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Se puede despedir a
un trabajador con
una incapacidad de
origen común
superior a 180 días?
Qué consecuencias
se generan?
El numeral 15 del Artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,
establece como justa causa de
terminación del contrato de trabajo en el
sector particular, la siguiente:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta
causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones
e indemnizaciones legales y convencionales derivadas
de la enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4º del Decreto
1373 de 1966, reglamentario del
Decreto Extraordinario número
2351 de 1965, dispone que:
“De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto
2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo por
parte del patrono. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio
de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo
decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de
las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad”.
De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar
por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad
ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o
accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos
efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la
prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el
desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del
contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una
anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
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“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, quedará así:
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situación de discapacidad. En ningún caso la limitación
de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se
requerirá de autorización por parte del Ministerio del
Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de
las causales establecidas en la ley como justas causas para dar
por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho
al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso primero del presente artículo,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren”.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 531
de 2000, se pronunció sobre el tema objeto de estudio,
manifestando en su parte considerativa, lo siguiente:
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al
ordenamiento legal referido los principios de respeto a la
dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13),
así como los mandatos constitucionales que establecen una
protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a
declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del
trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo
por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de
Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la
medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso
de que el empleador contravenga esa disposición, deberá
asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el
pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contenida en
este inciso es adicional a todas las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere
lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley
50 de 1990), como bien se indica en el texto del
inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (...)”
En consecuencia, para terminar el contrato de trabajo
de un trabajador con una incapacidad de origen común
superior a 180 días, el empleador deberá solicitar
previamente a la Dirección Territorial del Ministerio, el
permiso para que autorice el despido con los soportes
documentales que justifiquen el mismo, de forma tal
que se tenga la certeza que el despido no obedece a su
discapacidad; y sólo en caso de incumplimiento del
requisito señalado, el despido será ineficaz, no produce
ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el
despido nunca se produjo, la relación laboral siempre
continuó vigente, así como las obligaciones salariales,
prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social se
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Pero además de la ineficacia del despido, el
legislador claramente señaló la obligación a
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TERMINACIÓN CONTRATO

  • 1. Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días? Qué consecuencias se generan?
  • 2. El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:
  • 3. “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
  • 4. Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que:
  • 5. “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.
  • 6. De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, el cual prevé:
  • 7. “ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
  • 8. "Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
  • 9. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
  • 10. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 531 de 2000, se pronunció sobre el tema objeto de estudio, manifestando en su parte considerativa, lo siguiente:
  • 11. En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
  • 12. Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (...)”
  • 13. En consecuencia, para terminar el contrato de trabajo de un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de forma tal que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad; y sólo en caso de incumplimiento del requisito señalado, el despido será ineficaz, no produce ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el despido nunca se produjo, la relación laboral siempre continuó vigente, así como las obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social se mantienen.
  • 14. Pero además de la ineficacia del despido, el legislador claramente señaló la obligación a cargo del empleador de asumir el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de salario, y la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral.