estime y se le hace la salvedad de que en este caso si él decide hablar no puede ser interrogado p or el
fiscal, es decir sólo habla. No puede condenar los jueces con la sola declaración del imputado. Después que haya hablado el imputado
113
si es que habla, el juez indica que se van a deliberar, la deliberación es un proceso que puede diferirse hasta en 24 horas según el
tiempo que haya durado el juicio, excepcionalmente el tribunal puede hacer uso de este plazo de 2 4 horas cuando el juicio haya
durado 2 o más días o cuando la complejidad del caso lo permite. Para ello los jueces se retiran, deliberan y fijan una audie ncia para
dar a conocer su veredicto, no es lo mismo que la sentencia, es un veredicto de absolución o de condena. Y después se dicta
sentencia, en la audiencia de veredicto ellos deben fijar dentro de un plazo de 5 días la audiencia de lectura de sentencia, la sentencia
tiene que referirse a todos los medios de prueba, deben redactarla. Si el veredicto e s absolutorio la ley señala expresamente que se
deben dejar sin efecto todas las medidas cautelares y queda citado a la audiencia de lectura de esa sentencia.
Convicción del tribunal: art 340 (muy importante)
Los jueces no pueden condenar a alguien basado en su sola declaración y la prueba rendida en juicio deben analizarla de acuerdo a la
lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicamente afianzados.
Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más
allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él
hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Contenido de la sentencia: art 342. Aprender bien este artículo.
 Parte Expositiva
 Parte Considerativa
 Parte Resolutiva
Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación
reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos
favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de ac uerdo
con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar
el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere
atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere
lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o
prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la d isidencia o
prevención.
Recursos judiciales
114
Recurso es una actuación por la cual se busca impugnar una resolución judicial, hay varios que establece el cpp. Los más impo rtantes:
 Recurso de reposición
 Recurso de apelación
 Recurso de hecho
 Recurso de nulidad
 Recurso de revisión
 Recurso de amparo
RECURSO DE APELACIÓN:
Sólo son apelables las resoluciones que establece el art 370 cpp.
Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Es decir aquellas que ponen termino al procedimiento o hacen imposible su prosecución o lo suspenden por más de 30 días y aquellas
resoluciones que la ley señala expresamente por ejemplo: las del tribunal de garantía respecto de la revisión de prisión prev entiva, la
resolución que declara ilegal una detención, la resolución que dicta el juez de garantía cuando excluye prueba de la fiscalía. La regla es
que el recurso de apelación se presenta por escrito y fundada dentro de 5 días después de notificada de la resolución que se pretende
impugnar. Excepcionalmente y a raíz de una reforma es posible interponer una apelación verbal, recurso que concede solo a la fiscalía
en los casos en que el juez de garantía no ha decretado la prisión preventiva tratándose de ciertos delitos que establece el art 149. Por
ejemplo Art 391 cp. Robo con violencia e intimidación. Se hizo para el solo efecto de mejorar el sistema y disminuir el peligro de fuga
del imputado. Es muy importante también el art 364 que señala cuales son las resoluciones inapelables, y señala que son las
resoluciones dictadas por el tribunal oral en lo penal. Del 364 al 368 encontramos esto. Art 369 recurso de hecho. Se puede apelar
también de la sentencia que se dicta en juicio abreviado.
Recurso de nulidad:
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o
solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que
hubiere conocido del juicio oral.
El recurso de nulidad está regulado en el art 372 y siguientes lo que busca es invalidar la sentencia definitiva y el juicio oral o
solamente la sentencia definitiva, las causales son de derecho estricto porque están el Art.373 porque lo que se busca es evitar una
segunda instancia, por lo tanto solo si se dan se va a la corte de apelaciones o corte suprema según la causal.
Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente
derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes,
y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En general prosperan muy poco los recursos de nulidad. Y la corte que anula dicta una sentencia de reemplazo. En el primer caso la
declaración de nulidad del juicio y de la sentencia procede solo en dos casos. Letra a y b: cuando en cualquier etapa del pro cedimiento
o en la dictación de la sentencia se infringieron sustancialmente garantías o derechos que la CPR o los tratados reconocen. La segunda
es cuando en la dictación de la sentencia se ha cometido una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo
115
dispositivo del fallo. Declarada la nulidad del juicio y de la sentencia se deben remitir los antecedentes a un tribunal oral en lo penal no
inhabilitado y no se puede invocar la sentencia anulada.
Art.374 motivos absolutos de nulidad que son el juicio y la sentencia (sólo leerlos)
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley;
cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal
legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido
acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia
de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada e xigen,
bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido
dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 376 el plazo para interponer nulidad es de 10 días, si el recurso de nulidad se funda en el Art. 373 letra a) debe conoc er de esta
nulidad la corte suprema, si la causal de nulidad se funda en el 373 letra b) o el Art. 374 va a conocer del recurso de nulidad la corte
de apelaciones respectiva. La idea es evitar que se vuelvan a discutir los hechos y una doble revisión del tema.
Visto el recurso de nulidad según la causal que se invoque si el tribunal acoge el recurso de nulidad se anula la sentencia y el juicio y
los antecedentes se remiten al tribunal no inhabilitado para que dentro de plazo máximo de 60 días fije un nuevo juicio, ahora si la
corte solo anula la sentencia debe dictar una sentencia de reemplazo. La nulidad solo se puede interponer respecto de sentencias
definitiva dictadas por el tribunal oral en lo penal y fundada en las causales del 373 y 374. No procede nulidad respecto de sentencias
dictadas en un procedimiento abreviado por un tribunal de garantía, ahí solo procede apelación.
El recurso de nulidad también procede para sentencias definitivas dictadas en procedimientos simplificados por tribunal de garantía.
Revisar recurso de amparo, de hecho y de revisión.
Manejar plazos del recurso de nulidad y de apelación. Nulidad sólo se interpone por escrito.

Apuntes derecho procesal penal

  • 1.
    1 DERECHO PROCESAL PENAL- APUNTES1 ALBERTO CHIFFELLE 2 - PROFESOR DERECHO PROCESAL PENAL UNIVERSIDAD MAYOR El derecho procesal penal en definitiva es cómo funciona el derecho penal en su parte procedimental. Esquematización del proceso penal El proceso penal se inicia porque ocurrió un hecho que eventualmente puede o podría ser constitutivo de delito, nunca se debe decir que ocurre un hecho que es delito porque eso hay que indagarlo. Ejemplo: aparece un muerto en la calle  es necesario hacer autopsia porque no sabemos cuáles son las causas de la muerte, puede ser un hecho que no constituya delito como un infarto o bien puede existir intervención de un tercero. Entonces lo primero que se debe tener claro es que el proceso penal inicia por la ocurrencia de un hecho que podría ser constitutivo de delito. Desde aquí se pone en movimiento todo el sistema procesal penal. Al lugar donde ocurre el hecho llega la policía, que es un interviniente más de sistema y puede ser carabineros o PDI; y respecto de los hechos constitutivos de delitos ocurridos al interior de un centro penitenciario interviene gendarmería. Si no hay detenidos: Suponiendo que en el hecho constitutivo de delito no hay detenidos, las policías emiten un parte policial que va a fiscalía dentro de un plazo de 24 horas. El fiscal deberá indagar los antecedentes para determinar si hay delito y si hay participación (dos cosas que hay que determinar). Ejemplo: ocurrió un delito de incendio, la casa la quemaron pero no se sabe quién participo  la participación no está determinada. El fiscal tiene 1 CARRASCO HENRIQUEZ Javier, Alumno de Derecho e Integrante del Centro de Estudios Constitucionales y AdministrativosCECAUM de la Universidad Mayor. 2 Alberto Chiffelle se tituló de abogado en 1997 en la Universidad de Concepción.El 20 de octubre del año 2000 ingresóal Ministerio Público yparticipó en la fase de implementación de la Reforma Procesal Penal, como fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Temuco. En mayo de 2001 fue nombrado fiscal especializado en drogasy desde entoncesha liderado la persecución de delitos de narcotráfico en la región, labor que le permitió integrar este año el grupo de 10 fiscales del país del programa de Persecución de Organizaciones Criminales para el Narcotráfico, que impulsa la Fiscalía Nacional.
  • 2.
    2 diversas alternativas enel proceso penal como aplicar figuras como el principio de oportunidad, archivos, facultades de inic iar investigación, etc. Cuando no hay detenidos es lo más breve porque el fiscal puede estar investigando 2, 3 o 4 años, solamente sujeto por los plazos de prescripción. Si hay detenidos: Cuando existe un detenido, ya sea porque lo detiene la policía o civiles, lo que ocurre es que el personal policial tiene un plazo de 12 horas para informar al fiscal de turno que existe un detenido por un determinado delito. Los fiscales no dan órdenes de detención, no detienen a nadie, el trabajo del fiscal es mantener la detención que practica un policía o dejarla sin efecto. Solo policías están facultados para detener en caso de delito flagrante o un particular que lo entrega a la policía. El fiscal no detiene a nadie . Ejemplo: Articulo 446 N°3  una persona fue detenida por un guardia del supermercado por hurtar una botella de whisky, hurto simple. El fiscal determinara en base a esos antecedentes si en su concepto hay antecedentes para decir que hay delito y que esa persona participo. Si es así, el fiscal tiene 2 opciones dentro de esas 12 horas:  Libertad, dejar sin efecto la detención.  Mantener la detención de la persona. Cuando la persona queda en libertad no significa que el procedimiento penal va a quedar hasta ahí, sino que se van a investigar sin necesidad de formular cargos; la investigación sigue. Si mantiene la detención hay un plazo de 24 horas desde la detención por parte de la policía para presentar al detenido al tribunal de garantías, no desde que se le informa al fiscal. Ejemplo: se le detiene a las 15:30, el personal policial puede llamar al fiscal para avisarle de la detención hasta las 03:30 de la mañana. Y si el fiscal dice que se mantiene la detención se debe presentar a la persona al control de detención ante el tribu nal de garantías a más tardar a las 15:30 del día siguiente a la detención. En la práctica la policía no se toma las 12 horas sino que avisa de inmediato al fiscal. La audiencia de control de detención es la primera audiencia en el sistema procesal penal. En esa audiencia está el detenido, el defensor ya sea público o particular, el fiscal y juez. Lo que ocurre en esta audiencia es que el fiscal debe entregar los antecedentes que tuvo a la vista para mantener la detención de la persona, se los entrega al juez. El fiscal lo hace de forma verbal, no h ay presentaciones escritas. Lo que se busca por parte de la defensa en esta audiencia es buscar la ilegalidad de la detención. El juez en esta audiencia de control de detención tiene 2 alternativas:  Declarar legal la detención  Declarar ilegal la detención Si la detención se declara ilegal todas las pruebas que surgieron serán ilegales, es decir, obtenidas de forma ilegal. En derecho procesal penal se establece un sistema de libre prueba, se puede acreditar algo con cualquier medio apto. Si se declara legal la detención, el fiscal debe optar por el tipo de procedimiento que va a aplicar: a) Simplificado  se aplica a todos los delitos que tengan una pena entre 60 y 540 días. b) Ordinario  se aplica por RG a todos los delitos que tengan una pena superior a 541 días. Ejemplo: manejo en estado de ebriedad simple, hurtos, etc. c) Monitorio  todos los delitos que tengan prueba de multa no privativa de libertad. Aprender la tabla de aplicación práctica de las penas del CP. Procedimiento ordinario dura aproximadamente un mes, los otros 15 días. El ordinario es el más importante po rque es el que lleva al juicio oral. (dato excepciones a las 24 horas: ley 20.000 de drogas permite al fiscal ampliar la detención hasta por 5 días y no presentar al detenido dentro de 24 horas, ley 18.314  permite ampliar hasta por 10 días) Diferencia entre el sistema procesal actual y el anterior
  • 3.
    3 Sistema inquisitivo: Desde elaño 1855 aproximadamente al 2000 existió en Chile un procedimiento penal inquisitivo. Consistía en que todo el poder de investigar, acusar y dictar sentencia recaía en una sola persona que era el juez. El juez del crimen investigaba con la policía, luego de que formaba convicción acusaba y luego el mismo dictaba sentencia. Este sistema inquisitivo fue sumamente criticado (por doct rina nacional como por países con los que Chile formo tratados sobre derechos humanos) por la falta de transparencia, era escrito, duraba años, las personas podían estar encarceladas años y después los liberaban. Ejemplo: el juez debía investigar una violación. El indagaba con la policía y lo que buscaba era reunir antecedentes para poder formar convicción y así acusar. Acusaba solicitando 8 años de cárcel y después el mismo dictaba su sentencia. Entonces se decía que era una falta de transparencia porque había una visión unilateral del tema. Problema que plantea el profesor: se modificó el CPP pero no el CP, las penas siguen siendo las mismas y en concepto del profesor son extremadamente bajas. Según el la gente no queda en libertad por que el juez o el fiscal lo dejo en libertad o el defenso r hizo un buen trabajo, sino porque las penas son bajas. Las penas que en chile pueden terminar en cárcel son aquellas superiores a 3 años y 1 día. Para el profesor la solución a la puerta giratoria es aumentar las penas. Sistema inquisitivo  juez investiga, acusa y dicta sentencia. Sistema acusatorio: Hoy en día existe un sistema acusatorio. Consiste en que el poder que se encontraba en una sola persona (juez) se divide y ap arece la figura del fiscal, que tiene la tarea de investigar con la policía y de acusar, pero quien va a dictar sentencia es el juez. Este juez ya no es el del crimen sino el de garantías que va a dictar sentencia en algunos casos  cuando la pena que solicita el fiscal es inferior a 5 años de cárcel, de lo contrario dicta sentencia el tribunal oral en lo penal cosa que también ocurre cuando el imputado no asume su responsabilidad y quiere ir a juicio oral. El juez de garantías o los jueces del tribunal oral no pueden ordenar al fiscal que haga alguna cosa, el fiscal verá si lo hace o no. Cuando el fiscal tiene convicción de que una persona cometió un delito va a acusar. La acusación es una formulación de cargos donde el fiscal pide una pena para una persona. Puede terminar en el JG siempre que la pena sea inferior a 5 años. Cuando el fiscal ha solicitado penas de 5 años o menos la dictación de la sentencia se hace sin necesidad de un juicio porque el JG lo único que tiene que hacer es preguntarle al imputado si acepta o no responsabilidad:  Si acepta  juez dicta sentencia condenatoria con el solo mérito de los antecedentes. En esta instancia se habla de justicia penal negociada por que se negocia con el imputado. Ejemplo: fiscal va a decir hay manejo en estado de ebriedad y ofrece 61 días sin discutir nada o van a juicio pero le pide 3 años. Obviamente hay margen de negociación y de repente conviene aceptar una pena baja que quedar preso. En el tribunal oral en lo penal el fiscal tiene que probar lo que dice y por lo tanto debe presentar pruebas. Es decir, el JG no se presenta prueba y en el tribunal oral si se presenta prueba. Ventaja del sistema acusatorio: a) Todo es público: Cero posibilidad de corrupción, cualquiera puede ir al tribunal, el juez debe resolver en la audiencia lo qu e el fiscal o defensor solicita. Esto último está relacionado con uno de los principios del sistema procesal penal que es la inmediatez, hay que resolver todo de forma inmediata. b) Oralidad. c) Plazo para investigar en caso de haber detenidos: El fiscal tiene un plazo máximo de 2 años y el juez tiene la facultad de reducir ese plazo. No como antes en que el juez del crimen podía investigar ampliamente. d) Una persona, en el nuevo sistema, no puede estar privada de libertad más de la mitad del tiempo al que eventualmente podría ser condenado: Ejemplo: un homicidio simple parte en 5 años y un día, nadie va a poder estar preso más de 2 años y medio por ese delito sin que se haya llevado el caso a juicio. Se evita la prisión preventiva anticipada, es decir, que alguien esté preso abonando a la pena a que eventualmente podría ser condenado. Características del sistema acusatorio
  • 4.
    4 I. La primeracaracterística dice relación con la acción penal. La acción penal en materia criminal está a cargo del MP. Se llama acción penal a aquel órgano del estado que tiene el poder de perseguir criminalmente delitos. En nuestro caso está a cargo de un órgano diferente, autónomo, jerarquizado que es el ministerio público, creado en el 98 y es independiente del gobierno de turno. II. Igualdad de las partes. En el nuevo sistema el juez deja de ser parte y se transforma en un juez que conoce solo de ciertas actuaciones. Por otro lado hay más igualdad y más derechos para el imputado. III. Es un sistema contradictorio. Que sea contradictorio significa que el fiscal, que es el órgano que persigue el delito y ejerce la acción penal, dice que la persona es culpable y trata de demostrarlo, pero el imputado a través de su defensor tiene derecho a defenderse, a objetar lo señalado por el fiscal. El MP debe investigar con objetividad, esta es uno de los principios del sistema proce sal penal. Esta objetividad es complicada, para investigar lo que favorece y lo que no al imputado. Es muy difícil que el fiscal investigue a favor del imputado, será todo lo contrario. La objetividad debe ser entendida, en concepto del profesor, en otra área que es reconocer las atenuantes que el imputado puede tener. Pero no puede el fiscal andar buscando antecedentes para aliviar la pena del imputado, eso es trabajo del defensor. Profesor piensa que la objetividad debe mantenerse hasta que el fiscal forma convicción, no más allá. Es contradictorio por que se enfrentan dos posiciones: la del fiscal y la de la defensa. IV. El juez es un sujeto pasivo. El juez ya no inicia el procedimiento, no acusa, no decreta diligencias, solo conoce y falla de acuerdo a reglas que van dependiendo del procedimiento. Ejemplo: procedimiento abreviado, el juez de garantías no puede condenar a más pena que la que propuso el fiscal. El límite e s el techo que pone el fiscal. En el juicio oral no es así. V. Oralidad. Todo se desarrolla en un juicio oral. VI. Publicidad. Todas las actuaciones del proceso penal son públicas, lo que pasa al interior de una audiencia es público. Hay excepciones en cuanto a la publicidad: se realiza a puertas cerradas cuando se ponga en peligro la integridad física o psíquica de ciertas personas, cuando se pueda conocer el domicilio o identidad de alguien o afecten el honor o dignidad de alguien (fotos de la víctima afectan a la familia). La RG es la publicidad. VII. Libertad de prueba. En materia procesal penal no existe prueba legal o tasada. Pueden admitirse cualquier medio apto para producir fe. Art. 323 del CPP. VIII. Concentración. Significa que es un procedimiento ajustado en donde todo se debe resolver en audiencia, lo que provoca la inmediatez del sist ema (todo se resuelve en el momento). Si el fiscal pide, el defensor puede contradecir y el juez debe resolver ahí, verbalmente.
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    5 IX. Es deúnica instancia. Antes, en el sistema inquisitivo, existía doble instancia (apelación a la CA). El juez del tribunal oral dicta sentencia y ahí queda, no hay recurso de apelación, solo recurso de nulidad que solo dice relación con infracciones al procedimiento del juicio oral o a la dictación de la sentencia (en el JG si se puede apelar), no revisa los antecedentes de hecho o derecho. En este sistema desaparece, al menos en el tribunal oral, la apelación. El JG cuando hay un juicio abreviado se puede apelar. En términos generales la característica d el sistema es la única instancia. Art. 130 85 y 83, de memoria. PRINCIPIOS Y SUJETOS DEL SISTEMA PENAL. Formas de poner en movimiento el proceso penal  Denuncia  Querella  De oficio Querella: En materia penal ya no se habla de demandante o demandado, se habla de querellante y querellado, tampoco actor. El querellant e presenta su querella ante el tribunal de garantías, este hace un examen de esa querella revisando si concurren los requisitos de admisibilidad. Si se cumplen los requisitos de la querella de admisibilidad el TG remite la querella al MP, a fiscalía que es el órgano encargado de investigar. La querella siempre debe ser patrocinada por un abogado. Denuncia: Puede hacerla cualquier persona al ser delitos de acción pública. Puede hacerse ante la fiscalía, carabineros o investigacion es, o bien ante el tribunal. Estos órganos remiten la denuncia a fiscalía para que se indague. De oficio: El fiscal en ejercicio de su cargo ha tomado conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito, en ese caso el fiscal de oficio abre una investigación. Esto se encuentra regulado en la ley 19.640. El fiscal jefe es quien abre las denuncias de oficio, es decir, si el fiscal adjunto toma conocimiento de un hecho constitutivo de delito, debe comunicar al fiscal jefe, este dicta una reso lución e inicia una investigación. Independiente de cómo se inicie llega al Ministerio Público, y este puede adoptar distintas vías al examinar los hechos: 1.- No iniciar investigación (168) “Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constit utivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.” Facultad no investigativa. El art. 168 tiene 2 hipótesis:  Cuando la denuncia que se remite a fiscalía da cuenta de hechos que no son delito. Ejemplo: muerte por causas naturales, arrendatario que no paga el arriendo  es propio del tema civil.  Cuando la denuncia da cuenta de hechos que están prescritos (el hecho o la responsabilidad están prescritos). Ejemplo: hoy yo denuncio que mate a una persona hace 15 años atrás. La acción penal prescribe en caso de crímenes en 10 años y en caso de simple delito en 5 años. La facultad de no investigar es muy común en las amenazas (298 CP, debe ser verosímil).
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    6 2.- Archivar provisionalmente(167) “Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministe rio público.” Facultad que tiene el fiscal para archivar una causa cuando de la denuncia no existen antecedentes suficientes que permitan avanzar en la investigación. Es lo que se equipara en el sistema antiguo al sobreseimiento. Entonces cuando llega una denuncia en que no tenemos ningún tipo de antecedente el fiscal no gasta recursos y no investiga con las policías sino que lo archiva. Ejemplo: robo en bien nacional de uso público (443 CP), una persona estaciona su vehículo en un bien nacional de uso público y cuando vuelve encuentra la chapa reventada y no está la radio. Hace la denuncia en carabineros y esa denuncia llega a la fiscalía. En el parte policial dice que no hay ningún antecedente, no hay testigos, de laboratorio se inf orma que con los polvos reveladores no se encontraron huellas digitales, el fiscal se comunica con la víctima para ver si tiene algún antecedente que no aparezca en el parte de denuncia y no hay absolutamente nada. Se archiva porque no hay ningún antecedente que permita llev ar un hilo conductor en la investigación. El archivo provisional tiene una limitante que se encuentra en el inc. 2 del 167, señala que en caso de que el delito que se denuncia tenga pena privativa de libertad superior a 3 años y un día (pena aflictiva  son privativas de derechos civiles y políticos) se requiere aprobación del fiscal regional para archivar. Se archiva por que el sistema no se va a desgastar investigando casos que no tienen ningún tipo de solución. No significa que no se investigue, es provisional, sino que se archiva hasta que aparezcan nuevos antecedentes para indagar. Entonces si no hay antecedentes en la denuncia el fiscal puede archivar. 3.- Principio de oportunidad (170) “Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignad a al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito co metido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.” Es una facultad que tiene el fiscal de decir que no investigará porque no es de gran importancia desde el punto de vista penal. Esto se funda en el principio de selectividad: el fiscal puede seleccionar lo que investiga solo cuando se dan ciertos requisitos. Re quisitos copulativos:  Que el delito del cual da cuenta la denuncia no comprometa gravemente el interés público.  Que la pena aplicar al delito no sea superior a 541 días de privación de libertad  Que no haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
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    7 Si se danlos requisitos el fiscal puede no investigar, es facultativo. Ejemplo: estudiante que sale con amigos y se hurta una botella de pisco, es un hurto falta del art. 494bis del CP. La pena es una multa y el fiscal analiza la situación: el autor no tiene ant ecedentes, está estudiando, no compromete gravemente el interés público y se cumplen los demás requisitos. Es como un perdonazo. Ejemplo: hurto simple (sobre ½ UTM)  pena de 61 a 540 días. Una persona en Falabella saca artículos equivalentes a $60.000. Depende mucho del criterio del fiscal, este puede o no considerarlo grave y seguir la investigación. En el caso de manejar en estado de ebriedad, el fiscal no puede aplicar el principio de oportunidad porque si compromete el interés público porque es un delito de peligro abstracto abstracto  por el solo hecho de manejar en estado de ebriedad se puede producir un daño. Podría pasar que la persona que comete un delito ya registraba antecedentes penales, al menos en Temuco cuando una persona ya registra una detención no le es aplicable el principio de oportunidad. Depende exclusivamente del criterio de persecución penal que haya en la localidad. En inciso final del art 170 señala que la víctima si puede reclamar de la aplicación del principio de oportunidad. Puede solicitar se continúe la persecución penal y en ese caso el fiscal está obligado a perseguir la responsabilidad (art. 167, 168 y 170 de memo). Entonces la oposición de la víctima puede obligar al fiscal a seguir la persecución. Ejemplo: detiene a alguien por sustraer artículos de Falabella, el fiscal aplica el principio de oportunidad y se archiva la causa, pero el juez ordena que se notifique de la aplicación del principio de oportunidad y se le da un plazo de 10 días a Falabella para op onerse presentando un escrito al tribunal (no ante el fiscal) y el tribunal dice: “continúe investigando”. 4.- Aperturar la investigación, iniciar la investigación El fiscal comienza a investigar el hecho que le denunciaron. El fiscal cuando comienza a investigar tiene diversas facultades o atribuciones que se encuentran en los arts. 180 al art. 228 CPP para investigar respecto de lo que se le ha denunciado. El fiscal debe indagar los hechos a través de las policías instruyéndolas para realizar diligencias o derechamente puede el f iscal por sí mismo hacer las diligencias que estime. Debe indagar todo lo que se le ha presentado pero buscando probar dos cosas: que el hecho que se denunció es delito y la participación. Para esto el fiscal no tiene un plazo mínimo, se limita por los plazos propios de la prescripción (90 y ss. CP). Ejemplo: perfectamente un fiscal puede estar investigando un homicidio 7 años. Si el fiscal logro reunir antecedentes suficientes, mediante todos los métodos señalados en los arts. 180 y 228, pide una aud iencia al TG que se denomina audiencia de formalización. Hay formalización cuando el fiscal determina la existencia del delito y la participación. La formalización es la comunicación de hechos que hace el fiscal a una persona que está investigando (229 de memo) (fiscal califica los hechos). “Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.” Se entiende por los garantistas que la formalización es una garantía del imputado de saber porque el fiscal lo está investigando. Ejemplo de formalización: manejo en estado de ebriedad, el fiscal dice “en este acto la fiscalía de Temuco comunica a Juan Pérez que actualmente se desarrolla una investigación en su contra que dice relación con los siguientes hechos…” La formalización es muy reducida ya que el fiscal va a tener que probar en juicio todo lo que dice en la formalización. Todo el proceso anterior de indagación se llama etapa desformalizada, que es cuando en el fondo no hay detenidos. El fiscal tiene un plazo de 2 años contados de la formalización para indagar, a los 2 años debe tomar una decisión con esa causa. Es un plazo legal por lo tanto el juez lo puede limitar, la defensa solicita disminuir el plazo. Hoy día en la práctica el plazo es de 6 meses, pero el fiscal puede cerrar antes de cumplirse el plazo, lo que no puede hacer es pasarse del plazo establecido . En ese plazo el fiscal hace todas las gestiones pertinentes y que no hizo en la etapa anterior, es decir, antes de la formalización. El defensor aquí puede solicitar al fiscal que realice diligencias en beneficio de su representado. Pasado el plazo fijad o por el juez, el fiscal tiene que tomar una decisión:
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    8 a) Sobreseer. Elfiscal lo pide cuando el hecho que investiga no es delito. O cuando se establece la inocencia del imputado. Ejemplo: ex pololos van a un motel y después la mujer se arrepiente y le cuenta al pololo actual que fue una violación, en este caso se sobresee porque no es un hecho constitutivo de delito sino una relación sexual consentida. Ejemplo de inocencia: se estaba inculpando por proteger al hijo. b) No perseverar. El fiscal cerró su investigación y dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación el fiscal comunica su decisión de no perseverar. En la práctica significa que no tuvo antecedentes suficientes para acusar y condenar. Pero en delitos sexuales contra menores de edad siempre se sigue adelante porque hay un interés de proteger al menor. c) Acusar. Cuando imputa cargos y pide penal. La acusación es exactamente igual a la formalización en cuanto a lo que se dice pero se citan medios de prueba y se piden penas, que se condene a una persona a una determinada pena. La acusación se presenta ante el JG. Contenido de la acusación “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” Una vez presentada la acusación dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación (247), cumpliendo los requisitos del art. 259 (similar a los requisitos de la demanda). Si el fiscal cierra la investigación sin hacer alguna de las diligencias solicitadas por la defesa, esta última pide al juez que siga la investigación puesto que hay diligencias pendientes. El fiscal está obligado a hacer las diligencias solicitadas siempre que fueren útiles y conducentes al esclarecimiento de los hechos. “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al jue z que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. ” El juez cita a una audiencia que se denomina audiencia de preparación de juicio oral, esta no ce cita antes de 15 días ni después de 25 días. Una vez fijada llegan las partes a la audiencia y se produce la preparación de prueba, en el fondo se discute que prueb a es la que va a pasar a juicio oral. Esta audiencia es una de las más importantes del sistema acusatorio y hay 2 alternativas:  Termina por juicio abreviado, que lo falla el JG.  se hace la audiencia de preparación y pasa a juicio oral.
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    9 La audiencia enla práctica: el juez da lectura a la acusación que hizo el fiscal, la pena que está pidiendo y los medios de prueba. Luego que da lectura pregunta si hay posibilidad de terminar la causa por juicio abreviado. El juicio abreviado (406 y ss. CPP) es aquel en que se tienen que dar 2 requisit os copulativos: a) Que la pena sea igual o menor a 5 años de privación de libertad. b) Que el imputado acepte responsabilidad. “Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.” Si se cumplen los requisitos el juez de garantía falla ahora y normalmente dicta sentencia condenatoria (normalmente por que se pueden aceptar los hechos y antecedentes). Esto se trata de un t ipo de acuerdo o negociación. El fiscal libre para aplicar las agravantes o atenuantes y bajar las penas. Ejemplo: violación, el fiscal acusa aunque la víc tima no esté dispuesta a declarar pero el defensor no conoce esta situación. El fiscal le propone al defensor (que no sabe que la víctima no declarará) 3 años efectivo o un juicio en que pedirá 10 años, lo más probable que el imputado y defensor acepten y en ese caso el juez condena. Cuando fiscal ofrece un abreviado normalmente tiene un problema en la causa, como en el ejemplo anterior. Por lo tanto se debe evitar, pero dependiendo del caso. El juicio abreviado se da mucho en el manejo en estado de ebriedad: se les ofrece procedimiento abreviado con una pena de 61 días y listo. En cambio por la otra vía el fiscal pedirá 540 días. Por eso se dice que es un sistema negociado. Hay una reforma en la que se está pidiendo que el requisito de los 5 años para el juicio abreviado se aumente a 10 años, pero es mucho porque nuestro CP tiene penas bajas y el TO terminaría sin trabajo. Si el juicio abreviado resulta termina en sentencia y esta es apelable. JUICIO ORAL Se va a juicio oral en los siguientes casos:  Cuando la pena que pide el fiscal es superior a 5 años y 1 día o  Cuando el imputado no acepta responsabilidad. La diferencia es que en estos casos el tribunal oral no tiene techo, puede determinar la pena que estime conveniente. Ejemplo : fiscal pide 5 y tribunal da 8, no como en el ejemplo anterior del juicio abreviado. En el JO el fiscal tiene que probar todo lo que dijo en su formalización por los distintos medios de prueba que señala la ley (sistema de prueba amplio: todo lo que produzca o pueda producir fe en el tribunal). La sentencia recaída en juicio oral solo es objeto de recurso de nulidad. INTERVINIENTES DEL PROCESO PENAL (12 y 108) “Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” “Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
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    10 a) al cónyugey a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) el adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.” Se es interviniente desde que se realiza la primera actuación en proceso. Por primera vez se integra el concepto de victima p or extensión. El ofendido por el delito es la victima por antonomasia, pero hay posibilidad de considerar victima a otras personas cuando el ofendido no puede ejercer derecho procesales. PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Todos los principios vienen del concepto del debido proceso (19N°3 CPR). “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estad o si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;” Este debido proceso podemos observarlo o analizarlo desde 3 puntos de vista:  Ejercer y proteger las garantías penales  Que sirva de limite al derecho de persecución que tiene el estado a través de la fiscalía  Sirve de legitimidad al estado de derecho PRINCIPIOS I. Debido proceso o juicio justo Art. 19N°3 Inc.5 CPR. Tiene su origen en el derecho anglosajón del Common law (ley común para todos, sin distinción) y como fuente la Carta Magna de Inglaterra. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. ” El debido proceso contempla 4 requisitos: 1.- Que exista un proceso previo legalmente establecido 2.- Vías de legalidad 3.- Juez competente 4.- Derecho a defensa. Lo que protege el decido proceso es la existencia de un procedimiento y una investigación racional y justa.
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    11 Se hacen valera través lo establecido en el art. 10 del CPP sobre cautela de garantías. Hoy todo es cautela de garantías y en el art. 10 está asociada a que el defensor no puede ejercer derecho de defensa, pero hoy cualquier problema que pueda haber en una causa se ampara bajo la cautela de garantías. Las medidas que señala el artículo han sido en la práctica suspender las audiencias. “Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se c elebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.” Contenido de la garantía del debido proceso Lo que se persigue es que el imputado reúna las condiciones básicas para enfrentar la acusación fiscal y estas son: a) La existencia de un juez natural  JG o TO. b) Que el juez sea independiente e imparcial. Esto se da en nuestro país porque los tribunales son independientes y no están sujetos a autoridad de ningún tipo. c) Que el proceso sea efectivamente contradictorio, es decir, que se tenga la posibilidad de contradecir los cargos y pruebas qu e presenta el fiscal. d) Que exista igualdad entre la acusación y la defensa. Lo que se conoce como el principio de igualdad de armas, que fiscal y defensor tengan igualdad absoluta. e) Publicidad del procedimiento. Significa que todas las audiencias y actos realizados en los tribunales son públicas, la investigación y los antecedentes de la carpeta fiscal son públicos solo para los intervinientes. La publicidad dice relación con los actos del procedimiento, con las audiencias que se hacen en tribunales y no con la carpeta de investigación. f) La solución del conflicto en un plazo razonable. Entendiendo por solución la dictación de la sentencia. Aquí puede ser luego de la formalización en un plazo máximo de 2 años. g) Presunción de inocencia. Nadie puede ser tratado como culpable mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. II. Derecho a defensa. 19N°3 inc.2 de la CPR. Este derecho se ve asegurado a todo imputado con la existencia de la defensoría penal pública. “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.” Antes no se llamaban defensores sino procuradores, hoy es necesario un abogado habilitado. El imputado en el sistema actual tiene derecho a elegir libremente un defensor, este derecho va desde la primera actuación del procedimiento hasta la dictación de la sentencia. Si el imputado no tiene defensor de su confianza o no lo puede pagar, el estado le proporciona uno a través de la defensoría penal pública. “Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. ” Art. 103 CPP. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley la exija es un requisito de validez y por lo tanto su omisión trae como consecuencia la nulidad de la actuación. Consejo para cuando litiguemos: recordar que es muy común que el fiscal entregue los antecedentes luego de conversar con el imputado, puede hacer trato con el imputado y obtener una confesión  es importante tomar en cuenta y revisar la forma en que se obtiene la confesión, tiene que decir: que el imputado sabe que es imputado, que le leyeron sus derechos, que sabe que todo lo q ue diga va a ser usado en su contra. Es necesario que concurran estos requisitos y que el fiscal obtenga la confesión en presencia de un policía que actúa como testigo de oídas (si la declaración no dice que al imputado se le comunico que todo lo que diga será usado en su contra al fiscal no le sirve de nada).
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    12 III. Principio deigualdad. Art. 19N°2 CPR. “2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y muje res son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” IV. Derecho a un tribunal ordinario previamente establecido o juez natural art. 19N°3 Inc. 4. El tribunal debe ser independiente e imparcial. “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Otras garantías:  Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal art. 19N°3 Inc. 6 CPR. Este principio está en el art. 4 del CPP (de memoria). “Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Esta es una novedad con respecto al código anterior.  Libertad personal y seguridad individual. Art. 19 N°7 letra f) CPR. Es una especie de eximente, porque no se puede obligar al imputado a que declare bajo juramento sobre hechos propios o hechos que pueden afectar a pariente s, ascendientes, descendientes, cónyuges o conviviente. “f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;” En el nuevo sistema Procesal Penal la confesión por sí sola no es prueba. Si para acreditar un delito existe la sola confesió n del imputado, el fiscal no tiene un caso y si va a juicio van a absolver al imputado. En el sistema inquisitivo la confesión era la madre de las pruebas, era allanarse. Ejemplo: un tipo en Lonquimay mato a su mujer y después con una motosierra la cortó y la quemo por dos días, después en un tarro de pintura recogió las cenizas y le pego un papel que decir el nombre de la mujer su fecha de nacimiento y muerte y enterró en tarro. Esto se supo porque la mama de la mujer hizo una denuncia por presunta desgracia y fueron a la casa del parricida y este confesó lo que hizo. En el caso el tipo estaba loco por lo que se aplicó una medida de seguridad por 5 años mediante un acuerdo, pero si hubiesen ido a juicio lo habrían absuelto porque no había ninguna prueba salvo su confesión. GARANTIAS DEL NUEVO PROCESO PENAL Título I del Libro I del CPP, art. 1 a 13  contiene principios básicos del CPP. I. Juicio previo “Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.” Significa que ninguna persona puede ser condenada ni sometida a medida cautelar sino en virtud de una resolución fun dada dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público (art. No de memoria pero saber conte nido). Este artículo guarda armonía con el Pacto San José, respeta el art. 5° inciso 2 CPR. II. Única persecución Principio de la única persecución se encuentra en el inciso 2 del art. 1. III. Existencia de un juez natural  no comisión especial (19N°3 inc. 4 CPR). “Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
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    13 Puede ser untribunal unipersonal como el JG o bien colegiado como el TO. IV. Exclusividad de la investigación penal. “Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.” En el sistema inquisitivo la exclusividad de la investigación la tenía el juez del crimen. En el sistema actual los fiscales en forma exclusiva van a dirigir la investigación de los hechos que pueden ser delito, también van a determinar la participación punible de las personas y acreditar la inocencia del imputado de acuerdo a la constitución y la ley 19.640. Los fiscales en virtud de esto pueden dar orden a las policías para que ejecuten las actuaciones o diligencias pertinentes qu e estime necesarias. Las policías no pueden cuestionar la oportunidad, legalidad y calidad de la orden que da el fiscal. No se trata de que los fiscales sean superiores a la policía en materia administrativa, pero si en materia investigativa (art. 3). Ejemplo : fiscal le puede dar orden a un comandante u otro pero solo en materia investigativa. V. Principio presunción de inocencia del imputado (memo). “Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Consecuencia de la presunción de inocencia en el CPP. I. El imputado tiene el pleno ejercicio de todos sus derechos al ser considerado inocente. II. Puede guardar silencio. III. Convicción para condenar. En el sistema acusatorio los jueces no pueden tener ninguna duda para condenar, ante la existencia de duda deben abstenerse. El fiscal ante la duda detiene, el juez ante la duda absuelve (340). “Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.” El fiscal en juicio debe derribar la presunción de inocencia y acreditar el hecho punible más allá de toda duda. Si hay duda el tribunal va a absolver. IV. Medidas cautelares. En el nuevo sistema son sumamente restringida, sigue siendo la más gravosa la prisión preventiva (140, a, b y c memo). “Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la segurid ad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes…” V. La investigación tiene un plazo limitado. Art. 247, plazo máximo legal de 2 años, que el juez puede reducir. “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
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    14 Para estos efectosel juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, c ompareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución se rá apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaració n en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinie ntes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.” DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS I. Tanto el imputado libre como el privado de libertad tienen diversos derechos contenidos en los arts. 93 (imputado) y 94 (imputado privado de libertad) del CPP (revisar y aprender 2 o 3). El más importante del art.94 es la letra c) y d). a) Imputado libre “Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de pre star declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto e n los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra."; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.” b) Imputado privado de libertad. “Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A qué se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
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    15 h) A recibirvisitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.” En cuanto a la letra c), se refiere a la persona detenida por orden de detención y por lo tanto cuando estamos ante la deten ción de una persona por flagrancia no se requiere una orden de detención ya que la policía actuó por flagrancia y el fiscal mantuvo la detención. II. Principio de la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. “Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalada por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” Medias privativas de libertad, limitan la libertad de desplazamiento (19N°7) de las personas:  Citación: es el llamamiento que hace una autoridad determinada, fiscal o juez, a una persona para que comparezca ante el un día y hora determinada. Es un llamado que hace a cualquier persona una autoridad facultada para hacerlo para que se presente ante él. Priva de la libertad de desplazamiento por que el día que se está citado no puede acudir a otro lugar.  Arresto: es la privación de libertad de una persona por un tiempo no superior a 48 horas con la finalidad de que la persona realice una determinada actuación, por ejemplo: preste declaración. Si te cita un fiscal y no concurres, el fiscal puede pedir una orden de arresto para que lleven a la persona compulsivamente ante el a fin de que sea realizada la diligencia. El arresto se mantiene solo para efectos de cumplir la diligencia para la que fue citado, a nadie se le puede arrestar sin antes haber pasado por una citación.  Detención: privación de libertad por un espacio determinado de tiempo que no puede ser superior a 5 días, es practicada por la policía y la persona es mantenida en un cuartel policial. En general la detención tiene un plazo de 24 horas, pero el fisc al puede ampliarla hasta por 3 días si hay ciertos antecedentes y en casos excepcionales la ampliación puede ser de 5 días (los casos excepcionales son: ley 20.000 de drogas y 18.314 de conducta terrorista).  Prisión preventiva: medida cautelar privativa de libertad o de la libertad de desplazamiento. Persona es privada de libertad por un tiempo indeterminado, que en ningún caso puede ser superior a la mitad de la condena que le pudiera corresponder en el evento de ser condenado y se practica en gendarmería. Estas medidas no se pueden aplicar o decretar sino en la forma que lo establece la constitución y la ley. La interpretación de estas medidas va a ser siempre restrictiva por el principio de inocencia. El sistema descansa en la base que una persona no puede e star presa mientras se investiga el delito que se le imputa, en general en delitos con penas inferiores a 3 años y un día. III. Principio de protección a la víctima. “Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos qu e faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudie ren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.” Este principio no estaba consagrado en el sistema inquisitivo porque no había preocupación por la víctima. Hoy se encuentra establecido a nivel constitucional en el art. 83 y a nivel legal en el art. 6, 180 y 181 del CPP. Es deber de la fiscalía velar por la debida protección de las víctimas. Esta protección también debe ser garantizada por el tribunal de garantías. Para asegurar la adecuada protección la ley 19.640 establece una serie de unidades cooperativas, entre ellas la unidad de víctimas y testigos que está conformada por profesionales de distintos tipos desde abogados, asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras, etc. Tiene cede central en Santiago y se replic a en regiones. El sistema de protección de la ley es amplio, tiene cosas muy simples como una ronda periódica, un contacto preferente de la víctima con la policía dándole un teléfono único para comunicarse directamente con la policía, medidas de protección en la casa como poner
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    16 alarmas directas conectadasa cuarteles policiales, en casos extremos reubicación, cambios de identidad para la víctima y su familia. Esta protección es durante toda la etapa del proceso penal: investigación, juicio y con posterioridad a este. IV. Calidad de imputado. Relacionar art. 7 (facultad y derechos imputados) con 8 (desde cuando se es imputado) del CPP, hay una discusión con respecto a esto. La fiscalía entiende que una persona es imputada desde que se le formaliza, sin embargo el art. 8 del CPP dice que el imputado tiene derecho a tener un letrado desde la primera actuación en el procedimiento. Para el fiscal es imputado desde la formalización, para el defensor desde el fiscal realiza la primera actuación invasiva. Los tribunales avalan la última tesis. “Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abog ado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en to das las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.” Relacionándolo con el 186 del CPP  norma sin contenido, solo permite saber si el fiscal te está o no investigando. “Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.” En la práctica si una persona se siente investigada pide una audiencia pidiendo que la fiscalía informe si lo está investigan do o no, y en ese caso el fiscal no tiene alternativa, tiene que informar. Si se fija un plazo para que el fiscal formalice y no formaliza no hay sanción. Consecuencias de esto no hay ninguna. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO “Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. ” ACTIVIDAD PROCESAL: (Título II Párrafo II Arts. 14 a 18.) Características:  Son de días y horas hábiles (14). Todos los días y horas son hábiles para realizar actuaciones del procedimiento penal, no se suspende por la interposición de feriados. Sin embrago cuando un plazo vence un feriado se prorroga automáticamente hasta el día hábil siguiente hasta las 24 horas.  Computo. Art. 15 señala que los plazos de horas van a correr inmediatamente después del hecho que fija su inicio, sin interrupción. Se marca una diferencia con el sistema antiguo en donde en la apelación de la resolución que falla un recurso de amparo el plazo era de 24 horas contados desde el día siguiente.  Los plazos son fatales e improrrogables (16). A menos que se indique expresamente lo contrario.  Son plazos legales, no admiten prueba en contrario.  Solo excepcionalmente puede haber un nuevo plazo y esto se da cuando quien tiene que ejercer un derecho le demuestra al tribunal que hubo un entorpecimiento (caso fortuito o fuerza mayor) que le impidió ejercer su derecho. Esta alegación de nuevo plazo se debe hacer dentro del plazo máximo de 5 días contados desde que cesó el impedimento. “Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido
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    17 por la ley,podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.”  Renuncia a los plazos: Hay que distinguir: a) Plazos individuales. En materia procesal penal los intervinientes pueden renunciar a los plazos establecidos en favor de ellos, pero se debe hacer en forma expresa. b) Plazos comunes. Son los que afectan a todos los intervinientes, deben estar todos de acuerdo, de forma expresa y el tribunal debe aprobar la renuncia. “Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobació n del tribunal.” Ejemplo: en procedimiento supletorio, que se aplica a delitos que tienen una pena igual o inferior a 540 días, se fija una audiencia de juicio y es posible que no llegue un testigo o un perito que sea clave ya para el defensor o el fiscal. De acuerdo al art. 39 6 del CPC quien presenta el testigo o perito puede pedir que se suspenda el juicio por una sola vez, si se suspende el juicio el juez está obligado a fijar la fecha del nuevo juicio en el plazo de 5 días siguientes, este es un plazo legal y es un plazo común para los intervinientes. Entonces normalmente las partes renuncian al plazo porque está establecido en favor de ellos, mientras que el tribunal lo apruebe. Si una de las partes no renuncio, puede apelar. Ejemplo: juez fija plazo de investigación de 3 meses, pero aún quedan diligencias por hacer, entonces como el plazo está fijado en beneficio del imputado este puede señalar que no va a apercibir al fiscal para que cierre por que está haciendo diligencias q ue le convienen. COMUNICACIONES O REQUERIMIENTOS ENTRE AUTORIDADES Y MINISTERIO PÚBLICO. La fiscalía es el órgano que exclusivamente debe investigar los delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la c onstitución y para ello los demás órganos del estado deben facilitar su trabajo. En virtud de lo anterior se regulan en los artículos 19 y 180 CPP las comunicaciones entre algún servicio y el fiscal. “Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conoc imiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos. ” “Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
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    18 Las resoluciones quelos ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.” Todo órgano del estado (SII, registro civil, hospital, bancos, etc.) y también los particulares e stán obligados a responder lo más rápido posible y sin demora los requerimientos de los fiscales. Si estos organismos o personas no entregan la información o no la entregan oportunamente el fiscal en la práctica abre una causa por obstrucción a la investigación, que es un delito nuevo porque antes se llamaba obstrucción a la justicia. Ejemplo: fiscal pide a Entel un tráfico de llamadas de tal número y demora 10 días, el fiscal en la práctica va con un par de policías y le dice al gerente que lo llevara detenido por obstrucción a la investigación. Estos requerimientos requieren ciertas formalidades, señaladas en el art. 19:  Fecha y lugar de la expedición  Antecedentes necesarios para su cumplimiento  Plazo que se da  Indicar el fiscal o tribunal que esté solicitando la diligencia Esta información se va a rendir siempre que no afecte el secreto establecido por ley. En Chile hay 2 requerimientos secretos:  Secreto bancario. Ley de bancos, cuentas bancarias  la información de la banca. Se puede dar la información de cuantas cuentas tiene, donde. Pero no los movimientos de ellas, en ese caso hay que tener una orden judicial para levantar el secreto bancario.  Fichas clínicas (hace 2 meses). Profesor cree que es una ineptitud del legislador porque en chile hay muchos accidentes y antes era muy fácil que el hospital facilitare la ficha clínica. Hoy hay que tener orden judicial por la autorización del pac iente. Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes o simplemente los niega el fiscal puede remitir los antecedentes al fiscal regional para que este aprecie si es necesario o no recurrir a los tribunales, los puede pedir el por su cuenta. SOLICITUDES ENTRE TRIBUNALES “Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior. Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el p lazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.” Se comunican directamente entre ellos sin pasar por fiscalía. Si hay demora el tribunal requirente se dirige directamente ante el tribunal superior jerárquico del tribunal requerido o exhortado a fin de que el superior le ordene entregar los antecedentes requeridos. “Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. ” Las comunicaciones se deben realizar por cualquier medio idóneo (Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.). Trajo en su momento mucha dificultad porque uno de los principios del nuevo sistema es la desformalización, en nuestro país existe mucho la cultura del papel y la orden verbal cost o mucho que se integrara. Hoy el medio más expedito es el celular, intimar una orden es darla a conocer, no mostrarla materialmente como en un papel. Ejemplo: fiscal solicitaba a un mando medio del registro civil que le facilite cierta información y le pedían respaldo. Ejemplo: se puede allanar con orden verbal. Antes era necesario el papel. Después del 2006, todos los requerimientos verbales de un fiscal, desformalizadamente, es cumplida, incluso como esto se va reproduciendo, los delincuentes tampoco alegan al momento de un allanamiento sin orden escrita saben que basta la orden verbal. Artículos importantes: 21 y 180  comunicaciones de la manera más expedita posible. Vincular art. 9, 181 y 21  comunicaciones entre intervinientes de la forma más idónea posible.
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    19 “Artículo 23.- Citacióndel ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.” Si la persona no comparece a una diligencia cuando es citada el fiscal puede recabar una orden de arresto para cumplir con la diligencia que pretende el fiscal. NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES. Hay que distinguir: a) Notificación de las resoluciones en las audiencias judiciales. Se entienden notificadas a los intervinientes en el procedimie nto al que hubieren asistido o debieren haber asistido. “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asist ir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. ” “Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.” El acta es un resumen, no es un elemento que da fe de lo que paso la audiencia. Consejo practico: nunca guiarse por las actas (lo hace él toma de actas y no es abogado, cortan y pegan). Lo que dará fe de ello son las grabaciones. Siempre pedir copia de audio porque es lo único que permitirá saber que paso en esa audiencia y saber que recurso se puede utilizar una determinada resolución que haya sido gravosa. b) Notificación de resoluciones fuera de audiencias o juicio. “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.” FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA NOTIFICAR Auto acordado CS  El mínimo de notificaciones se deben hacer por la policía y las otras por un funcionario habilitado que es un funcionario designado para tal efecto. Muy escasamente se utiliza al receptor judicial. RG: notifican los funcionarios del tribunal designados por el juez presidente a propuesta del administrador. Sin embargo el tribunal puede excepcionalmente ordenar que la notificación se haga por otro ministro de fe como un receptor, o bien en caso de riesgo o fundado temor que se haga por la policía (notificación en zona conflictiva). La reforma del 2000 le dio una mirada empresarial a los servicios públicos, se incluyeron nuevos profesionales propios del área privada, por ejemplo: administradores en poder judicial, en MP hay directores y ejecutivos regionales, hay gerentes (antes nunca se iba a pensar que el administrador, que es un ingeniero comercial, le iba a proponer al juez uno de los funcionarios para nombrarlo notificador). “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe. ” LUGAR EN QUE SE HACE LA NOTIFICACION Hay que distinguir a que interviniente se le notifica:
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    20 a) Al ministeriopúblico. Art. 27 CPP. Dice que el ministerio público debe ser notificado de las resoluciones que se dicten en su oficina y para ello va a fijar un domicilio dentro del límite urbano de la ciudad en que funciona el tribunal (en la práctica también se da el email y ahí llegan las notificaciones). b) Al que esta privado de libertad. Art. 29 CPP. Se le notifica la resolución en persona en el establecimiento o recinto carcelario en el que se encuentra. El encargado del recinto penal o a quien este hubiese designado le va a entregar al privado de libertad una copia íntegra de la resolución y cualquiera de los antecedentes que este tenga. En este caso la norma se preocupa de que el privado de libertad tome conocimiento y entienda: si el privado de libertad no comprende o no sabe leer se le debe explicar o leer lo que se le está notificando. Un poco de historia: el legislador quiso asegurarse de que el privado de libertad tome conocimiento ya que antes solo se notificaba a su abogado. c) Los demás intervinientes. Art. 28 CPP. Al querellante, demandante civil, victima. Se les notifica en el domicilio que estos hayan señalado. En esta forma de notificación el domicilio se debe declarar, fijar o establecer en la primera actuación ante el juez de garantías. “Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusie re que también se notifique directamente a aquél.” Si no se fija domicilio el art. 26 del CPP establece un apercibimiento: consiste en que la persona se va a entender notificada desde que se dicten las resoluciones y se notifiquen por el estado diario. CITACIONES JUDICIALES. Art. 33 CPC La citación es el llamado o llamamiento que hace una autoridad para que una persona comparezca a su oficina o tribunal a realizar una determinada actuación. “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hast a quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. ” Es imprescindible hacer saber el citado el motivo de la citación, el día, la hora y domicilio en el que debe comparecer. Es importante, para que dé lugar a afectar la libertad de desplazamiento (arresto), que en esta citación se realice el apercibimiento legal que en materia penal es una “advertencia”. Ejemplo: si no concurre a declarar el día y hora señalado puede ser obligado a hacerlo a través de la fuerza. 4 puntos importantes dentro del art. 33:  Se le debe hacer saber al citado el tribunal o fiscalía a la que debe comparecer  Se debe señalar hora y fecha de la audiencia  Identificación de la causa por la que está siendo citado  Causa o motivo de su comparecencia Lo que es sumamente importante en la práctica es poder distinguir, cuando alguien dice que fue citado, la calidad procesal e n que es citado: testigo, imputado. Aunque una persona sea citada como testigo puede de igual forma ser acompañado por un abogado. De testigo a imputado hay un paso. Se debe comunicar a la persona que ante su no comparecencia va a ser trasladado por la fuerza pública para la realización de la diligencia y va a quedar obligado al pago de las costas por el traslado compulsivo. La citación no es tan gravosa porque la persona puede excusarse ante la autoridad que corresponda, pero debe justificar su no comparecencia.
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    21 Tratándose de testigoso peritos o cualquier otra persona cuando no comparecen el fiscal puede recabar una orden de arresto que le permitirá trasladar al citado a su despacho y realizar la diligencia que corresponda. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES (Arts. 34 a 38) “Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.” El tribunal de garantías o Tribunal Oral poseen el poder coercitivo y pueden ordenar directamente la intervención de la fuerza pública en algunas actuaciones o disponer de las medidas necesarias que permitan que se realice la act uación. Diferencia entre resolución y actuación judicial El art. 34 habla de resoluciones y otras actuaciones judiciales. Las resoluciones judiciales son los pronunciamientos de un t ribunal donde van a dirimir una determinada cuestión (sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto). Las resoluciones (fallo en sentido amplio, donde se decide algo) no son lo mismo que las actuaciones, estas últimas son diligencias que se realizan durante el procedimiento. Las resoluciones judiciales son solo impugnables por recursos judiciales. La actuación (diligencia como una audiencia, abrir un incidente de discusión de prueba) se impugna por un incidente de nulidad procesal y no por un recurso. Las resoluciones judiciales siempre, pese a que el sistema es oral, deben ser firmadas por el tribunal. Tratándose de tribunales unipersonales siempre las resoluciones van firmadas, tratándose de colegiados tienen que ir firmadas por todos los miembros y si falta alguno se puede excusar haciendo constancia en la resolución que no se firma por todos por el impedimento que corresponda. PLAZO QUE TIENE UN TRIBUNAL PARA DICTAR UNA RESOLUCION JUDICIAL (art. 38 CPP) “Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. ” Hay que distinguir: a) Si el requerimiento se hace en la audiencia. Por los principios de inmediatez, oralidad, concentración, debe ser en forma inmediata. Se plantea el incidente por el fiscal o defensor, juez da traslado a la otra parte, podría haber replica y: tribun al resuelve ahí mismo con los antecedentes que le dieron. En otras palabras cuando el incidente es promovido en audiencia debe resolverse de inmediato. b) Si el requerimiento es por escrito. El tribunal debe resolver dentro del plazo de 24 horas (en la práctica el plazo no se cumple, máximo son 3 días aproximadamente por la cantidad de trabajo que tienen los jueces). REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES  Deben ser fundadas tanto en los hechos como en el derecho.  Debe indicar fecha y lugar de expedición.  Dictadas dentro de plazo (que en la práctica no se cumple).  Firmadas. REGISTRO DE RESOLUCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES EN GENERAL “Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantarán un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.” La RG es que todas las resoluciones o actuaciones deben ser registradas, este registro es un resumen que consta en un acta qu e hace el tomador de actas dependiendo de lo que escuche en la audiencia. Sin embargo existe un reg istro fiel que es el audio, todas las resoluciones y actuaciones son grabadas. Las sentencias definitivas que se dicten deben ser registradas en su integridad (39 y ss.).
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    22 Ejemplo: condena derobo en lugar habitado, el juez no puede dictar solo la parte resolutiva sino que debe hacerse cargo de todas las alegaciones y defensas para que sea fundada y eso se debe registrar en forma íntegra. Estas si deben dictarse dentro del plazo porque así las partes tienen la posibilidad de interponer los recursos procesales que correspondan dentro del plazo señalado en la ley. Registro del juicio oral “Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.” El juicio oral debe ser registrado en su integridad porque se entiende que es una sola audiencia aunque sea audiencias suce sivas de varios días. Al final del día lo que se hacer es suspender la audiencia. ACCION PENAL El estado tiene el poder para perseguir la responsabilidad penal de las personas por los hechos de carácter delictivo. Ese po der que tiene el estado es delegado a este de la misma soberanía, el estado lo ha entregado a nivel constitucional al Ministerio Público. Ese poder o facultad que tiene el estado de perseguir la responsabilidad penal de las personas se llama acción penal (83 y ss. CP R). Definición Facultad u obligación que tienen el MP o fiscalía para perseguir criminalmente a las personas que han participado en la comisión de algún delito a título de autor, cómplice o encubridor. La acción penal nace para el MP desde el momento en que se comete un hecho que puede ser constitutivo de delito para perseguir la responsabilidad criminal. La acción penal puede ser pública o privada. a) Acción penal pública: El delito es perseguible de oficio por el MP, no se requiere que alguien denuncie o interponga una querella. Lo persigue el ministerio público a través de un fiscal por el solo hecho de que el delito se haya cometido. Los delitos de acción penal pública son los que afectan gravemente el orden o interés público o los bienes protegidos a nivel constitucional. Ejemplo: violación, homicidio, delitos sexuales contra menores, si se toma conocimiento de una violación no es necesaria la denuncia de esa violación para investigar. La fiscalía persigue de oficio. (Art.53) b) Acción penal privada. Se requiere necesariamente para que se persiga la responsabilidad una denuncia previa, propio de las injurias y calumnias. Si no hay denuncia no se pone en movimiento el órgano estatal. Es necesario que quien se siente injuriado o calumniado denuncie, porque afecta solamente al particular. “Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.” c) Los delitos de acción penal mixta (se encuentran en una fase intermedia) son aquellos en que se requiere una denuncia y por la sola denuncia el fiscal sigue investigando. Pero luego el fiscal sigue investigando aunque la víctima se desista. Los más comunes son los delitos en el ámbito de violencia intrafamiliar. En la práctica los fiscales abandonan. “Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
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    23 e) Los previstosen la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pú blica.” La acción penal pública puede ser ejercida por las personas que establece la ley y se concederá siempre acción penal pública para la persecución de delitos cometidos en contra de menores de edad. Por otra parte la acción penal privada solo puede ser ejercida por la víctima (recordar concepto de victima art. 108 – existen victimas por extensión). Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción penal publica requiere la denuncia previa de la víctima, son los delitos de acción penal mixt a (53 y ss.- 54 aprender 3). En delitos de acción privada solo pueden ser ejercidos por quienes que son víctimas, aquí no interviene el MP, no va a fiscalía, sino que se hace a través de una querella (abogado querellante). A fiscalía solo van los delitos de acción penal publica y mixta. RENUNCIA A LA ACCION PENAL PÚBLICA “Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunc iarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra me nores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.” La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la de la persona ofendida. Ejemplo: homicidio se investiga igual au nque la victima por extensión renuncie. Lo que si se ext ingue con esta renuncia son las consecuencias civiles, ejemplo: obtener una indemnización de perjuicios. Los efectos de la renuncia solo van a afectar al renunciante y sus sucesores, no a otras personas (59 a 68 son de carácter civil y profesor no los va a ver). SUJETOS PROCESALES Art. 12. Son sujetos procesales los intervinientes. Ley 19.640 “Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” MINISTERIO PÚBLICO Art. 83 CPR. Es un órgano autónomo (es separado de cualquier otro organismo), independiente, jerarquizado y con patrimonio. Es independiente es su generación y es independiente de cualquier poder del estado. Es independiente del poder político y de cualquier otro poder, su autonomía quiere decir que es separado de cualquier otro organismo. Es jerarquizado: fiscal nacional, fisca regional, fiscal jefe y fiscal adjuntos. Ejemplo de independencia del MP: en delitos terroristas el estado presenta querella por incend io común mientras que la fiscalía formaliza por atentado terrorista (en la teoría moderna del estado incluso se habla de 4 poderes). El fiscal nacional dura 8 años en su cargo y es nombrado de manera que se garantice el equilibrio a todo nivel. La CS llama a concurso público, una vez que escucha las exposiciones o alegatos de los candidatos hace una quina y la envía al presidente de la república, este elige uno y para que sea nombrado fiscal nacional, debe ser aprobado por las ¾ partes del senado.
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    24 Los fiscales regionalesse eligen a través de un concurso público, se forma una terna que es enviada al fiscal nacional y este nombra uno por 8 años. El fiscal nacional debe tener una edad superior a 40 años y el regional superior a 35. Los fiscales adjuntos (fiscal jefe es una calidad pero también es un fiscal adjunto) son nombrad os por concurso público, se hace una terna por el fiscal regional y la envía al fiscal nacional a fin de que este elija a uno, son inamovibles hasta los 65 años. Un fiscal puede dejar de serlo por vías de hecho (corrupción) o por conducta inmoral debidamente comprobada. Hay autonomía en la generación y nombramiento, la idea es que los fiscales son se vena presionados por una autoridad política porque de lo contrario sería muy complicado perseguir la responsabilidad criminal. El Ministerio Público fue incorporado a la CPR por la ley 19.519 el año 1997, luego el 15 de octubre se dictó del 1999 la ley 19.640 que es la LOC del Ministerio Publico. La LOC del MP establece la autonomía del MP en relación a las atribuciones y facultades que este tiene. Es un organismo autónomo, significa que no depende ni está sometido al control de un órgano externo o de algún poder del estado. Es independiente del poder político de turno, ello tiene por finalidad asegurar una política de persecución criminal transparente y evitar que sea permeable. Por eso se dice que es un órgano extra poder ya que no depende de ninguno de los poderes del estado. Sin embargo hay ciertos controles: los fiscales regionales y el fiscal nacional solo pueden ser removidos por la CS a petición del:  Presidente de la república,  Presidente de la cámara de diputados o,  Con el voto favorable de 10 diputados. Obviamente hay que probar la causal, las causales son: incapacidad en el ejercicio del cargo, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción debe señalar con claridad y precisión los hechos que configuran la causal invocada y se deben ofrecer medios de prueba. Si no se cumplen con estos requisitos la solicitud debe ser desechada de inmediato por la CS. Si cumple con los requisitos. El presidente de la CS la va a someter a tramitación: va a dar traslado al fiscal inculpado y e ste tiene un término de 8 días hábiles para contestar los cargos o hacer valer sus alegaciones. Contestado los cargos o vencido el plazo el presidente de la CS cita a audiencia para recibir la prueba de ambas partes. Luego la CS en pleno debe votar si ha lugar la c ausal invocada. Fiscales adjuntos Ellos duran en su cargo o ejercen funciones hasta los 65 años de edad y solo podrán ser destituidos por vías de hecho, por conducta inmoral debidamente comprobada y por negligencia manifiesta. El fiscal nacional debe tener una edad superior a 40 años y el regional superior a 35. Jerarquía en forma piramidal  Fiscal nacional, fija las bases da directrices generales de la persecución penal. Pero el fiscal nacional no se puede dirigir a un adjunto exigiendo que haga tal o cual cosa en una determinada causa. Solo puede dar instrucciones generales y no particulares. Ejemplo: manejo en estado de ebriedad  siempre se va detenido. Ejemplo: pedir prisión preventiva en delitos sexuales.  Fiscal regional (18 fiscales), es el dueño de la acción penal en la región y da instrucciones generales de cómo llevar las causas, pero no instrucciones particulares a un fiscal adjunto.  El fiscal jefe, con respecto de los adjuntos es lo mismo. Ejemplo: no puede llamar a un adjunto y ordenarle que deje libre a una persona. Se evita la presión, la permeabilidad entre lis mismos fiscales, si pasa algo así el fiscal adjunto afectado puede hacer un oficio al tribunal señalando que el fiscal jefe le obliga a tomar una decisión que no comparte.  Fiscales adjuntos. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DEL MP.  Principio de unidad. el ministerio público se organiza de manera unitaria y jerárquica. Cada fiscal representa al MP en todas las actuaciones procesales que este realice. Lo que se pretende es una persecución penal uniforme.
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    25  Principio jerárquico.Composición piramidal  fiscal nacional-regional-jefe-adjunto. El jefe del servicio es el fiscal nacional que es quien fija las políticas generales de persecución criminal. Sin embargo se debe destacar que la subordinación de los fiscales no es absoluta pues la ley 19.640 en su art. 2 establece que los fiscales en los casos que tengan a su cargo van a dirigir la investigación y ejercer la acción penal publica con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece la propia ley. El fiscal nacional no puede dar instrucciones particulares, no puede ordenar hacer tal o cual diligencia. Lo que si puede hacer (en entendido como una excepción) es él asumir directament e una investigación y sin explicarle a nadie, porque él es el dueño a nivel nacional de la acción penal. Ejemplo: fiscal se hace cargo de la causa por que estima qu e quien la llevaba lo estaba haciendo mal. Por su parte los fiscales nacionales sí podrían dar algún tipo de instrucción general a los fiscales adjuntos. Sin perjuicio de que el fiscal adjunto tiene la facultad de objetar la instrucción que se le da, sobre todo en el evento de que esa instrucción se a contraria a la ley, sea arbitraria o sea contraria a la ética. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO  Fiscalía nacional Está integrada por el en primer lugar por el fiscal nacional y en segundo lugar por unidades especializadas que colaboran con los fiscales en la investigación y son dirigidas por un director. Existen unidades especializadas de: a) Lavado de dinero, b) Crimen organizado, c) Drogas, d) Delitos sexuales y e) Delitos económicos (5 unidades especializadas, todas con sede en Santiago). En los delitos económicos están también los delitos funcionarios. El fiscal nacional jefe superior del servicio y es el responsable por ley del funcionamiento del mismo. Tiene unidades administrativas de apoyo (son 6 unidades). El fiscal nacional ejerce sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución. Obviamente tiene su sede en Santiago.  Consejo general El consejo general es un órgano consultivo del fiscal nacional que tiene derecho a voz pero no a voto y ese órgano está formado por todos los fiscales regionales del país. La función principal de este órgano es asesorar y apoyar al fiscal en todas las tareas que señale la ley o en las que el fiscal nacional les consulte. Debe haber un consejo mensual y este su funcionamiento ordinario. El fiscal nacional también puede citar a este consejo las veces que este estime si ha ocurrido alguna situación en la que necesite asesoría y estas sesiones se denominan sesiones extraordinarias. BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL art. 83 de la CPR se divide en 3 bases o principios. I. Investigación. El ministerio público o la fiscalía se encuentra a cargo de la dirección exclusiva de la investigación de los hechos que son constitutivos de delitos, de los que determina la participación culpable de las personas y los hechos que acreditan la inocencia del imputado (persecución de delito, investigación de participación e inocencia). Este principio de investigación consagra el principio de objetividad, en ese sentido el profesor se adscribe a lo que es el p rincipio de objetividad, el fiscal debe necesariamente investigar tanto los hechos que van a agravar la responsabilidad de una persona y también
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    26 los hechos quevan a atenuar la responsabilidad de una persona (circunstancias atenuantes y agravantes) y desde ese punt o de vista para el profesor está bien consagrada la objetividad. Ya ha explicado anteriormente que cuando el fiscal toma convicción pierde la objetividad (229 CPC – formalización). Este primer principio también consagra que el MP tiene la dirección exclusiva de la investigación. Aquí es importante tener claro que esta dirección o dirigencia investigativa lo hace el MP a través de la fiscalía por sí mismo o a través de la policía (carabineros y PDI). Tal como se indica el art. 83 inciso 3° de la CPR cuando un fiscal le da una instrucción a la policía en materia investigativa esta instrucción no se puede cuestionar en su oportunidad, legalidad ni la justicia o fundamento de la misma (frase de memoria). El policía debe necesariamente obedecer sin objetar, aunque la orden sea manifiestamente arbitraria  cumplen la instrucción pero sin perjuicio de la responsabilidad por aquello (dejan constancia, perfectamente el fiscal en el ejercicio de su cargo puede cometer un delito), posteriormente se podría llegar hasta a la destitución del fiscal. Se trata solo de labores investigativa y no son como las órdenes militares. Historia fidedigna art. 83  si los policías preguntan u objetan a los superiores pierde sentido. II. El ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público. ¿Cuándo el estado a través del fiscal ejerce la acción penal publica? Cuando el fiscal formaliza la investigación (art. 229) y también el máximo ejercicio de la acción penal publica es la acusación (imputa cargos al acusado, luego de la invest igación, que ya deja de ser imputado). El dueño de la acción penal en Chile es el fiscal nacional quien la delega a los fiscales regionales y estos a su vez la dele gan a los fiscales adjuntos. Esta acción penal de conformidad a la ley puede ser: pública, privada o mixta El estado a través del fiscal ejerce la acción en la formalización. El máximo ejercicio de la acción penal está en la acusación y posteriormente el juicio oral propiamente tal. III. La adopción de medidas de protección para víctimas y testigos. “Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los de dujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.” Esta protección se manifiesta en 3 órdenes de ideas que se consagran tanto a nivel constitucional y a nivel legal (83 y ss. CPR y 309):  Entregando información. El fiscal tiene el deber de entregar información, al testigo o víctima, del curso del procedimiento y de los derechos o actividades que él deba realizar.  Medidas de protección. El fiscal por sí mismo puede ordenar medidas de protección en favor de las víctimas y testigos, de sus familias y de sus bienes (esto último es una novedad en el sistema, la protección se extienden a los bienes y familia de la víctima).  Escuchar a la víctima. El fiscal tiene la obligación de escuchar a la víctima en cualquier momento. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO Los principios por los que se rige son los siguientes: I. Oficialidad (investiga de oficio). El fiscal o MP va a investigar los delitos de propia iniciativa (de oficio), con excepción de los delitos de acción penal mixta y los de acción privada, como por ejemplo: la violencia intrafamiliar, las calumnias e injurias. II. Legalidad. Una vez ocurrido un hecho que es constitutivo de delito el fiscal está obligado a investigar, no puede abstene rse de investigar. Si encuentra antecedentes suficientes, producto de la investigación, está obligado a presentar acusación sin perjuicio de lo est ablecido en
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    27 los arts. 168,169 y 170 (principio de oportunidad, archivo provisional, facultad de no investig ar). Este principio es lo opuesto al principio de oportunidad (el fiscal puede rechazar los delitos que no comprometen gravemente el interés público). III. Objetividad. Art. 3 LOC de fiscalía y CPR. Consiste en que el fiscal debe investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que agravan la responsabilidad del imputado sino también aquellos que la atenúan. El fiscal debe velar por la correcta aplicación de la ley penal. IV. Eficiencia. Se entiende en dos ámbitos: el fiscal debe ser eficiente con la correcta administración de recursos que el estado ha puesto a su disposición y debe ser eficiente en el cumplimiento de sus funciones  esto nos lleva a la desformalizacion de la investigación. Ahora lo único que requiere la ley es que los procedimientos sean rápidos, expeditos y exentos de toda formalidad dice la ley (comunicaciones verbales). V. Transparencia. Tiene que ver con el principio de probidad. La propia LOC establece que la función de los fiscales debe sujetarse a los princ ipios de probidad y transparencia. Para esto hay controles: si el fiscal que asciende a un cargo o si no asciende en su cargo, cada 4 años debe hacer una declaración de intereses. ¿Qué es la declaración de intereses? Es una declaración jurada que hace el fiscal ante un notario público cada vez que ha asume un nuevo cargo en su carrera (si ha ascendido de grado) o si no ha ascendido, cada 4 años debe hacerla igual (se revisan todos los bienes que tiene, todas las clases que hace, todos los ingresos que percibe). Si no se actualiza dentro del plazo o no se hace es causal de remoción. Ejemplo: fiscal por ley pueden hacer solo 6 horas de clases semanales porque la dedicación es exclusiva. VI. Responsabilidad. El fiscal en el ejercicio de su cargo puede incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa (LOC art. 46 y ss.). a) Responsabilidad Penal. Hay que distinguir:  Si se trata de un delito cometido por un fiscal en el ejercicio de su cargo. En este caso quien debe investigar al fiscal es uno que sea el superior jerárquico del que cometió un delito. Ejemplo: allanamiento ilegal, participar en un apremio ilegitimo respecto de un detenido. La diferencia es no va a investigar un fiscal común o del mismo grado sino que investiga un fiscal superior. Ejemplo: al fiscal adjunto lo inve stiga el fiscal regional respectivo, al fiscal regional: el fiscal regional. En caso de ser el fiscal nacional se puede intentar una acusación constitucional que puede ser formulada por diputados, el presidente de la CS o el presidente de la república.  Si comete un delito fuera del ejercicio de su cargo. En este caso si el fiscal es detenido debe ser puesto a disposición de la CA porque el fiscal tiene fuero y la corte debe desaforarlo. Ejemplo: si al fiscal lo sorprenden manejando en estado de ebriedad lo toman detenido pero no va a calabozos sino que es puesto a disposición de la CA (la investigación la realiza un fiscal regional). Hay que estarse, en la responsabilidad penal, a los plazos de prescripción. b) Responsabilidad Administrativa. Deriva del principio de jerarquía y se establece directamente por ley para infracciones específicas. Infracción administrativa puede ser la no presentación de la declaración de intereses, no es un delito sino una falta administrativa que va a ser sancionada por el superior.
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    28 Este principio nose refiere a que el fiscal cometa un delito, no hay dolo sino a lo más una conducta negligente. En el caso de esta responsabilidad también hay que tener presente los plazos de prescripción que pueden de 2 o 4 años. c) Responsabilidad Civil (5 LOC, entender claramente). “Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.” ¿Por qué es importante la responsabilidad civil? Más de alguna vez hay gente que es perseguida por un fiscal, que es formalizada, que queda en prisión preventiva, queda detenida de 4 a 6 meses y después el fiscal no persevera. Obviamente esa persona va a qu erer demandar indemnización, y va a demandar al estado, no al fiscal directamente porque quien lo tuvo en prisión fue un órgano de l estado que en el caso concreto es el fiscal. Lo que se le demanda al estado es la actuación arbitraria o negligente de su órgano, que en este caso es el fiscal. Entonces hay un juicio ordinario en que se demanda al estado pidiendo indemnización de perjuicios donde quien defiende al est ado es el consejo de defensa. Ejemplo: el profesor en el año 2001 intervino el teléfono de un abogado, este después consideró que el actuar del fiscal había sido arbitrario por lo que demando al estado, el juicio duró casi 10 años y obtuvo una indemnización de perjuicios debido a que el fiscal actuó en forma culposa. El consejo de defensa posteriormente no demando al profesor para que pague la indemnización. ¿Cuándo nace la responsabilidad civil del fiscal? El consejo de defensa del estado decide si demanda o no al fiscal para que pague lo que el estado pagó por concepto de indemnización de perjuicios. Esta responsabilidad civil nace solo cuando ha habido dolo o culpa lata por parte del fiscal, si recordamos derecho civil el dolo y la culpa grave se asimilan. Ejemplo: persona formalizada, acusada y es absuelta o no se perseveró. Lo que hace esta persona es ejercer una acción civil en contra del estado porque consideró que un órgano del estado, que es el fiscal, actuó arbitrariamente o negligentemente. Después de terminar ese juicio, el consejo de defensa puede arremeter en contra del fiscal para que pague lo que el estado tuvo que pagar por indemnización de perjuicios siempre que exista dolo o culpa grave que son lo mismo (se hace a través de un juicio donde el co nsejo debe probar que el fiscal actuó con dolo). Solo cuando el consejo decide que la actuación ha sido dolosa nace la responsabilidad civil del fiscal. d) Responsabilidad Disciplinaria. Surge por los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones y contempla sanciones. Son los sumarios administrativos. VII. Principio de la prohibición de funciones jurisdiccionales. El fiscal no puede ejercer funciones jurisdiccionales. Solo los jueces tienen función jurisdiccional, el juez a través de una orden puede ordenar detener. El fiscal no puede detene r a nadie, solo dice que se mantenga la detención realizada por la policía o que se deje sin efecto. PROCESO DE NOMBRAMIENTO DEL FISCAL NACIONAL Requisitos para ser nombrado Fiscal Nacional:  Ser ciudadano con derecho a sufragio  Tener al menos 10 años el título de abogado  Tener cumplidos 40 años de edad  No encontrarse sujeto a alguna incapacidad o inhabilidad que establece la ley Procedimiento.
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    29 La Corte Suprema90 días antes a la expiración del cargo del Fiscal Nacional en ejercicio, debe llamar a un concurso público señalando que en 90 días más el cargo de fiscal nacional queda vacante. Se reciben las postulaciones y quienes cumplan con los requisitos, se citan a audiencia pública que se hace ante el pleno de los ministros de la Corte Suprema. La Corte Suprema en esa audiencia da a conocer el listado de los que postularon y cumplieron los requisitos, también da a conocer el curriculum de cada uno de ellos y luego les va a dar entre 5 y 10 minutos a cada uno para que efectúen una especie de alegato. En este alegato se trata de dar a conocer el proyecto o programa que pretende aplicar como fiscal nacional. Luego de escuchad os los alegatos, los ministros de la Corte Suprema (solos) eligen una quina, lo importante es que los ministros tienen derecho a votar tres veces sin poder votar las tres veces por el mismo. Los que tienen la más alta mayoría forman la quina, que se forma en orden alfabética y no de acuerdo a la cantidad de votos obtenidos. Si existe un empate entre algunos se decide a través de un sorteo (moneda al aire). Si por alguna razón no hay candidatos para formar la quina o no se presentan suficientes postulantes la Corte Suprema declara desierto el concurso y llama a un nuevo concurso público. Esto se repite hasta que se pueda formar una quina. Si solo son 5 candidatos los que se presentan: queda en manos de la Corte Suprema decidir si con esos cinco arma la quina o llama a concurso público. Suponiendo que la quina se formó; la Corte Suprema envía la quina junto con los antecedentes curriculares de los integrantes de la quina, al Presidente de la Republica dentro de los 40 días siguientes del llamado a concurso. El Presidente (el presid ente no puede rechazar la quina, debe elegir a uno) dentro de los 10 días siguientes de recepcionada la quina debe proponer un nombre al senado y este en un plazo de 10 días debe constituirse en pleno y decidir si da o no la aprobación a este nombre, debe decidirse la aprobación por las 2/3 partes del senado. Si no se da (2/3) la aprobación: el presidente de la republica da otro nombre o le rechaza la quina a la Corte Suprema y hay que hacer un nuevo concurso. Este procedimiento se repite cuantas veces sea necesario. Si se logra la aprobación del senado, el presidente de la republica a través del ministerio de justicia nombra al fiscal nacional. Por esto se dice que es un órgano de generación autónoma, ya que intervienen los 3 poderes: presidente de la repú blica, senado, corte suprema, cada una con su cuota de poder y autonomía. Duración del cargo. Dura 8 años en su cargo y no puede ser designado en el periodo siguiente. Si este renuncia, muere o sucede algo que le impida ejercer el cargo: se llama a concurso dentro de los 3 días siguientes por otro plazo completo de 8 años y no por el tiempo faltante. Ejemplo: el fiscal nacional lleva 4 años en el cargo y muere, no llamar a con curso por los 4 años que faltan para expirar el cargo, sino que se llama a concurso para un nuevo periodo de 8 años. Funciones del fiscal nacional. Art. 17 LOC MP. Aprenderse 3 y no la última. Las más importantes son:  Fijar los criterios de actuación de la fiscalía de conformidad a la ley y para ello escuchando al consejo general. “a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de lo s objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social, dicho s criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relat ivas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos. El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No
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    30 podrá dar instruccionesu ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18;”  Dictar reglamentos ya que tienen la superintendencia directiva, económica y correccional de los fiscales. “d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;”  El Fiscal Nacional está obligado a rendir cuenta de sus actividades en el mes de abril de cada año y eso se hace en audiencia pública. Debe referirse a resultados obtenidos, incluyendo estadísticas y políticas públicas en materia criminal. Subrogancia El Fiscal Nacional va a ser subrogado por el Fiscal Regional que él determine mediante la dictación de una resolución y puede establecer el orden que estime. Si no hay resolución va a subrogar el Fiscal Regional más antiguo. La subrogancia opera por el solo ministerio de la ley, basta que el fiscal este impedido de ejercer sus funciones y opera. Ejemplo: concurso público para elegir nuevo fiscal nacional se extiend e más allá de los 90 días, en ese caso opera la subrogación. Consejo general Es un órgano asesor del fiscal nacional y tiene derecho a voz pero no a voto, el fiscal nacional lo escucha y convoca pero las opiniones del consejo general no son vinculantes u obligatorias para el fiscal nacional. Lo preside el Fiscal Nacional y está integrado por todos los Fiscales regionales (FR  18). Funciones del consejo general (art. 25 LOC, saber al menos 2 las más importantes son la 1° y la 3°) “Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General: a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17. Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las pe rsonas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica; b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes; c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materia que éste le solicite, y d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen.” Ejemplo letra a): delito de manejar en estado de ebriedad, fiscal nacional dice que le interesa que todos los manejos en estado de ebriedad pasen detenidos y el consejo dará su opinión sobre aquello (materia de política criminal). El consejo tiene funcionamiento ordinario y extraordinario, este último cuando el fiscal nacional lo convoque. FISCALIAS REGIONALES El fiscal regional va a ejercer las funciones que le corresponden al fiscal nacional pero en la región respectiva. El fiscal nacional va a ejercer la acción pública a través de los fiscales regionales y estos a través de los fiscales adjuntos que se encuen tran bajo su dependencia. Existe un fiscal por cada región del país, salvo la región metropolitana en la que son 4 por su extensión. Todas las fiscalías tienen su sede en la capital de la región. Si en la región Procedimiento para el nombramiento del fiscal nacional. Los fiscales regionales son nombrados por el fiscal nacional. Aquí existe una terna que forma la Corte de Apelaciones respect iva. Si en la región existen 2 Cortes de Apelaciones (VIII región, concepción y chillan) será nombrado por el pleno de las dos cortes ejemplo. La corte de apelaciones respectiva llama a concurso publico 90 antes de la expiración en el cargo del fiscal regional respetivo. Llama a los que cumplan los siguientes requisitos:  Ciudadano con derecho a sufragio  Ser abogados a lo menos desde hace 5 años
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    31  Tener almenos 30 años  No estar sujeto a alguna incapacidad o inhabilidad para ejercer cargos públicos Los postulantes que asistan son recibidos en audiencia pública donde va a estar el pleno, les dan 5 o 10 minutos para que hag an sus alegaciones, se presentan sus curriculums, pero cada ministro tiene derecho a votar 2 veces pero no por la misma persona. Lue go forman la terna con las más altas mayorías, y en caso de empate se realiza un sorteo (moneda al aire). Si no se presentan candidatos o no reúnen los requisitos: se repite el procedimiento cuantas veces sea necesario hasta lograr la terna. Luego de conformada la terna: la Corte de Apelaciones junto con todos los antecedentes curriculares de los miembros de la terna, remite la terna al Fiscal Nacional dentro de los 30 días siguientes del llamado a concurso y el Fiscal Nacional tiene el plazo de 10 días para nombrar al Fiscal Regional, el fiscal nacional en este caso está obligado a nombrar alguno de los que la terna le señale , no puede rechazar la terna. Este fiscal regional después de nombrado dura 8 años en el cargo y no puede ser designado para el periodo siguiente pero si p uede ser nombrado en otro cargo dentro del Ministerio Publico. Los fiscales regionales cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad. Ejemplo: una mujer era fiscal regional, cumplió 6 años en el cargo y a la vez cumplió 75 años y se tuvo que ir  (también el interino). Funciones del fiscal regional (32 LOC saber 3 o 4): “Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organizació n y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir; b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella depend an; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.”  Debe dictar normas o instrucciones para la persecución penal dentro de la región pero esas normas deben estar conforme a los lineamientos que ha establecido el fiscal nacional (art. 32 letra a) aprender si o si). Otras funciones que también son importantes (art. 35 LOC):  Fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales que imparte el fiscal nacional.  Si las instrucciones que da el fiscal nacional inciden en ejercicio de sus facultades que tiene el fiscal para ejercer la acción penal o dirigir la investigación, el Fiscal Regional puede objetar la instrucción del Fiscal Nacional. Ahora bien, si el fisc al nacional acepta esta objeción debe modificar su instrucción, en caso contrario si el fiscal nacional insiste en la instrucción el fiscal regional debe cumplirla pero en este caso asume plenamente la responsabilidad el fiscal nacional, este es un efecto propio de la jerarquía. En otras palabras: si al fiscal regional no le parece la instrucción del nacional puede objetarla fundadamente y el fiscal nacional tendrá dos opciones: 1.- aceptar la objeción y modificar la instrucción; 2.- rechazar la objeción e insistir en su cumplimiento.  El fiscal regional debe dar cuenta pública de las actuaciones que realizo durante el año en su región y esto se hace en enero de cada año. Subrogancia. El Fiscal regional va a ser subrogado por el fiscal adjunto que determine, normalmente por el fiscal adjunto más antiguo de la región. La subrogancia en este caso opera por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho.
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    32 En el casodel fiscal nacional la subrogancia también opera de por el solo ministerio de la ley, basta que el fiscal este imp osibilitado de ejercer su cargo como una salida al exterior (enfermedad, vacaciones). En el caso del fiscal regional en que el territorio jurisdiccional es más chico, es una región, también opera por el solo ministerio de la ley (ante enfermedad, vacaciones) pero por ejemplo bastaría que el fiscal regional salga de la región para que opere la subrogación, el fiscal que esta fuera de la región sigue en ejercicio pero es subrogado dentro de la región que abandona. FISCALIAS LOCALES Son unidades operativas (son las únicas operativas dentro del sistema) de las fiscalías regionales que están representadas por los fiscales adjuntos quienes dirigen la investigación, ejercen la acción penal y deben proteger a víctimas y testigos. Cada fisc alía local va a tener un número determinado de fiscales de apoyo administrativo y de profesionales, ello dependiend o del número de ingresos anuales que tenga. Cada fiscalía local va a estar integrada por fiscales adjuntos que son nombrados por el fiscal nacional de propuestas de ternas que hace el respectivo fiscal regional. Cuando en una fiscalía local existen más de dos fiscales uno de ellos deberá ser designado como jefe quien deberá contar con la aprobación del regional y del nacional. Están los fiscales nacionales, las fiscalías regionales y dentro de estas últimas las fiscalías locales. En esta región hay 1 1 fiscalías locales. Cada una de estas fiscalías locales está compuesta por varios fiscales adjuntos la RG es que sean 2, Angol tiene 4 f iscales adjuntos y Temuco 14 que es la mas grande dentro de la región. Dentro de los fiscales adjuntos uno de ellos tiene qu e ser nombrado fiscal adjunto jefe que será el encargado de controlar a esas personas y dirigirlos, este fiscal jefe debe tener la aprobación del fiscal nacional y del fiscal regional. Estas fiscalías están compuestas por el número de personas y profesionales que son determinados según la carga laboral que haya en el caso de Temuco son 62 personas las que lo conforman entre fiscales, asistentes, técnicos, etc . En fiscalías grandes aparte del fiscal jefe hay jefes de unidades que son responsable de quienes trabajan en la unidad y rinden cuenta al fiscal jefe respectivo, por ejemplo: en Temuco hay diferentes unidades: a) Unidad de delitos sexuales b) Unidad de delitos económicos c) Unidad de drogas d) Unidad de robos e) Unidad de corrupción f) Unidad de crimen organizado Cada una de estas unidades tiene un fiscal que también es jefe de esa unidad (deben velar para que esa unidad funcione) y que rind e cuentas al fiscal jefe (en Temuco es el profesor). Los jefes de unidad se mantienen en ella mientras cuenten con la confianza del fiscal adjunto jefe, y el fiscal adjunto jefe mientras cuente con la confianza del fiscal nacional y regional. Si el fiscal en jefe pierde la confianza antes dicha, vuelve a ser fiscal adjunto solamente, no deja de ser fiscal. Dato: en Temuco hay 62 funcionarios que se designaron esperando una carga de 10.000 ingresos, hoy en día supera los 33.000 ingresos por lo que se espera que mediante una reforma se incorporen más personas para atender la carga triplicada. REQUISITOS DE NOMBRAMIENTO FISCALES ADJUNTOS  Ser ciudadano con derecho a sufragio  Tener el título de abogado  Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuada para el cargo.  No encontrarse sujeto a alguna incapacidad o inhabilidad propia de los funcionarios públicos. Procedimiento de nombramiento. Los fiscales adjuntos van a ser designados por el fiscal nacional a propuesta de una terna que hace el fiscal regional respectivo. La terna se confecciona previo concurso público. Se llama a concurso público, no hay plazo sino que si se produce una vacante se llama a concurso público.
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    33 Postulan quienes cumplancon los requisitos, luego existen exámenes escritos de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal, qu ienes obtengan una nota mínimo 5 deben rendir un examen de conocimientos oral ante una comisión formada por:  El fiscal regional,  El fiscal jefe más antiguo,  El jefe de recursos humanos y un psicólogo. En ese examen quienes obtienen sobre 5, deben rendir exámenes psicológicos e scritos ante un órgano externo de la fiscalía. Quienes pasen todos esos filtros están en condiciones de ser incluidos en la terna por el fiscal regional. La terna es enviad a al fiscal nacional quien nombra a uno de sus integrantes. Existen todos estos filt ros y exámenes porque se trata de entregar una cuota de poder a una persona (órgano operativo) que tendrá la facultad de dejar presa o no a alguien, de allanar moradas, de intervenir teléfonos, intervenir correos electrónicos, incautar cosas, por eso se de be tratar de que sean relativamente normales. Cesación en el cargo de fiscales adjuntos. Cesan en el cargo en los siguientes casos:  Cumplir 75 años de edad,  Por renuncia,  Muerte,  Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable,  Por deficiente desempeño en el ejercicio de su cargo, se incorpora a esto las vías de hecho (faltas a la probidad: como la corrupción) y también la conducta inmoral grave y debidamente comprobada.  Por incapacidad o incompatibilidad sobreviniente. Responsabilidad de los fiscales Lo señalado anteriormente sobre responsabilidad es la regla general. Procedimiento. Cada vez que existe una denuncia en contra de un fiscal por la presunta responsabilidad que pueda tener en la investigación d e un delito o la responsabilidad que pueda tener en alguna actuación de carácter administrativo que haya realizado, hay que realizar siempre una investigación en su contra. Se trata de una investigación administrativa y no penal que según su resultado puede derivar en una investigación penal. Hay que distinguir tres situaciones (como se investiga): a) Si el hecho que podría ser delito fue cometido por el fiscal nacional. Si el denunciado es el fiscal nacional, la investigación la debe hacer un fiscal regional que haya sido designado por la unanimidad del consejo general. En aquella oportunidad el consejo general es citado en forma extraordinaria y la reunión va a ser dirigida por el fiscal más antiguo que es quien convoca la sesión extraordinaria, y se elige a quien de los 18 fiscales regiones invetigará al fiscal nacional. b) Si el hecho constitutivo de delito fue cometido por el fiscal regional. Si el denunciado es el fiscal regional, es el Fiscal Nacional quien va a designar al Fiscal Regional que va a investigar a ese fiscal regional denunciado. Para esto el Fiscal Regional tiene que actuar oyendo al consejo. Normalmente quien investiga al fiscal regional denunciado es el fiscal regional más antiguo que él. c) Si el delito o la falta administrativa, es cometida por el fiscal adjunto. Si el denunciado es el fiscal adjunto, es el Fiscal Nacional quien va a designar a un Fiscal regional para que investigue. En este caso no se escucha al consejo. En este último caso se está denunciando un delito, tratándose de fiscales adjuntos la denuncia puede ser po r un delito o por una falta o acto administrativa. Si la denuncia es por una falta lo investiga un Fiscal Adjunto designado por el Fiscal Regional, el fiscal ad junto debe ser de mayor grado que el investigado. Las remuneraciones van de acuerdo al grado: va del uno al nueve, el que menos gana es el de grado 9. Ejemplo: si un fiscal adjunto de grado 7 comete una falta debe ser investigado por un fiscal adjunto d e grado 6, 5 o 4 pero nunca uno de grado 8. (grado 3: fiscal regional; grado 2: no hay; grado 1: fiscal nacional) Procedimiento:
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    34 Es fundamentalmente oraly de todo lo que se realice se va a levantar un acta. Las investigaciones en estos casos son por un plazo de 5 días, eso si el investigador antes de que venza el plazo puede pedir el aumento del plazo (normalmente se conceden 3 o 4 aumentos de 5 días). En ese periodo el investigador debe realizar todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho que está investigando. Cuando al término del plazo ya ha realizado todas la diligencias debe adoptar una decisión: si formula o no cargos en contra del fiscal investigado. Si no formula cargos le remite los antecedentes al Fiscal Regional, este lo estudia y tiene dos alternativas:  Aceptar la no formulación de cargos, en este caso sobresee la causa y termina la investigación.  Estimar que faltan diligencias y se la devuelve al investigador para que realice las diligencias que faltan. Luego de hacer las diligencias que el superior le solicitó debe decidir nuevamente si formula o no formula cargos. Si nuevamente no formula cargos el fiscal regional sobreseer o sancionar. Si formula cargos: estos cargos se deben notificar al investigado y tiene un plazo 5 días para hacer sus descargos. En los descargos puede hacer lo que estime como ofrecer prueba o lo necesario para que se desestime lo qu e se le está imputando. Terminado el plazo de 5 días el fiscal investigador como ya formuló cargos debe decidir si propone o no sanción (si los cargo s son suficientes para proponer sancion), puede formular cargos pero no proponer sanción ya que tal vez lo s hechos son complicados, son faltas, pero no suficientes para sancionar al fiscal. Pudiendo proponer sanción, en ese caso el fiscal regional la acoge o no y el determinara si aplica o no sanción. Quien en def initiva aplica la sanción es el fiscal regional y no el investigador. Si el investigador propone sanción ocurre lo mismo, el fiscal regional verá si acepta esa sanción, si la aumenta o disminuye. Si no propone sanción: el fiscal está amarrado de manos, no puede aplicar sanc ión. Durante el transcurso de una investigación el Fiscal Regional o el Fiscal Nacional según corresponda, en su resolución de apertura de investigación podrá si lo estima, suspender al investigado de toda función. Sanciones que puede arrojar el procedimiento (de menos a más): a) Amonestación privada. Es estrictamente un llamado de atención que hace un superior a un inferior, se hace en la oficina del Fiscal Regional y esta amonestación se expresa con una anotación a la hoja de vida del fiscal que trae consecuencias para ascender o en la calificaciones, etc. b) Censura por escrito. Carta en que se llama la atención por escrito, es más formal y también va a la hoja de vida. c) Multa. Consiste en el pago de media remuneración por un mes. También con anotación a la hoja de vida. d) Multa. Consiste en el pago de media remuneración por 2 meses. Va a la hoja de vida. e) Remoción. Es la más grave. Se aplica solo en los siguientes casos:  Cuando el fiscal investigado haya incurrido en incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.  Falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral grave debidamente comprobada.  Ausencia injustificada a sus labores en la medida que cause un grave perjuicio al desarrollo de sus actividades.  Incumplimiento grave de sus obligaciones. Inhabilidades e incompatibilidades de los fiscales a) Inhabilidad (55, aprender 3): Es una causal que sobreviene, que no existe al momento de ser nombrado fiscal, ejemplo: que el hijo del fiscal cometa un hurt o, fiscal está inhabilitado. b) Incompatibilidad La labor de fiscal no puede ejercerse junto con otra actividad profesional salvo la docencia (6 horas semanales como máximo). So n similares a las prohibiciones.
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    35 “Artículo 62.- Lasfunciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.” c) Prohibición (63 aprender 3) Son de carácter personal. Aprender: Los fiscales están obligados a abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo y se les prohíbe además difundir sus convicciones políticas o participar en algún acto político más que el de emitir su voto (prohibición). “Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive; c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos; d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones; f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales; g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones; h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla.” POLICIAS (uno de los intervinientes, Art. 12) Art. 83 CPP aprender de memoria. Función de la policía: Tanto como carabineros como investigaciones son órganos auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación que un fiscal realiza, salvo de los delitos cometidos en establecimientos penales en donde la fiscalía se va a entender directamente con ge ndarmería, esto sin perjuicio de que el fiscal diga que el delito sea investigado por investigaciones. No se trata de que el delito vaya a ser investigado por gendarmería, el fiscal puede ordenar que se realice una investigación por la policía. Los funcionarios de carabineros e investigaciones van a ejecutar todas las tareas en materia de investigación bajo la dirección responsabilidad exclusiva de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que estos les impartan ya sea por escrito a través de órdenes de investigar o verbalmente. 80 Inc. Final CPC: “Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso fin al del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.” El art. 80 Inc. Final reitera lo que señala la CPR en el artículo 83, en cuanto a que las policías deben cumplir las instrucciones de los fiscales sin cuestionar legalidad, oportunidad.
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    36 “Artículo 81.- Comunicacionesentre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expedit os posibles.” El art. 80 es uno de los que consagra principios del procedimiento penal en cuanto a la desformalización de la investigación. Las comunicaciones entre fiscales y policías, deben ser lo más expeditas posible entre los fiscales y las policías. Imposibilidad de cumplimiento “Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere. El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.” Si el funcionario policial por alguna razón no puede cumplir la orden o instrucción que le da el fiscal, puede decirle al fiscal que es imposible de cumplir y también comunicarlo al superior jerárquico y si el fiscal insiste el funcionario policial debe cumplir. El art. 83 se refiere a una serie de diligencias y actuaciones que la policía puede hacer sin instrucción del fiscal. Es muy frecuente que la policía diga que no puede hacer nada mientras no llegue el fiscal, y eso es mentira ya que el artículo 83 es súper claro. La policía hoy en día puede hacer todo sin orden del fiscal, lo que pasa es que se ha ido produciendo un vicio en el sistema que consiste en que el policía quiere hacer todo previa instrucción del fiscal para dejar constancia por si ocurre algún problema, pero el policía sigue siendo totalmente autónomo en sus facultades, puede hacer lo que el estime. Después le da cuenta al fiscal y este valorará si es o n o ajustado a derecho, por lo tanto es falso que la policía tenga las manos atadas. El art. 85 es una verdadera detención por sospecha. Puede hacer casi todo sin orden del fiscal lo que pasa es que se ha producido un vicio en el sistema que consiste en que le p olicía quiere hacer previa orden del fiscal para dejar la constancia por si hay algún problema, pero el policía es autónomo para realizar sus funciones. Por lo tanto es falso que la policía tenga las manos atadas. “Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: a) Prestar auxilio a la víctima; b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia; En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible. En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad. d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes; e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.”
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    37 En cuanto ala letra a) se puede realizar llevando a la víctima al centro asistencial, si es un robo ayudarle a registrar la casa, sacar fotografías, si es víctima de delito sexual llevarla al hospital para los exámenes que correspondan, si es un homicidio llamar al laboratorio para que indague lo que corresponda, se trata de prestar ayuda a la víctima en sentido amplio. La letra b) del artículo 83 se refiere a los casos de flagrancia. Los artículos 83, 85 y 130 van de la mano. El carabinero no necesita una orden del fiscal para detener en caso de flagrancia. La flagrancia es súper amplia, son 12 horas desde cometido el hecho. Eje mplo: una persona le causa una fractura a otra, policía puede ir a buscarlo a su casa dentro de las 12 horas desde cometido el hecho sin necesidad de orden del fiscal. Letra c), resguardar el sitio del suceso. Policía es resguarda el sitio del suceso prohibiendo la entrada o salida de perso nas, no sale nadie ni se mueve nadie mientras no llegue el fiscal, pueden incautar lo necesario para la investigación, pueden hacer pericias con el muerto (a través de laboratorio), etc. En los casos de muerte es más restringido ya que siempre se espera a que llegue primero el fiscal, pero cuando se produce en la vía pública carabineros lo puede mover para reestablecer el tránsito. “Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleado para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.” Hay que relacionar el 83 con el 130, el primero señala que la policía puede detener sin instrucción del fiscal en caso de flagrancia y el segundo señala los casos de flagrancia en que podría detener sin instrucción del fiscal. El art. 129 entrega aún más facultades (solo delitos, faltas no): “Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delit o flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal. La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas. En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.” Recordar que cuando se refiere a victima (83) se refiere a víctima en sentido amplio. Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata. Art. 85, de memoria, detención por sospecha. Claramente es una gran herramienta de las policías. “Artículo 85.- Control de identidad. funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona q ue se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
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    38 Durante este procedimiento,sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidade s para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente . Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la p olicía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejerc icio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.” Las razones para proceder al control de identidad son sumamente subjetivas, se ingresa a una persona porque se estima que pud o haber cometido un delito o porque podría cometerlo, o porque cree que le puede dar información para un caso que está investigando. La flagrancia no tiene definición legal, sino que en el artículo 130 solo se señalan los casos en que se entiende haber flagrancia (la detención puede hacerla un civil y entregarlo a la policía o hacerlo la policía). Tener en cuenta que una de las razones para mantener la detención es haberla realizado en flagrancia. El art. 130 a) se refiere a los delitos en sentido amplio pero las faltas que ameritan detención son aquellas que tienen señaladas una pena privativa de libertad. El art. 83 letra c) habla del sitio del suceso y este es: el lugar o espacio físico en donde se intenta cometer un simple delito o falta y que da cuenta de los vestigios que quedaron en el lugar. Resguardar significa no permitir el ingreso de personas al lugar. Según el mismo artículo la policía no puede rechazar una denuncia. Como anteriormente se señaló el articulo 85 regula una verdadera detención por sospecha. Tanto carabineros como investigacion es están facultados sin orden previa del fiscal para solicitar la identidad de una persona cuando: a) Estimen que existen indicios de que la persona pueda cometer, intentar cometer o haber cometido un delito, crimen o falta. b) Estimar que se dispusiere a cometerlo c) Estimar que pueda suministrar información para la indagación de un crimen, simple delito o falta. d) Que la persona se encapuche o emboce para dificultar o disimular su identidad. Es necesario aprender de memoria los primeros 3 incisos del articulo 85 y el penúltimo. Articulo 89 regula el examen de vestimentas señalando que el funcionario que la realice debe ser del mismo sexo que el imputado. Derechos del sujeto controlado de identidad. Este sujeto no está detenido, las personas en control de identidad siempre van como controlados de identidad y no como detenido, no ingresan a calabozos y no son esposados. Distinto es que el control por ciertas razones se transforme en una detención. Si es necesario conducir a la persona a la unidad policial a la persona cuya identidad se intenta averiguar: a) El funcionario que lo traslada debe informar la razón y motivo del traslado. b) También debe informar verbalmente que tiene derecho a comunicar el traslado a su familia o a la persona que designe. c) No puede ser ingresado a calabozo ni ser esposado. Si alguna de estas situaciones ocurre lo que se puede intentar es un querella de abuso de actuación o de apremio ilegitimo (art. 86 ). Levantar cadáver.
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    39 La RG esque el fiscal dispone lo que se hace con un muerto. El fiscal no autoriza cremación (por la dificultad de recabar prueba). La excepción la constituye el cadáver en la vía pública. Sin perjuicio de que el policía puede esperar al fiscal, el jefe del servicio ordena el traslado del cadáver. Declaración del imputado ante la policía. La policía no puede interrogar al imputado sin presencia de su abogado. Si no está presente solo debe consultar su identidad y domicilio. Solo puede interrogar cuando el fiscal delega esa facultad expresamente en la policía (puede ser una instrucción v erbal). Hay que distinguir entre: a) Declaración b) Interrogatorio El defensor se puede incorporar en cualquier momento (91) a la declaración. Información al fiscal. Cada vez que la policía recibe una denuncia debe informar al fiscal, sin perjuicio de las diligencias que sin orden pre via puede realizar. La policía tiene prohibido informar a medios de comunicación de la identidad del imputado, víctima o testigos (84 y 92 CPP). VÍCTIMA: El CPP la considera en sentido amplio, no precisamente al sujeto afectado directamente por el delito sino que también considera a aquellos que pueden ejercer derechos por aquel. Existe un orden de prelación para esto: a) Cónyuge e hijos b) Ascendientes c) Conviviente d) Hermanos e) Adoptado y adoptantes Ejemplo: delito donde hay que indemnizar, especialmente en el homicidio donde la victima directa no está. DERECHOS DE LA VICTIMA Derechos que la víctima puede ejercer en cualquier momento del proceso: I. Solicitar medidas de protección frente a hostigamiento o amenazas. II. Presentar querellas. Debe ser patrocinado por un abogado habilitado. III. Perseguir indemnización de perjuicios en el ejercicio de la acción civil contra el imputado. IV. Solicitar diligencias al fiscal. V. Solicitar ser oída, al juez y fiscal. VI. Impugnar sobreseimiento VII. Que su nombre y domicilio no sea reconocido VIII. Declarar ante el fiscal IX. La fiscalía no puede entregar información a personas ajenas al procedimiento. Derechos de las Víctimas Toda víctima tiene derecho a:3 1. Atención. Ser atendida por los jueces, fiscales, Carabineros y PDI. 2. Trato digno. Recibir un trato acorde a su condición de víctima. 3 Esquema extraído de Web de Fiscalía http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/victimas/derechos.jsp
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    40 3. Denunciar eldelito. Denunciar los hechos que la afectaron a Carabineros, PDI, Fiscalías o en los Tribunales con competencia criminal. 4. Ser informada. Saber del estado de su caso, de sus derechos y de lo que debe hacer para ejercerlos. 5. Solicitar protección a los fiscales en el caso que ella o su familia enfrente presiones, atentados o amenazas. Los tribunales garantizarán sus derechos durante la investigación y el juicio, y si corresponde, decretará medidas de prote cción superiores. 6. Obtener reparación o devolución de los bienes que le hayan quitado por hurto, robo o estafa, y que los fiscales promuevan medidas que faciliten la reparación del daño sufrido. 7. Ser escuchada por el Fiscal o el Juez de Garantía, antes de decidirse la suspensión o el término del procedimiento. 8. Interponer querella a través de un abogado. 9. Participar en el proceso. Obtener de Carabineros, PDI, Fiscalía, Registro Civil, Gendarmería y Servicio Médico Legal, apoyo y facilidades para realizar los trámites en que deba intervenir y asistir a las audiencias en que se trate su caso. 10. Reclamar. La víctima tiene derecho a reclamar ante las autoridades de la Fiscalía o ante el juez que corresponda, frente a las resoluciones o decisiones que pongan fin a su caso. DEFENSA (otro interviniente, art.12) Derechos de los Testigos Todo testigo tiene derecho a:4 1. No declarar contra su cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes, pupilos, guardador, adoptante o adoptado. 2. No contestar preguntas incriminatorias dirigidas a ti, tu cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes, hermanos, pupilos, guardador, adoptante o adoptado. 3. No declarar cuando por tu estado, profesión o función legal, como el de abogado, médico o confesor, tengas el deber de guardar silencio, a excepción del personal de urgencia. 4.Interrogación exclusiva del presidente de la sala del tribunal durante el desarrollo del juicio, si es menor de 18 años. 5. Pago de gastos. La Fiscalía podrá pagar los traslados y alojamiento del testigo para participar en un juicio oral si no dispone de suficientes medios o recursos Si el testigo no tiene con quien dejar a sus hijos, pueden acompañarlo, quesando también cubiertos sus gastos. 6.Justificación legal ante el empleador, si el testigo es trabajador dependiente, para ausentarse del trabajo y concurrir al juicio oral. El empleador no podrá descontar ninguna cantidad del sueldo ni aplicar sanciones. 7.Justificación legal ante el establecimiento educacional, si el testigo es estudiante, para ausentarse de sus estudios y concurrir al juicio oral. El establecimiento educacional no podrá aplicar ninguna sanción o medida que lo perjudique. 8.Compensación si es un trabajador independiente, tiene derecho a una compensación por lo que deja de ganar por su participación en el juicio oral. Principio de forma: derecho a abogado defensor desde los inicios del procedimiento. Al punto de cualquier diligencia que realice el fiscal. Hay nulidad por haber pronunciado con vulneración de garantías constitucionales. El derecho a defensa de debe mantener hasta la ejecución de la sentencia. Toda persona imputada puede contratar libremente a un defensor. En el evento que no exista un defensor de confianza el juez de garantía debe oficiar a la defensoría penal pública para que a través de uno de sus abogados lo defienda. La sanción a la audiencia en que no exista defensa es la nulidad absoluta. Sin perjuicio del derecho a hablar y expresarse por sí mismo. Si el juez se percata que el defensor no realiza la defensa… puede suspender la audiencia para cautelar garantías y designar un nuevo defensor. 4 Esquema extraído de Web de Fiscalía http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/victimas/derechos.jsp
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    41 Cuando existe undefensor penal público el imputado puede designar uno de su confianza, pero en ese caso el patrocinio y poder del defensor público debe ser revocado. Abandono de la defensa La renuncia no lo libera de su obligación de realizar las actuaciones que evitan la indefensión del imputado (103 a 107 del CPP). QUERELLANTE (otro interviniente) Lo pueden interponer solo 3 personas:  Victima  Representante legal de victima  Heredero testamentario Excepcionalmente se puede querellar cualquier persona que viva en provincia determinada cuando hechos que motivan querella se an de carácter terrorista o cuando se trate de delitos de funcionarios públicos que comprometan gravemente el interés público. La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento, pero antes fiscal declare cerrada su investigación. Importante, querella se presenta ante tribunal de garantía, y no ante fiscalía. Si se presenta ante fiscalía es una denuncia, y NO una querella. Una vez admitida a tramitación juez la remite a fiscalía. ¿Cuándo se presenta la querella? En cualquier momento antes de cerrar la investigación. Requisitos de Querella: (art. 113) Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se su pieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. Inadmisibilidad de la querella. Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad pe nal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. Desistimiento: art. 118. Querellante puede desistirse de su demanda en cualquier momento pero debe asumir costas.
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    42 Abandono de querella LaLey exige que querellante sea activo, de tal manera que si cae en inactividad puede tribunal declarar de oficio o a petición de parte el abandono de querella. Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oport unidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. Articulo 83 letra B. Practicar la detención en caso de flagrancia: en todos los cosas del art 130 deben practicar la detención obligatoriamente las policías, debe existir un delito y la persona es sorprendida desarrollando el delito ya sea en estado de tentativa o consumado Que este en estado de flagrancia no es necesariamente que la policía lo vea cometiendo el delito, puede verlo un civil y este avisa a la policía. En el caso de las faltas no admiten detención cuando tienen pena de multa b) El que acaba de cometerlo, significa que el personal policía lo descubre en el caso de huida del lugar del delito, da lo mismo si el delito esta frustrado o consumado, se da a la fuga y lo descubre la policía c) El que huye del lugar del delito y además como requisito copulativo debe ser designado por la victima o un tercero como un cómplice, autor o encubridor del delito d) El que en un tiempo inmediato es encontrado con objetos procedente del delito o con señales de la comisión del delito como po r ejemplo se le rompió la ropa por un forcejeo, o por las armas o instrumentos que empleo para cometerlo - Es encontrado con vestigios de la comisión del delito, da lo mismo si es en estado frustrado, consumado o tentativa. - Se discute el tiempo inmediato, se hace una ley donde el plazo de tiempo inmediato se entiende no superior a 12 horas desde la comisión del delito e) casos en que la víctima pide auxilio - Este articulo 83 es obligatorio para las policías que es el incumplimiento de deberes militares, en caso de los civiles no comete delito alguno si no hace nada Articulo 83 letras C:  Sitio del suceso espacio físico donde ocurre un delito y da cuenta de todos los vestigios que quedaron en el lugar.  Impedirá al acceso a toda persona al lugar Articulo 83 letra D:  Identificar a testigos y consignar sus declaraciones Articulo 83 letra E  Recibir las denuncias del público, las policías no pueden no recibir una denuncia, se califica si es delito o no posteriormen te en el momento ellos deben recibirlo todo Articulo 85
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    43  Control deidentidad: establece una figura nueva, esto es una verdades detención por sospecha, este control significa que tanto carabineros como PDI, están facultado por la ley para sin orden previa de los fiscales para solicitar la identificación de alguna persona, esto es  El policía debe estimar que existen indicios, esto es la fase subjetiva del funcionario, el debe creer que la persona pueda:  Cometer  Intentar cometer  Haber cometido: - Algún delito, crimen o falta y más aun estimar el policía que esta persona puede dar incidíos para un caso que el funcionario este llevando. - La identificación de hará en el lugar que la persona se encuentre, el policía puede pedir carnet de identidad, carne de conducir o pasaporte - Cuando se realiza el control de identidad aun cuando se realice en el cuartel no es una persona detenida, no la pueden esposar ni hacerla ingresar al calabozo. - Si la persona se niega a acreditar su identidad ahí si el funcionario policial podrá detenerlo y en este caso ocurre una falt a donde habrá una multa, también pueden detener cuando se otorga un domicilio falso Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en e llos objetos importantes para la investigación. Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia. Derechos del sujeto en el control de identidad Cuando sea necesario en un control de identidad llevar al controlado al cuartel policial para lograr su identificación, tiene tres derechos fundamentales:  Quien lo traslada tiene la obligación de informarle la razón y motivo del traslado  Informar verbalmente que tiene derecho a comunicar este traslado a su familia  No puede ser ingresado a calabozos o ser esposado Si ocurre una de estas situaciones uno interpone una querella por abuso de autoridad o apremio ilegitimo art 86 CPP Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un fun cionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Có digo”  Levantamiento de cadáveres: el fiscal dispone que se hace con el muerto  El fiscal lo único que no autoriza es la cremación Excepción: casos de cadáveres en la vía pública, donde acá sin perjuicio que el funcionario espere al fiscal el jefe de ese servicio puede dar la orden del levantamiento del cadáver, esto es solo sacar el cuerpo del lugar donde está y no la autopsia, aunq ue esto existe la policía normalmente no lo realiza Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta dilige ncia.  Declaración del imputado ante la policía: esta no puede interrogar al imputado si no esta en presencia de su abogado, solo se debe limitar a averiguar el nombre y domicilio del imputado
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    44  La policíapuede interrogar al imputado cuando el fiscal ha delegado esa voluntad expresamente en el policía, la regla general es que lo interrogue el fiscal  Distinguir entre declaración: donde el imputado declara, y la interrogación, es donde el fiscal responde y el imputado respon de  El defensor se puede incorporar en la declaración del imputado en cualquier momento Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Información al fiscal: cuando la policía recibe una denuncia debe informar inmediatamente al fiscal por la vía mas expedita, a menos que sea un caso del art 83 donde puede actuar por sus propias facultades La policía tiene constantemente prohibición de informar a los medios de comunicación de la identidad de imputados, víctimas o testigos. Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata. VICTIMA El código considera a la víctima en un sentido amplio esto es no solo al afectado por el delito, sino que también considera a aquellos que pueden ejercer derechos por aquel El Art 108 establece un orden de prelación donde se ve quienes se consideran victimas en caso de que no exista el afectado por el delito:  Cónyuge  Ascendientes  Descendientes  Hermanos  Adoptantes  Adoptados Derechos de la victima Tanto la constitución y el código en los art 304 y 308 y 109 establecen ciertos derechos que la victima puede ejercer en cualquier momento del procedimiento 1. Solicitar medidas de protección: en caso de amenazas, tanto la persona y su familia 2. Presentar querella, siempre patrocinada por un abogado habilitado 3. Indemnizacion de perjuicios; por una acción civil en contra del imputado 4. Puede solicitar diligencias al fiscal y pedir ser oído por el juez o fiscal 5. Impugar el sobreseimiento definitivo o provisorio 6. Exigir que su nombre no sea conocido 7. Exigir declarar en forma reservada ante el fiscal, en este caso se le da una sigla a esa persona, por ejemplo declaro X1 La fiscalía no puede entregar información a personas ajenas al procedimiento, no confundir con la publicidad de las audiencias, las diligencias son privadas siempre DEFENSA
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    45 Imputado tiene derechoa un abogado defensor desde los inicios del procedimiento, al punto que cualquier diligencia que realice el fiscal en contra de alguna persona, puede acarrear la nulidad de esa diligencia por haberse realizado contra las garantías constitucionales, los jueces son pasivos ellos solo realizan lo que pide el defensor Este derecho a defensor se debe mantener hasta la completa ejecución de la sentencia, toda persona imputada tiene derecho a nombrar libremente a un defensor, siendo este un defensor de confianza pudiendo incluso nombrar a uno o más defensores. En el evento que no exista un defensor de confianza el juez de garantía debe oficiar a la defensoría penal publica para que asuma la defensa a través de uno de sus abogados y este defensor debe ser designado antes de la primera audiencia Cualquier audiencia que se celebre sin la comparecencia del defensor acarrea la nulidad absoluta de la misma, todo esto sin perjuicio que el imputado pueda ejercer sus derechos por si mismo Si el juez se percata que el defensor no esta realizando una defensa conforme a parámetros mínimos puede de conformidad al art 10 CPP, suspender la audiencia por cautela de garantías y designar un nuevo defensor Cuando exista un defensor penal publico el imputado puede designar uno de su confianza, pero en este caso el patrocinio y pod er del defensor público debe ser revocado La renuncia formal que haga el defensor no lo libera de la obligación de realizar los actor urgentes que permitan evitar la indefensión del imputado en ese caso el tribunal de oficio designa un defensor, suspende la audiencia y le da un plazo de para que se int eriorice de los antecedentes y asuma la defensa en forma Querellante: La querella la puede interponer solo:  La victima  Representante legal  Heredero testamentario  Excepcionalmente cualquier persona que viva en una provincia determinada cuando los hechos que motivan la querella sean de carácter terrorista o lo realice un empleado público y comprometan gravemente el interés publico La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento pero antes que le fiscal declare cerrada su investigación La querella se presenta ante el tribunal de garantía, no se presentan en la fiscalía. Una vez admita a tramitación el juez de garantía lo remite a la fiscalía:  Oficio: Conocimiento del delito  Querella: lo presenta ante el tribunal de garantía  Denuncia: PDI y carabineros y ellos a la fiscalía Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Desistimiento, puede desistirse cuando quiera pero debe asumir las costas Abandono de la querella, la ley exige que sea un querellante activo, si este cae en la inactividad puede el tribunal declarar de oficio el abandono de la querella:  Cuando no se adhiere el querellante al fiscal  No va al juicio oral  No va a la audiencia de preparación de juicio oral TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL
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    46 El sistema acusatorioestá establecido como un sistema adversaria, aquí hay que tener claro que una de las principales funciones del juez de garantía o de instrucción es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el ministerio publico representada por el fiscal, y que van a afectar principalmente a derechos constitucionales, derechos fundamentales del imputado o incluso de terc eros, excepcionalmente se la atribuye al juez de garantía competencia para resolver sobre el fondo de un asunto, ósea sobre la culpabilidad o no de una persona o de la existencia de un hecho punible, este tribunal es unipersonal y obedece o tiene el nombre de juez de garantías, el tribunal de garantías extiende su competencia desde los inicios del procedimiento hasta la dictación de una resolución que se llama auto de apertura de juicio oral y esta resolución pone término a la etapa intermedia, o a la etapa de investigación propiamente tal. Junto a estos jueces de garantía están dentro de la misma jerarquía los tribunales de juicio oral en lo penal y la función principal de estos tribunales oral en lo penal es conocer en definitiva todas las pruebas que presenta un fiscal y que están orientadas a determinar la inocencia o culpabilidad de una persona y la existencia o no de un hecho punible, principalmente el tribunal oral en lo penal conoce de crímenes y simples delitos esa es la regla general. Son tribunales colegiados formado por 3 jueces letrados, requisito indispensable es que estos jueces no hayan intervenido en la etapa previa, en la investigación es decir que no hayan intervenido como juez de garantía para asegurar la imparcialidad del tribun al. El tribunal oral en lo penal no tiene facultad durante el juicio para interrogar a los testigos ni a los peritos solo los jueces pueden hacer preguntas aclaratorias de los dichos del testigo, perito o imputado, testigos que permitan aclarar lo que ellos mismos han se ñalado. Existe la ley 19665 de 9 marzo del 2000 que regula la organización y atribución de los tribunales. En la base están los tribunales de garantía y los tribunales oral en lo penal (de igual jerarquía), tienen la misma garantía, la diferencia es que el tribunal de garantía conoce desde que se inicia el procedimiento, es decir las primeras actuaciones que realiza el fiscal, hasta la audiencia de preparación de juicio oral, es decir, conoce de toda la etapa investigativa o intermedia, en cambio, el tribu nal oral en lo penal, conoce, recibe esta resolución que se llama auto de apertura de juicio oral, la recibe, y fija juicio oral, juicio que se debe hacer no antes de 15 días ni después de 60 dias y aquí conoce de todas las pruebas tanto de la fiscalía como la defensa, pero son t ribunales de la misma jerarquía. Sobre ellos está la respectiva corte de apelaciones y sobre esta la respectiva CS. La diferencia de ellos es que el primero, el tribunal de garantías, es un tribunal unipersonal y excepcionalmente puede ser llamado a resolver sobre el fondo, cuando la pena que pide el fiscal es igual o menor que 5 años y además el imputado acepta los antecedentes de la investigación y el tribunal oral en lo penal cuando la pena es superior a 5 y 1 o el imputado exige su derecho a juicio . Ahora si se piden 3 años podría resolver el de garantías pero si el imputado dice no, no acepto exijo mi derecho a juicio oral, conoce el tribunal oral en lo penal, si acepta, y renuncia a ese derecho conoce el tribunal de garantías. JUZGADOS DE GARANTÍA Es un órgano jurisdiccional, unipersonal y letrado, con competencia para conocer y ejercer las atribuciones que la ley señala desde el inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral (esto es el nombre de una resolución judicial, es como decir sentencia definitiva o interlocutoria, de eso el auto de apertura es una sentencia interlocutoria) Reglas, conformación y funcionamiento: Si bien estos tribunales resuelven unipersonalmente cada tribunal de garantías agrupa uno o más jueces con competencia en un mismo territorio, se desprende del art 14 del COT. Por ejemplo en Temuco hay 6 jueces de garantías, en las comunas mas chicas tienen 1 juez de garantías, a eso se refiere el profesor con la aplicación del art 14 del COT. La distribución de las causas entre los diferentes jueces de garantía dentro de un mismo territorio se va a realizar de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, procedimiento que debe ser aprobado anualmente por el comité de jueces, a propuesta del jue z presidente art 15 del COT, Ojo en materia penal no hay reglas de radicación, cualquier causa le puede tocar a cualquier juez de garantía.
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    47 En los juzgadosde garantía en que existan 3 o más jueces va a haber un comité de jueces, como el caso de Temuco, este comité tiene la función de hacer gestión y administración, del juzgado, ahora en los juzgados donde hay menos de 3 jueces, esta administración la realiza el presidente de la CA respectiva. Con este concepto empresarial en que se estableció la administración publica, en los tribunales de garantía existe un administrador que normalmente es ingeniero comercial que es el encargado de hacer que el tribunal funcione. Competencia: a) Competencia material:  El tribunal de garantía tiene la función de asegurar los derechos del imputado y los demás intervinientes del proceso penal, asegurar que cada uno de ellos puedan ejercer sus derechos de conformidad a la ley, art 70 CPP, hay también se consagra el principio del juez natural.  Dirigir personalmente las audiencias que proceden conforme a la ley procesal penal, se pueden dar múltiples audiencias pero, las mas importantes son: 1. Audiencia De control de detención art 132 CPP 2. Audiencia de declaración judicial del imputado, este decide renunciar al derecho que tiene de guardar silencio y declara, decide si lo hace ante el fiscal o el juez. 3. Audiencia para decretar o decidir la modificación, o revocación de la prisión preventiva, articulo 140 y siguientes del CPP, (este art es un artículo que debemos saber muy bien el menos el 70% del art) 4. Audiencia de formalización de la investigación que está en el art 232, 229 CPP es la formalización y 232 la audiencia en sí 5. Audiencia de sobreseimiento definitivo o audiencia de no perseverar, art 249 CPP 6. Audiencia sobre suspensión condicional o acuerdo reparatorio, art 238 y 241 CPP 7. Audiencia de preparación de juicio oral. 8. Audiencia de juicio simplificado. 9. Audiencias de ejercicio de la acción penal privada.  Dictar sentencia cuando corresponde y corresponde en ese procedimiento abreviado, donde se requieren dos requisitos copulativos, el fiscal pide una pena igual o inferior a 5 años y que el imputado acéptelos hechos.  Conocer y fallar los procedimientos sobre faltas penales contenidas en la ley procesal penal.  Hacer ejecutar las codenas y medidas de seguridad que se decreten. Cuando hablamos de medida de seguridad en el fondo es la pena que se le aplica al loco demente, por ejemplo si un loco mata a otro igual hay que llevarlo a juicio y el tribunal pu ede decretar por ejemplo 7 años de medida de seguridad, solo aplicables al loco demente.  Conocer y resolver de todas las cuestiones que las partes le presentan. b) Competencia territorial: en materia penal el COT en su art 16, establece que el tribunal de garantías que es competente para conocer sobre un hecho delictivo, es aquel en cuyo territ orio jurisdiccional se cometió el delito o se dio inicio a su ejecución. Ojo acá hay múltiples tribunales que podrían ser competentes y discutirse la competencia, por ejemplo si el profe mata a alguien en la sala lo lógico es que el tribunal competente sea el de Temuco. Se dice que la competencia esta donde se lleva el principio de ejecución el delito, pero algunos dicen que si alguien viene de victoria a Temuco a matar a alguien el tribunal compétete sería el de victoria, porque ya estaba la maquinación de cometer el delito, por tanto hay múltiples teorías. Cuatro reglas: 1. Si hay conflicto de competencia entre jueces de garantía mientras no se dirima la competencia ambos tribunales de garantías son competentes para realizar las diligencias urgentes que el fiscal solicite. Por ejemplo en el caso de la libertad de un imputado será resulta por el tribunal donde el imputado se encuentra. 2. Las cuestiones de competencia, que se susciten en la audiencia de preparación de juicio oral se van a resolver siempre como excepción de previo y especial pronunciamiento. 3. Una vez resuelta la competencia por el superior jerárquico que es la corte de apelaciones, tanto imputados como diligencia y actuaciones van a ser puestas a disposición del juez competente. 4. Todas las diligencias que se realizan ante un juez incompetente son validas sin necesidad de que sean ratificadas por el juez competente. Dentro de este punto es necesario incorporar una facultad que tienen los fiscales:
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    48 - Acumulación oAgrupación de investigaciones: aquí la regla general en esta materia es que el fiscal pueda investigar separadamente cada delito del cual conoce, sin embargo si lo estima, esto es facultativo, podría investigar conjuntamente dos o más delitos, cuando esto es conveniente para la investigación y también el fiscal en cualquier momento puede separar una investigación. La regla general es que el fiscal investiga delitos en forma independiente pero si lo estima necesario podría agrupar una investigación en varios delitos o separar. Art 185 CPP TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Es un órgano jurisdiccional colegiado, y letrado, que tiene competencia, para ejercer las atribuciones que la ley señala desd e el momento de la dictación del auto de apertura de juicio oral, hasta la dictación de la sentencia. Por ejemplo hay un detenido que dentro de las 24 horas será puesto ante el tribunal de garantías, y luego se irá a la audienc ia de control de detención (art 83-85-130-129-140) aquí es donde debemos tratar de causar el máximo daño posible al fiscal, que hay pruebas nulas, que hay violación de derecho, etc, este es el momento y aquí el juez tiene dos alternativas, declara legal o ilegal la detención, esta es la audiencia más importante y la primera, Si se declara legal la detención el fiscal va a formalizar la investigación se comunica que se hace una investigación en contra de una persona y se fija un plazo, después de ese plazo, el fiscal debe cerrar la investigación tomar una decisión, sobreseía, no perseveraba o derechamente acusaba, si el fiscal acusa, presenta su posición aquí el fiscal de garantías fijara esta audiencia de preparación de juicio oral que es la segunda más importante, esta audiencia el f iscal y el defensor, el juez les dirá hay posibilidad de terminar esto por otra vía y el fiscal puede hacer su oferta ofrezco 3 años y listo muere, pero si no , el art 276 ( de memoria, memoria, memoria!!) se discute que prueba es sobreabundante, etc y ahí el juez dicta el auto de apertura de juicio oral, resolución que solo contiene los cargos que imputa el fiscal, mas la prueba que rendirá el fiscal y el defensor. Y ahí dentro de las 24 horas se fija el juicio, fecha de juicio oral, donde el fiscal debe rendir toda su prueba el defensor ig ual hasta la dictación de la sentencia. Desde la dictación del auto de apertura hasta la dictación de la sentencia, tiene competente el tribunal oral en lo penal. No hasta la dictación de la sentencia porque quien ejecuta es el tribunal de garantías. Entonces tiene competencia para conocer desde el auto de apertura hasta la dictación de la sentencia. Reglas, integración y funcionamiento de los tribunales orales Los tribunales orales en lo penal funcionan en sala igual que la corte de apelaciones y cada una de las salas está integrada por 3 miembros, sin perjuicio de ello las salas podrían estar excepcionalmente integradas por un cuarto miembro como alterno, con la finalidad de poder subrogar en el evento que sea necesario. El profe explica esto porque hay juicios orales que duran 2 horas y otros que duran meses, y obviamente esta la posibilidad que algún jueces se enferme o hasta se muera, y para que la sentencia sea validad, es que la prueba recibida y presenciada haya sido por los mismos jueces, ese cuarto alterno, solo está presente, no hace nada, no opina, nada está por sea caso. (No opera lo mismo en los fiscales y defensores, los fiscales y defensor pueden ser varios) Cada sala va a ser dirigida, por un juez presidente, quien debe ordenar y dirigir el debate, como se forman estas salas, se h ace por sorteo, una vez al año, en el mes de enero, hay queda conformada la sala por todo el año y la distribución de las causas, especialmente de los autos de apertura de juicio oral que lleguen, se hará también en un procedimiento oral administrativo y previamente establecido por un administrador. En estos tribunales orales existe un comité de jueces. Solo pueden concurrir, a las decisiones del tribunal oral en lo penal los jueces que asistieron a la totalidad del juicio oral, en el evento que no haya unanimidad entre estos 3 jueces, el juez que tenga el voto disidente o que tenga una opinión en contrario mejor dicho, debe redactar un voto disidente. Por ejemplo termina un juicio oral, y el tribunal dice se pone término al juicio y entran en receso y ese receso puede durar hasta 24 horas y ahí en esta misma audiencia fijan una audiencia para veredicto y dicen este tribunal va a emitir su veredicto mañana a las 4 de la tarde y al otro día ese veredicto solo puede ser absolutorio o condenatorio, y cuando se ha decidido por mayoría abso lver o condenar se fija otra audiencia para la lectura de esa sentencia y esa sentencia debe tener los fundamentos de porque absuelv en o condenan. Por ejemplo si hay dos que están de acuerdo en absolver y otro que no, ese debe fundamentar sus argumentos. Competencia: Aquí vamos a distinguir:
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    49 a) Competencia material: Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas que le corresponda conocer al juez de garantía, igual o menos de 5 años y que acepte el imputado.  Resolver sobre la libertad o prisión de los acusados puestos a su disposición.  Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.  Conocer y resolver las demás cuestiones que la ley ponga en su conocimiento. b) Competencia territorial:  El tribunal oral en lo penal será competente para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas, que constituyen su territorio jurisdiccional. Por ejemplo el tribunal oral en lo penal de Temuco, conocerá de los delitos que se comentan en padre las casos, Cunco, Melipeuco. CORTE DE APELACIONES 1. Conoce en única instancia.  Conoce de los recursos de nulidad que se interpongan en contra de las sentencias definitivas, así por ejemplo en el juicio simplificado va a conocer de la nulidad que se interponga en contra de la sentencia que dicto el juez de garantía. En el procedimiento ordinario va a conocer de la nulidad de la sentencia que dicto el tribunal oral en lo penal.  Conoce de la extradición pasiva, cuando un país nos pide a nosotros un imputado que esta acá. 2. En primera instancia:  De los desafueros de las personas que gocen de este y sean imputados, por ejemplo de diputados, senadores, presidente de la república, jueces, fiscales, contralores de la república.  De los recursos de amparo.  De la querella de capítulos, es un paso previo a la imputación de cargos a las personas que tienen fuero donde se tiene que demostrar a la corte de apelaciones que hay argumentos suficientes para que a esa persona se le imputen cargos. Demostrar que si hay antecedentes para que me imputen cargos. 3. En segunda instancia:  De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones que dicto un juez de garantías. LA CORTE SUPREMA 1. La sala penal conoce de:  De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas cuya causal le corresponda a la suprema  De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones en los recursos de amparo y protección.  De los recursos de revisión  De las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones que recaen sobre las querellas de capítulos.  De los recursos de apelación y nulidad que se interponen en contra de las resoluciones dictadas por las cortes de apelaciones y que dicen relación con la extradición pasiva. DEFENSA PENAL PÚBLICA El sistema penal con la intensión de hacer de forma igual la defensa y de asegurar las garantías, supone en su existencia de una defensoría penal, haciendo un equilibro entre fiscal y defensor, sin perjuicio de la existencia del principio de objetividad que deben seguir los fiscales, el defensor debe tener una defensa activa y controla a través de las instancias legales las actuaciones del fiscal. Organización Organización de la Defensoría regional Unidad superior que tiene a cargo la administración de los recursos y medios necesarios para la prestación de la defensa penal en todo el territorio nacional, esta defensa puede provenir por 2 vías:
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    50 a) A travésde las defensorías locales tiene varios defensores (defensores públicos, abogados contratados por la defensoría, los cuales dependen de la defensoría regional) b) A través de los prestadores de servicios que son empresas licitadas de abogados (abogado particular, bufete de abogado licitado al cual le pagan una cantidad determinada durante un periodo determinado de tiempo) estas defensoría penales licitadas también están bajo el control de la defensoría regional, fiscalizan que hagan determinadas actuaciones Organización de la Defensoría nacional Cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República, en consecuencia está sujeto a la libre designación y remoción de la máxima autoridad del país. El Defensor Nacional, si no lo remueven puede durar hasta 5 años en el cargo, este defensor va a ser subrogado por el defensor regional que se determine por resolución, y a falta de esta designación, por el defensor regional m ás antiguo (entonces la fiscalía es un órgano independiente, de todo órgano político, es autónomo, etc., en cambio, la defensoría es todo lo contrario, es dependiente y no autónomo del estado Funciones y atribuciones del defensor nacional: este debe: a) Controlar y velar por el cumplimiento de sus objetivos, debe dirigir a los demás defensores regionales para establecer las políticas de defensa y tiene prohibición al igual que los fiscales, que no puede dar instrucciones especiales a los defensore s sobre un caso determinado. b) Puede nombrar y remover a los defensores regionales c) Representar judicial y extrajudicialmente a la defensoría d) Ejercer las funciones que la ley señala Unidades administrativas La defensoría nacional funcional con 5 unidades administrat ivas a cargo del director administrativo, este director debe organizar y administrar estas unidades sobre la base de unidades regionales. Existe también en la defensoría el Consejo General de Licitaciones, este es un órgano técnico encargado de cumplir las funciones relacionadas a las licitaciones de las defensas. Defensoría regional Es la encargada de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la región, tanto para los imputados, como para los acusados de un crimen, simple delito, o falta, que sea de competencia de un Tribunal de Garantía, de un Tribunal en Juicio Oral en lo Penal, de Corte de Apelaciones o Corte Suprema, siempre que este acusado carezca de un abogado privado. Existe una Defensoría Regional en cada región, salvo es Santiago que existen 2, al igual que la fiscalía tiene su sede en la capital de regiones. Defensor regional: es nombrado por el Defensor Nacional previo concurso público, dura 5 años y puede ser designado sucesivamente, a través de un nuevo concurso público, entonces el defensor nacional es de confianza del presidente, y el defensor regional hace por concurso público, pero este también debe seguir los lineamientos del defensor nacional. Funciones y atribuciones del defensor regional  Dicta conforme a las instrucciones generales del defensor nacional, las normas que permitan organizar el funcionamiento de la defensoría nacional. No puede dar instrucciones específicas, ni ordenar realizar u omitir determinadas actuaciones.  Debe conocer, tramitar y resolver los reclamos que presenten los imputados, o los acusados en contra de sus defensores, este es un dolor permanente que tiene los defensores, porque la victima siempre reclama contra ellos.  Supervisar y controlar el comportamiento administrativo de la defensoría regional
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    51  Velar porel desempeño del personal a su cargo, y por la adecuada utilización del presupuesto  Comunicar al defensor regional las necesidades presupuestarias de la defensoría  Proponer al defensor nacional la ubicación de las dist intas defensorías locales  Autorizar la contratación de peritos para que realicen informes respecto de algún caso.  Recepcionar las postulaciones de los interesados en la licitación, una vez al año debe entregar al defensor nacional un informe del funcionamiento que ha habido en la defensoría. Defensorías locales Al igual que la fiscalía local son unidades operativas, se desempeñan o ejercen los abogados defensores públicos, si una defe nsoría local tiene 1 o más defensores, se nombra un defensor jefe. Los defensores públicos deben asumir siempre la defensa de los imputados que carecen de abogado de confianza, y son de contratación directa, no por concurso público. Debe cumplir además con estándares mínimos de defensa. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO I.- Etapa de investigación (o etapa de instrucción) II.- Etapa intermedia III.- Etapa de juicio oral propiamente tal OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN En términos generales lo que dice relación con la investigación lo vamos a encontrar de los artículos 180 hasta el 259, de l código procesal penal. El fiscal debe necesariamente indagar todo hecho que sea o pudiera ser constitutivo de delito, aquí en esta etapa según el artículo 180 inciso segundo, el fiscal nunca prueba nada, el fiscal no intenta probar nada, solo averigua, no intenta saber que paso, a través de los antecedentes que le suministran testigos, laboratorios, peritos, etc. Por ello para esto realiza todas aquellas diligencias q ue sean útiles al hecho punible, diligencias útiles y procedentes para averiguar quienes participaron en este hecho a título de autor, cómplice o encubridor, y también aquellas diligencia útiles que sirven para ver la responsabilidad de las personas: Artículo 180 inciso 2: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de lo s medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores”. Entonces aquí el fiscal solo realiza diligencias investigativas, va a averiguar para tratar de forma de convicción si existió o no el hecho punible y si hay o no responsables, y en esta averiguación es donde aparecen las primeras normas del 167 al artículo 180. Al principio veíamos que cuando hay un hecho constitutivo de delito, donde se presume que hay delito, y ahí más adelante veíamos lo que era el archivo provisional, lo cual es súper importante y tenemos que tener claro lo que es, facultad de archivar provisoriamente el caso, cuando no aparezcan antecedentes que permitan esclarecer el hecho, es decir cuando no hay ningún antecedente útil que permita seguir investigando, ahí se archiva, (para saber que es un archivo provisional hay que conocer bien el artículo 167) Artículo 167.- Archivo provisional El fiscal no encuentra nada para seguir avanzando, supongamos me llama un carabinero y me dice, fiscal, llamo desde un colegio y estoy denunciando que a una niña un menor de 17 años trato de penetrarla analmente en el baño, el fiscal dice al carabinero: lo primer que tiene que hacer es llevar a la niña al hospital para que vean si tiene lesiones anales. Se hará un parte denuncia con las
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    52 diligencias de loscarabineros, con el informe de los médicos y el fiscal lo revisa… no hay ninguna lesión, la niña comienza a contradecirse que en realidad no fue tan violación, entonces no hay como perseverar en el caso, porque no hay nada raro, en t al situación se utiliza el archivo provisional (artículo 167) Ejemplo de archivo provisional es: abuso sexual, en la que se comprueba que la relación sexual fue consentida, aquí, se archivó el archivo. Archivo provisional Cuando no ha existido intervención del juez. Aquí hay dos limitaciones:  Que el delito que se investiga y se pretende archivar merezca pena aflictiva. En este caso el Fiscal debe necesariamente tener autorización del jefe, fiscal regional.  Cuando son delitos de pena menor de 3 años se puede archivar, pero la víctima puede reclamar ante el superior jerárquico del fiscal adjunto. Facultad de no iniciar investigación Otra institución de la que se puede hacer uso en esta etapa de investigación es facultad de no indiciar investigación. Art.168 Lo primero a distinguir son dos situaciones: I.- Que derechamente fiscal no inicie investigación: Cuando lo que se relata en denuncia, lo que toma conocimiento, a todas luces no es delito, en este caso no inicia investigación. Ejemplo: arrendador da cuent a que arrendatario no paga, carabinero está obligado a recibir la denuncia, pero es una cuestión civil. Esta denuncia no es delito y fiscal aplica facultad de no iniciar investigac ión. II.- Derechamente fiscal abandone investigación que inicio: La otra opción es cuando fiscal realizo diligencias investigativas pero abandona estas diligencias, por dos razones:  El hecho no es delito  Porque lo que se denunció estaba prescrito, la acción penal o la pena, ejemplo: denuncio que mate a mi señora y la enterré en el patio, fiscal de orden para indagar esto, encuentran a señora, pero la mato hace 15 años. Art. 168 cpp. Esta decisión del fiscal debe siempre comunicarse al juez. Principio de oportunidad (Art.170) Otra institución que se puede utilizar por parte del fiscal en esta etapa es el principio de oportunidad que es una facultad del fiscal, el principio de oportunidad es una especie de “perdonazo” aquí hay que distinguir 2 situaciones:  El fiscal puede no iniciar la persecución:  abandonar la ya iniciada. Requisitos para aplicar el principio de oportunidad (requisitos copulativos)  Delito denunciado no comprometa gravemente el interés publico  Que la pena a aplicar no exceda los 540 días. Presidio menor en su grado mínimo.  Qué delito no sea cometido por funcionario público en ejercicio. Fiscal podría eventualmente decidir aplicar principio oportunidad, es una especie de perdonazo que hace f iscal respecto a persona. Puede ser por baja monta del delito o por mismos antecedentes de la persona. Ejemplo: si tenemos una persona de 22 años que n o tiene antecedente penal y este viernes va al líder y hurta botella de pisco, es un hurto falta, no es c ometido por funcionario público y no compromete interés público. La consecuencia de este principio es que se sobresee y se archiva, es como si persona nunca hu biera cometido el delito. Pero si próximo fin de semana vuelve a robar entonces gracias a sistema de fiscales va a saber que ya se le aplico principio de oportunidad y entonces va a acusar. Principio de oportunidad se aplica en control de detención.
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    53 Efectos: El fiscaldebe hacer una resolución verbal o por escrito en donde comunica su decisión al jue z de garantía y éste notifica a los intervinientes y su principal efecto es que la víctima una vez notificada tiene un plazo de 10 días para reclamar la decisión del fiscal. El fiscal regional revisa antecedentes y puede ordenarle al fiscal que siga invest igando. También se puede reclamar al juez dentro de 10 días y el juez puede sugerirle al fiscal que siga investigando, pero no le ord ena, sino que le sugiere. Este principio de oportunidad es bastante amplío por lo tanto la fiscalía nacional la ha ido regulando a través de instrucciones generales, por ejemplo: Los fiscales no pueden aplicar este principio a los manejos. Delitos sexuales, no todos obviamente. (Este es siempre después del control de detención) Aparte de estos requisitos en algunas ocasiones fiscalía regional o nacional da ciertas directrices para impedir que fiscales den principio de oportunidad en ciertos casos, por ejemplo conducción en estado de ebriedad, ya que ministerio público considera que esto afecta a interés público. ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. “El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídic os disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la p ersecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular”. Suponen que ya ha intervenido juez de garantía. Suspensión condicional y acuerdo reparatorio son instituciones que para que opere se requiere que ya haya intervenido juez de garantía, por ende tiene que ser después de audiencia control de detención o audienc ia formalización. Acuerdo reparatorio es acuerdo de carácter económico entre imputado y víctima. Aprobación en este acuerdo el fiscal NO interviene. Es una especie de indemnización de perjuicios que se acuerda entre ella. Solo procede en tres tipos de delito:  Delitos de carácter patrimonial.  Lesiones menos graves.  Delitos culposos o cuasidelitos. En materia violencia intrafamiliar no puede llegarse a acuerdos reparatorios. Lo que puede hacer el fiscal es oponerse a este acuerdo cuando existe interés superior o prevalente. A parte de esto no puede hacer nada. (Normalmente juez no pesca a fiscales, si victima está de acuerdo con indemnización está bien). Efectos penales y civiles de acuerdo reparatorio Distinguir 2 situaciones:  Imputado cumplió con su obligación, por ejemplo una carga que se le impuso, normalmente es dinero.  No la ha cumplido pero la garantizó debidamente. En estos casos tribunal va a dictar sobreseimiento definitivo de la causa, y con ello se va a extinguir responsabilidad penal. Tribunal debe asegurarse que imputado cumpla acuerdo que asumió. Art. 242.
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    54 Efectos civiles: aprobadoel acuerdo reparatorio resolución del juez se transforma en título ejecutivo. A demás este acuerdo no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. Art. 243. Art. 244 (efecto subjetivo), consiste en que si hay pluralidad de imputados solo se sobresee causa respecto los que llega acuerdo reparatorio. Ejemplo: robo por sorpresa hay 3 imputados y solo uno llega a acuerdo con los otros se sigue la causa. Suspensión condicional de procedimiento Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. “El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad. b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal. Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión c ondicional del procedimiento al Fiscal Regional. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”. La suspensión condicional es una forma de poner término al procedimiento penal siempre que se cumplan determinadas condicione s establecidas por un plazo. Es un acuerdo entre el imputado y el fiscal y es la primera diferencia que tiene con el acuerdo re paratorio ya que este es un acuerdo entre la víctima y el imputado. Imputado, entiéndase que es asesorado por un abogado. Es una salida alternativa, en sistema procesal penal hay dos salidas, los acuerdos reparatorio y esta. Se llaman salidas alte rnativas porque son alternativas a la persecución penal cuando se dan los requisitos. Suspensión condicional es forma de poner término a procedimiento penal siempre se cumplan ciertos requisitos y condiciones establecidas por plazo determinado. Es un acuerdo entre imputado y fiscal: Este acuerdo consiste en que fiscal ofrece poner término a la persecución si se dan ciertos requisitos que son copulativos. Requiere al menos: esto es facultativo para el fiscal.  Que imputado en evento de ser condenado no sea superior a tres años de condena.  Imputado no haya sido condenado por crimen o simple delito. que tenga en el fondo, art 11n°6  irreprochable conducta anterior  Que a la fecha de comisión del delito imputado no esté sujeto a suspensión condicional anterior. Este plazo de condiciones es mínimo un año hasta 3 años. Art. 237 CPP. Requisito de validez: que este el defensor presente en esta audiencia. Si no está defensor el consentimiento del imputado es viciado y la salida alternativa es nula.
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    55 Art. 238, imputadoestá sujeto a condiciones, el catálogo de este artículo no es taxativo. Se deben saber 4 condiciones. Artículo 238.- “Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más d e las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez po drá modificar una o más de las condiciones impuestas”. Supongamos delito cualquiera, manejo en estado de ebriedad, primera vez y sin lesionados. Pensemos que es un alumno de universidad mayor. Pasa detenido, el fiscal va a sacar su extracto, verifica si tiene antecedentes penales, no tiene condena, se determina que la pena que se le tiene que imponer de ser condenado no es superior a 3 años, y no tiene vigente suspensión ant erior. Fiscal dice que para que no manche antecedentes, fiscal le ofrece suspensión condicional, por un año, por ejemplo, por este año mensualmente tendrá que someterse a tratamiento médico para no tomar más. Otra condición podría ser que fije domicilio y fisc alía concurra una vez al mes a firmar. Otro ejemplo, lesiones graves, puede ser pagar una indemnización a la víctima. En delitos sexuales menores se impone normalmente la letra a), esto se controla a través de policía, si incumple condiciones queda sin efecto la suspensión y es segura la condena. Las condiciones son hasta 3 años. En el ejemplo del manejo en estado de ebriedad, mañana se hace la audiencia y se suspende condicionalmente el procedimiento, pensemos que el imputado se va a feliz y lo vuelven a tomar preso porque le pego a la polola y lo detienen por violencia, entonces se arruina la suspensión condicional del procedimiento que tenía, y tampoco puede tener suspensión condicional del procedimiento, para este nuevo delito. Entonces la suspensión condicional, es cumplir las condiciones al pie de la letra y como que aquí no h a pasado nada y se sobresee la causa. Hay una excepción donde el fiscal debe pedir autorización a su superior jerárquico (el fiscal adjunto al fiscal regional debe solicitar autorización), en los casos señalados por el art 237. (Porque la suspensión condicional es un acuerdo entre el fiscal y el imputado sin autorización de nadie) Por ejemplo el profe pesca un arma y mata a uno de nosotros y llama a carabineros y dice sabe que mate a una alumna, agravant es tenga varias, art 11n°6 porque no tengo condenas anteriores, el 11n°5 y el 11n°8 por tanto me pueden condenar hasta por 541 días. Se puede proponer ante delito violentos cuando las causas están malas. Plazos: Lo señala el art 237, por el plazo que se determine, el que no puede ser inferior a 1 año ni superior a 3 años y durante dicho periodo no se reanudara el curso de la prescripción penal, es decir queda suspendida la prescripción penal. Otro efecto importante es que la suspensión condicional no suspende la posibilidad de que la víctima pueda ejercer acciones civiles. Porque uno de los efectos del acuerdo reparatorio es que la acción civil muere, pero aquí no porque es un acuerdo entre el fiscal e imputado, por tanto la víctima no tiene nada que ver. Si la víctima se opone no pasa nada, solo tiene derecho a ser oída.
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    56 (Condiciones están enel 238.)Juez puede modificar una o más condiciones impuestas, tienen que estar de acuerdo todas las partes. Revocación de la suspensión condicional ¿Cuándo se deja sin efecto? Solo en dos casos:  Imputado incumple gravemente y en forma reiterada sin justificación.  Cuando es objeto de nueva formalización en periodo de observancia. En estos casos se revoca y se pierde todo el tiempo transcurrido y lo que se podía haber hecho en ese tiempo. Por ejemplo si pagaba cierta cantidad mensual, pierde ese dinero el imputado. Juez debe revocar suspensión de procedimiento y seguir de acuerdo a reglas generales. Si se revoca por ser objeto de nueva formalización, fiscal puede agrupar las dos y pedir una sola pena, o verlas d e manera independiente. Acá el juez a petición del fiscal o de la víctima debe revocar la suspensión del procedimiento y este seguirá y va a continuar en un juicio con sentencia condenatoria. (Art 239) Artículo 239.- “Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente”. Efectos de la suspensión condicional  No extingue acciones civiles, victima puede ejercerlas  Transcurrido plazo establecido (1-3 años) se extingue acción penal y tribunal de oficio o a petición de parte dicta el sobreseimiento definitivo. Esta salida y acuerdo reparatorio son las mejores salidas alternativas. La suspensión es como un perdonazo. Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artíc ulo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fue re revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. Oportunidad para decretar tanto suspensión condicional como acuerdo reparatorio Cualquiera de las dos salidas alternativas podrán solicitarse y decretarse en cualquier etapa del procedimiento, siempre posterior a la formalización de la investigación. El fiscal puede en misma audiencia proponer salida alternativa. Una vez que fiscal cerro investigación la suspensión condicional y acuerdo reparatorio pueden incluso plantearse en audiencia de preparación de juicio oral Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una au diencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo po drán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral. Por ejemplo un policía dice está detenido esta persona por violación, el fiscal investiga y señala que no hubo violación, por tanto la detención sería ilegal. Por ejemplo Sebastián Pérez, universitario, le gusto una polera en Falabella, y se la pelo, ya quedo traumado por el calabozo que estuvo en la noche entonces se le aplica el principio de oportunidad.
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    57 El profe puedepreguntar, a ver el fiscal pide 3 años para tu cliente ¿qué harías para tratar de negociar con el fiscal? Ento nces ustedes pueden plantear la suspensión condicional, o etc. (Principio oportunidad y salidas alternativas se realizan después de la audiencia de formalización o en ellas. El archivo provisional y facultad de no investigación puede aplicarse antes de esta audiencia) INICIO DEL PROCEDIMIENTO Tal como dispone art 172 CPC, procedimiento se puede iniciar de oficio por el Ministerio Público, por denuncia. Relacionar con inciso 2 art 7 CPC, con lo que tiene que ver con el inicio de la investigación y cualquier medida cautelar que haga el fiscal respecto de una persona o sus bienes, o a quien se le pueda imputar alguna responsabilidad en algún hecho punible. Artículo 172.- “Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella” Artículo 7º.- “Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pú blico o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible” Primera actuación del procedimiento, es cualquier gestión realizada por el fiscal respecto de alguna persona o sus bienes. A) De oficio por Ministerio público Tener claro que para iniciar investigación se debe sujetar a principio de legalidad. Como indica 166 inciso 2 cada vez que f iscal toma conocimiento de un hecho que puede ser constitutivo de delito está obligado a iniciar investigación. Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos prev istos en la ley. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denu nciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito”. La pregunta es si ese conocimiento lo debe tener en ejercicio del cargo o como civil, en principio se decía que era imprescin dible para iniciar investigación que tenía que estar en ejercicio del cargo, hoy se entiende que es en cualquier circunstancia, el cargo de fiscal lo tiene las 24 horas del día. Esta investigación la hace fiscal dando cuenta a fiscal jefe, y fiscal jefe dicta resolución don de apertura investigación (esto no está regulado, pero así se ha establecido en la práctica). Cuando ejerce derechos en nombre de personas que no lo pueden hacer, como menores de edad, también cuando hay denuncia previa de víctima o de quienes enumera art. 108. Artículo 108.- “Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente;
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    58 d) a loshermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes”. B) Inicio del procedimiento por denuncia Por denuncia se puede entender “la noticia que una persona da a autoridad de la existencia de un hecho que puede ser delito”. Ahora pregunta es, quién denuncia. Aquí la regla general es que cualquier persona puede denunciar o comunicar directamente a fiscalía cuando toma conocimiento de un delito. Cualquier persona puede denunciar. Ante quién? Ante fiscalía, ante carabin eros, ante investigaciones, ante gendarmería o ante cualquier tribunal con competencia en lo penal. (JG, TJO, CA, CS) art. 84 CPP establece obligación para policía una vez que recibe denuncia. Recibida denuncia deben informar inmediatamente y por medio más expedito a ministerio público, sin perjuicio de ello deben realizar diligencias necesarias. Vía más expedita, puede ser verbalmente. Debemos tener presente el artículo 84 del CPP, este establece una obligación para la policía una vez que ha recibido una denuncia, este artículo dice que recibido una denuncia por la policía estos deben iniciar inmediatamente o por el medio más expedito al ministerio público, pero sin perjuicio de ello debe iniciar de forma autónoma esto. Cuando hablamos de la vía más exped ita puede ser de forma verbal, por ejemplo por teléfono, si no hay detenido la forma más expedita es hacer un parte denuncia dentro de las 24 horas la cual debe llegar a la fiscalía, esto en el artículo 84. Artículo 84.- Información al ministerio público. “Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata”. Requisitos denuncia: Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. “La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego” La regla general es que la denuncia no tiene ningún requisito salvo lo que impone el artículo 174 de CPP, estos son 6:  Si denuncia puede ser escrita o verbal, si es escrita debe ser firmada, si persona no sabe firmas un tercero a nombre de él. Si es verbal se debe levantar registro en presencia de denunciante quién la va a formar. Si no sabe lo hace un tercero.  Contener identificación denunciante  Domicilio del mismo  Narración de los hechos denunciados  Persona quienes lo hubieren cometido  Indicación personas que lo pudieren haber visto, testigos. Denuncia que le falta alguno de estos requisitos, igual es válida. No siempre se sabe quién lo ha cometido por ejemplo. Denuncia obligatoria (importante) Las denuncias en general son voluntarias, si nos roban, uno es libre de denunciar, sin embargo hay personas que están obligadas a denunciar, y si no se comete un delito, ¿Quiénes son obligados a denunciar? Los que están en el artículo 175 del código proce sal penal. Estas personas además tienen un plazo de 24 horas siguient es al momento que tomaron conocimiento del hecho delictivo. Artículo 175.- Denuncia obligatoria. “Estarán obligados a denunciar:
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    59 a) Los miembrosde Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto”. Plazo para efectuar denuncia 24 horas siguientes al momento en que tomaron conocimiento del hecho delictivo. Excepción para los capitanes de nave o aeronave. Sanción: personas que están obligadas a denunciar y no lo hacen, pena art. 494 CP. O en la que señalen leyes especiales. Son faltas menores pero afectan a un jefe de servicio. Hay una excepción, no están obligados a denunciar: cuando quien hubiere omitido la denuncia, arrie sgaba a que lo persiguieran por ese delito a él o a su familia. Responsabilidad y derechos del denunciante El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido, por medio de la d enuncia o con ocasión de ella, es decir tiene responsabilidad civil y penal, ¿Cuáles son los delitos que puede cometer por haber denunciado? Denuncia calumniosa o por injuria. Auto denuncia Esta norma se debe tener en la mente, quien hubiere sido imputado por otra persona de habe r cometido o participado en comisión de delito, tiene derecho a concurrir a ministerio público y solicitar se investigue la imputación de la cual ha sido objeto. Si fiscal se niega quien ha concurrido puede dirigirse a los superiores del mismo. Es denunciarse antes de que se inicie persecución penal, me están imputando por vía informal supuesto delito de abuso sexual, y yo digo que quiero que me investiguen, porque una persona dice que lo he cometido, tiene eventuales atenuantes. C) Inicio del procedimiento por Querellas: Facultad de querellante: hay al menos 5 facultades que son destacables: I.- Cuando se interpone querella, se le interpone al querellante el derecho de adherirse a la acusación del fiscal, o acusar particularmente, II.- Ejercer todos los derechos que señala el Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. III.- Oponerse al procedimiento abreviado del Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación
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    60 jurídica de loshechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406. IV.- Posibilidad de formular acusación cuando el fiscal no ha seguido adelante. V.- Ejercer la misma facultad anterior cuando el fiscal ha comunicado la decisión de no perseverar. Como abogado de víctimas, conviene presentar querella si representamos a victima pero no interponemos querella, si el fiscal cierra la investigación y decide sobre ceder, nos podemos oponer al sobreseimiento, si no somos querellantes no hay ninguna posibilidad . El Fiscal puede decir que no hay delito, pero si nosotros interpusimos querella podemos seguir adelante sin fiscal. Fiscal no quiere perseverar pero yo le creo a la víctima, sigo adelante. Otro, podemos estar de acuerdo con fiscal pero fiscal quiere pedir 5 años y tu quieres más, entonces tratas de probar otras agravantes para subir la pena, si no eres querellante no queda alternativa. Otro delito es en homicidio, fiscal puede decir que es homicidio simple, y para querellante es uno calificado. Fiscal dice que no, pero si soy querellante puedo acusar particularmente y no adherirme a acusación de fiscal. Ante la duda de presentar querella o no, es mejor presentarla. Titulares de la querella La querella puede ser interpuesta por:  La víctima,  por representante legal de víctima o  por heredero testamentario. Nadie más puede. Libertad para querellarse es restringida. Solo por estos 3, ninguno más, ¿Por qué heredero testamentario? Porque así lo dice el artículo 108, ahora, hay una excepción a esto del artículo 111 del CPP que es lo que se conoce como acción popular, esta acción popular dice que cualquier persona del país se puede querellar frente a determinados delitos, son 3 tipos de delitos:  Delitos terroristas  delitos cometidos por funcionario público y que afecte derechos que establece constitución.  Delitos contra la probidad pública. Requisitos de forma Quien se querella tiene que tener domicilio en provincia donde ocurren estos delitos. Por ejemplo en las causas de droga gene ralmente la intendencia se querella, porque esta en juego la salud pública de todos los chilenos, y la integridad física y psíquica de todos. Oportunidad para presentar querella Se puede presentar en cualquier momento mientras fiscal no haya cerrado investigación. Se presenta siempre en tribunal de garantía y este realiza un análisis básico en orden a si se cumplen requisitos de forma. Remite a fiscalía. Requisitos: Artículo 113.- Requisitos de la querella. “Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
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    61 d) La relacióncircunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar”. Inadmisibilidad de la querella El juez de garantía hace análisis de las formalidades de la querella, si se presentó en tiempo y forma. Si se hace antes que fiscal cerrara investigación, si está firmada si tiene patrocinio y poder, si cumple se envía a fiscalía. Hay casos en que declara inadmisible:  Presentada de manera extemporánea, se cerró investigación. Fuera de plazo  Cuando juez garantía habiendo otorgado plazo de 3 días para subsanar defectos de querella esto no se hace.  Cuando hechos que da cuenta querella no son constitutivos de delito.  Cuando antecedentes que contiene querella esta prescrita responsabilidad penal.  Cuando se deduce por persona no autorizada en la ley. Prohibición de querella ¿Quiénes no pueden querellarse entre sí?:  Cónyuges, salvo delito de bigamia.  Consanguíneos en toda línea recta, colaterales y afines hasta segundo grado. Desistimiento de querella Querellante se puede desistir en cualquier momento, pero debe asumir costas propias y queda sujeto a que eventualmente tribun al lo condene a pagar costas. Abandono de querella El Tribunal de garantía u Oral de oficio o a petición de parte puede decretar abandono de querella. Esto ocurre solo en, tres casos:  Querellante no se adhiere a acusación de fiscal o no acusa particularmente en momento que co rresponde.  Cuando querellante no asiste a audiencia preparación juicio oral sin causa debidamente justificada.  Cuando querellante no llega a juicio oral o se ausenta sin justificación, esto es apelable. INICIO INVESTIGACION Art. 180 y 83 CPR establece que fiscales dirigen en forma exclusiva la investigación. Asimismo inciso segundo art. 180 establece dentro de 24 hrs. siguientes ha momento que fiscal toma conocimiento de hecho debe realizar ciertas diligencias mínimas: 1.- Debe proceder a practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles a esclarecimiento de los hechos. 2.- Proceder a la práctica que le permita determinar qué ley penal aplicar. 3.- Proceder a la práctica de diligencias que permitan establecer responsabilidad de supuestos encubridores, cómplices o autores. 4.- Impedir que el hecho denunciado genere consecuencias posteriores. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. “Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
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    62 Sin perjuicio delo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y co pias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos” En esta etapa fiscal puede aplicar medidas previas, instituciones anteriores a audiencia, como archivo provisional o facultad no inicio investigación. Denuncia que llegan a fiscalía se les asigna un rol único de causa (RUC) (RIT: rol único tribunal). Clases investigación Las diligencias que fiscal puede realizar durante una investigación admite diversas clasificaciones, pero en la práctica solo hay dos: I.- Actuaciones autónomas: es la regla general que fiscal realice las autónoma, no tiene que solicitar autorización a nadie para investigar, salvo lo dispuesto en art. 9. Por tanto fiscal puede realizar diligencias que estime en medida que no vulnere, re stringa o perturbe garantías constitucionales de imputado. Salvo que imputado autorice. Esta facultad se encuentra en CPR, en CPP, en ley 19.640. Se debe tener siempre presente art. 180 y 181 en orden a que fiscal puede encargar estas diligencias a cuerpos policiales mediante órdenes de investigar o instrucciones particulares. ¿Cuáles son estas diligencias? a. Interrogar testigos, durante la etapa investigación el fiscal puede citar a cualquier persona en calidad de testigos, y estos estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaraciones ante el mismo. Salvo lo que establece art. 300. Esta interrogación que hace fiscal, permite utilizar herramienta establecida en art. 332 consistente en refrescar memoria o contrarrestar declaraciones anteriores en juicio oral. El Fiscal no puede tomar juramento o promesa al testigo y esto es obvio porque juramento solo se toma en juicio oral. Si el testigo no comparece o si comparece se niega a prestar declaración, se pueden dictar medidas de apremio. Ejemplo: comparecencia a travé s del arresto siendo llevado por medio de fuerza pública, y si se niega a declarar puede ser sancionado por art. 240 CPC, desacato, a pena de 61 días a 541 de cárcel. Si se trata de testigos que son empleados públicos o pertenecen a empresa del estado sus empleadores deben asegurar que testigo concurra ha llamado de fiscal. (testigos o peritos, las mismas reglas). Una cosa es tomar declaración y otra es interrogar, declaración es cuando Juan Pérez habla y cuenta su historia y solo se anota lo que dice, fiscal interroga, no es lo mismo, el pregunta y te puede confrontar. b. Consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación de hecho delictiva e identificación de responsables. Se debe hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares. Se debe ide ntificar a testigos, consignar sus declaraciones, esto se conoce como descripción del sitio del suceso. Ejemplo: si existen huellas rastros o señales, se debe tomar nota de ellos y dejar constancia de lugar en que fueron encontrados. Art. 83 dispone que po licía resguarde sitio del suceso hasta que concurra organismo técnico. Disponer fiscal que organismo técnico recoge identifique y conserve bajo sello los objetos documentos o instrumentos de cualquier clase que sirvieren para cometer delito, esto se hace a través de cadena de custodia. Esta cadena de custodia es esencial para introducir los medios de prueba en juicio. c. Fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público y nadie se puede negar a proporcionarla. Art. 180 inciso final. Si hay negativa fiscal podría disponer detención entre comillas, le dice a policía que proceda por delito de obstrucción de investigación. Se detiene en flagrancia por obstrucción a investigación. A veces hay problemas cuando médicos no quieren certificar muertes naturales. d. Puede disponer práctica de operaciones científicas, por ejemplo, tomar fotografías, filmaciones o grabaciones, en general reproducción de voces o sonidos por medios más adecuados posibles. En estos casos una vez realizada diligencia
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    63 se debe certificardía hora y lugar en que se realizo. Indicando nombre dirección y profesión u oficio de quienes intervinieron en ella. Diligencias autónomas Informes periciales, tienen un tratamiento totalmente distinto que el testigo en juicio. Un informe pericial debe cumplir con 3 requisitos para ser aceptado en un juicio y valorado: Siempre se debe hacer por e scrito el informe pericial pero:  En primer lugar debe indicar o describir la cosa objeto de la pericia, ( cosa entendido en sentido amplio, cosa ob jeto lugar)  Luego se deben indicar las operaciones que se realizaron en la pericia  Las conclusiones Si un informe técnico pericial no tiene estos 3 elementos será objetado, y no tendrá ningún valor, por ejemplo si vemos una autopsia dice ingreso a la sala de autopsia cadáver masculino, de tal estatura, desnudo, etc, describe la cosa, luego dice realice incisiones, corte costillas, describe todo lo que hace y luego conclusiones, dice a raíz de todo lo que hice puedo señalar que no hay intervenc ión de terceros, murió de derrame cerebral, etc. Lo mismo ocurre en las violaciones, mujer, de tal estatura, tal peso, realice examen para determinar se fue violada, y a conc lusión de esto puedo decir que fue violada, etc. Para que sea considerada una pericia en el sistema acusatorio se requiere que sea realizado por un especialista. Se puede hacer una pericia de cualquier cosa, lo importante es que la realice el organismo competente o el profesional que tiene las competencias para, por ejemplo en la tala de bosques, existen profesionales que pueden examinar si ese tronco que lleva el camión a 60 km corresponde al taco que quedo en el bosque, que fue cortado. El tratamiento del perito y testigo es totalmente diferente porque el testigo, solo da razón de sus dichos, da cu enta de lo que el percibió con sus propios sentidos, de lo que escucho de terceros y lo otro más importante es que el testigo jamás concluye no puede emitir una conclusión y si lo hace el fiscal o defensor la va a objetar y si no la objetan tampoco será válida, el testigo no puede decir yo creo que la mato por celos, el testigo no especula solo dice lo que vio o escucho en cambio el perito si concluye y eso es mu y importante en el juicio, el perito si especula. Por ejemplo caso de homicidio sujeto muere de 40 puñaladas, y el perito puede decir tiene 40 puñaladas, pero la puñalada dos fue en el corazón y lo mato, por tanto las otras puñaladas restantes fueron a un cadáver. El perito es un testigo especializado que es mucho más potente que el testigo común y corriente y es muy común, que los abogados, defensores, querellantes, pongan informes de sicológicas o asistentes sociales pero el problema es que no tienen la estructura señalada con anterioridad, entonces al ser presentada, el fiscal lo hace pedazos porque le dice que operaciones realizo, a que conclusiones realizo y al no tener esto el fiscal no le da ningún valor. Y esto es más importante aún en la forma de incorporar el peritaje, es siempre por escrito debe tener un soporte, por ejemplo puede ser un examen de un computador y el soporte serán archivos que abrirá el perito y, mostrara en juicio, pero esto no es lo que vale, lo que vale es la declaración del perito propiamente tal. En el ejemplo de la autopsia, del informe sexológico, del informe de análisis telefónico, no es lo que vale la autopsia en si, o el informe sexológico, el papel del análisis, no , lo que vale en definitiva es la declaración verbal del perito es decir, el fiscal deb e ofrecer en el caso de autopsia, declarara la doctora, viera Barrientos tanatologa, ella debe declarar, no sacan nada con presentar la autopsia en el papel, porque documento no tiene ningún valor, el documento en si no es el que vale, si no que lo que vale es la declaración verbal del perito, se acompaña igual con el documento escrito pero debe ir a declarara el perito. Los informes periciales deben contener entonces, los requisitos que establece el art 315 del CPP dice que debe ir el perito a declarar, la ley los obliga a declarar. Y la excepción la establece el art 315 CPP, las pericias de análisis de alcoholemia, ADN y análisis de drogas, en este caso, el perito no estaba obligado a declarar, el fiscal ahí puede acompañar solo el peritaje por ejemplo el análisis del perito químico que dice que la sustancia verde analizada, es marihuana , del tipo canabis.
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    64 Artículo 315.- Contenidodel informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sob re sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe.” Esto es porque son tanto los curados en chile, y en Temuco hay un perito que hace alcoholemia y hay más o menos 10 juicios al día sobre esto, entonces el perito se lo pasaría en los tribunales entonces es por un tema practico. Y por ello se hizo una reforma legal el año 2005 y se estableció esto. Admisibilidad de los peritajes El juez de garantía cuando se discute en la audiencia preparación juicio oral, va a aceptar aquellos peritajes que cumplan co n lo que dispone 315, y además cuando verifique que perito reúne condiciones de ser un conocedor de la ciencia o arte que profesa. a. Exámenes corporales: el fiscal también sin necesidad de autorización de nadie, puede ordenar práctica de exámenes corporales al imputado o a la víctima. Nos referimos a pruebas de carácter biológico, como extracción de sangre, de semen, u otros análogos. Con la única limitante que dicho examen no produzca menoscabo para la salud o para la integridad del afectado. Esto el fiscal lo ordena sin más trámite. Esto es lógico, si estamos frente violación va a señalar que lo examinen, antes que se lave o algo así para ver si queda algo en zona genital. b. Examen y autopsia: en aquellos delitos en que es necesaria realización de exámenes médicos para acreditar existencia hecho punible, fiscal puede ordenar que estos se realicen en servicio médico legal o por cualquier otro servicio médico. Autopsias que fiscal ordene practicar se deben realizar siempre en servicio médico legal por legista que corresponda, si no existe médico legista fiscal podrá designar a un médico para que practique dicha autopsia. c. ADN: las pruebas biológicas destinadas a determinar huellas genéticas solo pueden ser efectuadas por profesionales y servicio médico legal, o instituciones públicas o privadas que estén acreditadas ante servicio médico legal. Cada vez que fiscal tenga sospecha que en muerte de una persona hubo algún tipo de intervención de tercero antes de inhumación va a disponer su autopsia (antes de sepultarlo), si ya está sepultado se ordenara la exhumación y su autopsia. Luego de este trámite de autopsia se puede entregar difunto a parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente previa autorización de fiscal. d. Pruebas caligráficas: fiscal puede solicitar que imputado escriba en su presencia alguna palabra o frase a objeto de realizar pericias caligráficas que considera necesarias para investigación. Si imputado se niega fiscal puede solicitar autorización a juez de garantía para que lo obliguen. Norma sin contenido, aun con orden del juez muchas veces no escriben. No se puede hacer a la fuerza porque es escribir. Si el tipo no quiere no escribe. e. El Fiscal puede ordenar que se adopten medidas por parte de policía para evitar la fuga del imputado o la sustracción de pruebas. Incluso antes de allanamiento de domicilio. Ejemplo: medidas de vigilancia de domicilio. f. Fiscal puede disponer y ordenar todas las diligencias que estime a policías siempre que esas diligencias no impliquen menoscabo o perturbación de garantía constitucional. Estas diligencias el fiscal la puede hacer en toda la etapa investigativa, antes o después de la formalización, por ejemplo si es delito flagrante puede hacer estas diligencias después de formalizar, porque es delito flagrante, pero puede hacerlo antes o después, da lo mismo.
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    65 Por ejemplo, vamosa investigar supuesta estafa que se está haciendo a alguien que realice actividades bancarias, y que le estén determinados porcentajes por recibir este dinero y haga prestamos por intereses superiores al banco, el fiscal antes de formalizar puede pedir flujos de plata del sujeto, ver si tiene propiedades del sujeto, ver que está haciendo, lo puede investigar 3 o 4 meses sin formularle un solo cargo. Y de ahí surge el art 186 CPP de cuando uno está perseguido ver si el fiscal lo está o no investigando. Y cuando tienes toda la prueba formalizar. Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”. O cuando nunca se te paso por la mente investigar a alguien y de pronto llega una denuncia a la fiscalía, y hay formalizas y después investigas. El profe cree que lo mejor para el fiscal es hacer una investigación des formalizada porque trabajar tranquilo, no abra defen sor hinchándolo. El fiscal estas diligencias autónomas los que ustedes se les ocurra se las puede pedir a la policía siempre que no haya infracción a las garantías constitucionales, y si las afecta debe solicitar autorización del juez de garantía, y estas audiencias tienen secreto. Limitantes de fiscal Queda absolutamente prohibido a fiscal todo método de interrogación que menoscabe la libertad de imputado para declarar, está prohibida cualquier forma de coacción, amenaza o promesa en especial cualquier forma de maltrato violencia corporal o psíquic a tortura, engaño, administración fármacos o hipnosis. Art. 195. Art. 196: Otra limitante, fiscal no puede interrogar a imputado por mucho tiempo, tiene que darle descanso. - Puede interrogar y tomar declaración al imputado, pero queda absolutamente prohibido al fiscal todo método de interrogación o investigación que menoscabe la libertad del imputado para declarar, la ley dice expresamente que está prohibida cualquier forma de coacción, amenaza o promesa, en especial cualquier forma de maltrato, violencia corporal o física, tortura, engaño o administración de fármacos o hipnosis. Art 195 CPP El fiscal no puede interrogar a un imputado por mucho tiempo, debe darle descanso, no puedes tener a un tipo 8 horas interrogándolo. Las autónomas pueden hacerse en toda etapa investigativa, antes y después de formalización. Ejemplo: supuesta estafa, antes d e formalizar puede pedir pericias contables, ver si tiene propiedades, bienes de señora. Si infringe garantía constitucional debe solicitar autorización a juez de garantía, estas audiencias tienen secreto, normalmente juez las da. Actuaciones no autónomas Esto significa que dichas actuaciones están sujetas a control judicial. En estos casos regla general es que hubo una formalización, sin embargo, es la regla general art. 236 establece o regula actuaciones que puede practicar fiscal sin conocimiento de afectado. (saber inciso 1 de art. 236). a) Entrada y registro en lugares abiertos: PDI y carabineros puede ingresar y registrar cualquier lugar de libre acceso al público en búsqueda de imputado para su detención, o en busca de huellas o rastros del delito. Ejemplo: podría entrar en universidad, aquí no hay mecanismo de control. b) Entrada y registro lugares cerrados: cuando se presuma que imputado se encuentre en lugar cerrado o en determinado edificio, se podrá ingresar a él y registrarlo previa autorización del encargado del lugar o propietario. Si consintió encarg ado el funcionario policial debe levantar acta, identificarse y asegurar que diligencia se realice causando menor daño posible, y debe entregar certificado al encargado del lugar que acredite el hecho del registro.
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    66 Si por elcontrario el encargado del lugar NO da su consentimiento, policía deberá adoptar medidas tendientes a evitar la fuga del imputado y fiscal debe solicitar autorización judicial. Art. 204 y siguientes. Por ejemplo carabineros dice quiero entrar a tu casa, porque dice que parece que hay drogas y ustedes le dicen, no, no entra, , que podrá hacer carabineros? Y ellos dicen si no autoriza el fiscal dirá que es obstrucción a la investigación y lo podemos llevar detenidos, Esto pasa en la práctica pero el fiscal nunca ha visto que un abogado defensor reclame esto, ¿qué pasa aquí, hay obstrucción de derecho? El profe cree que es una amenaza, un método que no se debería utilizar o hacer, es ilegal la detención de esa perso na, porque constituye una amenaza. Entonces se puede entrar en la medida que el propietario consintiera. Si consintió el encargado, el funcionario policial debe levantar un acta, identificarse y asegurar que la diligencia se realice causando el menor daño posible y debe entregar un certificado al encargado del lugar que acredite el hecho del registro. Si por el contrario el encargado del lugar no da su consentimiento, la policía deberá, adoptar medidas tendientes a evitar la fuga d el imputado y el fiscal debe solicitar autorización judicial porque ahí se está afectando un derecho constitucional que es el de recho a la propiedad. Clase con el profesor Mérida. c) Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden judicial (204 y siguientes) Había diligencias autónomas que el fiscal podía hacer por si mismo como la entrada y registro de libre acceso público, y en lugares cerrados requería autorización del propietario y si él no la daba autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo incautando especies, sin el consentimiento expreso del propietario o encargado y sin autorización judicial; ello cuando exista algunos de los siguientes signos evidentes: 1° En el interior del lugar llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior u otro signo evidente que indiqu e que en dicho ligar cerrado se está cometiendo un delito. (Esta situación en la única excepción en que estando en lugar cerrado sin autorización del dueño y propietario y sin autorización judicial la policía podría entrar). Establecido en el artículo 206 del CPP. Son dos hipótesis:  personas pidiendo auxilio o ayuda, ejemplo: casos de violencia intrafamiliar.  En el lugar existan signos evidentes de comisión de un delito, es un poco más amplio que el anterior, ejemplo: la policía observa que en la casa de al lado hay plantas de marihuana. Esta situación es la única excepción donde si estamos en un lugar cerrado no hay autorización del dueño o encargado y tampoco autorización judicial, solo en estas dos hipótesis. Es bastante limitante que en el lugar la policía vea que existan personas que piden auxilio o ayuda, pero de repente se da que la policía llega a un domicilio y hay signo evidente de que hay una víctima herida dentro de l domicilio y perfectamente la policía puede entrar y botar la puerta etc. La segunda hipótesis se refiere a que la policía observa que desde una casa vecina en el patio existen plantas de marihuana perfectamente podrían allanar porque hay un signo evidente que se está cometiendo un delito, que es el cultivo de cannabis sativa. Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. “La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito. De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar. Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospech as de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores”
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    67 Horario del registro:entrada, registro e incautación La regla general es que el horario del registro (entrada- registro e incautación) de un domicilio deba hacerse en horario hábil, aquel que se hace entre las 6 am y 22 horas, pero en casos urgentes el fiscal puede solicitar al juez que lo habilite a efectuar la entrada y registro en un horario diferente (lo normal es que efectúen en la madrugada mientras estén durmiendo) Contenido de la orden de registro (artículo 207 y 208 CPP) La orden de registro debe contener:  Lugar que se va a registrar  Nombre de fiscal que solicita esta orden de registro  Policía o autoridad que ejecutará la orden  Motivo, cuál es la razón , ejemplo: robo buscare especies receptadas  Ingreso nocturno o la habilitación si es que procede. La ley señala que estas órdenes tienen una duración de 10 días para que se cumplan pero el juez puede ordenar un plazo menor. La redacción de la norma hace entender que se requiere de una orden escrita, sin embargo, no es requisito que la orden de regist ro, de detención de una persona sea escrita, puede ser verbal, lo que debe hacer el fiscal y la policía es intimar la orden, es decir darla a conocer. Por tanto no confundir escrituración con intimación. Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia. Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar: a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; b) El fiscal que lo hubiere solicitado; c) La autoridad encargada de practicar el registro, y d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior. d) Entrada y registro en lugares especiales Para proceder al registro de lugares religiosos o edificios donde funciona la autoridad pública, recintos militares, el fiscal debe previamente cumplir con ciertas formalidades, así debe oficiar previamente a la autoridad a cuyo cargo se encuentra el lugar que va a registras en donde le informa a esta autoridad la práctica de la diligencia. Dicha comunicación debe hacerse a lo menos con 48 horas de anticipación, salvo que dicha comunicación haga presumir al fiscal que va a perjudicar su diligencia. En la comunicación el fiscal debe indicar quien va a realizar la diligencia. Si la diligencia implica el examen de documentos reservados o de lugares en donde se encuentre información con este carácter cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad nacional, el encargado del lugar debe informar de inmediato dicho allanamiento al min istro el Estado que corresponde; si este cree que esta diligencia no se debe hacer puede oficiar al fiscal respectivo para que no realice la diligencia manifestando su oposición Tratándose de entidades con autonomía constitucional dicha comunicación debe hacerse a la máxima autoridad de esa entidad, por ejemplo contraloría general de la republica hay que avisarle al contralor. Si el fiscal considera indispensable la práctica remitirá los antecedentes al fiscal regional para que exista un pronunciamiento vía corte suprema, pero por mientras puede disponer el fiscal el sello absoluto del lugar y la custodia.
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    68 Por ejemplo sise avisó, si se opuso el ministro y le están pidiendo que no lo haga, en estos casos si el fiscal considera in dispensable la práctica de la diligencia (lugares especiales) va a remitir todos los antecedentes al fiscal regional para que exista un pronunciamiento vía corte suprema pero mientras tanto puede disponer el fiscal, el sello absoluto del lugar y la custodia. e) Otro lugar especial: entrada y registro que gozan de inviolabilidad diplomática Nos referimos a embajadas, residencias de lugares diplomáticos, sedes de organizaciones internacional y naves o aeronaves con forme al derecho internacional. Aquí el fiscal necesariamente requerirá del juez, quien solicitara el consentimiento el agente diplomático quien debe responder dentro de 24 horas, todo esto vía ministerio de relaciones exteriores, recordar que estamos ante un territorio ficticio. Si el jefe de la misión niega el consentimiento o no contesta dentro del plazo de 24 horas el juez no puede autorizar la orden si el fiscal puede disponer medidas de resguardo para evitar la fuga del buscado. Articulo 210 CPP. Por ello cuando alguien se asila en una embajada no hay nadie quien lo saque. Se podría decir que la única excepción de facultad de imperio de los jueces. Entrada y registro en lugares consulares Para la entrada y registro para lugares consulares locales o parte de ellos que se utilizan exclusivamente para el trabajo c onsular (no como residencia) se debe obtener la autorización del cónsul o de la persona que este haya designado. Procedimiento para la ejecución de la medida (para ejecutar entrada y registro) a) Se ingresa luego debe notificar o intimar al dueño o encargado del lugar y se le debe invitar a presenciar el registro (se deja constancia si esta persona no quiere obviamente). b) Ahora si en el lugar cerrado no hay persona alguna al momento del registro se puede notificar esta entrada y registro a cualquier persona que se encuentre en el lugar o en el edificio, también se le invita a presenciar la diligencia y c) si en definitiva no se encuentra a nadie simplemente se deja constancia de que no había persona alguna. Entonces se ingresa, se le intima al propietario o encargado, si no está a cualquier persona o encargado del edifico y si no hay nadie se deja constancia de esto en el art 212 CPP Realización de entrada y registro Practicado los pasos anteriores e invitados a presenciar el registro si opone resistencia al ingre so o no se responde a los llamados de la puerta se puede hacer uso de la fuerza pública, que es lo que la policía conoce como facultad de desarrajamiento. En todo caso, una vez terminado el registro el personal policial deberá velar porque el lugar quede c errado a fin de evitar el ingreso de terceros (en la práctica se deja a un vecino o algún oficial policial). El artículo 212 señala que la policía debe evitar en el cumplimiento de esta diligencia molestar o perjudicar al afectado más allá de lo estrictamente necesario. Art 214 CPP establece ciertas reglas para la ejecución del procedimiento que consiste principalmente en que la policía debe evitar el cumplimiento de esta diligencia, molestar o perjudicar al afectado más allá de lo estrictamente necesario. De este registro de domicilio puede terminar detenido alguien que se oponga. Constancia de la diligencia De todo lo realizado durante el registro deberá dejarse constancia escrita y detallada, todo lo que se incaute deberá ponerse en custodia y sellado, se deja además un acta al propietario encargado del lugar. Y si en el lugar no hay nadie o nadie quiere recibir se le informara al afectado cuando él lo requiera.
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    69 Objetos y documentosno relacionados con el hecho investigado Artículo 215. Si durante la diligencia, durante el registro del inmueble se encuentran objetos o documentos que no guardan relación con el delito investigado pero que sí podrían por si solos o con otros elementos constituirse un tipo de delito la policía o el fiscal por sí mismo no lo pueden incautar sino que requieren de una orden judicial previa, de lo contrario, sería una prueba ilícita. Si en el registro entro a la casa y veo una planta de marihuana y no tiene nada que ver con el delito investigado debo pedir autorización para incautar pues sino es ilegal. Esa orden la da el juez verbal conforme al art 9 CPP sin perjuicio de que el juez posteriormente deje constancia. Entonces se puede incautar otra cosa, relativa a otro delito pero el fiscal debe pedir autorización judicial de lo contrario es prueba ilícita. Si en un domicilio al allanarlo por el delito de robo y yo me encuentro una escopeta, ¿podría incautarla? Si, en la medida que pida autorización al juez (esta orden es verbal y se deja constancia de ello). Por ejemplo investigo robo de computadores, incauto una casa para buscar esos computadores, ando buscando especies del robo, computadores si no tengo más antecedentes, pero si estoy investigando robo del colegio, donde se robaron computadores y había un nochero que dice que había un tipo encapuchado con escopeta mientras los demás robaban, perfectamente puedo incautar la escopeta porque voy a presumir que fue el elemento que se utilizó en el delito, no requiero orden, porque fue medio de comisión, pero depende de los antecedentes que tengo, si solo sé que se robaron computadores, no podría incautar la escopeta. Es decir si encuentras elementos que digan relación con otros delitos, son elementos que no tengan nada que ver con los antecedentes que buscas. Por ejemplo investigación de delitos sexuales, allanas domicilio por pornografía infantil y te encuentras con que en la casa tiene por ejemplo droga no tiene nada que ver la droga con la pornografía infantil, pero si este los droga y luego los filma, si podrías incautar la droga porque tiene relación con el delito investigado por ello se debe estar siempre a los antecedentes que se tiene respecto del caso. Mientras se cumplan estas órdenes el fiscal podrá decretar medidas de vigilancia. Dentro de las mediadas en que el fiscal requiere de autorización del juez: retención e incautación de correspondencia e interceptación de las comunicaciones Aquí el fiscal solo requiere de autorización pues se están afectando garantías constitucionales (libertad, comunicación, etc. ) Estas afectan el derecho constitucional de la libertad protegido el artículo 19 n°4 y n°5 de la CPR. Cuando hablamos de la intimidad nos referimos a la autodeterminación informativa, es decir, la facultad que tiene una persona para determinar cómo y en que forma se comunica con los demás. Hay que distinguir varias situaciones pues hay varios delitos de comunicaciones:  Grabación de conversaciones telefónicas o presentes: siempre se puede hacer con autorización del afectado  Otra cosa es el registro  otra es la difusión I.- Interceptaciones telefónicas: requisitos copulativos: - Deben existir para el fiscal fundada sospechas basadas en hechos concretos y determinados de que una persona o imputado ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella actualmente está preparando la comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen (5 años y 1 dias hacia adelante) - Que esta intervención sea imprescindible para asegurar el éxito de la investigación. Si se dan estos requisitos copulativos el fiscal puede solicitar al juez de garantía que lo autorice a intervenir comunicacio nes telefónicas u otras formas de telecomunicación (es decir, además de conversaciones telefónicas, mensajes de textos, correos electrónicos, etc.)
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    70 Requisitos de laorden El juez si da la orden o la autorización, ésta debe afectar sólo al imputado respecto de quien existen sospechas fundadas; la gran excepción es que no se pueden intervenir las conversaciones entre el imputado y su abogado a menos que el juez de garantía lo orden porque estima sobre la base de antecedentes que ha puesto el fiscal que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. Distinto es que teniendo el teléfono intervenido de antes lo llama el abogado y se graba esa conversación. Contenido de la orden de intervención La orden que dispone la intervención y grabación de la conversación (son dos cosas distintas intervenir es escucharlo y grabación es ya registrar lo que se escucha) telefónica debe indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado con la medida, la policía que realiza la intervención y el tiempo el que no puede exceder de los 60 días, sin perjuicio de su renovación. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios policiales encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarlas a cabo; si se obstaculiza por la empresa se comet e el delito de desacato. Es obligación del fiscal hacer cesar la intervención telefónica antes del plazo que se otorgó cuando aparezca claramente que no hay delito. Registro de interceptación Debe ser registrada mediante una grabación magnetofónica o mediante cualquier otro medio análogo que asegure fidelidad del registro, la grabación que hace la policía debe ser entregada a la fiscalía bajo sello y esta es responsable porque no sea c onocida por terceros. Cuando el fiscal estime necesario podrá ordenar la transcripción de algunas grabaciones por parte de un funcionario policial que actuará como ministro de fe, sin perjuicio la fiscalía debe guardar los originales de la grabación. Destino de las comunicaciones Aquellas comunicaciones que son irrelevantes para el procedimiento deben ser entregadas en su oportunidad a las personas afec tadas con la medida y deben destruirse por parte de fiscalía las copias existentes, sin embargo, esto no se hará cuando el fiscal e stime que de entregarlas puede existir riesgo para alguna investigación o para víctimas y testigos. Prohibición de utilización Los resultados de una intervención telefónica o de cualquier otra forma de comunicaciones no pueden utilizarse como medios d e prueba cuando no se han cumplido los requisitos anteriores. II. Retención e incautación de correspondencia. El juez puede autorizar la retención de correspondencia postal, telegráfica o de cualquier otra clase dirigida al imputado o remitida por el, aun bajo nombre supuesto, o incluso de aquella correspondencia emana del imputado. El fiscal deberá examinar la correspondencia y solo puede conservar lo que tiene directa relación con los hechos investigados. III. Obtención de fotografías, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes y grabaciones entre presentes (dentro del mismo tipo) (222 – 226 CPP) Solo cuando la pena que investiga el fiscal tiene pena de crimen se podrá autorizar por parte del juez la fotografía, la filmación o cualquier medio de reproducción de imágenes. Asimismo, se podrá autorizar la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Cuando se habla de fotografía se discute si se requiere o no autorización judicial para sacar fotografía, y algunos estiman q ue si pues afecta el ámbito privado, los otros dicen así si solo estuvieran en un lugar privado pero en lugares públicos no.
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    71 La filmación enlugar público sin autorización judicial pero en lugar privado si las requiere. En cuanto a las grabaciones el juez debe autorizar las grabaciones entre presentes (ejemplo nosotros en clases) aquí debe haber autorización del afectado. Las grabaciones se requiere autorización porque el art 226 CPP dice que el juez debe autorizar las grabaciones entre presentes y debe haber autorización del afectado porque la ley dice que para grabar a alguien con quien hablas entre presentes requieres autorización judicial pero no la requieres si el afectado te da el consentimiento. Son dos delitos diferentes, una es grabar y otra es difundir y la pueden cometer dos personas diferentes (importante). Observaciones: cuando se habla de fotografía discusión si se requiere o no autorización judicial, las posiciones están repartidas, afectan ámbito privado, otros dicen que solo sería así si estas en ámbito privado, pero en lugares públicos no. IV.- Incautación de objetos, documentos e instrumentos: art 217 Toda orden de entrada y registro tiene cierto objetivo, esta es una medida inclusiva que afecta el derecho de propiedad del art 19 n° 24 de la CPR. Hay que distinguir cual es el objetivo de esta medida, son 3 los objetivos que se buscan 1) Incautar objetos relacionados con el hecho investigado: nos referimos concretamente a incautar por ejemplo en caso de homicidio el arma con la que se produjo el delito. En robo lugar habitado puede ser incautar las especies que provengan del delito. 2) Incautar instrumentos que puedan ser objetos de la pena de comiso: el comiso es una pena accesoria que consiste en que los medios, elementos o instrumentos que sirvieron para comet er el delito van a ser destinados por resolución judicial a su destrucción y/o remate. Medios para la comisión del delito se incauta. Por ejemplo en un asalto un arma de fuego que sirvió para el asalto. Se remata y la plata va para fondos públicos. 3) Incautar medios de prueba: son elementos que van a servir para probar la existencia del hecho punible o la participación. Régimen de Incautación Aquí hay que distinguir 4 situaciones: Objetos, documentos o instrumentos que:  que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del delito.  Que pareciera que provienen de la comisión del delito.  Los que pudieren ser medios de prueba y  Los que se hubiesen encontrado en el sitio del suceso. En todos estos casos se debe levantar un acta que da cuenta de esta incautación, esta es la regla general establecida en el art 187 CPP. a) Incautación de especies en poder del imputado: aquí la regla general es que se debe hacer siempre con orden judicial, salvo que el imputado entregue estas especies en forma voluntaria y salvo que estas especies se encuentre en poder del imputado cuando es detenido por delito flagrante. Art 187 inciso 2°. b) Incautación de especies en poder de terceros: en estos casos el fiscal y el juez pueden apercibir a este tercero para que entregue las especies, sin embargo este apercibimiento no se puede hacer respecto de aquellos terceros que la ley reconoce la facultad de no declarar, art 217. c) Incautación de especies según el lugar en el cual se encuentres: Cando existan antecedentes suficientes que permitan suponer al fiscal que los instrumentos objetos o documentos se encuentra en algunos de los lugares que indic a el art 205 aquí el fiscal debe actuar conforme a este artículo. d) Incautación de objetos y documentos nos relacionados con el hecho investigado: si durante la práctica de la diligencia se encuentran objetos, instrumentos o documentos que permitan sospechar de la existencia de un delito distinto al que se está investigando, el fiscal podrá disponer la incautación solo si cuenta con autorización judicial, art 215.
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    72 Los intervinientes siempretendrán acceso a revisar las especies incautadas con el fin de reconocerlas o de realizar pericias, siempre y cuando esto sea autorizado por el M.P o en su caso por el juez de garantía, para esto el fiscal debe llevar un registro con la identificación de las personas que están autorizadas a practicar esta diligencia, ello para evitar que las especies sean manipuladas o alteradas, en este punto cobra vital importancia lo que se conoce como cadena de custodia. La cadena de custodia es la pieza esencial de un juicio oral, ya que si ésta no es levantada en forma correcta el me dio de prueba cae por sí mismo y el tribunal oral no lo va a valorar, esta tarea es esencial para el fiscal porque tiene el peso de la prueba. Reclamaciones o tercerías: art 189 * se pregunta bastante. Estos son incidentes que terceros a la investigación pueden entablar, con el objeto de obtener la restitución de las especies incautadas, estas tercerías se tramitan ante el juez de garantía, se debe dejar en claro que la resolución que recae en la tercería solo se limita a reconocer el derecho de dominio de este tercero, pero no significa que la especie incautada se le vaya a devolver, esto se hará al término del juicio. (Si no se reclama después de los 6 meses que terminó el juicio, se destruye). En todo caso el fiscal ante una interposición de una tercería puede perfectamente decidir devolver la especie, en este caso previamente deberá tomar fotografías o dejar registro de la especie devuelta, y esas fotografías pueden ser incorporadas en juicio. Hay q ue tener claro que cualquier persona poseedora de una especie, puede reclamar su propiedad ante el tribunal de garantía dándolo tramitación incidental. Inventario y Custodia De toda diligencia de incautación se debe levantar un inventario con expresa mención de la especie incautada, el máximo de características de la misma, estado de conservación de ésta y se debe entregar esta acta o una copia de la misma al afectado, a quien se le incautó. Proposición de diligencias: (bastante preguntado.) art 183. La ley permite que los intervinientes soliciten al fiscal la práctica de diligencia durante la etapa de investigación y se pueden solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, de esta petición necesariamente debe pronunciarse en un plazo de 24 horas y ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes, 2 requisitos: que pida diligencias pertinentes y útiles y además que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. Si el fiscal rechaza la solicitud el interviniente afectado puede reclamar de acuerdo a la ley 19.640 ante el fiscal regional a fin de obtener un pronunciamiento definitivo. Ojo quien puede ordenar a hacer una diligencia, es el fiscal regional. La razón por la cual no se puede reclamar ante el juez de garantía es porque e ste órgano no lleva la investigación, sino que la lleva la fiscalía, no obstante lo anterior, si el fiscal cerró la investigación, el interviniente afectado puede solicitar ante el jue z de garantía que se reabra para que el fiscal realice las diligencias respecto de las cuales no se pronunció en su momento. Asistencia a las diligencias: art 184 En toda investigación y mientras esta se encuentre vigente el fiscal puede permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que este práctica, cuando se estime que esto es útil, sin embargo el fiscal antes de practicar sus diligencia puede impartir instrucciones obligatorias a los intervinientes para el adecuado desarrollo de la diligencia, y además podrá excluirlos de la misma en cualquier momento y sin expresión de causa. Anticipación de prueba: art 191. Cada vez que el fiscal termine durante su etapa investigativa de recibir la declaración de algún testigo se le debe hacer pre sente a este testigo que tiene obligación de concurrir al juicio oral y comunicar cambio de domicilio o de morada. Si el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir al juicio por tener que ausentarse a larga distancia o por existir algún motivo que haga presumir que no va a estar o que haga presumir que va a haber una causa sobreviniente, el fiscal en esos casos podrá solicitar al juez de garantía que rec iba anticipadamente la declaración de ese testigo, habrá una audiencia donde concurren todos los intervinientes y se aplican las reglas del juicio oral. La rinde antes del juicio. Prueba anticipada de menores de edad. Art 191 bis
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    73 Por regla generaltratándose de delitos que afectan a menores de edad relativos a delitos sexuales el fiscal puede solicitar esta prueba anticipada y todas las preguntas al menor se realizaran a través del juez en una sala especialmente acondicionada para tal efecto y con un circuito cerrado de televisión. Anticipación de prueba testimonial en el extranjero: art 192 Si el testigo se encuentra en el extranjero el fiscal puede solicitar esta prueba anticipada y la regla general es que la declaración del testigo se recibe ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que el testigo se encuentre, este trámite se realiza vía corte de apelaciones y ministerio de RR.EE. Declaración del imputado La declaración del imputado es una manifestación del derecho de defensa, es decir el sistema acusatorio está concebido para que el imputado declara lo que está haciendo, renunciar al derecho a guardar silencio pero a la vez se considera que esta renuncia implica ejercer du derecho a defensa porque a través de esta declaración va a dar razón de los hechos que se le imputan, por lo mismo no está obligado a declarar, durante la investigación si es citado por el fiscal está obligado a comparecer ojo pero no a declarar, pero si debe concurrir. Hay que distinguir:  Si el imputado está en libertad: debe comparecer al fiscal cada vez que sea citado por éste  Si el imputado está en prisión preventiva: en estos caso el fiscal puede disponer que gendarmería de chile traslade al imputado a su presencia cuantas veces este lo estime, en este caso la única obligación que tiene el fiscal es comunicar al defensor y al tribunal. Declaración voluntaria El imputado puede renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar, la primera situación es que declara ante el fiscal y este debe informar al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le imputa, tiempo, lugar y forma de comisión y la calificación jurídica que el fiscal le da a ese hecho. Acto seguido el imputado debe declarar y luego que este declare lo que estime ahí el fiscal puede hacer las preguntas que él considere necesarias y conducentes. Aunque el imputado ejerza su derecho de guardar silencio está obligado a entregar su identidad completa y a responder todas las preguntas que digan relación con su identidad y domicilio. Declaración firmada por el imputado, fiscal y defensor, los fiscales siempre hacen que esas declaraciones sean firmadas por un policía que se encuentre presente para que sirva de testigo de oídas en juicio oral. Art 194. Declaración ante la policía. Art 191. La policía puede interrogar autónomamente al imputado solo en presencia de su defensor si este no está, solo puede hacer consulta relativas a su identidad, como se ve aquí no hay una facultad importante de la policía. El imputado puede guardar silencio an te la policía. Si el imputado aun cuando no esté el defensor decide declarar la policía debe comunicar esto al fiscal para que el imputado declare ante y si no puede concurrir la declaración se va a presentar solo ante la policía con la especial prevención “por facultad delegatoria del fiscal”. FORMALIZACIÓN. Hay dos formas de llegar a una formalización  Cuando llega una querella al ministerio público.
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    74  Cuando existeun parte policial. (Investigación desformalizada) cuando ya tiene antecedentes suficientes puede formalizar. Al haber un detenido el juez pide un plazo. Formalización: art 229 y siguientes. Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Es simplemente una comunicación de hecho. Existe una discusión en cuanto a si la regla general es la investigación autónoma d el fiscal o la investigación con control jurisdiccional. La mayoría estima que lo correcto es una investigación autónoma porque es el m inisterio público quien tiene el monopolio de las investigaciones criminales y por ello investiga cuando quiere y como quiere, la regla es que nunca nadie sepa que está siendo investigado. Algunos autores asimilan a la formalización al auto de procesamiento cuando el juez del crimen declaraba reo a alguien. En la formalización rige el principio de congruencia es decir los hechos que el fiscal ha formalizado o las imputaciones que haga en la formalización deben ser las mismas de la acusación y las mismas que sirven de base para una sentencia condenatoria. Total armonía en la formalización, acusación y lo que lleva a juicio. Lo que pue de el fiscal es cambiar la calificación jurídica, pero el hecho debe ser el mismo. Para cambiar la calificación jurídica el fiscal no necesita re formalizar. Art 259. Contenido de la acusación. Oportunidad de la formalización. Si está detenido el imputado por algún delito flagrante: se hace en el control de la detención, salvo que el fiscal en ese momento no esté en condiciones de formalizar su investigación, en ese caso puede solicitar al juez de garantía la ampliación de la deten ción hasta por un plazo de 3 días, salvo delito terroristas que pueden ser por 10 días, o ley de drogas que pueden ser por 5 días. Si el imputado está en libertad: en estos casos el fiscal deberá solicitar al juez de garantía una audiencia para formalizar la investigación en esta solicitud se deberá indicar el domicilio del imputado, su identidad completa, la imputación que se le hace, la fecha y el lugar que se cometió el delito que se imputa, el grado de participación y el iter criminis. Obligaciones al formalizar. La formalización es una facultad del fiscal, puede formalizar en cualquier momento, sin embargo hay ciertas oportunidades en que el MP está obligado a formalizar:  Cuando el fiscal ha requerido de la intervención judicial para practicar determinadas diligencias.  Cuando el fiscal ha solicitado rendir prueba anticipada  cuando solicite medidas cautelares.  Cuando el imputado está detenido ojo con las excepciones.  En el caso de juicio inmediato (art 235)  Cuando se solicite una suspensión condicional  Cuando se solicite un acuerdo reparatorio.  Cuando el imputado se siente investigado. Esto lo postulan algunos autores. Efectos de la formalización. Art 233. Señala los efectos, no nos queda otra que aprendernos este artículo. El efecto de la suspensión de la prescripción es sumamente importante. Comenzará a correr el plazo previsto en el art 247. El MP pierde la facultad de archivar provisionalme nte el procedimiento. Concurrencia del imputado a la formalización Si el imputado no concurre a la audiencia de formalización, esta no se va a poder verificar, si no concurre aquí hay que distinguir si el imputado está notificado o no: Si está notificado: la primera notificación que se le debe hacer a un imputado debe ser personal, si el imputado está notificado personalmente o en definitiva en la forma en que el juez dispuesto, o conforme a lo que dispuso el juez, o al no concurrir el juez debe
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    75 solicitar se despacheorden de detención, esa orden de detención se despacha a las 2 policías, supongamos que el plazo transcurre y la policía informa al tribunal que el imputado no fue habido, en ese caso si el imputado no fue habido, lo que debe hacer el fiscal conforme al artículo 99 es solicitar la rebeldía del imputado, ojo, el juez conforme al artículo 99 y siguiente e stá obligado a decretar la rebeldía en ese supuesto, el juez decreta la rebeldía y dicta audiencia inmediatamente de sobreseimiento del articulo 252 en la letra b, se dicta el sobreseimiento temporal de la causa. y queda el imputado con orden de detención permanentes y solo proceden en su favor los plazos de prescripción. Si no está notificado: La otra situación que se puede dar es que el imputado no este notificado, por regla general, si no est á notificado, no se puede despachar orden de detención en su contra, sino que se deja constancia del día y de la hora y se debe dictar una nueva notificación, sin embargo, hay ciertas excepciones que está contemplado en el artículo 127, y este articulo al profesor le importa que lo manejemos, tiene 2 incisos, y se pone en aquellas situaciones en que la citación de estas personas haga temer su comparecencia y no concurra. Luego de notificarlo se le lleva detenido. Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. Luego de estas 2 hipótesis del artículo 127 se le formaliza, luego de la formalización se fija una plazo, si no se fija va a ocuparse el plazo legal de 2 años, y luego el juez le da la palabra al fiscal para que ida las medidas cautelares si creyera que así proc eden. La situación que puede ocurrir después que se hace la formalización, es que el fiscal en vez de pedir medidas cautelares, le ofrezca las medidas del artículo 235, lo que se conoce como juicio inmediato Juicio inmediato Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particu larmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. El juicio inmediato el fiscal lo pide cuando tiene todos los antecedentes para acusar en el acto Ej. Un robo con sorpresa, d onde lo encuentran en forma flagrante, el robo con sorpresa tiene una penalidad de 3 años y un día a 5 años, pensemos que una mujer va caminando por la calle y un ladrón le quita la cartera y sale corriendo, una cuadra más allá lo pillan los carabineros en mot o y le quitan la cartera, lo formalizan al otro día para formalizar cargos, ¿Qué tenemos? Declaración víctima, al imputado detenido, fotos de la cartera, declaración de los 2 carabineros en moto, no necesitamos nada más para acreditar un robo con sorpresa, puedo acredit ar el hecho ilícito y la apropiación, hacemos un juicio de inmediato entonces, al otro día formalizamos al sujeto, y el fiscal plantea al tribunal que puede hacer esto de forma inmediata, la causa va inmediatamente a juicio entonces, porque la regla general es que se form aliza, se fija un plazo, luego el fiscal pide medidas cautelares, al término de ese plazo que pueden ser meses tiene que cerrar su investigación y luego que cierra tiene que tomar una de 3 situaciones: sobrecede, acusa o no persevera, si acusa va a ver aud iencia de preparación de juicio oral y después habrá juicio oral, regla general, pero acá el fiscal dice formalizo y puedo hacer este juicio al tiro, entonces es más rápido, esto se hace cuando hay juicios en que no se necesita demasiada prueba, ahora el defensor dirá no est oy de acuerdo pido plazo, el juez dirá ok, plazo de máximo 3 días para presentar antecedentes. Entonces este es el objetivo del ju icio inmediato.
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    76 En la audienciade formalización si el fiscal tiene los medios de prueba necesarios para acreditar hecho ilícito y participación del imputado, puede, solicitar al juez que la causa pase de forma inmediata a juicio oral, de ser así, debe en la misma audiencia acusar verbalmente invitando cual es el hecho que imputa los medios de prueba que posee y que hará valer y la p ena que solicita junto con la calificación jurídica del hecho, siendo así, al término de la audiencia, el juez puede dictar auto de apertura de juicio oral, salvo que el imputado a través de su defensor solicite un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 días para preparar su defensa. La resolución que el juez dicte no es susceptible de recurso de apelación, excepción entonces el 235. Medidas cautelares La regla siguiente entonces en la formalización, es que se fije un plazo, y se le dé la palabra al fiscal para que pida medidas cautelares, estas están tratadas en el artículo 122 y siguientes, si quisiéramos dar una definición de medidas cautelares podríamos decir que son: “Actos procesales que se dictan con el objeto de disminuir o aminorar el riesgo de que durante un procedimiento el imputado pueda eludir el cumplimiento de la pretensión civil o penal, ellas son dictada por un tribunal de garantía o por un tribunal oral en lo penal en segunda instancia mediante resoluciones fundadas que limitan provisionalmente la libertad de desplazamiento de un imputado o la libertad que tiene para administrar sus bienes” Derechamente al profesor es la definición que más le conviene, hay otras, pero él prefiere esta. Estas medidas cautelares tienen una doble pretensión:  Asegurar el cumplimiento de la pretensión civil  Asegurar el cumplimiento de la pretensión penal En el sistema antiguo solo se pretendía asegurar el cumplimiento de la pretensión penal, n de la civil. Características medidas cautelares:  Son extraordinarias: se imponen solo cuan do es indispensable la imposición de las mismas, aquí necesariamente debe regir el principio del artículo 122 del CPP  Son contradictorias: este concepto se debe tomar en el sentido de que para decretarse debe haber discusión en audie ncia  Deben decretarse solo cuando se requiere la presencia del imputado a una actuación del procedimiento.  Se rigen por el principio de legalidad del artículo 5 del CPP  Se interpretan estas medidas cautelares en forma restrictiva, y no se aplican por analogía. (lo dice expresamente la ley en el artículo 5 inciso 2.  Su aplicación debe ser siempre intentando causar el menor daño posible del imputado y sus bienes Duración de las medidas cautelares La regla general es que no existe un plazo legal que determine la duración de una medida cautelar, solo está la misma regla general del artículo 122 que nos dice que se van a mantener las medidas cautelares mientras subsiste la necesidad de su aplicación, lo que siempre habrá que discutir los presupuesto y la necesidad de medidas de cautela. Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. Tipos de medidas cautelares Vamos a ver principalmente 4 medidas cautelares personales, no reales: a) Citación: es procedente cuando la imputación que se hace es constitutiva de falta, o de delitos que la ley no sanciona con penas restrictivas de libertad, entonces, la citación de una persona va a ser solamente cuando se le impute un delito que sea falta, por
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    77 ejemplo un hurtoa un supermercado, por ejemplo lesiones leves, o la otra situación cuando el delito que se le imputa a una persona es un delito que a la ley no le ha imputado un delio privativo de libertad Ej. la usurpación (único delito del código penal q ue tiene pena de multa) entonces a ellos no se les toma presos porque no hay daño (hay un proyecto de ley que quiere aplicarles pena restrictiva de libertad por todos los daños que hubieron durante la revolución pingüino) b) Detención: El código penal no define la detención, ahora, en este sistema hay 2 alternativas, una persona que está detenida y a disposición del tribunal de garantía o queda en prisión preventiva o queda en libertad. Hay 3 tipos de detención:  Detención decretada por un tribunal competente: del lugar donde se cometió el de lito, por ejemplo tribunal de garantía despacha la orden por delito de robo ocurrido en Temuco.  Detención decretada por otro tribunal  Detención por flagrancia La regla general es que ninguna persona podrá ser detenida, sino por orden del funcionario públic o expresamente facultado por la ley para detenerlo, y luego, que la orden haya sido intimada legalmente, a menos que la persona o el imputada haya sido sorprendido en delito flagrante, esto lo encontramos en el artículo 125 del CPP, por lo tanto este articulo 125 contempla solo 2 tipos de detención, la detención por flagrancia y la detención ordenada por otro tribunal, en el caso de la detención por flagrancia no existe una o rden decretada por un funcionario policial o administrativo, pero tácitamente se encuentra esta facultad en forma implícita, ya que obviamente quien detiene es un funcionario público que está autorizado por la ley.  Detención judicial (Decretada por un tribunal competente o por otro tribunal) es la decretada por un tribunal. Presentación voluntaria en la detención judicial ¿Qué significa esto? Significa que cualquier imputado que haya tomado conocimiento de que existe en su contra una orden de detención judicial, puede voluntariamente presentarse ante el tribunal a fin de que este se pronuncie sobre el mantenimiento o no de dicha orden, no pensemos solo en un imputado, pensemos que somos testigos de un robo, y somos citados a declarar como testigo a las 9 de la mañana el día jueves, y no vamos, se dicta una orden de detención, pero pensemo s que esto se dicta a las 9:10, pero no fuimos porque estábamos en un taco y llegamos a las 9:30, esa sería una presentación voluntaria. Detención en la detención judicial El tribunal puede ordenar la detención del imputado en los siguientes casos:  A solicitud del fiscal cuando se requiere que el imputado sea conducido a la presencia judicial sin previa citación, ya que de otra forma su comparecencia puede verse demorada o dificultada  Cuando la presencia del imputado es requisito de valides de una audiencia judicial, y este no ha comparecido. El único objetivo de la detención judicial es asegurarse que el imputado comparezca a la presencia judicial. Todo tribunal aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal puede dictar órdenes de detención contra las perso nas, que dentro de su despacho o tribuna cometan algún crimen o simple delito, esto no significa que la detención la puede dictar un tribunal civil o laboral. Detención en caso de flagrancia Cualquier persona puede detener a otro en caso de flagrancia, ello debe hacerse con la única finalidad de entregar a la policía el detenido, también el detenido puede ser entregad a los tribunales o a la fiscalía, el particular tiene 3 obligaciones:  Entregar el detenido a quien corresponda, específicamente a la policía o fiscalía  Si no puede entregarse loa la fiscalía o policía a la autoridad judicial más próxima  No causar lesiones más que las estrictamente necesarias para lograr la reducción del sujeto. S los que detienen son los funcionarios judiciales, estos están obligados a detener en flagrancia al autor del delito, entonces para el particular es una facultad, para la policía una responsabilidad, aun cuando no esté en ejercicio de sus deberes, ya que el po licía no puede desligarse de sus facultades de policía, si incumple, incumple deberes militares.
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    78 En conclusión elfiscal nunca puede decretar la detención de un sujeto, solo puede pronunciarse en orden a si mantiene o no la detención que practicó un particular con la policía, y esto principalmente por 2 razones, la primera es porque la detención implica infringir garantías constitucionales, y eso solo lo puede hacer los tribunales, y en segundo lugar porque la fiscalía es un ó rgano administrativo y no un órgano jurisdiccional. Situaciones de flagrancia: artículo 130, al profesor le importa que sepamos bien esto. Artículo 130.- Situación de flagrancia. “Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.” Plazo de la detención Aquí hay que distinguir si la orden se practica por orden del tribunal o por flagrancia: a) Si es por orden judicial: el detenido debe ser presentado ante el tribunal que pidió la orden tan pronto se halla cumplido esta detención, este es un tema de lapo licia y de los jueces, en la práctica lamentablemente la policía sigue llamando a los fiscales para la orden de detención, pero los fiscales no pueden hacer nada, solo decirle que lo presenten ante el juez. Si es detenido en otra jurisdicción debe ser presentado ante el tribunal de garantía en que se detuvo, por ejemplo un robo con intimidación de Temuco y el tipo se arrancó a Antofagasta y lo detienen allá, ante el tribunal de Antofagasta se presenta la detención, y luego se comunica a Temuco mediante Exhorto. Aquí la regla general es el plazo de 24 horas para ser presentado ante el tribunal, salvo, que el fiscal invoque leyes de con ducta terrorista, o de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, ahí se puede presentar al juez dentro de un plazo de 10 y 5 días según corresponda. b) Detención por flagrancia: aquí el fiscal debe pronunciarse si sigue o no con la detención practicada por la policía o particular, si el fiscal nada dice, el detenido debe ser presentado ante el tribunal dentro del plazo de 24 horas, cuando el fiscal decide poner al detenido a disposición del tribunal, deberá en el mismo acto, comunicar tal detención al bogado de confianza del delincuente o al abogado de turno de la defensoría penal pública. Esto lo encontramos en el artículo 129 y siguiente del CPP Audiencia del control de la detención El CPP establece que la primera audiencia judicial del detenido debe siempre concurrir el fiscal, la ausencia del fiscal en e sta audiencia va a dar siempre paso a la libertad del imputado, en esta audiencia el fiscal o su abogado asistente deberán formalizar la investigación, y a solicitar las medidas cautelares que correspondan, ello siempre y cuando cuenten con todos los antecedentes necesarios para formalizar, ahora, si no se tienen todos estos antecedentes para formalizar, se puede pedir una ampliación de la detención hasta por 3 días, esa es la regla general, si hay antecedentes claramente el juez va a acceder y se va a ampliar la detención. No obstante en esta audiencia de formalización, el juez declare la ilegalidad de la detención el fiscal de todas maneras puede formalizar la investigación. 1.- Prisión preventiva
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    79 2.- Otras delarticulo 155 Detención en residencia de imputado La única forma que se puede autorizar detención de imputado en su domicilio es cuando se configura atenuante art. 10 n°6 legítima defensa privilegiada, cuando victima actuó en legítima defensa privilegiada respecto el, sus bienes puede ser detenido en su domicilio si fiscal lo autoriza hasta ser presentado al otro día en tribunal de garantía que corresponda. Esto ante delito flagrante. Si imputado no tiene domicilio o residencia en la ciudad donde fue detenido puede señalar domicilio o lugar donde puede ser mantenido en det ención. Art. 138 CPP. Es la única excepción a regla general de que detención se mantiene en cuarteles policiales. Información al detenido Funcionario público a cargo de practicar la detención ya sea en flagrancia o con orden judicial debe informar siempre a afectado el motivo de su detención. Esto se informa al momento de practicar la detención, ya sea judicial o por delito flagrante. Junto c on informar motivo detención se deben dar a conocer a detenido derechos art. 93 principalmente letras a, b y g. y art . 94 letras g y f. En todo caso si por circunstancias que rodean la detención de una persona no es posible en ese momento dar a conocer estos derechos, funcionario policial debe dar a conocer estos derechos tan pronto le sea posible. Y más aun si imputado sabe leer y escribir se los dará a conocer por escrito. Muchos defensores fundaban ilegalidad de detención cuando no daban a conocer derechos al imputado, tribunales plantearon que si por circunstancias de detención no se puede realizar esto no es requisito. Hecho que no se le den a conocer derechos s imputado al momento de detención no significa en ningún caso que su detención sea ilegal. El encargado de recinto detención debe dejar constancia en libro de guardia de haberse proporcionado esta informació n al detenido y la forma en que ello se realizó. Caso art. 138 es detenido en su domicilio en este lugar se deben dar a conocer sus derechos, 135. Juez de garantía oficia a superior jerárquico de policía para que se le llame la atención cuando no se leen derechos. Difusión derechos Ley art. 137 establece que en recintos policiales, fiscalías, tribunales garantía, defensorías debe estar en lugar claramente visible al público un cartel que contenga derecho de víctimas y detenidos. Esto está en art. 137. Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en t odo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derec hos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. Ideas de teorema en relación materia detención:  Funcionarios policiales sin orden previa de fiscales deben detener en caso de delito flagrante.  Particular en misma situación puede detener (facultad).  Definición de casos constitutivos de flagrancia se interpreta restrictivamente por tanto (esto es derecho puro) policía en c aso de duda debiera abstenerse de detener. Por política criminal por lo menos fiscal nacional da libertad para moverse en región, en caso de duda profesor dice que se detenga. Lo siguen varios fiscales del país, caso de duda es juez quien absuelve.  No se deben colocar prisiones o esposas a detenido ni adoptar medida de seguridad extraordinaria sino en los casos de violencia o clara rebelión del detenido. PRISION PREVENTIVA Esta medida compromete gravemente libertad de una persona, por lo mismo la doctrina unánimemente ha exigido especiales resguardos en su regulación. En legislación internacional en pacto de derechos civiles y políticos, también el pacto san José de costa rica se reconoce expresamente la procedencia de prisión preventiva, pero se dice que esta no debe ser la regla general y estos tratados establecen que privación libertad de una persona debe estar subordinada al incumplimiento de otras medidas cautelares de meno r intensidad por parte de imputado. O debe estar subordinada a ejecución del fallo. En igual sentido la convención internacional de DD.HH.
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    80 Se suele asignara prisión preventiva como finalidad esencial el editar la frustración del proceso penal, el impedir fuga del imputado pero como contrapartida se reconoce que es una garantía para asegurar por parte del estado el éxito de la investigación pues impide que imputado altere medios de prueba, oculte información, evita reincidencias, u otras conductas delictivas. Por estos fundamentos art. 139 CPP establece regla general y esta es que toda persona tiene derecho a libertad personal y seguridad individual. Inciso segundo establece la excepción, que prisión preventiva procede cuando otras medidas cautelares personales (art. 155 CPP) son estimadas por el juez como insuficientes para asegurar fines del procedimiento, seguridad ofendido o seguridad de la población. Características prisión preventiva:  Libertad de las personas esta mucho mas protegida que en sistema inquisitivo toda vez que ya no se puede decretar de oficio o por solo ministerio de la ley.  Prisión preventiva tiene carácter subsidiario porque se aplica solo cuando demás medidas cautelare s son insuficientes.  Su propia naturaleza hace que sea excepcional, porque art. 122 CPP medidas cautelares personales son excepcionales y se aplican solo cuando sean absolutamente indispensables.  Son restrictivas, por art. 5.  Por último, prisión preventiva debe ser proporcional a gravedad del delito. Tan así que existe art. 141 que establece casos en que NO se puede decretar prisión preventiva, ello cuando aparezca desproporcionada a la gravedad del delito y además a sanción probable. Se busca evitar que prisión preventiva sea el cumplimiento de una pena anticipada. Improcedencia prisión preventiva. No procede si:  Es desproporcionada con delio, circunstancias de comisión y la pena probable.  En aquellos casos que solo proceda la citación.  Cuando sean aplicables otras medidas cautelares.  Cuando no sea absolutamente indispensable para fines del procedimiento. Se agregan los establecidos por ley, art. 141 CPP. Expresamente se dice que no procede:  Delito imputado estuviere sancionado con pena pecuniaria solamente.  Delitos acción privada (injuria, calumnia)  Imputado se encuentra cumpliendo efectivamente pena privativa de libertad. Ejemplo: tenemos tipo que está cumpliendo prisión 5 años de cárcel, va en año 3, tenía beneficio y tenía que entrar en la noche y robo. Ya está cumpliendo pena privativa de libertad. No así si no la está cumpliendo o está sujeto a medida cautelar en este caso se solicita igual y juez la difiere , empieza a correr esta prisión preventiva después que cumpla los 3 años. Queda suspendida la prisión preventiva. Se pide pero se difiere en el tiempo. Lo señala art. 141. En todo caso siempre se va a poder decretar prisión preventiva cuando imputado a cumplido alguno medida cautelar prevista en art. 155. También cuando no tenga domicilio fijo, sino es inubicable. Se decreta en aquellos casos en que imputado estando en libertad no asiste a audiencia de preparación de juicio oral. De tal manera, una especie de corolario imputado tiene tres grandes obligaciones:  Permanecer lugar del juicio hasta su término.  Presentarse a actos del procedimiento.  Presentarse a la ejecución de la sentencia Falta a cualquiera de estas faculta al juez para decretar prisión preventiva. Dentro de características, prisión preventiva no procede si imputado se encuentra cumpliendo efectivamente pena privativa de libertad. Sin perjuicio de pedirla de manera anticipada. Requisitos de la prisión preventiva: 1. Que se haya formalizado la investigación respecto de algún imputado
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    81 2. Que seaa petición de un querellante o fiscal que la solicite, con esto se excluye la posibilidad de que el juez la pueda decretar de oficio 3. Requisitos del art 140 CPC A. Que existan antecedentes que justifican la existencia del delito, esta norma repite lo que establecía el art 274 CPC y presenta los mismos problemas que se le criticaban a este artículo. No se ha definido que son estos antecedentes de la existencia del delito, no está definido en la ley pero corresponde a una denuncia que da cuenta de un hecho que sea típico, antijurídico y culpable. Que a lo menos el fiscal acredito que hubo una acción u omisión típica y antijurídica, a lo menos tres elementos del delito. Se critica la norma porque tan temprano se le pide al fiscal que califique el hecho si es o no delito B. Que existan antecedentes calificados de que el imputado ha tenido participación en el delito como autor cómplice o encubridor o antecedentes que permitan presumir fundadamente que el sujeto ha intervenido como autor cómplice o encubridor. Aquí no se considera el principio de inocencia, porque nuevamente al inicio de la investigación estamos viendo que son estos antecedentes calificados o que permitan presumir fundadamente la partición como autor cómplice o encubridor y ¿ qué se entiende por antecedentes fundados?, la norma habla de presumir fundadamente y se dice que en este sistema no hay presunciones, aquí los jueces han aplicado el art 297 CPC, se ha entendido que este requisito se satisface con las situaciones de flagrancia que establece el art 130 CPC. C. Se refiere a que existan antecedentes calificados, que permitan presumir que la libertad del imputado es un peligro para la seguridad de la sociedad, la propia ley en el art 140 señala que debemos entender por antecedentes calificados, como por ejemplo que la libertad del sujeto es peligrosa para la seguridad de la sociedad, en este sentido, la propia ley establece 3 situaciones. Se entiende que la libertad de un sujeto es peligrosa para la sociedad cuando:  Su libertad es peligrosa para el éxito de las diligencias: diligencias precisas y determinadas, deben individualizarse.  Para la seguridad del ofendido o sus bienes: esto es cuando existen antecedentes calificados que permitan presumir al tribunal que el sujeto va a realizar atentados en contra de la víctima, en contra de sus bienes o de su familia.  La propia ley señala cuando la libertad del sujeto es peligros para la seguridad de la sociedad cuando se cumplen determinadas leyes objetivas. Aquí no se ha definido de que se entiende o cuando se entiende que la libertad del sujeto es peligrosa para la seguridad de la sociedad, pero el art 140 CPC establece un catálogo y es facultativo para el juez, porque dice podrá considerar, y la propia ley señala algunos casos concretos, por ejemplo la pena asignada al delito, el carácter del mismo, el hecho de haber actuado en grupo o pandilla , el número de delitos que se le imputan, existencia de proceso pendientes, el hecho de estar gozando algún beneficio alternativo de las penas, como libertad condicional o reclusión nocturna. La ley 18216 establece 3 beneficios alternativos, la remisión de la pena, la libertad vigilada, y la reclusión nocturna. Y si in cumplen en forma reiterada o situaciones injustificadas se le revocara el beneficio y tendrá que cumplir su pena en la cárcel. Respecto de la peligrosidad para la sociedad el código dice, el tribunal podrá considerar alguna de estas circunstancias y da este catálogo, basta que sea una situación para que el tribunal pueda, aplicar la prisión preventiva. Otro requisito que no está en el art 140: El imputado haya incumplido alguna cautelar del art 155, art 141. Cuando el juez o el tribunal estime que el imputado no ha dado garantías suficientes de permanecer en el lugar del juicio y asegurar el cumplimiento de la sentencia. Resumiendo entonces, la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa, sus requisitos del art 140 y acreditar estos req uisitos. Tramitación y resolución: La solicitud de la prisión preventiva puede darse en 3 etapas diferentes:
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    82  Durante laformalización  Durante la audiencia de preparación de juicio oral  En el juicio oral. En cualquiera de estas instancias debemos solicitarla en forma verbal. No confundir con la petición de que se fije audiencia para discutir prisión preventiva, esa es escrita. La discusión es verbal. Por ejemplo si digo formalizare a Juanito Pérez esa es una petición escrita el juez fijara la audiencia de formalización y prisión preventiva. Sin perjuicio de lo señalado se puede solicitar la prisión preventiva en cualquier etapa de la investigación respecto del imputado formalizado. La presencia del imputado y el defensor en esta audiencia, es un requisito de validez, una vez expuestos los argumentos de qu ien solicito la prisión preventiva el juez debe oír al defensor, y a los demás intervinientes si hay querellante por ejemplo y luego dictara una resolución fundada exponiendo las razones por las cuales acoge la solicitud prisión preventiva y la decreta o las razone s por las cuales la rechaza. Art 142 CPC Modificación: La resolución que acoge o rechaza la prisión preventiva puede ser modificada de oficio o a petición de parte, obviamente entiéndase cuando hablamos a petición de parte, cualquiera de los intervinientes del art12 CPC y ello en cualquier momento. Cuando la petición la hace el imputado el tribunal puede o fijar una audiencia para que se discuta y lo que se va a discutir es si subsisten o no los requisitos que se tuvieron en cuenta para decretar la prisión preventiva o que el tribunal la rechace de p lano y lo hará cuando vea que no han variado las circunstancias, no hay nada nuevo la causa y considere innecesario hacer una audiencia para discutir esto. Lo hará de oficio el tribunal, fijara esta audiencia de prisión preventiva de oficio, cuando hayan transcurrido 6 meses contados desde que se decretó y no se hubiese decretado gestión alguna en la causa o no se hubiese revisado en algún momento la prisión prev entiva. Esta petición se hace cuando han pasado 6 meses sin que se hubiera discutido sin que se hubiere discutido la prisión preventiva o cuando se decretó aun cuando se hubiere discutido. Duración de la prisión preventiva: A diferencia de la detención, la regla general es que la prisión preventiva no tiene tiempo de duración, el transcurso de plazo de 6 meses que se fija esta dado solo para su revisión, sin embargo esto no significa que pueda permanecer en el tiempo en forma indefinida si no que tiene un límite prudencial, limite que debe construirse o establecerse a partir del derecho que tiene to do detenido o todo imputado a ser juzgado en un tiempo razonable. Tiene dos formas de término la prisión preventiva: 1. Termino natural, que ocurre cuando se ha puesto término al procedimiento. Esto es que si el sujeto va a juicio y es absuelto obviamente se le pone término y si es condenado a una pena aflictiva, la prisión preventiva deja de tener esa calidad y se transforma en cumplimiento efectivo que se conoce vulgarmente con el nombre de rematado. 2. La revocación es por resolución judicial cuando ya no subsisten los requisitos para que esta proceda o los motivos que la justificaron. Art 144 y 152 CPP Reemplazo de la prisión preventiva por una caución económica (importante)
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    83 Esto opera cuandola prisión preventiva fue decretada o impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la sentencia, aquí el tribunal debe fijar, prudencialmente el monto de ella, y podrá consistir en el depósito de dinero por parte del imputado u otra persona, dineros o valores, prendas o hipotecas, fianzas, el juez debe fijar la caución como suficiente. Esto está en el art 146 CPP. El juez debe fijar la caución como suficiente. ¿Se puede decretar caución económica para reemplazar la prisión preventiva? Si se puede pero con dos requisitos que el juez la decreto para asegurar la comparecencia del imputado y la eventual ejecución de la pena, solo ahí se puede decretar una caución. Solo por peligro de fuga Ejecución de la caución económica: En casos de rebeldía o que el imputado se sustrae de los actos del procedimiento o de la ejecución de la pena, se va a ejecutar la caución en beneficio de la corporación administrativa del poder judicial. Si la caución fue puesta por un tercero, se le notifica a este para que dentro de un plazo de 5 días realice las diligencias necesarias para que el imputado comparezca si no lo hace se va a ejecutar. Cuando la caución consistió en propiedades, prenda hipoteca y no en dinero o valores, el ejecutante será el consejo de defens a del estado. Art 147 CPP Ejecución de la prisión preventiva: Es una privación absoluta de libertad, ambulatoria, de una persona, mediante su ingreso a un centro de cumplimiento penitenciario, esto significa, porque la prisión preventiva desde este punto de vista, no presenta ninguna diferencia con la prisión p unitiva, es decir aquella que surge de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en la sentencia. No tiene diferencia la prisión preventiva con la pena de un sujeto ya condenado y esto es crítico para la legitimación de la prisión preventiva como institución, por ellos se justifica entonces la prisión preventiva como una medida cautelar orientada solo a satisface r fines procesales. Con la idea de evitar que sean lo mismo en definitiva, el art 150 CPP ha establecido, un régimen especial, para la ejecución de la prisión preventiva, imponiendo algunas medidas: 1) Segregación: la p.p. se realiza en establecimiento especiales diferente del que se utiliza para los condenados. Los separan e n el establecimiento penal, módulos distintos. 2) Trato de inocente: el imputado debe ser tratado en todo momento como inocente por tanto la P.P. se debe cumplir en todo momento de manera tal que no adquiera el carácter de una pena o que no provoque otras limitaciones más que evitar la fuga y asegurar o garantizar la seguridad de los demás internos y personas que cumplen funciones en la cárcel. 3) Deber de protección: La ley obliga que el tribunal debe adoptar y disponer las medidas necesarias de protección a la integridad física de un imputado, evitando que los primerizos y los jóvenes tengan contacto con los reincidentes o la llamada población penitenciaria de mayor peligrosidad. 4) Permiso de salida: excepcionalmente el tribunal puede conceder al imputado permiso de salida durante el día, ello por un período determinado, por ejemplo para que vaya al funeral del padre o de manera indefinida siempre y cuando se acredite que no se vulnera los principios de la P.P. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado debe ser inmediatamente notificada al tribunal, el tribunal puede dejarla sin efecto si la considera ilegal o abusiva y puede incluso convocar una audiencia para examinar la legalidad de la medida administrativa. Art 150. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado debe ser inmediatamente notificada al tribunal, el tribunal puede dejarla sin efecto si la considera ilegal o abusiva y puede incluso convocar a una audiencia para examinar la legalidad de la medida administrativa. Art 150 CPP.
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    84 Penúltimo inciso delart 150 CPP no puede otorgar este permiso en los delitos a que se refiere este inciso penúltimo, que son principalmente delitos de drogas, delitos contra la vida y delitos sexuales. Apelación: La resolución que ordena, o decreta, que niega o que revoca la prisión preventiva, va a ser apelable, (Art 149 CPP dice cuando sea dictada en audiencia, el profe no sabe porque dice esto si siempre es en audiencia) por tanto será apelable siempre. Y la apelación por regla general se sujeta a las reglas generales, es decir, por escrito, y dentro del plazo de 5 días contados desde que se notifico la resolución, esa es la regla general. En forma excepcional se puede apelar verbalmente en la misma audiencia, ello para evitar que el imputado quede en libertad y se pueda sustraer de la justicia, estos delitos de los cuales se puede apelar verbalmente son delitos sexuales, delitos de la ley de drogas, robo con violencia, robo con intimidación, art 149 inciso segundo. No obstante en esta audiencia de formalización, el juez declare la ilegalidad de la detención el fiscal de todas maneras puede formalizar la investigación. Estatuto jurídico del detenido El imputado privado de libertad más allá de los derechos que la ley establece o le reconoce como imputado tiene diversas garantías y derechos. 1. Derecho a la información: a) Derecho a ser informado del motivo de su detención art 94 letra a) CPP, junto con que se le indique el motivo de su detención tiene derecho a que se le exhiba la orden de su detención que se efectuó en su contra solo si la orden fue despachada por escrito, recuerden que la excepción esta en el art 9 CPC, que dice que las detenciones pueden ser dadas verbalmente. b) Derecho a ser informado de sus derechos art 93 letras a),b),Y g) CPP 2. Derecho a ser llevado o trasladado sin demora ante un juez art 94 letras c), se entiende que sin demora se entiende dentro de los plazos que la ley establece ósea 24 horas. 3. Derecho a ser juzgado sin demora se puesto en libertad. Art 93 letra d) CPP, el imputado tiene derecho a solicitar al mismo juez de garantía que cite una audiencia en que se discuta su libertad a fin de prestar declaraciones. 4. Derecho a la comunicación de la privación de libertad art 94 letra e), tiene derecho en este caso a que el encargado del establecimiento penitenciario le informe a algún familiar o a la persona que el imputado indique que ha sido detenido, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra. 5. Derecho a entrevistarse privadamente con su abogado art 94 letras f), esta entrevista tiene que ser sujeta a las condiciones y en la forma, que se establezca en los respectivos establecimientos de detención, velando siempre por la seguridad del establecimiento del imputado. Este derecho viene a rat ificar lo que establece el artículo 8 del CPP donde señala que los imputados tienen derecho a contar con la presencia de un letrado desde la primera actuación del procedimiento. El art 151 CPP establece la posibilidad de que el fiscal solicite que se decrete la prohibición de comunicación de una persona hasta por 10 días, no afecta este derecho, es decir si ocurre esto el imputado obviamente puede contactarse con su abogado, la regla general es la libertad de comunicación. 6. Derecho a procurarse las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con la seguridad del establecimiento. 7. Derecho a recibir visitas y a comunicarse, por escrito o por cualquier otro medio, esto está en el art 94 letra h) 8. Derecho a ser atendido medicamente
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    85 9. Derecho arecurrir ante un tribunal de garantías para que examine la legalidad de su detención. 10. Derecho a obtener una reparación por la detención o prisión ilegal de la cual fue objeto. Ósea a ser indemnizado, este derecho está establecido en el art 9.5 del pacto internacional de dere chos civiles y políticos. Ojo aquí el CPP en si no protege a aquel que ha sido ilegalmente detenido o privado de libertad, solo la CPR en su artículo 19 n°7 en su letra i) señala que una vez que en un procedimiento se ha dictado el sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria y que la corte suprema haya declarado que esta privación de libertad fue producto de un acto arbitrario, o de una actuación manifiestamente errónea del fiscal, podrá ser indemnizado, aquí se siguió respecto de los fiscales la misma norma que se aplico respecto de los jueces, cuando algún particular demandaba al estado por un error del juez el estado solo pagaba cuando la actuación del juez era manifiestamente errónea o arbitraria. lo mismo se aplica a los fiscales.¿ qué es act uación arbitraria o errónea? Culpa, dolo. Esta es una norma establecida para proteger el poder punitivo del estado. Medidas cautelares personales de carácter general Podríamos decir que son medidas, que restringen, la libertad personal de un imputado y que son de aplicación preferente a la prisión preventiva, pueden dictarse, durante la tramitación de un proceso penal al igual que la prisión preventiva, solo después de q ue el imputado ha sido formalizado. La gran diferencia entre el sistema inquisitivo que teníamos hasta el 2000 y el sistema acusatorio, es que en el inquisitivo como medida cautelar era solo la prisión preventiva, si no era prisión preventiva era libertad, en cambio ahora, puede decretarse alguna medida cautelar menos intensa que son las establecidas en el art 155 CPP, sin perjuicio que se aplican con preferencia la prisión preventiva si es que corresponde. El CPP está marcado por la intensificación de carácter excepcional de la prisión preventiva y la irrupción de la idea de prop orcionalidad que debe existir entre el delito cometido y la cautelar aplicada, estas medidas cautelares menos intensas están reguladas en el párrafo sexto del título quinto del libro primero del CPP, bajo el epígrafe de otras medidas cautelares personales. La ubicación en el CPP de estas medidas, hay unanimidad de la doctrina que es errónea porque altera la estructura conceptual de la institución, porque se encuentra con posterioridad a la prisión preventiva que está en el art 140 CPP, y deberían encontrarse antes. La enumeración de estas medidas están en el Art 155 CPP (importante debemos saberlo si o si). Siempre la alegación de una medida cautelar del art 155 pasa por acreditar letra a )y b) del art 140. Debemos acreditar que h ay delito, no podemos someter a una medida cautelar a una persona si no se acredita que hay delito. Aprenderse por ejemplo: “Privación total o parcial del imputado en su domicilio” por ejemplo no de memoria. Cuando seamos defensores, en este caso debemos tratar de alagar lo que más podamos la causa, porque se le pedirá prisión preventiva, entonces es mejor que la causa sea lenta, porque día que pasa día que gana porque se entiende que la está cumpliendo en su casa. Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. “Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuacion es del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
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    86 El tribunal podráimponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicable s a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo” La letra a) la importancia que tiene desde el punto de vista procesal es la cautela que viene después de la prisión preventiv a y después de que el imputado haya estado privado de libertad total o parcialmente ese concepto se abona, a la eventual condena que pudiese tener. Libertad parcial es de determinado horario, mínimo 12 horas si es menor no sirve de nada y total es siempre en la casa. La letra b) solicitar que el imputado por ejemplo menor de edad quede bajo la vigilancia y supervisión del SENAME, es una especie de seguimiento al menor. La letra c) obligación de presentarse periódicamente ante el juez o autoridad que el designe, por ejemplo presentarse una vez a la semana ante carabineros. La letra d) contempla 3 medidas cautelares, prohibición de salir del país, de la región, y de la ciudad es muy difícil contro larla casi imposible, salvo la salida del país, por arraigo nacional y si la infringes te pueden pedir la prisión preventiva pero las otras es difícil de controlarlas, imposible. La letra e) prohibición de visitar determinados lugares, esto no es más de lo que indica el nombre, por ejemplo, en el caso d e mañana partido de futbol, alguien si es detenido perfectamente puede prohibirse que asista a los estadios durante un año. La letra f) se puede establecer en la medida que no afecte al abogado patrocinante. Muy común en delitos de carácter sexual y delitos de violencia intrafamiliar. La letra g) nuevamente caso de violencia intrafamiliar. Este artículo no es taxativo de tal manera que se puede imponer cualquier otra medida que implique asegurar los fines del procedimiento y también se puede imponer una o más de estas. El decretar estas medidas, la revocación, y la suspensión de las mismas se va a regir conforme a las reglas de la prisión preventiva. Suspensión: Estas medidas cautelares las del art 155 CPP, el tribunal a petición del afectado por ellas, escuchando al fiscal y en audien cia, puede suspenderlas por un tiempo determinado, siempre y cuando el imputado caucione, digamos de garantía de cumplimiento. Esto es típico el que está con arraigo nacional y por alguna razón laboral va al extranjero entonces puede pedir que se suspenda la medida p or 15 días mientras sale y se la suspende. Medidas cautelares personales son solo las del art 140 y siguientes y las del art 155 que son de menor intensidad y deberían estar en el código al revés, primero las del 155 y después las del art 140. Y estas tienen por objeto asegu rar la ejecución de la sentencia y asegurar al imputado por eso son personales. Medidas cautelares reales Son medidas restrictivas, o privativas de la libertad de administración y/o disposición patrimonial que puede adoptar un trib unal, en contra de un imputado en el proceso penal ello con el objeto de asegurar los fines civiles del procedimiento y eventualmente los fines penales cuando la pena asignada al delito tenga un carácter patrimonial, aquí no se busca asegurar al imputado, si no que se busca que existan bienes suficientes para que le existan bienes suficientes, en caso de que las victimas quieran entablar la acción civ il. O congelar los bienes porque quieran recuperar estos bienes que fueron obtenidos por estafa por ejemplo. Fundamentos de esto El sistema procesal chileno razona sobre el ejercicio de las acciones civiles en el procedimiento penal, tanto acciones de carác ter restitutorio, es decir al reivindicación del bien, como indemnizatorio además de ser efectiva al responsabilidad civil del imputado, esto
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    87 significa que alguienque se ve afectado como por un delito, no solo está facultado como víctima para ejercer la acción penal si no que también puede ejercer acciones civiles, también está la opción de esperar la sentencia definitiva y ahí ejercer una acción civil en el tribunal civil porque la sentencia hace las veces de titulo ejecutivo. Una eventual sentencia condenatoria puede también tener un contenido patrimonial, toda vez que la ley ordena al imputado el p ago de las costas, art 47 CPP ¿Se puede ejercer la acción civil? Si se puede ejercer es optativo, ejercerla con la acción penal o con posterioridad cuando ya h aya sentencia y al ejerzo en sede civil, esto es lo recomendable porque el derecho penal es sancionatorio busca sancionar con pen as privativas de libertad a los imputados entonces en general los tribunales orales en lo penal son reacios al tema indemnizatorios dan montos bajos. Y en los tribunales civiles los montos son más altos. Reglamentación: El código procesal penal no menciona ni regula a las medidas cautelares reales, pero el art 157 CPP hace una remisión al CPC, que significa que durante la etapa de investigación el fiscal o la victima pueden solicitar por escrito al juez de garantías que decrete respecto del imputado una o más medidas precautorias que establece el titulo quinto del libro segundo del CPC. Obviamente también al presentar la demanda civil se pueden pedir estas medidas. Las medidas cautelares más importantes del CPC:  El secuestro de la especie o cosa objeto de la demanda  El nombramiento de uno o más interventores  La retención de bienes  La prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes  En general cualquier otra que sea atendible a los fines del procedimiento. La resolución que se pronuncie sobre las medidas cautelares reales, ya sea las niegue o las conceda el tribunal, son apelables. Salidas alternativas, (suspensión condicional y acuerdo reparatorio 237 al 243 super claro) NULIDADES PROCESALES Tener claro que la NP es de actos o actuaciones del procedimiento (podría haber nulidad de resoluciones judiciales? No, porque se ataca via recursos procesales) para los actos viciados del tribunal esta la nulidad procesal. Procedencia de la Nulidad procesal Regulada en el 159 hacia delante, la regla general es que solo pueden anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento y que además ocasionen a los intervinientes un perjuicio tal que sea reparable solo con nulidad. Requisito:  Que sea acto o actuación del procedimiento viciado  Que afecte gravemente los derechos de uno de los intervinientes La ley (CPP) a diferencia del código anterior define cuando un acto es defectuoso y por ende cuando existe perjuicio, y es cu ando la inobservancia que existió en las formas procesales atenta contra cualquiera de los intervinientes del procedimiento. En este sentido se sigue el principio de la trascendencia, es decir que no va a existir nulidad si la desviación o actuación procesal defectuosa no tiene trascendencia o importancia sobre las garantías esenciales del procedimiento. La otra novedad con el código antiguo (antes del 2000) es que se establece una presunción de derecho en esta materia, se presume de derecho la existencia de un perjuicio si la infracciion fue de tal magnitud que impidió el pleno ejercicio de las garantías y los derechos reconocidos por la constitución y demás leyes y demás intervinientes. Existe alguna presunción de derecho en el CPP si, el art 160. Oportunidad para solicitar la nulidad procesal
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    88  Si fuefuera de audiencia: Solicitar por escrito y fundada Se tramita como incidente Se debe hacer dentro del plazo de 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado tomo conocimiento fehaciente del acto cuya anulación se persigue.  Si fue en audiencia: Si el vicio se produjo en una audiencia en este caso la nulidad se debe impetrar verbalmente antes de que termine esta audiencia. Esta situación es importante, hay que estar atento en las audiencias, porque si hay un vicio y no se objeta o pide la nulidad el vicio se convalida. En todo caso las actuaciones viciadas no pueden alegarse después de la audiencia de preparación de juicio oral, si se solicit a fuera de plazo se declara extemporánea. Art 161 Titulares:  La puede interponer solo alguno de los intervinientes  Es indispensable que éste no haya causado el vicio con su actuación (el mismo que lo alega) Art 162 Nulidad de oficio Hoy en día el tribunal puede actuar oficiosamente y decretar la nulidad, esto ocurre cuando el tribunal estime que existe un acto viciado en el procedimiento en donde el acto no se ha subsanado por las partes (es decir está corriendo los plazos) en este caso el tribunal pondrá en conocimiento a las partes este vicio y traslado en un plazo de 3 días (plazo incidental) para que exponga sobre dicho vicio (opinen si está o no viciado, que es lo que creen) transcurrido este plazo (3 días) el tribunal puede decretarlo de ofic io, puede, es facultativo, si las partes nada dicen se entiende que se ha subsanado a menos que el juez lo declare de oficio. Saneamiento de la Nulidad Las nulidades pueden ser subsanadas por 3 hipótesis o vías. 1.- queda subsanada si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetra la nulidad oportunamente (no la alega oportunamente distinguiendo si es o no en audiencia) si pasa estos plazos se entiende que subsano el vicio 2.- si los intervinientes aceptan expresa o tácitamente el acto viciado 3.- cuando a pesar del vicio el acto cumple con los fines del procedimiento respecto de todos los interesados y esto porque los e fectos de los actos procesales deben entenderse en el contexto del proceso así lo ha dicho la doctrina mayoritaria. Efectos. Art 165 Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. “La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren. El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo po sible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nu lidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado” La declaración de nulidad de la actuación proc3esal conlleva necesariamente la de los actos consecutivos que del emanan o dep enden ej, si se declara la nulidad de la formalización todo los actos que vienen con posterioridad a la formalización por el principio de la
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    89 trascendencia van aser nulos. El tribunal al declarar la nulidad determina concretamente cuales son los actos a que esta n ulidad se extiende y puede ordenar que esto se renueve, rectifiquen o ratifiquen. Debe quedar claro que la declaración de nulidad no p uede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores con el pretexto de repetir el acto procesal salvo el recurso de nulidad. De este modo si durante la audiencia de preparación de juicio oral se declara la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación el tribunal no puede ordenar la reapertura de la investigación. La solicitud de nulidad procesal de una actuación se ha entendido que es suficiente3 para preparar en su momento el recurso de nulidad (esto significa que tenemos un acto nulo ej se presenta un requerimiento simplificado, la ley dice que se tiene q fijar fecha de juicio dentro d 5to dia y el juez fija para 10 días, es un acto viciado porque afecta los derechos de los intervinientes, supongamos que las partes piden nulidad y q se fije dentro de 5to día, es posible que el juez rechace el incidente de nulidad, porque no hay agenda y lo fija igual para el dia 10, el defensor pierde el juicio el dia 10, le queda un juicio de nulidad por argumentar eso de los 1 0 días, para poder interponer un recurso de nulidad es necesario que haya preparado el juicio de nulidad alegándolo en su oport unidad, porque si no lo alega se puede declarar inadmisible. La nulidad procesal es para actos viciados del procedimiento (saber y entender bien esto, no confundirlo) actuaciones, no sen tencias ni resoluciones ni autos de apertura porque para ello están los recursos procesales. CIERRE DE LA INVESTIGACION Plazos La regla general que tiene el fiscal para desarrollar su investigación una vez que se ha formalizado es de dos años (plazo le gal) excepcionalmente el juez a petición del defensor puede limitar este plazo, en definitiva transcurrido el plazo el fiscal DEBE cerrar su investigación, ahora si no cierra la investigación el querellante, el defensor y el propio imputado por medio del defensor pu ede solicitar al juez que aperciba al fiscal para el cierre de la investigación, para estos efectos el tribunal fijará una audiencia en donde va a citar a todas las partes y el resultado de esta audiencia va a depender de la actitud que adopte el fiscal. Formalización 229___> plazo___> transcurrido el 247 (2 años) dice que DEBERA el fiscal cerrar la investigación, pero el mismo 247 se pone en el ejemplo que no cierre la investigación, entonces podrán solicitar apercibimiento al fiscal, presentada esta solicitud se cita a audiencia llamada audiencia de cierre, y el juez le dice, si ud no cierra en este acto se sobresee la causa, entonces el fiscal dice “su señoría en este acto cierro”, si el fiscal no va y no cierra es causal de remoción del cargo. Supongamos que hoy 13 de mayo c erro la investigación, y el 247 dice que tiene el fiscal 10 días para acusar, pero en realidad son para tomar alternativas: acusar, sobreseimiento, o no perseverar. Esto lo debe hacer en 10 días si lo hace3 fuera de plazo va el sobreseimiento, los 10 días se cuenta no desde que se cumpla el plazo legal de 2 años o judicial que fijo el juez, “éste plazo se cuenta desde que el fiscal “cerró” la investigación en dicha audiencia de cierre. El resultado de la audiencia de cierre iba a depender de la actitud que tome el f iscal, en esta audiencia de cierre el fiscal puede:  No comparecer, o si comparece se niega a declarar cerrada la investigación; en este caso el juez va a declarar el sobreseimiento definitivo de la causa (es obligatorio)  Comparezca y se allane al cierre; en este caso deberá indicar en la audiencia que cierra la investigación desde ese momento y le empieza a correr el plazo de 10 días para deducir acusación, solicitar sobreseimiento o eventualmente no perseverar, todo ello de acuerdo del mérito de la misma investigación, si transcurrido el plazo de 10 días sin que el fiscal haya tomado y comunicado la decisión el juez de oficio o a petición de parte va a citar a una audiencia para dictar sobreseimiento definitivo CIERRE DE LA INVESTIGACION Una vez que el fiscal practico las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y para determinar los autores, cómplices o encubridores e un delito el fiscal debe declarar cerrada su investigación y puede dentro de los 10 días siguientes a este c ierre adoptar las siguientes decisiones: Art 248 (manejar bien el 247 y 248)  Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal  Formular acusación, cuando estime que la investigación arrojó antecedentes que permiten concluir que el hecho es delito y que en este delito al imputado le cabe participación  Puede comunicar la decisión de no perseverar toda vez que no reunió antecedentes para acusar
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    90 Como regla generaldebiera ser el 248 pero en la práctica no lo hacen nunca y opera el cierre por vía de excepción del 247 que es que una parte lo solicita. Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución se rá apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinie ntes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a sat isfacción de esta última” Artículo 248- Cierre de la investigación. “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corrien do como si nunca se hubiere interrumpido” Reapertura de la investigación: (bien preguntado) La ley procesal penal solo ha establecido dos casos en los cuales se podrá realizar la reapertura de la investigación 1) La situación que contempla el 254 del CPP, se puede reabrir cuando ésta cesó por sobreseimiento temporal, ello a solicitud del fiscal o de otro interviniente siempre y cuando el sobreseimiento se haya producido por alguna de las causales del 252 del CPP, que establece el sobreseimiento temporal. Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. “A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.” Se cierra la investigación, ¿cuando se reabre? En el 254 que se reabrirá cuando sobreseimiento sea temporal del 252 ej, pasan los 10 días y el fiscal dice sobresee temporalmente por la causal del 252 Letra B pero el sujeto queda con orden de detención perman ente, supongamos que nos olvidamos y 4 años después el tipo lo agarran y se pone a disposición del tribunal y se ve que está con sobreseimiento temporal, entonces ahí se reabre por esta causal y queda sin efecto el cierre.
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    91 2) Caso del257, dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación los intervinientes (querellante o defensor) pueden reiterar al fiscal solicitudes de diligencias precisas y determinadas siempre y cuando la solicitaron en forma oportuna y durante la investigación y que derechamente el fiscal rechazó o no se pronunció. Si el juez de garantía acoge la solicitud del interviniente fijara plazo al fiscal para que realice la diligencia por tanto reabrirá la investigación Ej: formalizamos y el juez da dos meses, y al mes pide reconstitución de escena ok se olvida eso y en la audiencia de cierre comunico el cierre, y como defensor pido el 257 que es la reapertura de la investigación porque en su momento el fiscal no hizo la diligencia que le pedi, puede que el juez de un plazo para realizar la diligencia, queda sin efecto el cierre y el fiscal debe realizar dicha diligencia, también se da cuando el defensor solicita ciertas diligencias y el juez no contesta (es mejor guardar silencio) y se reabre la investigación dentro de los 10 días a la audiencia de cierre. La investigación termina cuando el fiscal cerro, y perfectamente se puede reabrir después de esto y son los dos señalados. Artículo 252: Sobreseimiento temporal. “El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubie re comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código” En el 257 debe estar corriendo el plazo de días , de una diligencia precisa y determinada que el fiscal rechazo o no se pronunció el juez en su momento. El mismo 257 estipula casos en que el juez en ningún caso ordenara la práctica de esas diligencias ¿Cuáles son?  Diligencias que en su momento se hubieren ordenado a petición de algún interviniente pero no se cumpliera por hechos imputables a los mismos solicitantes o por negligencia de ella  Tampoco aquellas manifiestamente impertinentes ej, las que no tiene ningún sentido, investigamos robo con violencia y defensor solicita que cite a declarar como testigo de defensa al cura o pastor donde el chico va a jugar a la iglesia.  Las que tengan por objetos acreditar hechos públicos y notorios (acreditar que Jorge gonzalez es juez oral)  En general no van a ordenar que se realicen todas aquellas diligencia que pese a solicitarse oportunamente son puramente dilatorias ej, 6 testigos de una misma circunstancia Entonces, cumplida las diligencias o cumplido el plazo el fiscal debe cerrar su investigación y optar por una de las medidas. SOBRESEIMIENTO. Igual que en el CPP antiguo, se clasifica en definitivo y temporal, según su extensión en total o parcial. Definición de sobreseimiento definitivo, es aquel que pone término al procedimiento penal y que firme o ejecutoriado tiene autoridad de cosa juzgada. Por su parte, debemos entender por el temporal, a aquel que suspende o paraliza el proceso penal hasta que cese el impedimento legal que existe para que el juicio pueda proseguir. Art 252 Este sobreseimiento lo decreta el juez de garantía y procede en los 3 casos que señala este artículo: 1) Cuando para realizar el juzgamiento criminal se requiere previamente la resolución de una cuestión civil (ej de usurpación o de un comodato precario)
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    92 2) Cuando elimputado no comparece a los actos del procedimiento y se decreta la rebeldía conforme al art 99 del CPP rebeldía significa que no comparece, se sustrajo de estos actos, necesariamente va aparejado con una orden de detención de carácter permanente, entonces la causa se suspende hasta que se de con el tipo. 3) Cuando después de cometido el delito el imputado cae en enajenación mental 10 N°1 no es el loco, sino el imputado que cae en enajenación mental cuando era cuerdo. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Efecto de sobreseimiento definitivo consiste en que la formalización queda sin efecto también medidas cautelares. Imputado pierde calidad de tal, deja de ser imputado en forma definitiva. Cuando se decreta este sobreseimiento: art. 250 CPP, lo propone fiscal lo decreta juez,  Cuando hecho investigado no es delito: fiscal debe acreditar que estamos frente a delito y además que hay autor cómplice o encubridor, esto es necesario para acusar. Fiscal investigo y no hay hecho constitutivo de delito. Ej. se formalizo por supuesta violación se llego a conclusión que fue relación consentida por polola, testigos declararon que los vieron en fiesta, que un grupo los pillo teniendo relaciones en escalera, después la niña andaba de la mano con él, etc. No hay otra alternativa q ue concluir que este hecho no es constitutivo de delito, se le hicieron pericias a mujer y no tenia lesiones ni ADN del imputado en las uñas.  Cuando aparece claramente establecido en investigación la inocencia del imputado, distinto a lo anterior aquí dec imos que imputado es inocente. No se refiere al delito. Común cuando se habla de escusas legales, padre que se culpa de homicidio para encubrir al hijo que es el real autor. Aquí si hay delito, pero no se acredita la participación. Es mejor pedir sobreseimiento si soy defensor porque el imputado queda como inocente, sin registro. Causal que conviene como defensor es siempre la inocencia.  Cuando imputado está exento de responsabilidad penal: por alguna de las causales del art. 10 CP eximentes responsabilidad penal. Ej. imputado era loco o demente, o actuó en legítima defensa.  Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal: operaron reglas de prescripción ya sea de la pena o de la acción.  Cuando sobreviene hecho que con arreglo de la ley pone fin a responsabilidad penal, hecho sobreviniente. Estamos hablando por ejemplo de una ley de amnistía. Diferencia entre indulto y amnistía, amnistía dice que ejemplo robos entre tal y tal año persona que los cometieron están exentos. En indulto sujeto está condenado, profesor cree que por ello solo opera en caso de la amnistía.  Cuando se trata de un hecho que ya fue materia de un procedimiento penal donde se dictó sentencia, triple identidad, se trata de hecho que ya se llevó a juicio y se pretende nuevamente llevar a juicio. Hecho ya fue juzgado. Única excepción que se establece en la ley, juez no puede dictar sobreseimiento definitivo que de acuerdo a tratados internac ionales sean imprescriptibles, donde no corren reglas de prescripción, hoy en día son dos los de lesa humanidad y los delitos de tortura. También se considera imprescriptible el delito de secuestro, porque en secuestro mientras persona no aparezca no corre la prescripción, no es imprescriptible pero plazos de prescripción no han comenzado a correr. Efectos sobreseimiento definitivo Pone término a todo el procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Art. 251 CPP. SOBRESEIMIENTO TOTAL O PARCIAL  Total: es aquel que se refiere a todos los delitos que se imputan y a todos los imputados si son varios.  Parcial: aquel que se extiende solo a algunos delitos o solo a algunos imputados. Cuando es parcial procedimiento se va a continuar en contra de los otros imputados. Caso, ejemplo acusados por droga eran 7 imputados de los cuales 6 están presos, había un imputado que estaba en libertad porque era menor de edad, hoy no llego, entonces se dio sobreseimiento parcial. Los demás imputados siguen procedimiento, cuando detengan al menor se levanta sobreseimiento y se sigue individualmente su proceso.
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    93 NO PERSEVERAR (art.248) Introducida por senado en última fase de tramitación parlamentaria, y se basó en que si fiscal es quien tiene monopolio para investigar delitos es el único que tendría la facultad para poder decidir si antecedentes de investigación que realizo so n o no suficientes para ejercer la acción penal y por ende acusar al imputado y llevarlo a juicio. En virtud de estas ideas se da esta posibilidad a fiscal. Efectos de no perseverar: (esta pregunta le gusta a profesor Gonzales)  Deja sin efecto la formalización de la investigación.  Da lugar a que se revoque de oficio por el juez medidas cautelares que pesaban respecto imputado.  Se reanudan plazos y tiempo de prescripción, continua corriendo como si nunca se hubiese interrumpido. Problemas en la práctica, algunos han entendido que si no se persevero está vedado el volver a formalizar, el no perseverar no tiene efecto de cosa juzgada. Algunos plantean que no se puede formalizar de nuevo, otros que sí. En la práctica si se podría, si t engo nuevos antecedentes y estoy dentro de plazos de prescripción si puedo formalizar. También quedan sin efecto todas las cautelares y formalización. ACUSACION Doctrinariamente esta etapa se conoce con el nombre de etapa intermedia. Se encuentra tratada en libro II título II artículos 259 y siguiente. Todavía esta etapa se desarrolla ante juez de garantía. Se le llama etapa intermedia porque está en medio de la et apa de investigación y la etapa de juicio oral. Prepara la venida del juicio oral, todo lo que hemos visto hac ia atrás es etapa de investigación (detención, control detención, formalización, cautelares, investigación, diligencias etc.) desde que se acusa pasamos a esta etapa intermedia. Hasta esta etapa pueden ser salidas alternativas que hemos visto. Aquí se prepara entrada a juicio oral. Tres presupuestos básicos para entrar a esta etapa 1. Que haya habido formalización de la investigación, se tiene que haber formalizado por respeto a principio de congruencia, hecho que imputa fiscal debe estar en congruencia con la acusación, sin perjuicio que se le de otra calificación jurídica. Congruencia es de hecho y NO de calificación. Sentencia tiene que estar en congruencia con formalización y calificación. Inciso final art. 259 ratifica esto, señala expresamente “la acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una calificación jurídica distinta.” Art. 341 dice que “la sentencia condenatoria no puede exceder del contenido de la acusación y no puede ext enderse a hechos o circunstancias no contenidos en ello”. (principio congruencia relacionar artículos 259, 229 y 341) 2. Que formalmente se haya cerrado la investigación. 3. Que haya habido acusación. Presentación de la acusación La regla general es que acusación se presenta por escrito ante juez de garantía, excepcionalmente puede ser verbal, regla gen eral es escrita excepción es verbal cuando: art. 235 (juicio inmediato) acusación verbal. Otra alternativa es el art. 407 que es ac usación verbal cuando fiscal ofrece juicio abreviado, aquí hay negociación. Plazo 10 días después de cerrada la investigación, ya sea que cierre se haya hecho en la audiencia de cierre a requerimiento judicial o administrativamente por fiscal (cuando cerro antes que lo aperciban). Contenido acusación Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
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    94 c) La relaciónde las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare u na distinta calificación jurídica” (art. 259 manejarlo bien, casi de memoria) este articulo es lo que tiene que tener la acusación si o si. De hecho este articulo dice “la acusación deberá contener”, es obligatorio, si en una acusación no aparece se puede alegar vicio formal. Lo que debe tener: 1. Individualización acusados o acusado y su defensor. Cuando hablamos de individualización es nombre personal y patronímico, dirección y cedula de identidad. 2. Relación circunstanciada de hechos y de calificación jurídica. Esto es vital en acusación, importante es que relación sea clara y precisa, importante para fiscal porque todo lo que se diga en acusación fiscal debe probarlo, con el tiempo profesor cree que a fiscal le conviene hacer acusación breve lo más breve posible, porque así se deben probar menos cosas. A defensor le conviene acusación amplia con mucho detalle, si no se puede probar es un antecedente para absolver. Ejemplo, pensemos robo con sorpresa, tipo roba cartera lo detienen vamos a juicio, relación circunstanciada “que día catorce mayo en horas de la tarde victima mientras se desplaza por tal calle fulano de tal sustrajo por medio de la fuerza una cartera dándose a la fuga, siendo detenido” esto es fácil de probar, declaración carabinero y víctima. Pero si relato “día catorce mayo 14.05 de la tard e (si el que se detuvo se equivoca en hora es complicado) se desplazaba por vereda orie nte de calle Prat (y carabineros dice que era la otra y era otra calle)”, mejor poner lo mínimo, hecho delictual y participación. Por esto es sistema adversa rial todo se discute. Esta relación circunstanciada debe ajustarse a teoría del fiscal. Teoría del caso es idea básica subyacente a través de la cual fiscal y defensor van a tratar de explicar forma en que ocurrieron los hechos y la calificación jurídica si la tie ne de esos hechos. Luego de este relato debe decir la calificación jurídica. 3. Relación también circunstanciada de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: aquí ley no distingue entre atenuante y agravantes, se supone que se debe señalar todas las que existen. En la práctica, art. 259 letras c, hoy en día fiscales no tienen que alegar las atenuantes, función fiscal es perseguir crimen, es pega del defensor las atenuantes. Si no las alega el defensor, copero el imputado, fiscal no lo va a hacer. 4. También se debe indicar la participación (grado participación) que se atribuye al acusado en estos hechos, autor, cómplice o encubridor. Consejo, normalmente fiscal pone articulo 15, en audiencia preparación exigir a fiscal que señale cual 15. Normalmente fiscal dice articulo 15 nomas para no quedar casado, defensor debe solicitar al fiscal que señale que numeral del artículo 15. Normalmente los defensores no hacen esta pega, deberían hacerlo esta es la instancia legal para hacerlo. 5. Expresión de preceptos legales aplicables: señalar los artículos que concurren en agravantes, atenuantes, participación, delito etc. 6. Fiscal debe señalar medios de prueba de los cuales pretende valerse en juicio: Ejemplo: fotografía, declaración carabineros, de la víctima. Cuando hablamos de medios de prueba, existe libertad de prueba, se puede invocar cualquier me dio o elemento que permita formar convicción en un tribunal. De tal manera que se admite cualquier tipo de medio de prueba, no hay testigos inhábiles, peritos, documentos, filmaciones, evidencia, etc. Lo que se nos ocurra. Solamente en caso de prueba de testigos fiscal debe presentar lista individualizando testigos con nombre, apellido, profesión domicilio, indicando los puntos sobre los que deberá prestar declaración. Lo mismo debe hacer respecto de perito o peritos que presente, indicando sus títulos y calidades (es decir su profesión). aquí profesor cree que hay otra norma del art. 259, es norma sin contenido, porque dice que fiscal debe señalar individualización de testigos y los puntos sobre los que declara, pero en materia penal como hay
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    95 libertad en realidadno hay puntos de prueba, en juicio oral puedo preguntar cualquier cosa que se me ocurra, no hay puntos de prueba. Defensores han intentado meterse ahí, señalando que pregunta no se relaciona con punto de prueba, jueces dicen que no hay puntos de prueba. Por ende indicar puntos de prueba no ayuda ni sirve de nada. 7. Debe indicarse también la pena solicitada por fiscal, y obviamente no solo la principal sino también las accesorias, si conde na el juez y no solicite las accesorias estás no me las va a dar el juez porque juez no hace la pega del fiscal. Juez no va a condenar las accesorias si no las solicita el fiscal. 8. Art. 259 inciso final: “en su caso debe contener solicitud de juicio abreviado” dice en su caso, solo en caso de delitos que fiscal pida igual o menos de 5 años y que imputado acepte. Clase con el profesor Mérida. La acusación es la expresión concreta y natural de la acción penal pública realizada por el M.P y sus representantes ya sea e scrita o verbal. La acusación es la forma ordinaria de ejercicio concluida la investigación. Es una pretensión formal una solicitud de condena. Es la petición formal de pena, por es que debe realizarse por escrito pero también se puede presentar verbalmente, puede ocurrir incluso en la audiencia de control de detención. Que sea escrita es solo la regla general, y la excepción es la acusación verbal. El contenido de la acusación parte necesariamente por la individualización de él o los imputados. Individualizo. En lo principal : formula acusación Primer otrosí : medios de pruebas. Segundo otrosí: antecedentes. Tercer otrosí : acompaña sobre reservadas. Cuarto otrosí : ADN. Basta que se cumplan los requisitos del art 259 para que sea válida. Es un tema de gusto en cuanto al encabezado, lo importan te es el contenido. Es importa la individualización de los abogados defensores. Individualización correcta y completa, porque los jueces siguen lo que dice el fiscal y esto puede terminar en errores si no es completamente correcta. Luego la indicación de los medios de prueba. Son de tipo testimonial, pericial, documental, material u otros medios de prueba porque así lo denomina la ley ya que hay lib ertad en cuanto a la prueba. Testigos y peritos deben ser individualizados para efectos muy importantes como permitir el d erecho a interrogatorio. La corte suprema ha resulto que la individualización de los testigos debe constarle al tribunal más que a la defensa. La relación circunstanciada de hechos es lo más relevante de la acusación porque al momento de formalizar se atribuye un conjunto de hechos, los cuales deben subsistir hasta el final, debe ser lo mismo a lo que yo voy a acusar. La variación de hechos puede existir en la medida que no se afecte el tipo de participación que se imputa y que no se introduzcan anteceden tes que no conoce la defensa. Que la acusación sea igual a la formulación es una garantía para el imputado, esto es el principio de congruencia. Este prin cipio de extiende más allá de la acusación llegando hasta la sentencia. Actitudes del tribunal ante la presentación de la acusación: Lo primero que hace el juez de garantía es examinar si la acusación cumple o no con los requisitos del art. 259 CPP. Acto seg uido, va a notificar a todos los intervinientes de que se ha presentado esta acusación y va a citar a una audiencia (la de preparación del juicio oral) esta resolución el tribunal la debe dictar dentro de las 24 horas siguientes a la audiencia de preparación del juicio oral y debe fijarla en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. El juez debe ordenar que se le entregue copia al acusado de la acusación, esta notificación debe ser personal y si el imputado se encuentra privado de libertad se va a hacer por el encargado de gendarmería. Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lug ar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
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    96 Facultades del querellante,una vez que se le ha notificado la acusación cuando existe obviamente, este hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral puede adoptar las siguientes actitudes: a) Acusar particularmente haciendo una calificación jurídica distinta a la que hace el fiscal. Ej. fiscal acuso por lesiones graves gravísimas y el querellante le da la calificación jurídica de homicidio frustrado. b) Se adhiere a la acusación del fiscal íntegramente con la misma calificación jurídica, los mismos medios de pru eba y la misma pena. Es importante que la actitud del querellante siempre cumpla con los requisitos del 259. c) Puede indicar los vicios formales que tiene la acusación del fiscal. Ej. vicio formal, no afecta el fondo, error en comas en acento en verbo mal conjugado etc. d) Ofrecer una prueba distinta a la que ofreció el fiscal aun cuando tengan la misma calificación jurídica. e) Deducir demanda civil (después de la acusación del fiscal o sea cuando se adhiere a la acusación ahí puede demandar civilmente). Todas estas actuaciones pueden ser hasta 10 días siguientes a la presentación de la acusación. Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. Facultades del acusado, lo que puede hacer frente a la acusación del fiscal. Antes de la audiencia de preparación del juicio oral, o al inicio de ella, el acusado podrá hacer valer los derechos que establece el art. 263. Debe ser por escrito o en forma verbal: Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y (las del art. 264, pueden ser alegadas por el defensor) c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; Ej. el acusado puede decir que el juez de garantía de Temuco es incompetente para conocer de esta audiencia por que por el principio de ejecución del delito era en Santiago. b) Litis pendencia; Ejemplo existe otro procedimiento con los mismos hechos y los mismos imputados, es decir existe un juicio pendiente por lo mismo. c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y Puede ser alegada respecto de los querellantes diciendo que no tienen legitimidad activa para perseguir criminalmente un determinado hecho, por ejemplo por ley en los atentados terroristas en la ley de drogas la intendencia regional puede presentar querellas por que la ley lo legitima. Pero el lanzamiento de una molotov o el porte de armas no puede y ahí el defensor alega la falta de legitimidad. e) Extinción de la responsabilidad penal. Porque está prescrito, condenado, etc. Desarrollo de la audiencia Temas a tratar: corrección de vicios formales, excepciones, conciliación civil, convenciones probatorias y debates sobre pruebas. El objetivo de la audiencia de preparación de juicio oral, es preparar la entrada al juicio oral por lo tanto tiene varios ob jetivos: por ejemplo discutir los hechos de la acusación; alegar excepciones; contestar demandas civiles; ofrecer, preparar y discutir pruebas; preparar convenciones probatorias; solicitar juicio abreviado; prueba anticipada; llegar acuerdo reparatorio o suspensiones condicionales si es que proceden. Hasta esta audiencia se pueden llegar a estas salidas alternativas y juicio abreviado.
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    97 Es requisito fundamentaly de validez que el fiscal, defensor, juez y el imputado estén en la audiencia. Al inicio el juez de garantía hará una exposición sistemática y sintética de la adhesión a la acusac ión si es que la hay si hubo querellante, de la acusación particular si es que la hay y de la demanda civil si se presentó. - Corrección de vicios formales, esto se regula en el 270 CPP el juez después de esta lectura puede ordenar que ciertos errores presentados en el documento sean subsanados ello sin suspender la audiencia si es que es necesario, si se pueden subsanar de inmediato así se debe hacer, si esto no es posible el juez puede suspender la audiencia por un plazo máximo de 5 días, para que el fiscal subsane estos vicios. Si los vicios no son subsanados en el plazo se tiene la acusación por no presentado y la causa debe ser sobreseída definitivamente, la falta de corrección de vicios formales de parte del fiscal, es una infracción grave de sus deberes y causal de remoción del cargo. El juez le da la palabra a todos los intervinientes, si no hay vicios formales se cierra esa etapa y se pasa a la otra no se puede volver atrás la oportunidad procesal paso. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento, se cierra el capítulo anterior y aquí el juez le da la palabra solo al defensor porque estas excepciones son un derecho del defensor. Estas excepciones son las del art. 264, tienen 2 objetivos: a) Corregir vicios del procedimiento, las letras a, b y d del art. 264, se busca dilatar. b) Enervar la acción penal, cosa juzgada y extinción de Responsabilidad penal. La que más común se alega es la incompetencia del tribunal. Pasadas estas excepciones de pre vio y especial pronunciamiento, si el defensor nada alega se cierra esta etapa y pasamos al tercer tema que se trata en esta audiencia. - La conciliación de responsabilidad civil, esta etapa se da en la audiencia de preparación del juicio oral solamente cuando existe querellante y además demanda civil. Hay demanda civil y el juez trata que lleguen acuerdo en el monto de las indemnizaciones, si no hay acuerdo el juez debe resolver sobre las medidas cautelares reales (recaen sobre los bienes) que estén vigentes (bienes embargados o prohibición de celebrar actos o contratos). Las reales las pide el querellante jamás el fiscal. - Convenciones probatorias, son hechos que se dan por acreditados en juicio de común acuerdo por los intervinientes, es decir no admiten que se rinda prueba en juicio, por lo tanto estos hechos no pueden ser discutidos en el juicio oral. Las propone el fiscal, defensor o querellante y si no existen reparos del juez o demás intervinientes el juez los debe señalar en el auto de apertura como hechos acreditados y por lo tanto nada se puede discutir respecto de ellos. El objetivo es no dilatar extensamente el juicio y “pasarle un gol a la contraparte”, supongamos que estamos en juicio y llegamos a la siguiente convención “el hecho que el imputado Juan Pérez tiene irreprochable conducta anterior y no tiene antecedentes penales ” yo como defensor no tendría que presentar un extracto de filiación que diga que no tiene antecedentes penales. Las puede oponer el querellante fiscal y defensor, y todos deben estar de acuerdo. - Debate sobre la prueba, es lo último de la audiencia. Uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio es la contrariedad ya que no basta con el que el fiscal defensor o querellante quieran rendir una determinada prueba sin o que debe haber un debate sobre la procedencia de esa prueba en donde se deberá discutir la legalidad y la pertinencia de esa prueba. Y esto es lógico porque cada parte debe tener conocimiento sobre la prueba que se va a rendir, lo que se busca aquí es qu e no haya una prueba sorpresa, por esto durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte puede formular las solicitudes observaciones y planteamientos que estime relevantes sobre las pruebas. Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas p or las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276. Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testig os o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas n ulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
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    98 Las demás pruebasque se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio o ral. ¿Sobre que deben versar estas discusiones? (art. 276) 1. Las pruebas manifiestamente impertinentes: no guarda ningún tipo de relación con lo esencial del juicio. 2. Pruebas que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Por ejemplo, presentar el decreto supremo que nombra al Intendente. 3. Prueba testimonial y documental que sean dilatorias en el juicio oral. Por ejemplo en un caso de robo con sorpresa, detienen al imputado dos carabineros de civiles y el fiscal manda a 5 carabineros que van a decir lo mismo. 4. Testigos o documentos a través de los cuales se pretenda acreditar los mismos hechos o circunstancias. Por ejemplo quiero acreditar que un imputado es reincidente en un acto de la misma especie. Mejor presento el extracto de filiación que diga que tiene 12 n°16 5. Pruebas que hubiesen sido declaradas nulas. Por ejemplo se declaró nula alguna prueba en la audiencia de control de detención y el fiscal después en la audiencia ofrece esta prueba, si la detención es ilegal no puede después ofrecerla porque es ilegal. 6. Pruebas obtenidas con infracción a garantías constitucionales. El fiscal para obtenerla infringió derechos y garantías fundamentales. Por ejemplo allano una casa sin orden. El juez le da la palabra al defensor y el hace sus alegaciones para que se excluyan pruebas del ju icio oral y puede decir es manifiestamente impertinente por que no guarda relación con el hecho sustancial del juicio. Todas las pruebas que no tengas las características antes indicadas deben ser admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral. Auto de apertura de Juicio Oral. Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; Ej. TOP de Temuco b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; y si hubo o no conciliación. d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; convenciones probatorias e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. Acusado, fiscal, testigos, defensor y peritos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto. Esta resolución fija el marco de lo que se va a discutir en el juicio oral, es lo único que le llega a los tribunales orales y sobre esto versa el juicio oral. Este auto de apertura puede ser apelado solo por la fiscalía y en la medida que el juez hubiese excluido una prueba de la fiscalía por infracción de garantías constitucionales. Se puede apelar en un plazo de 5 días, el juez de garantía remite el auto de ap ertura al tribunal oral en lo penal. Cuando remite el auto de apertura se produce el desasimiento del tribunal de garantía. La última posibilidad del juicio abreviado se discute en esta audiencia.
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    99 JUICIO ABREVIADO El procedimientoabreviado es otra situación que se puede dar en la audiencia de preparación de juicio oral, algunos autores sostienen que es una salida alternativa similar en cuanto a naturaleza jurídica al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional, sin embargo, la mayoría sostiene que es una forma de poner término al procedimiento a través de una sentencia definitiva que puede ser absolutoria o condenatoria y que solo evita el juicio oral, se debe tener claro que lo que se evita aquí, es rendir prueba y en el fondo se precipita la decisión judicial. Se debe tener aquí que no implica una renuncia al juicio, lo que se está haciendo es renunciar al derecho a juicio oral, pero igual existe un juicio abreviado. Procedimiento o presupuestos para un juicio abreviado: Este procedimiento esta en los art 406 y sgtes CPP, y se aplica este procedimiento para conocer y fallar en la audiencia de p reparación de juicio oral, aquellos delitos por los cuales el fiscal ha solicitado una pena igual o menor de presidio menor en su g rado máximo, o derechamente 5 años, en el caso de las penas privativas de libertad o cualquier otra pena de una naturaleza jurídica distinta que no supere obviamente los 5 años. Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años d e presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo. Para ello es necesario 3 requisitos:  Que el fiscal en la acusación que este presento solicite una pena no superior a 5 años o cualquier otra pena de cualquier naturaleza que sea inferior a esta, por ejemplo una pena pecuniaria, única, conjunta, alternativa, etc.  El imputado conozca los hechos materias de la acusación, es decir los hechos que se le imputan y los antecedentes de la investigación. Es decir, aquí no basta con que el imputado conozca la acusación si no que además debe conocer los antecedentes de la investigación. Es decir dentro de este hay dos que son copulativos. Por ejemplo si el imputado acepta los hechos de la acusación pero no conoce los antecedentes el juez no puede aceptar este juicio  Que el imputado acepte y manifieste su conformidad, con la aplicación del procedimiento abreviado, ojo esto no es una declaración de culpabilidad como en el sistema norteamericano, aquí lo que se acepta son los antecedentes de la investigación y la acusación en sí. En el sistema acusatorio la sola confesión de un sujeto no basta por sí mismo, es decir, perfectamente el juez puede absolver porque no es suficiente. Estos requisitos se requieren para que el fiscal pueda proponer el procedimiento abreviado. Caso en la práctica donde el ex senador lavanderos se sometió a un procedimiento abreviado y después dijo que no lo habían ex plicado bien, por tanto, es importante que el juez diga explícitamente esto y se cumplan estos requisitos. Obviamente en este caso la corte no lo concedió porque para que acepte esto el tribunal deben darse estos 3 presupuestos, si no, no se da. Es importante porque es posible que dentro de los antecedentes de la investigación existan circunstancias que favorezcan al imputado y por lo tanto el juez podría eventualmente dictar sentencia absolutoria. Aquí debe quedar claro que el fiscal es el único que propone pena y tiene amplia libertad para ello en el procedimiento abreviado por lo tanto el ámbito de negociación puede ser muy amplio entre el fiscal y el defensor y el juez queda limitado, en el sentido de que si acoge el procedimiento abreviado, no puede aplicar una pena al imputado más alta que la que está pidiendo el fiscal, ese es su techo. Por ejemplo supongamos que tengo una víctima, de delito sexual, que fue objeto de violación y esa victima quedo traumada y no quiere ver más al tipo, no quiere ir a juicio y no quiere contarle a nadie más la historia, solo se lo conto al médico, al fiscal, al siquiatra.
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    100 Entonces el fiscalen vez de pedir 7 u 8 años, el fiscal puede decirle al tipo te ofrezco 3 o 4 años porque es mejor eso que obtener una condena. Cuando el profe habla de que el fiscal ofrece procedimiento abreviado es en audiencia. Oportunidad para solicitar este procedimiento abreviado: Puede ser en cualquier etapa del procedimiento pero después de que el imputado ha sido formalizado, ahí el fiscal podrá solic itar que se juzgue el caso conforme a las reglas del procedimiento abreviado. La regla general es que se haga después de cerrada la investigación al momento de acusar, es decir el fiscal por escrito present o su acusación, y ahí mismo ofrece la posibilidad del procedimiento abreviado. La otra alternativa es que esto se haga en forma verbal, obviamente cuando no ha habido acusación por escrito, hay un fiscal verbalmente puede solicitar al juez de garantía que fije una audiencia para proceder conforme al art 407, esto es acusar verbalmente. Esta última alternativa es altamente favorable para el imputado porque de acuerdo a una reciente reforma que hubo al artículo 407, que fue por ahí por el 2009, el hecho de que el imputado acepte ir a juicio abreviado, el juez debe considerar que concurra la atenuante del 11 n°9 esto es la cooperación sustancial con la investigación, esta reforma se hizo para incentivar al acusado, a aceptar el juicio abreviado. No podemos considerar que concurra una atenuante cuando lo que está haciendo el sujeto es renunciar al juicio. Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la aud iencia de preparación del juicio oral. Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia q ue el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título. Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar q ue concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables p ara la determinación de la pena. Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no fo rmuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus re spectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código. Intervención del fiscal: Antes de resolver, la solicitud del fiscal el juez de garantías debe consultar al acusado a fin de asegurarse que este:  Ha prestado su conformidad con el procedimiento abreviado en forma LIBRE Y VOLUNTARIA, que es lo que exige e l código (el profe lo va a preguntar) es decir, el consentimiento debe ser informado.  El juez debe asegurarse que conoce el acusado el derecho a exigir un juicio oral, esto es importante porque al juez le import a a que el acusado sepa que tiene derecho a juicio oral y que al aceptar el abreviado está aceptando este derecho.  El juez debe asegurarse que el acusado entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que esto le puede traer, es decir, le dice al acusado usted está claro que si acepta esto revisare los antecedentes y lo más probable es que lo condene.  El juez debe asegurarse que el imputado no fue objeto de coacción ni presión por parte del fiscal. Si se verifican todas estas condiciones el juez va a aceptar la tramitación del caso conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Resolución del juez. Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
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    101 Cuando no loestimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro. El juez tiene dos alternativas: 1.- Acepta el juicio abreviado y como resumen eso será en 3 situaciones:  Cuando los antecedentes de la investigación sean suficientes para proceder conformes al procedimiento abreviado  Cuando la pena sea inferior a 5 años o igual como lo dice el art 406 CPP  Cuando el juez verifico que el acuerdo del imputado es libre y voluntario. 2.- El juez rechace este juicio abreviado:  Cuando alguno de los requisitos anteriores no se den a juicio del juez.  Cuando se oponga el querellante si es que existe en este caso Rechaza el juicio abreviado y se va a dictar el auto de apertura de juicio oral Oposición del querellante (art 408) Se opone en 3 casos:  Cuando te da una calificación jurídica distinta a los hechos por ejemplo pueden ser lesiones graves gravísima y el querellante puede decir esto es homicidio frustrado.  Cuando el querellante le da un grado de participación distinto  Cuando el querellante estima que existen circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que son diferentes a las indicadas en la acusación. Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406. Tramitación de este juicio (art 410 y sgtes) Admitido el juicio abreviado por el juez, le dará en primer lugar la palabra al fiscal quien debe efectuar una exposición resumida, de la acusación es decir, de los hechos que imputa y de la calificación jurídica que les asigna, indicando el grado de participación que le atribuya al acusado y además deberá señalar las diligencias o actuaciones que hizo durante la investigación. Debiendo terminar con la indicación de la pena que se le solicita al acusado. Acto seguido el juez le dará la palabra a los demás intervinientes, al querellante si es que lo hay, y luego al defensor, para qu e exponga sus argumentos, y al final, le va a dar la palabra al acusado para que exprese lo que estime esto es sumamente import ante porque la ley dice que se le debe dar la palabra por parte del juez al defensor después que ha hablado el fiscal para que est e exponga su teoría del caso y pero como este es un acuerdo ya esta negociado entonces ahí hay un acuerdo entre defensor y fiscal cuando le dan la palabra al defensor normalmente este dice su señoría no tengo nada que decir. Entonces lo que dice el defensor depende al acuerdo que se haya llegado, por ejemplo negociamos 4 años con apelación o negociamos tantos años sin apelación, ento nces el defensor hablara o no de acuerdo al acuerdo que haya negociado con el fiscal. Aquí en el procedimiento abreviado el único medio de prueba que existe y que se hace valer, no hay otro es la carpeta del fiscal con todos los antecedentes que ella contiene en este juicio abreviado no se rinde prueba, y ¿Por qué? Porque justamente el imputado o el acusado acepto los hechos y acepto los antecedentes de la carpeta del fiscal.
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    102 Lo importante aquíes que en el abreviado nunca se rinde prueba porque se aceptan los hechos y los antecedentes. Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hech os por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proced er de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro. Fallo (art 412 y sgtes) Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta. Terminado el debate, el juez, dictara sentencia, aquí tenemos dos alternativas: condenatoria o absolutoria, si es condenatoria el juez no puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante en su caso, si puede imponer una pena menor pero no más desfavorable. La sentencia condenatoria no puede dictarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, este es el eterno problema con los policías, dice el profe, porque hay que diferenciar lo que es el trabajo policial y lo que es la prueba policial y lo que es la prueba jurídica, porque claro el caso puede estar aclarado policialmente y la pega del fiscal es defender en el tribunal lo que el policía hace en la calle y esto puede estar clarito para toda la gente pero a veces el peso jurídico vale hongo. Por ejemplo al profe lo llamaron unos carabineros de padre las casas que tenían un abigeato de Bueyes, y habían encontrado el c uero en el campo y habían llegado los carabineros por unos datos de terceros a donde dos sujetos, a esos tipos los agarraron y les sacaron confesión, y llamaron al profe para detenerlos, si bien el caso esta resuelto policialmente, pero en el caso jurídico vale ho ngo porque solo se tiene la confesión de los tipos. Jurídicamente no hay nada en contra de ellos más que la confesión, que vale hongo (esto para que nadie se haga pasar como culpable por otro). Por tanto hay que diferenciar el policialmente resuelto que el jurídicamente resuelto porque una confesión hoy en día no vale nada, no se puede dictar una sentencia basada en la sola co nfesión o reconocimiento de hechos. El profe señala que siempre debemos tener algo más que los hechos. Si en la carpeta de un fiscal solo tiene como prueba inculpatoria la declaración del mismo el profe recomienda que vayamos a juicio oral. En el evento que se condene, que se dicte sentencia condenatoria, el juez, puede perfectamente, decretar, beneficios de la ley 18216, beneficios alternativos al cumplimiento de las penas, Y en segundo lugar si es absolutoria la sentencia, el juez debe dejar sin efecto las medidas cautelares que pesen sobre el acusado o sus bienes. Contenido de la sentencia: Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
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    103 d) Las razoneslegales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efe ctos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. La sentencia del procedimiento abreviado debe contener:  Indicación del tribunal que la dicto, recuerden que siempre es un tribunal de garantía. La fecha y la individualización de intervinientes.  La indicación breve de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación con la indicación expresa de la aceptación del acusado.  Exponer por parte del juez en forma clara precisa y lógica los hechos que se dieron por probados. Esto conforme al art 297 CPP, es decir la valoración que los jueces deben hacer de la prueba debe realizarse conforme a la lógica, máxima de experiencia y procedimientos científicamente afianzados.  Debe contener, la sentencia, las razones legales o doctrinarias que sirven de base a la calificación jurídica, ósea porque el juez considera que es homicidio frustrado, porque es lesiones graves gravísimas, etc.  Debe contener la indicación de si se condena o se absuelve al acusado, si se condena se debe indicar la pena  El pronunciamiento de las costas si es que fue de absolución  La firma del juez IMPORTANTE: La sentencia no se va a pronunciar sobre la demanda civil ya que el único tribunal que puede pronunciarse sobre u na demanda civil es el tribunal oral en lo penal, de tal manera que si se llega a un juicio abreviado se deberá demandar civilmente ante un tribunal civil. Es decir aunque hayas demandado civilmente, si se llega a un abreviado muere ahí y después la ejerces ante un tribunal civil Recursos: La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado solo es impugnable vía recurso de apelación el cual se concede en ambos efectos y obviamente este recurso lo conocerá la respectiva corte de apelaciones. Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. Hecho delictivo, puede existir detenido o no. Sin detenido, se acoge denuncia por policía, esta denuncia se remite a fiscalía, y fiscal comienza investigación des formalizada. Esta investigación puede durar mucho tiempo, solo se rige por plazos de prescripción, fiscal no tiene plazo. La otra situación es con detenido, policía es quien detiene, la policía tiene que comunicar esta detención a fiscal y este verá si se reúnen requisitos que hagan lícita esa detención y si imputado tiene participación, fiscal aquí tiene 2 alternativas, fiscal mantiene detención, o no la mantiene. Si es dejado en libertad, no mantiene, se inicia investigación des formalizada. Si detiene se pasa a audiencia de control de detención, ahí fiscal frente a juez de garantía y defensor deberá dar razones de por qué mantuvo dete nción. Fiscal va a formalizar investigación, art.229 (definición formalización) luego de que imputa cargos en formalización juez le da palabra para solicitar medidas cautelares. Estas van desde prisión preventiva hasta las del art. 155. Esta audiencia es la de control de detención y formalización. Después de petición cautelares le dan palabra a defensor y se fija plazo de investigación, se establece plazo judicial, 2, 3 o hasta 6 meses. Fiscal realiza diligencias pertinentes. Transcurrido plazo hay audiencia que se llama audiencia de cierre de investigación, la pide defensor, o también se conoce como audiencia de apercibimiento. Este plazo no opera de pleno derecho, si juez
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    104 fija plazo de3 meses y nadie dice nada sigue este plazo, defensor lo debe pedir, para que fiscal cierre investigación. Despu és de cerrar hay plazo de 10 días para no perseverar, sobreseer o acusar. Si acusa (250) se presenta acusación juez fija audiencia de preparación de juicio oral. Juez dicta resolución que se llama auto de apertura de juicio oral. Para que se haga juicio oral. Suspensión condicional, acuerdo repara torio se puede hacer en cualquier etapa de procedimiento hasta audiencia de preparación, lo mismo con juicio abreviado. El archivo es facultad de fiscal antes de intervención judicial, cuando no hay antecedentes que justifiquen seguir indagando. Facultad de no iniciar investigación, es otra facultad de fiscal, cuando hecho no es delito o cuando está prescrito. Principio oportunidad cuando hecho no comprometa interés público, no sea sobre 541 y no sea autor un funcionario público. Queda a criterio de fiscal, juez pregunta que se va a hacer y en audiencia aplica principio oportunidad, en evento que se reúnan tres requisitos. Estas NO son salidas alternativas, sino términos anticipados del procedimiento. Principio oportunidad es la única que se da en procedimien to. Principio oportunidad puede ser con o sin intervención del juez. Si querellante se opone fundadamente o víctima, en plazo de 10 días en tonces fiscal debe investigar. Juicio inmediato, cuando inmediatamente después de formalización se acusa. También puede ser en cualquier etapa antes de audiencia preparación pero después de formalización. JUICIO ORAL Lo primero que se debe saber es que este juicio es un derecho del imputado, cualquier imputado respecto de cualquier delito p uede exigir su juicio oral. Es más este derecho solo puede renunciarse en tres casos: - Cuando se llega a acuerdo repara torio (241 y opera solo determinados delitos) - En suspensiones condicionales (237 y 238) recordar que se requieren 3 requisitos para suspensión. - Juicio abreviado. Si imputado acepta hechos, renuncia a derecho a juicio abreviado. Art. 281 hacia adelante. Actuaciones previas: 1. Remisión del auto de apertura: Juez de garantía hará llegar auto de apertura de juicio oral a tribunal competente, dentro de plazo de 48 hrs. desde que queda firme o ejecutoriado (susceptible solo de recurso apelación en medida que se excluyan medios de prueba). Se lo pasan a funcionario que lo lleva al tribunal. 2. Los imputados: deben ser puestos por tribunal de garantía a disposición de tribunal oral en lo penal. sometidos a prisión preventiva o cualquier medida cautelar. De tal manera que TG queda incapacitado para conocer de cualquier cuestión posterior, opera desasimiento. 3. Juez presidente de tribunal oral en lo penal deberá designar sala: que conocerá del caso. Sala formada por tres jueces orales y acto seguido debe fijar la fecha en la que se llevara a efecto el juicio oral, la cual no puede ser antes de 15 ni después de 60 días de la notificación del auto de apertura. (Ha profesor le interesa que quede claro: en la base esta juez de garantía y juez de tribunal oral, el tribunal oral no tiene jerarquía superior, sino que son iguales, no tienen ninguna facultad respecto del otro, se ha dado esto porque en primeros pisos funcionan los de garantía y en último piso el tribunal oral, pero esto no quiere decir que unos tengan más jerarquía que los otros). En Temuco hay 9 jueces orales, por lo tanto hay 3 salas. Las salas estarán formadas por tres jueces, existiendo uno de ellos el presidente, y otro el juez redactor del fallo. Excepcionalmente el juez presidente puede convocar a número mayor de jueces, para que conforme la sala, pero sin derecho a voz ni a voto. Este juez se llama juez alterno. Ocurre esto porque uno de los principios del juicio oral es que juicio no puede suspenderse, se debe tramitar ante los mismos jueces y si eso no ocurre se puede pedir nulidad del juicio. Si se enferma un juez o se muere, para estos casos sirve un juez alterno. El alterno nada opina, solo mira. Pero si por alguna razón uno de los otros falta, este lo reemplaza. 4. Fijado fecha juicio, juez ordenara que se cite para día y hora señalados al fiscal, el defensor, el imputado y a t odos los testigos y peritos que se indican en auto de apertura. Todos deben estar correctamente emplazados. Principios de Juicio oral
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    105 1. Oralidad: másque un principio es una herramienta para alcanzar la finalidad del juicio y para cumplir con otros principios d el proceso penal, esto significa que juicio oral se va a desarrollar en forma oral, tanto en lo relativo a alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado. No se admiten en juicio oral alegaciones escritas. Este principio está consagrado en art. 291. Alcanza incluso a resoluciones que se dictan en audiencia, ellas deben ser fundamentadas y se dictaran en forma verbal por el tribunal. Se entienden notificadas desde el momento de su pronunciamiento. 2. La inmediación: este principio significa que tribunal oral en lo penal tiene contacto o inmediatez con intervinientes del JO. Significa que no existen intermediarios, el contacto es directo entre jueces e intervinientes, ejemplo inmediatez en la prueba que es percibida por los jueces por sus propios sentidos, por ello se entiende que el tribunal debe formar convicción en base a la prueba que se produjo en juicio. 3. Continuidad: la audiencia de JO debe desarrollarse de forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas hasta su total conclusión. Se entiende que son audiencias sucesivas aquellas que tiene lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia que se fija de juicio oral es una sola, si no se termina, el juez da receso hasta el día siguiente, pero es una sola audiencia que se suspende en audiencias sucesivas la cual puede durar 20 días por ejemplo. Sin embargo, esta audiencia puede suspenderse hasta por 2 veces solo por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo al motivo de la suspensión, al reanudarse la audiencia se debe hacer un resumen de los actos que se habían realizado hasta ese momento. Motivo de suspensión: que al fiscal o juez se muere un pariente, que un juez se enferme y con dos días de licencia se recupera. Los viernes se entra en receso hasta el día lunes. Si se suspende por más de dos veces se anula el proceso. En todo caso se debe tener presente que esta suspensión o interrupción no puede exceder por un tiempo superior a 10 días, de lo contrario se entiende nulo y se debe reiniciar. 4. Concentración: significa que todo se realiza en la misma audiencia, los incidentes que se promuevan deben resolverse inmediatamente por el tribunal y las resoluciones que dicten respecto de estos incidentes no son susceptibles de recurso alguno. Todo se resuelve en el juicio. Si se objeta una pregunta hecha por fiscal a un testigo, esa objeción se tramita en el juicio y se resuelve ahí. 5. Identidad física: significa que la audiencia de JO debe realizarse en presencia ininterrumpida de los jueces que iniciaron la audiencia. Es importante que si iniciada la audiencia en el transcurso de ella falta un juez y no ha habido un juez alterno podría perfectamente continuarse el juicio en presencia de dos jueces orales que concurran a toda la audiencia, la única condición que pone la ley es que en este caso se debe alcanzar en el veredicto de absolución o condena por unanimidad, esto es una excepción. Ej, estamos en un juicio de robo con violencia que durará 3 días y no se llama a un juez alterno entonces se podría continuar con dos jueces siempre que fallen unánimemente ya sea condenando o absolviendo. Dentro de este principio está:  Identidad de jueces y fiscales.  Presencia de acusado en JO: debe estar presente en toda la audiencia el acusado, excepcionalmente el tribunal puede permitir al acusado salir de la sala y que se mantenga en una sala próxima, así mismo en tribunal puede disponer, ordenar que el acusado abandone la sala cuando su comportamiento perturba el orden. Juez presidente cuando reingrese el acusado tiene la obligación de hacer un resumen de lo ocurrido en su ausencia. Estos es un requisito de validez del juicio.  Presencia del defensor: es un requisito de validez que esté durante toda la audiencia, si no comparece hay abandono de la defensa y así lo declara el tribunal y así ordena a la defensoría penal pública para que se no mbre un nuevo defensor, y obviamente se dará un plazo de 3 días al defensor que faltó para que explique su ausencia, puede ser sancionado hasta por 2 meses con inhabilitación art. 286 y 287 CPP. 6. Principio de la publicidad: art. 289 CPP y art. 1 CPP consist e en que toda la audiencia de JO será publica, sin embargo el tribunal excepcionalmente a petición de las partes y por resolución fundada puede determinar que determinada actuaciones sean reservadas con el objetos e proteger intimidad, honor y seguridad de cualquier persona que deba tomar parte en un juicio. Medidas que puede tomar el tribunal art. 289  Impedir acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala en que se efectuó una audiencia. Ejemplo: Si se muestra autopsia se solicita a familia que salga de la sala.
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    106  impedir quepersonas entren a la sala u ordenar que salgan durante determinadas pruebas. Ejemplo: muestra de fotos y declaración de víctima de violación.  Impedir que fiscal, defensor o participantes den declaraciones durante el desarrollo del juicio a los medios de comunicación social. Esto es criticado porque las audiencias son públicas y periodistas han presentado recursos de apelación y han ganado. Por el hecho que es público se permite e los medios de prensa que fotografíen, filmen y muestres partes dela audiencia que el tribunal determine y permita. 7. Principio de inocencia: art. 4 CPP. 8. Principio contradictorio: garantiza que la producción de las pruebas se hacen bajo el control de todos los intervinientes o sujetos procesales, ello con la finalidad de que puedan intervenir en dicha producción de prueba, examinarlos, contra interrogar, contra examinar, hacer observaciones, hacer conclusiones, hacer objeciones. Dirección y disciplina El juez presidente dirige el debate en el JO, es quien está sentado al medio. Ordenara la rendición de prueba, y también exigirá el cumplimiento de las formalidades que corresponda. Puede ordenar el debate impidiendo que las alegaciones de los abogados se desvíen a otro punto pero no pueden coartar el ejercicio de la acusación del fiscal ni el ejercicio de la defensa del defenso r. Puede limitar los tiempos en el uso de la palabra y también ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orde n en la audiencia. Debe velar el juez presidente por la correcta realización del JO. Cuando se habla de que el juez puede ordenar los medios de prueba es dar la palabra a quienes mostraran pruebas pero quienes ofrecen la prueba determina el orden de prese ntación. Si fiscal ofrece prueba él ordena el orden de su prueba para cada teoría del caso presentar la prueba será distinto lo importante es aterrizar a los jueces, ya que ellos solo recibieron el auto de apertura, entonces hay que concadenar todo de mane ra que todo que claro. El JO comienza con la lectura de la acusación que la hace el juez presidente que le da conocer al imputado la acusación y las penas posibles. En segundo lugar da a conocer el auto de apertura de juicio oral. Pasado ese trámite el presidente da palabra a fiscal en alegato de apertura que es su teoría del caso, las promesas que el fiscal hará, él dice que la fiscalía acusa por tal cosa y mostrara tales pruebas. Los alegatos de apertura dependiendo del caso pueden dura minutos u horas. No puede interrumpirse este alegato de apertura. Terminado, el juez da palabra a alegato de apertura del querellante y luego del defensor quien también da su teoría del caso y dice porque el fiscal está equivocado y como convencerá a los jueces. Luego viene la ETAPA PROBATORIIA. El fiscal da orden a sus pruebas. Ej va un testigo y dice que tomo hacha de un homicidio y fiscal puede llevar el hacha y quela reconozca el testigo y así se incorpora a la prueba. Podría leer conversaciones telefónicas pero es mejor incorporar la prueba a través de un policía que escuchó las conversaciones. Profe cree que es mejor presentar las pruebas hac iendo aterrizar a os jueces: en juicio por robo en lugar habitado es mejor que ubique espacialmente a los jueces a través del p eritaje del lugar, se muestra fotos de la casa, decir la dirección, etc. en cada caso la teoría del caso los abogados son dueños e como mostrar sus pruebas. Si en caso de violación en sitio eriazo es mejor mostrar fotos de este lugar y luego las otras pru ebas. Que las pruebas documentales en caso de Carahue sería mejor que el carabinero que la encontró sea quien la lea para que tenga otro impacto d istinto a quela lea el fiscal. Es un cuento que debe convencer a jueces. Los abogados son dueños de sus prueb as y ellos ven como las ofrecen. Luego viene la prueba de la defensa si las tiene. Luego vienen los alegatos de clausura que son las conclusiones de la teoría del caso. “en alegato de apertura dije que probaría talcosa y así lo hice con tale cosas” es como una base de la sentencia. En la práctica estos alegatos se improvisan durante el juicio. Terminado el alegato de clausura del fiscal se da el del defensor. Luego viene la réplica en que fiscal se refiere a l alegato de clausura del defensor y viceversa el defensor. Luego se le da palabra al imputado si quiere pero no se le puede interrogar. Luego el tribunal en un plazo de 24 horas debe fallar absolución o condena y luego en 5 días de plazo máximo entrega el fallo.
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    107 LA PRUEBA 295y siguientes CPP. Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos caso s, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título. Existen dos oportunidades para rendir prueba 1. En el JO, es la regla general. 2. Fuera del JO , esto es lo que se conoce como prueba anticipada que esta reglada en art. 191 y 280 CPP, consiste en que si durante la audiencia de preparación de JO o antes de esta, pero una Vez ejercida la acusación o incluso en la etapa de investigación cuando el fiscal termina de tomar declaración a algún testigo o perito, el fiscal debe hacerle saber que está obligado a comparecer en JO, en ese caso el testigo o perito puede manifestar la imposibilidad de hacerlo porque en esa fecha se ausentará del país, o por existir motivos que hagan temer su sobrevivencia o algún motivo que signifique incapacidad mental o física, en esos casos el fiscal debe rendir prueba anticipada y debe rendirse fuera de JO, ej en Temuco hay dos peritos que debe declara en JO y que viajarán a un curso a Rusia entonces su declaraciones son emitidas ante el JG y es grabada Y mostrada en JO a los jueces para que las valore como pruebas. Libertad de prueba: muy preguntado. Todos los hechos y circunstancias que permitan una adecuada solución del caso que se somete a juicio pueden ser probados “por cualquier medio apto que produzca fe en el tribunal” lo dice expresamente la norma art 295 y 323 CPP, eso significa que haya libertad probatoria para ofrecerlas y valorarlas. Cualquier cosa es pruebas, por eso en los sitios del suceso se levantas todas las po sibles pruebas, y si no pueden levantarse se toman fotografías. Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Valoración: Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reprod ucción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Los tribunales den apreciar la prueba rendida en juicio oral con plena libertas, pero no pueden contradecir los principio de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicamente afianzados. Art 297 CPP (estas pregunta de valoración y libertad de prueba van de la mano).  Lógica es aquello que es objetivo, Ejemplo: si las ventanas y puertas no se han fracturado, se deduce que se entró con llave falsa. Se deduce algo desconocido a partir de lo conocido.  Máximas de experiencias: puede ser subjetivo, juicios de valor que el juez puede extraer de determinados hechos presenciados en juicio, incluso a partir de experiencias de vida.  Con cocimientos científicamente afianzados: es algo que el juez no sabe pero lo acreditó algún perito. Ejemplo: en un homicidio, tanatóloga dice que la muerte se produjo por una herida profunda en el corazón. Lo que caracteriza a este sistema es la sentencia definitiva siempre tiene que ser fundada y los jueces están obligados en la sentencia a hacerse cargo de todos los medios de prueba que se rindieron en JO tanto el fiscal como el defensor. ej, Juan Pérez testigo dijo tal cosa y le creemos por tal cosa, o no le creemos o no lo valoramos porque no se refirió a los hechos esenciales. Si no se valoran todos los medios puede presentarse un recurso de nulidad.
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    108 La ley exigeque formen convicción los jueces según las pruebas otorgadas en juicio. MEDIO DE PRUEBA Regla general, existe en CPP libertad de los medios de prueba, sin embargo hay que distinguir la prueba regulada y en segundo lugar la no regulada. El CPP regula algunos medios más importantes pero esta regulación versa sobre lo siguiente:  forma en que debe rendirse la prueba  requisitos de procedencia de la prueba Cuáles son los medios que regula, testimonia, pericial y “declaración del imputado” (algunos estiman es un medio de prueba). Prueba NO regulada, en general es aquella que es apta para ´producir fe, cualquier cosa. TESTIGOS Da algunas reglas generales nada más. Concepto. Son terceros ajenos al juicio que declaran sobre circunstancias que versan so bre el hecho punible la participación y circunstancias que percibieron a través de sus sentidos. Testigos en procedimiento penal tienen tres obligaciones:  Comparecer: toda persona que no se encuentre legalmente exceptuada debe concurrir al llamado judicial y prestar declaración testimonial. Los testigos pueden ser citados por cualquier medio idóneo, y el testigo que no comparece, estando citado se le aplicara apremio de art. 33 CPP, este es que s despache en su contra una orden de arresto, pudiendo esta persona permanecer arrestada hasta 24 horas a fin que cumpla con carga procesal que tenia (es decir ir y declarar) a demás se le impondrá una multa. Excepciones a obligación de comparecer: (art.300) - Presidente comandante en jefe chilenos en extranjeros etc.… la excepción que tienen es de comparecer, pero si están obligados a declarar. - Art. 301 se expresa como deben declarar estas personas, en general declaran a través de informe o derechamente tribunal va a constituirse en la oficina de respectiva autoridad. Ejemplo: Hinzpeter en caso bomba.  Declarar: no existen testigos inhábiles, de hecho art. 309 lo señala expresamente. Sin perjuicio de ello intervinientes pueden preguntar a testigo temas que digan relación con su credibilidad o falta de ella o existencia de vínculo con alguna de las partes, o cualquier otra falta de idoneidad en la persona, es complicado ser testigo en un juicio, te pueden hacer preguntas de credibilidad. Sin perjuicio de que no existen testigos inhábiles, existen personas que no están obligadas a declarar, ello po r motivos personales. Ejemplo el cónyuge, el conviviente de imputado, ascendientes descendientes y parientes colaterales hasta segundo grado consanguineidad. Ellos no están obligados, pero lo pueden hacer si quieren. CPP contempla posibilidad que personas se abstengan de declarar por razones de secreto, el abogado, el médico y el confesor. Ellos no declaran pero si están obligados a comparecer. Art. 302, 303 y 304. - Principio de la no autoincriminación: consiste en que todo testigo tiene derecho a negarse a responder aquellas preguntas que puedan acarrear consecuencias penales en su contra. Hay que estar atento en objeciones. En sistema acusatorio si testigo responde y se hace objeción tardía, cooperaste, no hay nada que hacer. Defensores tienen que estar atentos.  Decir la verdad: esta obligación no solo dice relación con decir verdad sino a demás con obligación de no ocultar nada, ninguna circunstancia que diga relación con hechos del juicio. Regla general es que a quien declara se le toma juramento o promesa de decir verdad. Tampoco se toma promesa o juramento a imputado, solo se le exhorta a decir verdad. Tribunal esta obligado a plantear a los testigos que hecho que mientan o oculten algo puede constituir delito de falso testimonio. Tipos de testigos: Todo testigo debe individualizarse señalando antecedentes relativos a su persona en especial nombres y apellidos, edad lugar de nacimiento profesión y oficio. También indicar domicilio salvo que ejerza derecho de reservárselo.
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    109  Presenciales  Deoídas Testigos menores de edad: deben declarar pero en este caso estos testigos van a ser interrogados a través del presidente de la sala. Como son menores de edad la pregunta la hace el juez, normalmente testigo o victima lo llevan a otra sala contigua, con circu ito cerrado de televisión. Juez hace la pregunta y tiene un audífono por donde le hacen las preguntas el fiscal y el defensor. Testigos sordos mudos: art. 311. Si es sordo se pregunta por escrito y si es mudo da por escrito sus respuestas. Si no se pue de de esa forma tiene que haber intérprete. Si es sordo y mudo igual a través de intérprete. NO hay testigos inhábiles. Derechos del testigo: Testigo que carece de medio económicos o que vive solo de su remuneración tiene derecho que quien lo presento al juicio lo indemnice (en razón de dinero que dejo de ganar por ir a declarar) art. 312. Importante: no hay testigos inhábiles, se pueden hacer todo tipo de preguntas. Obligación de comparecer salvo excepciones que están igual obligados a declarar. INFORME DE PERITOS Informe Peritos: aquel medio de prueba que consiste en opinión que emite respecto de una determinada materia una persona que posee conocimientos de alguna ciencia o arte y emiten conclusiones u opiniones técnicas. Regla general: lo mismo, intervinientes pueden presentar a juicio oral informes que hayan elaborado peritos o peritos de su confianza y que digan estos informes relación con hechos relativos a la ciencia o arte de ese perito. Interesa de sobremanera art. 315, para que peritaje sea admitido en juicio y sortee con éxito el juicio oral debe ser elaborado con requisitos del art. 315. Tiene que elaborarse en estas condiciones. Que dice:  Debe entregarse por escrito.  Debe tener descripción de cosa u objeto de la pericia.  Operaciones que perito realizo  Conclusiones a las cuales llego. Ejemplo: pensemos en informe autopsia, se entrega por escrito con nombre perito firmado, lo primero hace descripción de cosa o objeto de pericia, al final las conclusiones. Peritaje tiene que tener todo, operaciones que realizo y conclusiones. Todos los peritajes debe llevarlos, si no, no reúne requisitos de peritaje. El caso que peritaje se entregue por escrito no es la prueba, se debe integrar. Salvo ADN, drogas y …. Admisibilidad de peritos: El juez garantía admite perito si a demás de reunirse condiciones antes indicadas existan garantías suficientes de seriedad y profesionalismo del perito, por eso es necesario a demás acompañar certificados y acreditaciones de l perito. El peritaje por si mismo vale nada, tiene que ser a través de información de perito, este no puede leerlo sino que lo debe exponer. Perito puede ser cualquier persona que reúna conocimientos que se requieran, no hay regla para el nombramiento del mismo, basta con que sea de la confianza de la parte que lo presenta. Gran diferencia entre testigo y perito es que perito concluye, testigo nunca puede concluir. Medios NO regulados Estos son aquellos respecto los cuales son existe reglamentación en CPP. Corresponde a fotografía, fonografía, videograbacion es, otros sistemas reproducción imagen o sonido. Art. 323. No están regulados por eso se pueden incorporar con un perito o testigo. Puede ser cualquier cosa que produzca fe y se incorpora mientras esta declarando un testigo o un perito. APERTURA DE JUICIO ORAL: Art.325 CPP
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    110 Artículo 325.- Aperturadel juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que de berán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto. El juicio oral se debe iniciar el día y hora señalado. Iniciado el juicio el presidente de la sala va a dar a conocer al imputado luego de la individualización de los intervinientes el hecho por el cual se le acusa y la pena que solicita el fiscal. Acto seguido va a darle a conocer los derechos al imputado indicándole que debe estar presente en todo el juicio y si en alg ún momento sale o es retirado se le notificara de todo lo que pase en su ausencia. El tribunal oral exige que todos los peritos y testigos hagan abandono de la sala y de ahí le da la palabra al fiscal para que haga el alegato de apertura indicándole un tiempo. El alegato de apertura no es mas que las promesas que hace el fiscal en orden a probar ante el tribunal el hecho que acuso e indica la forma en como va a probar y como prueba la participación de la persona en el hecho. El alegato no es mas que la expresión de la teoría del caso del fiscal. Es la expresión de la teoría del caso del fiscal, hacer un buen alegato de apertura porque es el rayado de cancha que le damos al juez donde indico lo que voy a probar. Acto seguido se le da la palabra al defensor para que haga lo mismo, indique la teoría del caso que este va a seguir y aquí v a a ser distinto porque si es una tesis de absolución donde se niega la calificación jurídica, hay que verla en cada caso en particular. El profe recomienda hacer defensas técnicas no ponerse en el lugar del defendido. El alegato de apertura es la expresión de la teoría del caso. Terminada la defensa el presidente de la sala le da la palabra al acusado para que este declare si lo estima necesario, le hace presente que si declara puede ser interrogado por el fiscal y por todo los intervinientes incluso los jueces. Aquí no se pued e hacer petición de penas subsidiarias. (No se ve bien) el imputado declara, sólo se le exhorta a que diga la verdad y después será interrogado p or el fiscal, querellante, defensor o por el juez, para este interrogatorio se aplican las reglas de los testig os art 330 cpp. Si no declara y guarda silencio, el fiscal debe iniciar el proceso de rendición de prueba, el primero que la rinde es el acusador, hay absoluta libertad probatoria en la forma de obtenerla como rendirla. Ejemplo: si hay 4 testigos y después hay 3 peritos nada me obliga para llamarlos de distinta manera, como por ejemplo llamar al testigo 3 y después al 1. Esto de rendir prueba es como contarles un cuento a los jueces, no es más que eso y la idea es que te compren lo que están diciendo. Robo en lugar habitado puede que haya 3 jueces a el. El juez se imagina, si hace declarar a la victima primero el juez esta en e l aire entonces es mejor que primero hable un pericial. Puede que a la victima se le muestre una foto de la casa entonces es como c ontarle un cuento a los jueces. Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra. Prueba testimonial: Los testigos van a ser individualizados por el juez presidente en forma completa, estado civil, nacionalidad, sexo, domicilio haciendo la salvedad de si reserva o no su domicilio. Art 326 ese testigo es juramentado de decir verdad y le da la palabra al fiscal para que comienza a interrogar, el testigo se sienta se juramenta y el fiscal empieza a hacer preguntas, esas preguntas están reguladas en el art 330 cpp. Ahí se establece la forma en que no se deben hacer las preguntas. Dónde, cómo y cuándo es la clave para interrogar o para saber interrogar. Siempre tiene que hacer lo más abierta posible, el testigo nunca puede concluir. Solamente preguntas abiertas, sólo se puede objetar las preguntas, no las respuestas. Las reglas son las del art 330. Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
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    111 En ningún casose admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración. Después que el testigo haya declarado y el fiscal le ha preguntado de todo, y si le objetan preguntas debe re formular o sacarlas. El juez da la palabra al defensor para que interrogue al testigo pero este ejercicio se llama contra interrogatorio aquí se pueden hacer preguntas sugestivas, inductivas, etc. Te llevan siempre a la teoría de ellos, tienen la misma prohibición respecto a las pre guntas coactivas o que te lleven a engaño. Normalmente se objeta por preguntas engañosas. Muchas veces los defensores ponen en la boca del testigo cosas que no han dicho entonces si el fiscal no esta atento puede que el defensor se vea beneficiado por esa preg unta. El juicio se gana en tema de interrogación, por eso es súper importante saber preguntar bien. Importante se pueden hacer preg untas respecto del art 308 y 309, preguntas de idoneidad ética. Después del contra interrogatorio el tribunal conforme al art 329 puede hacer preguntas, la ley dice que son preguntas aclaratorias, ha habido bastantes incidentes porque los jueces preguntan lo que quieren, respecto de cualquier cosa. El mismo 329 establece que terminada esta vuelta, algunos de los intervinientes pued e pedir un nuevo interrogatorio al testigo, y aquí la regla general es que el tribunal lo autoriza. Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su inform e, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la p arte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. Acto seguido el testigo queda liberado, es importante saber que con la declaraciones de u testigo o perito se puede introduc ir otro medio de prueba, por ejemplo en un robo con violencia perfectamente puedo exhibir una foto de la cartera. La ley en el Art 332 señala que cuando un testigo terminó su declaración, cuando ya no le pueden hacer más preguntas, se pued en utilizar como apoyo de memoria o para refrescar la memoria o para superar puntos obscuros o contradictorios, declaraciones que éste testigo hubiese dado ante el fiscal o ante el tribunal de garantías antes, es decir en la etapa de investigación. Se presenta la declaración y se le pide que reconozca su firma. No puede un testigo leer toda su declaración sólo puede leer una parte o partes. Art 332. Disipar dudas, refrescar memoria o superar contradicciones. En esta etapa se puede dar la prueba nueva. Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese moment o. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas n o hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. Art 336 cpp. Hay dos situaciones: (importante)
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    112  Cualquiera dela partes puede pedir al tribunal que acepte una prueba nueva cuando se justifique ante el tribunal que no tuvo conocimiento antes de la existencia de esa prueba. Por ejemplo: un juicio, un tipo preso y llego la familia de la víctima diciendo que la víctima había mentido. Y aquí se tuvo que pedir prueba nueva. 336 inc 1°  336 inc 2° es cuando se ofrece prueba nueva, cuando con ocasión de la rendición de una prueba surge un nuevo antecedentes, está declarando un perito de la defensa y en las preguntas que le hizo el fiscal le pregunto porque había salid o de carabineros y dijo que había jubilado y el fiscal acredito que no era así porque había sido dado de baja y se ofreció el sumario de la baja del perito. Esta segunda hipótesis tiene por objeto referirse a situaciones de veracidad, autenticidad e integridad. Prueba de peritos: El mismo Art.329 establece que el perito luego de ser juramentado debe exponer su peritaje y después se le da la palabra al fiscal para que le haga preguntas que son también reguladas por el art. 330 con la gran diferencia que aquí el perito sí puede concluir. Lo importante aquí que el perito no puede extenderse más allá de su propio peritaje, hay que estar atento porque es recurrente que lo lleven a tratar de hablar de cosas que van más allá del peritaje, por ejemplo en un homicidio con muchas lesiones en el cuerp o y se le pregunta cuantos peritajes ha hecho, unos 2000 entonces ahí lo están llevando que hable sobre su experiencia y eso no debe ser así. Ejemplo: Un padre mato a su hija con el freno de bicicleta por orinarse en la cama. Habían lesiones sobre lesiones, la perito que hizo la autopsia dice que nunca había visto algo asi entonces eso se puede objetar porque fue mas alla de su peritaje. Después que el perito declara el fiscal le hace preguntas y debe hacer que reconozca su peritaje y lo hace exhibiéndolo. El p eritaje la prueba que se rinde en el juicio es su declaración, no su informe (hay excepciones que ya vimos Art.315) después se le d a la palabra al defensor, y se repite el mismo proceso que para los fiscales. Es difícil tratar de interrogar a alguien respecto de una determinada ciencia que uno no tiene idea. Aquí se aplican también el art 329. Al perito igual los jueces pueden hacerle preguntas tendientes a aclarar un poco lo que el perito ha hecho. Con los peritos también se pueden introducir otros medios de prueba al igual que c on los testigos. Ejemplo: perito balístico que perició el arma que es de fuego y apta al disparo con el pue do incorporar el arma. Siempre es bueno incorporar nuestra prueba con peritos o testigos porque es más didáctico. Documentos: Para ser incorporados también existe un art que es el 333 cpp. Se incorporan a través de la lectura pero quien lo incorpora p uede solicitar al tribunal una lectura resumida, que en general se lea una parte medular del documento. Si la parte contraria se o pone se debe leer completo. Ejemplo: Si se incorpora un certificado de matrimonio de la víctima se lee los cónyuges pero la contraparte puede pedir que sea completo. Terminada la prueba por parte de la fiscalía si hay querellante debe rendir la prueba el querellante aplicando las mismas reg las y terminado el querellante el defensor va a rendir pruebas bajo las mismas reglas, artículos 330, 331, 332, 333, 335 y 329. Terminada la prueba el tribunal le da la palabra al fiscal para que realice su alegato de clausura, la clausura no es más que hacer una especie de resumen de lo que según su teoría del caso se logró probar (Ejemplo: si dije que iba a acreditar el robo con violencia) tratando de resaltar los hitos más importantes, es una especie de conclusión ante el tribunal donde se convence a los jueces. Luego si hay querellante se le da la pablara para que haga el mismo alegato de clausura y luego al defensor para que también haga su alegato de clausura dependiendo de la teoría del caso adoptada. Terminado el alegato de clausura del defensor se le da la palabra al fiscal para que replique, esto es importante porque la réplica solo debe decir relación con las conclusiones del defensor o con las conclusiones que hizo el defensor en su alegato de clausura. Sólo se refiere a lo que el defensor dijo en su alegato de clausura, terminada esta réplica del fiscal se la da la palabra al defenso r para que replique, ojo, el querellante NO tiene derecho a réplica nunca, solo hace alegato de clausura, ello cuando se ha adherido a la acusación. Y el defensor se refiere a las conclusiones que hizo el fiscal en su réplica. El defensor puede replicar solo si el fiscal replico, como consejo no se deben guardar asuntos para la réplica porque a veces el fiscal renuncia a su derecho a réplica. Terminado esto el juez presidente declara cerrado el debate y le ofrece la palabra al acusado, en este caso no es para que declare sino para que exprese lo que él estime y se le hace la salvedad de que en este caso si él decide hablar no puede ser interrogado p or el fiscal, es decir sólo habla. No puede condenar los jueces con la sola declaración del imputado. Después que haya hablado el imputado
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    113 si es quehabla, el juez indica que se van a deliberar, la deliberación es un proceso que puede diferirse hasta en 24 horas según el tiempo que haya durado el juicio, excepcionalmente el tribunal puede hacer uso de este plazo de 2 4 horas cuando el juicio haya durado 2 o más días o cuando la complejidad del caso lo permite. Para ello los jueces se retiran, deliberan y fijan una audie ncia para dar a conocer su veredicto, no es lo mismo que la sentencia, es un veredicto de absolución o de condena. Y después se dicta sentencia, en la audiencia de veredicto ellos deben fijar dentro de un plazo de 5 días la audiencia de lectura de sentencia, la sentencia tiene que referirse a todos los medios de prueba, deben redactarla. Si el veredicto e s absolutorio la ley señala expresamente que se deben dejar sin efecto todas las medidas cautelares y queda citado a la audiencia de lectura de esa sentencia. Convicción del tribunal: art 340 (muy importante) Los jueces no pueden condenar a alguien basado en su sola declaración y la prueba rendida en juicio deben analizarla de acuerdo a la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicamente afianzados. Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. Contenido de la sentencia: art 342. Aprender bien este artículo.  Parte Expositiva  Parte Considerativa  Parte Resolutiva Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la d isidencia o prevención. Recursos judiciales
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    114 Recurso es unaactuación por la cual se busca impugnar una resolución judicial, hay varios que establece el cpp. Los más impo rtantes:  Recurso de reposición  Recurso de apelación  Recurso de hecho  Recurso de nulidad  Recurso de revisión  Recurso de amparo RECURSO DE APELACIÓN: Sólo son apelables las resoluciones que establece el art 370 cpp. Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Es decir aquellas que ponen termino al procedimiento o hacen imposible su prosecución o lo suspenden por más de 30 días y aquellas resoluciones que la ley señala expresamente por ejemplo: las del tribunal de garantía respecto de la revisión de prisión prev entiva, la resolución que declara ilegal una detención, la resolución que dicta el juez de garantía cuando excluye prueba de la fiscalía. La regla es que el recurso de apelación se presenta por escrito y fundada dentro de 5 días después de notificada de la resolución que se pretende impugnar. Excepcionalmente y a raíz de una reforma es posible interponer una apelación verbal, recurso que concede solo a la fiscalía en los casos en que el juez de garantía no ha decretado la prisión preventiva tratándose de ciertos delitos que establece el art 149. Por ejemplo Art 391 cp. Robo con violencia e intimidación. Se hizo para el solo efecto de mejorar el sistema y disminuir el peligro de fuga del imputado. Es muy importante también el art 364 que señala cuales son las resoluciones inapelables, y señala que son las resoluciones dictadas por el tribunal oral en lo penal. Del 364 al 368 encontramos esto. Art 369 recurso de hecho. Se puede apelar también de la sentencia que se dicta en juicio abreviado. Recurso de nulidad: Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral. El recurso de nulidad está regulado en el art 372 y siguientes lo que busca es invalidar la sentencia definitiva y el juicio oral o solamente la sentencia definitiva, las causales son de derecho estricto porque están el Art.373 porque lo que se busca es evitar una segunda instancia, por lo tanto solo si se dan se va a la corte de apelaciones o corte suprema según la causal. Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En general prosperan muy poco los recursos de nulidad. Y la corte que anula dicta una sentencia de reemplazo. En el primer caso la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia procede solo en dos casos. Letra a y b: cuando en cualquier etapa del pro cedimiento o en la dictación de la sentencia se infringieron sustancialmente garantías o derechos que la CPR o los tratados reconocen. La segunda es cuando en la dictación de la sentencia se ha cometido una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo
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    115 dispositivo del fallo.Declarada la nulidad del juicio y de la sentencia se deben remitir los antecedentes a un tribunal oral en lo penal no inhabilitado y no se puede invocar la sentencia anulada. Art.374 motivos absolutos de nulidad que son el juicio y la sentencia (sólo leerlos) Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada e xigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Art. 376 el plazo para interponer nulidad es de 10 días, si el recurso de nulidad se funda en el Art. 373 letra a) debe conoc er de esta nulidad la corte suprema, si la causal de nulidad se funda en el 373 letra b) o el Art. 374 va a conocer del recurso de nulidad la corte de apelaciones respectiva. La idea es evitar que se vuelvan a discutir los hechos y una doble revisión del tema. Visto el recurso de nulidad según la causal que se invoque si el tribunal acoge el recurso de nulidad se anula la sentencia y el juicio y los antecedentes se remiten al tribunal no inhabilitado para que dentro de plazo máximo de 60 días fije un nuevo juicio, ahora si la corte solo anula la sentencia debe dictar una sentencia de reemplazo. La nulidad solo se puede interponer respecto de sentencias definitiva dictadas por el tribunal oral en lo penal y fundada en las causales del 373 y 374. No procede nulidad respecto de sentencias dictadas en un procedimiento abreviado por un tribunal de garantía, ahí solo procede apelación. El recurso de nulidad también procede para sentencias definitivas dictadas en procedimientos simplificados por tribunal de garantía. Revisar recurso de amparo, de hecho y de revisión. Manejar plazos del recurso de nulidad y de apelación. Nulidad sólo se interpone por escrito.