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Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Su despacho

Nosotros, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, venezolana, mayor de edad, domiciliada
en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.270, actuando en este
acto en mi carácter de Presidenta del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, corporación
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, conforme a la Ley de Ejercicio de Periodismo, publicada
en Gaceta Oficial N° 4819 de fecha 22 de diciembre de 1994, carácter que consta en Acta
de Juramentación de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional de fecha
18 de junio de 2010, debidamente reconocido en la Resolución No. 100901-0384 de fecha
01 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela No. 541, de fecha 24 de septiembre de 2010, documentos que anexamos a la
presente marcados con las letras “A”, “B” y “C”; MARCO ANTONIO RUIZ, venezolano,
mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°
14. 344.828, actuando en este acto a en mi carácter de SECRETARIO GENERAL del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, cuyos estatutos se registraron
ante el Ministerio del Trabajo, bajo el N° 236, Folio 44, Tomo II, de fecha 02 de mayo de
2006 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, y carácter que consta de
elecciones celebradas el 10 de diciembre de 2009, reconocido por el Consejo Nacional
Electoral en sesión celebrada el 25 de marzo de 2010, notificado mediante oficio
DGASG/M 33/ 2010; con facultades para ejercer representación judicial del SNTP tal como
consta en estatutos constitutivos en su artículo 33 literal b, documentos que se anexan a
la presente marcados con las letras “D”, “E” y “F”; y, CARLOS JOSE CORREA BARROS,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-
8.317.640, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO,
sociedad debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de
2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última acta de Asamblea
se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08,
Tomo 04, Protocolo Primero, los cuales anexamos a la presente marcados con las letras
“G” y “H”; todos asistidos en este acto por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No.
18.185.049, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405; acudimos en
este acto de forma oportuna yde conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral
3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativaa losfines de adherirnos en calidad de
terceros coadyuvantes, en nombre de nuestras representadas,a la acción de nulidad
interpuesta por Corpomedios GV Inversiones, C.A. y Globovisión-Tele, C.A. en fecha 7 de
noviembre de 2011 contra la Providencia Administrativa No. DRS/163 emanada del
Directorio de Responsabilidad Social (en lo sucesivo el “Directorio”) y contra la planilla de
pago No. RF-020-MA-00132 (en lo sucesivo los “Actos”) emitida por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.La presente adhesión se encuentra fundamentada en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho.

                          Capítulo I: De la admisión de la tercería

El Colegio Nacional de Periodistas, tal como lo establece el artículo 2 de sus estatutos,
tiene como función la lucha por una auténtica e integral libertad de prensa y por el libre
acceso a las fuentes informativas.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, tiene por objeto el estudio, defensa,
desarrollo y protección de los intereses profesionales, económicos, culturales y morales de
sus miembros, así como la defensa de las libertades de expresión y de prensa y del derecho
a la información, a la sindicalización y de los derechos humanos en general de todos los
trabajadores y, en particular, e los de las industrias de la información y la comunicación, tal
como se desprende del artículo 1 de sus estatutos que están anexos como anteriormente
se ha mencionado.

Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental,
independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones
internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la promoción y defensa de los
derechos humanos, especialmente los derechos constitucionales a la libertad de expresión
e información, así como la promoción de la responsabilidad social en los medios de
comunicación. Esto se constata en el objeto de esta Asociación Civil, el cual está
contemplado en la Cláusula Cuarta del documento constitutivo estatutario, anteriormente
mencionado, el cual señala expresamente que:

      “El objeto de la Asociación es la promoción de una práctica de
      comunicación social, pública y privada de calidad que contribuya a
      fortalecer una sociedad democrática y participativa. En este sentido, desde
      una perspectiva integral y multidisciplinaria realizará acciones de
investigación y difusión de la situación de los medios de comunicación;
       formación y capacitación de comunicadores y ciudadanos; promoción de
       políticas públicas y legislación relacionada con el ejercicio del periodismo y
       la comunicación social, así como la intercomunicación para el diálogo, el
       debate y la revisión de temas claves relacionados con la práctica
       comunicativa, en general, con fines esencialmente educativos, así como
       ejercer la representación de firmas y asociaciones extranjeras cuya
       actividad fundamental sea la promoción y el fortalecimiento de la práctica
       de una comunicación social de calidad, todo ello a fin de contribuir con la
       educación en esta área esencial para una sociedad democrática y
       participativa. El objeto antes descrito es meramente enunciativo mas no
       limitativo en modo alguno, pues podrá lograr sus fines, ejercer cualquier
       acto de lícito comercio sin que por ello perdiere su carácter de no perseguir
       fin lucrativo alguno como persona jurídica de conformidad con las leyes
       vigentes de la República”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece
que: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se
tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de
procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento
especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la
realización de la justicia.

Concatenado con esto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas
en los casos siguientes: (…) 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en
sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso
(…)”

En el caso concreto, nuestras representadas poseen interés jurídico actual en sostener las
razones de las accionantes para la impugnación de los Actos, visto que se trata de un caso
en que se denota principalmente una patente violación del derecho a la libertad de
expresión de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos
desarrollados por los diferentes instrumentos internacionales y organizaciones en la
materia y ayudarlos consecuentemente a vencer el proceso.
En tales circunstancias, nuestras representadas, siendo organizaciones promotoras y
defensoras de los derechos a la libertad de expresión e información, tienen interés en
adherirse al presente juicio en calidad de terceros coadyuvantes a la acción intentada por
las empresas accionantes, y solicitamos que así sea decidido.

                           Capítulo II. De los aportes al fondo del caso

La libertad de expresión es un derecho fundamental que se encuentra previsto en nuestra
Carta Magna en su artículo 57, así como también en diversos instrumentos de carácter
internacional que tienen jerarquía constitucional por el hecho de consagrar derechos
humanos, tal y como el propio texto constitucional lo prevé en su artículo 23.
Efectivamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19
lo que sigue:

     “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
     incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
     informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
     cualquier medio de expresión”.

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el artículo 13 lo
siguiente:

     “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
     derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
     de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
     forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (. . .)”

En este sentido, es evidente que el derecho a la libertad de expresión se configura como
uno de los pilares de cualquier sociedad democrática pues permite y fortalece el debate
público.     Es por ello que este esencial derecho solo permite mínimas y precisas
restricciones que han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia nacional y de
los organismos internacionales en materia de derechos humanos. En este caso, los Actos
se constituyen en limitaciones que definitivamente sobrepasan las limitaciones legítimas
al derecho a la libertad de expresión, violentando este derecho de manera clara y
patente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los medios de
comunicación social y el ejercicio profesional del periodismo son instrumentos esenciales
para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, a los fines de que ella cumpla su
insustituible función en una sociedad democrática. Pues éstos no sólo son vehículos para
el ejercicio del derecho individual a expresarse libremente, sino que también, en lo
relativo a la dimensión social del derecho y el derecho a la información, son un
instrumento indispensable para que la sociedad reciba informaciones e ideas de toda
índole y para que pueda“conocer la expresión del pensamiento ajeno”. (Corte IDH, La
Colegiación Obligatoria de Periodistas, (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párr.
30).

Los Actos implican una grave violación del derecho a la libertad de expresión e
información, al haber impuesto a Globovisión una desproporcionada multa por la
información y opiniones difundidas durante las fechas referidas por el Directorio en los
Actos, sin considerar que tales informaciones y opinionesestaban plenamente protegidas
por el derecho a la libertad de expresión, más aún cuando fueron proferidas con ocasión a
un asunto de interés público, como lo es la grave situación que se presentó con las
personas que se encuentran privadas de libertad en el centro penitenciario El Rodeo,
hechos que tuvieron un importante relevancia noticiosa tanto a nivel nacional como
internacional.

Es así como los Actos violan no solo el derecho a la libertad de expresión de los
accionantes y de todos aquellos que a través del canal de televisión Globovisión ejercen la
libertad de expresión (periodistas, camarógrafos, productores, etcétera), sino el derecho
de la colectividad a recibir las informaciones y opiniones que se transmiten a través de
dicho medio de comunicación, siendo que el objetivo es la censura de contenidos como
los que fueron objeto de sanción, aún cuando tales contenidos constituyen el ejercicio
legítimo del derecho a expresarse libremente.

En primer lugar, debe acotarse que el conjunto de los tipos sancionatorios establecidos en
la Ley de Responsabilidad Social en Radio Televisión y Medios Electrónicos,
específicamente en su artículo 27 posee un alcance muy amplio y cuenta con una
definición imprecisa. En estesentido ha establecido la Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (CIDH) en referencia a
los tipos sancionatorios de lamencionada ley,que estas conductas son extremadamente
difíciles de definir, lo que deja a laspersonas en la incertidumbre sobre cuál es el alcance
de su derecho a la libertad de expresióny cuáles son las ideas o informaciones que no
pueden ser emitidas por ningún medio decomunicación abierto, y además otorgan a las
autoridades administrativas encargadas deaplicarlas una discrecionalidad incompatible
con la plena vigencia del derecho a la libertad depensamiento y de expresión. (CIDH.
Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión.OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 marzo 2011, p.516.)

En segundo lugar señalamos que del conjunto de tipos sancionatorios utilizados en este
procedimientosólo son admisibles en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
parala aplicación de responsabilidades ulteriores, los relativos a la alteración del orden
públicoentendido como una deliberada actuación que pueda afectar la institucionalidad
democrática.

De acuerdo con la CIDH, para que pueda establecerse la incitación a la violencia o la
alteraciónal orden público a través de una comunicación, es necesario que se demuestre
no solo laincitación a la violencia, sino también una clara intención para ello así como la
probabilidad deéxito. En este sentido se ha afirmado que “las garantías constitucionales
de la libre expresión y la libertad de prensa no permiten al Estado prohibir o proscribir la
defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley excepto en los casos en que esa
defensa esté orientada a incitar o producir una acción ilegítima inminente y pueda incitar a
dicha acción o producir dicha acción”(CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos
Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1corr. 22 octubre 2002, p. 322)

En este caso la institucionalidad democrática se afectó, no por la información transmitida,
sinopor la omisión deliberada de los funcionarios en atender los problemas penitenciarios
y lacomplicidad de algunos en la corrupción violenta que permitía el tráfico de armas,
drogas y eldescontrol carcelario.

En tercer lugar, es importante considerar la proporcionalidad de las sanciones que
podríanaplicarse como responsabilidad posterior, las cuales deber establecerse tomando
en cuenta eldaño que se procura evitar. De esta manera ha establecido la CIDH que entre
los factores quese deben considerar están los peligros que plantean las expresiones en el
contexto de la situación (guerra, combate al terrorismo, etc.); los cargos de las personas
que formulan lasexpresiones (militares, personal de inteligencia, funcionarios, ciudadanos
particulares, etc.) y elnivel de influencia que puedan tener en la sociedad; la gravedad de
la sanción en relación conel tipo de daño causado o que podría ser causado, la utilidad de
la información para el público yel tipo de medio de difusión utilizado. Es importante
resaltar que también en palabras de laCIDH, un periodista o tercero que meramente
transmite declaraciones de otra parte no deberíaestar sujeto a sanciones excepto en
circunstancias muy restringidas. Además, lasdeclaraciones que implican al gobierno en
actos irregulares merecen un alto nivel de proteccióndado que el escrutinio público del
accionar del gobierno es uno de los valores democráticosmás importantes.(CIDH. Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1corr. 22 octubre
2002, p. 325.)

En la providencia administrativacon el que se inicia el procedimiento contra Globovisión
lostestimonios de los familiares solicitan expresamente la actuación del Estado y
expresandemandas legítimas enuna sociedad democrática: información acerca de sus
familiares, eldesplazamiento de la Guardia Nacional y atención a los problemas
penitenciarios entre otros.

Este tipo de expresiones son absolutamente legítimas y necesarias en una
sociedaddemocrática porque estimulan el debate y escrutinio sobre la actuación de las
autoridades.El papel de los medios de comunicación y los periodistas es proporcionar a la
sociedad lainformación acerca de los hechos y las demandas de quienes puedan sentirse
afectados. Lasdeclaraciones sobrela actuación de funcionarios y relativas a posibles
violaciones dederechoshumanos tienen una mayor protección porque el escrutinio delo
público es uno de los valoresdemocráticos más importantes. Un periodista o medio que
transmite declaraciones no deberíaestar sujetoa sanciones.Ello afecta la previsibilidad de
una responsabilidad legal para quienes ejercen la libertad deexpresión en radio, televisión
y medios electrónicos.

La sanción es desproporcionada y no está orientada a la reparación deun presunto daño.
Por elcontrario su aplicación afecta negativamentela libertad de expresión en el país, al
procurarintimidar genéricamente a quienes se expresan en los medios radioeléctricos. No
existenevidencias de daño alguno en la cobertura de Globovisión y se afectan
negativamente lasgarantías para el ejercicio del derecho a lalibertad de expresión en
Venezuela.

Una tipificación genérica e imprecisa, una aplicación arbitraria e interesada por un
órganodependiente del ejecutivo nacional y una desproporcionada multa configuran un
atropello alderecho humano a la libertad de expresión. Este caso afecta sustancialmente a
quienestrabajan en este medio de comunicación, a sus audiencias, a los que participan en
sus distintosprogramas, a la población necesitada de canales de denuncia y tiene un
impacto en el conjuntode la sociedad al contribuir a la autocensura y silenciamiento de la
crítica hacía la gestióngubernamental. Todo ello en un contexto de un próximo evento
electoral lo que pretendereducir el vigor del debate público en los medios de
comunicación.
Capítulo III. Petitum

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, solicito en nombre de
mi representada respetuosamente que esa honorable Corte admita la adhesión de el
Colegio Nacional de Periodistas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la
Asociación Civil Espacio Público, en carácter de terceros coadyuvantes y que declare la
nulidad absoluta de los Actos.

Cualquier notificación solicitamos sea hecha a la siguiente dirección: Av. Universidad,
Esquinas Traposos a Chorro. Edif. Centro Empresarial, piso 12. Ofic. H. Urb. Catedral,
Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital. Venezuela. Atención: Carlos Correa. Tlfs.
(0212)-541.7002     /    (0212)    541.8122.     Email:      ccorrea@espaciopublico.org    /
ocali@espaciopublico.org

Consigno el presente escrito en ocho (08) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos.

En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012.

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  • 1. Exp. No. AP42-G-2011-302 Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Su despacho Nosotros, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.270, actuando en este acto en mi carácter de Presidenta del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, conforme a la Ley de Ejercicio de Periodismo, publicada en Gaceta Oficial N° 4819 de fecha 22 de diciembre de 1994, carácter que consta en Acta de Juramentación de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional de fecha 18 de junio de 2010, debidamente reconocido en la Resolución No. 100901-0384 de fecha 01 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 541, de fecha 24 de septiembre de 2010, documentos que anexamos a la presente marcados con las letras “A”, “B” y “C”; MARCO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 344.828, actuando en este acto a en mi carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, cuyos estatutos se registraron ante el Ministerio del Trabajo, bajo el N° 236, Folio 44, Tomo II, de fecha 02 de mayo de 2006 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, y carácter que consta de elecciones celebradas el 10 de diciembre de 2009, reconocido por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el 25 de marzo de 2010, notificado mediante oficio DGASG/M 33/ 2010; con facultades para ejercer representación judicial del SNTP tal como consta en estatutos constitutivos en su artículo 33 literal b, documentos que se anexan a la presente marcados con las letras “D”, “E” y “F”; y, CARLOS JOSE CORREA BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.317.640, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última acta de Asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero, los cuales anexamos a la presente marcados con las letras “G” y “H”; todos asistidos en este acto por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No.
  • 2. 18.185.049, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405; acudimos en este acto de forma oportuna yde conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaa losfines de adherirnos en calidad de terceros coadyuvantes, en nombre de nuestras representadas,a la acción de nulidad interpuesta por Corpomedios GV Inversiones, C.A. y Globovisión-Tele, C.A. en fecha 7 de noviembre de 2011 contra la Providencia Administrativa No. DRS/163 emanada del Directorio de Responsabilidad Social (en lo sucesivo el “Directorio”) y contra la planilla de pago No. RF-020-MA-00132 (en lo sucesivo los “Actos”) emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.La presente adhesión se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Capítulo I: De la admisión de la tercería El Colegio Nacional de Periodistas, tal como lo establece el artículo 2 de sus estatutos, tiene como función la lucha por una auténtica e integral libertad de prensa y por el libre acceso a las fuentes informativas. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales, económicos, culturales y morales de sus miembros, así como la defensa de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, a la sindicalización y de los derechos humanos en general de todos los trabajadores y, en particular, e los de las industrias de la información y la comunicación, tal como se desprende del artículo 1 de sus estatutos que están anexos como anteriormente se ha mencionado. Espacio Público es una asociación civil, sin fines de lucro, no gubernamental, independiente y autónoma de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones internacionales o gobierno alguno, que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, así como la promoción de la responsabilidad social en los medios de comunicación. Esto se constata en el objeto de esta Asociación Civil, el cual está contemplado en la Cláusula Cuarta del documento constitutivo estatutario, anteriormente mencionado, el cual señala expresamente que: “El objeto de la Asociación es la promoción de una práctica de comunicación social, pública y privada de calidad que contribuya a fortalecer una sociedad democrática y participativa. En este sentido, desde una perspectiva integral y multidisciplinaria realizará acciones de
  • 3. investigación y difusión de la situación de los medios de comunicación; formación y capacitación de comunicadores y ciudadanos; promoción de políticas públicas y legislación relacionada con el ejercicio del periodismo y la comunicación social, así como la intercomunicación para el diálogo, el debate y la revisión de temas claves relacionados con la práctica comunicativa, en general, con fines esencialmente educativos, así como ejercer la representación de firmas y asociaciones extranjeras cuya actividad fundamental sea la promoción y el fortalecimiento de la práctica de una comunicación social de calidad, todo ello a fin de contribuir con la educación en esta área esencial para una sociedad democrática y participativa. El objeto antes descrito es meramente enunciativo mas no limitativo en modo alguno, pues podrá lograr sus fines, ejercer cualquier acto de lícito comercio sin que por ello perdiere su carácter de no perseguir fin lucrativo alguno como persona jurídica de conformidad con las leyes vigentes de la República”. El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. Concatenado con esto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)” En el caso concreto, nuestras representadas poseen interés jurídico actual en sostener las razones de las accionantes para la impugnación de los Actos, visto que se trata de un caso en que se denota principalmente una patente violación del derecho a la libertad de expresión de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por los diferentes instrumentos internacionales y organizaciones en la materia y ayudarlos consecuentemente a vencer el proceso.
  • 4. En tales circunstancias, nuestras representadas, siendo organizaciones promotoras y defensoras de los derechos a la libertad de expresión e información, tienen interés en adherirse al presente juicio en calidad de terceros coadyuvantes a la acción intentada por las empresas accionantes, y solicitamos que así sea decidido. Capítulo II. De los aportes al fondo del caso La libertad de expresión es un derecho fundamental que se encuentra previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 57, así como también en diversos instrumentos de carácter internacional que tienen jerarquía constitucional por el hecho de consagrar derechos humanos, tal y como el propio texto constitucional lo prevé en su artículo 23. Efectivamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19 lo que sigue: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el artículo 13 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (. . .)” En este sentido, es evidente que el derecho a la libertad de expresión se configura como uno de los pilares de cualquier sociedad democrática pues permite y fortalece el debate público. Es por ello que este esencial derecho solo permite mínimas y precisas restricciones que han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia nacional y de los organismos internacionales en materia de derechos humanos. En este caso, los Actos se constituyen en limitaciones que definitivamente sobrepasan las limitaciones legítimas al derecho a la libertad de expresión, violentando este derecho de manera clara y patente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los medios de comunicación social y el ejercicio profesional del periodismo son instrumentos esenciales para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, a los fines de que ella cumpla su insustituible función en una sociedad democrática. Pues éstos no sólo son vehículos para
  • 5. el ejercicio del derecho individual a expresarse libremente, sino que también, en lo relativo a la dimensión social del derecho y el derecho a la información, son un instrumento indispensable para que la sociedad reciba informaciones e ideas de toda índole y para que pueda“conocer la expresión del pensamiento ajeno”. (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párr. 30). Los Actos implican una grave violación del derecho a la libertad de expresión e información, al haber impuesto a Globovisión una desproporcionada multa por la información y opiniones difundidas durante las fechas referidas por el Directorio en los Actos, sin considerar que tales informaciones y opinionesestaban plenamente protegidas por el derecho a la libertad de expresión, más aún cuando fueron proferidas con ocasión a un asunto de interés público, como lo es la grave situación que se presentó con las personas que se encuentran privadas de libertad en el centro penitenciario El Rodeo, hechos que tuvieron un importante relevancia noticiosa tanto a nivel nacional como internacional. Es así como los Actos violan no solo el derecho a la libertad de expresión de los accionantes y de todos aquellos que a través del canal de televisión Globovisión ejercen la libertad de expresión (periodistas, camarógrafos, productores, etcétera), sino el derecho de la colectividad a recibir las informaciones y opiniones que se transmiten a través de dicho medio de comunicación, siendo que el objetivo es la censura de contenidos como los que fueron objeto de sanción, aún cuando tales contenidos constituyen el ejercicio legítimo del derecho a expresarse libremente. En primer lugar, debe acotarse que el conjunto de los tipos sancionatorios establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio Televisión y Medios Electrónicos, específicamente en su artículo 27 posee un alcance muy amplio y cuenta con una definición imprecisa. En estesentido ha establecido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (CIDH) en referencia a los tipos sancionatorios de lamencionada ley,que estas conductas son extremadamente difíciles de definir, lo que deja a laspersonas en la incertidumbre sobre cuál es el alcance de su derecho a la libertad de expresióny cuáles son las ideas o informaciones que no pueden ser emitidas por ningún medio decomunicación abierto, y además otorgan a las autoridades administrativas encargadas deaplicarlas una discrecionalidad incompatible con la plena vigencia del derecho a la libertad depensamiento y de expresión. (CIDH.
  • 6. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 marzo 2011, p.516.) En segundo lugar señalamos que del conjunto de tipos sancionatorios utilizados en este procedimientosólo son admisibles en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, parala aplicación de responsabilidades ulteriores, los relativos a la alteración del orden públicoentendido como una deliberada actuación que pueda afectar la institucionalidad democrática. De acuerdo con la CIDH, para que pueda establecerse la incitación a la violencia o la alteraciónal orden público a través de una comunicación, es necesario que se demuestre no solo laincitación a la violencia, sino también una clara intención para ello así como la probabilidad deéxito. En este sentido se ha afirmado que “las garantías constitucionales de la libre expresión y la libertad de prensa no permiten al Estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley excepto en los casos en que esa defensa esté orientada a incitar o producir una acción ilegítima inminente y pueda incitar a dicha acción o producir dicha acción”(CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1corr. 22 octubre 2002, p. 322) En este caso la institucionalidad democrática se afectó, no por la información transmitida, sinopor la omisión deliberada de los funcionarios en atender los problemas penitenciarios y lacomplicidad de algunos en la corrupción violenta que permitía el tráfico de armas, drogas y eldescontrol carcelario. En tercer lugar, es importante considerar la proporcionalidad de las sanciones que podríanaplicarse como responsabilidad posterior, las cuales deber establecerse tomando en cuenta eldaño que se procura evitar. De esta manera ha establecido la CIDH que entre los factores quese deben considerar están los peligros que plantean las expresiones en el contexto de la situación (guerra, combate al terrorismo, etc.); los cargos de las personas que formulan lasexpresiones (militares, personal de inteligencia, funcionarios, ciudadanos particulares, etc.) y elnivel de influencia que puedan tener en la sociedad; la gravedad de la sanción en relación conel tipo de daño causado o que podría ser causado, la utilidad de la información para el público yel tipo de medio de difusión utilizado. Es importante resaltar que también en palabras de laCIDH, un periodista o tercero que meramente transmite declaraciones de otra parte no deberíaestar sujeto a sanciones excepto en circunstancias muy restringidas. Además, lasdeclaraciones que implican al gobierno en actos irregulares merecen un alto nivel de proteccióndado que el escrutinio público del accionar del gobierno es uno de los valores democráticosmás importantes.(CIDH. Informe
  • 7. sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1corr. 22 octubre 2002, p. 325.) En la providencia administrativacon el que se inicia el procedimiento contra Globovisión lostestimonios de los familiares solicitan expresamente la actuación del Estado y expresandemandas legítimas enuna sociedad democrática: información acerca de sus familiares, eldesplazamiento de la Guardia Nacional y atención a los problemas penitenciarios entre otros. Este tipo de expresiones son absolutamente legítimas y necesarias en una sociedaddemocrática porque estimulan el debate y escrutinio sobre la actuación de las autoridades.El papel de los medios de comunicación y los periodistas es proporcionar a la sociedad lainformación acerca de los hechos y las demandas de quienes puedan sentirse afectados. Lasdeclaraciones sobrela actuación de funcionarios y relativas a posibles violaciones dederechoshumanos tienen una mayor protección porque el escrutinio delo público es uno de los valoresdemocráticos más importantes. Un periodista o medio que transmite declaraciones no deberíaestar sujetoa sanciones.Ello afecta la previsibilidad de una responsabilidad legal para quienes ejercen la libertad deexpresión en radio, televisión y medios electrónicos. La sanción es desproporcionada y no está orientada a la reparación deun presunto daño. Por elcontrario su aplicación afecta negativamentela libertad de expresión en el país, al procurarintimidar genéricamente a quienes se expresan en los medios radioeléctricos. No existenevidencias de daño alguno en la cobertura de Globovisión y se afectan negativamente lasgarantías para el ejercicio del derecho a lalibertad de expresión en Venezuela. Una tipificación genérica e imprecisa, una aplicación arbitraria e interesada por un órganodependiente del ejecutivo nacional y una desproporcionada multa configuran un atropello alderecho humano a la libertad de expresión. Este caso afecta sustancialmente a quienestrabajan en este medio de comunicación, a sus audiencias, a los que participan en sus distintosprogramas, a la población necesitada de canales de denuncia y tiene un impacto en el conjuntode la sociedad al contribuir a la autocensura y silenciamiento de la crítica hacía la gestióngubernamental. Todo ello en un contexto de un próximo evento electoral lo que pretendereducir el vigor del debate público en los medios de comunicación.
  • 8. Capítulo III. Petitum En atención a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, solicito en nombre de mi representada respetuosamente que esa honorable Corte admita la adhesión de el Colegio Nacional de Periodistas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Espacio Público, en carácter de terceros coadyuvantes y que declare la nulidad absoluta de los Actos. Cualquier notificación solicitamos sea hecha a la siguiente dirección: Av. Universidad, Esquinas Traposos a Chorro. Edif. Centro Empresarial, piso 12. Ofic. H. Urb. Catedral, Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital. Venezuela. Atención: Carlos Correa. Tlfs. (0212)-541.7002 / (0212) 541.8122. Email: ccorrea@espaciopublico.org / ocali@espaciopublico.org Consigno el presente escrito en ocho (08) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012.