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Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: CADM-191
N° Receptoría:
Fecha: 2014-02-24
Carátula: EIDILSTEIN

JORGE

EDUARDO

C/

MUNIC.DE

ALLEN

Y

OTRO

S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de General Roca, a los 24 días de febrero de 2014. Habiéndose reunido
en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de
Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con
asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "EIDILSTEIN
JORGE

EDUARDO

C/

MUNIC.DE

ALLEN

Y

OTRO

S/

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO" (Expte.n° 191-CADM-12), previa discusión de la temática del
fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose
a continuación lo que expresaron:
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Comparece el actor Jorge Eduardo
Eidilstein con patrocinio letrado promoviendo acción contra la Municipalidad de la
ciudad de Allen y el Tribunal de Cuentas de dicho ente, atacando la Resolución
nº59/12 dictada por dicho Tribunal con fecha 21 de agosto de 2012, que entiende
le causa perjuicio irreparable.Dice que cuestiona además el dictamen de la Asesora del Tribunal de Cuentas de la
gestión 2007/2011 por incompatibilidad de funciones y violación al art. 46 de la
Ord. Municipal 141/92. Que la profesional debió excusarse para intervenir en tales
actuaciones por haber sido apoderada de la parte actora (Banco Hipotecario) en un
juicio que en su contra seguía dicha entidad ante el Juzgado nº9 de esta ciudad.Argumenta que la resolución que impugna resuelve en su art. 1º aplicarle una
multa de $10.000, a abonarse de acuerdo a las previsiones de la Ordenanza
Orgánica nº 141/92.Que en la parte final de los considerandos el Tribunal de cuentas expresa que a los
efectos de lograr mayor transparencia utiliza abogados externos y que los gastos
ocasionados en la investigación ascendieron a la suma de $ 7.293 desde su inicio
en abril de 2011 hasta su finalización en julio de 2011; que la multa tiene como
base dicho monto actualizado.Indica que el propio Tribunal de Cuentas está admitiendo que las obras se hicieron
y que valen lo que se pagó; que no hubo perjuicio al erario público pero aún así y
por haber cobrado la sumariante por sus servicios, se aplica la multa. Que resulta

1
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abusivo hacer cargar a su parte con los gastos de un sumario que determinó que no
hubo perjuicio al estado municipal.Sigue diciendo que se contrató en forma directa con Arenera Allen SRL ante una
emergencia climática que implicó el trabajo de maquinaria para realizar arreglos en
calles anegadas del Barrio Bifulco y Cementerio de Allen. Que no había tiempo
material para conseguir las máquinas de otro modo. Que la erogación implicó el
pago de $ 194.328,55 a Arenera Allen SRL, habiendo informado el sr. Intendente
Municipal por nota 420/11 que las razones de urgencia fueron acreditadas.Destaca que en su carácter de Secretario de Obras y Servicios Públicos no solicitaba
fondos, y que informó de la situación inmediatamente a la Intendencia frente a los
reclamos de los vecinos, puesto que la Municipalidad no contaba con maquinaria
propia para atender el problema suscitado. Agrega que no tiene vinculación con
instituciones privadas, más allá de lo institucional y que no es cierto que las
máquinas hubiesen trabajado en la zona del autódromo municipal.Que la Comisión de Legítimo Abono se pronunció sobre el particular y se procedió a
abonar a la empresa conforme con la Ordenanza Municipal 92/94, lo que legitimó
su accionar. Que la Resol. 1719/10 también lo legitimó retroactivamente.Reclama su derecho a una decisión fundada de conformidad con el DL 19549/72 y
art. 7 de la ley 2938. Invoca el art. 19 de la ley 2938 y peticiona se haga lugar a su
planteo, revocándose la resolución atacada.2. A fs. 416/418 contesta la Municipalidad emplazada, negando los hechos
argumentados en la demanda.Indica que el actor viene planteando recurso contencioso administrativo contra la
resolución 059/12 del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad, la que fue discutida
por Eidilstein en sede administrativa y se dictó la resolución 069/12 que la
confirmó. Con lo que entiende que existe un primer escollo al tratamiento de estas
cuestiones por cuando no se ataca a la disposición confirmatoria. Y si no se discute
la resolución que pone fin al proceso administrativo, entiende que nada podrá
entonces discutirse en autos, lo que -a su juicio- bastaría para rechazar de plano el
recurso que ahora nos convoca.Por su parte la letrada del Municipio aclara que no le caben causales de excusación
por el hecho de haber representado al Banco Hipotecario en un juicio de ejecución
contra Eidilstein, sin perjuicio de que el planteo en todo caso no fue hecho al tomar
conocimiento

de

su

actuación

en

el

ámbito

administrativo,

siendo

ahora

extemporáneo.Luego analiza la resolución atacada e insiste en que aún cuando no hubiese existido
perjuicio al erario municipal, la sanción que se le impone al actor resulta de la
violación de la normativa de contrataciones, razón por la que se sometió al actor a

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juicio de responsabilidad, en el que ejerció su defensa pero no pudo desvirtuar las
consideraciones que dieron inicio a tal procedimiento. Adjunta el expediente
administrativo tramitado.3. Celebrada audiencia preliminar, no resulta posible conciliar las pretensiones por
lo que previo traslado de las actuaciones a las partes, nos encontramos en
condiciones de decidir.4. Propongo analizar la resolución atacada, en tanto que de su análisis y la
confrontación con lo actuado en el expediente administrativo (no contamos con otra
medida probatoria) deberá surgir la solución para este pleito.La demanda transcribe partes de dicha resolución atacada, y de una interpretación
global del escrito postulatorio, puede decirse que la acción se endereza a plantear
la revocación de la sanción que el Tribunal de Cuentas le impone por omisión de las
reglas de la contratación, invocando el actor que no desconoció el procedimiento
previsto para las contrataciones de bienes y servicios ante erogaciones de
importancia, sino que fue producto de una situación de emergencia causada por la
lluvia.5. En primer lugar, aclaro que es real -tal como lo señala la demandada- que no se
viene cuestionando la resolución que confirma la sancionatoria, mas entiendo que
ello no impide analizar la razonabilidad de la sanción, entendiendo que de lo
contrario caeríamos en un rigorismo que no se compadece con los principios que
informan el moderno derecho administrativo.En este sentido parece orientarse la doctrina actual, en tanto que si bien nos vino
del origen francés la función del proceso judicial como revisora y controladora de la
actividad administrativa, hoy ello aparece en vías de superación, orientándose más
hacia la tutela judicial efectiva, poniendo como centro de análisis las pretensiones
procesales del individuo. Así lo expone el profesor Gordillo, transcribiendo el
mensaje de elevación del actual código procesal administrativo bonaerense: “En el
nuevo sistema, es la pretensión procesal, con sus variables admitidas y no el acto
administrativo denegatorio de derechos, el objeto del proceso", (Gordillo, Tratado
de

Derecho

Administrativo

,

TºIII,

El

Acto

Administrativo; versión

online

www.gordillo.com).No hay a mi juicio entonces escollo para analizar el acto cuestionado.6. Respecto de la impugnación que efectúa el actor con relación al dictamen de
asesoría letrada, fundado en que se viola el art. 46 de la Ordenanza Municipal
141/92, por resultar la Asesora a su vez apoderada del Banco Hipotecario en un
juicio que se le sigue al actor ante el Juzgado 9 de esta Circunscripción, tal
cuestionamiento no puede tener receptación. Adviértase que el mentado artículo de
la ordenanza que se cita, prevé las excusaciones y recusaciones de los miembros

3
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del tribunal de cuentas, los secretarios y funcionarios a quienes compete la
sustanciación y la emisión de dictámenes en los procedimientos administrativos,
remitiendo a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Provincia de Río Negro.Y aún soslayando la extemporaneidad del planteo, he de apuntar que las causales
de excusación/recusación son de interpretación restrictiva y que en el caso,
supuestamente la invocada sería (deduzco, porque no se dice exactamente cuál
es), "haber sido el juez defensor de alguna de las partes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado" (art. 17 inc. 7 CPCC). Fácilmente se patentiza la inaplicabilidad al
caso; la letrada asesora emitió un dictamen que nada tiene que ver con su
actividad en el pleito que su mandante (Banco Hipotecario) sigue contra Eidilstein.
Otra interpretación llevaría a inferir que cada vez que un magistrado hubiese
fallado contra una persona, no pudiese -aún en otro juicio y por otro motivo- volver
a entender cuando se reitera alguna de las partes.Debo finalmente decir que no basta con mencionar que un dictamen viola las
normas de excusación previstas sino que la recusación debe plantearse concreta y
temporáneamente, siendo insuficiente su mención.7. Centrados entonces en la resolución nº 059/12 del Tribunal de Cuentas que
impone multa al entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos de la
Municipalidad de Allen, se advierte que se le imputa no haber aplicado el
procedimiento administrativo vigente para contratar con Arenera Allen SRL la
provisión de materiales para la reparación de calles y que ascendió a $
194.328,55.Si bien el actor -tanto en sede administrativa como en ésta-, argumentó la urgencia
ante contingencias climáticas que llevaron a la contratación directa, el Tribunal le
señala que los servicios de la Arenera apuntada se continuaron en el tiempo y que
no se demostró que se hubiese registrado el trámite correspondiente en ese
período.Observo que ni en la demanda ni tampoco en el recurso de reconsideración que
oportunamente se plan teara ante el mismo cuerpo que dictó la medida y con ello
se agotara la vía, se atacan puntualmente las razones dadas para la sanción
aplicada.Así, el actor argumenta que con la contratación directa que hiciera con la empresa
Arenera no hubo perjuicio para las arcas municipales y efectivamente así se
concluyó en el dictamen de la sumariante. De hecho la Instructora Sumariante
concluye -en virtud de la prueba colectada- que Arenera Allen SRL era la que para
esa época tenía los precios más bajos, por lo que posiblemente la contratación se

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hubiese efectuado de todos modos con dicha empresa, indicando que no resultó
perjuicio para la Administración.Mas ello no quita la falta en la que incurrió el actor al omitir el procedimiento
reglado en la ordenanza municipal para la contratación. Pues si bien está prevista la
directa ante la emergencia, el impugnante no da argumentos -y menos prueba- que
sustenten

el

mantenimiento

de

dicha

modalidad

una

vez

superada

la

excepcionalidad. O, en todo caso, debió justificar y probar que las condiciones de
emergencia subsistieron durante los meses en que continuó la provisión de
materiales y servicios.8. De las copias del expediente municipal que se han glosado y las partes han
reconocido, se lee que la Instructora (coincidiendo con lo dictaminado por la
Letrada que había realizado el sumario de investigación), claramente expresa que
"...considero responsable, de la omisión de la aplicación del Procedimiento
Administrativo al ex Secretario de Obras Públicas sr. Jorge Eduardo Eidilstein...
debiéndole aplicar las sanciones correspondientes" (fs. 389 de estos autos).Y ante tales conclusiones, el Tribunal de Cuentas, con facultades para ello, decidió
sancionar al ex funcionario con la multa de $ 10.000.9. De modo que los reproches que se intentan en esta vía no tienen sustento. Se ha
tramitado en la vía administrativa el Juicio de Responsabilidad en el que el ahora
impugnante tuvo oportunidad de controlar y producir prueba en su favor. Facultad
de la cual también gozó en esta vía judicial. Sin embargo, no se propusieron
medidas para justificar las razones que tuvo para continuar por meses con una
contratación directa que si bien pudo justificarse en un principio ante una
emergencia, debió luego regularizarla conforme con las reglas que se le indican.En la postulación de su demanda (fs. 20/21), insiste en que "se contrató en forma
directa ante una emergencia climática", pero aún en este pleito no pudo -ni intentójustificar la continuación de dicha modalidad de contratación durante los meses
siguientes10. Por otra parte, si bien invoca que la Comisión de Legítimo Abono aprobó por
resolución 1719/10 retroactivamente su accionar, de una rápida lectura de dicho
instrumento (fs. 84), nítidamente se advierte que al disponer el pago, la Comisión
argumenta "que lo dispuesto en el párrafo anterior se fundamente en que hubo
efectivamente una provisión de materiales por parte de un tercero sin haberse
cumplido con el procedimiento de contratación correspondiente por lo que sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la omisión administrativa es
necesario proceder al pago de la deuda".De modo que lo que entiende que ex post facto legitima su actuación, no es tal; la
Comisión autoriza a abonar a la empresa Arenera porque se acreditó la provisión de

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material, temiendo incluso la iniciación de causa judicial, pero expresamente deja a
salvo que ello es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la omisión
de las reglas de la contratación. Mal puede considerar legitimado su accionar.11. En cuanto a que reclama que tiene derecho a una decisión fundada, ello no
aplica al caso. No advierto falta de fundamentación sino todo lo contrario. Existió
juicio de responsabilidad con la participación del interesado, y la resolución que
aplica la multa se encuentra debidamente motivada y sustentada en la norma del
art. 87 de la Ordenanza Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de
Allen nº 141/92 que expresamente prevé que "Cuando en el procedimiento
administrativo de determinación de responsabilidad no se establezcan daños para la
hacienda pública, pero se comprobaran procedimientos irregulares, el Tribunal de
Cuentas impondrá a los responsables una multa conforme con la facultad concedida
en el art. 24 inc. c).Y la norma a la que remite dispone la facultad de dicho Cuerpo de aplicar multas.12. De modo que no existe ilegitimidad ni ilegalidad en la actuación del Tribunal de
Cuentas Municipal, la que se ha enmarcado dentro de las facultades expresamente
previstas en la Carta Orgánica Municipal, art. 42 y cctes.Tampoco advierto que la sanción resulte irrazonable. Y en cuanto a la mención del
actor respecto de que el acto administrativo es nulo cuando los hechos invocados
son falsos, tal referencia genérica no basta para enervar la decisión administrativa.
Debió puntualmente sindicar y probar los "hechos falsos", los que ni siquiera se
insinúan como tales.13. Propicio rechazar la demanda incoada con costas. En virtud del monto de
reclamo, las etapas cumplidas en este proceso ordinario en que la prueba consistió
sólo en la instrumental adjuntada con demanda y contestación y que las partes no
contestaron el traslado corrido en la audiencia preliminar, teniendo presente
además los mínimos arancelarios vigentes, propongo fijar los honorarios de la dra.
Liliana Martín en $ 2.100.- (como apoderada) y los del dr. Daniel G. Zornitta en $
1.100.- (en su carácter de patrocinante) (arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 Ley G2212).ASI VOTO.EL SR.JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los
fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de
opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271
C.P.C.).Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y de Minería,

6
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R E S U E L V E: I.- Rechazar la demanda con costas.- II.- Regular los honorarios
de la dra. Liliana Martín en $ 2.100.- y los del dr. Daniel G. Zornitta en $ 1.100.Regístrese y notifíquese.ADRIANA MARIANI GUSTAVO A. MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
VICTOR D. SOTO
PRESIDENTE
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
PAULA CHIESA
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L
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  • 1. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Ciudad: Gral Roca N° Expediente: CADM-191 N° Receptoría: Fecha: 2014-02-24 Carátula: EIDILSTEIN JORGE EDUARDO C/ MUNIC.DE ALLEN Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA En la ciudad de General Roca, a los 24 días de febrero de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "EIDILSTEIN JORGE EDUARDO C/ MUNIC.DE ALLEN Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.n° 191-CADM-12), previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Comparece el actor Jorge Eduardo Eidilstein con patrocinio letrado promoviendo acción contra la Municipalidad de la ciudad de Allen y el Tribunal de Cuentas de dicho ente, atacando la Resolución nº59/12 dictada por dicho Tribunal con fecha 21 de agosto de 2012, que entiende le causa perjuicio irreparable.Dice que cuestiona además el dictamen de la Asesora del Tribunal de Cuentas de la gestión 2007/2011 por incompatibilidad de funciones y violación al art. 46 de la Ord. Municipal 141/92. Que la profesional debió excusarse para intervenir en tales actuaciones por haber sido apoderada de la parte actora (Banco Hipotecario) en un juicio que en su contra seguía dicha entidad ante el Juzgado nº9 de esta ciudad.Argumenta que la resolución que impugna resuelve en su art. 1º aplicarle una multa de $10.000, a abonarse de acuerdo a las previsiones de la Ordenanza Orgánica nº 141/92.Que en la parte final de los considerandos el Tribunal de cuentas expresa que a los efectos de lograr mayor transparencia utiliza abogados externos y que los gastos ocasionados en la investigación ascendieron a la suma de $ 7.293 desde su inicio en abril de 2011 hasta su finalización en julio de 2011; que la multa tiene como base dicho monto actualizado.Indica que el propio Tribunal de Cuentas está admitiendo que las obras se hicieron y que valen lo que se pagó; que no hubo perjuicio al erario público pero aún así y por haber cobrado la sumariante por sus servicios, se aplica la multa. Que resulta 1
  • 2. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR abusivo hacer cargar a su parte con los gastos de un sumario que determinó que no hubo perjuicio al estado municipal.Sigue diciendo que se contrató en forma directa con Arenera Allen SRL ante una emergencia climática que implicó el trabajo de maquinaria para realizar arreglos en calles anegadas del Barrio Bifulco y Cementerio de Allen. Que no había tiempo material para conseguir las máquinas de otro modo. Que la erogación implicó el pago de $ 194.328,55 a Arenera Allen SRL, habiendo informado el sr. Intendente Municipal por nota 420/11 que las razones de urgencia fueron acreditadas.Destaca que en su carácter de Secretario de Obras y Servicios Públicos no solicitaba fondos, y que informó de la situación inmediatamente a la Intendencia frente a los reclamos de los vecinos, puesto que la Municipalidad no contaba con maquinaria propia para atender el problema suscitado. Agrega que no tiene vinculación con instituciones privadas, más allá de lo institucional y que no es cierto que las máquinas hubiesen trabajado en la zona del autódromo municipal.Que la Comisión de Legítimo Abono se pronunció sobre el particular y se procedió a abonar a la empresa conforme con la Ordenanza Municipal 92/94, lo que legitimó su accionar. Que la Resol. 1719/10 también lo legitimó retroactivamente.Reclama su derecho a una decisión fundada de conformidad con el DL 19549/72 y art. 7 de la ley 2938. Invoca el art. 19 de la ley 2938 y peticiona se haga lugar a su planteo, revocándose la resolución atacada.2. A fs. 416/418 contesta la Municipalidad emplazada, negando los hechos argumentados en la demanda.Indica que el actor viene planteando recurso contencioso administrativo contra la resolución 059/12 del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad, la que fue discutida por Eidilstein en sede administrativa y se dictó la resolución 069/12 que la confirmó. Con lo que entiende que existe un primer escollo al tratamiento de estas cuestiones por cuando no se ataca a la disposición confirmatoria. Y si no se discute la resolución que pone fin al proceso administrativo, entiende que nada podrá entonces discutirse en autos, lo que -a su juicio- bastaría para rechazar de plano el recurso que ahora nos convoca.Por su parte la letrada del Municipio aclara que no le caben causales de excusación por el hecho de haber representado al Banco Hipotecario en un juicio de ejecución contra Eidilstein, sin perjuicio de que el planteo en todo caso no fue hecho al tomar conocimiento de su actuación en el ámbito administrativo, siendo ahora extemporáneo.Luego analiza la resolución atacada e insiste en que aún cuando no hubiese existido perjuicio al erario municipal, la sanción que se le impone al actor resulta de la violación de la normativa de contrataciones, razón por la que se sometió al actor a 2
  • 3. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR juicio de responsabilidad, en el que ejerció su defensa pero no pudo desvirtuar las consideraciones que dieron inicio a tal procedimiento. Adjunta el expediente administrativo tramitado.3. Celebrada audiencia preliminar, no resulta posible conciliar las pretensiones por lo que previo traslado de las actuaciones a las partes, nos encontramos en condiciones de decidir.4. Propongo analizar la resolución atacada, en tanto que de su análisis y la confrontación con lo actuado en el expediente administrativo (no contamos con otra medida probatoria) deberá surgir la solución para este pleito.La demanda transcribe partes de dicha resolución atacada, y de una interpretación global del escrito postulatorio, puede decirse que la acción se endereza a plantear la revocación de la sanción que el Tribunal de Cuentas le impone por omisión de las reglas de la contratación, invocando el actor que no desconoció el procedimiento previsto para las contrataciones de bienes y servicios ante erogaciones de importancia, sino que fue producto de una situación de emergencia causada por la lluvia.5. En primer lugar, aclaro que es real -tal como lo señala la demandada- que no se viene cuestionando la resolución que confirma la sancionatoria, mas entiendo que ello no impide analizar la razonabilidad de la sanción, entendiendo que de lo contrario caeríamos en un rigorismo que no se compadece con los principios que informan el moderno derecho administrativo.En este sentido parece orientarse la doctrina actual, en tanto que si bien nos vino del origen francés la función del proceso judicial como revisora y controladora de la actividad administrativa, hoy ello aparece en vías de superación, orientándose más hacia la tutela judicial efectiva, poniendo como centro de análisis las pretensiones procesales del individuo. Así lo expone el profesor Gordillo, transcribiendo el mensaje de elevación del actual código procesal administrativo bonaerense: “En el nuevo sistema, es la pretensión procesal, con sus variables admitidas y no el acto administrativo denegatorio de derechos, el objeto del proceso", (Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo , TºIII, El Acto Administrativo; versión online www.gordillo.com).No hay a mi juicio entonces escollo para analizar el acto cuestionado.6. Respecto de la impugnación que efectúa el actor con relación al dictamen de asesoría letrada, fundado en que se viola el art. 46 de la Ordenanza Municipal 141/92, por resultar la Asesora a su vez apoderada del Banco Hipotecario en un juicio que se le sigue al actor ante el Juzgado 9 de esta Circunscripción, tal cuestionamiento no puede tener receptación. Adviértase que el mentado artículo de la ordenanza que se cita, prevé las excusaciones y recusaciones de los miembros 3
  • 4. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR del tribunal de cuentas, los secretarios y funcionarios a quienes compete la sustanciación y la emisión de dictámenes en los procedimientos administrativos, remitiendo a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.Y aún soslayando la extemporaneidad del planteo, he de apuntar que las causales de excusación/recusación son de interpretación restrictiva y que en el caso, supuestamente la invocada sería (deduzco, porque no se dice exactamente cuál es), "haber sido el juez defensor de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado" (art. 17 inc. 7 CPCC). Fácilmente se patentiza la inaplicabilidad al caso; la letrada asesora emitió un dictamen que nada tiene que ver con su actividad en el pleito que su mandante (Banco Hipotecario) sigue contra Eidilstein. Otra interpretación llevaría a inferir que cada vez que un magistrado hubiese fallado contra una persona, no pudiese -aún en otro juicio y por otro motivo- volver a entender cuando se reitera alguna de las partes.Debo finalmente decir que no basta con mencionar que un dictamen viola las normas de excusación previstas sino que la recusación debe plantearse concreta y temporáneamente, siendo insuficiente su mención.7. Centrados entonces en la resolución nº 059/12 del Tribunal de Cuentas que impone multa al entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Allen, se advierte que se le imputa no haber aplicado el procedimiento administrativo vigente para contratar con Arenera Allen SRL la provisión de materiales para la reparación de calles y que ascendió a $ 194.328,55.Si bien el actor -tanto en sede administrativa como en ésta-, argumentó la urgencia ante contingencias climáticas que llevaron a la contratación directa, el Tribunal le señala que los servicios de la Arenera apuntada se continuaron en el tiempo y que no se demostró que se hubiese registrado el trámite correspondiente en ese período.Observo que ni en la demanda ni tampoco en el recurso de reconsideración que oportunamente se plan teara ante el mismo cuerpo que dictó la medida y con ello se agotara la vía, se atacan puntualmente las razones dadas para la sanción aplicada.Así, el actor argumenta que con la contratación directa que hiciera con la empresa Arenera no hubo perjuicio para las arcas municipales y efectivamente así se concluyó en el dictamen de la sumariante. De hecho la Instructora Sumariante concluye -en virtud de la prueba colectada- que Arenera Allen SRL era la que para esa época tenía los precios más bajos, por lo que posiblemente la contratación se 4
  • 5. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR hubiese efectuado de todos modos con dicha empresa, indicando que no resultó perjuicio para la Administración.Mas ello no quita la falta en la que incurrió el actor al omitir el procedimiento reglado en la ordenanza municipal para la contratación. Pues si bien está prevista la directa ante la emergencia, el impugnante no da argumentos -y menos prueba- que sustenten el mantenimiento de dicha modalidad una vez superada la excepcionalidad. O, en todo caso, debió justificar y probar que las condiciones de emergencia subsistieron durante los meses en que continuó la provisión de materiales y servicios.8. De las copias del expediente municipal que se han glosado y las partes han reconocido, se lee que la Instructora (coincidiendo con lo dictaminado por la Letrada que había realizado el sumario de investigación), claramente expresa que "...considero responsable, de la omisión de la aplicación del Procedimiento Administrativo al ex Secretario de Obras Públicas sr. Jorge Eduardo Eidilstein... debiéndole aplicar las sanciones correspondientes" (fs. 389 de estos autos).Y ante tales conclusiones, el Tribunal de Cuentas, con facultades para ello, decidió sancionar al ex funcionario con la multa de $ 10.000.9. De modo que los reproches que se intentan en esta vía no tienen sustento. Se ha tramitado en la vía administrativa el Juicio de Responsabilidad en el que el ahora impugnante tuvo oportunidad de controlar y producir prueba en su favor. Facultad de la cual también gozó en esta vía judicial. Sin embargo, no se propusieron medidas para justificar las razones que tuvo para continuar por meses con una contratación directa que si bien pudo justificarse en un principio ante una emergencia, debió luego regularizarla conforme con las reglas que se le indican.En la postulación de su demanda (fs. 20/21), insiste en que "se contrató en forma directa ante una emergencia climática", pero aún en este pleito no pudo -ni intentójustificar la continuación de dicha modalidad de contratación durante los meses siguientes10. Por otra parte, si bien invoca que la Comisión de Legítimo Abono aprobó por resolución 1719/10 retroactivamente su accionar, de una rápida lectura de dicho instrumento (fs. 84), nítidamente se advierte que al disponer el pago, la Comisión argumenta "que lo dispuesto en el párrafo anterior se fundamente en que hubo efectivamente una provisión de materiales por parte de un tercero sin haberse cumplido con el procedimiento de contratación correspondiente por lo que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la omisión administrativa es necesario proceder al pago de la deuda".De modo que lo que entiende que ex post facto legitima su actuación, no es tal; la Comisión autoriza a abonar a la empresa Arenera porque se acreditó la provisión de 5
  • 6. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR material, temiendo incluso la iniciación de causa judicial, pero expresamente deja a salvo que ello es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la omisión de las reglas de la contratación. Mal puede considerar legitimado su accionar.11. En cuanto a que reclama que tiene derecho a una decisión fundada, ello no aplica al caso. No advierto falta de fundamentación sino todo lo contrario. Existió juicio de responsabilidad con la participación del interesado, y la resolución que aplica la multa se encuentra debidamente motivada y sustentada en la norma del art. 87 de la Ordenanza Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Allen nº 141/92 que expresamente prevé que "Cuando en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero se comprobaran procedimientos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá a los responsables una multa conforme con la facultad concedida en el art. 24 inc. c).Y la norma a la que remite dispone la facultad de dicho Cuerpo de aplicar multas.12. De modo que no existe ilegitimidad ni ilegalidad en la actuación del Tribunal de Cuentas Municipal, la que se ha enmarcado dentro de las facultades expresamente previstas en la Carta Orgánica Municipal, art. 42 y cctes.Tampoco advierto que la sanción resulte irrazonable. Y en cuanto a la mención del actor respecto de que el acto administrativo es nulo cuando los hechos invocados son falsos, tal referencia genérica no basta para enervar la decisión administrativa. Debió puntualmente sindicar y probar los "hechos falsos", los que ni siquiera se insinúan como tales.13. Propicio rechazar la demanda incoada con costas. En virtud del monto de reclamo, las etapas cumplidas en este proceso ordinario en que la prueba consistió sólo en la instrumental adjuntada con demanda y contestación y que las partes no contestaron el traslado corrido en la audiencia preliminar, teniendo presente además los mínimos arancelarios vigentes, propongo fijar los honorarios de la dra. Liliana Martín en $ 2.100.- (como apoderada) y los del dr. Daniel G. Zornitta en $ 1.100.- (en su carácter de patrocinante) (arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 Ley G2212).ASI VOTO.EL SR.JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, 6
  • 7. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR R E S U E L V E: I.- Rechazar la demanda con costas.- II.- Regular los honorarios de la dra. Liliana Martín en $ 2.100.- y los del dr. Daniel G. Zornitta en $ 1.100.Regístrese y notifíquese.ADRIANA MARIANI GUSTAVO A. MARTINEZ JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA VICTOR D. SOTO PRESIDENTE (EN ABSTENCION) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA L <*****> 7