2. I. Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre
• Se trata de una norma vinculada a los juzgados de lo penal y a la modificación de las Leyes orgánicas del Poder
judicial y de Enjuiciamiento Criminal.
• Arbitra una serie de institutos que inciden, de forma directa unos y de modo indirecto otros, en la creación de un
nuevo objetivo procedimental: la mejor atención a la víctima del delito, lo cual se pretende alcanzar a través de
mecanismos de celeridad.
• Principales reconocimientos victimales:
a) Principio de celeridad debe regir en ausencia del acusado en causas por delitos no graves siempre y cuando no
se incurra en indefensión (se eliminan dilaciones inútiles que suelen redundar en perjuicio de la víctima).
b) Se recomienda al Ministerio Fiscal que vele por las garantías procesales del imputado y la protección del derecho de
las víctimas y de los perjudicados por el delito.
c) Se potencian los mecanismos de información y participación de los perjudicados u ofendidos por el delito.
d) Se facilita la participación de los perjudicados por el hecho punible o sus herederos, que fueran parte en el juicio,
mediante el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita siempre y cuando concurran las circunstancias
legalmente establecidas.
3. II. Ley orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales
• Forma parte de la esfera victimológica por su origen: nace par eliminar las reticencias, retraimientos e inhibiciones
de no pocos ciudadanos a colaborar con la justicia en determinadas causas penales por el temor de represalias.
• Se encuentra dirigida a evitar la futura victimización.
• Para que puedan articularse las medidas de protección han de concurrir los siguientes elementos:
a) Consideración de testigo o perito;
b) Autoridad judicial debe apreciar un peligro racional grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda
ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus
ascendientes, descendientes o hermanos;
c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sed del órgano judicial interviniente, el cual las
hará llegar reservadamente a su destinatario.
• Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar
que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome imagen por cualquier otro procedimiento,
debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a
quien contraviniere esta prohibición.
4. • Una vez concluido el proceso judicial, si aún persistiere el peligro, se les podrá otorgar protección policial.
En casos excepcionales, podrá incluso facilitárseles documentos con una nueva identidad y medios económicos para
cambiar su residencia o lugar de trabajo.
III. Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a víctimas de delitos violentos contra la libertad sexual
• Son dos los ámbitos específicos de actuación:
a) Ayudas públicas
Se reconocen a las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el
resultado muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud física o mental.
• Se elimina el requisito de la violencia para las que lo fueran de la naturaleza sexual; es decir, podrán acogerse al
sistema de ayudas establecido cualquier persona víctima directa o indirecta de un delito doloso con los
resultados descritos y quienes lo fueran de naturaleza sexual aún cuando no se hubiera apreciado violencia.
5. víctima Directa: sujeto pasivo del delito.
Indirecta:
• El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido
conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge,
con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que se hubieran tenido descendencia en común.
• Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él (se presumirán económicamente
dependientes los hijos menores de edad y mayores incapacitados), con independencia de su filiación o
de su condición de póstumos.
• Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo i) anterior,
siempre que dependieran económicamente de aquél;
• En defecto de las personas contempladas, los padres de la persona fallecida si dependieran
económicamente de ella.
Excepciones:
a) El comportamiento del beneficiario si hubiera contribuido, directa o indirectamente, a la comisión del delito, o
al agravamiento de sus perjuicios; b) Las relaciones del beneficiario con el autor del delito, o su pertenencia a una
organización dedicada a las acciones delictivas violentas; c) si el fallecido, a consecuencia del delito, estuviera
incurso en alguna de las causas de denegación o limitación de las ayudas, podrán acceder a las mismas los
beneficiarios a título de víctimas indirectas, si quedaran en situación de desamparo económico.
6. • En cuanto al concepto de muerte, lesiones y daños, la Ley realiza las siguientes matizaciones:
a) Lesiones graves: menoscaban la integridad corporal o la salud física o mental y que incapaciten con carácter temporal o
permanente a la persona que las hubiera sufrido (no se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga
como tal un grado de minusvalía de, al menos, el 33%.
b) Las lesiones corporales o los daños a la salud física y mental habrán de tener entidad suficiente como para que,
conforme a la legislación de seguridad social, tuviera lugar una declaración de invalidez permanente en cualquiera de
sus grados o una situación de incapacidad temporal superior a seis meses.
c) La ley no menciona nada sobre el concepto de muerte (se adoptan los criterios médico-legales).
b) Asistencia a las víctimas
b.1) Deberes de información:
• Los Jueces y Magistrados, Fiscales de carrera, autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de
su cargo en la investigación de los hechos informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y
procedimiento para solicitar las ayudas contempladas en la ley.
• Las autoridades policiales encargadas de la investigación tomarán los datos necesarios para la identificación de
las víctimas y las lesiones apreciadas así como las informarán de las investigaciones llevadas a cabo salvo que,
con ello, se las pusiera en peligro.
7. • El secretario judicial cuidará de que la víctima de un hecho que presente caracteres de delito, en el mismo
momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el órgano competente, sea
informada en términos claros de las posibilidades de obtener en el proceso penal la restitución y reparación
del daño sufrido y de las posibilidades de lograr el beneficio de la justicia gratuita.
Cuidará de que la víctima sea informada de la fecha y lugar de la celebración del juicio, y de que le sea notificada
personalmente la resolución que recaiga, aunque no sea parte en el proceso.
• El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida
privada o su dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta cerrada.
b.2) Implantación de oficinas de asistencia a las víctimas
IV. Real Decreto 738/1998, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las víctimas de
delitos violentos contra la libertad sexual
• Regula determinadas cuestiones que se quedaron pendientes de desarrollo normativo en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, específicamente:
a) Procedimientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las
víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley.
8. b) El procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y repetición del Estado para el reintegro total o parcial
de las ayudas concedidas, en los casos previstos en la Ley.
c) La organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las víctimas de
Delitos violentos y contra la libertad sexual.
V. La ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas de terrorismo
• Se trata de una Ley con la que el Estado español pretende rendir testimonio de honor y reconocimiento a quienes han
sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, asume el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los
autores y demás responsables de tales actos.
• Los sujetos que pueden acogerse al catálogo de medidas contemplado responden a los siguientes perfiles:
a) Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos
armados que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
b) Toda persona que sufriera daños físicos o psicofísicos derivados de actos terroristas sufridos siempre que los actos o
hechos causantes hubieran acaecido entre el 1 de enero de 1968 y el 24 de diciembre de 1999.
9. • Caso de haber fallecido, los beneficiarios serán:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme o sus herederos;
b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido
conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos
los dos años anteriores al momento del fallecimiento, excepto si hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso,
bastará la mera convivencia, y los herederos en línea recta descendente o ascendiente hasta el segundo grado de
parentesco.
VI. Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas y resarcimientos a las
víctimas de delito de terrorismo (disposición derogada)
• El objeto es el resarcimiento por parte del Estado de los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento
médico y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos
tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y
seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas. (Los Daños corporales
también incluyen los daños psicológicos)
10. • Daños resarcibles:
a) Daños corporales, tanto físico como psíquicos, así como los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones
quirúrgicas, los cuales se abonarán a la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o
parcial dentro de un sistema de previsión público o privado.
b) Daños materiales ocasionados en las viviendas de las personas físicas o los producidos en establecimientos
mercantiles e industriales, sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
c) Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan obras de reparación de las viviendas habituales de las
personas físicas.
d) Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o
mercancías, salvo los de titularidad pública.
• Ayudas:
a) De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, deriven para el propio estudiante, sus padres, tutores o
guardadores, daños personales de especial transcendencia a los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.
c) Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, que representan y
defienden intereses de las víctimas de terrorismo.
11. d) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar.
VII. Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género
Principios rectores
• Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes
públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario,
publicitario y mediático;
• Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género:
• Reforzar los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de
recuperación integral;
• Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la
relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o
funcionarias que sufran violencia de género;
• Garantizar derechos económicos;
• Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del
Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer,
impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas.
12. • Fortalecer el marco penal y procesal vigente;
• Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos
de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos;
• Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan
contra la violencia de género;
• Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección
de las víctimas;
• Garantizar el principio de la transversalidad de las medidas, de manera que se tengan en cuenta las necesidades y demandas
específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
• Se establecen cinco títulos donde se desarrollan las siguientes cuestiones:
a) medidas de sensibilización, detección y prevención;
b) Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género;
c) Tutela institucional;
d) Tutela penal;
e) Tutela judicial.
13. VIII. Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas de terrorismo
Premisas
Reconocer a las víctimas de terrorismo y establecer un marco de indemnizaciones, ayudas,
prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de
lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las
personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.
• Son cuatro los valores sobre los que se sustenta la Ley:
a) Reconocer y promover la dignidad y la memoria de las víctimas del terrorismo y asegurar la reparación efectiva y la
justicia con las víctimas;
b) Dotar de protección integral a las víctimas de terrorismo;
c) Resarcir a las víctimas, mediante indemnizaciones y ayudas previstas en la Ley, de los daños personales y
materiales sufridos como consecuencia de la acción terrorista.
d) Fortalecer las medidas de atención a las víctimas del terrorismo, dotando a los poderes públicos de instrumentos
eficaces en el ámbito de la protección social, los servicios sociales y sanitarios.
e) Reconocer los derechos de las víctimas exigibles ante las Administraciones Públicas;
14. • Establecer mecanismos de flexibilización y coordinación en el conjunto de trámites administrativos que son precisos
para obtener las indemnizaciones, ayudas y prestaciones previstas en la Ley;
• Recoger un marco específico en el tratamiento procesal de las víctimas, especialmente en los procesos en los que
sean partes.
• Reconocer y apoyar a las personas objeto de amenazas y coacciones de los grupos terroristas y de su entorno.
Destinatarios a) Las fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la
actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas de
terrorismo;
b) Las que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al que se refiere el apartado
anterior, y en los términos y con el orden de preferencia establecido en el art.17, puedan
ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la convivencia o
relación de dependencia con la persona fallecida.
c) Las que sufran daños materiales, cuando, conforme a este artículo, no tengan la
consideración de víctima de actos de terrorismo o de titular de las ayudas, prestaciones o
indemnizaciones.
15. • Los términos del reconocimiento de la consideración de víctima o destinatario de las ayudas, prestaciones, e
indemnizaciones serán los que establezca para cada una de las situaciones de esta Ley y sus normas reglamentarias
de desarrollo.
• En el supuesto de fallecimiento, serán considerados como víctimas del terrorismo, exclusivamente a efectos
honoríficos, de respeto, dignidad y defensa pública de estos valores, el cónyuge del fallecido o la persona ligada con él
por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, abuelos y hermanos. Todo ello sin perjuicio de los derechos,
prestaciones, indemnizaciones y demás ayudas que les otorga la presente Ley.
• Los familiares de los fallecidos hasta el segundo grado de consanguinidad, y las personas que, habiendo sido objeto de
atentados terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de condecoraciones, sin derecho a compensación
económica alguna.