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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE
AYACUCHO
3° AÑO DE DERECHO
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO PENAL
EL ROBO
CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE DEL 2013.
ELABORADO POR:
FACILITADOR:
 EL ROBO PROPIO:
Se encuentra ubicado en el Código Penal
Venezolano, en el Libro Segundo, Titulo X (10),
Capítulo II, que trata del Robo, de la extorsión y del
secuestro, en el Artículo 455, el cual establece que:
“El que por medio de violencias o amenazas de
graves daños inminentes contra personas o cosas,
haya constreñido al detentor o a otra persona
presente en el lugar del delito a que le entregue un
objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,
será castigado con presidio de seis años a doce años”.
El bien jurídico
protegido es la seguridad de la
posesión a cualquier título de las
cosas muebles y el de la libertad
individual. El Robo ataca no
solamente el patrimonio de las
personas sino también su vida e
integridad personal, su paz y su
seguridad.
SUJETOS Tanto el sujeto activo como el
pasivo son indiferentes.
ACCIÓN:
La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que
puede ser una persona presente en el lugar del delito),
por medio de violencia física o psíquica, a entregar una
cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de
dicha cosa.
Cuando el Código emplea el término
violencias, se refiere a la violencia física; con la
expresión de amenazas, alude a la violencia
psíquica o moral. DIFERENCIAS
• La victima sufre un
quebrantamiento absoluto
de su oposición o resistencia,
pues resulta físicamente
dominada por su agresor.
• Vis absoluta
• El sujeto pasivo consiente, aun
cuando presionado por la
amenaza de un mal inminente
y grave.
• Vis Compulsiva
VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSIQUICA O MORAL
DIFERENCIAS CON EL
HURTO:
 Ejemplos:
EL ROBO IMPROPIO
• Lo prevé el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal
Venezolano: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el
individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o
inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas
antedichas, contra la persona robada”.
• La diferencia que existe entre el robo propio y el impropio radica en
que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en
tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho
apoderamiento.
• La acción constitutiva de esta figura del robo supone que las
violencias o amenazadas sean simultáneas al acto de apoderamiento
de la cosa o inmediatamente después para llevarse el objeto
sustraído o procurar la impunidad.
Se puede configurar la tentativa de robo
impropio, en el caso de que, el agente,
inmediatamente después de haber tratado de
apoderarse de la cosa mueble de otro, usa
violencias o amenazas contra las personas para
asegurarse la impunidad o procurarla a
cualquier otra persona.
ROBO LEVE O ARREBATON:
Se encuentra establecido en el aparte único del artículo 456 del
Código Penal Venezolano: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar
la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”.
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, a un
movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo).
Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del
tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, que
quiere retener lo que es suyo.
Es necesario que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la
víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además es preciso que el
tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la
cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del
agente; de no ser así, hay hurto con destreza.
Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional
(dolo eventual). Existe entonces, concurso material de robo leve y lesiones
personales dolosas.
ROBO DE DOCUMENTOS:
Se encuentra tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, y establece:
“Quien por medio de violencias amenazas de un grave daño a la persona o
a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en
detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún
efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro años a ocho
años”.
Naturaleza: Según la opinión del Penalista Italiano Manzini, la cual es la
más acertada, pues dice, que el delito en examen es un caso particular de
robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado
que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo
para que el resultado se actualice.
Por otro lado, la coacción que el Código señala como medio de comisión en
el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el art. 455
(robo propio); en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la
violencia psíquica.
Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo
indiferente.
Sujetos
Acción
Consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar,
suscribir o destruir un documento que produzca algún
efecto jurídico.
•Está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en
sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad.
• El robo de documentos es un delito doloso, y el dolo reside en
la conciencia y voluntad de obligar a la víctima a entregar,
suscribir o destruir el documento jurídico.
• El delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del
documento. Admite la tentativa, más no la frustración.
Objeto Jurídico
Culpabilidad
Momento Consumativo
Está constituido por un documento jurídico y por la persona
obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo.
El documento jurídico consiste en todo escrito que, firmado,
involucra una manifestación de voluntad idónea para producir
efectos jurídicos. Puede ser público o privado.
Tomando en cuenta las características de la conducta impuesta
al sujeto pasivo, se observa que los documentos jurídicos
pueden estar ya firmados o firmarse en el acto por la violencia
ejercida.
Penalidad
La pena es de presidio de cuatro años a ocho años.
Esta pena es menor que la establecida por el Artículo
455 e inferior, por lo tanto a la consagrada en el
encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal.
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ROBO AGRAVADO:
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los artículos precedentes se haya cometido
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armada o por varias personas, una de las
cuales hubiere estado manifiestamente
armada, o bien por varias personas
ilegítimamente uniformadas, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazadas, o si,
en fin se hubiere cometido por medio de un
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prisión será por tiempo de diez a diecisiete
años; sin perjuicio a la persona o personas
acusadas, de la pena correspondiente al
delito de porte ilícito de armas”.
Las agravantes del robo son alternativas, vale
decir, basta una de ellas para agravar el robo.
Además, son materiales y, por ende,
comunicables.
• Amenazas a la vida, a mano armada. En el
delito de robo está la de las amenazas de
un daño grave e inminente contra las
personas que, como se dijo, pueden
dirigirse contra su vida, su integridad
personal, su honor, su libertad, cuando el
delincuente utiliza como medio para
coaccionar a la víctima el ofrecimiento serio
de quitarle la vida, la pena de presidio que
debe imponérsele es mayor.
ROBO DE VEHICULOS
AUTOMOTORES: Este delito se encuentra tipificado en el Artículo 5º de
La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, que expresa: “El que por medio de
violencia o amenazas de graves daños inminentes a
personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor
con el propósito de obtener provecho para sí o para
otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a
dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la
violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él
participe para asegurar su producto o impunidad”.Circunstancias Agravantes:
1.
• Por medio de amenaza a la vida.
2.
• Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar
a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.
4.
• Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
Por dos o más personas.
Se encuentra tipificado en el Artículo 6º: La pena a imponer para el robo de
vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho
punible se cometiere:
5.
• Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la
existencia de un concurso real de delitos.
6.
•Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.
• Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte
público, colectivo o de carga.
Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de
seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
De noche o en lugar despoblado o solitario.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren
sus moradores.
8.
9.
10.
11.
12.
Tentativa de Robo: Se encuentra tipificado en el
Artículo 7º: “El que iniciare la ejecución de un delito
de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre
su consumación, será castigado con pena de seis a
siete años de presidio”.
Cambio Ilícito de Placas de Vehículos
Automotores:
En el Artículo 8º: “Quienes
sustraigan, cambien o alteren
ilícitamente las placas de vehículos
automotores, de su serial de
carrocería o de motor, para asegurar
la impunidad de los autores de
delitos de hurto o robo, o de sus
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económico, para sí o para un tercero,
será sancionados con pena de dos a
cuatro años de prisión”.
Aprovechamiento de Vehículos Provenientes
de Hurto o Robo:
Se encuentra tipificado en el Artículo 9º: “Quien
teniendo conocimiento de que un vehículo
automotor es proveniente de hurto o robo, lo
adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier
forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda,
sin haber tomado parte en el delito mismo ni como
autor ni como cómplice, será castigado con pena de
tres a cinco años de prisión. Quien realizare
cualesquiera de las acciones previstas en esta
norma de manera habitual, será castigado con
prisión de cuatro a seis años”.
ROBO DE GANADO DE ACUERDO A LA LEY PENAL DE PROTECCION A
LA ACTIVIDAD GANADERA
Esta ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que
ocasionen perjuicio a la actividad ganadera estableciendo
sanciones penales correspondientes.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se considera:
GANADO MAYOR Las especies bovinas, bufalinas, équidos y
otras similares.
GANADO MENOR
Las especies ovinas, caprinas, suidos,
avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra
especie comercial que sea tratada como
población manejada.
La tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los
efectos de esta Ley por lo previsto en los artículos 80 al 82 del
Libro Primero, Título VI del Código Penal.
Circunstancias agravantes ,para los delitos previstos en
esta Ley, las establecidas en el artículo 77 del Código
Penal. En este caso, la pena será aumentada en una
tercera parte de su límite máximo, independientemente
que se exceda de este límite.
Diferencia:
Robo de
ganado y
Hurto de
ganado
El robo de ganado
consiste en emplear
violencia o amenaza a la
vida, a mano armada o
por varias personas para
que le entreguen o se
apoderen de una o
varias cabezas de
ganado.
El hurto de ganado
cosiste en el
apoderamiento
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cabezas de ganado, a
diferencia del robo, es
realizado sin fuerza en
la cosa, ni violencia o
intimidación a la
persona.
Capítulo III
De la Aplicación y Utilización indebida de hierros y señales,
así como de Documentos o Guías de Compraventa o de
Movilización de Ganado
Articulo 13. Incurrirá en la
pena de prisión de cuatro (4)
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Reflexión:

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Derecho penal el robo

  • 1. UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO 3° AÑO DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO DERECHO PENAL EL ROBO CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE DEL 2013.
  • 3.  EL ROBO PROPIO: Se encuentra ubicado en el Código Penal Venezolano, en el Libro Segundo, Titulo X (10), Capítulo II, que trata del Robo, de la extorsión y del secuestro, en el Artículo 455, el cual establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis años a doce años”. El bien jurídico protegido es la seguridad de la posesión a cualquier título de las cosas muebles y el de la libertad individual. El Robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad. SUJETOS Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. ACCIÓN: La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser una persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa.
  • 4. Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión de amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. DIFERENCIAS • La victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor. • Vis absoluta • El sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. • Vis Compulsiva VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSIQUICA O MORAL DIFERENCIAS CON EL HURTO:  Ejemplos:
  • 5. EL ROBO IMPROPIO • Lo prevé el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada”. • La diferencia que existe entre el robo propio y el impropio radica en que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. • La acción constitutiva de esta figura del robo supone que las violencias o amenazadas sean simultáneas al acto de apoderamiento de la cosa o inmediatamente después para llevarse el objeto sustraído o procurar la impunidad. Se puede configurar la tentativa de robo impropio, en el caso de que, el agente, inmediatamente después de haber tratado de apoderarse de la cosa mueble de otro, usa violencias o amenazas contra las personas para asegurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona.
  • 6. ROBO LEVE O ARREBATON: Se encuentra establecido en el aparte único del artículo 456 del Código Penal Venezolano: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”. Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional (dolo eventual). Existe entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas.
  • 7. ROBO DE DOCUMENTOS: Se encuentra tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, y establece: “Quien por medio de violencias amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años”. Naturaleza: Según la opinión del Penalista Italiano Manzini, la cual es la más acertada, pues dice, que el delito en examen es un caso particular de robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice. Por otro lado, la coacción que el Código señala como medio de comisión en el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el art. 455 (robo propio); en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la violencia psíquica. Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente. Sujetos Acción Consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico.
  • 8. •Está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad. • El robo de documentos es un delito doloso, y el dolo reside en la conciencia y voluntad de obligar a la víctima a entregar, suscribir o destruir el documento jurídico. • El delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa, más no la frustración. Objeto Jurídico Culpabilidad Momento Consumativo Está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El documento jurídico consiste en todo escrito que, firmado, involucra una manifestación de voluntad idónea para producir efectos jurídicos. Puede ser público o privado. Tomando en cuenta las características de la conducta impuesta al sujeto pasivo, se observa que los documentos jurídicos pueden estar ya firmados o firmarse en el acto por la violencia ejercida. Penalidad La pena es de presidio de cuatro años a ocho años. Esta pena es menor que la establecida por el Artículo 455 e inferior, por lo tanto a la consagrada en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal. Objeto Material
  • 9. ROBO AGRAVADO: El Artículo 458 del Código Penal regula: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables. • Amenazas a la vida, a mano armada. En el delito de robo está la de las amenazas de un daño grave e inminente contra las personas que, como se dijo, pueden dirigirse contra su vida, su integridad personal, su honor, su libertad, cuando el delincuente utiliza como medio para coaccionar a la víctima el ofrecimiento serio de quitarle la vida, la pena de presidio que debe imponérsele es mayor.
  • 10. ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: Este delito se encuentra tipificado en el Artículo 5º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que expresa: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.Circunstancias Agravantes: 1. • Por medio de amenaza a la vida. 2. • Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. 4. • Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. Por dos o más personas. Se encuentra tipificado en el Artículo 6º: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
  • 11. 5. • Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. •Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. • Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. De noche o en lugar despoblado o solitario. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 8. 9. 10. 11. 12. Tentativa de Robo: Se encuentra tipificado en el Artículo 7º: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.
  • 12. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores: En el Artículo 8º: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo: Se encuentra tipificado en el Artículo 9º: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
  • 13. ROBO DE GANADO DE ACUERDO A LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA Esta ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen perjuicio a la actividad ganadera estableciendo sanciones penales correspondientes. Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se considera: GANADO MAYOR Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares. GANADO MENOR Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada.
  • 14. La tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los efectos de esta Ley por lo previsto en los artículos 80 al 82 del Libro Primero, Título VI del Código Penal. Circunstancias agravantes ,para los delitos previstos en esta Ley, las establecidas en el artículo 77 del Código Penal. En este caso, la pena será aumentada en una tercera parte de su límite máximo, independientemente que se exceda de este límite. Diferencia: Robo de ganado y Hurto de ganado El robo de ganado consiste en emplear violencia o amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas para que le entreguen o se apoderen de una o varias cabezas de ganado. El hurto de ganado cosiste en el apoderamiento ilegitimo de varias cabezas de ganado, a diferencia del robo, es realizado sin fuerza en la cosa, ni violencia o intimidación a la persona.
  • 15. Capítulo III De la Aplicación y Utilización indebida de hierros y señales, así como de Documentos o Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado Articulo 13. Incurrirá en la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años; Articulo 12. Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años;