1. 1.- La necesidad de una jurisdicción especial y especializada para los conflictos de
familia, es la intervención de niños en él, entendiendo por tales, a todo ser humano
menor de 18 años (art. 1 CIDN), sujeto de plena dignidad humana con la particularidad
de su potencialidad en cuanto al ejercicio de sus derechos.
2.- El niño como sujeto de derechos que puede hacer valer tanto frente a sus padres
como frente a terceros.
3.- Lograr la inmediación entre los jueces y los justiciables a través de un
procedimiento que privilegie la oralidad por sobre la escrituración, generando el efecto
de dar mayor publicidad e imparcialidad al juicio.
4.- Aumentar el acceso a la justicia, especialmente de los sectores que por razones
socioeconómicas han estado mayoritariamente excluidos de ella.
5.- Consagrar un procedimiento en que las soluciones no adversariales o cooperativas
del conflicto familiar primen por sobre las adversariales.
Indudablemente el interés superior se transforma en un medio para hacer efectivos
otros derechos o principios derivados de materias en que participen niñas, niños o
adolescentes. Transformándose en un principio general de la legislación, o como
señala Miguel Cillero, la Convención otorga al interés superior del niño un carácter
fundamental, con un rol jurídico definido, que se proyecta no solo al ordenamiento
jurídico sino, también, hacia las instituciones públicas y privadas de bienestar social.
Esto ha sido reconocido por el Comité de los Derechos del Niño establecido en la
propia Convención, para el cual el interés superior del niño es uno de los principios
generales de la Convención, llegando a considerarlo como "principio rector-guía" de
ella.