2. Es la unión de dos personas, sin impedimento
de para contraer matrimonio, que hacen vida
en común, como si estuvieran casados por
dos años, o antes si han concebido un hijo en
común en dicha relación.
3. La unión de los concubinos no se efectúa ante
el juez del registro civil, sin embargo, a pesar
de ello la ley le otorga efectos jurídicos para la
protección de los derechos de los miembros
de la pareja y de sus hijos.
Se refiere a la cohabitación permanente en un
mismo domicilio, entre un hombre y una
mujer solteros.
4. La concubina y el concubinario tienen
derechos y obligaciones recíproco, necesitan
vivir dos años viviendo constante y
permanente, no es necesario el transcurso del
periodo de dos años, cuando se tenga un hijo
en común.
Sí una misma persona se establecen varias
uniones con las características anteriores, a
ninguna se le reconocerá como concubinato.
5. En este caso quien haya actuado de buena fe,
podrá demandar al otro por daños y
perjuicios.
La concubina o el concubinario que carezcan
de ingresos o bienes suficientes para su
sostenimiento tiene derecho a una pensión
alimenticia por un tiempo igual al que ha
durado el concubinato.
No procederá la demanda si alguno de los
concubinos haya mostrado ingratitud, o este
en concubinato o haya contraído matrimonio.
6. Los concubinatos y las uniones de hecho
homosexual se encuentra determinadas,
reconocidas y reguladas o desconocidas y
censuradas, de acuerdo con la realidad
cultural, social, política, histórica y jurídica.
Por cuanto a las uniones de hecho
homosexuales encontramos que tienen en
común con el concubinato la convivencia,
solidaridad, ayuda mutua, permanencia,
igualdad, fidelidad, cohabitación y respeto.
7. El reconocimiento de las parejas se
encuentran condicionados a su registro en los
denominados registros de parejas de cada
país.