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Simulacro de una audiencia oral de presentación del aprehendido en un delito flagrante
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO COPP PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
Procedencia del Procedimiento Abreviado Procedencia del Procedimiento de flagrancia
De conformidad con
las disposiciones del
COPP, es una tramitación
sólo aplicable a delitos de
acción pública y tiene
como finalidad el
juzgamiento directo de
los imputados por el
tribunal de juicio,
obviando la tramitación
de la fase preparatoria, lo
cual sólo es posible
cuando todos los
elementos del
juzgamiento están
disponibles en manos del
sujeto titular de la acción
penal.
Por ejemplo:
La comisión del delito de Porte
de Arma de Fuego, previsto y
sancionado en el artículo 277 del
Código Penal Venezolano; a tal
efecto el Tribunal para decidir
observa:
Solicita la Defensa Privada, la
nulidad de la aprehensión, por
cuanto el mismo no fue practicado
en presencia de testigos que den fé
de la actuación policial; lo que a
criterio de este juzgador no es
razón suficientes para decretar lo
peticionado por la defensa, toda vez
que el termino flagrar parte de una
separación entre la detención y el
delito que no es exacta;
confundiendo por un lado, dos
figuras que si bien están
relacionadas, son disímiles;
además, se ha hecho énfasis en la
aprehensión del sujeto cuando lo
importante es la comisión del
delito. Se refiere la Sala a la
diferencia existente entre el delito
flagrante y la aprehensión in
fraganti; y a la concepción del
delito flagrante como un estado
probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada,
con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la
Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según
lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico
Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos
jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares
pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de
investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito
mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del
artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del
tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid.
Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un
estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14,
Ediciones Homero, Car acas, 2006, pp. 9-105).
En la audiencia de calificación de flagrancia, el
Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el
imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un
delito.
En concreto el artículo 234 del COPP expresa:
Articulo 248. Definición. Para los efectos de este
Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia real).
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público
(cuasiflagrancia), o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que el o ella es el autor o autora (flagrancia
presunta a posteriori).
El Juez o Jueza de
Control decidirá sobre la
solicitud fiscal, dentro de las
cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea
puesto el aprehendido o
aprehendida a su disposición
En el COPP- Debate oral y público
(Art. 373 COPP).
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la
Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la
aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones
al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y
público para que se celebre dentro de los diez a quince días
siguientes.
El procedimiento Lo
importante a destacar es
que la concepción de la
flagrancia como un
estado probatorio hace
que el delito y la prueba
sean indivisibles. Sin las
pruebas no solo no hay
flagrancia sino que la
detención de alguien sin
orden judicial no es
legítima.
“El delito flagrante implica
inmediatez en la aprehensión de
los hechos por los medios de
prueba que los trasladarán al
proceso, y esa condición de
flagrante, producto del citado
estado probatorio, no está unida
a que se detenga o no se
detenga al delincuente, o a que
se comience al instante a
perseguirlo.
En los ordenamientos procesales penales que tienen
establecido el procedimiento especial por flagrancia,
corresponde por lo general al Ministerio Público o
Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante
tribunal competente a fin de solicitarle que califique la
detención efectivamente como flagrante, y de ser
necesario, posible y conveniente, que decrete el
enjuiciamiento del imputado por el procedimiento
abreviado.
Lo importante es que cuando éste se identifica y captura,
después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el
procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op.
cit. p. 39).
El juez debe calificar la flagrancia por dos razones
esenciales: La primera de ellas tiene que ver con la legalidad
de la aprehensión o detención del presunto delincuente in
fraganti, pues la Constitución de 1999 establece que una
persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o
cuando sea sorprendida en flagrante delito.
Es también delito flagrante aquel que "acaba de
cometerse".
COPP -2012
ART 372
Solo permanece el
supuesto de flagrancia.
Artículo 373. El aprehensor o
aprehensora dentro de las doce
horas siguientes a la detención,
pondrá al aprehendido o
aprehendida a la disposición del
Ministerio Público, quien dentro de
las treinta y seis horas siguientes, lo
o la presentará ante el Juez o Jueza
de Control competente a quien
expondrá cómo se produjo la
aprehensión, y según sea el caso,
solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o
abreviado, y la imposición de una
medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del
aprehendido o aprehendida. En este
último caso, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones a que
hubiere lugar.
La detención en flagrancia es universalmente
reconocida como una de las formas de inicio de la fase
preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin
embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta
institución, pues si bien la reconoce como forma de
inicio del proceso penal ella puede dar lugar, bien a un
procedimiento especial que excluye la existencia de fase
preparatoria y permite el conocimiento del hecho
flagrante por un juez unipersonal con independencia de
la pena que tenga asignada el delito de que se trate, o
bien a la apertura de un procedimiento ordinario. De tal
manera, la detención en flagrancia no significa
necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por
el procedimiento abreviado y por tamo, nadie tiene
derecho subjetivo a ser juzgado por flagrancia pues ello
es asunto de orden público.
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal284, establece la definición de "delito
flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones
que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que
el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al
delito flagrante.
La detención in fraganti, por su parte, está referida o
bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a
poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más
clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del
sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el
mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que
la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia
FASES O ETAPAS DEL PROCESO
I LA FASE
PREPARATORIA
Con propósitos
didácticos se ha llamado
a este capítulo "La Fase
Preparatoria", pero como
quedará evidenciado al
final del mismo, en este
tipo de procedimiento
especial no existe una
fase preparatoria como la
establecida en el
procedimiento ordinario,
de acuerdo a las
siguientes
consideraciones:
En la práctica se han
visto casos donde se
ordena el pase a la fase
de juzgamiento
imputando un delito
genérico, es decir, se
somete a juicio a un
ciudadano por la presunta
comisión de uno de los
delitos "contra la
colectividad", "contra las
personas" etc.,
II. LA FASE
INTERMEDIA
El procedimiento especial
objeto de este análisis tiene
lugar únicamente a solicitud del
Ministerio Público una vez
cumplidos los requisitos de
Ley, y es en esta fase que el
juez de control decide
definitivamente si el
aprehendido debe ir a la fase
siguiente o si, por el contrario,
se deben iniciar las
investigaciones.
El juez de control, ante la
solicitud de calificación de
flagrancia cumple una función
vital en el proceso, la cual es
determinar si están dadas las
circunstancias para abrirle un
juicio al aprehendido.
III. PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS
HECHOS
El fiscal "podrá" calificar el delito, lo que no
compartimos, pues siempre se "deberá" precalificar el
delito. Ob. Cit., pp. 125 y 126, 297 Advertimos que la
sola calificación jurídica no sirve para determinar el
objeto del juicio, pues aceptar tal criterio trae como
consecuencia que el cambio en la calificación -posterior-
alteraría el objeto del debate, y en consecuencia, hasta la
cosa juzgada.
La fase intermedia se funda en que los juicios
deben ser preparados convenientemente y se debe
llegar a ellos luego de una actividad responsable, ya
que por tener los juicios carácter público, el
imputado debe defenderse de la acusación en un
proceso abierto que puede ser conocido por cualquier
ciudadano, y aparte de ello, el juicio también tiene un
costo, y por más que la persona sea absuelta y se
comprueba su absoluta inocencia, el solo
sometimiento a juicio siempre habrá significado una
cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de
descrédito público. Por dichas razones, el proceso
correctamente estructurado tiene que garantizar que
la decisión de someter a juicio al imputado no sea
apresurada, superficial o arbitraria..
IV. LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Sobre las medidas alternativas ya no queda mucho por
decir. Es prácticamente insostenible cualquier argumento
tendiente a impedir la imposición de éstas en la aplicación
del procedimiento in commento. Por ello consideramos
innecesario profundizar sobre este punto. Lo que sí debemos
dejar claro es que en el nuevo sistema de enjuiciamiento se
ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo
más depurado posible y que no se ponga en movimiento el
aparato judicial del Estado sino para casos realmente
relevantes. Si el juez de control en el caso de flagrancia
omite instar a las partes a la escogencia de una medida
alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente
el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas
en el artículo 12 del COPP.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito
‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el
delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se
encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede
establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una
vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente
pueda ser conectado con él.
Debate oral y público
VI. FASE DEL JUICIO ORAL
En esta fase, el tribunal de juicio
unipersonal, "sin considerar la pena", recibe las
actuaciones y convoca a la audiencia oral y
pública para dentro de los diez a quince días
contados al recibo de las mismas, y libra
notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, a
la defensa, a la víctima y ordenará la citación o
traslado del imputado. Es en esta fase donde la
víctima y el Fiscal del Ministerio Público podrán
presentar su acusación, y el imputado, una vez
presentada la misma y antes del debate, podrá
admitir los hechos. En todo lo demás se seguirán
las reglas del procedimiento ordinario.
VII. DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que el fiscal y la víctima presentarán
directamente en la audiencia del juicio oral la acusación
en contra del imputado, lo que constituye el único acto
que en este procedimiento especial le corresponde317, ya
que el hecho de decretar el archivo de las actuaciones
luego de una solicitud de calificación de flagrancia, sería
totalmente contradictorio a la misma naturaleza del delito
flagrante. Según lo dispuesto en el artículo 322 del
Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la cosa juzgada,
es improbable que se presente un caso originado por
delito flagrante.
"Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate,
los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala
destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal
el juez pasará a decidir en dicha sala".
V. RESPONSABILIDAD DEL APREHENSOR.
Cuando una persona es sorprendida bajo los supuestos de flagrancia, obligatoriamente el funcionario público o facultativamente un particular, efectúan la detención del sorprendido sin
necesidad de una orden judicial, pero con la única finalidad de conducirlo ante la autoridad correspondiente. Ahora bien, ¿cómo podríamos determinar si la detención es legítima o ilegítima? Es
indiscutible que la circunstancia de la comprobación directa por parte de alguien con relación a la materialización del delito, es la que faculta para la aprehensión de su autor o partícipe, lo cual
exige del aprehensor la valoración de que se está cometiendo un delito que amerita pena privativa de libertad310. Pero en cuanto a la valoración del hecho y la manera de saber si merece o no
pena privativa de libertad, no pueden ser exigidas al funcionario y menos aún al particular, éstos no están obligados a conocer el derecho. Tampoco se puede responsabilizar al aprehensor en
todos los casos en que posteriormente se determine que el hecho no cubre los supuestos de la flagrancia.
Otra especial circunstancia, y que se presenta con mucha regularidad, es que los Fiscales del Ministerio Público solicitan al Juez de Control que califique la detención como "flagrante".
VIII. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Siempre que no sea contradictorio a la solicitud
de flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público podrá
solicitar el sobreseimiento de la causa en juicio, pero
sólo se podrá dictar antes de abierto el debate si
procede una causa extintiva de la acción penal.
De resto, deberá discutir el asunto en debate oral
y público, pues en juicio se dicta es una sentencia de
sobreseimiento, de acuerdo al artículo 364 ordinal5°
del Código Orgánico Procesal Penal , que dispone
que la sentencia contendrá, entre otros, la decisión
expresa sobre el sobreseimiento, absolución o
condena del acusado. Dicha sentencia es dictada
únicamente luego de haber recibido las pruebas,
toda vez que el mencionado artículo 364, se
encuentra ubicado en la sección tercera del capítulo
II, título III, bajo el nombre "De la deliberación y la
sentencia", (art. 361 del Código Orgánico Procesal
Penal).
IX. AUSENCIA DE LAS PARTES
Otro punto es cuando el fiscal simplemente no se presenta a la audiencia oral y pública y en consecuencia, por aplicación del principio de inmediación, el debate deberá ser fijado para
otra oportunidad. El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la forma de actuar de un juez en caso que no comparezca a juicio el defensor (artículo 332 último aparte325), el
imputado (artículo 262 Ord. 2°326) , o el querellante (artículo 297 Ord. 5°), artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cuando el juez de control decreta la orden de
privación judicial preventiva de libertad, comienzan a correr 30 días a los fines que el fiscal presente su acusación, en caso contrario se dejará al detenido en libertad, pudiendo aplicársele una
medida menos gravosa.
X. LAS PRUEBAS
Las pruebas que pueden ser incorporadas en esta fase, quedan delimitadas únicamente a las que se indiquen en el acta de aprehensión in fraganti331 y las que se hayan ordenado
practicar hasta antes de la presentación del sujeto.
XI.- CONCLUSIÓN AL TEMA
El Código Orgánico Procesal Penal cuenta con principios orientadores propios del sistema acusatorio que definen claramente la intención del legislador al estructurar nuestras normas
de enjuiciamiento, y buena solución sería el orientar dichos principios en beneficio no sólo del imputado, sino también de la víctima, que en muchas ocasiones queda aislada del escenario
donde es principal protagonista, para de esta manera poder llegar a la solución del asunto, que si bien en apariencias está dividida por las razones de las partes, en la realidad resultan unidas en
el esfuerzo para alcanzar la paz jurídica sin necesidad de subvertir la ley.
APREHENCIÓN EN DELITO FLAGRANTE
Audiencia oral de presentación del aprehendido en un delito flagrante
estipulado en nuestro código orgánico procesal penal
Realizar un mapa conceptual sobre el simulacro de una audiencia oral de presentacion
del aprenhendido en un delito flagrante estipulado en nuestro codigo organico
procesal penal y tambien en una audiencia oral de presentacion por detencion policial,
para dicha actividad realizaran el mapa en formato power point y lo enviaran mediante
Slideshare con su respectivo link o Url y su nombre y apellido.
Tutorial de Slideshare:
https://www.youtube.com/watch?v=t4xqh_RhJp0

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  • 1. Simulacro de una audiencia oral de presentación del aprehendido en un delito flagrante AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO COPP PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA Procedencia del Procedimiento Abreviado Procedencia del Procedimiento de flagrancia De conformidad con las disposiciones del COPP, es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual sólo es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal. Por ejemplo: La comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa: Solicita la Defensa Privada, la nulidad de la aprehensión, por cuanto el mismo no fue practicado en presencia de testigos que den fé de la actuación policial; lo que a criterio de este juzgador no es razón suficientes para decretar lo peticionado por la defensa, toda vez que el termino flagrar parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Car acas, 2006, pp. 9-105). En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito. En concreto el artículo 234 del COPP expresa: Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia real). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (cuasiflagrancia), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (flagrancia presunta a posteriori). El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición En el COPP- Debate oral y público (Art. 373 COPP). Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. El procedimiento Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante tribunal competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales: La primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, pues la Constitución de 1999 establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".
  • 2. COPP -2012 ART 372 Solo permanece el supuesto de flagrancia. Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se trate, o bien a la apertura de un procedimiento ordinario. De tal manera, la detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado y por tamo, nadie tiene derecho subjetivo a ser juzgado por flagrancia pues ello es asunto de orden público. En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal284, establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante. La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia FASES O ETAPAS DEL PROCESO I LA FASE PREPARATORIA Con propósitos didácticos se ha llamado a este capítulo "La Fase Preparatoria", pero como quedará evidenciado al final del mismo, en este tipo de procedimiento especial no existe una fase preparatoria como la establecida en el procedimiento ordinario, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En la práctica se han visto casos donde se ordena el pase a la fase de juzgamiento imputando un delito genérico, es decir, se somete a juicio a un ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos "contra la colectividad", "contra las personas" etc., II. LA FASE INTERMEDIA El procedimiento especial objeto de este análisis tiene lugar únicamente a solicitud del Ministerio Público una vez cumplidos los requisitos de Ley, y es en esta fase que el juez de control decide definitivamente si el aprehendido debe ir a la fase siguiente o si, por el contrario, se deben iniciar las investigaciones. El juez de control, ante la solicitud de calificación de flagrancia cumple una función vital en el proceso, la cual es determinar si están dadas las circunstancias para abrirle un juicio al aprehendido. III. PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS El fiscal "podrá" calificar el delito, lo que no compartimos, pues siempre se "deberá" precalificar el delito. Ob. Cit., pp. 125 y 126, 297 Advertimos que la sola calificación jurídica no sirve para determinar el objeto del juicio, pues aceptar tal criterio trae como consecuencia que el cambio en la calificación -posterior- alteraría el objeto del debate, y en consecuencia, hasta la cosa juzgada. La fase intermedia se funda en que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, ya que por tener los juicios carácter público, el imputado debe defenderse de la acusación en un proceso abierto que puede ser conocido por cualquier ciudadano, y aparte de ello, el juicio también tiene un costo, y por más que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por dichas razones, el proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.. IV. LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Sobre las medidas alternativas ya no queda mucho por decir. Es prácticamente insostenible cualquier argumento tendiente a impedir la imposición de éstas en la aplicación del procedimiento in commento. Por ello consideramos innecesario profundizar sobre este punto. Lo que sí debemos dejar claro es que en el nuevo sistema de enjuiciamiento se ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado sino para casos realmente relevantes. Si el juez de control en el caso de flagrancia omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del COPP.
  • 3. Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Debate oral y público VI. FASE DEL JUICIO ORAL En esta fase, el tribunal de juicio unipersonal, "sin considerar la pena", recibe las actuaciones y convoca a la audiencia oral y pública para dentro de los diez a quince días contados al recibo de las mismas, y libra notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y ordenará la citación o traslado del imputado. Es en esta fase donde la víctima y el Fiscal del Ministerio Público podrán presentar su acusación, y el imputado, una vez presentada la misma y antes del debate, podrá admitir los hechos. En todo lo demás se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. VII. DECRETO DE ARCHIVO FISCAL El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal y la víctima presentarán directamente en la audiencia del juicio oral la acusación en contra del imputado, lo que constituye el único acto que en este procedimiento especial le corresponde317, ya que el hecho de decretar el archivo de las actuaciones luego de una solicitud de calificación de flagrancia, sería totalmente contradictorio a la misma naturaleza del delito flagrante. Según lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la cosa juzgada, es improbable que se presente un caso originado por delito flagrante. "Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala". V. RESPONSABILIDAD DEL APREHENSOR. Cuando una persona es sorprendida bajo los supuestos de flagrancia, obligatoriamente el funcionario público o facultativamente un particular, efectúan la detención del sorprendido sin necesidad de una orden judicial, pero con la única finalidad de conducirlo ante la autoridad correspondiente. Ahora bien, ¿cómo podríamos determinar si la detención es legítima o ilegítima? Es indiscutible que la circunstancia de la comprobación directa por parte de alguien con relación a la materialización del delito, es la que faculta para la aprehensión de su autor o partícipe, lo cual exige del aprehensor la valoración de que se está cometiendo un delito que amerita pena privativa de libertad310. Pero en cuanto a la valoración del hecho y la manera de saber si merece o no pena privativa de libertad, no pueden ser exigidas al funcionario y menos aún al particular, éstos no están obligados a conocer el derecho. Tampoco se puede responsabilizar al aprehensor en todos los casos en que posteriormente se determine que el hecho no cubre los supuestos de la flagrancia. Otra especial circunstancia, y que se presenta con mucha regularidad, es que los Fiscales del Ministerio Público solicitan al Juez de Control que califique la detención como "flagrante". VIII. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Siempre que no sea contradictorio a la solicitud de flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa en juicio, pero sólo se podrá dictar antes de abierto el debate si procede una causa extintiva de la acción penal. De resto, deberá discutir el asunto en debate oral y público, pues en juicio se dicta es una sentencia de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 364 ordinal5° del Código Orgánico Procesal Penal , que dispone que la sentencia contendrá, entre otros, la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado. Dicha sentencia es dictada únicamente luego de haber recibido las pruebas, toda vez que el mencionado artículo 364, se encuentra ubicado en la sección tercera del capítulo II, título III, bajo el nombre "De la deliberación y la sentencia", (art. 361 del Código Orgánico Procesal Penal).
  • 4. IX. AUSENCIA DE LAS PARTES Otro punto es cuando el fiscal simplemente no se presenta a la audiencia oral y pública y en consecuencia, por aplicación del principio de inmediación, el debate deberá ser fijado para otra oportunidad. El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la forma de actuar de un juez en caso que no comparezca a juicio el defensor (artículo 332 último aparte325), el imputado (artículo 262 Ord. 2°326) , o el querellante (artículo 297 Ord. 5°), artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cuando el juez de control decreta la orden de privación judicial preventiva de libertad, comienzan a correr 30 días a los fines que el fiscal presente su acusación, en caso contrario se dejará al detenido en libertad, pudiendo aplicársele una medida menos gravosa. X. LAS PRUEBAS Las pruebas que pueden ser incorporadas en esta fase, quedan delimitadas únicamente a las que se indiquen en el acta de aprehensión in fraganti331 y las que se hayan ordenado practicar hasta antes de la presentación del sujeto. XI.- CONCLUSIÓN AL TEMA El Código Orgánico Procesal Penal cuenta con principios orientadores propios del sistema acusatorio que definen claramente la intención del legislador al estructurar nuestras normas de enjuiciamiento, y buena solución sería el orientar dichos principios en beneficio no sólo del imputado, sino también de la víctima, que en muchas ocasiones queda aislada del escenario donde es principal protagonista, para de esta manera poder llegar a la solución del asunto, que si bien en apariencias está dividida por las razones de las partes, en la realidad resultan unidas en el esfuerzo para alcanzar la paz jurídica sin necesidad de subvertir la ley.
  • 5. APREHENCIÓN EN DELITO FLAGRANTE Audiencia oral de presentación del aprehendido en un delito flagrante estipulado en nuestro código orgánico procesal penal Realizar un mapa conceptual sobre el simulacro de una audiencia oral de presentacion del aprenhendido en un delito flagrante estipulado en nuestro codigo organico procesal penal y tambien en una audiencia oral de presentacion por detencion policial, para dicha actividad realizaran el mapa en formato power point y lo enviaran mediante Slideshare con su respectivo link o Url y su nombre y apellido. Tutorial de Slideshare: https://www.youtube.com/watch?v=t4xqh_RhJp0