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VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
CREATEC VALLES DEL TUY
DELITO DE ROBO AGRAVADO
INTEGRANTE
Lenis Miser
V-18.542.352
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Artículo 458. Cuando alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes se haya
cometido por medio de amenazas a la vida, a
mano armada o por varias personas, una de
las cuales hubiere estado manifiestamente
armada, o bien por varias personas
ilegítimamente uniformadas, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en
fin, se hubiere cometido por medio de un
ataque a la libertad individual, la pena de
prisión será por tiempo de diez a diecisiete
años; sin perjuicio a la persona o personas
acusadas, de la pena correspondiente al delito
de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados
en cualquiera de los supuestos anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Comentario: este tipo penal establece un
conjunto de circunstancias que constituyen
agravantes a la penalidad general impuesta en
los siguientes supuestos cuando es posible
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1. Cuando el agentes perpetradores se
encuentra manifiestamente armado. Para que
rija esta agravante, es menester que haya un
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medio intimidante (amenazas a la vida) y el
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4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente
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agente o la huida de éste con aquélla. Si, en
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otra persona con la finalidad de obtener un
rescate a cambio de restituir su libertad al
secuestrado, existe un delito distinto: el
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DIFERENCIAS: El legislador estableció la
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Diferencias con la extorsión: En el robo,
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extorsión, la violencia moral actúa con
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términos, como dice Soler, «la extorsión
se diferencia del robo por la
discontinuidad inherente a la
intimidación»
Diferencia con el hurto: ya se ha mencionado
que en el hurto no existe la violencia en contra
de las personas, por el contrario, la violencia
vista desde distintos aspectos, constituye la
característica fundamental del robo.
Diferencia con el Secuestro: este tipo penal
fue ubicado en los delitos de carácter
patrimonial, ambos tipos penales son
pluriofensivo, se diferencian que en el
secuestro la violencia está dirigida a privar a la
persona de su libertad y exigir una recompensa
futura, en cambio que en el robo la privación
de la libertad suele ser circunstancial y el
objeto inmediato es la desposesión de una
cosa.
El Robo se encuentra tipificados en el
Libro Segundo, Título X, De los Delitos
Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo,
de la extorsión y del secuestro, artículos
del 456 al 458, de la extorsión y del
secuestro en los términos siguientes:
Artículo 455. Quien por medio de
violencia o amenazas de graves daños
inminentes contra personas o cosas, haya
constreñido al detentor o a otra persona
presente en el lugar del delito a que le
entregue un objeto mueble o a tolerar que
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persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar
la cosa a la persona, la pena será de prisión de
dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados
en cualquiera de los supuestos anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o
amenazas de un grave daño a la persona o a
sus bienes, haya constreñido a alguno a
entregar, suscribir o destruir en detrimento
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produzca algún efecto jurídico cualquiera, será
castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados
en cualquiera de los supuestos anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios
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  • 1. UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO CREATEC VALLES DEL TUY DELITO DE ROBO AGRAVADO INTEGRANTE Lenis Miser V-18.542.352 Charallave, Octubre de 2019
  • 2. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
  • 3. Comentario: este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima: 1. Cuando el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente armado. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada. 2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas y que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos o más.
  • 4. 3. Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza pública. 4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho. DIFERENCIAS: El legislador estableció la base comparativa fundamental en los distintos tipos penales, por tanto se puede determinar, características diferenciadoras del tipo penal del robo con los siguientes: Diferencias con la extorsión: En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral. En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
  • 5. Diferencia con el hurto: ya se ha mencionado que en el hurto no existe la violencia en contra de las personas, por el contrario, la violencia vista desde distintos aspectos, constituye la característica fundamental del robo. Diferencia con el Secuestro: este tipo penal fue ubicado en los delitos de carácter patrimonial, ambos tipos penales son pluriofensivo, se diferencian que en el secuestro la violencia está dirigida a privar a la persona de su libertad y exigir una recompensa futura, en cambio que en el robo la privación de la libertad suele ser circunstancial y el objeto inmediato es la desposesión de una cosa. El Robo se encuentra tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458, de la extorsión y del secuestro en los términos siguientes: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
  • 6. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.