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Facultad de Información y
Comunicación
Instituto de Comunicación
DERECHO, DEONTOLOGIA Y ÉTICA
Tema: Conflictos entre la
Protección de Derechos
Personales y el Acceso a la
Información Pública
Profesores: Martín Prats
Patricia Marquisa
María Noel Belhot
Estudiante: María Rosa Albornoz Kabillón
12 de noviembre de2014
El presente trabajo pretende aproximarse al Conflicto que existe entre la Protección de
Derechos Personales y al Acceso a la Información Pública. Este tema suscita en mi, doble
interés. En primer lugar mi fuente laboral ha sido hasta el momento, operar con bases de
datos y realizar trabajos de campo para empresas privadas y estatales. Para ello, he
firmado un compromiso de confidencialidad por tratarse de datos sensibles e información
amparada por el secreto estadístico1
. Dicho compromiso tiene el alcance de velar,
proteger y no difundir toda información amparada por el secreto estadístico; a la que
puedo acceder o conocer en virtud de mi trabajo, comprometiéndome a utilizar los datos
en forma restringida.
Como segundo punto, es de mi interés y motivación la protección de mis derechos
personales, así como también, los recursos, la regulación que se da en nuestro Derecho,
en el Derecho Internacional y el Acceso a la Información Pública.
Marco jurídico General y Universal de la Libertad de Expresión y el acceso de la
Información Pública
El Derecho a la Libertad de Expresión concebido como un derecho individual, también
representa un interés colectivo.
La Libertad de Expresión tiene características propias, requiere de un emisor-receptor y
que se respete al individuo como tal.
Es un derecho que se ejerce socialmente a partir de determinados instrumentos y debe
estar acompañado de garantías, tanto para el emisor como para el receptor.
El desarrollo de las tecnologías han permitido que la comunicación se desarrolle por
varios medios (asegura la libertad de esos medios). Las distintas formas de expresión
pueden llegar a más personas y ejercerse de diferentes maneras, a fin de tener derechos a
recibir y difundir información a través de los distintos medios de comunicación.
La Libertad de Expresión obliga al Estado a promover el Derecho al acceso a distintas
formas de expresión, a no censurar y a facilitar el acceso de todos los Medios de
Comunicación. Asimismo garantizando el libre acceso a todas las fuentes informativas
así como también, el libre acceso a los medios de Comunicación.
El tema del Acceso a la Información Pública ha evolucionado hacia la consagración
internacional como derecho humano cuyo fundamento jurídico se canaliza
principalmente en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
El marco jurídico normativo de la Libertad de Expresión e Información en declaraciones
internacionales, como en la resolución nro. 592
adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1946, establece que: "La libertad de información
es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales
están consagradas las Naciones Unidas. "Asimismo en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos en 1948, establece en el articulo 19 que "todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
1
(articulo 17 de la Ley Nro 16.616)
2
Pascale, Maricarmen. Derecho Informático. “Acceso a la Información Pública: Buenas Prácticas” Ed.
Fundación de Cultura Universitaria (fcu) ,2009 pág 169-177.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización
de las Naciones Unidas (ONU) en 1966, establece en el articulo 19 que: "1- Nadie podrá
ser molestado por causa de sus opiniones.2- Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.3- El ejercicio del derecho
previsto en el párrafo 2 de este articulo entraña deberes y responsabilidades
especiales...Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad
nacional, el orden publico o la salud o la moral publicas."
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
1969, establece en el articulo 13 que: "1- Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección". 2- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden
publico o la salud o la moral publicas. 3- No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4- Los espectáculos públicos pueden
ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2. 5- Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional."
El Informe que presento el Relator Especial sobre Libertad de Opinión y de Expresión de
la Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, sobre la promoción y
protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en el año 1978, señalaba lo
siguiente: "El derecho a buscar, recibir y difundir información impone una obligación
positiva a los Estados de garantizar el acceso a la información, en particular la
información que el gobierno conserva en todo tipo de sistemas de almacenamiento o de
recuperación..."
En el año 1999, el Relator Especial sobre Libertad de Opinión y de Expresión de las
Naciones Unidas se unió al Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y al
Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la
Libertad de los Medios de Comunicación, para presentar una Declaración Conjunta
Realizada por los Mecanismos Internacionales para la Promoción de la Libertad de
Expresión que incluye el siguiente enunciado: "Implícito en la Libertad de expresión esta
el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber que están
haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la
participación en el gobierno permanecería fragmentada."
En la Carta Democrática Interamericana de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos, 11 de septiembre de 2001 establece en el articulo 4o: "Son
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las
actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la
gestión publica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de
prensa."
Por último en el año 2004, se presenta una segunda Declaración Conjunta de los
Relatores internacionales, señalados en el literal g, en la que afirmaban lo siguiente:
"El derecho de acceso a la información en poder de las autoridades publicas es un
derecho humano fundamental que debería aplicarse a nivel nacional a través de
legislación global..."
El acceso de la información pública es un instrumento para revisar y controlar
permanentemente de la gestión del Estado; instrumento para rendición de cuentas contra
la corrupción y a favor de la transparencia. Es un derecho que permite definir mejores
estrategias para proteger otros derechos. Se obliga al Estado a organizarla de forma
interna para que se pueda acceder rápidamente. Es una ley de contenido democrático
porque permite la participación y el control del Estado a través de la información que se
brinda. Puede incidir sobre las organizaciones para fiscalizar las políticas públicas y
proponer otras. Un ejemplo de ello son las organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos. En Londres fue fundada en 1987 una organización no gubernamental
de derechos humanos, sobre la promoción y la defensa de la libertad de expresión y el
acceso a la información. En el año 2000 la misma comenzó a trabajar en América Latina.
Otro instrumento jurídico que se ha de sugerir a los estados miembros en América Latina
para que sus poderes lo consideren, es la Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los
Ciudadanos a la Información Publica3
, elaborado por Alejandro Fuenmayor Espina. El
mismo integra también, el documento que elaboró la UNESCO denominado "El Derecho
de acceso de los ciudadanos a la información pública. Análisis jurídico y
recomendaciones para una propuesta de ley modelo sobre el derecho de acceso de los
ciudadanos a la información pública".
Por otro lado, la normativa de Protección de Datos Personales en el Uruguay condice con
los estándares internacionales explicita y protege un derecho humano cuyo
reconocimiento ha sido determinado por la realidad social y la técnica actual. Establece
un marco para el ejercicio de la actividad pública y privada relativa a bases de datos,
asigna competencias a la administración estatal y prevé procedimiento jurisdiccional de
garantía.
En el ordenamiento jurídico nacional existen disposiciones que consagran distintos tipos
de libertades: de pensamiento, de expresión, etc. que conforman el derecho al acceso de
información, tales normativas están incorporadas en nuestra Constitución Nacional en los
artículos: 7, 10, 72, 332.
Caso práctico
Para ilustrar sobre esta temática, seguidamente se expondrá un caso real que fuera
3
http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10.pdf
planteado ante la Suprema Corte de Justicia (máximo órgano del Poder Judicial) en el año
2011.Se trata de una acción de inconstitucionalidad promovida por: Video Cable Rivera
S.A. contra la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y otros.
Se impugnan los Art. 2,4, 13 a 18,25 a 31 de la Ley 18.381 (Ley sobre Derecho de
Acceso a la Información Pública) por entender que son inconstitucionales al no prever en
el procedimiento en vía administrativa la intervención de los particulares cuando se trata
de reclamos de acceso a datos de estos, en poder de la administración.
La información de los particulares no deja de serlo por estar en poder del Estado, ningún
organismo público podría divulgarla sin haber obtenido previamente el consentimiento de
los titulares (art. 17 de la Ley 18.381).
Según expone la parte actora, no podrá hacerse el procedimiento a espaldas suyo y citan
como fundamento jurídico los artículos de la Constitución presuntamente vulnerados por
la Ley. Artículos de la Carta: 7, 10, 30,32, 36, 72, 317, y 318.
A su vez esa parte entiende que los artículos 25 a 30 de la Ley 18.381 vulneran los
siguientes artículos de la Constitución Nacional: 12, 18 y 66, recogidos a través del Art.
72, que consagran el debido proceso legal. A nivel Internacional esta protegido esto
derecho a través de las Convenciones de Derechos Humanos: Declaración Universal de
Derechos Humanos y Pacto San José de Costa Rica (ratificadas por Leyes Nacionales).
El Fiscal de Corte emitió en su oportunidad un dictamen entendiendo que debería
desestimarse la acción iniciada por la Empresa de Cable.
Luego se le dio traslado a la parte demandada (URSEC) manifestando que no se haga
lugar a la Inconstitucionalidad.
En el caso, hay una Ley de interés general como lo es la Ley sobre Acceso a Información
Pública, y existe un marco legal que impone deberes a empresas como las accionantes. La
actividad de las empresas de cable es una actividad privada de interés público4
. Tal
naturaleza de la actividad desarrollada por las accionantes conlleva un grado de contralor
y publicidad relevantes, precisamente por el interés público en juego. Por tal motivo, los
operadores de cable se encuentran sometidos a un estricto contralor por la URSEC,
conforme lo dispuesto por la Ley No. 17.296 (arts. 70 y ss.), en el marco del cual deben
informar la cantidad de abonados.
Por otra parte, el número de abonados de una empresa de televisión por cable que obra en
un registro de la autoridad reguladora, no califica ni como “dato sensible”, de acuerdo
con la Ley No. 18.331, ni como dato “reservado” o “confidencial”, conforme lo dispuesto
por la Ley No. 18.381.
Además, el interés público de la actividad de los accionantes, se advierte claramente toda
vez que los cable-operadores pueden desarrollar su actividad gracias al uso de bienes de
la comunidad; en efecto, es notorio que sin tal uso de bienes públicos su cableado no
llegaría a los domicilios de sus clientes. En definitiva, si no hay “dato personal” cuya
divulgación esté condicionada al previo consentimiento de su titular, mal puede haber
conflicto entre las normas atacadas y el derecho constitucional a la protección de datos
personales.
4
(cfme: Delpiazzo, Carlos, “Régimen jurídico de la TV para abonados en Uruguay”, Prisma No. 2,
UCUDAL, pág. 94; Cagnoni, José Aníbal y Frugone Schiavone, Héctor, en consultas publicadas en Revista
Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, 1994, págs.. 464 y 527-528 respectivamente).
1. Tal como se expreso anteriormente, la Posición de la parte actora es la
consideración de una vulneración de los derechos de debido procedimiento
consagrados en la constitución y derechos personales, referidos a datos que
integran su esfera intima. Por un lado la posición que sostiene que la Ley 18.331
contraría los artículos constitucionales.
2. La otra posición entiende que no hay conflicto y que es posible tener acceso a
información pública sin invadir los derechos personalísimos de los sujetos.
Salvo contadas excepciones (derecho a la vida) los derechos fundamentales son todos
limitables en función de razones de interés general, las que pueden provenir de la
afección o pugna entre varios derechos de este tenor o clase. Las limitaciones deben
estar establecidas en la ley (art.7 de la Constitución de la República), lo cual no es
obstáculo para señalar y admitir la necesidad de una armonización entre dos o mas
derechos fundamentales a los efectos del funcionamiento normativo de la sociedad,
tarea de interpretación jurídica que, en definitiva, es llevada a cabo por doctrinos y
jueces.5
Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse, y dado que los
accionantes no alegaron ni acreditaron ser parte de un procedimiento administrativo o
jurisdiccional, regulado por las normas cuya declaración de inconstitucionalidad
solicitan, la sola alegación de ser empresas de televisión para abonados, no traduce
que las normas impugnadas les afecte en su interés directo, ni que estas le sean
aplicadas en el futuro de forma inequívoca. La normativa nacional contenida en la
Ley No. 18.381, establece en su art. 8, bajo el nomen iuris “Excepciones a la
información pública”: “Las excepciones a la información pública serán de
interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la Ley y
las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial”. Como
se señalara anteriormente, la información en el caso de autos no está definida como
secreta, ni es reservada o confidencial, lo que posibilitó la condena a su entrega en el
proceso judicial que indirectamente habría dado origen a esta acción, según los
accionantes.
3. Por otra parte la Posición de la demandada es la opuesta, en el sentido de
considerar que no hay conflicto entre un derecho y el otro.
La Posición del Fiscal de Corte y luego de la Corporación se basó en interpretar la
norma constitucional (art. 7) no de una manera estricta, ya que no existen
derechos absolutos (salvo el derecho a la vida). La constitución otorga una
discrecionalidad limitada al legislador , obligándole a que atienda razones de
interés general, por lo que de apreciarse en el caso la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, la Corte deberá
limitarse a constatar si concretamente se han observado por parte del legislador
las razones de interés general que son pedidas por la Carta, con ciertos atributos y
variables que ha definido la Corporación en obras de especie admisible desde el
punto de vista procesal (sent. S.C.J. No 744/94)”.
5
Bauzá, Marcelo. Derecho Informático, “Criterios para armonizar la Protección de Datos Personales y el
Acceso a la Información Pública” Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009, pág 78- 94.
Esta posición es sustentada por Ochs, entiende que cabe negar la existencia de una
pugna entre la protección de los datos privados y el derecho de libre acceso. Toca
al interprete constitucional la labor de ponderación de los limites de ambos”6
Sobre el punto, otro autor prestigioso: Durán Martínez7
señala que el criterio del
Art. 2 de la Ley 18.381 es subjetivo, al considerar como publica una información.
Es información pública la que emana o esta en posesión de una persona pública,
estatal o no. Por esa sola circunstancia, la información es pública y accesible a
toda persona.
En cuanto al art.4, precisa: “…presume pública toda información producida,
obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente Ley, es
decir de las personas públicas estatales o no, con independencia del soporte en
que estén contenidas”8
.
La referida norma garantiza el derecho a la información que, como señala el
citado autor, ha estado implícito en los diversos textos internacionales y
nacionales “como una faceta de las libertades de pensamiento, opinión y
expresión”, por lo que mal puede entenderse que se encuentren en colisión con
principios de orden superior sino que, por el contrario, ha sido dictada en armonía
con ellos. Debe resaltarse, además, que la propia Ley en el art. 2 tutela como
excepciones las informaciones reservadas o confidenciales. A su vez el art. 8
también las regula.
Conclusiones personales y argumentos jurídicos, éticos y políticos.
La determinación de los derechos humanos en tanto fundamentales, como derechos
universales es trascendente para poder efectuar su extensión a todos los seres humanos,
sin distinciones. Es importante afirmar que estos derechos tienen como esencia a la
persona y deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.
Es posible afirmar que en términos generales hay tención al aplicar las dos
leyes, nros 18331 y 18381, entre diversos derechos, y si los operadores idóneos no son
respetuosos de la dignidad de las personas, pueden en los hechos olvidar los derechos
fundamentales. Un aspecto de difícil solución en la dogmática de los derechos
fundamentales refiere a la ubicación de una razonable y justa respuesta en todos los casos
en que existan derechos en oposición. La pretensión es que los derechos fundamentales y
con ellos los deberes, deberían estar armónicamente en interrelación y correlación.
Un punto de partida quizás debería ser la conciencia de que el catalogo de derechos
fundamentales no es estático, muy por el contrario es susceptible de nuevas
incorporaciones.
6
“Acceso a la información en poder del estado y restricciones fundadas en la confidencialidad”, articulo
publicado en “Protección de datos personales y acceso a la información pública”, Instituto de Derecho
Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Carlos Delpiazzo, coordinador,
AGESIC- FCU, marzo de 2009, pág. 33.
7
Durán Martínez, Augusto “Derecho a la protección de datos personales y al acceso a la Información
pública- Habeas data” segunda edición, Editorial Amalio M. Fernández, pág.9).
7
8
Durán Martínez, Augusto. “Derecho a la protección de datos personales y acceso a la información
pública- Hábeas Data” segunda edición, Editorial Amalio M. Fernández, págs. 104-105)
Es primordial encontrar conexiones entre los derechos fundamentales y evitar conflictos,
siendo que, como en el caso antes expuesto, no hay colisión, la opción contraria
transformaría la situación en conflictos devenidos en situaciones insuperables y que solo
podrían salvarse mediante la supremacía de un derecho sobre otro, lo que no es viable a
la luz de lo consagrado en lo constitucional y jurisprudencial.
Ya lo ha dicho Nahabetián Brunet9
la aplicación correcta de una ley de acceso a la
información puede cambiar las reglas del juego para la sociedad civil, así como también,
para el gobierno y además contribuir al fortalecimiento del marco político democrático, la
calidad institucional y la superación del "déficit democrático" (Término empleado de
manera oficial por la Unión Europea y la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
para designar a las organizaciones que no desarrollan mecanismos democráticos. La
dictadura y el totalitarismo son los extremos representativos del déficit democrático) en
América Latina en su conjunto.
Como lo cita Robaina10
“Werner Maihofer, señala que “…El ethos funcionarial en la
organización del Estado de una república concebida como autodeterminación de los
ciudadanos, no constituye una relación de subordinación de los ciudadanos, sino de
imputación, cuya razón de ser es el ciudadano. Motivo por el cual, según
este ethos político, en una república es el diputado quien está para el ciudadano, el
legislador para el sometido a las leyes, el gobernante para el gobernado, y no a la
inversa...”
La ética, disciplina que integra la filosofía de la práctica y como tal, el ejercicio de la
comunicación y las relaciones no quedan exentas de ella. Desarrolla un análisis reflexivo,
crítico y racional en torno a las normas, a los valores y a las actitudes de los sujetos
responsables de sus comportamientos sociales.
La Globalización modela el imaginario social, los valores que inspiran nuestra vida
cotidiana y los valores de otras culturas que tomamos como propios.
Los sujetos se constituyen a partir de las prácticas sociales, de los discursos de nuestro
tiempo histórico; las nuevas realidades técnicas producen cambios acelerados, nuevos
léxicos, nuevas formas de relación e interacción. Es necesario como uno de los mayores
retos, modificar la mentalidad de la sociedad civil involucrada en la militancia a favor del
acceso a la información pública, para aquellos que están en la formulación de políticas
públicas.
9
Nahabetían Brunet, Laura. "Acceso a la Información Pública: Pilar Fundamental del buen Gobierno" Edic.
Amalio M. Fernandez, Montevideo-Uruguay, 2010, Pág. 261-263
10
en http://www.revistaderechopublico.com.uy/revistas/44/
Es entonces posible, como lo afirma Carlos Cullen “aprender a resolver argumentativa y
dialógicamente los conflictos de valores, a respetar opciones diferentes y a convivir en un
pluralismo axiológico sin renunciar la defensa de valores universales y comunes.
En concordancia con lo planteado por López Azpitarte11
, «Todo ser humano guarda
siempre un misterio en su corazón, una zona reservada a la mirada indiscreta de cualquier
otro, que constituye el núcleo más hondo y arraigado de su personalidad, aquello que le
hace sentirse autónomo y diferente. Se trata de todo ese mundo interior donde anidan y se
esconden los sentimientos, deseos, ilusiones, pensamientos, alegrías y penas, nostalgias o
vergüenzas, experiencias e historias, acontecimientos y omisiones..., que son nuestro
patrimonio más auténtico, lo único que nos pertenece por completo, porque nos hace
sentirnos como sujetos personales, no como un objeto cualquiera expuesto a la
contemplación curiosa de los demás»
Para esgrimir argumentos políticos es necesario ahondar en los antecedentes de la ley
18381 Derecho de Acceso a la Información Pública y el rol del periodismo uruguayo en
un contexto de democracia a mediados de la década del 90.
La Ley 18381 esta vigente en nuestro país a partir del esfuerzo de la sociedad civil a
través del Grupo de Acceso a la Información Pública y parlamentarios. En el cual entre
ellos participa La Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), dando a conocer una
plataforma de reivindicaciones en materia de libertad de expresión (derogación del delito
de desacato, reforma de la difamación, reforma de las leyes de radiodifusión, derecho de
autor) y entre ellas se encontraba el reclamo por una ley de Habeas Data.
En declaraciones por parte del periodista Edison Lanza12
(actual Relator Especial para la
Libertad de Expresión de Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “con
IELSUR y APU se decidió denunciar el caso (en el 2004, David Rabinovich13
le pidió a
la Junta Departamental una grabación sobre lo dialogado en una reunión de la comisión
de presupuesto) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «El caso jugó
un papel muy importante en apurar el trámite de la Ley, porque los parlamentarios sabían
11
López Azpitarte, Eduardo - Etica y vida (Edic. Paulinas, Madrid, 1990), pág. 330.
12
Édison Lanza es periodista y abogado, director de CAINFO y ha sido de los redactores de la Ley de
Derecho de Acceso a la Información Pública.
http://sanjosehoy.wordpress.com/2010/04/09/el-derecho-es-de-la-gente/
13
https://www.facebook.com/david.rabinovich.98
http://sanjosehoy.wordpress.com/category/david-rabinovich/
que había un juicio contra el Estado y que debían hacer buena letra -más allá de que había
voluntad política en muchos legisladores del Frente Amplio y después de la oposición,
porque terminaron votando todos-»… ( ) SERPAJ, IELSUR, Amnistía Internacional,
APU, Transparencia Uruguay, La Asociación de Archivólogos, la Universidad de la
República formaron una coalición para ir detrás de la Ley. Finalmente a fines de 2008, la
Ley fue aprobada.
“No puede haber libertad de prensa si los periodistas ejercen su profesión en un entorno
de corrupción, pobreza o temor”. Federación Internacional de Periodistas (FIP)
En mi opinión en términos generales puede realizarse un juicio positivo con referencia a
las leyes nros. 18331 y 18381. El problema esta en aplicarlas bien, porque su aplicación
lleva a zonas de tensiones entre diversos derechos, es necesario aclarar que las
modificaciones mas importantes dispuestas por la Ley de Presupuesto14
18719,en algunos
casos en nada favorecen para una adecuada aplicación y, en otros casos, directamente
afectan derechos fundamentales.
El Derecho de Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales en el
Uruguay es un derecho de todos los ciudadanos, de todas las organizaciones, es una
herramienta muy útil para todos.
De acuerdo a los estándares internacionales del Derecho de Acceso a la Información, es
una buena Ley. Ya en el mundo hay casi 80 países que tienen Ley de Acceso a la
Información Pública (…) En general los países que tienen menores niveles de corrupción
tienen esta ley vigente. Asimismo, una conclusión general es la importancia de que estas
leyes consagren expresamente los principios contenidos por los estándares
interamericanos al respecto, con lo cual se hace más fácil la garantía plena del derecho.
La protección de los datos personales integra los llamados Derechos Fundamentales, y
salvo la existencia de otra libertad fundamental de mayor jerarquía, nunca podrán ser
14
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18719&Anchor=
vulnerados sin previo consentimiento de su titular o acorde con la Constitución y las
leyes aplicables.
Sin embargo, lo que implica hoy en día, en estos tiempos de la sociedad de la
información y la comunicación y el acceso a ella, los datos personales, lo que preocupa es
el hecho del tratamiento en sí de lo datos, estos son muy requeridos especialmente para
el comercio y para aquellos gobiernos totalitarios. Sumado a esto y teniendo en cuenta
que estamos ante una “ sociedad de la vigilancia”15
siendo la imagen un dato de carácter
personal, los principios que rigen en materia de protección de datos personales resultan
aplicables respecto a la utilización de cámaras así como sobre cualquier medio técnico
que tenga por finalidad la videovigilancia.
En sintonía con Saravia16
lo mas alarmante en estos tiempos que vivimos el acceso a la
información es el llamado Big Data (datos obtenidos en masa y sin indexar) utilizados
para cruzar y generar perfiles que permiten a las empresas o instituciones, ofrecer un
producto o servicio adelantándose a las necesidades de las personas. Lo que implica una
intromisión y violación de la intimidad sin importar las consecuencias que pueden recaer
en los otros derechos fundamentales, como la propiedad, la salud, el domicilio y la vida
misma. Puede desembocar en actividades ilícitas o licitas de otros individuos o
instituciones que produzcan menoscabo en nuestros derechos o una pérdida patrimonial o
personal.
Exponer y hablar de la confidencialidad de la información para mi tiene una
relevancia significativa, como lo mencione en la introducción de este trabajo opero con
datos sensibles y confidenciales.
Es por ello, que tome y me hago eco de las palabras de Nahabetían17
“La información
clasificable como confidencial, dada su naturaleza se trata de información que ha sido
entregada al Estado por los particulares con ese carácter, protegiendo en forma directa los
15
Maassardjian, Isabel. Derecho Informático. “Videovigilancia, Datos Personales e intimidad” Ed.
Fundación de Cultura Universitaria (fcu) ,2009 Pág.107-111.
16
Saravia, Andrés 1971 “Legalidad en las transferencias de bases de datos entre instituciones bancarias y
Call-Centers.” /6 p. Revista CADE: doctrina y jurisprudencia Año 6, Vol. 26(abril 2014), p.91-96
17
Nahabetían Brunet, Laura. "Protección de Datos Personales y Acceso a la Información Pública.
¿Derechos fundamentales en conflicto? Formato eBook PDF, 2012, <Fundación Ciencias de la
Documentación- www.documentalistas.org pág. 160>
PDF, ISBN 978-84-938738-6-8
datos personales y aquella información que pudiere causar importantes perjuicios al
titular de la misma en caso de conocerse. …( ) La confidencialidad se opone a todas las
personas menos a aquella que en definitiva sea la titular de la información. La excepción
no es oponible a terceros cuando medien el consentimiento del titular, razones de interés
público u orden judicial.
Esta es determinada sin plazo por lo que se mantendrá en forma indefinida desde su
determinación de tal…( ) En efecto, la información considerada confidencial, se reconoce
que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés publicó que justifiquen la
divulgación de información confidencial. Para este propósito, el código de Buenas
Prácticas desarrolla lo que se conoce como la “Prueba de interés publico” o la “Prueba de
Balance”, es decir un procedimiento mediante al cual el órgano garante, previa garantía
de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información
confidencial.
Tratándose de información entregada por particulares, el Código señala que cuando “los
particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un
tramite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los
documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En tal caso de que exista
una solicitud de acceso que incluya información confidencial los sujetos obligados
podrán comunicarla, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular
titular de dicha información confidencial”.
Los particulares deben indicar la información que entiendan deberá considerarse como
confidencial y que si hubiere una solicitud de acceso a esta información, el sujeto
obligado está habilitado a facilitar el acceso solicitado si existe consentimiento del titular
de la información.
Bibliografía
Alexy, Robert. "Teoría de los derechos fundamentales" Madrid, 2002
Bauzá, Marcelo. Derecho Informático, “Criterios para armonizar la Protección
de Datos Personales y el Acceso a la Información Pública” Editado por Fondo de
Cultura Universitaria (fcu), 2009, pág 78- 94.
Camerlati, Mónica. Derecho Informático. "Aspectos regístrales de la protección
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Conflictos entre la protección de derechos personales y acceso a la información pública

  • 1. Facultad de Información y Comunicación Instituto de Comunicación DERECHO, DEONTOLOGIA Y ÉTICA Tema: Conflictos entre la Protección de Derechos Personales y el Acceso a la Información Pública Profesores: Martín Prats Patricia Marquisa María Noel Belhot Estudiante: María Rosa Albornoz Kabillón 12 de noviembre de2014
  • 2. El presente trabajo pretende aproximarse al Conflicto que existe entre la Protección de Derechos Personales y al Acceso a la Información Pública. Este tema suscita en mi, doble interés. En primer lugar mi fuente laboral ha sido hasta el momento, operar con bases de datos y realizar trabajos de campo para empresas privadas y estatales. Para ello, he firmado un compromiso de confidencialidad por tratarse de datos sensibles e información amparada por el secreto estadístico1 . Dicho compromiso tiene el alcance de velar, proteger y no difundir toda información amparada por el secreto estadístico; a la que puedo acceder o conocer en virtud de mi trabajo, comprometiéndome a utilizar los datos en forma restringida. Como segundo punto, es de mi interés y motivación la protección de mis derechos personales, así como también, los recursos, la regulación que se da en nuestro Derecho, en el Derecho Internacional y el Acceso a la Información Pública. Marco jurídico General y Universal de la Libertad de Expresión y el acceso de la Información Pública El Derecho a la Libertad de Expresión concebido como un derecho individual, también representa un interés colectivo. La Libertad de Expresión tiene características propias, requiere de un emisor-receptor y que se respete al individuo como tal. Es un derecho que se ejerce socialmente a partir de determinados instrumentos y debe estar acompañado de garantías, tanto para el emisor como para el receptor. El desarrollo de las tecnologías han permitido que la comunicación se desarrolle por varios medios (asegura la libertad de esos medios). Las distintas formas de expresión pueden llegar a más personas y ejercerse de diferentes maneras, a fin de tener derechos a recibir y difundir información a través de los distintos medios de comunicación. La Libertad de Expresión obliga al Estado a promover el Derecho al acceso a distintas formas de expresión, a no censurar y a facilitar el acceso de todos los Medios de Comunicación. Asimismo garantizando el libre acceso a todas las fuentes informativas así como también, el libre acceso a los medios de Comunicación. El tema del Acceso a la Información Pública ha evolucionado hacia la consagración internacional como derecho humano cuyo fundamento jurídico se canaliza principalmente en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. El marco jurídico normativo de la Libertad de Expresión e Información en declaraciones internacionales, como en la resolución nro. 592 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1946, establece que: "La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas. "Asimismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, establece en el articulo 19 que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". 1 (articulo 17 de la Ley Nro 16.616) 2 Pascale, Maricarmen. Derecho Informático. “Acceso a la Información Pública: Buenas Prácticas” Ed. Fundación de Cultura Universitaria (fcu) ,2009 pág 169-177.
  • 3. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1966, establece en el articulo 19 que: "1- Nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones.2- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.3- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este articulo entraña deberes y responsabilidades especiales...Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral publicas." La Convención Americana sobre los Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el articulo 13 que: "1- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". 2- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral publicas. 3- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4- Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5- Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional." El Informe que presento el Relator Especial sobre Libertad de Opinión y de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en el año 1978, señalaba lo siguiente: "El derecho a buscar, recibir y difundir información impone una obligación positiva a los Estados de garantizar el acceso a la información, en particular la información que el gobierno conserva en todo tipo de sistemas de almacenamiento o de recuperación..." En el año 1999, el Relator Especial sobre Libertad de Opinión y de Expresión de las Naciones Unidas se unió al Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y al Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, para presentar una Declaración Conjunta Realizada por los Mecanismos Internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión que incluye el siguiente enunciado: "Implícito en la Libertad de expresión esta
  • 4. el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber que están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada." En la Carta Democrática Interamericana de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, 11 de septiembre de 2001 establece en el articulo 4o: "Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión publica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa." Por último en el año 2004, se presenta una segunda Declaración Conjunta de los Relatores internacionales, señalados en el literal g, en la que afirmaban lo siguiente: "El derecho de acceso a la información en poder de las autoridades publicas es un derecho humano fundamental que debería aplicarse a nivel nacional a través de legislación global..." El acceso de la información pública es un instrumento para revisar y controlar permanentemente de la gestión del Estado; instrumento para rendición de cuentas contra la corrupción y a favor de la transparencia. Es un derecho que permite definir mejores estrategias para proteger otros derechos. Se obliga al Estado a organizarla de forma interna para que se pueda acceder rápidamente. Es una ley de contenido democrático porque permite la participación y el control del Estado a través de la información que se brinda. Puede incidir sobre las organizaciones para fiscalizar las políticas públicas y proponer otras. Un ejemplo de ello son las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. En Londres fue fundada en 1987 una organización no gubernamental de derechos humanos, sobre la promoción y la defensa de la libertad de expresión y el acceso a la información. En el año 2000 la misma comenzó a trabajar en América Latina. Otro instrumento jurídico que se ha de sugerir a los estados miembros en América Latina para que sus poderes lo consideren, es la Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Publica3 , elaborado por Alejandro Fuenmayor Espina. El mismo integra también, el documento que elaboró la UNESCO denominado "El Derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública. Análisis jurídico y recomendaciones para una propuesta de ley modelo sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública". Por otro lado, la normativa de Protección de Datos Personales en el Uruguay condice con los estándares internacionales explicita y protege un derecho humano cuyo reconocimiento ha sido determinado por la realidad social y la técnica actual. Establece un marco para el ejercicio de la actividad pública y privada relativa a bases de datos, asigna competencias a la administración estatal y prevé procedimiento jurisdiccional de garantía. En el ordenamiento jurídico nacional existen disposiciones que consagran distintos tipos de libertades: de pensamiento, de expresión, etc. que conforman el derecho al acceso de información, tales normativas están incorporadas en nuestra Constitución Nacional en los artículos: 7, 10, 72, 332. Caso práctico Para ilustrar sobre esta temática, seguidamente se expondrá un caso real que fuera 3 http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10.pdf
  • 5. planteado ante la Suprema Corte de Justicia (máximo órgano del Poder Judicial) en el año 2011.Se trata de una acción de inconstitucionalidad promovida por: Video Cable Rivera S.A. contra la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y otros. Se impugnan los Art. 2,4, 13 a 18,25 a 31 de la Ley 18.381 (Ley sobre Derecho de Acceso a la Información Pública) por entender que son inconstitucionales al no prever en el procedimiento en vía administrativa la intervención de los particulares cuando se trata de reclamos de acceso a datos de estos, en poder de la administración. La información de los particulares no deja de serlo por estar en poder del Estado, ningún organismo público podría divulgarla sin haber obtenido previamente el consentimiento de los titulares (art. 17 de la Ley 18.381). Según expone la parte actora, no podrá hacerse el procedimiento a espaldas suyo y citan como fundamento jurídico los artículos de la Constitución presuntamente vulnerados por la Ley. Artículos de la Carta: 7, 10, 30,32, 36, 72, 317, y 318. A su vez esa parte entiende que los artículos 25 a 30 de la Ley 18.381 vulneran los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 12, 18 y 66, recogidos a través del Art. 72, que consagran el debido proceso legal. A nivel Internacional esta protegido esto derecho a través de las Convenciones de Derechos Humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto San José de Costa Rica (ratificadas por Leyes Nacionales). El Fiscal de Corte emitió en su oportunidad un dictamen entendiendo que debería desestimarse la acción iniciada por la Empresa de Cable. Luego se le dio traslado a la parte demandada (URSEC) manifestando que no se haga lugar a la Inconstitucionalidad. En el caso, hay una Ley de interés general como lo es la Ley sobre Acceso a Información Pública, y existe un marco legal que impone deberes a empresas como las accionantes. La actividad de las empresas de cable es una actividad privada de interés público4 . Tal naturaleza de la actividad desarrollada por las accionantes conlleva un grado de contralor y publicidad relevantes, precisamente por el interés público en juego. Por tal motivo, los operadores de cable se encuentran sometidos a un estricto contralor por la URSEC, conforme lo dispuesto por la Ley No. 17.296 (arts. 70 y ss.), en el marco del cual deben informar la cantidad de abonados. Por otra parte, el número de abonados de una empresa de televisión por cable que obra en un registro de la autoridad reguladora, no califica ni como “dato sensible”, de acuerdo con la Ley No. 18.331, ni como dato “reservado” o “confidencial”, conforme lo dispuesto por la Ley No. 18.381. Además, el interés público de la actividad de los accionantes, se advierte claramente toda vez que los cable-operadores pueden desarrollar su actividad gracias al uso de bienes de la comunidad; en efecto, es notorio que sin tal uso de bienes públicos su cableado no llegaría a los domicilios de sus clientes. En definitiva, si no hay “dato personal” cuya divulgación esté condicionada al previo consentimiento de su titular, mal puede haber conflicto entre las normas atacadas y el derecho constitucional a la protección de datos personales. 4 (cfme: Delpiazzo, Carlos, “Régimen jurídico de la TV para abonados en Uruguay”, Prisma No. 2, UCUDAL, pág. 94; Cagnoni, José Aníbal y Frugone Schiavone, Héctor, en consultas publicadas en Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, 1994, págs.. 464 y 527-528 respectivamente).
  • 6. 1. Tal como se expreso anteriormente, la Posición de la parte actora es la consideración de una vulneración de los derechos de debido procedimiento consagrados en la constitución y derechos personales, referidos a datos que integran su esfera intima. Por un lado la posición que sostiene que la Ley 18.331 contraría los artículos constitucionales. 2. La otra posición entiende que no hay conflicto y que es posible tener acceso a información pública sin invadir los derechos personalísimos de los sujetos. Salvo contadas excepciones (derecho a la vida) los derechos fundamentales son todos limitables en función de razones de interés general, las que pueden provenir de la afección o pugna entre varios derechos de este tenor o clase. Las limitaciones deben estar establecidas en la ley (art.7 de la Constitución de la República), lo cual no es obstáculo para señalar y admitir la necesidad de una armonización entre dos o mas derechos fundamentales a los efectos del funcionamiento normativo de la sociedad, tarea de interpretación jurídica que, en definitiva, es llevada a cabo por doctrinos y jueces.5 Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse, y dado que los accionantes no alegaron ni acreditaron ser parte de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, regulado por las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicitan, la sola alegación de ser empresas de televisión para abonados, no traduce que las normas impugnadas les afecte en su interés directo, ni que estas le sean aplicadas en el futuro de forma inequívoca. La normativa nacional contenida en la Ley No. 18.381, establece en su art. 8, bajo el nomen iuris “Excepciones a la información pública”: “Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la Ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial”. Como se señalara anteriormente, la información en el caso de autos no está definida como secreta, ni es reservada o confidencial, lo que posibilitó la condena a su entrega en el proceso judicial que indirectamente habría dado origen a esta acción, según los accionantes. 3. Por otra parte la Posición de la demandada es la opuesta, en el sentido de considerar que no hay conflicto entre un derecho y el otro. La Posición del Fiscal de Corte y luego de la Corporación se basó en interpretar la norma constitucional (art. 7) no de una manera estricta, ya que no existen derechos absolutos (salvo el derecho a la vida). La constitución otorga una discrecionalidad limitada al legislador , obligándole a que atienda razones de interés general, por lo que de apreciarse en el caso la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, la Corte deberá limitarse a constatar si concretamente se han observado por parte del legislador las razones de interés general que son pedidas por la Carta, con ciertos atributos y variables que ha definido la Corporación en obras de especie admisible desde el punto de vista procesal (sent. S.C.J. No 744/94)”. 5 Bauzá, Marcelo. Derecho Informático, “Criterios para armonizar la Protección de Datos Personales y el Acceso a la Información Pública” Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009, pág 78- 94.
  • 7. Esta posición es sustentada por Ochs, entiende que cabe negar la existencia de una pugna entre la protección de los datos privados y el derecho de libre acceso. Toca al interprete constitucional la labor de ponderación de los limites de ambos”6 Sobre el punto, otro autor prestigioso: Durán Martínez7 señala que el criterio del Art. 2 de la Ley 18.381 es subjetivo, al considerar como publica una información. Es información pública la que emana o esta en posesión de una persona pública, estatal o no. Por esa sola circunstancia, la información es pública y accesible a toda persona. En cuanto al art.4, precisa: “…presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente Ley, es decir de las personas públicas estatales o no, con independencia del soporte en que estén contenidas”8 . La referida norma garantiza el derecho a la información que, como señala el citado autor, ha estado implícito en los diversos textos internacionales y nacionales “como una faceta de las libertades de pensamiento, opinión y expresión”, por lo que mal puede entenderse que se encuentren en colisión con principios de orden superior sino que, por el contrario, ha sido dictada en armonía con ellos. Debe resaltarse, además, que la propia Ley en el art. 2 tutela como excepciones las informaciones reservadas o confidenciales. A su vez el art. 8 también las regula. Conclusiones personales y argumentos jurídicos, éticos y políticos. La determinación de los derechos humanos en tanto fundamentales, como derechos universales es trascendente para poder efectuar su extensión a todos los seres humanos, sin distinciones. Es importante afirmar que estos derechos tienen como esencia a la persona y deben ser reconocidos y garantizados por el Estado. Es posible afirmar que en términos generales hay tención al aplicar las dos leyes, nros 18331 y 18381, entre diversos derechos, y si los operadores idóneos no son respetuosos de la dignidad de las personas, pueden en los hechos olvidar los derechos fundamentales. Un aspecto de difícil solución en la dogmática de los derechos fundamentales refiere a la ubicación de una razonable y justa respuesta en todos los casos en que existan derechos en oposición. La pretensión es que los derechos fundamentales y con ellos los deberes, deberían estar armónicamente en interrelación y correlación. Un punto de partida quizás debería ser la conciencia de que el catalogo de derechos fundamentales no es estático, muy por el contrario es susceptible de nuevas incorporaciones. 6 “Acceso a la información en poder del estado y restricciones fundadas en la confidencialidad”, articulo publicado en “Protección de datos personales y acceso a la información pública”, Instituto de Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Carlos Delpiazzo, coordinador, AGESIC- FCU, marzo de 2009, pág. 33. 7 Durán Martínez, Augusto “Derecho a la protección de datos personales y al acceso a la Información pública- Habeas data” segunda edición, Editorial Amalio M. Fernández, pág.9). 7 8 Durán Martínez, Augusto. “Derecho a la protección de datos personales y acceso a la información pública- Hábeas Data” segunda edición, Editorial Amalio M. Fernández, págs. 104-105)
  • 8. Es primordial encontrar conexiones entre los derechos fundamentales y evitar conflictos, siendo que, como en el caso antes expuesto, no hay colisión, la opción contraria transformaría la situación en conflictos devenidos en situaciones insuperables y que solo podrían salvarse mediante la supremacía de un derecho sobre otro, lo que no es viable a la luz de lo consagrado en lo constitucional y jurisprudencial. Ya lo ha dicho Nahabetián Brunet9 la aplicación correcta de una ley de acceso a la información puede cambiar las reglas del juego para la sociedad civil, así como también, para el gobierno y además contribuir al fortalecimiento del marco político democrático, la calidad institucional y la superación del "déficit democrático" (Término empleado de manera oficial por la Unión Europea y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), para designar a las organizaciones que no desarrollan mecanismos democráticos. La dictadura y el totalitarismo son los extremos representativos del déficit democrático) en América Latina en su conjunto. Como lo cita Robaina10 “Werner Maihofer, señala que “…El ethos funcionarial en la organización del Estado de una república concebida como autodeterminación de los ciudadanos, no constituye una relación de subordinación de los ciudadanos, sino de imputación, cuya razón de ser es el ciudadano. Motivo por el cual, según este ethos político, en una república es el diputado quien está para el ciudadano, el legislador para el sometido a las leyes, el gobernante para el gobernado, y no a la inversa...” La ética, disciplina que integra la filosofía de la práctica y como tal, el ejercicio de la comunicación y las relaciones no quedan exentas de ella. Desarrolla un análisis reflexivo, crítico y racional en torno a las normas, a los valores y a las actitudes de los sujetos responsables de sus comportamientos sociales. La Globalización modela el imaginario social, los valores que inspiran nuestra vida cotidiana y los valores de otras culturas que tomamos como propios. Los sujetos se constituyen a partir de las prácticas sociales, de los discursos de nuestro tiempo histórico; las nuevas realidades técnicas producen cambios acelerados, nuevos léxicos, nuevas formas de relación e interacción. Es necesario como uno de los mayores retos, modificar la mentalidad de la sociedad civil involucrada en la militancia a favor del acceso a la información pública, para aquellos que están en la formulación de políticas públicas. 9 Nahabetían Brunet, Laura. "Acceso a la Información Pública: Pilar Fundamental del buen Gobierno" Edic. Amalio M. Fernandez, Montevideo-Uruguay, 2010, Pág. 261-263 10 en http://www.revistaderechopublico.com.uy/revistas/44/
  • 9. Es entonces posible, como lo afirma Carlos Cullen “aprender a resolver argumentativa y dialógicamente los conflictos de valores, a respetar opciones diferentes y a convivir en un pluralismo axiológico sin renunciar la defensa de valores universales y comunes. En concordancia con lo planteado por López Azpitarte11 , «Todo ser humano guarda siempre un misterio en su corazón, una zona reservada a la mirada indiscreta de cualquier otro, que constituye el núcleo más hondo y arraigado de su personalidad, aquello que le hace sentirse autónomo y diferente. Se trata de todo ese mundo interior donde anidan y se esconden los sentimientos, deseos, ilusiones, pensamientos, alegrías y penas, nostalgias o vergüenzas, experiencias e historias, acontecimientos y omisiones..., que son nuestro patrimonio más auténtico, lo único que nos pertenece por completo, porque nos hace sentirnos como sujetos personales, no como un objeto cualquiera expuesto a la contemplación curiosa de los demás» Para esgrimir argumentos políticos es necesario ahondar en los antecedentes de la ley 18381 Derecho de Acceso a la Información Pública y el rol del periodismo uruguayo en un contexto de democracia a mediados de la década del 90. La Ley 18381 esta vigente en nuestro país a partir del esfuerzo de la sociedad civil a través del Grupo de Acceso a la Información Pública y parlamentarios. En el cual entre ellos participa La Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), dando a conocer una plataforma de reivindicaciones en materia de libertad de expresión (derogación del delito de desacato, reforma de la difamación, reforma de las leyes de radiodifusión, derecho de autor) y entre ellas se encontraba el reclamo por una ley de Habeas Data. En declaraciones por parte del periodista Edison Lanza12 (actual Relator Especial para la Libertad de Expresión de Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “con IELSUR y APU se decidió denunciar el caso (en el 2004, David Rabinovich13 le pidió a la Junta Departamental una grabación sobre lo dialogado en una reunión de la comisión de presupuesto) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «El caso jugó un papel muy importante en apurar el trámite de la Ley, porque los parlamentarios sabían 11 López Azpitarte, Eduardo - Etica y vida (Edic. Paulinas, Madrid, 1990), pág. 330. 12 Édison Lanza es periodista y abogado, director de CAINFO y ha sido de los redactores de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. http://sanjosehoy.wordpress.com/2010/04/09/el-derecho-es-de-la-gente/ 13 https://www.facebook.com/david.rabinovich.98 http://sanjosehoy.wordpress.com/category/david-rabinovich/
  • 10. que había un juicio contra el Estado y que debían hacer buena letra -más allá de que había voluntad política en muchos legisladores del Frente Amplio y después de la oposición, porque terminaron votando todos-»… ( ) SERPAJ, IELSUR, Amnistía Internacional, APU, Transparencia Uruguay, La Asociación de Archivólogos, la Universidad de la República formaron una coalición para ir detrás de la Ley. Finalmente a fines de 2008, la Ley fue aprobada. “No puede haber libertad de prensa si los periodistas ejercen su profesión en un entorno de corrupción, pobreza o temor”. Federación Internacional de Periodistas (FIP) En mi opinión en términos generales puede realizarse un juicio positivo con referencia a las leyes nros. 18331 y 18381. El problema esta en aplicarlas bien, porque su aplicación lleva a zonas de tensiones entre diversos derechos, es necesario aclarar que las modificaciones mas importantes dispuestas por la Ley de Presupuesto14 18719,en algunos casos en nada favorecen para una adecuada aplicación y, en otros casos, directamente afectan derechos fundamentales. El Derecho de Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales en el Uruguay es un derecho de todos los ciudadanos, de todas las organizaciones, es una herramienta muy útil para todos. De acuerdo a los estándares internacionales del Derecho de Acceso a la Información, es una buena Ley. Ya en el mundo hay casi 80 países que tienen Ley de Acceso a la Información Pública (…) En general los países que tienen menores niveles de corrupción tienen esta ley vigente. Asimismo, una conclusión general es la importancia de que estas leyes consagren expresamente los principios contenidos por los estándares interamericanos al respecto, con lo cual se hace más fácil la garantía plena del derecho. La protección de los datos personales integra los llamados Derechos Fundamentales, y salvo la existencia de otra libertad fundamental de mayor jerarquía, nunca podrán ser 14 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18719&Anchor=
  • 11. vulnerados sin previo consentimiento de su titular o acorde con la Constitución y las leyes aplicables. Sin embargo, lo que implica hoy en día, en estos tiempos de la sociedad de la información y la comunicación y el acceso a ella, los datos personales, lo que preocupa es el hecho del tratamiento en sí de lo datos, estos son muy requeridos especialmente para el comercio y para aquellos gobiernos totalitarios. Sumado a esto y teniendo en cuenta que estamos ante una “ sociedad de la vigilancia”15 siendo la imagen un dato de carácter personal, los principios que rigen en materia de protección de datos personales resultan aplicables respecto a la utilización de cámaras así como sobre cualquier medio técnico que tenga por finalidad la videovigilancia. En sintonía con Saravia16 lo mas alarmante en estos tiempos que vivimos el acceso a la información es el llamado Big Data (datos obtenidos en masa y sin indexar) utilizados para cruzar y generar perfiles que permiten a las empresas o instituciones, ofrecer un producto o servicio adelantándose a las necesidades de las personas. Lo que implica una intromisión y violación de la intimidad sin importar las consecuencias que pueden recaer en los otros derechos fundamentales, como la propiedad, la salud, el domicilio y la vida misma. Puede desembocar en actividades ilícitas o licitas de otros individuos o instituciones que produzcan menoscabo en nuestros derechos o una pérdida patrimonial o personal. Exponer y hablar de la confidencialidad de la información para mi tiene una relevancia significativa, como lo mencione en la introducción de este trabajo opero con datos sensibles y confidenciales. Es por ello, que tome y me hago eco de las palabras de Nahabetían17 “La información clasificable como confidencial, dada su naturaleza se trata de información que ha sido entregada al Estado por los particulares con ese carácter, protegiendo en forma directa los 15 Maassardjian, Isabel. Derecho Informático. “Videovigilancia, Datos Personales e intimidad” Ed. Fundación de Cultura Universitaria (fcu) ,2009 Pág.107-111. 16 Saravia, Andrés 1971 “Legalidad en las transferencias de bases de datos entre instituciones bancarias y Call-Centers.” /6 p. Revista CADE: doctrina y jurisprudencia Año 6, Vol. 26(abril 2014), p.91-96 17 Nahabetían Brunet, Laura. "Protección de Datos Personales y Acceso a la Información Pública. ¿Derechos fundamentales en conflicto? Formato eBook PDF, 2012, <Fundación Ciencias de la Documentación- www.documentalistas.org pág. 160> PDF, ISBN 978-84-938738-6-8
  • 12. datos personales y aquella información que pudiere causar importantes perjuicios al titular de la misma en caso de conocerse. …( ) La confidencialidad se opone a todas las personas menos a aquella que en definitiva sea la titular de la información. La excepción no es oponible a terceros cuando medien el consentimiento del titular, razones de interés público u orden judicial. Esta es determinada sin plazo por lo que se mantendrá en forma indefinida desde su determinación de tal…( ) En efecto, la información considerada confidencial, se reconoce que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés publicó que justifiquen la divulgación de información confidencial. Para este propósito, el código de Buenas Prácticas desarrolla lo que se conoce como la “Prueba de interés publico” o la “Prueba de Balance”, es decir un procedimiento mediante al cual el órgano garante, previa garantía de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información confidencial. Tratándose de información entregada por particulares, el Código señala que cuando “los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un tramite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En tal caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial los sujetos obligados podrán comunicarla, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de dicha información confidencial”. Los particulares deben indicar la información que entiendan deberá considerarse como confidencial y que si hubiere una solicitud de acceso a esta información, el sujeto obligado está habilitado a facilitar el acceso solicitado si existe consentimiento del titular de la información. Bibliografía
  • 13. Alexy, Robert. "Teoría de los derechos fundamentales" Madrid, 2002 Bauzá, Marcelo. Derecho Informático, “Criterios para armonizar la Protección de Datos Personales y el Acceso a la Información Pública” Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009, pág 78- 94. Camerlati, Mónica. Derecho Informático. "Aspectos regístrales de la protección de Datos Personales".Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009. pág.153- 159. Delpiazzo, Carlos. Derecho Informático." Evolución del Derecho Informático Uruguayo" Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009. Durán Martínez, Augusto 1948.Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales: novedades de la Ley No 18719, de 27 de diciembre de 2010 25p. Estudios Jurídicos No 11 (2013), pág.71-95 Lopez Azpitarte, Eduardo -" Ética y vida "(Edic. Paulinas, Madrid, 1990), pág. 330. Maassardjian, Isabel. Derecho Informático. “Videovigilancia, Datos Personales e intimidad” Ed. Fundación de Cultura Universitaria (fcu) ,2009 Pág.107-111. Nahabetían Brunet, Laura. "Acceso a la Información Pública: Pilar Fundamental del buen Gobierno" Edic. Amalio M. Fernandez, Montevideo-Uruguay, 2010 Nahabetían Brunet, Laura. "Protección de Datos Personales y Acceso a la Información Pública. ¿Derechos fundamentales en conflicto? Formato eBook PDF, 2012, <Fundación Ciencias de la Documentación- www.documentalistas.org pág. 160> PDF, ISBN 978-84-938738-6-8 Nahabetian Brunet, Laura. Derecho Informático. "Acceso a la Información Pública. Desafíos de la implementación legal en países en desarrollo”, Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009 Pág. 161-168. Ochs, Daniel. "Acceso a la información en poder del Estado y restricciones fundadas en la confidencialidad", en Memorias de las IX Jornadas del Instituto de
  • 14. Derecho Informático- Protección de Datos Personales y Acceso a la Información Pública. Montevideo, 2009 Pascale, Maricarmen. Derecho Informático. “Acceso a la Información Pública: Buenas Prácticas” Ed. Fundación de Cultura Universitaria (fcu) ,2009 Pág. 169- 177. Saravia, Andrés 1971 "Legalidad en las transferencias de bases de datos entre instituciones bancarias y Call-Centers/6 p." Revista CADE: doctrina y jurisprudencia Año 6, Vol. 26(abril 2014), p.91-96 Rodríguez Acosta, Beatriz. Derecho Informático "Control de tratamiento de Datos Personales", Editado por Fondo de Cultura Universitaria (fcu), 2009 pág. 145- 151. Rotondo Tornaría, Felipe. Derecho Informático. "Protección de datos personales en el Uruguay" Ed. Fondo de Cultura Universitaria (fcu).2009.Pág. 135-143. SCHIAVI, Pablo: “El control del acceso a la información pública y de la Protección de Datos Personales”, Ed. Universidad de Montevideo, 2012 - pág. 31. Internet http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=943,visitado 25 de octubre de 2014 http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/legitimacion-activa,visitado 25 de octubre http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp? Ley=18331&Anchor=,visitado el 25 de octubre de 2014 file:///C:/Users/hp/Downloads/ley_acceso_informacion_publica.pdf http://www.apu.org.uy/wp-content/uploads/2009/07/leyguia-para-periodistas-2.pdf http://www.infoycom.org.uy/2013/07/ante-las-modificaciones-a-la-ley-de-acceso-a-la- informacion-publica-no-18-381laip/ http://www.fder.edu.uy/contenido/pdf/9jornadas_idi.pdf http://www.uaip.gub.uy/inicio/documentacion/documentacion-presentaciones/
  • 15. http://www.uaip.gub.uy/inicio/declaraciones/,visitado el 30 de octubre 2014 http://www.documentalistas.org/portfolio-items/libro-pdp/#prettyPhoto http://www.biur.edu.uy/F/P6HEPBR81LY68HNF9D5EDUG9DBXIVRX3TT35JQGE8 V6EVU98Y8-11324?func=item- global&doc_library=URE01&doc_number=000406652&year=&volume=&sub_library= FD http://www.fder.edu.uy/contenido/pdf/9jornadas_idi.pdf http://www.impo.com.uy/busqueda_resultados.html? cx=016896505430928815050%3Al__lqxd-_ry&cof=FORID%3A10&ie=UTF- 8&q=accceso+a+la+informacion+publica&sa=Buscar&siteurl=www.impo.com.uy %2Flenguaje_ciudadano_tu_inmaterial.html&ref=www.google.com.uy %2F&ss=25119j108815751j32 http://www.uaip.gub.uy/inicio/ http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18331&Anchor= http://www.lacnic.net/web/eventos/lacnic22-webcasting,visitado el 27 de octubre de 2014 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp? Ley=18331&Anchor=,visitado el 25 de octubre de 2014 http://www.datospersonales.gub.uy/,visitado el 28 de octubre de 2014 https://es.scribd.com/doc/84526782/eBook-Proteccion-de-Datos-Personales,visitado 26 de octubre de 2014 http://www.meridianpdp.com/descargas.html
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