SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 21
Descargar para leer sin conexión
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN 
SUPERIOR UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” CABUDARE – EDO LARA DERECHO PROCESAL CIVIL 
PARTICIPANTE: MARISELA MOSQUERA C.I.Nº 12.183.903 CABUDARE, OCTUBRE DE 2014
CONCEPTO DE SENTENCIA: Nosotros consideramos la sentencia sólo como un acto jurisdiccional. Como la resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio o una contestación. La sentencia puede muy bien definirse como el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado, tal como lo expresa Martínez (2013). A su vez, basados en el art 158 y 159 LOPT, la sentencia. La sentencia vine de la palabra latina sentendo (sentir), significa que el juez expresa su modo de sentir sobre un problema que las partes han sometido a su decisión. La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135). PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA: Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla (Yuri Naranjo, La sentencia, p-73). Jurisprudencia “La función judicial y específicamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por él propiamente conocidas”.
Principio de EXHAUSTIVIDAD: Le impone el deber a todos los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyan el problema judicial debatido por las partes. Jurisprudencia reiterada “...El juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de exhaustividad...” (Sala Civil, Sent 233 del 30-04-2002). Principio de INDIVISIBILIDAD DEL FALLO. “El principio de indivisibilidad del fallo, es una unidad autónoma que se complementa en todas sus partes. Se ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre la cual debe recaer la decisión. No obstante con relación a este vicio, igualmente se ha expresado que le fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto si en el cuerpo de la sentencia aparecen menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no que considerarla viciada...en atención a que la decisión definitivamente firme representa un titulo ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos d la condena y el objeto sobre el cual recae...” (Sala Civil, Sent 19 del 24-01-2002) Características: Es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto. Puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto. Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso. Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda. PARTES DE LA SENTENCIA La sentencia consta de tres partes: 
Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los
alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye. Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: 
Es claro el artículo 304 CPC al señalar: En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. 
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. 
La sentencia debe contener fundamentación fáctica y probatoria, en las que se valoren los medios probatorios, la existencia del hecho acusado, la participación y otros elementos propios del análisis punitivo, según las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común; fundamentación que debe hacerse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo: tanto las partes como los ciudadanos en general. 
Debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción, por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión de beneficios, para finalmente determinar el quantum de la pena, todo según los parámetros de ley, es decir la sentencia debe ofrecer calidades de tres ordenes, DE CONDENA, DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO, las de condena establecen la responsabilidad por una obligación de hacer o no hacer que se concreta en la prestación especifica, Las Declarativas valoran las situaciones y relaciones discutidas inclinándose por la pretensión del demandante o por la del reo, y las Constitutivas determinan la creación, modificación o extinción de dichas relaciones o situaciones jurídicas. Anotamos que la parte resolutiva se profiere bajo la formula "administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley" reiteramos que la redacción de toda sentencia debe iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, dejando copia de ella en el archivo de la secretaria.
TIPOS DE SENTENCIA: Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta. Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva. Sentencias definitivas y definitivamente firmes: Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley. Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra. Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia. Sentencias constitutivas, declarativas y de condena: Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio. Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente.
Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación. Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem. Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación. VICIOS DE LA SENTENCIA Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir. También constituye unos vicios de la sentencia:
Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido; que el fallo sea condicional. Cuando tenga ultrapetita: es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado, en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte. Carecer de parte motiva: El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva. Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo. ERRORES EN LA SENTENCIA: Sostuvo Podetti que los errores de procedimiento permiten ser subsanados por los recursos de nulidad, mientras los errores de injusticia por la apelación, mientras que ambos errores pueden ser corregidos por la aclaratoria o por el recurso extraordinario de sentencia arbitraria. Cuando existen errores en el juicio lo que se pide es la reforma de la decisión tomada en la sentencia, mientras que si hay errores de procedimiento, lo que se ataca no es la sentencia, sino el trámite que le precedió. En este último caso el tribunal superior si hace lugar al recurso anula la sentencia y reenvía el caso para un nuevo juicio. Son legitimados activos, en principio, las partes cuando han sufrido un perjuicio, y no los terceros, salvo que hubieran sido afectados por la sentencia, por ejemplo el caso del acreedor que observa como el patrimonio del deudor se afecta significativamente al perder fraudulentamente sus bienes.
Bases Legales: Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta», en la cual se establece que: En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones si no en su totalidad, en buena parte sólo en el pago de impuestos. 
BASE LEGAL DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN La base legal de la sentencia de adjudicación reposa en el Código de Procedimiento Civil en los artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el título XII, principalmente en los artículos 712 y siguientes del código marras, de ahí que resulte sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual reposa. En principio encontramos que el artículo 624, dispondrá que "La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando así una disposición fundamental que debe constar en la sentencia, y es que el pago para la adjudicación del inmueble objeto de litis debe hacerse al contado, y en caso de ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo proceso. 
Otro de los fundamentos de mayor interés en los cuales se sustenta la sentencia es lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimiento
Civil, sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y podríamos decir que este es uno de los artículos que determina más claramente el carácter administrativo de la sentencia de adjudicación cuando establece que "no se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones. Pero siendo aún más inquisitivos y analizando detenidamente el texto, nos damos cuenta que abre la posibilidad de que la sentencia adquiera otro carácter de naturaleza contenciosa, cuando dice que no deben decidir sobre incidentes, cerrando de este modo las vías de recursos ordinarias. Otro aspecto importante es que en la mayoría de los artículos del código de marras habla de la transcripción o inscripción del inmueble lo que abre la puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no registrados puedan ser objeto de adjudicación por parte del persiguiente y en cualquier caso del mejor y mayor postor, una vez abierta la venta en publica subasta, señalamiento que hacemos porque consideramos un dato importante, cuyo conocimiento sirve de base para los fines del procedimiento de embargo inmobiliario mismo. Siguiendo con el estudio de los articulados que rigen la sentencia de adjudicación encontraremos que en todos los que consagran el embargo inmobiliario definen el procedimiento a seguir a los fines de obtener la adjudicación del inmueble, mediante la sentencia que lo decide. 
Otro de los punto de interés a tratar son los consagrados en lo artículos 707 y siguientes debido a que disponen primero: que existe la posibilidad que la sentencia de adjudicación que dispone que el derecho de propiedad recae sobre el persiguiente, puede ser modificada por puja ulterior, es decir que después de dictada la sentencia y debe haber un adjudicatario del inmueble, si otro postor ofreciere dentro de los 8 días de haberse dictado la sentencia,
un veinte por ciento por el encima del precio de la puja que adjudica el inmueble, podría ser este último el adjudicatario final de la propiedad. El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley." En tanto que el artículo 708 es el que abre la posibilidad de la nueva puja "Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar." Sin embargo, aunque establece formalidades sobre la nueva puja deja abierta la opción a cualquier persona que manifieste interés en el inmueble, no sólo a los acreedores o persiguientes del bien. 
La misma ley que estudiamos estipula que para que esta nueva puja pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o
en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas. En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el artículo 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario." En tanto que le artículo 710, establece cual será el procedimiento a seguir una vez concluida la puja ulterior, al mismo tiempo que cierra la posibilidad de una nueva adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación. El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas. A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja. Por su parte el artículo 711, establece "No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes." 
Pero desde luego donde realmente descansa la naturaleza jurídica de la sentencia de adjudicación es en el artículo 712, el cual consagra de manera clara y explícita, que la sentencia no será más que la copia del pliego y en consecuencia no contendrá medios contradictorios, por lo que de ahí es que deviene su carácter administrativo, La sentencia de adjudicación será la
copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados. Más adelante como podemos apreciar en los artículos 713 y siguientes dispone las formalidades a seguir para fines de entrega de la sentencia, "La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho. Sobre la notificación de la sentencia el artículo 716 dispone que la misma sólo podrá hacerse a la persona o en el domicilio de la parte embargada, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario. 
El artículo 715 habla sobre las nulidades en estos casos "Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza
ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión. 
Igualmente en el Código Civil artículo 1351, podemos definir la sentencia de adjudicación y su naturaleza, y establecer que dicha sentencia no posee la autoridad de la cosa juzgada pues la misma no ha fallado sobre ningún aspecto contencioso, sino que se limita a copiar el pliego de cláusulas y condiciones, el artículo dice de la siguiente manera "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
SENTENCIA EN MATERIA CIVIL 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXPEDIENTE 15.647. DEMANDANTE BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348. APODERADOS JUDICIALES EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente. DEMANDADOS ELBANO RAMON AZUAJE, ANA LUCIA APONTE, JOEL ANTONIO AZUAJE y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.154.803, 10.264.490, 18.472.468 y 81.965.891. APODERADOS JUDICIALES LUIS JAVIER BARAZARTE y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 115.944 respectivamente. TERCERO LLAMADO MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.
APODERADO JUDICIAL MOISES AGREDA FUCHS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834. MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE. CAUSA ACLARATORIA EXTEMPORANEA (ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). SENTENCIA INTERLOCUTORIA MATERIA CIVIL El día 14 de mayo del 2.010, el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Benjamin Escalona Bastidas, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 07/05/2.010, en la cual trae a colación la sentencia Nº 00943, dictada por la Sala Política Administrativa el 11/07/2.02, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual hace referencia a la sentencia Nº 000124 de fecha 13/02/2.001, caso Olimpia Tours and Travel C.A., en la cual declaró inaplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional y estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de sentencia es el lapso para ejercer el recurso que corresponda a la sentencia. El solicitante pide al Tribunal que aclare una serie de puntos dudosos, en referencia a la subrogación del contrato de arrendamiento que emergió del propietario Benjamín Escalona Bastidas, en referencia a la llamada forzosamente como tercera María de los Ángeles Bastidas y los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, y en cuanto a sus efectos y a quien debe pagarse los cánones de arrendamiento y así sucesivamente expuso que el fallo contenía algunas contradicciones, en cuanto a la cualidad de los codemandados Ana Lucia Aponte y Joel Antonio Azuaje.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones: Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el apoderado de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”... La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que es citada por la parte actora en el escrito de aclaratoria, desaplicó mediante el control difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr. Hadel Mostafá Paolini en el juicio que trajo a colación el apoderado de la parte demandante, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido por la Sala es el siguiente: ...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art. 252 ejusdem”... La Sala Constitucional ha sostenido: 
En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por
el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00- 1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso. En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el 07/05/2.010 y transcurrió los días de despacho viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de mayo del 2.010, lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DISPOSITIVA 
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte
actora Edilio José Placencio contra el fallo dictado el día 07/05/2.010, por extemporánea, en virtud que había transcurrido cinco (05) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (18/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, Abg. Rafael Ramírez Medina La Secretaria, Abg. Jakelin Urquiola. En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
Fuentes Consultadas 
Martínez (2013). Sentencia en el Proceso Civil Venezolano. http://derechovenezolano.wordpress.com/2013/11/04/la-sentencia-en- el-proceso-civil-venezolano/ 
Solano (2012). Características de la Sentencia. http://html.rincondelvago.com/sentencia_1.html 
Vargas (2014). Errores en la Sentencia. http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/vicios-de-la-sentencia

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Ejecucion de credito fiscal
Ejecucion de credito fiscal Ejecucion de credito fiscal
Ejecucion de credito fiscal Selva Alejandra
 
La tacha (venezuela)
La tacha (venezuela)La tacha (venezuela)
La tacha (venezuela)RosanaM24
 
Derecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicosDerecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicospatricia hernandez
 
El proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instanciaEl proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instanciaEddy Lucena
 
Ejecucion de hipoteca y de prenda
Ejecucion de hipoteca y de prendaEjecucion de hipoteca y de prenda
Ejecucion de hipoteca y de prendaJhonmer Briceño
 
Recurso de casacion civil en venezuela
Recurso de casacion civil en venezuelaRecurso de casacion civil en venezuela
Recurso de casacion civil en venezuelacarlos perez
 
5. modelo de demanda con sus partes. 02 01-2016
5. modelo de demanda con sus partes. 02 01-20165. modelo de demanda con sus partes. 02 01-2016
5. modelo de demanda con sus partes. 02 01-2016Jose Ramos Flores
 
Modelo de querella
Modelo de querellaModelo de querella
Modelo de querellaadbeel_pena
 
Esquema cuestiones previas damaris perez
Esquema cuestiones previas   damaris perezEsquema cuestiones previas   damaris perez
Esquema cuestiones previas damaris perezrattur
 
PROCESO LABORAL ESQUEMAS
PROCESO LABORAL ESQUEMASPROCESO LABORAL ESQUEMAS
PROCESO LABORAL ESQUEMASminucordero
 
Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.
Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.
Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.Enrique Salomon
 
ENJ-300 Medidas de Coerción
ENJ-300 Medidas de Coerción ENJ-300 Medidas de Coerción
ENJ-300 Medidas de Coerción ENJ
 
PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO
PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZOPROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO
PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZOEDUARDO AYALA TANDAZO
 
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en VenezuelaLa Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuelayanelis rodriguez
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...Corporación Hiram Servicios Legales
 
El proceso civil en guatemala
El proceso civil en guatemalaEl proceso civil en guatemala
El proceso civil en guatemalaAntonio Guzman
 

La actualidad más candente (20)

Ejecucion de credito fiscal
Ejecucion de credito fiscal Ejecucion de credito fiscal
Ejecucion de credito fiscal
 
La tacha (venezuela)
La tacha (venezuela)La tacha (venezuela)
La tacha (venezuela)
 
Derecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicosDerecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicos
 
Los Recursos en Derecho Procesal Venezolano
Los Recursos en Derecho Procesal VenezolanoLos Recursos en Derecho Procesal Venezolano
Los Recursos en Derecho Procesal Venezolano
 
El proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instanciaEl proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instancia
 
Ejecucion de hipoteca y de prenda
Ejecucion de hipoteca y de prendaEjecucion de hipoteca y de prenda
Ejecucion de hipoteca y de prenda
 
La postulacion del proceso
La postulacion del procesoLa postulacion del proceso
La postulacion del proceso
 
Recurso de casacion civil en venezuela
Recurso de casacion civil en venezuelaRecurso de casacion civil en venezuela
Recurso de casacion civil en venezuela
 
5. modelo de demanda con sus partes. 02 01-2016
5. modelo de demanda con sus partes. 02 01-20165. modelo de demanda con sus partes. 02 01-2016
5. modelo de demanda con sus partes. 02 01-2016
 
Via ejecutiva
Via ejecutivaVia ejecutiva
Via ejecutiva
 
Modelo de querella
Modelo de querellaModelo de querella
Modelo de querella
 
Esquema cuestiones previas damaris perez
Esquema cuestiones previas   damaris perezEsquema cuestiones previas   damaris perez
Esquema cuestiones previas damaris perez
 
PROCESO LABORAL ESQUEMAS
PROCESO LABORAL ESQUEMASPROCESO LABORAL ESQUEMAS
PROCESO LABORAL ESQUEMAS
 
Mapa Conceptual Cuestiones Previas
Mapa Conceptual Cuestiones PreviasMapa Conceptual Cuestiones Previas
Mapa Conceptual Cuestiones Previas
 
Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.
Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.
Procedimiento de amparo constitucional en Venezuela.
 
ENJ-300 Medidas de Coerción
ENJ-300 Medidas de Coerción ENJ-300 Medidas de Coerción
ENJ-300 Medidas de Coerción
 
PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO
PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZOPROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO
PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO
 
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en VenezuelaLa Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
La Jurisdiccion Contencioso Administrativo en Venezuela
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes dentro de una u...
 
El proceso civil en guatemala
El proceso civil en guatemalaEl proceso civil en guatemala
El proceso civil en guatemala
 

Destacado

Funciones y sentencias
Funciones y sentencias Funciones y sentencias
Funciones y sentencias tytoramirez
 
Regimen de faltas
Regimen de faltasRegimen de faltas
Regimen de faltasCorali Amor
 
Modelo de denuncia
Modelo  de  denunciaModelo  de  denuncia
Modelo de denunciageral1992
 
El Proceso Por Faltas
El Proceso Por FaltasEl Proceso Por Faltas
El Proceso Por FaltasSteve Cerrepe
 
Identificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuario
Identificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuarioIdentificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuario
Identificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuarioMartinParraOlvera
 
Delitos y faltas
Delitos y faltasDelitos y faltas
Delitos y faltasHermisay
 
Interpretación de una sentencia
Interpretación de una sentenciaInterpretación de una sentencia
Interpretación de una sentenciaTheysser Martinez
 
Prevencion del delito
Prevencion del delitoPrevencion del delito
Prevencion del delitoEric Morin
 
Causas y consecuencias de los delitos
Causas y consecuencias de los delitosCausas y consecuencias de los delitos
Causas y consecuencias de los delitosHernande123
 

Destacado (14)

Sentencias
SentenciasSentencias
Sentencias
 
Sentencia bnp[1]
Sentencia bnp[1]Sentencia bnp[1]
Sentencia bnp[1]
 
Funciones y sentencias
Funciones y sentencias Funciones y sentencias
Funciones y sentencias
 
Regimen de faltas
Regimen de faltasRegimen de faltas
Regimen de faltas
 
Modelo de denuncia
Modelo  de  denunciaModelo  de  denuncia
Modelo de denuncia
 
El Proceso Por Faltas
El Proceso Por FaltasEl Proceso Por Faltas
El Proceso Por Faltas
 
Identificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuario
Identificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuarioIdentificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuario
Identificación de delitos yo faltas administrativas aplicables al usuario
 
Delitos y faltas
Delitos y faltasDelitos y faltas
Delitos y faltas
 
Sentencias condicionales
Sentencias condicionalesSentencias condicionales
Sentencias condicionales
 
Querella
QuerellaQuerella
Querella
 
Interpretación de una sentencia
Interpretación de una sentenciaInterpretación de una sentencia
Interpretación de una sentencia
 
Prevencion del delito
Prevencion del delitoPrevencion del delito
Prevencion del delito
 
Causas y consecuencias de los delitos
Causas y consecuencias de los delitosCausas y consecuencias de los delitos
Causas y consecuencias de los delitos
 
Robo: Simple y Agravado
Robo: Simple y AgravadoRobo: Simple y Agravado
Robo: Simple y Agravado
 

Similar a Trabajo sentencia

Lapso probatorio. moises manzanilla
Lapso probatorio. moises manzanillaLapso probatorio. moises manzanilla
Lapso probatorio. moises manzanillacarymarcomputer
 
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Clases Licenciatura
 
Tgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementariaTgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementariaprofr1004
 
Las resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSRLas resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSRMauri Rojas
 
Derecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamentalDerecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamentalMariela Vargas
 
Aspectos generales convenio arbitral
Aspectos generales  convenio arbitralAspectos generales  convenio arbitral
Aspectos generales convenio arbitralJossi Anaya Andrade
 
Arbitraje
Arbitraje Arbitraje
Arbitraje pepedlf
 
Actos procesales y sentencia
Actos procesales y sentenciaActos procesales y sentencia
Actos procesales y sentenciajbsanabriaxc
 
Derecho procesal civil
Derecho procesal civilDerecho procesal civil
Derecho procesal civilmarilyspiero
 
ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...
ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...
ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...ENJ
 
Modos de terminación del PCO_IAFJSR
Modos de terminación del PCO_IAFJSRModos de terminación del PCO_IAFJSR
Modos de terminación del PCO_IAFJSRMauri Rojas
 
Revista juicio oral. jennifer rivas
Revista juicio oral. jennifer rivasRevista juicio oral. jennifer rivas
Revista juicio oral. jennifer rivascarymarcomputer
 
Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso AlexLeninNoriegaNori
 
Apuntes organico prosesal
Apuntes organico prosesalApuntes organico prosesal
Apuntes organico prosesalJanice Hinojosa
 
Derecho procesal I
Derecho procesal IDerecho procesal I
Derecho procesal IGustavo A.
 
Acerca de la cosa juzgada rivas-
Acerca de la cosa juzgada  rivas-Acerca de la cosa juzgada  rivas-
Acerca de la cosa juzgada rivas-Daniel Galuga
 

Similar a Trabajo sentencia (20)

Lapso probatorio. moises manzanilla
Lapso probatorio. moises manzanillaLapso probatorio. moises manzanilla
Lapso probatorio. moises manzanilla
 
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
 
Tgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementariaTgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementaria
 
Las resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSRLas resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSR
 
Derecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamentalDerecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamental
 
Aspectos generales convenio arbitral
Aspectos generales  convenio arbitralAspectos generales  convenio arbitral
Aspectos generales convenio arbitral
 
DELIBERACIÓN
DELIBERACIÓNDELIBERACIÓN
DELIBERACIÓN
 
Arbitraje
Arbitraje Arbitraje
Arbitraje
 
Ifsp conceptosderechomercantil 2
Ifsp conceptosderechomercantil 2Ifsp conceptosderechomercantil 2
Ifsp conceptosderechomercantil 2
 
Actos procesales y sentencia
Actos procesales y sentenciaActos procesales y sentencia
Actos procesales y sentencia
 
Derecho procesal civil
Derecho procesal civilDerecho procesal civil
Derecho procesal civil
 
ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...
ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...
ENJ-300 Características e Implicaciones del Recurso Contra la Sentencia Penal...
 
Modos de terminación del PCO_IAFJSR
Modos de terminación del PCO_IAFJSRModos de terminación del PCO_IAFJSR
Modos de terminación del PCO_IAFJSR
 
Revista juicio oral. jennifer rivas
Revista juicio oral. jennifer rivasRevista juicio oral. jennifer rivas
Revista juicio oral. jennifer rivas
 
Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso
 
Apuntes organico prosesal
Apuntes organico prosesalApuntes organico prosesal
Apuntes organico prosesal
 
tema 01.ppt
tema 01.ppttema 01.ppt
tema 01.ppt
 
Derecho procesal I
Derecho procesal IDerecho procesal I
Derecho procesal I
 
Acerca de la cosa juzgada rivas-
Acerca de la cosa juzgada  rivas-Acerca de la cosa juzgada  rivas-
Acerca de la cosa juzgada rivas-
 
Parcial 2 garantias
Parcial 2 garantiasParcial 2 garantias
Parcial 2 garantias
 

Trabajo sentencia

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” CABUDARE – EDO LARA DERECHO PROCESAL CIVIL PARTICIPANTE: MARISELA MOSQUERA C.I.Nº 12.183.903 CABUDARE, OCTUBRE DE 2014
  • 2. CONCEPTO DE SENTENCIA: Nosotros consideramos la sentencia sólo como un acto jurisdiccional. Como la resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio o una contestación. La sentencia puede muy bien definirse como el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado, tal como lo expresa Martínez (2013). A su vez, basados en el art 158 y 159 LOPT, la sentencia. La sentencia vine de la palabra latina sentendo (sentir), significa que el juez expresa su modo de sentir sobre un problema que las partes han sometido a su decisión. La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135). PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA: Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla (Yuri Naranjo, La sentencia, p-73). Jurisprudencia “La función judicial y específicamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por él propiamente conocidas”.
  • 3. Principio de EXHAUSTIVIDAD: Le impone el deber a todos los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyan el problema judicial debatido por las partes. Jurisprudencia reiterada “...El juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de exhaustividad...” (Sala Civil, Sent 233 del 30-04-2002). Principio de INDIVISIBILIDAD DEL FALLO. “El principio de indivisibilidad del fallo, es una unidad autónoma que se complementa en todas sus partes. Se ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre la cual debe recaer la decisión. No obstante con relación a este vicio, igualmente se ha expresado que le fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto si en el cuerpo de la sentencia aparecen menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no que considerarla viciada...en atención a que la decisión definitivamente firme representa un titulo ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos d la condena y el objeto sobre el cual recae...” (Sala Civil, Sent 19 del 24-01-2002) Características: Es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto. Puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto. Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso. Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda. PARTES DE LA SENTENCIA La sentencia consta de tres partes: Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los
  • 4. alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye. Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Es claro el artículo 304 CPC al señalar: En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
  • 5. La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. La sentencia debe contener fundamentación fáctica y probatoria, en las que se valoren los medios probatorios, la existencia del hecho acusado, la participación y otros elementos propios del análisis punitivo, según las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común; fundamentación que debe hacerse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo: tanto las partes como los ciudadanos en general. Debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción, por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión de beneficios, para finalmente determinar el quantum de la pena, todo según los parámetros de ley, es decir la sentencia debe ofrecer calidades de tres ordenes, DE CONDENA, DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO, las de condena establecen la responsabilidad por una obligación de hacer o no hacer que se concreta en la prestación especifica, Las Declarativas valoran las situaciones y relaciones discutidas inclinándose por la pretensión del demandante o por la del reo, y las Constitutivas determinan la creación, modificación o extinción de dichas relaciones o situaciones jurídicas. Anotamos que la parte resolutiva se profiere bajo la formula "administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley" reiteramos que la redacción de toda sentencia debe iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, dejando copia de ella en el archivo de la secretaria.
  • 6. TIPOS DE SENTENCIA: Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta. Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva. Sentencias definitivas y definitivamente firmes: Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley. Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra. Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia. Sentencias constitutivas, declarativas y de condena: Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio. Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente.
  • 7. Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación. Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem. Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación. VICIOS DE LA SENTENCIA Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir. También constituye unos vicios de la sentencia:
  • 8. Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido; que el fallo sea condicional. Cuando tenga ultrapetita: es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado, en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte. Carecer de parte motiva: El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva. Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo. ERRORES EN LA SENTENCIA: Sostuvo Podetti que los errores de procedimiento permiten ser subsanados por los recursos de nulidad, mientras los errores de injusticia por la apelación, mientras que ambos errores pueden ser corregidos por la aclaratoria o por el recurso extraordinario de sentencia arbitraria. Cuando existen errores en el juicio lo que se pide es la reforma de la decisión tomada en la sentencia, mientras que si hay errores de procedimiento, lo que se ataca no es la sentencia, sino el trámite que le precedió. En este último caso el tribunal superior si hace lugar al recurso anula la sentencia y reenvía el caso para un nuevo juicio. Son legitimados activos, en principio, las partes cuando han sufrido un perjuicio, y no los terceros, salvo que hubieran sido afectados por la sentencia, por ejemplo el caso del acreedor que observa como el patrimonio del deudor se afecta significativamente al perder fraudulentamente sus bienes.
  • 9. Bases Legales: Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta», en la cual se establece que: En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones si no en su totalidad, en buena parte sólo en el pago de impuestos. BASE LEGAL DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN La base legal de la sentencia de adjudicación reposa en el Código de Procedimiento Civil en los artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el título XII, principalmente en los artículos 712 y siguientes del código marras, de ahí que resulte sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual reposa. En principio encontramos que el artículo 624, dispondrá que "La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando así una disposición fundamental que debe constar en la sentencia, y es que el pago para la adjudicación del inmueble objeto de litis debe hacerse al contado, y en caso de ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo proceso. Otro de los fundamentos de mayor interés en los cuales se sustenta la sentencia es lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimiento
  • 10. Civil, sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y podríamos decir que este es uno de los artículos que determina más claramente el carácter administrativo de la sentencia de adjudicación cuando establece que "no se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones. Pero siendo aún más inquisitivos y analizando detenidamente el texto, nos damos cuenta que abre la posibilidad de que la sentencia adquiera otro carácter de naturaleza contenciosa, cuando dice que no deben decidir sobre incidentes, cerrando de este modo las vías de recursos ordinarias. Otro aspecto importante es que en la mayoría de los artículos del código de marras habla de la transcripción o inscripción del inmueble lo que abre la puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no registrados puedan ser objeto de adjudicación por parte del persiguiente y en cualquier caso del mejor y mayor postor, una vez abierta la venta en publica subasta, señalamiento que hacemos porque consideramos un dato importante, cuyo conocimiento sirve de base para los fines del procedimiento de embargo inmobiliario mismo. Siguiendo con el estudio de los articulados que rigen la sentencia de adjudicación encontraremos que en todos los que consagran el embargo inmobiliario definen el procedimiento a seguir a los fines de obtener la adjudicación del inmueble, mediante la sentencia que lo decide. Otro de los punto de interés a tratar son los consagrados en lo artículos 707 y siguientes debido a que disponen primero: que existe la posibilidad que la sentencia de adjudicación que dispone que el derecho de propiedad recae sobre el persiguiente, puede ser modificada por puja ulterior, es decir que después de dictada la sentencia y debe haber un adjudicatario del inmueble, si otro postor ofreciere dentro de los 8 días de haberse dictado la sentencia,
  • 11. un veinte por ciento por el encima del precio de la puja que adjudica el inmueble, podría ser este último el adjudicatario final de la propiedad. El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley." En tanto que el artículo 708 es el que abre la posibilidad de la nueva puja "Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar." Sin embargo, aunque establece formalidades sobre la nueva puja deja abierta la opción a cualquier persona que manifieste interés en el inmueble, no sólo a los acreedores o persiguientes del bien. La misma ley que estudiamos estipula que para que esta nueva puja pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o
  • 12. en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas. En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el artículo 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario." En tanto que le artículo 710, establece cual será el procedimiento a seguir una vez concluida la puja ulterior, al mismo tiempo que cierra la posibilidad de una nueva adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación. El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas. A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja. Por su parte el artículo 711, establece "No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes." Pero desde luego donde realmente descansa la naturaleza jurídica de la sentencia de adjudicación es en el artículo 712, el cual consagra de manera clara y explícita, que la sentencia no será más que la copia del pliego y en consecuencia no contendrá medios contradictorios, por lo que de ahí es que deviene su carácter administrativo, La sentencia de adjudicación será la
  • 13. copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados. Más adelante como podemos apreciar en los artículos 713 y siguientes dispone las formalidades a seguir para fines de entrega de la sentencia, "La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho. Sobre la notificación de la sentencia el artículo 716 dispone que la misma sólo podrá hacerse a la persona o en el domicilio de la parte embargada, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario. El artículo 715 habla sobre las nulidades en estos casos "Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza
  • 14. ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cuestión. Igualmente en el Código Civil artículo 1351, podemos definir la sentencia de adjudicación y su naturaleza, y establecer que dicha sentencia no posee la autoridad de la cosa juzgada pues la misma no ha fallado sobre ningún aspecto contencioso, sino que se limita a copiar el pliego de cláusulas y condiciones, el artículo dice de la siguiente manera "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
  • 15. SENTENCIA EN MATERIA CIVIL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXPEDIENTE 15.647. DEMANDANTE BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348. APODERADOS JUDICIALES EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente. DEMANDADOS ELBANO RAMON AZUAJE, ANA LUCIA APONTE, JOEL ANTONIO AZUAJE y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.154.803, 10.264.490, 18.472.468 y 81.965.891. APODERADOS JUDICIALES LUIS JAVIER BARAZARTE y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 115.944 respectivamente. TERCERO LLAMADO MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.
  • 16. APODERADO JUDICIAL MOISES AGREDA FUCHS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834. MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE. CAUSA ACLARATORIA EXTEMPORANEA (ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). SENTENCIA INTERLOCUTORIA MATERIA CIVIL El día 14 de mayo del 2.010, el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Benjamin Escalona Bastidas, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 07/05/2.010, en la cual trae a colación la sentencia Nº 00943, dictada por la Sala Política Administrativa el 11/07/2.02, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual hace referencia a la sentencia Nº 000124 de fecha 13/02/2.001, caso Olimpia Tours and Travel C.A., en la cual declaró inaplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional y estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de sentencia es el lapso para ejercer el recurso que corresponda a la sentencia. El solicitante pide al Tribunal que aclare una serie de puntos dudosos, en referencia a la subrogación del contrato de arrendamiento que emergió del propietario Benjamín Escalona Bastidas, en referencia a la llamada forzosamente como tercera María de los Ángeles Bastidas y los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, y en cuanto a sus efectos y a quien debe pagarse los cánones de arrendamiento y así sucesivamente expuso que el fallo contenía algunas contradicciones, en cuanto a la cualidad de los codemandados Ana Lucia Aponte y Joel Antonio Azuaje.
  • 17. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones: Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el apoderado de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”... La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
  • 18. Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que es citada por la parte actora en el escrito de aclaratoria, desaplicó mediante el control difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr. Hadel Mostafá Paolini en el juicio que trajo a colación el apoderado de la parte demandante, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido por la Sala es el siguiente: ...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art. 252 ejusdem”... La Sala Constitucional ha sostenido: En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por
  • 19. el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00- 1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso. En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el 07/05/2.010 y transcurrió los días de despacho viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de mayo del 2.010, lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DISPOSITIVA Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte
  • 20. actora Edilio José Placencio contra el fallo dictado el día 07/05/2.010, por extemporánea, en virtud que había transcurrido cinco (05) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (18/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, Abg. Rafael Ramírez Medina La Secretaria, Abg. Jakelin Urquiola. En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
  • 21. Fuentes Consultadas Martínez (2013). Sentencia en el Proceso Civil Venezolano. http://derechovenezolano.wordpress.com/2013/11/04/la-sentencia-en- el-proceso-civil-venezolano/ Solano (2012). Características de la Sentencia. http://html.rincondelvago.com/sentencia_1.html Vargas (2014). Errores en la Sentencia. http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/vicios-de-la-sentencia