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LAUDO DE DERECHO
Laudo de Derecho que resuelve la controversia surgida entre Consorcio Valle
del Colca con el Plan Copesco Nacional – MINCETUR, que dicta la Árbitro
Único, doctora Araceli Rita Basurco Neumann.
Número de Expediente de Instalación: I912-2016
Demandante: Consorcio Valle del Colca (en adelante, el Consorcio o el
Demandante).
Demandado: Plan Copesco Nacional - MINCETUR (en adelante, la Entidad o el
Demandado).
Contrato: Contrato N° 17-2015- MINCETUR/COPESCO/U.ADM para la ejecución
de obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la ruta turística del Valle
del Colca en el caso urbano de la localidad de Chivay – Provincia de
Caylloma – Región Arequipa”.
Monto del Contrato: S/ 4’580,517.67
Tipo y Número de Proceso de Selección: Licitación Pública N° 001-2015-
MINCETUR/COPESCO.
Árbitro Único: Araceli Rita Basurco Neumann.
Secretaria Arbitral: Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L. – Lucía Rosenda Mariano
Valerio.
Fecha de emisión del laudo: 29 de diciembre de 2020.
N° de Folios: 162
Pretensiones (controversias relacionadas a las siguientes materias):
☐Nulidad, invalidez, inexistencia y/o
ineficacia del contrato.
 Resolución del contrato.
 Ampliación del plazo
contractual.
☐Defectos o vicios ocultos.
Formulación, aprobación o
valorización de metrados.
☐Recepción y conformidad.
☐ Liquidación y pago.
Mayores gastos generales.
☐Indemnización por daños y
perjuicios.
☐Enriquecimiento sin causa.
☐Adicionales y reducciones.
☐Adelantos.
Penalidades.
☐Reconocimiento y pago de
intereses
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Resolución N° 37
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2020, realizadas las actuaciones
arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes,
escuchados los argumentos de éstas, la Árbitro Único dicta el presente Laudo
de Derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las partes celebraron el 23 de julio de 2015 el Contrato N° 17-2015-
MINCETUR/COPESCO/U.ADM para la ejecución de obra: “Mejoramiento
de los servicios turísticos de la ruta turística del Valle del Colca en el caso
urbano de la localidad de Chivay – Provincia de Caylloma – Región
Arequipa” (en adelante, el Contrato).
1.2. La Cláusula Décimo Octava del mencionado Contrato contiene la
cláusula de solución de controversias, en el siguiente sentido:
“Cláusula Vigésima: Solución de Controversias:
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje a fin
de resolver las controversias que se presenten durante la etapa
de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto
en los artículos 184, 199, 201, 209, 210 y 212 del Reglamento, o en
su defecto, en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del
Estado.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a
conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al
arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según
lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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(…)”
1.3. Así, de conformidad con la cláusula arbitral, el 23 de febrero de 2017, en
la sede institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado-OSCE, la doctora Araceli Rita Basurco Neumann, en su condición
de Árbitro Único; los representantes de las partes y la abogada Karla
Madueño Hilario, representante de la Subdirección de asuntos
Administrativos Arbitrales del OSCE, participaron en la Audiencia de
Instalación de Árbitro Único Ad-Hoc. En ese mismo acto, la Árbitro Único
ratificó su aceptación, señalando que no tiene ninguna
incompatibilidad ni compromiso alguno con las partes, obligándose a
desempeñar con imparcialidad y probidad la labor encomendada; y
expresando las partes asistentes su conformidad con la designación
realizada, manifestando que al momento de la realización de dicha
audiencia no tienen conocimiento de alguna causa que pudiera
motivar una recusación.
1.4. En la mencionada audiencia, se suscribió un acta a la que, en lo
sucesivo, nos referiremos como Acta de Instalación, donde la Árbitro
Único fijó las reglas de este arbitraje estableciendo que es uno Ad Hoc,
Nacional y de Derecho.
1.5. Así también, la Árbitro Único encargó la Secretaría Arbitral del proceso a
Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L, quien a su vez designó a la abogada
Lucía Rosenda Mariano Valerio; así como, estableció como sede del
arbitraje la oficina ubicada en Calle Río de la Plata N° 167 – Oficina N°
102, Distrito de San Isidro.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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II. LO ACTUADO EN EL PROCESO ARBITRAL
2.1 El Consorcio con fecha 23 de marzo de 2017 presentó su demanda
arbitral ofreciendo para tal efecto los medios probatorios que detalló y
anexó.
2.2 Mediante Resolución N° 2 del 6 de abril de 2017 se dispuso, entre otros,
admitir a trámite la demanda interpuesta por el Consorcio, teniendo
por ofrecidos los medios probatorios que la acompañan y corriéndose
traslado de la misma a la Entidad para que en el plazo de veinte (20)
días hábiles, presente su contestación a la demanda y, de considerarlo
conveniente, formule reconvención debiendo ofrecer los medios
probatorios que sustenten su posición.
2.3 Mediante Resolución N° 3 del 22 de mayo de 2017 se tuvo por no
contestada la demanda, y se admitió a trámite la reconvención
formulada por la Entidad, corriéndose traslado al Consorcio de ésta
para que, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles se pronuncie al
respecto. Adicionalmente, se corrió traslado al Demandante de la
excepción de caducidad para que, dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles, manifieste lo conveniente a su derecho. Luego, por
Resolución N° 4 del 26 de junio de 2017 se declaró tener por no
contestadas la reconvención y la excepción de caducidad por parte
del Demandante.
2.4 En relación al escrito del 21 de junio de 2017, el Consorcio modificó las
pretensiones planteadas en su demanda; así como, acumuló
pretensiones, lo que se corrió traslado a su contraparte para que,
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncie al respecto.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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2.5 Mediante Resolución N° 5 del 2 de agosto de 2017 se corrió traslado a
la Entidad de la reconsideración formulada por su contraparte contra
la Resolución N° 4. Adicionalmente, no se accedió al pedido de
acumulación formulado por el Consorcio. Además, se otorgó al
Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que reformule sus
pretensiones.
2.6 Luego, por Resolución N° 6 del 8 de setiembre de 2017 se admitió a
trámite la reformulación de la demanda, y se corrió traslado de la
misma a la Entidad para que en un plazo de diez (10) días hábiles, se
pronuncie en relación a la reformulación de la demanda. Además, se
declaró infundada la reconsideración planteada por el Consorcio
contra la Resolución N° 4.
2.7 Por Resolución N° 7 del 5 de octubre de 2017 se dio cuenta de la
absolución de la Entidad al traslado efectuado por la Resolución N° 6.
Asimismo, en la mencionada resolución se citó a las partes a la
Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y
Admisión de Medios Probatorios para el 17 de octubre de 2017 a las
15:00 horas y a la Audiencia de Ilustración de Posiciones para el mismo
día a las 15:30 horas.
2.8 El 17 de octubre de 2017 con la participación de la Árbitro Único, la
Secretaria Arbitral y los representantes de las partes se llevó a cabo la
Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y
Admisión de Medios Probatorios. Ante el no acuerdo conciliatorio entre
las partes, la Árbitro Único dejó abierta la posibilidad de que las partes
logren entablar un acuerdo conciliatorio en cualquier etapa del
arbitraje.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Posteriormente a ese acto, la Árbitro Único procedió a fijar los puntos
controvertidos los cuales son los siguientes:
DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO
1. Determinar si corresponde o no declarar que el Consorcio
contó con la disposición total del terreno el 23 de marzo
de 2016, conforme a lo anotado en el asiento N°20 del
cuaderno de obra, de fecha 22 de marzo de 2016.
2. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Carta Notarial N° 254-2015-
MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM, recibida por el
Consorcio el 11 de agosto de 2016.
3. Como pretensión subordinada a la segunda pretensión
principal, determinar si corresponde o no declarar la fecha
real de inicio de la ejecución del contrato de obra.
4. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 69-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 19
de abril de 2016, por la cual se declaró improcedente la
solicitud de Ampliación de Plazo N° 01.
5. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio
diecinueve (19) días calendarios, solicitados con Carta N°
010-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales, por el monto ascendente a la
suma de S/.64,534.71 (Sesenta y Cuatro Mil Quinientos
Treintaicuatro y 71/100 Nuevos Soles), más los reintegros,
más los intereses que se generen hasta la fecha de pago
en relación a la Ampliación de Plazo N° 01.
6. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por
silencio positivo de la ampliación de plazo N°02.
7. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio ocho
(08) días calendarios, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales por el monto ascendente a la
suma de S/.28,741.79 (Veintiocho Mil Setecientos
Cuarentaiuno y 79/100 Nuevos Soles), más los reintegros,
más los intereses que se generen hasta la fecha de pago
en relación a la Ampliación de Plazo N° 02.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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8. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia parcial de la Resolución Directoral N°121- -
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al con el 19 de
abril de 2016, por la cual la Entidad aprobó la solicitud de
Ampliación de Plazo N°03 por seis (06) días calendarios, sin
el reconocimiento de los mayores gastos generales.
9. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad el
reconocimiento y pago de los mayores gastos generales
por el monto ascendente a la suma de S/. 21,568.11
(Veinte y un Mil Quinientos Sesenta y ocho con 11/100
Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se
generen hasta la fecha de pago, en relación a la
Ampliación de Plazo N° 03.
10. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 137-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 15
de julio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de
Ampliación de Plazo N°04.
11. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio
veinticinco (25) días calendarios, solicitados con CARTA N°
040-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales, por el monto ascendente a la
suma de S/.90,017.24 (Noventa Mil Diecisiete y 24/100
Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se
generen hasta la fecha de pago, en relación a la
Ampliación de Plazo N° 04.
12. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por
silencio positivo de la ampliación de plazo N°05.
13. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio treinta
y seis (36) días calendarios, solicitados con Carta N° 059-
2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores
gastos generales, por el monto ascendente a la suma de
S/. 129,624.83 (Ciento Veintinueve Mil Seiscientos
Veinticuatro y 83/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y los
intereses que se generen hasta la fecha de pago, en
relación a la Ampliación de Plazo N° 05.
14. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por
silencio positivo de la ampliación de plazo N°06.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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15. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio
treinta (30) días calendarios solicitados, con el
reconocimiento y pago de los mayores gastos generales,
por el monto ascendente a la suma de S/. 108,020.69
(Ciento Ocho Mil Veinte y 69/100 Nuevos Soles), más los
intereses que se generen hasta la fecha de pago, en
relación a la Ampliación de Plazo N° 06.
16. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad
devuelva el monto de S/. 34.023.20 (Treinta y Cuatro Mil
Veintitrés y 20/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y más
los intereses a la fecha de pago por aplicación de
penalidades al no efectuar las valorizaciones N° 03, 04 y 05
al término de cada mes.
17. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad
devuelva el importe de la CARTA FIANZA N°E0408-02-2016
por S/. 1’016,928.07, más los intereses a la fecha de pago.
18. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad
reintegre todos los gastos que genere el arbitraje
relacionado a las renovaciones de las garantías constantes
de nuestras garantías, gastos arbitrales por asesoría legal.
DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA ENTIDAD
19. Determinar si corresponde o no declarar que el descuento
de S/. 251,276.28 (Doscientos cincuenta y un mil doscientos
setenta y seis con 28/100 soles) sin IGV a la Valorización
acumulada del 1 al 6 d, que ascendía a S/. 1’437,282.12
(Un millón cuatrocientos treinta y siete mil documentos
ochenta y dos con 12/100 nuevos soles) sin IGV, por los
metrados realmente ejecutados en la obra en atención al
informe de cierre elaborado por la Supervisión de la obra.
20. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio la
entrega y/o devolución del Cuaderno de la Obra a la
Entidad.
21. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio
pague a favor de la Entidad el importe de S/. 745.29
(Setecientos cuarenta y cinco con 29/100 soles) por
concepto de intereses legales originados por la demora en
el honramiento de la Carta Fianza N° E0408-02-2016 por
adelanto de materiales.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Asimismo, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el
Consorcio en sus escritos del 23 de marzo y 18 de agosto de 2017, y las
pruebas ofrecidas por la Entidad en sus escritos del 8 de mayo y 25 de
septiembre de 2017.
Finalmente, la Árbitro Único se reservó el derecho de disponer la
actuación de oficio de cualquier otro medio probatorio que considere
conveniente. Asimismo, se reservó la posibilidad de prescindir de las
pruebas no actuadas en caso que, la Árbitro Único las considere
prescindibles o innecesarias.
2.9 Adicionalmente, en la misma fecha, con la participación de la Árbitro
Único, la Secretaria Arbitral, y los representantes de ambas partes se
llevó a cabo la Audiencia de Ilustración de Posiciones; otorgando el
uso de la palabra al representante del Consorcio y con la anuencia de
las partes, se dispuso que se realice la continuación de la audiencia el
3 de noviembre de 2017.
2.10 El 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la continuación de la
Audiencia de Ilustración de Posiciones, otorgándose a las partes el uso
de la palabra. Asimismo, se dictó la Resolución N° 9 que determinó
como punto controvertido del Consorcio lo siguiente:
Determinar si corresponde o no reconocer y ordenar el pago por
los daños y perjuicios que se originaron por las pólizas de caución,
de fiel cumplimiento de contrato por, aparentemente, haberse
excedido los plazos contractuales.
2.11 Mediante Resolución N° 10 del 24 de enero de 2018 se declaró
improcedente la reconsideración formulada por la Entidad contra la
Resolución N° 9, y por ratificado el punto controvertido dispuesto en la
Resolución N° 9.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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2.12 Luego, por Resolución N° 11 del 24 de enero de 2018 se dispuso la
actuación de una pericia de oficio, designándose con tal propósito a
la Ing. Jenny Guerrero Aquino como perito, y se otorgó a las partes un
plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de que presenten sus propuestas
de los puntos que consideren que deben incluirse en la pericia de
oficio.
2.13 Mediante Resolución N° 12 del 2 de abril de 2018 se estableció el
objeto de la pericia, otorgando a las partes un plazo de cinco (5) días
hábiles, a fin de que manifiesten, de ser el caso, su posición al
respecto. Y, por Resolución N° 13 del 21 de mayo de 2018 se estableció
el instructivo de la pericia de oficio ordenada, requiriéndose a las
partes para que, en plazo de cinco (5) días hábiles, presenten las
copias de los escritos remitidos por cada una de ellas, acorde a lo
solicitado por la Ing. Jenny Guerrero Aquino, precisándose que si un
documento remitido no forma parte del expediente arbitral se deberá
informar a la Árbitro Único. Adicionalmente, en la referida resolución se
varió la sede del arbitraje a Av. Del Ejército N° 250 - Oficina 506, Distrito
de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima.
2.14 Por Resolución N° 16 del 4 de octubre de 2018 se otorgó a la ingeniera
Jenny Guerrero Aquino el plazo de veinticinco (25) días hábiles, a fin
de que presente en cuatro (4) juegos su dictamen pericial, y por
Resolución N° 17 del 28 de noviembre de 2018 se dio cuenta de la
presentación de la pericia del 15 de noviembre de 2019; y se dispuso
que el informe pericial sería puesto en conocimiento de las partes, una
vez que, cumplan con acreditar el pago del 50% restante de los
honorarios de la ingeniera Jenny Guerrero Aquino.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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2.15 Luego, por Resolución N° 18 del 15 de enero de 2019 se puso a
conocimiento de las partes el informe pericial para que, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles, manifiesten su posición al respecto.
Asimismo, se corrió traslado al Consorcio de la acumulación de
pretensiones formulada por su contraparte. Seguidamente, mediante
Resolución N° 19 del 8 de febrero de 2019 se corrió traslado a la perito
de las observaciones formuladas por las partes, y se declaró
improcedente el pedido de acumulación de la Entidad.
2.16 Por carta del 25 de febrero de 2019, la perito levantó las observaciones
realizadas por las partes, y por Resolución N° 21 del 3 de abril de 2019
se dio cuenta de ello y se citó a las partes y a la perito a la Audiencia
de Exposición de Pericia para el 15 de abril de 2019, reprogramándose,
por Resoluciones N° 22 y 23 del 12 de abril y 7 de mayo de 2019.
2.17 El 23 de mayo de 2019 con la participación de la Árbitro Único, la
Secretaria Arbitral, la perito y los representantes de ambas partes se
llevó a cabo la Audiencia de Ilustración de Posiciones; otorgando el
uso de la palabra a la perito y las partes, oportunamente. En la referida
audiencia se otorgó a las partes diez (10) días hábiles para que
presenten la información que sustente su posición respecto a los gastos
generales y sus intereses de la Ampliación de Plazo N° 3, y para que
presenten argumentos y/o pruebas adicionales respecto de lo
expuesto en la presente audiencia, lo que se pondrá en conocimiento
de la Perito para su pronunciamiento.
2.18 Mediante Resolución N° 24 del 11 de junio de 2019 se puso a
conocimiento de la ingeniera Jenny Guerrero Aquino la información
presentada por el Consorcio el 6 de junio de 2019 para que dentro del
plazo de diez (10) días hábiles, se pronuncie sobre los argumentos
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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adicionales que hubiera planteado el Consorcio, y por Resolución N°
25 del 28 de junio de 2019 se puso a conocimiento de la perito los
argumentos adicionales planteados por el Consorcio el 24 de junio de
2019. Por lo que, mediante Resolución N° 26 del 31 de julio de 2019 se
dio cuenta de la absolución de la perito a lo señalado por el
Consorcio.
2.19 Por escrito del 19 de septiembre de 2019, la Entidad manifestó su
posición a la ampliación del informe pericial, corriéndose traslado a la
perito para que se pronuncie al respecto.
2.20 Por Resolución N° 29 del 2 de diciembre de 2019 se suspendió el
proceso arbitral por el plazo de veinte (20) días hábiles, hasta la
verificación del pago del segundo anticipo de honorarios arbitrales de
la Árbitro Único y de la Secretaría Arbitral, y por Resolución N° 30 del 28
de enero de 2020 se levantó la suspensión del proceso, y se otorgó un
plazo adicional a la perito para que se pronuncie sobre las
observaciones de la Entidad.
2.21 Por Resolución N° 31 del 24 de febrero de 2020 se dejó constancia que
la ingeniera Jenny Guerrero Aquino no se ha manifestado respecto al
escrito del 19 de setiembre de 2019 presentado por la Entidad, y se
declaró el cierre de la etapa probatoria, se otorgó a las partes el plazo
de diez (10) días hábiles para presentar los alegatos escritos y se citó a
éstas a la Audiencia de Informes Orales para el 13 de marzo de 2020.
Y, por Resolución N° 32 del 12 de marzo de 2020, se accedió al pedido
de reprogramación formulada por la Entidad, fijándose como nueva
fecha el 3 de abril de 2020.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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2.22 Luego, por Resolución N° 33 del 15 de julio de 2020, se dio cuenta de la
suspensión del arbitraje considerando las disposiciones del Poder
Ejecutivo para evitar la propagación del SARS-COV19, así como se
establecieron reglas complementarias en razón a lo antes señalado.
2.23 Por Resolución N° 34 del 7 de septiembre de 2020 se ratificaron las
reglas complementarias emitidas en la Resolución N° 33 y se
reprogramó la fecha de Audiencia de Informes Orales para el 18 de
septiembre de 2020.
2.24 El 18 de septiembre de 2020, con la asistencia de ambas partes se llevó
a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual se le otorgó el uso
de la palabra a los representantes tanto del Consorcio, como la de la
Entidad a fin de que expongan sus argumentos de defensa, siendo
que la Árbitro Único realizó las preguntas que consideró pertinentes a
las partes, las cuales fueron absueltas por las mismas.
2.25 Luego, por Resolución N° 35 del 1 de octubre de 2020 se procedió a
cerrar la instrucción y se fijó el plazo para laudar por treinta (30) días
hábiles, dejando constancia que dicho plazo podrá ser prorrogado a
entera discreción del Tribunal Arbitral por treinta (30) días hábiles
adicionales, contando la secretaría arbitral con cinco (5) días hábiles
adicionales para notificar el laudo a las partes.
2.26 Finalmente, mediante Resolución N° 36 del 9 de noviembre de 2020 se
prorrogó el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles.
III. PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL PROCESO
3.1 Atendiendo a las pretensiones formuladas en la demanda y
reconvención, la Árbitro Único fijó los siguientes puntos controvertidos:
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO
1. Determinar si corresponde o no declarar que el Consorcio
contó con la disposición total del terreno el 23 de marzo
de 2016, conforme a lo anotado en el asiento N°20 del
cuaderno de obra, de fecha 22 de marzo de 2016.
2. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Carta Notarial N° 254-2015-
MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM, recibida por el
Consorcio el 11 de agosto de 2016.
3. Como pretensión subordinada a la segunda pretensión
principal, determinar si corresponde o no declarar la fecha
real de inicio de la ejecución del contrato de obra.
4. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 69-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 19
de abril de 2016, por la cual se declaró improcedente la
solicitud de Ampliación de Plazo N° 01.
5. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio
diecinueve (19) días calendarios, solicitados con Carta N°
010-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales, por el monto ascendente a la
suma de S/.64,534.71 (Sesenta y Cuatro Mil Quinientos
Treintaicuatro y 71/100 Nuevos Soles), más los reintegros,
más los intereses que se generen hasta la fecha de pago
en relación a la Ampliación de Plazo N° 01.
6. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por
silencio positivo de la ampliación de plazo N°02.
7. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio ocho
(08) días calendarios, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales por el monto ascendente a la
suma de S/.28,741.79 (Veintiocho Mil Setecientos
Cuarentaiuno y 79/100 Nuevos Soles), más los reintegros,
más los intereses que se generen hasta la fecha de pago
en relación a la Ampliación de Plazo N° 02.
8. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia parcial de la Resolución Directoral N°121- -
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
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MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al con el 19 de
abril de 2016, por la cual la Entidad aprobó la solicitud de
Ampliación de Plazo N°03 por seis (06) días calendarios, sin
el reconocimiento de los mayores gastos generales.
9. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad el
reconocimiento y pago de los mayores gastos generales
por el monto ascendente a la suma de S/. 21,568.11
(Veinte y un Mil Quinientos Sesenta y ocho con 11/100
Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se
generen hasta la fecha de pago, en relación a la
Ampliación de Plazo N° 03.
10. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 137-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 15
de julio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de
Ampliación de Plazo N°04.
11. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio
veinticinco (25) días calendarios, solicitados con CARTA N°
040-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales, por el monto ascendente a la
suma de S/.90,017.24 (Noventa Mil Diecisiete y 24/100
Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se
generen hasta la fecha de pago, en relación a la
Ampliación de Plazo N° 04.
12. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por
silencio positivo de la ampliación de plazo N°05.
13. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio treinta
y seis (36) días calendarios, solicitados con Carta N° 059-
2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores
gastos generales, por el monto ascendente a la suma de
S/. 129,624.83 (Ciento Veintinueve Mil Seiscientos
Veinticuatro y 83/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y los
intereses que se generen hasta la fecha de pago, en
relación a la Ampliación de Plazo N° 05.
14. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por
silencio positivo de la ampliación de plazo N°06.
15. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio
treinta (30) días calendarios solicitados, con el
reconocimiento y pago de los mayores gastos generales,
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por el monto ascendente a la suma de S/. 108,020.69
(Ciento Ocho Mil Veinte y 69/100 Nuevos Soles), más los
intereses que se generen hasta la fecha de pago, en
relación a la Ampliación de Plazo N° 06.
16. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad
devuelva el monto de S/. 34.023.20 (Treinta y Cuatro Mil
Veintitrés y 20/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y más
los intereses a la fecha de pago por aplicación de
penalidades al no efectuar las valorizaciones N° 03, 04 y 05
al término de cada mes.
17. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad
devuelva el importe de la CARTA FIANZA N°E0408-02-2016
por S/. 1’016,928.07, más los intereses a la fecha de pago.
18. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad
reintegre todos los gastos que genere el arbitraje
relacionado a las renovaciones de las garantías constantes
de nuestras garantías, gastos arbitrales por asesoría legal.
19. Determinar si corresponde o no reconocer y ordenar el
pago por los daños y perjuicios que se originaron por las
pólizas de caución, de fiel cumplimiento de contrato por,
aparentemente, haberse excedido los plazos
contractuales.
DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA ENTIDAD
20. Determinar si corresponde o no declarar que el descuento
de S/. 251,276.28 (Doscientos cincuenta y un mil doscientos
setenta y seis con 28/100 soles) sin IGV a la Valorización
acumulada del 1 al 6 d, que ascendía a S/. 1’437,282.12
(Un millón cuatrocientos treinta y siete mil documentos
ochenta y dos con 12/100 nuevos soles) sin IGV, por los
metrados realmente ejecutados en la obra en atención al
informe de cierre elaborado por la Supervisión de la obra.
21. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio la
entrega y/o devolución del Cuaderno de la Obra a la
Entidad.
22. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio
pague a favor de la Entidad el importe de S/. 745.29
(Setecientos cuarenta y cinco con 29/100 soles) por
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concepto de intereses legales originados por la demora en
el honramiento de la Carta Fianza N° E0408-02-2016 por
adelanto de materiales.
IV. COSTOS DEL PROCESO
4.1 En lo referente a los costos arbitrales, éstos fueron fijados en los
numerales 55 y 56 del Acta de Instalación del Arbitraje en la suma neta
de S/. 25,558.00 netos para la Árbitro Único y en S/. 14,540.00 netos para
la Secretaría Arbitral, debiendo cada parte asumir el 50% de dichos
montos.
4.2 Mediante Resolución Nº 3 se tuvo por acreditado por las partes el
pago de los honorarios arbitrales de la Árbitro Único y de la Secretaría
Arbitral, en la parte que les corresponde.
4.3 Mediante Resolución Nº 20 se estableció un segundo anticipo de
honorarios arbitrales para la Árbitro Único y para la Secretaría Arbitral.
4.4 Y, mediante Resolución N° 25 la Entidad acreditó el pago a su cargo, y
por Resolución N° 30 se dio cuenta del pago efectuado por la Entidad,
en lo que le correspondía a su contraparte.
V. DECLARACIONES PRELIMINARES:
Antes de analizar la materia controvertida, corresponde remarcar lo siguiente:
(i) La Árbitro Único se ha instalado de conformidad con las normas
que regulan la contratación estatal y con la conformidad de las
partes.
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(ii) El Consorcio interpuso su demanda dentro del plazo previsto,
ofreciendo las pruebas correspondientes.
(iii) La Entidad fue debidamente emplazada con la demanda,
contestándola, y formulando reconvención y la excepción de
caducidad.
(iv) Las partes han tenido plena oportunidad para ofrecer sus
pruebas, otorgando la Árbitro Único un plazo adicional en la
Audiencia de Ilustración para que presenten argumentos y
pruebas adicionales, sin que alguna de las partes hubiera
cumplido con ello. Así como, las partes han contado con el
derecho a informar oralmente en la Audiencia de Informes
Orales.
(v) Se han analizado todas las afirmaciones de las partes y todas las
pruebas admitidas en el proceso, otorgándoles el mérito que les
corresponde aun cuando no se haga mención expresa de ellas
en este Laudo.
(vi) El presente Laudo de Derecho se emite dentro del plazo previsto
en el Acta de Instalación.
VI. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
Posición de la Entidad
6.1 La Entidad interpuso excepción de caducidad respecto a la segunda,
tercera, cuarta, quinta y sexta pretensiones demandadas, señalando
que considerando que la controversia versa sobre Ampliación de
Plazo, se debería considerar lo señalado en el artículo 201 del
Reglamento.
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6.2 Adicionalmente, sostuvo que el numeral 52.2 del artículo de la Ley
prevé que los plazos establecidos en el Reglamento son de
caducidad, considerándose el plazo para someter las controversias a
conciliación o arbitraje.
6.3 Además, indicó que la segunda pretensión demandada, dispone lo
siguiente:
 Mediante Carta N° 14-2016-CVC recepcionada el 29 de abril de
2016 por el Supervisor de Obra, el Contratista solicitó la
ampliación de plazo N° 02 por ocho (08) días calendarios.
 Ante ello, con Carta N° 156-2016-MIN CETUR/COPESCO-UO
recepcionada el 18 de mayo de 2016 por el Contratista, la
Entidad le notificó la Resolución Directoral N° 85-2016-MINCETUR-
COPESCO-DE que declaró improcedente la solicitud de
ampliación de plazo N° 2 por ocho (08) días solicitada por el
Contratista. Solicitada por el Contratista.
 Por lo tanto, de haber surgido alguna controversia que devenga
del pronunciamiento contenido en la Resolución Directoral N° 85-
2016-MINCETUR-COPESCO-DE, correspondía que el Contratista
activar los mecanismos de conciliación o arbitraje dentro del
plazo de quince (15) días hábiles, previsto en el Art. 201° del
Reglamento. Sin embargo, el Contratista no presentó ninguna
solicitud de conciliación y/o arbitraje en el plazo legal, por
consiguiente, ha operado en la segunda pretensión la
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CADUCIDAD de conformidad a lo previsto en el artículo 52° de la
Ley de Contrataciones del Estado1
.
6.4 En relación a la tercera pretensión demandada, la Entidad sostiene
que la notificación de la Resolución Directoral N° 121-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE efectuada el 4 de julio del 2016, según
constaría del correo electrónico de la misma fecha y el cargo de la
Carta N° 223-2016-MINCETUR DM/COPESCO-DE, siendo que ante ello,
el Contratista no cumplió con presentar su solicitud de arbitraje.
6.5 En el caso de la denegatoria de la ampliación de plazo N° 4, la
Entidad sostuvo que surgiría a partir de la notificación de la Resolución
Directoral N° 137-2016- MINCETUR DM/COPESCO-DE efectuada 15 de
julio de 2016, siendo que, es la posición de la Entidad, que no se habría
presentado la solicitud de arbitraje en su oportunidad.
6.6 La Entidad señaló que en relación a la ampliación de plazo N° 5, la
denegación de ésta fue a través de la Resolución Directoral N° 157-
2016- MINCETUR DM/COPESCO-DE del 5 de agosto de 2016; situación
que señaló la Entidad se dio en la ampliación de plazo N° 6 a través de
la notificación de la Resolución Directoral N° 175-2016- MINCETUR
DM/COPESCO-DE del 19 de agosto de 2016, situaciones en las que el
Contratista no habría presentado la solicitud de arbitraje en su
oportunidad.
Posición del Contratista
6.7 La posición del Contratista respecto a la cuarta pretensión principal
reformulada, relacionada a la Ampliación de Plazo N° 2, al haberla
1
Copia literal del texto del escrito del 8 de mayo de 2017 presentado por la Entidad.
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variado, es que no habría caducidad para someter a conciliación y/o
arbitraje, por cuanto no estaría solicitando la revisión de la resolución
emitida por la Entidad, ya que, ésta fue emitida fuera del plazo legal
(18.05.16), siendo que, a criterio del Demandante, ésta sería ineficaz
de plano.
6.8 Situación similar se presenta en la quinta pretensión principal
reformulada, referida a Ampliación de Plazo N° 3 a criterio del
Contratista, pues al haber variado su pretensión, no habría caducidad
para someter a conciliación y/o arbitraje, por cuanto no estaría
cuestionando la resolución emitida por la Entidad, sino, únicamente,
el pago de los mayores gastos generales, sobre lo que, no hay fecha
de caducidad para solicitar el pago, incluso no podemos cobrar en
la Liquidación Final de Obra, conforme lo disponen las diversas
Opiniones del OSCE.
6.9 En relación, a la Ampliación de Plazo N° 4 – contenida en la sexta
pretensión principal reformulada-, el Contratista señaló que fue
sometida a acumulación de arbitraje mediante Carta N° 70-2016-CVC,
por lo que, no habría caducidad sobre esta pretensión.
6.10 Además, en relación a la ampliación de plazo N° 5 – contenida en la
sétima pretensión principal reformulada-, el Demandante señaló que
varió su pretensión sostuvo que la resolución emitida por la Entidad fue
emitida fuera del plazo legal, por lo que, sería ineficaz y pretensión
sería por mayores gastos
6.11 Luego, el Consorcio señaló que, sobre la sexta pretensión demandada
– contenida en la octava pretensión principal reformulada-, ésta fue
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variada, por cuanto, no se estaría en discusión la resolución emitida
por la Entidad. Dicha pretensión, también, sería por mayores gastos.
Posición de la Árbitro Único
6.12 Estando a que la Entidad formuló una excepción de caducidad
respecto a la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta pretensiones
demandadas, es necesario realizar un análisis de esta figura aplicada
al caso en concreto.
6.13 Para tal efecto, esta Árbitro Único hace presente que, según el Código
Civil la caducidad es una institución jurídica en virtud de la cual, por el
transcurso del tiempo y ante la inacción del titular, se extingue el
derecho y la acción correspondiente.
6.14 Al respecto, Rodríguez Ardiles2, señala que “la palabra caducidad
conlleva la acción o el efecto de caducar, esto es, perder su fuerza
una disposición legal o un derecho. En doctrina se entiende como una
sanción ante la falta de ejercicio oportuno de un derecho. La norma
legal subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de
voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa
manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la
opción.”
6.15 Adicionalmente, es pertinente traer a colación la definición de
caducidad desarrollada por Albadalejo3, para quien, esta institución
significa generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo
2 RODRÍGUEZ ARDILES, Ricardo. «La caducidad del arbitraje en la Contratación con el
Estado». En Revista Peruana de Derecho Administrativo Económico. Lima, Grijley
Editores, 2006, N° 1, p. 334.
3 ALBADALEJO, Manuel. Derecho Civil, Vol. 2, 14a ed., Bosch, Barcelona, 1996, pp. 506 – 507.
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tendiente a modificar una situación jurídica; el cual, a su vez, nace con
un plazo de vida y pasado este se extingue.
6.16 Sobre el particular, Juan Monroy Gálvez sostiene que la caducidad
está «referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último
caso de uso más común e interesante para el proceso». El mismo autor
agrega que «se caracteriza porque se extingue el derecho material
como consecuencia del transcurso del tiempo. En ese sentido, si se ha
interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un
derecho que ha venido en caduco, entonces en estricto la pretensión
no tiene fundamento jurídico, por lo que ya no puede ser intentada.
Esta situación es tan categórica para el proceso que el Código Civil le
concede al juez el derecho de declarar la caducidad y la
consecuente improcedencia de la demanda si aparece del sólo
examen de ésta al momento de su calificación inicial».4
6.17 Ahora bien, supletoriamente, en el ordenamiento jurídico peruano la
institución jurídica de la caducidad se encuentra previsto en los
artículos 2003° al 2007° del Código Civil. Así, el artículo 2003° del cuerpo
normativo antedicho, siguiendo a la doctrina antes reseñada,
prescribe que la caducidad extingue el derecho y la acción
correspondiente.
6.18 En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el plazo de caducidad es
una institución regida bajo los criterios de la seguridad jurídica y el
interés colectivo. A contario sensu, es dable concluir que nuestro
ordenamiento jurídico no reconoce la caducidad convencional o
aquella que es pactada entre las partes.
4 MONROY GÁLVEZ, Juan. El proceso civil en un libro sobre prescripción y caducidad. En: Themis N° 10. Lima.
Pp.24 - 28.
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6.19 Ahora bien, teniendo en cuenta la definición de la excepción de
caducidad, corresponde determinar cuál es el marco normativo que
rige este contrato a fin de establecer las normas aplicables para
resolver la presente cuestión previa. Es así que, esta Árbitro Único
advierte que el Contrato N° 17-2015- MINCETUR/COPESCO/U.ADM para
la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la
ruta turística del Valle del Colca en el caso urbano de la localidad de
Chivay – Provincia de Caylloma – Región Arequipa” data del 23 de
julio de 2015. Cabe señalar que, la Ley de Contrataciones del Estado
(aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017 y modificado por la Ley
N° 29873) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-
2008-EF y modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, es de
aplicación para el presente caso.
6.20 En ese orden de ideas, corresponde a esta Árbitro Único determinar si
el derecho del Consorcio a solicitar pronunciamiento a su favor o no
respecto a las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, para ello, deberá
observar los plazos que el artículo 201° del Reglamento dispone:
Arbitraje:
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6.21 Dicho eso, a efectos de determinar si el derecho reclamado por el
Consorcio ha caducado, es necesario revisar que la Ley de
Contrataciones del Estado, aplicable al caso, señala en el artículo 52.2:
Arbitraje:
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6.22 A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 215° del
Reglamento establece los presupuestos que las partes deben advertir
para el inicio del arbitraje:
6.23 Sobre el particular, y siendo que la excepción ha sido planteada
respecto a las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, es que, esta
Árbitro Único revisará cada una, atendiendo el pedido demandado y
las pruebas que las partes hubieran planteado, verificándose
inicialmente que las partes hayan cumplido, inicialmente, con los
plazos dispuestos en la normativa aplicable al caso:
Amplia
ción
de
Plazo
N°
Documento
del pedido
planteado
por el
Consorcio
Fecha de
solicitud
planteada
por el
Consorcio
Document
o del
informe de
la
Supervisión
Fecha de
recepción
de la
Entidad
del
informe de
la
Supervisió
n
Resoluci
ón
Director
al N°
Notificació
n de
Resolución
Directoral
al
Consorcio
Fecha
máxima
para
interponer
la solicitud
arbitral
2 Carta N° 14-
2016-CVC
29/04/2016
5
Carta N°
019-2016-
A.C.C.I/C
ONSULTOR
06/05/2016 85-2016-
MINCET
UR/DM/
COPESC
O-DE
18/05/2016 08/06/2016
3 Carta N°
037-2016-
13/06/2016 Carta N°
035-2016-
20/06/2016 121-
2016-
04/07/2016 25/07/2016
5
Se advierte que la firma de recepción por parte de la Supervisión no es clara, no obstante, en
el texto de la Resolución Directoral N° 85-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE se ha señalado que
en el Asiento de Obra N° 97 el 29 de abril de 2020 se anotó la recepción de la solicitud de
Ampliación de Plazo N° 2.
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CVC A.C.C.I/C
ONSULTOR
MINCET
UR/DM/
COPESC
O-DE
4 Carta N°
040-2016-
CVC
25/06/2016 Carta N°
068-2016-
A.C.C.I/C
ONSULTOR
11/07/2016 137-
2016-
MINCET
UR/DM/
COPESC
O-DE
15/07/2016 09/08/2016
5 Carta N°
059-2016-
CVC
21/07/2016 Carta N°
051-2016-
A.C.C.I/C
ONSULTOR
27/07/2016 157-
2016-
MINCET
UR/DM/
COPESC
O-DE
05/08/2016 26/08/2016
6 Carta N°
077-2016-
CVC
06/08/2016 Carta N°
060-2016-
A.C.C.I/C
ONSULTOR
11/08/2016 175-
2016-
MINCET
UR/DM/
COPESC
O-DE
19/08/2016 12/09/2016
6.24 Estando a lo expuesto en el cuadro precedente, corresponde verificar
si es que, el Consorcio presentó ante la Entidad sus solicitudes de
arbitraje, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, para
lo que se deberá considerar lo siguiente:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 201° del
Reglamento, el inicio del arbitraje, bajo sanción de caducidad,
debió realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
en caso exista cualquier controversia relacionada con las
ampliaciones de plazo.
b) A mayor abundamiento, y estando a lo señalado en el artículo
215° del Reglamento, el arbitraje debió dar inicio dentro del plazo
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de caducidad previsto en el artículo 52° de la Ley, esto es, en
armonía señalado en el referido artículo 201° del Reglamento.
6.25 En ese contexto, esta Árbitro Único ha verificado que:
 La Entidad ha cumplido con notificar al Consorcio sus
pronunciamientos respecto a cada solicitud de ampliación de
plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, dentro del plazo que el artículo 201° del
Reglamento dispone, es decir, dentro de los catorce (14) días de
recibido el informe de la Supervisión.
En relación a este extremo, las partes consideran lo siguiente:
a) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 2: El Consorcio
considera que la Resolución Directoral N° 85-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo
legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la
motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para
someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación
consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el
pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue
notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el
segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento.
b) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 3: El Consorcio
considera que no aplicaría la caducidad pues no está
solicitando pronunciamiento sobre la resolución emitida por
la Entidad, sino que solicita el pago de los mayores gastos
generales. Por su parte, la Entidad sostiene que el
pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue
Arbitraje:
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notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el
segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento.
c) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 4: El Consorcio señaló
que ésta fue sometida a arbitraje. Asimismo, también
argumentó que la Resolución Directoral N° 137-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo
legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la
motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para
someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación
consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el
pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue
notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el
segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento.
d) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 5: El Consorcio
considera que la Resolución Directoral N° 157-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo
legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la
motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para
someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación
consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el
pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue
notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el
segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento.
e) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 6: El Consorcio
considera que la Resolución Directoral N° 175-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo
legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la
motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para
Arbitraje:
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someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación
consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el
pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue
notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el
segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento.
Estando a la posición del Consorcio respecto a la notificación las
resoluciones de la Entidad, esta Árbitro Único considera necesario
revisar lo que señala el artículo 201° del Reglamento:
De lo señalado normativamente, tenemos que en el caso de las
Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, la Entidad comunicó al
Consorcio resolviendo y notificando su pronunciamiento dentro del
plazo que la ley establece a través de las Resoluciones Directorales
Ns° 85-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, 121-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, 137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-
DE, 157-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE y 175-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, siendo que en el artículo 201° del
Reglamento no se establece condiciones adicionales para la
comunicación de las decisiones de la Entidad, por lo que, los
argumentos del Consorcio no se ajustan a lo ordenado por ley.
 Cabe señalar que, el artículo 6.2 de la Ley 27444, antes de la
modificación hecha en diciembre de 2016 con el Decreto
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Legislativo N° 1272, y aplicable al presente caso, establecía que los
actos administrativos podían motivarse con fundamentos y
conclusiones contenidas en informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, lo cual se ha
realizado en las Resoluciones Directorales bajo cuestionamiento,
por lo tanto las resoluciones han sido debidamente motivadas.
 Así, continuando con el análisis, correspondía al Consorcio
presentar cualquier cuestionamiento respecto al pronunciamiento
de la Entidad, a través de los mecanismos de conciliación y/o
arbitraje, conforme lo establece el mencionado artículo, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a dichas comunicaciones.
De manera que, si es que el Consorcio consideró que los
pronunciamientos de la Entidad respecto de sus pedidos de
ampliación de plazo no se ajustaban a los hechos o el Derecho, es
que, debió presentar su solicitud de conciliación y/o arbitraje
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dichas
comunicaciones.
De las pruebas presentadas se advierte que, únicamente, a través
de la Carta N° 70-2016-CVC, recibida por la Entidad el 5 de agosto
de 2016, el Consorcio somete a controversia la Ampliación de
Plazo N° 4, siendo que ésta se encuentra dentro del plazo que el
Demandante contaba para ello.
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No obstante, en el caso de las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 5 y 6
no se ha acreditado en el proceso que el Consorcio haya
presentado las solicitudes de arbitraje, conforme a lo dispuesto en
el artículo 52° de Ley, máxime si es la posición de la Entidad que su
contraparte no ha cuestionado correspondiendo la carga de la
prueba a dicha parte; sin que hubiera presentado los documentos
que acrediten que su posición se ajustó a lo dispuesto en la
normativa de contrataciones estatales.
6.26 En ese sentido, esta Árbitro Único considera que, de forma efectiva y
lamentablemente, ha operado la caducidad respecto a las
Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 5 y 6, por cuanto, se establece que,
para la interposición del arbitraje, bajo sanción, expresa, de
caducidad, el Consorcio contaba con quince (15) días hábiles para
interponer sus solicitudes de arbitraje. Máxime si el artículo 215° se
refiere expresamente que el inicio del arbitraje deberá ser dentro del
plazo de caducidad previsto en el artículo 52° de la Ley, en armonía –
considerando el presente caso – con el artículo 201° del Reglamento.
6.27 El motivo de especificar el plazo, conforme establece el Reglamento,
lejos de considerarse como una contradicción con lo que establece la
Ley, lo que buscaba es precisar y concretar el plazo con el que
cuentan las partes para ejercer su derecho de acción considerando el
hecho de no mantener en el tiempo incertidumbres jurídicas o
situaciones inciertas, especialmente si éstas están referidas o
relacionadas con los recursos públicos, con el cumplimiento de
finalidades públicas y con la satisfacción de necesidades públicas.
Asimismo, lo antes mencionado, tiene estrecha relación con el
principio de seguridad jurídica que la caducidad busca tutelar, ya
que, éste busca resolver el conflicto dentro de un plazo cierto,
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garantizando que los operadores jurídicos tengan la seguridad de que
sus controversias sean resueltas dentro de un periodo establecido, no
siendo posible que éstas perduren sin límite de plazo y pueda solicitarse
su solución sin tiempo determinado. Dicho espíritu normativo se ve
ordenado y reafirmado con los cambios que el legislador ha realizado,
posteriormente, a la normativa de contrataciones, considerando la
finalidad de la contratación estatal.
6.28 Estando a lo expuesto precedentemente, no verificándose el sustento
jurídico en cuanto a la forma y fondo que permitan amparar el quiebre
de la caducidad configurada, siendo la misma una norma de Orden
Público, como así se ha tenido a bien acreditar en el presente
desarrollo, esta Árbitro Único cuenta con convicción que
lamentablemente el Contratista no ha procedido conforme al marco
jurídico que las normas de contratación pública refieren en el caso de
las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 5 y 6, por lo que, se resuelve
fundada, en parte, la excepción de caducidad planteada por la
Entidad.
VII. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA
7.1. Inicialmente, resulta necesario señalar, sucinta y principalmente, los
argumentos de sustento de las posiciones de las partes, expuestos en los
diferentes documentos presentados por éstas, sin que ello signifique que
no se hubieran revisado en su integridad todos los documentos que las
partes hubieran aportado en el arbitraje, otorgándoles el mérito que les
corresponde aun cuando no se haga mención expresa de éstos en este
Laudo:
POSICIÓN DEL CONSORCIO
 De la demanda presentada el 23 de marzo de 2017
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(…)
4.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1. ANTECEDENTES:
4.1.1. El día 23.07.2015, se suscribió el Contrato de Obra, por un
monto de S/.4’252,909.00 (Cuatro millones doscientos cincuenta y
dos mil novecientos nueve y 00/100 Soles), para la ejecución de
la Obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la ruta
turística del Valle del Colca en el casco urbano de la localidad
de Chivay – provincia de Caylloma – Región Arequipa”.
4.2. HECHOS RELEVANTES DE LAS PRETENSIONES:
Respecto a la Ampliación de Plazo N°01.
4.2.1. Con Carta Nº 10-2016, recibida el 05.04.16, dentro del plazo
legal, remitimos a la Entidad Contratante la solicitud de
Ampliación de Plazo Parcial N°01, por diecinueve (19), días
calendarios, por la demora de la Municipalidad de Caylloma en
la entrega de la libre disponibilidad del terreno para dar inicio a
la ejecución de la obra contratada.
En efecto, el contrato se firmó el 23.07.15, pero el 03.03.16, se
entregó el terreno con la participación de la Municipalidad
Provincial del Caylloma, por lo que con fecha 04.03.16, nos
constituimos al lugar de ejecución de obra, encontrando el
terreno de la plaza de armas ocupado por materiales, máquinas
y equipos de la comuna que ejecutaba otra obra, asimismo el
lugar en el local de la Municipalidad donde se ejecutará el
Centro de Interpretación, se encuentren en igual situación,
situación que continuó y se dejó constancia en el cuaderno de
obra, a través del asiento de obra N° 01, de fecha 04.03.16, hasta
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el que asiento N° 17, de fecha 22.03.16, pues con esta fecha
(22.03.16) la Municipalidad Provincial de Caylloma entrega la
constancia de libre disponibilidad del terreno, solicitando que en
la plaza de armas los trabajos se inicien luego del 27.03.16, por los
programas de fiesta programados, conforme a su Oficio N° 032-
2016 GM/MPC, por ello se ha contabilizado un total del
diecinueve (19) días calendarios.
4.2.2. Mediante Resolución Directoral N° 69-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 19.04.16, la Entidad
Contratante, declara improcedente la solicitud de Ampliación de
Plazo N°01, sin adjuntar los recaudos, basando su motivación
únicamente en la Carta N° 013-2016-A.C.C.I/CONSULTOR,
recibida el 11.04.16, el Informe N°034-2016-
MICENTUR/DM/COPESCO-UO-LPD, Informe N°63-2016-MICENTUR
/DM/COPESCO-UO, sin adjuntar estos documentos, pese a que
les fue requerido, por lo que consideramos que esta Resolución
no tiene una motivación debida.
En este extremo se debe precisar que tanto la Ley como su
Reglamento, no definen o establecen cuando los actos emitidos
al amparo de dichas normas deben ser o caen en nulidad,
ineficacia o invalidez, razón por la cual debe tenerse en cuenta
lo dispuesto en la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento
Administrativo General- (en adelante LPAG). En este sentido,
conforme lo expuesto se tiene que la Resolución Directoral N° 69-
2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 19.04.16, CARECE
DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN dado que la resolución impugnada,
conforme queda acreditado, incurre en una falsa motivación y
equivocada apreciación de los hechos, al desconocer la
imposibilidad de iniciar con los trabajos por no haberse saneado
el terreno; por lo tanto, siendo requisito de validez, LA
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MOTIVACIÓN ADECUADA, conforme el numeral 4) del Art. 3° de la
LPAG, dicha Resolución es nula conforme el Artículo 10º de la
LPAG.
1. “Artículo 3° Requisitos de validez de los actos
administrativos
2. Son requisitos de validez de los actos administrativos:
3. (…) 4° Motivación El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.”
4. “Artículo 10° Causales de nulidad
5. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad
de pleno derecho, los siguientes:
6. 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas reglamentarias.
7. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)”
Respecto a los mayores gatos generales
En efecto, el artículo 202°, del Reglamento, señala que las
ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al
pago de mayores gastos generales variables iguales al número
de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el
gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones
adicionales de obra. Asimismo, señala que sólo cuando la
ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la
obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar
al pago de mayores gastos generales variables debidamente
acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la
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estructura de gastos generales variables de la oferta económica
del contratista o del valor referencial, según el caso.
En este punto, es importante indicar que en nuestro caso no hubo
una paralización concreta de la obra, pues no suscribimos un
acta de paralización de obra con la entidad, por lo que no es
necesario su acreditación de los Gastos Generales.
En ese sentido, solicitamos amparar esta pretensión.
(…)
Respecto a la Ampliación de Plazo 04.
4.2.7. Con Carta Nº 040-2016, recibida el 25.06.16, remitimos a la
Entidad Contratante la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial
N°04, por veinticinco (25), días calendarios, por la interferencia al
encontrarse como vicio oculto el desplante de un pozo séptico
en el Centro de Interpretación que incidieron en un atraso de los
trabajos programados de la obra contratada, conforme se dejó
constancia mediante Asiento N° 121, del 12.05.16, hasta el asiento
N° 180, de fecha 17.06.16.
4.2.8. Mediante Resolución Directoral N° 137-2016-
MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 15.07.16, la Entidad
Contratante declara improcedente la solicitud de Ampliación de
Plazo N°04, sin adjuntar los recaudos, basando su motivación
únicamente en la Carta N° 036-2016-A.C.C.I/CONSULTOR,
recibida el 01.07.16, el Informe N°068-2016-
MICENTUR/DM/COPESCO-UO-LPD, Informe N°127-2016-MICENTUR
/DM/COPESCO-UO, sin adjuntar estos documentos, pese a que
les fue requerido, por lo que consideramos que esta Resolución
no tiene una motivación debida.
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En este extremo se debe precisar que tanto la Ley como su
Reglamento, no definen o establecen cuando los actos emitidos
al amparo de dichas normas deben ser o caen en nulidad,
ineficacia o invalidez, razón por la cual debe tenerse en cuenta
lo dispuesto en la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento
Administrativo General- (en adelante LPAG). En este sentido,
conforme lo expuesto se tiene que la Resolución Directoral N°
137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 15.07.16,
CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN dado que la resolución
impugnada, conforme queda acreditado, incurre en una falsa
motivación y equivocada apreciación de los hechos, al
desconocer la imposibilidad de iniciar con los trabajos por no
haberse saneado el terreno; por lo tanto, siendo requisito de
validez, LA MOTIVACIÓN ADECUADA, conforme el numeral 4) del
Art. 3° de la LPAG, dicha Resolución es nula conforme el Artículo
10º de la LPAG.
1. “Artículo 3° Requisitos de validez de los actos
administrativos
2. Son requisitos de validez de los actos administrativos:
3. (…) 4° Motivación El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.”
4. “Artículo 10° Causales de nulidad
5. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad
de pleno derecho, los siguientes:
6. 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas reglamentarias.
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7. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)”
Respecto a los mayores gatos generales
En efecto, el artículo 202°, del Reglamento, señala que las
ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al
pago de mayores gastos generales variables iguales al número
de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el
gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones
adicionales de obra. Asimismo, señala que sólo cuando la
ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la
obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar
al pago de mayores gastos generales variables debidamente
acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la
estructura de gastos generales variables de la oferta económica
del contratista o del valor referencial, según el caso.
En este punto, es importante indicar que en nuestro caso no hubo
una paralización concreta de la obra, pues no suscribimos un
acta de paralización de obra con la entidad, por lo que no es
necesario su acreditación de los Gastos Generales.
En ese sentido, solicitamos amparar esta pretensión.
(…)
Respecto a las Valorizaciones:
Mediante Carta CVC – 036-2016, recibida el 07.06.16, remitimos a
la Entidad la Valorización N° 03, correspondiente al mes de Mayo.
Mediante Carta CVC – 042-2016, recibida el 06.07.16, remitimos a
la Entidad la Valorización N° 04, correspondiente al mes de Junio.
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Mediante Carta CVC – 072-2016, recibida el 08.08.16, remitimos a
la Entidad la Valorización N° 05, correspondiente al mes de Julio.
Respecto a la Resolución de Contrato
4.2.13. Con Carta Notarial N° 254-2015-MINCETUR/DM/COPESCO-
UADM, recibida el 11.08.16, la Entidad Contratante ilegalmente
nos resuelve el contrato, conforme al artículo 205°, del D.S. N°350-
2015-EF, reglamento de la ley de contrataciones del estado.
Al respecto la Entidad no ha seguido el procedimiento de
resolución de contrato dispuesto en el artículo 169°, del
Reglamento, pues conforme se aprecia en la carta
argumentando un retraso injustificado; siendo esta una causal de
resolución de contrato, previo requerimiento de la Entidad.
En efecto, el artículo 168° del Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 168°.- Causales de resolución por incumplimiento
La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el
inciso c) del artículo 40° de la Ley, en los casos en que el
contratista:
1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales,
legales o reglamentarias a su cargo, pese a
Haber sido requerido para ello.
2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la
penalidad por mora o el monto máximo para otras
Penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la
prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal
situación.
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Concordante con el artículo 169° del Reglamento que señala lo
siguiente:
Artículo 169°.- Procedimiento de resolución de Contrato
Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus
obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante
carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a
cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad,
envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede
establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince
(15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el
caso de obras.
En efecto, para que se configure la causal de incumplimiento
injustificado, es necesario un requerimiento notarial previo,
otorgándole quince (15) días calendarios para cumplir con las
obligaciones contractuales; sin embargo este acto la Entidad no
lo realizó, siendo ello causal de nulidad del acto administrativo,
conforme el artículo
Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son
requisitos de validez de los actos administrativos:
4. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe
ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,
salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación
del acto a que se refiere el Artículo 14.
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Por otro lado, otra causal de Nulidad de la Carta Notarial N° 254-
2015-MINCETUR/DM/COPESCO-UADM, recibida el 11.08.16, radica
en la falta de motivación, pues conforme se aprecia en su
contenido, solo hace referencia a un supuesto retraso
injustificado, sin cuantificar con fechas y montos del retraso, sin
basarse ni adjuntar informes de áreas técnicas y legales para
sustentar su argumento.
Respecto a las penalidades por la supuesta tardanza en la
elaboración de las Valorizaciones:
Que la Entidad nos ha aplicado penalidades por supuestamente
no elaborar la Valorizaciones cada fin de mes, señalamos que
estas fueron presentadas a través del cuaderno de obra,
(Valorización 03), y las demás fueron elaboradas únicamente por
nuestra representada, pues la Supervisión no colaboró en su
elaboración, siendo ello su obligación conforme lo dispone el
artículo 197° del Reglamento.
Por tanto, las multas se presentan por incumplir injustificadamente
la elaboración de la valorización, pero en nuestro caso sucedió
que la Supervisión no colaboró en la elaboración conjunta, lo
que no existe retraso injustificado, y por ende no corresponde
aplicar la multa.
Respecto a los materiales dejados en cancha.
En efecto, luego de la resolución de contrato se procedió a
suscribir el Acta de Constatación Física Inventario de Materiales,
en la que constan los materiales dejados en cancha, cuyo costo
deberá ser asumido por la Entidad, tales como piedra laja, ladrillo
canto, adobes de 40 x 40, fierro, tubos, alambre, cables, y otros
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detallados en dicha acta, cuya copia adjuntamos, cuyo monto
total asciende a S/. 84,221.45 (ochenta y cuatro mil doscientos
veinte y uno con 45/100 Soles).
Respecto a la ejecución de la Carta Fianza.
En efecto, la Entidad actuando de manera ilegal ha ejecutado la
Carta fianza de adelanto para materiales, por el monto de
S/.1’015,928.07, pese a que la norma establece que cualquier
saldo que existiera por los adelantos, serán amortizados en la
Liquidación Final de Obra, para cuyo efecto la Entidad debió
esperar a amortizar los adelantos en la Liquidación, acto que no
realizó, pues en un acto ilegal y abusivo ejecutó la carta fianza.
Así, a lo expuesto debemos agregar que respecto a las Cartas
Fianzas de Adelanto Directo y Adelanto de Materiales, la
procedencia de ejecución sólo es factible en la condición
señalada en el Artículo 189°, del D.S. N°184-2008-EF modificado
por el D.S. N°138-2012-EF Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que establece lo siguiente:
Artículo 189°.- Amortización de Adelantos
La amortización del adelanto directo se hará mediante
descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de
obra.
La amortización del adelanto para materiales e insumos se
realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo
N°011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
Cualquier diferencia que se produzca respecto de la
amortización de los adelantos se tomará en cuenta al momento
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de efectuar el pago siguiente que le corresponda al contratista
y/o en la liquidación.
Es decir, que cualquier saldo que tuviéramos a favor de Ustedes
respecto de los Adelantos, tanto Directo y de Materiales, será
establecido en la Liquidación Final de Obra, la cual aún no se ha
practicado ni mucho menos se encuentra consentida, por lo que
resultó prematuro la ejecución por parte de la Entidad.
Conclusiones de los fundamentos de hecho
A) Queda demostrado plenamente que la Entidad Contratante
actuó de manera injusta a ilegal, puesto que desde el inicio de la
obra no actuó de acuerdo a Ley, siendo que no atendió de
manera oportuna y total a nuestras consultas de fallas y/o
defectos percibidos al Expediente Técnico y así mismo de la
incidencia del en el lugar. Además, de no atender
adecuadamente las Ampliaciones de Plazo N° 01, N° 02, N°03, N°
04, N°05, y N°06, y actuar ilegalmente al resolvernos el contrato.
B) Que, en mi calidad de representante legal me he acercado
innumerables veces a la sede social de la demandada a fin de
dar solución a las controversias suscitadas, no teniendo ninguna
respuesta positiva a mis pretensiones, por lo que consideramos
valido que vuestro Tribunal, declare fundadas nuestras
pretensiones y ordene el pago de estas.
C). Igualmente debo señalar que con las controversias surgidas
con la Entidad Contratante y ante el presente proceso arbitral,
nos ha generado un perjuicio frente a las empresas del sistema
financiero nacional, ya que al tomar conocimiento de ello, éstas
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elevaron nuestra calificación de riesgo, exigiéndonos gravar
nuevos inmuebles para la cobertura de las garantías ya emitidas.
D). Que siempre hemos tenido la intención de solucionar nuestra
controversias de la manera más rápida y sin causar un mayor
gasto económico a las partes en este contrato, a diferencia de la
Entidad Contratante que en todo momento se ha negado a
solucionar nuestras controversias siendo intransigente en su
actuar, al rechazar nuestra solicitud a conciliar, causando un
perjuicio económico mayor.
E). Queda plenamente demostrado que la Entidad Contratante,
obra de manera incorrecta y sin sustento legal ni técnico,
esperando que desistiéramos en nuestro derecho de reclamar
por un hecho injusto, se negaron en todo momento a solucionar
nuestras controversias antes de este proceso arbitral con la
intención de que no acudiéramos a esta instancia por nuestra
golpeada economía, cuya responsabilidad total es de la Entidad
Contratante.
F). Ahora bien, en cuanto a la conceptualización doctrinaria y de
literatura especializada, respecto de la indemnización por daños
y perjuicios causados por la Entidad Contratante, debo manifestar
lo siguiente:
* La doctrina y la literatura especializada contemplan que el
hecho dañoso puede constituir una conducta activa u omisiva
del agente del daño (en este caso de la Entidad Contratante),
tratarse de un supuesto doloso o culposo, o de un hecho que no
siendo doloso ni culposo, puede vincularse al resultado (daño), a
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través de un factor objetivo de atribución (riesgo o peligro
creados, garantía de reparación, equidad, etc.).
* Ahora bien en lo referente a la culpa inexcusable, esta misma
no trata de una negligencia cualquiera, apenas un descuido, un
olvido circunstancial, sino de una torpeza mayor inaceptable en
una persona de intelecto medio, a quien no se le puede aceptar
ninguna clase de disculpa ni justificación.
* En cuanto al daño emergente, este consiste en la disminución
del patrimonio ya existente del acreedor; es el empobrecimiento
real y efectivo que sufre el acreedor con ocasión del
incumplimiento de la obligación de parte del deudor. Así
tenemos que la Entidad Contratante actuó inobservando la
normatividad vigente negándose en todo momento a solucionar
nuestras controversias siendo intransigente en su actuar, al
rechazar nuestra solicitud a conciliar, causando un perjuicio
económico mayor.
G). Los demás reclamos que serán ampliados en su oportunidad.
(…)
 Del escrito de absolución a reconvención presentado el 21 de junio
de 2017
Nuestra posición
Que, referente a la valorización presentada por la Entidad,
rechazamos en merito a que los metrados han sido acordados y
anotados en el cuaderno de obra para luego valorizarlo en cada
mes con la aprobación de la Supervisión y aceptados para su
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pago por la Entidad, por ende lo argumentado por la Entidad es
falso, y prueba de que se ejecutó los metrados valorizados son los
asientos del cuaderno de obra indicados a continuación:
• Cuaderno de obra N° 1 pag. 24 y 27 Asientos 28 y 35
(val 01)
• Cuaderno de obra N° 2 pag. 7 y 8 Asiento 99 (val 02)
• Cuaderno de obra N° 2 pag. 40, 41y42 Asiento 152 (val
3)
• Cuaderno de obra N° 3 pag. 33 y 34 Asiento 206 (val
4)
• Cuaderno de obra N° 3 pag, 88, 89 y 90 Asiento 258
(val 5)
• Cuaderno de obra N° 4 pag, 9, 10 y 11 Asiento 284 (val
6)
Respecto a los descuentos indebidos por presentar las
valorizaciones fuera de plaza, no la aceptamos, ya que cada
valorización se realice en conjunto con la Supervisión y fueron
presentadas en fecha. Tener presente que la oficina de la
Supervisión la fijo en la Ciudad de Lima y la obra se encuentra a
185 Km. de Arequipa y de Arequipa a Lima 1,100 Km. (el término
de la distancia siempre se consideró coma ultimo día el quinto
día del mes siguiente desde la Val. 01, 02, 03, 04, 05 y 06.
Segunda pretensión de la reconvención:
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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QUE EL SENOR ARBITRO UNICO, ORDENE AL CONSORCIO VALLE
DEL COLCA LA ENTREGA Y/0 DEVOLUCION DEL CUADERNO DE LA
OBRA A LA ENTIDAD, CONFORME ASÍ LO DISPONE EL QUINTO
PARRAFO DEL ARTICULO 194° DEL REGLAMENTO YEL NUMERAL 3.8
DE LAS BASES.
Nuestra posición:
En efecto, el artículo 194° del Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 194.- Cuaderno de Obra
En la fecha de entrega del terreno, se abrirá el cuaderno de
obra, el mismo que será firmado en todas sus páginas por el
inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin
de evitar su adulteración. Dichos profesionales son los únicos
autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra
El cuaderno de obra debe constar de una hoja original con tres
(3) copias desglosables, correspondiendo una de estas a la
Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector o supervisor. El
original de dicho cuaderno debe permanecer en la obra, bajo
custodia del residente, no pudiendo impedirse el acceso al
mismo.
Si el contratista no permite el acceso al cuaderno de obra al
inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, será
causal de aplicación de multa del cinco por mil (511000) de!
monto de la valorización por cada día de dicho impedimento.
Concluida la ejecución de la obra, el original quedará en poder
de la Entidad.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
Página 49 de 162
Que, del artículo antes citado se dispone que el cuaderno de
obra debe permanecer en la obra bajo custodia del residente,
por lo que no existe raz6n para devolver el cuaderno a la Entidad,
más aún si esta tiene una copia del mismo, que implica que esta
pretensión debe ser declarada improcedente.
PARA QUE EL SENOR ARBITRO UNICO, ORDENE AL CONSORCIO
VALLE DEL COLCA, PAGUE A FAVOR DE LA ENTIDAD EL IMPORTE
DE S/.745.29 (SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 29/100
SOLES) POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES ORIGINADOS POR
LA DEMORA EN EL HONRAMIENTO DE LA CARTA FIANZA N° E0408-
02-2016 POR ADELANTO DE MATERIALES.
En efecto, la Entidad ha actuado de manera ilegal, al ejecutar la
carta fianza sin tener una norma que la ampare, por
consiguiente, los obligados a tener que reponer el monto
ejecutado es la Entidad, entonces resulta absolutamente injusto
la pretensión del reconocimiento de los intereses.
Se sustenta nuestro argumento en el principio de "Especialidad de
la Norma", por el cual se debe comprender que las Carta Fianzas
para la ejecución de obra, fueron otorgadas y están sujetas a lo
normado en la LCE y el RLCE, por cuanto el "Principo de
Especialidad de la Norma", está regulado taxativamente en el
Artículo 5°, de la LCE, el mismo que señala expresamente lo
siguiente:
5. Especialidad de la norma y delegación
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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El presente Decreto Legislativo y su reglamento prevalecen
sobre las normas generales de derecho público y sobre
aquellas de derecho privado que sean aplicables.
Ahora bien, respecto a las Cartas Fianzas de Adelanto Directo y
Adelanto de Materiales, la procedencia de ejecuci6n s6lo es
factible en la condición señalada en el Artículo 189°, del RLCE,
que establece lo siguiente:
Artículo 189°.- Amortización de Adelantos
La amortización del adelanto directo se hará mediante
descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de
obra.
La amortización del adelanto para materiales e insumos se
realizara de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo
N°011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias complementarias.
Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortizacion
de los adelantos se tomará en cuenta al momento de efectuar el
pago siguiente que le corresponda al contratista y/o en la
liquidación.
Es decir, que cualquier saldo que tuviéramos a favor de la
Entidad Contratante, respecto de los Adelantos, tanto Directo y
de Materiales, será establecido en la Liquidación Final de Obra, la
cual aún no se ha practicado ni mucho menos se encuentra
consentida, por lo que resulta prematuro pretender ejecutar la
Cartas Fianzas.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Por lo antes manifestado solicitamos declarar improcedente la
pretensión planteada6
.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD
 De la contestación de demanda presentada el 8 de mayo de 2017
IV.- CONTRADICCIÓN A LAS PETENSIONES DEMANDADAS
1.- PRIMERA PRETENSIÓN.
Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral
N° 69-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibida el 19.04.16., en
la misma que la Entidad Contratante, declare improcedente la
solicitud de ampliación de plazo N° 01; en consecuencia, se nos
otorgue los diecinueve (19) días calendarios, solicitados con
Carta N° 010-2016-CVC, recibida el 05.04.16, al amparo del Art.
200° del D.S. N°184-2008-EF, del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, con el reconocimiento y pago de los
mayores gastos generales, por el importe ascendente a la suma
de S/68,413.10 soles, al amparo del Art. 202° del D.S.N°184-2008-EF
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, más los
reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de
pago.
1.1.- El Contratista en su demanda alega que los hechos que
generaron la causal para que solicite la ampliación de plazo N°01
por Carta N° 10-2016-CVC del 25.03.16 por diecinueve (19) días
(periodo del 04 al 22 de marzo de 2016) se debieron a la demora
de la Municipalidad de Caylloma en retirar las maquinarias, lo
6
Transcripción literal de los escritos de la demanda y absolución de reconvención.
Arbitraje:
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“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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cual impidió que pueda ejecutar las partidas señaladas en el
cronograma de obra afectando la ruta crítica, configurando así
se así la causal prevista en el numeral 1) del Art. 200° del
Reglamento.
1.2.- Alegaciones que contradecimos por ser carentes de
veracidad y de sustento técnico -legal, reafirmándonos en
nuestra decisión de denegar la solicitud de ampliación de plazo
efectuada por el Contratista; debido a que una vez efectuada
La evaluación técnica por la supervisión de la Entidad (Ing. Civil
Ana Consuelo Cisneros Ibana), se remitió la Carta N°013-2016-
A.C.C. I/CONSULTOR de fecha 11.04.16 remitiéndose la
información técnica respecto a la solicitud de ampliación
solicitada, recomendándose se declare la improcedencia por las
siguientes razones:
a) El contratista no señaló en su solicitud de ampliación de
plazo que partidas se han visto afectada.
b) Se han ejecutado las partidas de la ruta crítica
programadas para el mes de marzo sin verse afectadas
sus fechas de culminación conforme a la programación
de obra.
c) El plazo solicitado no resulta necesario para la culminación
de la obra, toda vez que las partidas programadas no se
han visto afectadas en su fecha de culminación.
d) El contratista ha señalado como fecha de inicio y cese de
la causal el 04 y 22 de marzo de 2016, respectivamente;
sin embargo, anotó el inicio de la causal el 11 de marzo y
el cese el 26 de marzo.
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Más aún, manifiesta que las partidas conformantes de la ruta
crítica, tales como:
Actividades Duración Inicio Fin
Construcciones Provisionales 8 días 04/03/2016 12/03/2016
Oficina 1 día 04/03/2016 05/03/2016
Almacén y Caseta de
Guardianía
8 días 04/03/2016 12/03/2016
Desmontaje de Puertas 1 día 12/03/2016 13/03/2016
Desmontaje de Casetas
Existentes
2 días 13/03/2016 15/03/2016
Desmontaje de Coberturas 3 días 15/03/2016 18/03/2016
Demolición de Muros de
Adobe
5 días 13/03/2016 18/03/2016
Demolición de Estructuras
Existentes
10 días 13/03/2016 23/03/2016
Fueron ejecutadas dentro del plazo establecido, esto es, en el
mes de marzo del 2016 y han sido valorizadas.
1.3.- En tal sentido reiteramos al señor Árbitro , que el Informe N°
34-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-UO-LPD del 14.04.16 de la
Unidad de Obras de la Entidad, preciso que la solicitud de
ampliación de plazo N° 01, deberá de ser declarada
improcedente, en razón a: i) Que No se ha afectado la ejecución
de las partidas que forman parte de la ruta crítica, dado que las
partidas que se encontraban programadas para el mes de marzo
ya fueron ejecutadas y forman parte de la valorización
correspondiente, ii) Que el Contratista no ha demostrado que
partidas de la ruta crítica fueron afectadas ni ha demostrado que
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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el plazo adicional solicitado sea necesario para la culminación
de la obra.
Consideraciones para que la Entidad no apruebe la solicitud del
demandante.
1.4.- Lo manifestado en los puntos precedentes, con respecto a
que, NO SE HA PRODUCIDO LA AFECTACIÓN DE LA RUTA CRITICA,
de los trabajos en el mes de marzo, se encuentra plenamente
demostrado en la Valorización de Avance de Obra N° 01,
elaborada conjuntamente entre el residente y el supervisor de
obra, que ascendió a la suma de S/. 137,370.25 (Ciento Treinta y
Siete Mil Trescientos Setenta y 25/100 Soles).
1.5.- Valorización que fuera remitida con Carta N° 011-2016-
A.C.C.I./ CONSULTOR del 05.04.16 el cual contenía en su cuadro
resumen de valorización N° 01, la ejecución de las partidas
establecidas en la ruta crítica, las cuales han sido ejecutadas al
100%; demostrando así, que el Contratista NO TUVO
IMPEDIMENTO ALGUNO PARA EJECUTAR PARTIDAS, las mismas que
se encuentran dentro del periodo de la causal alegada (del 04 al
23 de marzo del 2016) y, que fueran ejecutadas y canceladas
oportunamente.
En tal sentido el Señor Árbitro Único, podrá advertir de los propios
fundamentos de la solicitud de ampliación de plazo del
Contratista y de los hechos esgrimidos por la defensa, que la
citada solicitud no se ajusta a derecho deviniendo en
IMPROCEDENTE aprobarla.
1.6.- Que a manera de ilustración consideramos pertinente traer a
colación lo señalado por el Organismo Supervisor de las
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Contrataciones del Estado (OSCE), en la Opinión N° 027-2012/DTN
del 21.02.12 ( fundamento 2.2.) - que refiere:
“(…) el contenido de toda solicitud de ampliación de plazo será
el siguiente”:
 Cuantificación de los días requeridos compatibles con la
anotación en el cuaderno de obra de las circunstancias
que ameriten a su criterio, ampliación de plazo, desde el
inicio y durante la ocurrencia de la causal.
 Debe de sustentarse con las razones de hecho (que aún
continúan produciéndose o no) y de derecho que
amparan la solicitud y la cantidad de días solicitada.
 Estas razones deben ser compatibles con las causales a
que se contrae el artículo 41° de la Ley. Debe exponerse
con los hechos la vigencia de los mismos o la conclusión
de aquellos para los efectos de la ampliación de plazo
parcial.
 Debe demostrarse objetivamente que los atrasos y/o
paralizaciones afectaron la ruta crítica del programa de
ejecución de obra.
 Demostrar que el plazo adicional resulta necesario para la
culminación de la obra.
 Señalar el o los folios del cuaderno de obra donde se
anotó la causal desde el inicio y durante la ocurrencia de
la misma.
Advirtiéndose, que la Entidad al no aprobar la solicitud de
ampliación de plazo del Contratista ha cumplido con lo previsto en
el Art. 201° del Reglamento, al no haber demostrado el Contratista
la afectación de ruta crítica y de la necesidad del plazo para la
culminación de la obra.
Arbitraje:
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“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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1.7.- En el extremo de los mayores gastos generales peticionados no
tiene sustento legal alguno; toda vez, que el reconocimiento de
mayores gastos generales, es una consecuencia legal de la
aprobación de la ampliación de plazo contractual otorgado, de
no asistir razones justificadas suficientes para aprobar una
ampliación de plazo solicitada, no habrá el sustento legal para
otorgar mayores gastos generales.
La Resolución Directoral N° 69-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE
del 19.04.16, que declaró la improcedencia de la solicitud de
ampliación de plazo N° 01 y, en consecuencia, el no
otorgamiento del pago por mayores gastos generales, se sustentó
legalmente en lo dispuesto en los Arts. 200°, 201° y 202°7 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, tantas
veces invocadas en el presente.
Por los fundamentos esgrimidos, solicitamos al señor Árbitro Único se
sirva declarar oportunamente INFUNDADO todos los extremos de la
pretensión demandada.
(…)
4.- CUARTA PRETENSIÓN.
7Artículo 202° del Reglamento
“Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales
variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general
variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra.
Sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a
la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente
acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la
oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.” (El resaltado es agregado).
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N°
137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibida el 15.07.16., en la
que la Entidad Contratante, declara improcedente la solicitud de
ampliación N° 04; en consecuencia, se nos otorgue los veinticinco
(25) días calendarios, solicitados con Carta N° 40-2016-CVC,
recibida el 25.06.16., al amparo del Art. 200° del D.S. N°184-2008-
EF Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con el
reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el
monto ascendente a la suma de S/90,017.24 soles, al amparo
del Art. 202° del D.S. N°184-2008-EF Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, más los intereses que se generen
hasta la fecha de pago.
4.1.- El Contratista alega que a través de la Carta Nº 040-2016-
CVC recepcionada el 25.06.16 solicitó la ampliación de plazo N°
04 por veinticinco (25) días (que comprende el periodo del 17 al
17 de junio de 2016), por la demora originada como
consecuencia de una interferencia producida al encontrarse
como vicio oculto el desplante de un pozo séptico en el centro
de interpretación y por el proceso de mantener el servicio, con
un pozo provisional. Asimismo, sostiene que se ha configurado la
causal contenida en el inciso 1 del Art. 200° del Reglamento;
situaciones que dejo establecidas en los Asientos Nº 121, 129, 130,
146, 159, 171, 180 y 194 del cuaderno de obra.
4.2.- Por Carta N° 036-2016-A.C.C. I/CONSULTOR, del 01.07.16 la
supervisión de obra presentó su informe recomendado se declare
improcedente la solicitud de ampliación de plazo N° 04 en razón
Arbitraje:
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“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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a que la partida 02.03.01.01.01 - Excavación manual8 de zanjas en
material gravoso se encontraba en ejecución y no se ha
culminado en los otros sectores o áreas del Centro de
Interpretación (Sin interferencia del Tanque Séptico existente
encontrado), no existiendo a la fecha impedimento para seguir
ejecutando dicha partida; por lo tanto, aún no se encuentra
afectada la ruta crítica de la obra.
4.3.- Asimismo, se precisa en el informe; que esta condición solo
es posible, cuando habiéndose culminado en los otros sectores la
ejecución de esta partida sea necesario iniciar la ejecución en el
sector o área en la cual se ubica el Tanque Séptico encontrado.
En tal sentido, el Contratista no ha demostrado que exista la
afectación de la ruta crítica de la obra, siendo condición
necesaria para aprobar la solicitud de ampliación de plazo Nº 04.
4.4.- Señalándose en el N° 068-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-UO-
LPD de fecha 11.07.16 por la Unidad de Obras de Plan COPESCO
Nacional, que la solicitud de ampliación de plazo N° 04 requerida
por el contratista, debe ser declarada improcedente, por cuanto:
i) El contratista no demuestra que exista afectación de la ruta
crítica, más aún si se tiene en cuenta que no ha presentado el
calendario de avance de obra, a fin de acreditar la afectación
de la ruta crítica.
4.5.- En tal sentido, la solicitud no ha sustentado, de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 201° del Reglamento que la partida
02.03.01.01.01 Excavación manual de zanjas en material gravoso
8
El supervisor precisa que esta partida tiene como fecha de inicio el día 20/04/2016 y fecha de culminación
el día 05/05/2016. Su fecha real de inicio en obra fue el día 13 de abril del 2016, es decir, dentro del periodo
en que se encontraba programado su ejecución.
Arbitraje:
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afecte la ruta crítica, pues la citada partida aún se encuentra en
ejecución en otros sectores no existiendo impedimento para
seguir ejecutando esta partida.
4.6.- En tal sentido, es también aplicable al caso lo referido por el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en
la Opinión N° 027-2012/DTN del 21.02.12 (fundamento 2.2.) - que de
manera amplia detalláramos en el numeral 1.6 del presente escrito;
solicitando al señor Árbitro, tener presento al momento de resolver
la controversia.
4.7.- Por las aseveraciones vertidas, se concluye que la
improcedencia a la solicitud de ampliación de plazo N° 04
solicitada por Consorcio Valle del Colca, se encuentra conforme
a lo previsto en el artículo 201° del Reglamento, toda vez que el
contratista, no ha demostrado la supuesta afectación de la ruta
crítica y los hechos invocados no se configuran dentro de la
causal que el señala.
4.8.- En consecuencia, precisamos que los mayores gastos
generales por la ampliación de plazo N° 04, no cuentan con
respaldo legal alguno, puesto que éste concepto es una
consecuencia legal del otorgamiento de ampliaciones de plazo,
conforme a los supuestos, procedimiento y efectos establecidos
en los artículos 200°, 201° y 202°9 del Reglamento,
9Artículo 202° del Reglamento
“Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales
variables
iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable
diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra.
Sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a
la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente
acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la
Arbitraje:
Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional.
“Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM”
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respectivamente, preceptos legales con los que sustenta la
Resolución Directoral N° 137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE de
fecha 14.07.16 que declaró improcedente la solicitud de
ampliación de plazo N° 04; en consecuencia no corresponde
ningún pago por mayores gastos generales.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos al Señor Árbitro Único,
declarar INFUNDADA en todos sus extremos, la pretensión
demandada.
(…)
7.- SÉPTIMA PRETENSIÓN.
Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial N°254-
2015-MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM, recibida el 11.08.16, en la
misma que la Entidad contratante, ilegalmente nos resuelve el
contrato, al haber seguido el procedimiento de resolución
dispuesto en el Art. 169° del Reglamento, y el no existir motivación
adecuada.
7.1.- Que a través de la Carta Nº 020-2016-A.C.C.I./CONSULTOR
de fecha 06.05.16, la supervisión presentó a la Entidad su informe
mensual Nº 02, del mes de abril del 2016, comunicando a la
Entidad, que el avance físico mensual parcial ejecutado en la
obra fue del 4.31%, lo que difiere del avance físico programado
mensual de 23.42%; precisando que el avance físico programado
acumulado para el mes de abril era de 34.75%, sin embargo, el
avance físico real acumulado era de 7.54%, comunicando que
oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.” (El resaltado es agregado).
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  • 1. LAUDO DE DERECHO Laudo de Derecho que resuelve la controversia surgida entre Consorcio Valle del Colca con el Plan Copesco Nacional – MINCETUR, que dicta la Árbitro Único, doctora Araceli Rita Basurco Neumann. Número de Expediente de Instalación: I912-2016 Demandante: Consorcio Valle del Colca (en adelante, el Consorcio o el Demandante). Demandado: Plan Copesco Nacional - MINCETUR (en adelante, la Entidad o el Demandado). Contrato: Contrato N° 17-2015- MINCETUR/COPESCO/U.ADM para la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la ruta turística del Valle del Colca en el caso urbano de la localidad de Chivay – Provincia de Caylloma – Región Arequipa”. Monto del Contrato: S/ 4’580,517.67 Tipo y Número de Proceso de Selección: Licitación Pública N° 001-2015- MINCETUR/COPESCO. Árbitro Único: Araceli Rita Basurco Neumann. Secretaria Arbitral: Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L. – Lucía Rosenda Mariano Valerio. Fecha de emisión del laudo: 29 de diciembre de 2020. N° de Folios: 162 Pretensiones (controversias relacionadas a las siguientes materias): ☐Nulidad, invalidez, inexistencia y/o ineficacia del contrato.  Resolución del contrato.  Ampliación del plazo contractual. ☐Defectos o vicios ocultos. Formulación, aprobación o valorización de metrados. ☐Recepción y conformidad. ☐ Liquidación y pago. Mayores gastos generales. ☐Indemnización por daños y perjuicios. ☐Enriquecimiento sin causa. ☐Adicionales y reducciones. ☐Adelantos. Penalidades. ☐Reconocimiento y pago de intereses
  • 2. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 2 de 162 Resolución N° 37 En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2020, realizadas las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes, escuchados los argumentos de éstas, la Árbitro Único dicta el presente Laudo de Derecho. I. ANTECEDENTES 1.1. Las partes celebraron el 23 de julio de 2015 el Contrato N° 17-2015- MINCETUR/COPESCO/U.ADM para la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la ruta turística del Valle del Colca en el caso urbano de la localidad de Chivay – Provincia de Caylloma – Región Arequipa” (en adelante, el Contrato). 1.2. La Cláusula Décimo Octava del mencionado Contrato contiene la cláusula de solución de controversias, en el siguiente sentido: “Cláusula Vigésima: Solución de Controversias: Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 184, 199, 201, 209, 210 y 212 del Reglamento, o en su defecto, en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado. Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
  • 3. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 3 de 162 (…)” 1.3. Así, de conformidad con la cláusula arbitral, el 23 de febrero de 2017, en la sede institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE, la doctora Araceli Rita Basurco Neumann, en su condición de Árbitro Único; los representantes de las partes y la abogada Karla Madueño Hilario, representante de la Subdirección de asuntos Administrativos Arbitrales del OSCE, participaron en la Audiencia de Instalación de Árbitro Único Ad-Hoc. En ese mismo acto, la Árbitro Único ratificó su aceptación, señalando que no tiene ninguna incompatibilidad ni compromiso alguno con las partes, obligándose a desempeñar con imparcialidad y probidad la labor encomendada; y expresando las partes asistentes su conformidad con la designación realizada, manifestando que al momento de la realización de dicha audiencia no tienen conocimiento de alguna causa que pudiera motivar una recusación. 1.4. En la mencionada audiencia, se suscribió un acta a la que, en lo sucesivo, nos referiremos como Acta de Instalación, donde la Árbitro Único fijó las reglas de este arbitraje estableciendo que es uno Ad Hoc, Nacional y de Derecho. 1.5. Así también, la Árbitro Único encargó la Secretaría Arbitral del proceso a Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L, quien a su vez designó a la abogada Lucía Rosenda Mariano Valerio; así como, estableció como sede del arbitraje la oficina ubicada en Calle Río de la Plata N° 167 – Oficina N° 102, Distrito de San Isidro.
  • 4. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 4 de 162 II. LO ACTUADO EN EL PROCESO ARBITRAL 2.1 El Consorcio con fecha 23 de marzo de 2017 presentó su demanda arbitral ofreciendo para tal efecto los medios probatorios que detalló y anexó. 2.2 Mediante Resolución N° 2 del 6 de abril de 2017 se dispuso, entre otros, admitir a trámite la demanda interpuesta por el Consorcio, teniendo por ofrecidos los medios probatorios que la acompañan y corriéndose traslado de la misma a la Entidad para que en el plazo de veinte (20) días hábiles, presente su contestación a la demanda y, de considerarlo conveniente, formule reconvención debiendo ofrecer los medios probatorios que sustenten su posición. 2.3 Mediante Resolución N° 3 del 22 de mayo de 2017 se tuvo por no contestada la demanda, y se admitió a trámite la reconvención formulada por la Entidad, corriéndose traslado al Consorcio de ésta para que, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles se pronuncie al respecto. Adicionalmente, se corrió traslado al Demandante de la excepción de caducidad para que, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, manifieste lo conveniente a su derecho. Luego, por Resolución N° 4 del 26 de junio de 2017 se declaró tener por no contestadas la reconvención y la excepción de caducidad por parte del Demandante. 2.4 En relación al escrito del 21 de junio de 2017, el Consorcio modificó las pretensiones planteadas en su demanda; así como, acumuló pretensiones, lo que se corrió traslado a su contraparte para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncie al respecto.
  • 5. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 5 de 162 2.5 Mediante Resolución N° 5 del 2 de agosto de 2017 se corrió traslado a la Entidad de la reconsideración formulada por su contraparte contra la Resolución N° 4. Adicionalmente, no se accedió al pedido de acumulación formulado por el Consorcio. Además, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que reformule sus pretensiones. 2.6 Luego, por Resolución N° 6 del 8 de setiembre de 2017 se admitió a trámite la reformulación de la demanda, y se corrió traslado de la misma a la Entidad para que en un plazo de diez (10) días hábiles, se pronuncie en relación a la reformulación de la demanda. Además, se declaró infundada la reconsideración planteada por el Consorcio contra la Resolución N° 4. 2.7 Por Resolución N° 7 del 5 de octubre de 2017 se dio cuenta de la absolución de la Entidad al traslado efectuado por la Resolución N° 6. Asimismo, en la mencionada resolución se citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios para el 17 de octubre de 2017 a las 15:00 horas y a la Audiencia de Ilustración de Posiciones para el mismo día a las 15:30 horas. 2.8 El 17 de octubre de 2017 con la participación de la Árbitro Único, la Secretaria Arbitral y los representantes de las partes se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios. Ante el no acuerdo conciliatorio entre las partes, la Árbitro Único dejó abierta la posibilidad de que las partes logren entablar un acuerdo conciliatorio en cualquier etapa del arbitraje.
  • 6. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 6 de 162 Posteriormente a ese acto, la Árbitro Único procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales son los siguientes: DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO 1. Determinar si corresponde o no declarar que el Consorcio contó con la disposición total del terreno el 23 de marzo de 2016, conforme a lo anotado en el asiento N°20 del cuaderno de obra, de fecha 22 de marzo de 2016. 2. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial N° 254-2015- MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM, recibida por el Consorcio el 11 de agosto de 2016. 3. Como pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, determinar si corresponde o no declarar la fecha real de inicio de la ejecución del contrato de obra. 4. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 69-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 19 de abril de 2016, por la cual se declaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 01. 5. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio diecinueve (19) días calendarios, solicitados con Carta N° 010-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/.64,534.71 (Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treintaicuatro y 71/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago en relación a la Ampliación de Plazo N° 01. 6. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por silencio positivo de la ampliación de plazo N°02. 7. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio ocho (08) días calendarios, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales por el monto ascendente a la suma de S/.28,741.79 (Veintiocho Mil Setecientos Cuarentaiuno y 79/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago en relación a la Ampliación de Plazo N° 02.
  • 7. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 7 de 162 8. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia parcial de la Resolución Directoral N°121- - MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al con el 19 de abril de 2016, por la cual la Entidad aprobó la solicitud de Ampliación de Plazo N°03 por seis (06) días calendarios, sin el reconocimiento de los mayores gastos generales. 9. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales por el monto ascendente a la suma de S/. 21,568.11 (Veinte y un Mil Quinientos Sesenta y ocho con 11/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 03. 10. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 137-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 15 de julio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N°04. 11. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio veinticinco (25) días calendarios, solicitados con CARTA N° 040-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/.90,017.24 (Noventa Mil Diecisiete y 24/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 04. 12. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por silencio positivo de la ampliación de plazo N°05. 13. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio treinta y seis (36) días calendarios, solicitados con Carta N° 059- 2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/. 129,624.83 (Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Veinticuatro y 83/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 05. 14. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por silencio positivo de la ampliación de plazo N°06.
  • 8. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 8 de 162 15. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio treinta (30) días calendarios solicitados, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/. 108,020.69 (Ciento Ocho Mil Veinte y 69/100 Nuevos Soles), más los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 06. 16. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad devuelva el monto de S/. 34.023.20 (Treinta y Cuatro Mil Veintitrés y 20/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y más los intereses a la fecha de pago por aplicación de penalidades al no efectuar las valorizaciones N° 03, 04 y 05 al término de cada mes. 17. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad devuelva el importe de la CARTA FIANZA N°E0408-02-2016 por S/. 1’016,928.07, más los intereses a la fecha de pago. 18. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad reintegre todos los gastos que genere el arbitraje relacionado a las renovaciones de las garantías constantes de nuestras garantías, gastos arbitrales por asesoría legal. DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA ENTIDAD 19. Determinar si corresponde o no declarar que el descuento de S/. 251,276.28 (Doscientos cincuenta y un mil doscientos setenta y seis con 28/100 soles) sin IGV a la Valorización acumulada del 1 al 6 d, que ascendía a S/. 1’437,282.12 (Un millón cuatrocientos treinta y siete mil documentos ochenta y dos con 12/100 nuevos soles) sin IGV, por los metrados realmente ejecutados en la obra en atención al informe de cierre elaborado por la Supervisión de la obra. 20. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio la entrega y/o devolución del Cuaderno de la Obra a la Entidad. 21. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio pague a favor de la Entidad el importe de S/. 745.29 (Setecientos cuarenta y cinco con 29/100 soles) por concepto de intereses legales originados por la demora en el honramiento de la Carta Fianza N° E0408-02-2016 por adelanto de materiales.
  • 9. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 9 de 162 Asimismo, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el Consorcio en sus escritos del 23 de marzo y 18 de agosto de 2017, y las pruebas ofrecidas por la Entidad en sus escritos del 8 de mayo y 25 de septiembre de 2017. Finalmente, la Árbitro Único se reservó el derecho de disponer la actuación de oficio de cualquier otro medio probatorio que considere conveniente. Asimismo, se reservó la posibilidad de prescindir de las pruebas no actuadas en caso que, la Árbitro Único las considere prescindibles o innecesarias. 2.9 Adicionalmente, en la misma fecha, con la participación de la Árbitro Único, la Secretaria Arbitral, y los representantes de ambas partes se llevó a cabo la Audiencia de Ilustración de Posiciones; otorgando el uso de la palabra al representante del Consorcio y con la anuencia de las partes, se dispuso que se realice la continuación de la audiencia el 3 de noviembre de 2017. 2.10 El 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Ilustración de Posiciones, otorgándose a las partes el uso de la palabra. Asimismo, se dictó la Resolución N° 9 que determinó como punto controvertido del Consorcio lo siguiente: Determinar si corresponde o no reconocer y ordenar el pago por los daños y perjuicios que se originaron por las pólizas de caución, de fiel cumplimiento de contrato por, aparentemente, haberse excedido los plazos contractuales. 2.11 Mediante Resolución N° 10 del 24 de enero de 2018 se declaró improcedente la reconsideración formulada por la Entidad contra la Resolución N° 9, y por ratificado el punto controvertido dispuesto en la Resolución N° 9.
  • 10. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 10 de 162 2.12 Luego, por Resolución N° 11 del 24 de enero de 2018 se dispuso la actuación de una pericia de oficio, designándose con tal propósito a la Ing. Jenny Guerrero Aquino como perito, y se otorgó a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de que presenten sus propuestas de los puntos que consideren que deben incluirse en la pericia de oficio. 2.13 Mediante Resolución N° 12 del 2 de abril de 2018 se estableció el objeto de la pericia, otorgando a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de que manifiesten, de ser el caso, su posición al respecto. Y, por Resolución N° 13 del 21 de mayo de 2018 se estableció el instructivo de la pericia de oficio ordenada, requiriéndose a las partes para que, en plazo de cinco (5) días hábiles, presenten las copias de los escritos remitidos por cada una de ellas, acorde a lo solicitado por la Ing. Jenny Guerrero Aquino, precisándose que si un documento remitido no forma parte del expediente arbitral se deberá informar a la Árbitro Único. Adicionalmente, en la referida resolución se varió la sede del arbitraje a Av. Del Ejército N° 250 - Oficina 506, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima. 2.14 Por Resolución N° 16 del 4 de octubre de 2018 se otorgó a la ingeniera Jenny Guerrero Aquino el plazo de veinticinco (25) días hábiles, a fin de que presente en cuatro (4) juegos su dictamen pericial, y por Resolución N° 17 del 28 de noviembre de 2018 se dio cuenta de la presentación de la pericia del 15 de noviembre de 2019; y se dispuso que el informe pericial sería puesto en conocimiento de las partes, una vez que, cumplan con acreditar el pago del 50% restante de los honorarios de la ingeniera Jenny Guerrero Aquino.
  • 11. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 11 de 162 2.15 Luego, por Resolución N° 18 del 15 de enero de 2019 se puso a conocimiento de las partes el informe pericial para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, manifiesten su posición al respecto. Asimismo, se corrió traslado al Consorcio de la acumulación de pretensiones formulada por su contraparte. Seguidamente, mediante Resolución N° 19 del 8 de febrero de 2019 se corrió traslado a la perito de las observaciones formuladas por las partes, y se declaró improcedente el pedido de acumulación de la Entidad. 2.16 Por carta del 25 de febrero de 2019, la perito levantó las observaciones realizadas por las partes, y por Resolución N° 21 del 3 de abril de 2019 se dio cuenta de ello y se citó a las partes y a la perito a la Audiencia de Exposición de Pericia para el 15 de abril de 2019, reprogramándose, por Resoluciones N° 22 y 23 del 12 de abril y 7 de mayo de 2019. 2.17 El 23 de mayo de 2019 con la participación de la Árbitro Único, la Secretaria Arbitral, la perito y los representantes de ambas partes se llevó a cabo la Audiencia de Ilustración de Posiciones; otorgando el uso de la palabra a la perito y las partes, oportunamente. En la referida audiencia se otorgó a las partes diez (10) días hábiles para que presenten la información que sustente su posición respecto a los gastos generales y sus intereses de la Ampliación de Plazo N° 3, y para que presenten argumentos y/o pruebas adicionales respecto de lo expuesto en la presente audiencia, lo que se pondrá en conocimiento de la Perito para su pronunciamiento. 2.18 Mediante Resolución N° 24 del 11 de junio de 2019 se puso a conocimiento de la ingeniera Jenny Guerrero Aquino la información presentada por el Consorcio el 6 de junio de 2019 para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, se pronuncie sobre los argumentos
  • 12. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 12 de 162 adicionales que hubiera planteado el Consorcio, y por Resolución N° 25 del 28 de junio de 2019 se puso a conocimiento de la perito los argumentos adicionales planteados por el Consorcio el 24 de junio de 2019. Por lo que, mediante Resolución N° 26 del 31 de julio de 2019 se dio cuenta de la absolución de la perito a lo señalado por el Consorcio. 2.19 Por escrito del 19 de septiembre de 2019, la Entidad manifestó su posición a la ampliación del informe pericial, corriéndose traslado a la perito para que se pronuncie al respecto. 2.20 Por Resolución N° 29 del 2 de diciembre de 2019 se suspendió el proceso arbitral por el plazo de veinte (20) días hábiles, hasta la verificación del pago del segundo anticipo de honorarios arbitrales de la Árbitro Único y de la Secretaría Arbitral, y por Resolución N° 30 del 28 de enero de 2020 se levantó la suspensión del proceso, y se otorgó un plazo adicional a la perito para que se pronuncie sobre las observaciones de la Entidad. 2.21 Por Resolución N° 31 del 24 de febrero de 2020 se dejó constancia que la ingeniera Jenny Guerrero Aquino no se ha manifestado respecto al escrito del 19 de setiembre de 2019 presentado por la Entidad, y se declaró el cierre de la etapa probatoria, se otorgó a las partes el plazo de diez (10) días hábiles para presentar los alegatos escritos y se citó a éstas a la Audiencia de Informes Orales para el 13 de marzo de 2020. Y, por Resolución N° 32 del 12 de marzo de 2020, se accedió al pedido de reprogramación formulada por la Entidad, fijándose como nueva fecha el 3 de abril de 2020.
  • 13. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 13 de 162 2.22 Luego, por Resolución N° 33 del 15 de julio de 2020, se dio cuenta de la suspensión del arbitraje considerando las disposiciones del Poder Ejecutivo para evitar la propagación del SARS-COV19, así como se establecieron reglas complementarias en razón a lo antes señalado. 2.23 Por Resolución N° 34 del 7 de septiembre de 2020 se ratificaron las reglas complementarias emitidas en la Resolución N° 33 y se reprogramó la fecha de Audiencia de Informes Orales para el 18 de septiembre de 2020. 2.24 El 18 de septiembre de 2020, con la asistencia de ambas partes se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual se le otorgó el uso de la palabra a los representantes tanto del Consorcio, como la de la Entidad a fin de que expongan sus argumentos de defensa, siendo que la Árbitro Único realizó las preguntas que consideró pertinentes a las partes, las cuales fueron absueltas por las mismas. 2.25 Luego, por Resolución N° 35 del 1 de octubre de 2020 se procedió a cerrar la instrucción y se fijó el plazo para laudar por treinta (30) días hábiles, dejando constancia que dicho plazo podrá ser prorrogado a entera discreción del Tribunal Arbitral por treinta (30) días hábiles adicionales, contando la secretaría arbitral con cinco (5) días hábiles adicionales para notificar el laudo a las partes. 2.26 Finalmente, mediante Resolución N° 36 del 9 de noviembre de 2020 se prorrogó el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles. III. PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL PROCESO 3.1 Atendiendo a las pretensiones formuladas en la demanda y reconvención, la Árbitro Único fijó los siguientes puntos controvertidos:
  • 14. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 14 de 162 DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO 1. Determinar si corresponde o no declarar que el Consorcio contó con la disposición total del terreno el 23 de marzo de 2016, conforme a lo anotado en el asiento N°20 del cuaderno de obra, de fecha 22 de marzo de 2016. 2. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial N° 254-2015- MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM, recibida por el Consorcio el 11 de agosto de 2016. 3. Como pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, determinar si corresponde o no declarar la fecha real de inicio de la ejecución del contrato de obra. 4. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 69-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 19 de abril de 2016, por la cual se declaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 01. 5. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio diecinueve (19) días calendarios, solicitados con Carta N° 010-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/.64,534.71 (Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treintaicuatro y 71/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago en relación a la Ampliación de Plazo N° 01. 6. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por silencio positivo de la ampliación de plazo N°02. 7. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio ocho (08) días calendarios, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales por el monto ascendente a la suma de S/.28,741.79 (Veintiocho Mil Setecientos Cuarentaiuno y 79/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago en relación a la Ampliación de Plazo N° 02. 8. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia parcial de la Resolución Directoral N°121- -
  • 15. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 15 de 162 MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al con el 19 de abril de 2016, por la cual la Entidad aprobó la solicitud de Ampliación de Plazo N°03 por seis (06) días calendarios, sin el reconocimiento de los mayores gastos generales. 9. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales por el monto ascendente a la suma de S/. 21,568.11 (Veinte y un Mil Quinientos Sesenta y ocho con 11/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 03. 10. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 137-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, notificada al Consorcio el 15 de julio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N°04. 11. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio veinticinco (25) días calendarios, solicitados con CARTA N° 040-2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/.90,017.24 (Noventa Mil Diecisiete y 24/100 Nuevos Soles), más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 04. 12. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por silencio positivo de la ampliación de plazo N°05. 13. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio treinta y seis (36) días calendarios, solicitados con Carta N° 059- 2016-CVC, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/. 129,624.83 (Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Veinticuatro y 83/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 05. 14. Determinar si corresponde o no declarar la aprobación por silencio positivo de la ampliación de plazo N°06. 15. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio treinta (30) días calendarios solicitados, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales,
  • 16. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 16 de 162 por el monto ascendente a la suma de S/. 108,020.69 (Ciento Ocho Mil Veinte y 69/100 Nuevos Soles), más los intereses que se generen hasta la fecha de pago, en relación a la Ampliación de Plazo N° 06. 16. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad devuelva el monto de S/. 34.023.20 (Treinta y Cuatro Mil Veintitrés y 20/100 Nuevos Soles), más los reintegros, y más los intereses a la fecha de pago por aplicación de penalidades al no efectuar las valorizaciones N° 03, 04 y 05 al término de cada mes. 17. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad devuelva el importe de la CARTA FIANZA N°E0408-02-2016 por S/. 1’016,928.07, más los intereses a la fecha de pago. 18. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad reintegre todos los gastos que genere el arbitraje relacionado a las renovaciones de las garantías constantes de nuestras garantías, gastos arbitrales por asesoría legal. 19. Determinar si corresponde o no reconocer y ordenar el pago por los daños y perjuicios que se originaron por las pólizas de caución, de fiel cumplimiento de contrato por, aparentemente, haberse excedido los plazos contractuales. DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA ENTIDAD 20. Determinar si corresponde o no declarar que el descuento de S/. 251,276.28 (Doscientos cincuenta y un mil doscientos setenta y seis con 28/100 soles) sin IGV a la Valorización acumulada del 1 al 6 d, que ascendía a S/. 1’437,282.12 (Un millón cuatrocientos treinta y siete mil documentos ochenta y dos con 12/100 nuevos soles) sin IGV, por los metrados realmente ejecutados en la obra en atención al informe de cierre elaborado por la Supervisión de la obra. 21. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio la entrega y/o devolución del Cuaderno de la Obra a la Entidad. 22. Determinar si corresponde o no ordenar al Consorcio pague a favor de la Entidad el importe de S/. 745.29 (Setecientos cuarenta y cinco con 29/100 soles) por
  • 17. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 17 de 162 concepto de intereses legales originados por la demora en el honramiento de la Carta Fianza N° E0408-02-2016 por adelanto de materiales. IV. COSTOS DEL PROCESO 4.1 En lo referente a los costos arbitrales, éstos fueron fijados en los numerales 55 y 56 del Acta de Instalación del Arbitraje en la suma neta de S/. 25,558.00 netos para la Árbitro Único y en S/. 14,540.00 netos para la Secretaría Arbitral, debiendo cada parte asumir el 50% de dichos montos. 4.2 Mediante Resolución Nº 3 se tuvo por acreditado por las partes el pago de los honorarios arbitrales de la Árbitro Único y de la Secretaría Arbitral, en la parte que les corresponde. 4.3 Mediante Resolución Nº 20 se estableció un segundo anticipo de honorarios arbitrales para la Árbitro Único y para la Secretaría Arbitral. 4.4 Y, mediante Resolución N° 25 la Entidad acreditó el pago a su cargo, y por Resolución N° 30 se dio cuenta del pago efectuado por la Entidad, en lo que le correspondía a su contraparte. V. DECLARACIONES PRELIMINARES: Antes de analizar la materia controvertida, corresponde remarcar lo siguiente: (i) La Árbitro Único se ha instalado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal y con la conformidad de las partes.
  • 18. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 18 de 162 (ii) El Consorcio interpuso su demanda dentro del plazo previsto, ofreciendo las pruebas correspondientes. (iii) La Entidad fue debidamente emplazada con la demanda, contestándola, y formulando reconvención y la excepción de caducidad. (iv) Las partes han tenido plena oportunidad para ofrecer sus pruebas, otorgando la Árbitro Único un plazo adicional en la Audiencia de Ilustración para que presenten argumentos y pruebas adicionales, sin que alguna de las partes hubiera cumplido con ello. Así como, las partes han contado con el derecho a informar oralmente en la Audiencia de Informes Orales. (v) Se han analizado todas las afirmaciones de las partes y todas las pruebas admitidas en el proceso, otorgándoles el mérito que les corresponde aun cuando no se haga mención expresa de ellas en este Laudo. (vi) El presente Laudo de Derecho se emite dentro del plazo previsto en el Acta de Instalación. VI. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Posición de la Entidad 6.1 La Entidad interpuso excepción de caducidad respecto a la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta pretensiones demandadas, señalando que considerando que la controversia versa sobre Ampliación de Plazo, se debería considerar lo señalado en el artículo 201 del Reglamento.
  • 19. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 19 de 162 6.2 Adicionalmente, sostuvo que el numeral 52.2 del artículo de la Ley prevé que los plazos establecidos en el Reglamento son de caducidad, considerándose el plazo para someter las controversias a conciliación o arbitraje. 6.3 Además, indicó que la segunda pretensión demandada, dispone lo siguiente:  Mediante Carta N° 14-2016-CVC recepcionada el 29 de abril de 2016 por el Supervisor de Obra, el Contratista solicitó la ampliación de plazo N° 02 por ocho (08) días calendarios.  Ante ello, con Carta N° 156-2016-MIN CETUR/COPESCO-UO recepcionada el 18 de mayo de 2016 por el Contratista, la Entidad le notificó la Resolución Directoral N° 85-2016-MINCETUR- COPESCO-DE que declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo N° 2 por ocho (08) días solicitada por el Contratista. Solicitada por el Contratista.  Por lo tanto, de haber surgido alguna controversia que devenga del pronunciamiento contenido en la Resolución Directoral N° 85- 2016-MINCETUR-COPESCO-DE, correspondía que el Contratista activar los mecanismos de conciliación o arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles, previsto en el Art. 201° del Reglamento. Sin embargo, el Contratista no presentó ninguna solicitud de conciliación y/o arbitraje en el plazo legal, por consiguiente, ha operado en la segunda pretensión la
  • 20. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 20 de 162 CADUCIDAD de conformidad a lo previsto en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado1 . 6.4 En relación a la tercera pretensión demandada, la Entidad sostiene que la notificación de la Resolución Directoral N° 121-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE efectuada el 4 de julio del 2016, según constaría del correo electrónico de la misma fecha y el cargo de la Carta N° 223-2016-MINCETUR DM/COPESCO-DE, siendo que ante ello, el Contratista no cumplió con presentar su solicitud de arbitraje. 6.5 En el caso de la denegatoria de la ampliación de plazo N° 4, la Entidad sostuvo que surgiría a partir de la notificación de la Resolución Directoral N° 137-2016- MINCETUR DM/COPESCO-DE efectuada 15 de julio de 2016, siendo que, es la posición de la Entidad, que no se habría presentado la solicitud de arbitraje en su oportunidad. 6.6 La Entidad señaló que en relación a la ampliación de plazo N° 5, la denegación de ésta fue a través de la Resolución Directoral N° 157- 2016- MINCETUR DM/COPESCO-DE del 5 de agosto de 2016; situación que señaló la Entidad se dio en la ampliación de plazo N° 6 a través de la notificación de la Resolución Directoral N° 175-2016- MINCETUR DM/COPESCO-DE del 19 de agosto de 2016, situaciones en las que el Contratista no habría presentado la solicitud de arbitraje en su oportunidad. Posición del Contratista 6.7 La posición del Contratista respecto a la cuarta pretensión principal reformulada, relacionada a la Ampliación de Plazo N° 2, al haberla 1 Copia literal del texto del escrito del 8 de mayo de 2017 presentado por la Entidad.
  • 21. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 21 de 162 variado, es que no habría caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje, por cuanto no estaría solicitando la revisión de la resolución emitida por la Entidad, ya que, ésta fue emitida fuera del plazo legal (18.05.16), siendo que, a criterio del Demandante, ésta sería ineficaz de plano. 6.8 Situación similar se presenta en la quinta pretensión principal reformulada, referida a Ampliación de Plazo N° 3 a criterio del Contratista, pues al haber variado su pretensión, no habría caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje, por cuanto no estaría cuestionando la resolución emitida por la Entidad, sino, únicamente, el pago de los mayores gastos generales, sobre lo que, no hay fecha de caducidad para solicitar el pago, incluso no podemos cobrar en la Liquidación Final de Obra, conforme lo disponen las diversas Opiniones del OSCE. 6.9 En relación, a la Ampliación de Plazo N° 4 – contenida en la sexta pretensión principal reformulada-, el Contratista señaló que fue sometida a acumulación de arbitraje mediante Carta N° 70-2016-CVC, por lo que, no habría caducidad sobre esta pretensión. 6.10 Además, en relación a la ampliación de plazo N° 5 – contenida en la sétima pretensión principal reformulada-, el Demandante señaló que varió su pretensión sostuvo que la resolución emitida por la Entidad fue emitida fuera del plazo legal, por lo que, sería ineficaz y pretensión sería por mayores gastos 6.11 Luego, el Consorcio señaló que, sobre la sexta pretensión demandada – contenida en la octava pretensión principal reformulada-, ésta fue
  • 22. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 22 de 162 variada, por cuanto, no se estaría en discusión la resolución emitida por la Entidad. Dicha pretensión, también, sería por mayores gastos. Posición de la Árbitro Único 6.12 Estando a que la Entidad formuló una excepción de caducidad respecto a la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta pretensiones demandadas, es necesario realizar un análisis de esta figura aplicada al caso en concreto. 6.13 Para tal efecto, esta Árbitro Único hace presente que, según el Código Civil la caducidad es una institución jurídica en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo y ante la inacción del titular, se extingue el derecho y la acción correspondiente. 6.14 Al respecto, Rodríguez Ardiles2, señala que “la palabra caducidad conlleva la acción o el efecto de caducar, esto es, perder su fuerza una disposición legal o un derecho. En doctrina se entiende como una sanción ante la falta de ejercicio oportuno de un derecho. La norma legal subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.” 6.15 Adicionalmente, es pertinente traer a colación la definición de caducidad desarrollada por Albadalejo3, para quien, esta institución significa generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo 2 RODRÍGUEZ ARDILES, Ricardo. «La caducidad del arbitraje en la Contratación con el Estado». En Revista Peruana de Derecho Administrativo Económico. Lima, Grijley Editores, 2006, N° 1, p. 334. 3 ALBADALEJO, Manuel. Derecho Civil, Vol. 2, 14a ed., Bosch, Barcelona, 1996, pp. 506 – 507.
  • 23. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 23 de 162 tendiente a modificar una situación jurídica; el cual, a su vez, nace con un plazo de vida y pasado este se extingue. 6.16 Sobre el particular, Juan Monroy Gálvez sostiene que la caducidad está «referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso de uso más común e interesante para el proceso». El mismo autor agrega que «se caracteriza porque se extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. En ese sentido, si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha venido en caduco, entonces en estricto la pretensión no tiene fundamento jurídico, por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el Código Civil le concede al juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda si aparece del sólo examen de ésta al momento de su calificación inicial».4 6.17 Ahora bien, supletoriamente, en el ordenamiento jurídico peruano la institución jurídica de la caducidad se encuentra previsto en los artículos 2003° al 2007° del Código Civil. Así, el artículo 2003° del cuerpo normativo antedicho, siguiendo a la doctrina antes reseñada, prescribe que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. 6.18 En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el plazo de caducidad es una institución regida bajo los criterios de la seguridad jurídica y el interés colectivo. A contario sensu, es dable concluir que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la caducidad convencional o aquella que es pactada entre las partes. 4 MONROY GÁLVEZ, Juan. El proceso civil en un libro sobre prescripción y caducidad. En: Themis N° 10. Lima. Pp.24 - 28.
  • 24. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 24 de 162 6.19 Ahora bien, teniendo en cuenta la definición de la excepción de caducidad, corresponde determinar cuál es el marco normativo que rige este contrato a fin de establecer las normas aplicables para resolver la presente cuestión previa. Es así que, esta Árbitro Único advierte que el Contrato N° 17-2015- MINCETUR/COPESCO/U.ADM para la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la ruta turística del Valle del Colca en el caso urbano de la localidad de Chivay – Provincia de Caylloma – Región Arequipa” data del 23 de julio de 2015. Cabe señalar que, la Ley de Contrataciones del Estado (aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017 y modificado por la Ley N° 29873) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF y modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, es de aplicación para el presente caso. 6.20 En ese orden de ideas, corresponde a esta Árbitro Único determinar si el derecho del Consorcio a solicitar pronunciamiento a su favor o no respecto a las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, para ello, deberá observar los plazos que el artículo 201° del Reglamento dispone:
  • 25. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 25 de 162 6.21 Dicho eso, a efectos de determinar si el derecho reclamado por el Consorcio ha caducado, es necesario revisar que la Ley de Contrataciones del Estado, aplicable al caso, señala en el artículo 52.2:
  • 26. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 26 de 162 6.22 A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 215° del Reglamento establece los presupuestos que las partes deben advertir para el inicio del arbitraje: 6.23 Sobre el particular, y siendo que la excepción ha sido planteada respecto a las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, es que, esta Árbitro Único revisará cada una, atendiendo el pedido demandado y las pruebas que las partes hubieran planteado, verificándose inicialmente que las partes hayan cumplido, inicialmente, con los plazos dispuestos en la normativa aplicable al caso: Amplia ción de Plazo N° Documento del pedido planteado por el Consorcio Fecha de solicitud planteada por el Consorcio Document o del informe de la Supervisión Fecha de recepción de la Entidad del informe de la Supervisió n Resoluci ón Director al N° Notificació n de Resolución Directoral al Consorcio Fecha máxima para interponer la solicitud arbitral 2 Carta N° 14- 2016-CVC 29/04/2016 5 Carta N° 019-2016- A.C.C.I/C ONSULTOR 06/05/2016 85-2016- MINCET UR/DM/ COPESC O-DE 18/05/2016 08/06/2016 3 Carta N° 037-2016- 13/06/2016 Carta N° 035-2016- 20/06/2016 121- 2016- 04/07/2016 25/07/2016 5 Se advierte que la firma de recepción por parte de la Supervisión no es clara, no obstante, en el texto de la Resolución Directoral N° 85-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE se ha señalado que en el Asiento de Obra N° 97 el 29 de abril de 2020 se anotó la recepción de la solicitud de Ampliación de Plazo N° 2.
  • 27. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 27 de 162 CVC A.C.C.I/C ONSULTOR MINCET UR/DM/ COPESC O-DE 4 Carta N° 040-2016- CVC 25/06/2016 Carta N° 068-2016- A.C.C.I/C ONSULTOR 11/07/2016 137- 2016- MINCET UR/DM/ COPESC O-DE 15/07/2016 09/08/2016 5 Carta N° 059-2016- CVC 21/07/2016 Carta N° 051-2016- A.C.C.I/C ONSULTOR 27/07/2016 157- 2016- MINCET UR/DM/ COPESC O-DE 05/08/2016 26/08/2016 6 Carta N° 077-2016- CVC 06/08/2016 Carta N° 060-2016- A.C.C.I/C ONSULTOR 11/08/2016 175- 2016- MINCET UR/DM/ COPESC O-DE 19/08/2016 12/09/2016 6.24 Estando a lo expuesto en el cuadro precedente, corresponde verificar si es que, el Consorcio presentó ante la Entidad sus solicitudes de arbitraje, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, para lo que se deberá considerar lo siguiente: a) De conformidad con lo establecido en el artículo 201° del Reglamento, el inicio del arbitraje, bajo sanción de caducidad, debió realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en caso exista cualquier controversia relacionada con las ampliaciones de plazo. b) A mayor abundamiento, y estando a lo señalado en el artículo 215° del Reglamento, el arbitraje debió dar inicio dentro del plazo
  • 28. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 28 de 162 de caducidad previsto en el artículo 52° de la Ley, esto es, en armonía señalado en el referido artículo 201° del Reglamento. 6.25 En ese contexto, esta Árbitro Único ha verificado que:  La Entidad ha cumplido con notificar al Consorcio sus pronunciamientos respecto a cada solicitud de ampliación de plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, dentro del plazo que el artículo 201° del Reglamento dispone, es decir, dentro de los catorce (14) días de recibido el informe de la Supervisión. En relación a este extremo, las partes consideran lo siguiente: a) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 2: El Consorcio considera que la Resolución Directoral N° 85-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento. b) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 3: El Consorcio considera que no aplicaría la caducidad pues no está solicitando pronunciamiento sobre la resolución emitida por la Entidad, sino que solicita el pago de los mayores gastos generales. Por su parte, la Entidad sostiene que el pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue
  • 29. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 29 de 162 notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento. c) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 4: El Consorcio señaló que ésta fue sometida a arbitraje. Asimismo, también argumentó que la Resolución Directoral N° 137-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento. d) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 5: El Consorcio considera que la Resolución Directoral N° 157-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento. e) Respecto a la Ampliación de Plazo N° 6: El Consorcio considera que la Resolución Directoral N° 175-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE fue emitida fuera del plazo legal al no haber sido acompañada con los recaudos que la motivan, por tanto, no aplicaría la caducidad para
  • 30. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 30 de 162 someterla a un arbitraje al haber quedado su ampliación consentida. Por su parte, la Entidad sostiene que el pronunciamiento respecto a la mencionada ampliación fue notificada al Consorcio dentro del plazo legal previsto en el segundo párrafo del artículo 201° del Reglamento. Estando a la posición del Consorcio respecto a la notificación las resoluciones de la Entidad, esta Árbitro Único considera necesario revisar lo que señala el artículo 201° del Reglamento: De lo señalado normativamente, tenemos que en el caso de las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 4, 5 y 6, la Entidad comunicó al Consorcio resolviendo y notificando su pronunciamiento dentro del plazo que la ley establece a través de las Resoluciones Directorales Ns° 85-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, 121-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, 137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO- DE, 157-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE y 175-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, siendo que en el artículo 201° del Reglamento no se establece condiciones adicionales para la comunicación de las decisiones de la Entidad, por lo que, los argumentos del Consorcio no se ajustan a lo ordenado por ley.  Cabe señalar que, el artículo 6.2 de la Ley 27444, antes de la modificación hecha en diciembre de 2016 con el Decreto
  • 31. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 31 de 162 Legislativo N° 1272, y aplicable al presente caso, establecía que los actos administrativos podían motivarse con fundamentos y conclusiones contenidas en informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, lo cual se ha realizado en las Resoluciones Directorales bajo cuestionamiento, por lo tanto las resoluciones han sido debidamente motivadas.  Así, continuando con el análisis, correspondía al Consorcio presentar cualquier cuestionamiento respecto al pronunciamiento de la Entidad, a través de los mecanismos de conciliación y/o arbitraje, conforme lo establece el mencionado artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dichas comunicaciones. De manera que, si es que el Consorcio consideró que los pronunciamientos de la Entidad respecto de sus pedidos de ampliación de plazo no se ajustaban a los hechos o el Derecho, es que, debió presentar su solicitud de conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dichas comunicaciones. De las pruebas presentadas se advierte que, únicamente, a través de la Carta N° 70-2016-CVC, recibida por la Entidad el 5 de agosto de 2016, el Consorcio somete a controversia la Ampliación de Plazo N° 4, siendo que ésta se encuentra dentro del plazo que el Demandante contaba para ello.
  • 32. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 32 de 162 No obstante, en el caso de las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 5 y 6 no se ha acreditado en el proceso que el Consorcio haya presentado las solicitudes de arbitraje, conforme a lo dispuesto en el artículo 52° de Ley, máxime si es la posición de la Entidad que su contraparte no ha cuestionado correspondiendo la carga de la prueba a dicha parte; sin que hubiera presentado los documentos que acrediten que su posición se ajustó a lo dispuesto en la normativa de contrataciones estatales. 6.26 En ese sentido, esta Árbitro Único considera que, de forma efectiva y lamentablemente, ha operado la caducidad respecto a las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 5 y 6, por cuanto, se establece que, para la interposición del arbitraje, bajo sanción, expresa, de caducidad, el Consorcio contaba con quince (15) días hábiles para interponer sus solicitudes de arbitraje. Máxime si el artículo 215° se refiere expresamente que el inicio del arbitraje deberá ser dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 52° de la Ley, en armonía – considerando el presente caso – con el artículo 201° del Reglamento. 6.27 El motivo de especificar el plazo, conforme establece el Reglamento, lejos de considerarse como una contradicción con lo que establece la Ley, lo que buscaba es precisar y concretar el plazo con el que cuentan las partes para ejercer su derecho de acción considerando el hecho de no mantener en el tiempo incertidumbres jurídicas o situaciones inciertas, especialmente si éstas están referidas o relacionadas con los recursos públicos, con el cumplimiento de finalidades públicas y con la satisfacción de necesidades públicas. Asimismo, lo antes mencionado, tiene estrecha relación con el principio de seguridad jurídica que la caducidad busca tutelar, ya que, éste busca resolver el conflicto dentro de un plazo cierto,
  • 33. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 33 de 162 garantizando que los operadores jurídicos tengan la seguridad de que sus controversias sean resueltas dentro de un periodo establecido, no siendo posible que éstas perduren sin límite de plazo y pueda solicitarse su solución sin tiempo determinado. Dicho espíritu normativo se ve ordenado y reafirmado con los cambios que el legislador ha realizado, posteriormente, a la normativa de contrataciones, considerando la finalidad de la contratación estatal. 6.28 Estando a lo expuesto precedentemente, no verificándose el sustento jurídico en cuanto a la forma y fondo que permitan amparar el quiebre de la caducidad configurada, siendo la misma una norma de Orden Público, como así se ha tenido a bien acreditar en el presente desarrollo, esta Árbitro Único cuenta con convicción que lamentablemente el Contratista no ha procedido conforme al marco jurídico que las normas de contratación pública refieren en el caso de las Ampliaciones de Plazo N° 2, 3, 5 y 6, por lo que, se resuelve fundada, en parte, la excepción de caducidad planteada por la Entidad. VII. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA 7.1. Inicialmente, resulta necesario señalar, sucinta y principalmente, los argumentos de sustento de las posiciones de las partes, expuestos en los diferentes documentos presentados por éstas, sin que ello signifique que no se hubieran revisado en su integridad todos los documentos que las partes hubieran aportado en el arbitraje, otorgándoles el mérito que les corresponde aun cuando no se haga mención expresa de éstos en este Laudo: POSICIÓN DEL CONSORCIO  De la demanda presentada el 23 de marzo de 2017
  • 34. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 34 de 162 (…) 4.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 4.1. ANTECEDENTES: 4.1.1. El día 23.07.2015, se suscribió el Contrato de Obra, por un monto de S/.4’252,909.00 (Cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos nueve y 00/100 Soles), para la ejecución de la Obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la ruta turística del Valle del Colca en el casco urbano de la localidad de Chivay – provincia de Caylloma – Región Arequipa”. 4.2. HECHOS RELEVANTES DE LAS PRETENSIONES: Respecto a la Ampliación de Plazo N°01. 4.2.1. Con Carta Nº 10-2016, recibida el 05.04.16, dentro del plazo legal, remitimos a la Entidad Contratante la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°01, por diecinueve (19), días calendarios, por la demora de la Municipalidad de Caylloma en la entrega de la libre disponibilidad del terreno para dar inicio a la ejecución de la obra contratada. En efecto, el contrato se firmó el 23.07.15, pero el 03.03.16, se entregó el terreno con la participación de la Municipalidad Provincial del Caylloma, por lo que con fecha 04.03.16, nos constituimos al lugar de ejecución de obra, encontrando el terreno de la plaza de armas ocupado por materiales, máquinas y equipos de la comuna que ejecutaba otra obra, asimismo el lugar en el local de la Municipalidad donde se ejecutará el Centro de Interpretación, se encuentren en igual situación, situación que continuó y se dejó constancia en el cuaderno de obra, a través del asiento de obra N° 01, de fecha 04.03.16, hasta
  • 35. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 35 de 162 el que asiento N° 17, de fecha 22.03.16, pues con esta fecha (22.03.16) la Municipalidad Provincial de Caylloma entrega la constancia de libre disponibilidad del terreno, solicitando que en la plaza de armas los trabajos se inicien luego del 27.03.16, por los programas de fiesta programados, conforme a su Oficio N° 032- 2016 GM/MPC, por ello se ha contabilizado un total del diecinueve (19) días calendarios. 4.2.2. Mediante Resolución Directoral N° 69-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 19.04.16, la Entidad Contratante, declara improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N°01, sin adjuntar los recaudos, basando su motivación únicamente en la Carta N° 013-2016-A.C.C.I/CONSULTOR, recibida el 11.04.16, el Informe N°034-2016- MICENTUR/DM/COPESCO-UO-LPD, Informe N°63-2016-MICENTUR /DM/COPESCO-UO, sin adjuntar estos documentos, pese a que les fue requerido, por lo que consideramos que esta Resolución no tiene una motivación debida. En este extremo se debe precisar que tanto la Ley como su Reglamento, no definen o establecen cuando los actos emitidos al amparo de dichas normas deben ser o caen en nulidad, ineficacia o invalidez, razón por la cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- (en adelante LPAG). En este sentido, conforme lo expuesto se tiene que la Resolución Directoral N° 69- 2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 19.04.16, CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN dado que la resolución impugnada, conforme queda acreditado, incurre en una falsa motivación y equivocada apreciación de los hechos, al desconocer la imposibilidad de iniciar con los trabajos por no haberse saneado el terreno; por lo tanto, siendo requisito de validez, LA
  • 36. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 36 de 162 MOTIVACIÓN ADECUADA, conforme el numeral 4) del Art. 3° de la LPAG, dicha Resolución es nula conforme el Artículo 10º de la LPAG. 1. “Artículo 3° Requisitos de validez de los actos administrativos 2. Son requisitos de validez de los actos administrativos: 3. (…) 4° Motivación El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” 4. “Artículo 10° Causales de nulidad 5. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 6. 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 7. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)” Respecto a los mayores gatos generales En efecto, el artículo 202°, del Reglamento, señala que las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra. Asimismo, señala que sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la
  • 37. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 37 de 162 estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso. En este punto, es importante indicar que en nuestro caso no hubo una paralización concreta de la obra, pues no suscribimos un acta de paralización de obra con la entidad, por lo que no es necesario su acreditación de los Gastos Generales. En ese sentido, solicitamos amparar esta pretensión. (…) Respecto a la Ampliación de Plazo 04. 4.2.7. Con Carta Nº 040-2016, recibida el 25.06.16, remitimos a la Entidad Contratante la solicitud de Ampliación de Plazo Parcial N°04, por veinticinco (25), días calendarios, por la interferencia al encontrarse como vicio oculto el desplante de un pozo séptico en el Centro de Interpretación que incidieron en un atraso de los trabajos programados de la obra contratada, conforme se dejó constancia mediante Asiento N° 121, del 12.05.16, hasta el asiento N° 180, de fecha 17.06.16. 4.2.8. Mediante Resolución Directoral N° 137-2016- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 15.07.16, la Entidad Contratante declara improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N°04, sin adjuntar los recaudos, basando su motivación únicamente en la Carta N° 036-2016-A.C.C.I/CONSULTOR, recibida el 01.07.16, el Informe N°068-2016- MICENTUR/DM/COPESCO-UO-LPD, Informe N°127-2016-MICENTUR /DM/COPESCO-UO, sin adjuntar estos documentos, pese a que les fue requerido, por lo que consideramos que esta Resolución no tiene una motivación debida.
  • 38. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 38 de 162 En este extremo se debe precisar que tanto la Ley como su Reglamento, no definen o establecen cuando los actos emitidos al amparo de dichas normas deben ser o caen en nulidad, ineficacia o invalidez, razón por la cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- (en adelante LPAG). En este sentido, conforme lo expuesto se tiene que la Resolución Directoral N° 137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibido el 15.07.16, CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN dado que la resolución impugnada, conforme queda acreditado, incurre en una falsa motivación y equivocada apreciación de los hechos, al desconocer la imposibilidad de iniciar con los trabajos por no haberse saneado el terreno; por lo tanto, siendo requisito de validez, LA MOTIVACIÓN ADECUADA, conforme el numeral 4) del Art. 3° de la LPAG, dicha Resolución es nula conforme el Artículo 10º de la LPAG. 1. “Artículo 3° Requisitos de validez de los actos administrativos 2. Son requisitos de validez de los actos administrativos: 3. (…) 4° Motivación El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” 4. “Artículo 10° Causales de nulidad 5. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 6. 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
  • 39. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 39 de 162 7. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)” Respecto a los mayores gatos generales En efecto, el artículo 202°, del Reglamento, señala que las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra. Asimismo, señala que sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso. En este punto, es importante indicar que en nuestro caso no hubo una paralización concreta de la obra, pues no suscribimos un acta de paralización de obra con la entidad, por lo que no es necesario su acreditación de los Gastos Generales. En ese sentido, solicitamos amparar esta pretensión. (…) Respecto a las Valorizaciones: Mediante Carta CVC – 036-2016, recibida el 07.06.16, remitimos a la Entidad la Valorización N° 03, correspondiente al mes de Mayo. Mediante Carta CVC – 042-2016, recibida el 06.07.16, remitimos a la Entidad la Valorización N° 04, correspondiente al mes de Junio.
  • 40. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 40 de 162 Mediante Carta CVC – 072-2016, recibida el 08.08.16, remitimos a la Entidad la Valorización N° 05, correspondiente al mes de Julio. Respecto a la Resolución de Contrato 4.2.13. Con Carta Notarial N° 254-2015-MINCETUR/DM/COPESCO- UADM, recibida el 11.08.16, la Entidad Contratante ilegalmente nos resuelve el contrato, conforme al artículo 205°, del D.S. N°350- 2015-EF, reglamento de la ley de contrataciones del estado. Al respecto la Entidad no ha seguido el procedimiento de resolución de contrato dispuesto en el artículo 169°, del Reglamento, pues conforme se aprecia en la carta argumentando un retraso injustificado; siendo esta una causal de resolución de contrato, previo requerimiento de la Entidad. En efecto, el artículo 168° del Reglamento señala lo siguiente: Artículo 168°.- Causales de resolución por incumplimiento La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40° de la Ley, en los casos en que el contratista: 1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a Haber sido requerido para ello. 2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras Penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
  • 41. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 41 de 162 Concordante con el artículo 169° del Reglamento que señala lo siguiente: Artículo 169°.- Procedimiento de resolución de Contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. En efecto, para que se configure la causal de incumplimiento injustificado, es necesario un requerimiento notarial previo, otorgándole quince (15) días calendarios para cumplir con las obligaciones contractuales; sin embargo este acto la Entidad no lo realizó, siendo ello causal de nulidad del acto administrativo, conforme el artículo Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 4. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
  • 42. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 42 de 162 Por otro lado, otra causal de Nulidad de la Carta Notarial N° 254- 2015-MINCETUR/DM/COPESCO-UADM, recibida el 11.08.16, radica en la falta de motivación, pues conforme se aprecia en su contenido, solo hace referencia a un supuesto retraso injustificado, sin cuantificar con fechas y montos del retraso, sin basarse ni adjuntar informes de áreas técnicas y legales para sustentar su argumento. Respecto a las penalidades por la supuesta tardanza en la elaboración de las Valorizaciones: Que la Entidad nos ha aplicado penalidades por supuestamente no elaborar la Valorizaciones cada fin de mes, señalamos que estas fueron presentadas a través del cuaderno de obra, (Valorización 03), y las demás fueron elaboradas únicamente por nuestra representada, pues la Supervisión no colaboró en su elaboración, siendo ello su obligación conforme lo dispone el artículo 197° del Reglamento. Por tanto, las multas se presentan por incumplir injustificadamente la elaboración de la valorización, pero en nuestro caso sucedió que la Supervisión no colaboró en la elaboración conjunta, lo que no existe retraso injustificado, y por ende no corresponde aplicar la multa. Respecto a los materiales dejados en cancha. En efecto, luego de la resolución de contrato se procedió a suscribir el Acta de Constatación Física Inventario de Materiales, en la que constan los materiales dejados en cancha, cuyo costo deberá ser asumido por la Entidad, tales como piedra laja, ladrillo canto, adobes de 40 x 40, fierro, tubos, alambre, cables, y otros
  • 43. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 43 de 162 detallados en dicha acta, cuya copia adjuntamos, cuyo monto total asciende a S/. 84,221.45 (ochenta y cuatro mil doscientos veinte y uno con 45/100 Soles). Respecto a la ejecución de la Carta Fianza. En efecto, la Entidad actuando de manera ilegal ha ejecutado la Carta fianza de adelanto para materiales, por el monto de S/.1’015,928.07, pese a que la norma establece que cualquier saldo que existiera por los adelantos, serán amortizados en la Liquidación Final de Obra, para cuyo efecto la Entidad debió esperar a amortizar los adelantos en la Liquidación, acto que no realizó, pues en un acto ilegal y abusivo ejecutó la carta fianza. Así, a lo expuesto debemos agregar que respecto a las Cartas Fianzas de Adelanto Directo y Adelanto de Materiales, la procedencia de ejecución sólo es factible en la condición señalada en el Artículo 189°, del D.S. N°184-2008-EF modificado por el D.S. N°138-2012-EF Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece lo siguiente: Artículo 189°.- Amortización de Adelantos La amortización del adelanto directo se hará mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de obra. La amortización del adelanto para materiales e insumos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización de los adelantos se tomará en cuenta al momento
  • 44. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 44 de 162 de efectuar el pago siguiente que le corresponda al contratista y/o en la liquidación. Es decir, que cualquier saldo que tuviéramos a favor de Ustedes respecto de los Adelantos, tanto Directo y de Materiales, será establecido en la Liquidación Final de Obra, la cual aún no se ha practicado ni mucho menos se encuentra consentida, por lo que resultó prematuro la ejecución por parte de la Entidad. Conclusiones de los fundamentos de hecho A) Queda demostrado plenamente que la Entidad Contratante actuó de manera injusta a ilegal, puesto que desde el inicio de la obra no actuó de acuerdo a Ley, siendo que no atendió de manera oportuna y total a nuestras consultas de fallas y/o defectos percibidos al Expediente Técnico y así mismo de la incidencia del en el lugar. Además, de no atender adecuadamente las Ampliaciones de Plazo N° 01, N° 02, N°03, N° 04, N°05, y N°06, y actuar ilegalmente al resolvernos el contrato. B) Que, en mi calidad de representante legal me he acercado innumerables veces a la sede social de la demandada a fin de dar solución a las controversias suscitadas, no teniendo ninguna respuesta positiva a mis pretensiones, por lo que consideramos valido que vuestro Tribunal, declare fundadas nuestras pretensiones y ordene el pago de estas. C). Igualmente debo señalar que con las controversias surgidas con la Entidad Contratante y ante el presente proceso arbitral, nos ha generado un perjuicio frente a las empresas del sistema financiero nacional, ya que al tomar conocimiento de ello, éstas
  • 45. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 45 de 162 elevaron nuestra calificación de riesgo, exigiéndonos gravar nuevos inmuebles para la cobertura de las garantías ya emitidas. D). Que siempre hemos tenido la intención de solucionar nuestra controversias de la manera más rápida y sin causar un mayor gasto económico a las partes en este contrato, a diferencia de la Entidad Contratante que en todo momento se ha negado a solucionar nuestras controversias siendo intransigente en su actuar, al rechazar nuestra solicitud a conciliar, causando un perjuicio económico mayor. E). Queda plenamente demostrado que la Entidad Contratante, obra de manera incorrecta y sin sustento legal ni técnico, esperando que desistiéramos en nuestro derecho de reclamar por un hecho injusto, se negaron en todo momento a solucionar nuestras controversias antes de este proceso arbitral con la intención de que no acudiéramos a esta instancia por nuestra golpeada economía, cuya responsabilidad total es de la Entidad Contratante. F). Ahora bien, en cuanto a la conceptualización doctrinaria y de literatura especializada, respecto de la indemnización por daños y perjuicios causados por la Entidad Contratante, debo manifestar lo siguiente: * La doctrina y la literatura especializada contemplan que el hecho dañoso puede constituir una conducta activa u omisiva del agente del daño (en este caso de la Entidad Contratante), tratarse de un supuesto doloso o culposo, o de un hecho que no siendo doloso ni culposo, puede vincularse al resultado (daño), a
  • 46. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 46 de 162 través de un factor objetivo de atribución (riesgo o peligro creados, garantía de reparación, equidad, etc.). * Ahora bien en lo referente a la culpa inexcusable, esta misma no trata de una negligencia cualquiera, apenas un descuido, un olvido circunstancial, sino de una torpeza mayor inaceptable en una persona de intelecto medio, a quien no se le puede aceptar ninguna clase de disculpa ni justificación. * En cuanto al daño emergente, este consiste en la disminución del patrimonio ya existente del acreedor; es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el acreedor con ocasión del incumplimiento de la obligación de parte del deudor. Así tenemos que la Entidad Contratante actuó inobservando la normatividad vigente negándose en todo momento a solucionar nuestras controversias siendo intransigente en su actuar, al rechazar nuestra solicitud a conciliar, causando un perjuicio económico mayor. G). Los demás reclamos que serán ampliados en su oportunidad. (…)  Del escrito de absolución a reconvención presentado el 21 de junio de 2017 Nuestra posición Que, referente a la valorización presentada por la Entidad, rechazamos en merito a que los metrados han sido acordados y anotados en el cuaderno de obra para luego valorizarlo en cada mes con la aprobación de la Supervisión y aceptados para su
  • 47. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 47 de 162 pago por la Entidad, por ende lo argumentado por la Entidad es falso, y prueba de que se ejecutó los metrados valorizados son los asientos del cuaderno de obra indicados a continuación: • Cuaderno de obra N° 1 pag. 24 y 27 Asientos 28 y 35 (val 01) • Cuaderno de obra N° 2 pag. 7 y 8 Asiento 99 (val 02) • Cuaderno de obra N° 2 pag. 40, 41y42 Asiento 152 (val 3) • Cuaderno de obra N° 3 pag. 33 y 34 Asiento 206 (val 4) • Cuaderno de obra N° 3 pag, 88, 89 y 90 Asiento 258 (val 5) • Cuaderno de obra N° 4 pag, 9, 10 y 11 Asiento 284 (val 6) Respecto a los descuentos indebidos por presentar las valorizaciones fuera de plaza, no la aceptamos, ya que cada valorización se realice en conjunto con la Supervisión y fueron presentadas en fecha. Tener presente que la oficina de la Supervisión la fijo en la Ciudad de Lima y la obra se encuentra a 185 Km. de Arequipa y de Arequipa a Lima 1,100 Km. (el término de la distancia siempre se consideró coma ultimo día el quinto día del mes siguiente desde la Val. 01, 02, 03, 04, 05 y 06. Segunda pretensión de la reconvención:
  • 48. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 48 de 162 QUE EL SENOR ARBITRO UNICO, ORDENE AL CONSORCIO VALLE DEL COLCA LA ENTREGA Y/0 DEVOLUCION DEL CUADERNO DE LA OBRA A LA ENTIDAD, CONFORME ASÍ LO DISPONE EL QUINTO PARRAFO DEL ARTICULO 194° DEL REGLAMENTO YEL NUMERAL 3.8 DE LAS BASES. Nuestra posición: En efecto, el artículo 194° del Reglamento señala lo siguiente: Artículo 194.- Cuaderno de Obra En la fecha de entrega del terreno, se abrirá el cuaderno de obra, el mismo que será firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin de evitar su adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra El cuaderno de obra debe constar de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de estas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector o supervisor. El original de dicho cuaderno debe permanecer en la obra, bajo custodia del residente, no pudiendo impedirse el acceso al mismo. Si el contratista no permite el acceso al cuaderno de obra al inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, será causal de aplicación de multa del cinco por mil (511000) de! monto de la valorización por cada día de dicho impedimento. Concluida la ejecución de la obra, el original quedará en poder de la Entidad.
  • 49. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 49 de 162 Que, del artículo antes citado se dispone que el cuaderno de obra debe permanecer en la obra bajo custodia del residente, por lo que no existe raz6n para devolver el cuaderno a la Entidad, más aún si esta tiene una copia del mismo, que implica que esta pretensión debe ser declarada improcedente. PARA QUE EL SENOR ARBITRO UNICO, ORDENE AL CONSORCIO VALLE DEL COLCA, PAGUE A FAVOR DE LA ENTIDAD EL IMPORTE DE S/.745.29 (SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 29/100 SOLES) POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES ORIGINADOS POR LA DEMORA EN EL HONRAMIENTO DE LA CARTA FIANZA N° E0408- 02-2016 POR ADELANTO DE MATERIALES. En efecto, la Entidad ha actuado de manera ilegal, al ejecutar la carta fianza sin tener una norma que la ampare, por consiguiente, los obligados a tener que reponer el monto ejecutado es la Entidad, entonces resulta absolutamente injusto la pretensión del reconocimiento de los intereses. Se sustenta nuestro argumento en el principio de "Especialidad de la Norma", por el cual se debe comprender que las Carta Fianzas para la ejecución de obra, fueron otorgadas y están sujetas a lo normado en la LCE y el RLCE, por cuanto el "Principo de Especialidad de la Norma", está regulado taxativamente en el Artículo 5°, de la LCE, el mismo que señala expresamente lo siguiente: 5. Especialidad de la norma y delegación
  • 50. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 50 de 162 El presente Decreto Legislativo y su reglamento prevalecen sobre las normas generales de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables. Ahora bien, respecto a las Cartas Fianzas de Adelanto Directo y Adelanto de Materiales, la procedencia de ejecuci6n s6lo es factible en la condición señalada en el Artículo 189°, del RLCE, que establece lo siguiente: Artículo 189°.- Amortización de Adelantos La amortización del adelanto directo se hará mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de obra. La amortización del adelanto para materiales e insumos se realizara de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias complementarias. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortizacion de los adelantos se tomará en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda al contratista y/o en la liquidación. Es decir, que cualquier saldo que tuviéramos a favor de la Entidad Contratante, respecto de los Adelantos, tanto Directo y de Materiales, será establecido en la Liquidación Final de Obra, la cual aún no se ha practicado ni mucho menos se encuentra consentida, por lo que resulta prematuro pretender ejecutar la Cartas Fianzas.
  • 51. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 51 de 162 Por lo antes manifestado solicitamos declarar improcedente la pretensión planteada6 . POSICIÓN DE LA ENTIDAD  De la contestación de demanda presentada el 8 de mayo de 2017 IV.- CONTRADICCIÓN A LAS PETENSIONES DEMANDADAS 1.- PRIMERA PRETENSIÓN. Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 69-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibida el 19.04.16., en la misma que la Entidad Contratante, declare improcedente la solicitud de ampliación de plazo N° 01; en consecuencia, se nos otorgue los diecinueve (19) días calendarios, solicitados con Carta N° 010-2016-CVC, recibida el 05.04.16, al amparo del Art. 200° del D.S. N°184-2008-EF, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el importe ascendente a la suma de S/68,413.10 soles, al amparo del Art. 202° del D.S.N°184-2008-EF Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, más los reintegros, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago. 1.1.- El Contratista en su demanda alega que los hechos que generaron la causal para que solicite la ampliación de plazo N°01 por Carta N° 10-2016-CVC del 25.03.16 por diecinueve (19) días (periodo del 04 al 22 de marzo de 2016) se debieron a la demora de la Municipalidad de Caylloma en retirar las maquinarias, lo 6 Transcripción literal de los escritos de la demanda y absolución de reconvención.
  • 52. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 52 de 162 cual impidió que pueda ejecutar las partidas señaladas en el cronograma de obra afectando la ruta crítica, configurando así se así la causal prevista en el numeral 1) del Art. 200° del Reglamento. 1.2.- Alegaciones que contradecimos por ser carentes de veracidad y de sustento técnico -legal, reafirmándonos en nuestra decisión de denegar la solicitud de ampliación de plazo efectuada por el Contratista; debido a que una vez efectuada La evaluación técnica por la supervisión de la Entidad (Ing. Civil Ana Consuelo Cisneros Ibana), se remitió la Carta N°013-2016- A.C.C. I/CONSULTOR de fecha 11.04.16 remitiéndose la información técnica respecto a la solicitud de ampliación solicitada, recomendándose se declare la improcedencia por las siguientes razones: a) El contratista no señaló en su solicitud de ampliación de plazo que partidas se han visto afectada. b) Se han ejecutado las partidas de la ruta crítica programadas para el mes de marzo sin verse afectadas sus fechas de culminación conforme a la programación de obra. c) El plazo solicitado no resulta necesario para la culminación de la obra, toda vez que las partidas programadas no se han visto afectadas en su fecha de culminación. d) El contratista ha señalado como fecha de inicio y cese de la causal el 04 y 22 de marzo de 2016, respectivamente; sin embargo, anotó el inicio de la causal el 11 de marzo y el cese el 26 de marzo.
  • 53. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 53 de 162 Más aún, manifiesta que las partidas conformantes de la ruta crítica, tales como: Actividades Duración Inicio Fin Construcciones Provisionales 8 días 04/03/2016 12/03/2016 Oficina 1 día 04/03/2016 05/03/2016 Almacén y Caseta de Guardianía 8 días 04/03/2016 12/03/2016 Desmontaje de Puertas 1 día 12/03/2016 13/03/2016 Desmontaje de Casetas Existentes 2 días 13/03/2016 15/03/2016 Desmontaje de Coberturas 3 días 15/03/2016 18/03/2016 Demolición de Muros de Adobe 5 días 13/03/2016 18/03/2016 Demolición de Estructuras Existentes 10 días 13/03/2016 23/03/2016 Fueron ejecutadas dentro del plazo establecido, esto es, en el mes de marzo del 2016 y han sido valorizadas. 1.3.- En tal sentido reiteramos al señor Árbitro , que el Informe N° 34-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-UO-LPD del 14.04.16 de la Unidad de Obras de la Entidad, preciso que la solicitud de ampliación de plazo N° 01, deberá de ser declarada improcedente, en razón a: i) Que No se ha afectado la ejecución de las partidas que forman parte de la ruta crítica, dado que las partidas que se encontraban programadas para el mes de marzo ya fueron ejecutadas y forman parte de la valorización correspondiente, ii) Que el Contratista no ha demostrado que partidas de la ruta crítica fueron afectadas ni ha demostrado que
  • 54. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 54 de 162 el plazo adicional solicitado sea necesario para la culminación de la obra. Consideraciones para que la Entidad no apruebe la solicitud del demandante. 1.4.- Lo manifestado en los puntos precedentes, con respecto a que, NO SE HA PRODUCIDO LA AFECTACIÓN DE LA RUTA CRITICA, de los trabajos en el mes de marzo, se encuentra plenamente demostrado en la Valorización de Avance de Obra N° 01, elaborada conjuntamente entre el residente y el supervisor de obra, que ascendió a la suma de S/. 137,370.25 (Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y 25/100 Soles). 1.5.- Valorización que fuera remitida con Carta N° 011-2016- A.C.C.I./ CONSULTOR del 05.04.16 el cual contenía en su cuadro resumen de valorización N° 01, la ejecución de las partidas establecidas en la ruta crítica, las cuales han sido ejecutadas al 100%; demostrando así, que el Contratista NO TUVO IMPEDIMENTO ALGUNO PARA EJECUTAR PARTIDAS, las mismas que se encuentran dentro del periodo de la causal alegada (del 04 al 23 de marzo del 2016) y, que fueran ejecutadas y canceladas oportunamente. En tal sentido el Señor Árbitro Único, podrá advertir de los propios fundamentos de la solicitud de ampliación de plazo del Contratista y de los hechos esgrimidos por la defensa, que la citada solicitud no se ajusta a derecho deviniendo en IMPROCEDENTE aprobarla. 1.6.- Que a manera de ilustración consideramos pertinente traer a colación lo señalado por el Organismo Supervisor de las
  • 55. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 55 de 162 Contrataciones del Estado (OSCE), en la Opinión N° 027-2012/DTN del 21.02.12 ( fundamento 2.2.) - que refiere: “(…) el contenido de toda solicitud de ampliación de plazo será el siguiente”:  Cuantificación de los días requeridos compatibles con la anotación en el cuaderno de obra de las circunstancias que ameriten a su criterio, ampliación de plazo, desde el inicio y durante la ocurrencia de la causal.  Debe de sustentarse con las razones de hecho (que aún continúan produciéndose o no) y de derecho que amparan la solicitud y la cantidad de días solicitada.  Estas razones deben ser compatibles con las causales a que se contrae el artículo 41° de la Ley. Debe exponerse con los hechos la vigencia de los mismos o la conclusión de aquellos para los efectos de la ampliación de plazo parcial.  Debe demostrarse objetivamente que los atrasos y/o paralizaciones afectaron la ruta crítica del programa de ejecución de obra.  Demostrar que el plazo adicional resulta necesario para la culminación de la obra.  Señalar el o los folios del cuaderno de obra donde se anotó la causal desde el inicio y durante la ocurrencia de la misma. Advirtiéndose, que la Entidad al no aprobar la solicitud de ampliación de plazo del Contratista ha cumplido con lo previsto en el Art. 201° del Reglamento, al no haber demostrado el Contratista la afectación de ruta crítica y de la necesidad del plazo para la culminación de la obra.
  • 56. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 56 de 162 1.7.- En el extremo de los mayores gastos generales peticionados no tiene sustento legal alguno; toda vez, que el reconocimiento de mayores gastos generales, es una consecuencia legal de la aprobación de la ampliación de plazo contractual otorgado, de no asistir razones justificadas suficientes para aprobar una ampliación de plazo solicitada, no habrá el sustento legal para otorgar mayores gastos generales. La Resolución Directoral N° 69-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE del 19.04.16, que declaró la improcedencia de la solicitud de ampliación de plazo N° 01 y, en consecuencia, el no otorgamiento del pago por mayores gastos generales, se sustentó legalmente en lo dispuesto en los Arts. 200°, 201° y 202°7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, tantas veces invocadas en el presente. Por los fundamentos esgrimidos, solicitamos al señor Árbitro Único se sirva declarar oportunamente INFUNDADO todos los extremos de la pretensión demandada. (…) 4.- CUARTA PRETENSIÓN. 7Artículo 202° del Reglamento “Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra. Sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.” (El resaltado es agregado).
  • 57. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 57 de 162 Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, recibida el 15.07.16., en la que la Entidad Contratante, declara improcedente la solicitud de ampliación N° 04; en consecuencia, se nos otorgue los veinticinco (25) días calendarios, solicitados con Carta N° 40-2016-CVC, recibida el 25.06.16., al amparo del Art. 200° del D.S. N°184-2008- EF Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con el reconocimiento y pago de los mayores gastos generales, por el monto ascendente a la suma de S/90,017.24 soles, al amparo del Art. 202° del D.S. N°184-2008-EF Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago. 4.1.- El Contratista alega que a través de la Carta Nº 040-2016- CVC recepcionada el 25.06.16 solicitó la ampliación de plazo N° 04 por veinticinco (25) días (que comprende el periodo del 17 al 17 de junio de 2016), por la demora originada como consecuencia de una interferencia producida al encontrarse como vicio oculto el desplante de un pozo séptico en el centro de interpretación y por el proceso de mantener el servicio, con un pozo provisional. Asimismo, sostiene que se ha configurado la causal contenida en el inciso 1 del Art. 200° del Reglamento; situaciones que dejo establecidas en los Asientos Nº 121, 129, 130, 146, 159, 171, 180 y 194 del cuaderno de obra. 4.2.- Por Carta N° 036-2016-A.C.C. I/CONSULTOR, del 01.07.16 la supervisión de obra presentó su informe recomendado se declare improcedente la solicitud de ampliación de plazo N° 04 en razón
  • 58. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 58 de 162 a que la partida 02.03.01.01.01 - Excavación manual8 de zanjas en material gravoso se encontraba en ejecución y no se ha culminado en los otros sectores o áreas del Centro de Interpretación (Sin interferencia del Tanque Séptico existente encontrado), no existiendo a la fecha impedimento para seguir ejecutando dicha partida; por lo tanto, aún no se encuentra afectada la ruta crítica de la obra. 4.3.- Asimismo, se precisa en el informe; que esta condición solo es posible, cuando habiéndose culminado en los otros sectores la ejecución de esta partida sea necesario iniciar la ejecución en el sector o área en la cual se ubica el Tanque Séptico encontrado. En tal sentido, el Contratista no ha demostrado que exista la afectación de la ruta crítica de la obra, siendo condición necesaria para aprobar la solicitud de ampliación de plazo Nº 04. 4.4.- Señalándose en el N° 068-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-UO- LPD de fecha 11.07.16 por la Unidad de Obras de Plan COPESCO Nacional, que la solicitud de ampliación de plazo N° 04 requerida por el contratista, debe ser declarada improcedente, por cuanto: i) El contratista no demuestra que exista afectación de la ruta crítica, más aún si se tiene en cuenta que no ha presentado el calendario de avance de obra, a fin de acreditar la afectación de la ruta crítica. 4.5.- En tal sentido, la solicitud no ha sustentado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 201° del Reglamento que la partida 02.03.01.01.01 Excavación manual de zanjas en material gravoso 8 El supervisor precisa que esta partida tiene como fecha de inicio el día 20/04/2016 y fecha de culminación el día 05/05/2016. Su fecha real de inicio en obra fue el día 13 de abril del 2016, es decir, dentro del periodo en que se encontraba programado su ejecución.
  • 59. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 59 de 162 afecte la ruta crítica, pues la citada partida aún se encuentra en ejecución en otros sectores no existiendo impedimento para seguir ejecutando esta partida. 4.6.- En tal sentido, es también aplicable al caso lo referido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en la Opinión N° 027-2012/DTN del 21.02.12 (fundamento 2.2.) - que de manera amplia detalláramos en el numeral 1.6 del presente escrito; solicitando al señor Árbitro, tener presento al momento de resolver la controversia. 4.7.- Por las aseveraciones vertidas, se concluye que la improcedencia a la solicitud de ampliación de plazo N° 04 solicitada por Consorcio Valle del Colca, se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 201° del Reglamento, toda vez que el contratista, no ha demostrado la supuesta afectación de la ruta crítica y los hechos invocados no se configuran dentro de la causal que el señala. 4.8.- En consecuencia, precisamos que los mayores gastos generales por la ampliación de plazo N° 04, no cuentan con respaldo legal alguno, puesto que éste concepto es una consecuencia legal del otorgamiento de ampliaciones de plazo, conforme a los supuestos, procedimiento y efectos establecidos en los artículos 200°, 201° y 202°9 del Reglamento, 9Artículo 202° del Reglamento “Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra. Sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la
  • 60. Arbitraje: Consorcio Valle del Colca – Plan Copesco Nacional. “Contrato Nº 17-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM” Página 60 de 162 respectivamente, preceptos legales con los que sustenta la Resolución Directoral N° 137-2016-MINCETUR/DM/COPESCO-DE de fecha 14.07.16 que declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo N° 04; en consecuencia no corresponde ningún pago por mayores gastos generales. Por los fundamentos expuestos, solicitamos al Señor Árbitro Único, declarar INFUNDADA en todos sus extremos, la pretensión demandada. (…) 7.- SÉPTIMA PRETENSIÓN. Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial N°254- 2015-MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM, recibida el 11.08.16, en la misma que la Entidad contratante, ilegalmente nos resuelve el contrato, al haber seguido el procedimiento de resolución dispuesto en el Art. 169° del Reglamento, y el no existir motivación adecuada. 7.1.- Que a través de la Carta Nº 020-2016-A.C.C.I./CONSULTOR de fecha 06.05.16, la supervisión presentó a la Entidad su informe mensual Nº 02, del mes de abril del 2016, comunicando a la Entidad, que el avance físico mensual parcial ejecutado en la obra fue del 4.31%, lo que difiere del avance físico programado mensual de 23.42%; precisando que el avance físico programado acumulado para el mes de abril era de 34.75%, sin embargo, el avance físico real acumulado era de 7.54%, comunicando que oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.” (El resaltado es agregado).