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SECRETARIA ARBITRAL OSCE
Exp: XXXXXXX
ESCRITO: N° 01
DEMANDA ARBITRAL
SEÑOR ÁRBITRO ÚNICO
Dr. XXXXXXX.
1. DEMANDANTE:
CONSORCIO XXXXXXX (en adelante, el Consorcio o el Contratista), conformado por las
empresas XXXXXXX S.A.C., con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXX y XXXXXXX
S.A.C., con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXX; con domicilio procesal en XXXXXXX,
distrito y provincia de Trujillo, departamento y región La Libertad; debidamente representado
por su apoderado don XXXXXXX, identificado con DNI Nº XXXXXXX; en el proceso arbitral
seguido con y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, el Ministerio
o la Entidad), respetuosamente no presentamos ante Usted a exponer lo siguiente:
2. ¿POR QUÉ PRESENTAMOS LA DEMANDA?
2.1. Antes de pasar a explicar nuestras pretensiones así como los fundamentos de hecho y de
derecho que las sustentan, consideramos conveniente hacer una breve presentación preliminar
de nuestra demanda.
2.2. El Consorcio ha suscrito un contrato de construcción de un Centro de Servicios de Apoyo al
Hábitat Rural. Dicho centro se encuentra ubicado en el Centro Poblado de San Juan de Dios de
Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Anragaes, Departamento de Huancavelica, Región
Huancavelica.
2.3. Queremos mencionar que se trata de una obra extremadamente importante, pues tiene como
propósito mejorar la calidad de vida de la población en situación de pobreza y extrema pobreza
asentada de forma dispersa en los Centros Poblados rurales. Así, busca mediante acciones de
dotación o mejoramiento de la unidad habitacional el acercamiento de los servicios de
infraestructura a diversas comunidades; contribuyendo a la inclusión social.
2.4. No obstante, iniciada la ejecución de la obra se presentó incovenientes con las vías de
comunicación, específicamente con las trochas de acceso a la zona de San Juan de Dios de
Lircay, hecho que hizo complicado el traslado de los materiales para continuar con los trabajo
de ejecución de la obra, lo que motivó la paralización de la misma, siendo este un hecho
fortuito y ajeno a nuestra voluntad;
2.5. Sin embargo, cuando los presentes hechos fueron comunicados al Ministerio a fin de conseguir
una ampliación de plazo, la Entidad opto por declarar improcedente nuestra solicitud y
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asimismo procedió a la resolución del contrato, según su apreciación, por acumulación del
máximo de penalidad;
2.6. En esa línea y en uso de los mecanismos de resolución de conflictos que franquea la Ley de
Contrataciones del Estado, se procedió al inicio del procedimiento de conciliación. No obstante
pese a toda la voluntad que se tuvo en conseguir una solución armoniosa, no se llegó a un
punto en común expidiéndose el acta de conciliación por falta de acuerdo. La presente precisión
se hace a fin de acreditar haberse cumplido con el requisito previo a la presentación de la
demanda.
2.7. Finalmente, es muy importante acotar que el Contratista ha cumplido cabalmente con sus
obligaciones contractuales adquiridas, ejecutando la obra siguiendo las expresas indicaciones
del propietario de la misma o del Supervisor. Si se procedió a la suspensión de las labores, fue
teniendo en consideración la seguridad de los trabajadores de la obra, considerando el peligro
que implicaba el traslado del personal y del material e insumos para la obra, pues las trochas
de acceso se encontraban en mal estado y peligraban los medios de transporte y las personas
que las operan. En todo momento, el Contratista ha actuado con diligencia y responsabilidad,
manteniéndose en cumplimiento de sus obligaciones y garantizando la funcionalidad y
seguridad de la obra a pesar de las situaciones adversas que ha debido enfrentar.
3. DEMANDADO:
MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, representado en el
presente proceso por su procurador designado, con domicilio legal en Jirón Cuzco N° 177,
Edificio Banmat, 3° piso, distrito y provincia de Lima, departamento y región Lima.
4. COMPETENCIA ARBITRAL:
4.1. La aplicabilidad del arbitraje al presente caso está dada por expresa indicación de la cláusula
décimo sexta del Contrato de Obra suscrito por las partes:
“CLAUSULA DECIMO SEXTA: ARBITRAJE.- Todos los conflictos que se deriven de la
ejecución e interpretación del presente contrato incluidos los que se refieran a su nulidad e
invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho,
de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del
Estado. Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida
controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre
ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la ley de Contrataciones
del Estado. El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al
procedimiento de manera definitiva, siendo inapelable ante el Poder judicial o ante
cualquier instancia administrativa.”
3
4.2. De igual forma, se tiene que proceder según las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D. S. Nº 083–2004–PCM, y su
Reglamento aprobado por D. S. Nº 084–2004–PCM.
5. PETITORIO:
5.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único se sirva dejar sin efecto la Resolución
Directoral N° 331-2012/VIVIENDA-OGA de fecha 26 de setiembre del 2012, que declara
improcedente la ampliación de plazo.
5.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único se sirva dejar sin efecto la Carta N° 965-
2012/VIVIENDA-OGA, que comunica la resolución del contrato por parte del Ministerio.
5.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único conceda la ampliación de plazo por un periodo
de 25 (veinticinco|) días calendarios por causas no atribuibles al Contratista.
5.4. CUARTA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único reconozca y ordene pagar al Consorcio los
Mayores Costos Generales, generados al tener equipo y mano de obra inmovilizados, debido a
la paralización de la obra y a la forzada reducción del ritmo de trabajo, más IGV y los intereses
correspondientes.
5.5. QUINTA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único se sirva dejar sin efecto el Acta de Constatación
Física e inventario en el lugar de la obra.
5.6. SEXTA PRETENSIÓN: Que el demandado sea condenado al pago de los costos, costas y todo
gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral.
6. HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE CONTROVERSIA:
6.1. Con fecha 31 de Mayo de 2012 se suscribió el Contrato N° 044-2012-VIVIENDA/OGA.UE.001,
para la construcción del Centro de Servicios de Apoyo al hábitat rural en el Centro Poblado de
San Juan de Dios de Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Angaraes, Departamento de
Huancavelica, Región Huancavelica, derivado del proceso de selección Adjudicación Directa
Pública N° 015-2012/VIVIENDA-OGA-U.E.001, por un monto de S/. 344,329.30, ente el
Ministerio y el Consorcio, por un plazo de ejecución de 45 días calendario, debiéndose entregar
el expediente técnico dentro de los 10 primeros días calendario.
6.2. El día 01 de agosto de 2012, se notifica la carta N° 504-2012-VIVIENDA-OGA, por la cual se
comunica la aprobación del expediente técnico del proyecto Creación del Centro de Servicios de
Apoyo al Hábitat Rural en el Centro Poblado San Juan de Dios de Lircay, distrito de Lircay,
Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica, Región Huancavelica, con SNIP 208254.
4
6.3. Mediante carta N° 073-2012-CONSORCIO TRUJILLO del 10 de setiembre del 2012, se solicita al
supervisor la ampliación de plazo N° 01 por un periodo de 25 días calendarios, por causas no
imputables al contratista, al mal estado de la trocha de acceso a San Juan de Dios de Lircay,
mantenimiento que tuvo una duración de 25 dias calendarios.
6.4. Que, mediante carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra se pronuncia favorablemente por
la ampliación del plazo solicitado;
6.5. Que, mediante la resolución Directoral N° 331-2012-VIVIENDA-OGA, de fecha 26 de setiembre
del 2012. La demandada declara improcedente la ampliación de plazo solicitada;
6.6. Así, con Carta N° 965-2012/VIVIENDA-OGA notificada el 06 de octubre del 2012, se nos
comunica que el consorcio ha incurrido en causal de resolución contractual por acumular el
monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo, motivo por el
cual se resuelve el Contrato N° 044-2012-VIVIENDA/OGA.UE.001, para la construcción del
Centro de Servicios de Apoyo al hábitat rural en el Centro Poblado de San Juan de Dios de
Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica, Región
Huancavelica, fijándose para el día 16 de octubre del 2012 a las 11:00 a.m. la constatación
física e inventario en el lugar de la obra.
7. FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO:
7.1. Respecto a la PRIMERA PRETENSIÓN:
7.1.1. Conforme a lo expuesto mediante carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra, se
presentaba serios problemas con la trocha de acceso a la zona de ejecución de obra, lo cual
implicaba que los volquetes y demás maquinaria pesada no pudieran pasar; por lo que se venía
ejecutando trabajos de mantenimiento de la trocha de acceso al lugar de la obra por parte de
los comuneros. Ello significó que los materiales para la obra no pudieran ser trasladados a la
misma y llegaran a tiempo para la ejecución correspondiente, obligándonos a paralizar la obra,
hechos que lógicamente afectó toda la ruta crítica de la obra;
7.1.2. Que, testigo de tal situación fue el mismo supervisor de obra quien por encontrase en la zona
pudo dar fe de la veracidad de dichas ocurrencias y es por ello que en el correspondiente
informe que emitió se pronunciara favorablemente por la aprobación de la ampliación de plazo
por los 25 días naturales solicitados;
7.1.3. Que, no obstante ello y sin hacer mayores precisiones que citar a un informe adjunto al
memorándum N° 225-2012-VIVIENDA/VMVU-PAHR, remitido por el PROGRAMA DE APOYO AL
HABITAT RURAL señaló que: (i) que la causal invocada no ha sido debidamente acreditada en
la medida que no adjunta la documentación que acredite lo manifestado por CONSORCIO
TRUJILLO, hecho carente de todo razonamiento lógico pues le resta todo merito probatorio a la
comprobación efectuada in situ por su propio representante, tal es el supervisor de obra, y que
a mayor precisión y certeza fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias
5
acompañaron dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento mismo del
informe donde el supervisor vuelve a reafirmar que los hechos que sustentaban la ampliación
del plazo, salvo claro está que la constatación que efectué el supervisor de obra no tenga valor
alguno, pues de ser ello así no tendría ningún sentido su presencia en la obra y las anotaciones
que este pudiera efectuar en el cuaderno de obra.
7.1.4. Que, del mismo modo la resolución que resuelve declarar improcedente la ampliación de plazo
señala que (ii) que no se ha cuantificado y sustentado la ampliación de plazo y que no se ha
precisado que se haya afectado la ruta crítica de ejecución de obra, hecho nada más alejado de
la verdad, veamos:
- La afirmación de no se ha cuantificado la ampliación de plazo, no puede tener
justificación alguna, pues claramente en la carta enviada por mi representada, como en el
informe del supervisor se ha solicitada una ampliación de plazo por 25 días
calendarios.
- La afirmación de que no se ha sustentado la ampliación de plazo tampoco encuentra
justificación, pues como se ha señalado en el párrafo anterior los hechos fortuitos han sido
sentados en el cuaderno de obra por el residente y constatados por el representante en obra de
la entidad que es personificado por el supervisor, fundamentos que por demás obran en la
carta enviada por mi representada y en el informe emitido por el supervisor de obra.
- La afirmación de que no se ha afectado la ruta critica tampoco puede tener amparo,
pues la inexistencia de la única trocha de acceso a la obra imposibilitaba la salida y entrada de
vehículos, que son los que precisamente sirven de medios para transportar los materiales que
se van a emplear en la obra, como son el cemento, el fierro, agregados, tuberías, materiales,
eléctricos y la llegada misma del personal con provisiones para el personal que trabajaba en
obra. En este circunstancia y con la falta total de los bienes antes señalados es claro que toda
la obra se encontraba paralizada, lo que lógicamente incluye la ruta crítica de obra, pues
resultaría ilógico que la ruta no critica se vea afectada y la ruta crítica no, si la situación de
desabastecimiento en obra era general, pues solo por citar un ejemplo, ante la falta de
cemento sería imposible el inicio o continuación de llenado de base o vaciado de columnas,
pues debe tenerse presente que la que se ejecuta es un centro de servicios.
7.1.5. Es claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en consideraciones
subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido adjuntado tanto en la solicitud
de ampliación de plazo y recogida y reafirmada por el supervisor de obra, quien in situ pudo
verificar la ocurrencia de los hechos fortuitos que han fundamentado la ampliación del plazo.
7.1.6. Que, por lo demás debe tenerse presente que la entidad demandada como parte de la
administración del estado debe considerar que en la emisión de sus resoluciones debe guardar
respeto irrestricto al principio de legalidad, instituto de rango constitucional, que le obliga a
tener que explicar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al
dictado sus resoluciones, pues esta es una exigencia del debido proceso y del derecho de
defensa, consagrado en la constitución y que debe ser acatado la administración pública, pues
6
solo así se podrá conocer los hechos o motivos que la administración tuvo en cuenta para emitir
su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta, y por ello
es que la debida motivación del acto forma parte del debido proceso;
7.1.7. Así, deberá tenerse en cuenta que al dictarse la resolución no ha respetado el principio general,
cual es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, dimana de la
observación y aplicación de principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos;
7.1.8. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones
administrativos, implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a
apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y a la
necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos
administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades
públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de
derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha
manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio
constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a
hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los
cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses
o incluso sus derechos subjetivos" (resolución número 07924-99 de las 17:48 del 13 de octubre
de 1999).”
7.1.9. Siendo ello, se deberá dejar sin efecto la se sirva dejar sin efecto la Resolución Directoral N°
331-2012/VIVIENDA-OGA de fecha 26 de setiembre del 2012, que declara improcedente la
ampliación de plazo.
7.2. Respecto a la SEGUNDA PRETENSIÓN:
7.2.1. En el numeral 3 de la Carta N° 965-2012-VIVIENDA-OGA, se señala que el Consorcio Trujillo ha
incurrido en la causal por acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de
la prestación a su cargo, previsto en el numeral 2 del artículo 168 del reglamento, motivo por el
cual nos comunica la resolución de contrato N° 068-2012-VIVIENDA-OGA.UE.001.
7.2.2. Sin embargo, el numeral 2 del artículo 175 establece que procede una ampliación del plazo
contractual por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista. Sin embargo, ello no fue
considerado al momento de resolver el contrato. Así, la carta que contiene dicha resolución al
tener como origen la Resolución Directoral N° 331-2012/VIVIENDA-OGA debe dejarse sin efecto
a fin de no vulnerar los derechos del Consorcio.
7.2.3. Por otro lado es claro que hechos fortuitos no imputables a mi representada no pueden servir
de fundamento para una resolución de contrato. Aún más cuando la entidad ha tomado
conocimiento de los hechos fortuitos acaecidos directamente atreves de su representante que
7
es el Supervisor de obra y por tanto no puede desconocer su propia actuación y en
consecuencia resolver un contrato, si obran en su poder los medios probatorios y fundamentos
respecto de los hechos fortuitos que han impedido al contratista ejecutar la obra dentro del
plazo estipulado, careciendo en consecuencia de fundamento la carta que resuelve el contrato
de obra,
7.2.4. Por ello deberá procederse a dejar sin efecto la Carta N° 965-2012-VIVIENDA-OGA, que
comunica la resolución del contrato por parte del Ministerio.
7.3. Respecto a la TERCERA PRETENSIÓN:
7.3.1. Conforme se ha señalado al fundamentar la primera pretensión, en nuestra carta N° 073-2012-
CONSORCIO TRUJILLO de fecha 10 de setiembre del 2012, en la zona de ejecución de obra se
produjo un desabastecimiento de materiales como consecuencia del mal estado de las vías de
acceso a dicha comunidad; lo cual ponía en riesgo la integridad física de los transportistas
trayendo como consecuencias que el volquete con los materiales no lleguen a la obra,
obligándonos a paralizar la obra, hechos que lógicamente afectó toda la ruta crítica de la obra;
7.3.2. Que, asimismo obra el sustento de la carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra, en el cual
de modo detallado y documentado se podrá apreciar las razones del porqué del
pronunciamiento favorable por la ampliación del plazo solicitado por mi representada,
constituyendo este documento una manifestación de la apreciación directa de la e ntidad sobre
los hechos fortuitos que no puede desconocer, pues el supervisor de obra tiene como función la
de controlar la ejecución de la obra y es el responsable de disponer cualquier medida generada
por una emergencia, en tal sentido le corresponde aprobar la paralización de la obra por hechos
fortuitos ajenas a la voluntad del contratista, por lo que mal puede la entidad desconocer su
informe y su apreciación directa de dichos hechos y sobre ello declarar improcedente la
ampliación de plazo solicitada, sino todo lo contrario;
7.3.3. Que, carece de todo fundamento que la causal invocada no haya sido debidamente acreditada
en la medida que no se hay adjuntado la documentación que acredite lo manifestado en la
carta N° 073-2012-CONSORCIO TRUJILLO, siendo este un razonamiento carente de lógica
pues le resta todo merito probatorio a la comprobación efectuada in situ por su propio
representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión y certeza fuera plasmada
en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias acompañaron dicho informe y asimismo le
resta merito probatorio al documento mismo del informe donde el supervisor vuelve a reafirmar
la ocurrencia de los hechos que sustentaban la ampliación del plazo, salvo claro está que la
constatación que efectué el supervisor de obra no tenga valor alguno, pues de ser ello así no
tendría ningún sentido su presencia en la obra y las anotaciones que este pudiera efectuar en el
cuaderno de obra;
8
7.3.4. Que, del mismo la consideración de que (ii) no se ha cuantificado y sustentado la ampliación de
plazo y que no se ha precisado que se haya afectado la ruta crítica de ejecución de obra, hecho
nada más alejado de la verdad, y volvemos a recalcar por qué:
- Porque claramente en la carta enviada por mi representada, como en el informe del
supervisor se ha precisado que la ampliación solicitada es por el plazo por 25 días
calendarios.
- Porque, pues como se ha señalado en el punto 7.3.3. los hechos fortuitos han sido
sentados en el cuaderno de obra por el residente y constatados por el representante en obra de
la entidad que es personificado por el supervisor, fundamentos que por demás obran en la
carta enviada por mi representada y en el informe emitido por el supervisor de obra;
- Porque, la inexistencia de la única trocha de acceso a la obra imposibilitaba la salida y
entrada de vehículos, que son los que precisamente sirven de medios para transportar los
materiales que se van a emplear en la obra, como son el cemento, el fierro, agregados,
tuberías, materiales, eléctricos y la llegada misma del personal con provisiones para el personal
que trabajaba en obra. En este circunstancia y con la falta total de los bienes antes señalados
es claro que toda la obra se encontraba paralizada, lo que lógicamente incluye la ruta crítica de
obra, pues resultaría ilógico que la ruta no critica se vea afectada y la ruta crítica no, si la
situación de desabastecimiento en obra era general, pues solo por citar un ejemplo, ante la
falta de cemento sería imposible el inicio o continuación de llenado de base o vaciado de
columnas, pues debe tenerse presente que la que se ejecuta es un centro de servicios.
7.3.5. Siendo claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en
consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido adjuntado
tanto en la solicitud de ampliación de plazo y recogida y reafirmada por el supervisor de o bra,
quien in situ pudo verificar la ocurrencia de los hechos fortuitos que han fundamentado la
ampliación del plazo, por lo que con criterio objetivo y en base a los medios de prueba Ud.
Señor arbitro deberá declarar fundada la pretensión de ampliación de plazo por los 25 días
calendarios solicitados.
7.4. RESPECTO DE LA CUARTA PRETENSIÓN:
7.4.1. Que, una vez declaradas fundadas la pretensiones primera, segunda y tercera, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley de Contrataciones del Estado el Árbitro Único
deberá ordenar a la demandada reconozca y pague al Consorcio Trujillo los Mayores Gastos
Generales, generados al tener equipo y mano de obra inmovilizados y asimismo por la forzada
reducción del ritmo de trabajo, debido a la paralización de la obra por causas imputables a la
entidad, debiendo asimismo condenar a la demandad al pago de los intereses correspondientes.
7.5. RESPECTO DE LA QUINTA PRETENSIÓN:
7.5.1. Como consecuencia de dejar sin efecto la carta que comunica la resolución del contrato, el
Árbitro Único deberá dejar sin efecto el Acta de Constatación Física e inventario en el lugar de
la obra, pues esta es una consecuencia de aquella.
9
7.6. RESPECTO DE LA SEXTA PRETENSIÓN:
7.6.1. Que, estando a que la demandada, con la resoluciones que ha emitido sin fundamento, nos ha
obligado a tener que recurrir a los mecanismos de solución de controversias, tanto en el
procedimiento de conciliación como en el presente procedimiento arbitral, deberá ser
condenado al pago a favor de mi representada de los costos, costas y todo gasto en general
que irrogue el presente proceso arbitral.
8. MEDIOS PROBATORIOS:
8.1. DOCUMENTOS
a. Las copias del contrato de consorcio y del contrato de obra las que servirán para acreditar el
vínculo contractual y las condiciones pactadas.
b. La resolución Directoral N° 331-2012-VIVIENDA-OGA, que acreditara que la demandada
declaró improcedente la ampliación de plazo solicitada.
c. La copia de la carta N° 965-2012-OGA, que comunica resolución del contrato.
d. La Copia de la solicitud de conciliación, la copia del acta de conciliación y de la solicitud de
arbitraje, las mismas que servirá para acreditar el uso de los mecanismos de solución conflictos
dentro de forma y plazos de ley.
8.2. EXHIBICIONAL
a. INFORME ADJUNTO AL MEMORANDUM N° 225-2012-VIVIENDA/VMVU-PAHR:
Que deberá remitir El Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento con la finalidad de
poder verificar cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base a la demandada para
declarar improcedente la ampliación de plazo solicitada y verificar si estos ha sido emitidos
sobre la base de las consideraciones y documentos aportados tanto en la solicitud de
ampliación de plazo como en el informe del supervisor de obra
9. ANEXOS
9.1. Copia del DNI apoderado.
9.2. Copia de poder del Apoderado.
9.3. Copias del contrato de consorcio.
9.4. Copias del contrato de obra.
9.5. Copia de Resolución Directoral N° 331-2012 que declara improcedente la ampliación de
plazo.
9.6. Copia de la carta N° 965-2012-OGA, que comunica resolución del contrato.
9.7. Copia de la solicitud de conciliación.
9.8. Copia del acta de conciliación.
9.9. Copia de solicitud de arbitraje.
10
En consecuencia, se solicita al Árbitro Único que se sirva declarar FUNDADA la presente demanda y, en
consecuencia, se acceda al petitorio consignado en la misma.
Trujillo, XX de XXXXXXX del 2013.
___________________________
XXXXXXX Apoderado
Consorcio XXXXXXX

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  • 1. 1 SECRETARIA ARBITRAL OSCE Exp: XXXXXXX ESCRITO: N° 01 DEMANDA ARBITRAL SEÑOR ÁRBITRO ÚNICO Dr. XXXXXXX. 1. DEMANDANTE: CONSORCIO XXXXXXX (en adelante, el Consorcio o el Contratista), conformado por las empresas XXXXXXX S.A.C., con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXX y XXXXXXX S.A.C., con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXX; con domicilio procesal en XXXXXXX, distrito y provincia de Trujillo, departamento y región La Libertad; debidamente representado por su apoderado don XXXXXXX, identificado con DNI Nº XXXXXXX; en el proceso arbitral seguido con y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, el Ministerio o la Entidad), respetuosamente no presentamos ante Usted a exponer lo siguiente: 2. ¿POR QUÉ PRESENTAMOS LA DEMANDA? 2.1. Antes de pasar a explicar nuestras pretensiones así como los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, consideramos conveniente hacer una breve presentación preliminar de nuestra demanda. 2.2. El Consorcio ha suscrito un contrato de construcción de un Centro de Servicios de Apoyo al Hábitat Rural. Dicho centro se encuentra ubicado en el Centro Poblado de San Juan de Dios de Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Anragaes, Departamento de Huancavelica, Región Huancavelica. 2.3. Queremos mencionar que se trata de una obra extremadamente importante, pues tiene como propósito mejorar la calidad de vida de la población en situación de pobreza y extrema pobreza asentada de forma dispersa en los Centros Poblados rurales. Así, busca mediante acciones de dotación o mejoramiento de la unidad habitacional el acercamiento de los servicios de infraestructura a diversas comunidades; contribuyendo a la inclusión social. 2.4. No obstante, iniciada la ejecución de la obra se presentó incovenientes con las vías de comunicación, específicamente con las trochas de acceso a la zona de San Juan de Dios de Lircay, hecho que hizo complicado el traslado de los materiales para continuar con los trabajo de ejecución de la obra, lo que motivó la paralización de la misma, siendo este un hecho fortuito y ajeno a nuestra voluntad; 2.5. Sin embargo, cuando los presentes hechos fueron comunicados al Ministerio a fin de conseguir una ampliación de plazo, la Entidad opto por declarar improcedente nuestra solicitud y
  • 2. 2 asimismo procedió a la resolución del contrato, según su apreciación, por acumulación del máximo de penalidad; 2.6. En esa línea y en uso de los mecanismos de resolución de conflictos que franquea la Ley de Contrataciones del Estado, se procedió al inicio del procedimiento de conciliación. No obstante pese a toda la voluntad que se tuvo en conseguir una solución armoniosa, no se llegó a un punto en común expidiéndose el acta de conciliación por falta de acuerdo. La presente precisión se hace a fin de acreditar haberse cumplido con el requisito previo a la presentación de la demanda. 2.7. Finalmente, es muy importante acotar que el Contratista ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales adquiridas, ejecutando la obra siguiendo las expresas indicaciones del propietario de la misma o del Supervisor. Si se procedió a la suspensión de las labores, fue teniendo en consideración la seguridad de los trabajadores de la obra, considerando el peligro que implicaba el traslado del personal y del material e insumos para la obra, pues las trochas de acceso se encontraban en mal estado y peligraban los medios de transporte y las personas que las operan. En todo momento, el Contratista ha actuado con diligencia y responsabilidad, manteniéndose en cumplimiento de sus obligaciones y garantizando la funcionalidad y seguridad de la obra a pesar de las situaciones adversas que ha debido enfrentar. 3. DEMANDADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, representado en el presente proceso por su procurador designado, con domicilio legal en Jirón Cuzco N° 177, Edificio Banmat, 3° piso, distrito y provincia de Lima, departamento y región Lima. 4. COMPETENCIA ARBITRAL: 4.1. La aplicabilidad del arbitraje al presente caso está dada por expresa indicación de la cláusula décimo sexta del Contrato de Obra suscrito por las partes: “CLAUSULA DECIMO SEXTA: ARBITRAJE.- Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado. El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo inapelable ante el Poder judicial o ante cualquier instancia administrativa.”
  • 3. 3 4.2. De igual forma, se tiene que proceder según las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D. S. Nº 083–2004–PCM, y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 084–2004–PCM. 5. PETITORIO: 5.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único se sirva dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 331-2012/VIVIENDA-OGA de fecha 26 de setiembre del 2012, que declara improcedente la ampliación de plazo. 5.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único se sirva dejar sin efecto la Carta N° 965- 2012/VIVIENDA-OGA, que comunica la resolución del contrato por parte del Ministerio. 5.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único conceda la ampliación de plazo por un periodo de 25 (veinticinco|) días calendarios por causas no atribuibles al Contratista. 5.4. CUARTA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único reconozca y ordene pagar al Consorcio los Mayores Costos Generales, generados al tener equipo y mano de obra inmovilizados, debido a la paralización de la obra y a la forzada reducción del ritmo de trabajo, más IGV y los intereses correspondientes. 5.5. QUINTA PRETENSIÓN: Que el Árbitro Único se sirva dejar sin efecto el Acta de Constatación Física e inventario en el lugar de la obra. 5.6. SEXTA PRETENSIÓN: Que el demandado sea condenado al pago de los costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. 6. HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE CONTROVERSIA: 6.1. Con fecha 31 de Mayo de 2012 se suscribió el Contrato N° 044-2012-VIVIENDA/OGA.UE.001, para la construcción del Centro de Servicios de Apoyo al hábitat rural en el Centro Poblado de San Juan de Dios de Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica, Región Huancavelica, derivado del proceso de selección Adjudicación Directa Pública N° 015-2012/VIVIENDA-OGA-U.E.001, por un monto de S/. 344,329.30, ente el Ministerio y el Consorcio, por un plazo de ejecución de 45 días calendario, debiéndose entregar el expediente técnico dentro de los 10 primeros días calendario. 6.2. El día 01 de agosto de 2012, se notifica la carta N° 504-2012-VIVIENDA-OGA, por la cual se comunica la aprobación del expediente técnico del proyecto Creación del Centro de Servicios de Apoyo al Hábitat Rural en el Centro Poblado San Juan de Dios de Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica, Región Huancavelica, con SNIP 208254.
  • 4. 4 6.3. Mediante carta N° 073-2012-CONSORCIO TRUJILLO del 10 de setiembre del 2012, se solicita al supervisor la ampliación de plazo N° 01 por un periodo de 25 días calendarios, por causas no imputables al contratista, al mal estado de la trocha de acceso a San Juan de Dios de Lircay, mantenimiento que tuvo una duración de 25 dias calendarios. 6.4. Que, mediante carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra se pronuncia favorablemente por la ampliación del plazo solicitado; 6.5. Que, mediante la resolución Directoral N° 331-2012-VIVIENDA-OGA, de fecha 26 de setiembre del 2012. La demandada declara improcedente la ampliación de plazo solicitada; 6.6. Así, con Carta N° 965-2012/VIVIENDA-OGA notificada el 06 de octubre del 2012, se nos comunica que el consorcio ha incurrido en causal de resolución contractual por acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo, motivo por el cual se resuelve el Contrato N° 044-2012-VIVIENDA/OGA.UE.001, para la construcción del Centro de Servicios de Apoyo al hábitat rural en el Centro Poblado de San Juan de Dios de Lircay, distrito de Lircay, Provincia de Angaraes, Departamento de Huancavelica, Región Huancavelica, fijándose para el día 16 de octubre del 2012 a las 11:00 a.m. la constatación física e inventario en el lugar de la obra. 7. FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO: 7.1. Respecto a la PRIMERA PRETENSIÓN: 7.1.1. Conforme a lo expuesto mediante carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra, se presentaba serios problemas con la trocha de acceso a la zona de ejecución de obra, lo cual implicaba que los volquetes y demás maquinaria pesada no pudieran pasar; por lo que se venía ejecutando trabajos de mantenimiento de la trocha de acceso al lugar de la obra por parte de los comuneros. Ello significó que los materiales para la obra no pudieran ser trasladados a la misma y llegaran a tiempo para la ejecución correspondiente, obligándonos a paralizar la obra, hechos que lógicamente afectó toda la ruta crítica de la obra; 7.1.2. Que, testigo de tal situación fue el mismo supervisor de obra quien por encontrase en la zona pudo dar fe de la veracidad de dichas ocurrencias y es por ello que en el correspondiente informe que emitió se pronunciara favorablemente por la aprobación de la ampliación de plazo por los 25 días naturales solicitados; 7.1.3. Que, no obstante ello y sin hacer mayores precisiones que citar a un informe adjunto al memorándum N° 225-2012-VIVIENDA/VMVU-PAHR, remitido por el PROGRAMA DE APOYO AL HABITAT RURAL señaló que: (i) que la causal invocada no ha sido debidamente acreditada en la medida que no adjunta la documentación que acredite lo manifestado por CONSORCIO TRUJILLO, hecho carente de todo razonamiento lógico pues le resta todo merito probatorio a la comprobación efectuada in situ por su propio representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión y certeza fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias
  • 5. 5 acompañaron dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento mismo del informe donde el supervisor vuelve a reafirmar que los hechos que sustentaban la ampliación del plazo, salvo claro está que la constatación que efectué el supervisor de obra no tenga valor alguno, pues de ser ello así no tendría ningún sentido su presencia en la obra y las anotaciones que este pudiera efectuar en el cuaderno de obra. 7.1.4. Que, del mismo modo la resolución que resuelve declarar improcedente la ampliación de plazo señala que (ii) que no se ha cuantificado y sustentado la ampliación de plazo y que no se ha precisado que se haya afectado la ruta crítica de ejecución de obra, hecho nada más alejado de la verdad, veamos: - La afirmación de no se ha cuantificado la ampliación de plazo, no puede tener justificación alguna, pues claramente en la carta enviada por mi representada, como en el informe del supervisor se ha solicitada una ampliación de plazo por 25 días calendarios. - La afirmación de que no se ha sustentado la ampliación de plazo tampoco encuentra justificación, pues como se ha señalado en el párrafo anterior los hechos fortuitos han sido sentados en el cuaderno de obra por el residente y constatados por el representante en obra de la entidad que es personificado por el supervisor, fundamentos que por demás obran en la carta enviada por mi representada y en el informe emitido por el supervisor de obra. - La afirmación de que no se ha afectado la ruta critica tampoco puede tener amparo, pues la inexistencia de la única trocha de acceso a la obra imposibilitaba la salida y entrada de vehículos, que son los que precisamente sirven de medios para transportar los materiales que se van a emplear en la obra, como son el cemento, el fierro, agregados, tuberías, materiales, eléctricos y la llegada misma del personal con provisiones para el personal que trabajaba en obra. En este circunstancia y con la falta total de los bienes antes señalados es claro que toda la obra se encontraba paralizada, lo que lógicamente incluye la ruta crítica de obra, pues resultaría ilógico que la ruta no critica se vea afectada y la ruta crítica no, si la situación de desabastecimiento en obra era general, pues solo por citar un ejemplo, ante la falta de cemento sería imposible el inicio o continuación de llenado de base o vaciado de columnas, pues debe tenerse presente que la que se ejecuta es un centro de servicios. 7.1.5. Es claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido adjuntado tanto en la solicitud de ampliación de plazo y recogida y reafirmada por el supervisor de obra, quien in situ pudo verificar la ocurrencia de los hechos fortuitos que han fundamentado la ampliación del plazo. 7.1.6. Que, por lo demás debe tenerse presente que la entidad demandada como parte de la administración del estado debe considerar que en la emisión de sus resoluciones debe guardar respeto irrestricto al principio de legalidad, instituto de rango constitucional, que le obliga a tener que explicar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al dictado sus resoluciones, pues esta es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, consagrado en la constitución y que debe ser acatado la administración pública, pues
  • 6. 6 solo así se podrá conocer los hechos o motivos que la administración tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta, y por ello es que la debida motivación del acto forma parte del debido proceso; 7.1.7. Así, deberá tenerse en cuenta que al dictarse la resolución no ha respetado el principio general, cual es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, dimana de la observación y aplicación de principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos; 7.1.8. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos, implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos" (resolución número 07924-99 de las 17:48 del 13 de octubre de 1999).” 7.1.9. Siendo ello, se deberá dejar sin efecto la se sirva dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 331-2012/VIVIENDA-OGA de fecha 26 de setiembre del 2012, que declara improcedente la ampliación de plazo. 7.2. Respecto a la SEGUNDA PRETENSIÓN: 7.2.1. En el numeral 3 de la Carta N° 965-2012-VIVIENDA-OGA, se señala que el Consorcio Trujillo ha incurrido en la causal por acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo, previsto en el numeral 2 del artículo 168 del reglamento, motivo por el cual nos comunica la resolución de contrato N° 068-2012-VIVIENDA-OGA.UE.001. 7.2.2. Sin embargo, el numeral 2 del artículo 175 establece que procede una ampliación del plazo contractual por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista. Sin embargo, ello no fue considerado al momento de resolver el contrato. Así, la carta que contiene dicha resolución al tener como origen la Resolución Directoral N° 331-2012/VIVIENDA-OGA debe dejarse sin efecto a fin de no vulnerar los derechos del Consorcio. 7.2.3. Por otro lado es claro que hechos fortuitos no imputables a mi representada no pueden servir de fundamento para una resolución de contrato. Aún más cuando la entidad ha tomado conocimiento de los hechos fortuitos acaecidos directamente atreves de su representante que
  • 7. 7 es el Supervisor de obra y por tanto no puede desconocer su propia actuación y en consecuencia resolver un contrato, si obran en su poder los medios probatorios y fundamentos respecto de los hechos fortuitos que han impedido al contratista ejecutar la obra dentro del plazo estipulado, careciendo en consecuencia de fundamento la carta que resuelve el contrato de obra, 7.2.4. Por ello deberá procederse a dejar sin efecto la Carta N° 965-2012-VIVIENDA-OGA, que comunica la resolución del contrato por parte del Ministerio. 7.3. Respecto a la TERCERA PRETENSIÓN: 7.3.1. Conforme se ha señalado al fundamentar la primera pretensión, en nuestra carta N° 073-2012- CONSORCIO TRUJILLO de fecha 10 de setiembre del 2012, en la zona de ejecución de obra se produjo un desabastecimiento de materiales como consecuencia del mal estado de las vías de acceso a dicha comunidad; lo cual ponía en riesgo la integridad física de los transportistas trayendo como consecuencias que el volquete con los materiales no lleguen a la obra, obligándonos a paralizar la obra, hechos que lógicamente afectó toda la ruta crítica de la obra; 7.3.2. Que, asimismo obra el sustento de la carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra, en el cual de modo detallado y documentado se podrá apreciar las razones del porqué del pronunciamiento favorable por la ampliación del plazo solicitado por mi representada, constituyendo este documento una manifestación de la apreciación directa de la e ntidad sobre los hechos fortuitos que no puede desconocer, pues el supervisor de obra tiene como función la de controlar la ejecución de la obra y es el responsable de disponer cualquier medida generada por una emergencia, en tal sentido le corresponde aprobar la paralización de la obra por hechos fortuitos ajenas a la voluntad del contratista, por lo que mal puede la entidad desconocer su informe y su apreciación directa de dichos hechos y sobre ello declarar improcedente la ampliación de plazo solicitada, sino todo lo contrario; 7.3.3. Que, carece de todo fundamento que la causal invocada no haya sido debidamente acreditada en la medida que no se hay adjuntado la documentación que acredite lo manifestado en la carta N° 073-2012-CONSORCIO TRUJILLO, siendo este un razonamiento carente de lógica pues le resta todo merito probatorio a la comprobación efectuada in situ por su propio representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión y certeza fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias acompañaron dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento mismo del informe donde el supervisor vuelve a reafirmar la ocurrencia de los hechos que sustentaban la ampliación del plazo, salvo claro está que la constatación que efectué el supervisor de obra no tenga valor alguno, pues de ser ello así no tendría ningún sentido su presencia en la obra y las anotaciones que este pudiera efectuar en el cuaderno de obra;
  • 8. 8 7.3.4. Que, del mismo la consideración de que (ii) no se ha cuantificado y sustentado la ampliación de plazo y que no se ha precisado que se haya afectado la ruta crítica de ejecución de obra, hecho nada más alejado de la verdad, y volvemos a recalcar por qué: - Porque claramente en la carta enviada por mi representada, como en el informe del supervisor se ha precisado que la ampliación solicitada es por el plazo por 25 días calendarios. - Porque, pues como se ha señalado en el punto 7.3.3. los hechos fortuitos han sido sentados en el cuaderno de obra por el residente y constatados por el representante en obra de la entidad que es personificado por el supervisor, fundamentos que por demás obran en la carta enviada por mi representada y en el informe emitido por el supervisor de obra; - Porque, la inexistencia de la única trocha de acceso a la obra imposibilitaba la salida y entrada de vehículos, que son los que precisamente sirven de medios para transportar los materiales que se van a emplear en la obra, como son el cemento, el fierro, agregados, tuberías, materiales, eléctricos y la llegada misma del personal con provisiones para el personal que trabajaba en obra. En este circunstancia y con la falta total de los bienes antes señalados es claro que toda la obra se encontraba paralizada, lo que lógicamente incluye la ruta crítica de obra, pues resultaría ilógico que la ruta no critica se vea afectada y la ruta crítica no, si la situación de desabastecimiento en obra era general, pues solo por citar un ejemplo, ante la falta de cemento sería imposible el inicio o continuación de llenado de base o vaciado de columnas, pues debe tenerse presente que la que se ejecuta es un centro de servicios. 7.3.5. Siendo claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido adjuntado tanto en la solicitud de ampliación de plazo y recogida y reafirmada por el supervisor de o bra, quien in situ pudo verificar la ocurrencia de los hechos fortuitos que han fundamentado la ampliación del plazo, por lo que con criterio objetivo y en base a los medios de prueba Ud. Señor arbitro deberá declarar fundada la pretensión de ampliación de plazo por los 25 días calendarios solicitados. 7.4. RESPECTO DE LA CUARTA PRETENSIÓN: 7.4.1. Que, una vez declaradas fundadas la pretensiones primera, segunda y tercera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley de Contrataciones del Estado el Árbitro Único deberá ordenar a la demandada reconozca y pague al Consorcio Trujillo los Mayores Gastos Generales, generados al tener equipo y mano de obra inmovilizados y asimismo por la forzada reducción del ritmo de trabajo, debido a la paralización de la obra por causas imputables a la entidad, debiendo asimismo condenar a la demandad al pago de los intereses correspondientes. 7.5. RESPECTO DE LA QUINTA PRETENSIÓN: 7.5.1. Como consecuencia de dejar sin efecto la carta que comunica la resolución del contrato, el Árbitro Único deberá dejar sin efecto el Acta de Constatación Física e inventario en el lugar de la obra, pues esta es una consecuencia de aquella.
  • 9. 9 7.6. RESPECTO DE LA SEXTA PRETENSIÓN: 7.6.1. Que, estando a que la demandada, con la resoluciones que ha emitido sin fundamento, nos ha obligado a tener que recurrir a los mecanismos de solución de controversias, tanto en el procedimiento de conciliación como en el presente procedimiento arbitral, deberá ser condenado al pago a favor de mi representada de los costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. 8. MEDIOS PROBATORIOS: 8.1. DOCUMENTOS a. Las copias del contrato de consorcio y del contrato de obra las que servirán para acreditar el vínculo contractual y las condiciones pactadas. b. La resolución Directoral N° 331-2012-VIVIENDA-OGA, que acreditara que la demandada declaró improcedente la ampliación de plazo solicitada. c. La copia de la carta N° 965-2012-OGA, que comunica resolución del contrato. d. La Copia de la solicitud de conciliación, la copia del acta de conciliación y de la solicitud de arbitraje, las mismas que servirá para acreditar el uso de los mecanismos de solución conflictos dentro de forma y plazos de ley. 8.2. EXHIBICIONAL a. INFORME ADJUNTO AL MEMORANDUM N° 225-2012-VIVIENDA/VMVU-PAHR: Que deberá remitir El Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento con la finalidad de poder verificar cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base a la demandada para declarar improcedente la ampliación de plazo solicitada y verificar si estos ha sido emitidos sobre la base de las consideraciones y documentos aportados tanto en la solicitud de ampliación de plazo como en el informe del supervisor de obra 9. ANEXOS 9.1. Copia del DNI apoderado. 9.2. Copia de poder del Apoderado. 9.3. Copias del contrato de consorcio. 9.4. Copias del contrato de obra. 9.5. Copia de Resolución Directoral N° 331-2012 que declara improcedente la ampliación de plazo. 9.6. Copia de la carta N° 965-2012-OGA, que comunica resolución del contrato. 9.7. Copia de la solicitud de conciliación. 9.8. Copia del acta de conciliación. 9.9. Copia de solicitud de arbitraje.
  • 10. 10 En consecuencia, se solicita al Árbitro Único que se sirva declarar FUNDADA la presente demanda y, en consecuencia, se acceda al petitorio consignado en la misma. Trujillo, XX de XXXXXXX del 2013. ___________________________ XXXXXXX Apoderado Consorcio XXXXXXX