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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DERECHO PENAL III
TRIMESTRE VII
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
DELITO DE ROBO AGRABADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO, OCTUBRE DEL 2019.
FACILITADOR:
CARLOS ROJAS.
PARTICIPANTE:
OLVIN VILLALBA C.I. V-14.976.528
Robos Agravados:
Establecido en el artículo 458, el cual señala que:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano
armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente
uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si,
en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,
la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a
la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de
porte ilícito de armas.
Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Diferencias con la extorsión:
En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la
extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral. En el robo, la violencia y el apoderamiento
(o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la
violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión
se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
Diferencia con el hurto:
Ya se ha mencionado que en el hurto no existe la violencia en contra de las personas, por el
contrario, la violencia vista desde distintos aspectos, constituye la característica fundamental del
robo.
Diferencia con el Secuestro:
Este tipo penal fue ubicado en los delitos de carácter patrimonial, ambos tipos penales son
pluriofensivo, se diferencian que en el secuestro la violencia está dirigida a privar a la persona de su
libertad y exigir una recompensa futura, en cambio que en el robo la privación de la libertad suele ser
circunstancial y el objeto inmediato es la desposesión de una cosa.
Este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen
agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos
cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima:
1. Cuando el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente armado. Para que rija esta
agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio
intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada.
2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas y que al menos una hubiere
estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código
Penal requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos o más.
3. Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza pública.
4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal ataque
(Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de
éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad
de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el
secuestro propiamente dicho.
UBICACIÓN DEL TIPO PENAL DE ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
El Robo se encuentra tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad,
Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458, de la extorsión y del
secuestro en los términos siguientes:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o
amenazas de graves daños inminentes contra
personas o cosas, haya constreñido al detentor o
a otra persona presente en el lugar del delito a
que le entregue un objeto mueble o a tolerar que
se apodere de éste, será castigado con prisión de
seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo
anterior incurrirá el individuo que en el acto de
apoderarse de la cosa mueble de otro, o
inmediatamente después, haya hecho uso de
violencia o amenazas antedichas, contra la
persona robada o contra la presente en el lugar
del delito, sea para cometer el hecho, sea para
llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para
procurarse la impunidad o procurarla a cualquier
otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la
cosa a la persona, la pena será de prisión de dos
a seis años.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o
amenazas de un grave daño a la persona o a sus
bienes, haya constreñido a alguno a entregar,
suscribir o destruir en detrimento suyo o de un
tercero, un acto o documento que produzca algún
efecto jurídico cualquiera, será castigado con
prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley.
EL ROBO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTOR:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que
por medio de violencia o amenazas de graves daños
inminentes a personas o cosas, se apodere de un
vehículo automotor con el propósito de obtener
provecho para sí o para otro, será sancionado con
pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma
pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento y haya
sido empleada por el autor o él participe para
asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de
nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier
tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en
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3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada,
usando indebidamente identificación falsa o hábito
religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en
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6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de
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7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
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8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al
transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los
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11. Mediante penetración o permanencia arbitraria,
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automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de
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REFERENCIAS
https://derecho-penal.jimdo.com/penal-iv/tema-2/
Díaz, F. (2012) Derecho Penal Venezolano. Duodécima Edición Actualizada. Caracas:
Librería Jurídica.
Grisanti, A. (2001). Lecciones de Derecho Penal. Caracas: Mobil Libros.
Jakobs, G. (1997). La Imputación Objetiva en el Ámbito de las Instituciones Jurídicas –
Penales. Caracas.
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Tarea nti delito de robo agravado slideshare derecho penal iii prof. carlos rojas

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO DERECHO PENAL III TRIMESTRE VII SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA DELITO DE ROBO AGRABADO SAN JOAQUÍN DE TURMERO, OCTUBRE DEL 2019. FACILITADOR: CARLOS ROJAS. PARTICIPANTE: OLVIN VILLALBA C.I. V-14.976.528
  • 2. Robos Agravados: Establecido en el artículo 458, el cual señala que: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
  • 3. Diferencias con la extorsión: En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral. En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
  • 4. Diferencia con el hurto: Ya se ha mencionado que en el hurto no existe la violencia en contra de las personas, por el contrario, la violencia vista desde distintos aspectos, constituye la característica fundamental del robo.
  • 5. Diferencia con el Secuestro: Este tipo penal fue ubicado en los delitos de carácter patrimonial, ambos tipos penales son pluriofensivo, se diferencian que en el secuestro la violencia está dirigida a privar a la persona de su libertad y exigir una recompensa futura, en cambio que en el robo la privación de la libertad suele ser circunstancial y el objeto inmediato es la desposesión de una cosa.
  • 6. Este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima: 1. Cuando el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente armado. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada. 2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas y que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos o más.
  • 7. 3. Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza pública. 4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho.
  • 8. UBICACIÓN DEL TIPO PENAL DE ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. El Robo se encuentra tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458, de la extorsión y del secuestro en los términos siguientes: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
  • 9. Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
  • 10. Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
  • 11. EL ROBO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR: Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
  • 12. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
  • 13. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
  • 14. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio
  • 15. REFERENCIAS https://derecho-penal.jimdo.com/penal-iv/tema-2/ Díaz, F. (2012) Derecho Penal Venezolano. Duodécima Edición Actualizada. Caracas: Librería Jurídica. Grisanti, A. (2001). Lecciones de Derecho Penal. Caracas: Mobil Libros. Jakobs, G. (1997). La Imputación Objetiva en el Ámbito de las Instituciones Jurídicas – Penales. Caracas.