2. PRUEBA DE HECHOS.
El objeto de la prueba serán los hechos jurídicos
controvertidos o dudosos, es decir cada uno de los litigantes
debe de demostrar la existencia de los hechos jurídicos en
los que difieren.
Para que la prueba sea admitida en un proceso es requisito
que exista un hecho al que las partes hayan hecho mención
expresa ya sea en su demanda o su criterio de contestación.
3. HECHOS POSITIVOS Y HECHOS NEGATIVOS.
En sentido amplio es la contestación o verificación de las
afirmaciones hechas por las partes, los terceros y el propio
juzgador, y que permiten el cerciora miento judicial sobre los
hechos controvertidos en un proceso.
Solo los hechos positivos o afirmaciones serán susceptibles
de demostrarse por medio de la prueba.
4. No obstante existen cuatro supuestos en los cuales el que niega
también esta obligado a probar.
1.
Cuando la negación envuelve a la afirmación expresa de un
hecho.
2.
Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su
favor el colitigante.
3.
Cuando se desconozca la personalidad.
4.
Cuando la negativa fuere un elemento constitutivo de la
acción.
5. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA.
En el proceso civil no todos los hechos afirmados
por las partes tienen que ser probados, quedan
excluidos de prueba los hechos confesados, los
notorios, los que tengan en su favor una
presunción legal, los irrelevantes y los
imposibles.
6. PRUEBA DE DERECHO.
Los hechos relativos a la vigencia de preceptos
jurídicos no requieren normalmente ser probados en
virtud del principio iura novit curia (el tribunal conoce
el derecho).
Por ende no es necesario probar el derecho nacional ni
la jurisprudencia que dicta el Poder Judicial de la
Federación.
7. DERECHO EXTRANJERO.
La regla sobre la prueba del derecho extranjero no es
ya necesaria, pues basta su invocación por las partes
y queda a cargo del juez la investigación e información
sobre el mismo.
No obstante las partes pueden ofrecer diligencias
probatorias para demostrar la existencia y contenido
del derecho extranjero invocado.
8. DERECHO CONSUETUDINARIO.
Los usos y costumbres en que se funde el
derecho estarán sujetos a prueba.
Respecto al uso o práctica de alguna, no hay que
olvidar que esta suele ser fuente jurídica
importante. Si se invoca terminado uso o
práctica deberá acreditarse al juez su existencia.
9. JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia no esta sujeta a prueba , cuando una
tesis se convierte en jurisprudencia, se vuelve
obligatoria para todos los tribunales del país, ya sea
que la establezca la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o los tribunales colegiados de circuito.
Por tanto la jurisprudencia al ser obligatoria para
todos los tribunales, debe de ser conocida por ellos.