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Reunión Nº 2, Fecha 13/07/2022, Lugar: Cámara Municipal.
Considerando la necesidad imperante que existe en el Municipio Rómulo
Gallegos en organizar las instancias administrativas bajo su Jurisprudencia
del poder Municipal es necesario crear ordenanzas Municipales que regulen
dichas actividades con el objetos de hacer uso de los instrumentos legales
que nos facultan de acuerdo a la Ley de régimen Municipal en su artículo
Nº 36 para la aplicación de las leyes y sus reglamentos. Motivado al hecho
notable del desorden que existe en la administración de las instalaciones del
Cementerio Municipal se plantea a continuación un conjunto de normas
basados en la ley que rige la materia para su estudio, consideración y
mejoramiento con el objetivo de mejorar el uso del Cementerio. Cabe
resaltar que el documento que a continuación se detalla es un extracto del
articulado de la Ley para la Regulación y control de la prestación del
servicio funerario y cementerios, publicado en gaceta oficial Nº 40.358 de
fecha: 18/02/2014 vigente a la fecha.
Es de señalar que el área comprendida o establecida como área del
cementerio Municipal, (que no está en uso a la fecha) corresponde
aproximadamente un área de 9.900 m2
, en la cual se requiere la
construcción un levantamiento para la conformación del área en forma de
terraza o terraplén de acuerdo a la cotas del terreno, esta espacio podría ser
dividido en lotes, y estos a su vez en parcelas enumerada e identificadas
previamente (según anexo), estos lotes irían separados por caminerias que
permitan el tránsito de personas y las parcelas por caminerias secundarias
de menor tamaño que las principales, de acuerdo a la ley es obligatorio la
construcción de cerca perimetral. Adicionalmente la conformación de un
vía de acceso que circunvala la parte posterior del área en estudio de esta
forma se delimitaría el perímetro establecido como perímetro del
cementerio. El equipo de ingeniería municipal realizara el levantamiento y
replanteo necesario para determinar la inversión necesaria para la
adecuación del área, conformación de la vía de acceso y la cerca perimetral.
Es lamentable que por desconocimiento o falta de interés el municipio haya
violado algunas consideraciones establecidas en la ley tales como: el
distanciamiento que debe existir entre las construcciones habitacionales y
el área contemplada para uso de cementerios la cual señala que debería ser
de 100,00 m como mínimo es por ello la importancia de delimitar ese
espacio y prohibir la construcciones futuras. La ley también establece la
creación de partidas presupuestaria para la administración del mismo cosa
que en el presupuesto municipal no existe.
Otro de los aspectos a considera es la seguridad que debe haber es ese
recinto es por ello hay que diseñar las estrategias necesarias para garantizar
la seguridad del recinto como de los trabajadores., con esta medida se
evitaría la profanación de urnas y las practicas inadecuadas de lo que todos
tenemos conocimientos.
Dentro nuestras atribuciones está la de tomar el control administrativo del
uso de este servicio y garantizar un servicio oportuno, optimo y eficaz
basando en este fundamento será diseñando un procedimiento
administrativo para hacer uso de nuestras competencias y brindar un mejor
servicio al municipio desde la oficina de: DIRECCION DE CATASTRO,
INGENIERIA MUNICIPAL, REGISTRO CIVIL, SATRIMRG Y
SERVICIO PUBLICO (VER FLUJOGRAMA)
Para que se cumpla a cabalidad lo establecido en el flujograma deberá
existir a la disposición el suministro mínimo de todos los materiales y la
mano de obra necesaria para la ejecución de las actividades que implica la
inhumación de restos humanos durante los 365 días del año,
aproximadamente es considerado los siguientes materiales por fosa
Cuadrilla de albañilería: 01 (de 03 a 04 personas)
Bloques de concreto: 120 und.
Cemento: 08 sacos.
Arena amarilla y negra: 2,00 m3.
Malla truckson: 8,00m2.
Herramientas Varias: (pico, palas, carretilla, etc.)
Para la excavación de la fosa preferiblemente tener disponible una
excavadora.
PROPUESTA DE ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE
CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNERARIOS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Articulo 1.- Es competencia del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes todo
lo relacionado a la creación, explotación y el funcionamiento de los cementerios
existente o que se crearen en su jurisdicción así como los servicios que ellos presten,
todo lo cual se ajustara a la ley para la Regulación y control de la prestación del servicio
funerario y cementerios, publicado en gaceta oficial Nº 40.358 de fecha: 18/02/2014 y
la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su Capítulo V articulo Nº 36 en su Numeral
15.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por Cementerio todo sitio
destinado exclusivamente al enterramiento de cadáveres, los cuales deben construirse
con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Cementerios,
Inhumaciones, Exhumaciones y Embalsamamientos.
Artículo 3.- a los efectos de la presente ordenanza se establecen las siguientes
definiciones.
1.- Acta de defunción: es el documento emanado por la autoridad del registro Civil,
donde el estado deja constancia formal de la defunción de una persona.
2.- Ataud: Es el cajón de madera, metal u otro material autorizado donde se coloca el
cadáver o restos humanos para su inhumación o cremación.
3.- Bóveda: es la construcción de concreto, bloque u otro material aprobado o
autorizado por las autoridades competentes de uno o más espacios ubicados en las
parcelas de los cementerios.
4.-Cenizario: es la construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados.
5.- Certificado de Defunción: es el documento expedido por las autoridades
competentes en materia de salud o de interior y justicia mediante el cual el personal
médico autorizado certifica la defunción de una persona.
6.-Cremacion: es el proceso mediante cual un cuerpo o parte de el es procesado y
reducido a pequeños fragmentos denominados cenizas.
7.-Exhumacion: es el acto de desenterrar el cadáver previo cumplimiento de ley por
solicitud de las autoridades competentes.
8.-Fosa: excavación para la fabricación de bóvedas para sepultar cadáveres o restos
humanos.
9.-Fosa Común: es el lugar habilitado para depositar cadáveres o restos humanos que
por razones de epidemias o catástrofe, superen la capacidad de sepulturas en un lugar
determinado.
10.-Inhumacion: es el acto de disposición final del cadáver o resto humano en el
cementerio.
11.-Locales Funerarios: son las edificaciones destinadas a la prestación del servicio a
personas fallecidas, familiares y acompañantes. Especialmente acondicionada para
aplicar los procedimientos y normas vigentes que rigen la materia.
12.- Nicho: es la construcción de cavidad formada en columnas superpuestas
subterráneas o sobre la superficie del suelo que estar construida con ladrillo, hormigón o
cualquier material que garantice la estabilidad, impermeabilidad y separación de las
sepulturas.
13.- Osarios: son las construcciones destinadas para el depósito de las osamentas.
14.- Parcelas: espacio de terreno de aproximadamente tres metros con cincuenta
centímetros cuadrados cada uno destinados únicamente para la inhumación de cadáveres
o restos humanos.
15.- Servicios Funerarios: es aquel proporcionado desde el fallecimiento de una persona
has su inhumación, cremación o donación a instituciones médicos-científicas.
16.-Servicio de cementerio: son aquellos servicios prestados por las empresas
constituidas y dedicadas a la administración de cementerios donde se realizan las
inhumaciones, cremación y exhumaciones.
Artículo 4.- Los cementerios deberán estar debidamente cercados, delimitados y
definidos claramente sus linderos.
Artículo 5.- La creación, explotación y funcionamiento del o los cementerios y los
servicios que allí se presten podrán hacerse de acuerdo a:
a.- en forma directa el Municipio.
b.- por organismos de cualquier naturaleza de carácter regional o municipal.
c.- por concesión otorgada mediante concurso abierto.
En caso del literal b y c la concesión será daba previa la aprobación de la cámara
Municipal, una vez habiendo cumplido los requisitos de Ley.
Artículo 6.- Para la construcción de un cementerio se deberán cumplir con los
siguientes requisitos.
a.- presentación de un proyecto ante la Dirección de Ingeniería Municipal, y posterior
aprobación por dicho organismo
b.- cumplir con las disposiciones de las ordenanzas vigentes, normas sanitarias
aplicables en la materia.
Artículo 7.- Mediante reglamento dictado por el Alcalde se indicara todo lo
concerniente a la organización, funcionamiento, régimen interno y tarifas de los
cementerios municipales.
Artículo 8.- La inhumación y disposición de los cadáveres y restos humanos podrán
disponerse en:
a.-Fosas
b.- Bóvedas.
c.- Nichos.
d.- osarios comunes, individuales o familiares.
e.- crematorios.
CAPITULO II
CONCESIONES.
Artículo 8.- Los cementerios según su administración son: públicos, privados o mixtos.
Los cementerios públicos son los administrados por estado a través de las entidades del
poder público Municipal, la construcción, ampliación, reparación y mejoras de los
cementerios estarán sujetas a las ordenanzas municipales enmarcadas en las leyes que
rigen la materia.
Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas de derecho
privados que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación,
administración de los locales y la prestación de servicios funerarios autorizados, previo
cumplimiento a las leyes, ordenanza, normas y reglamentos que rigen la materia.
Los cementerios mixtos son aquellos administrados de forma conjunta entre el sector
público y sector privado facultados para la construcción, administración y explotación
de acuerdo a las leyes.
Articulo 9.- Todo contrato para la concesión, explotación de cementerios, así como de
los servicios en que ellos se presten serán suscriptos por el Alcalde previa aprobación
del Consejo Municipal en los mismo deberán tomarse en cuenta las siguientes clausulas.
a.- Plazo de concesión que en ningún caso será mayor a 10 años.
b.- Precio que pagara el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión.
Cuando la concesión sea superior a cinco años el precio deberá ser revisado
periódicamente, quedando obligado el concesionario a pagar la suma que establezca el
Alcalde previa autorización de la Cámara Municipal.
c.- Participación del municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la
explotación de los bienes y servicios.
d.- Número de bóvedas, osarios o columbarios que le serán cedidos por el concesionario
al municipio de forma gratuita.
e.- Garantía fiduciaria vigente durante el tiempo de la concesión constituida a favor y
satisfacción del Municipio, por una empresa de seguro o entidad bancaria que garantice
el cumplimiento de sus obligaciones.
f.- Capital a invertir y su forma de amortización.
g.- Tarifas a cobrar a los usuarios por los servicios prestados.
h.- Forma y termino en que el Municipio supervisara la gestión del concesionario.
i.-Derecho del Municipio a intervenir y a asumir la prestación del servicio por cuenta
del concesionario cuando este sea deficiente, en cuyo caso el Alcalde contara con un
tiempo perentorio para reestablecer la buena marcha, que no será mayos a noventa (90)
días no menos a setenta y dos horas (72) horas.
j.- No abra pago por concepto de indemnización cuando el cese de la concesión sea por
causa justificada del concesionario o por deficiencia en el servicio.
k.- El ornato y la vigilancia del cementerio queda bajo la responsabilidad del
concesionario.
CAPITULO III
INHUMACIONES, EXHUMACION Y CREMACION
Artículo 9.- Las inhumaciones sólo podrán efectuarse en el Cementerio de esta ciudad.
Artículo 10.- Quedan terminantemente prohibidas las inhumaciones fuera de esos
lugares, excepción de los casos previstos de estas ordenanzas en el Capítulo I, Articulo
3 Numeral 9.
Artículo 11.-En caso de epidemias manifiestas, el Concejo Municipal podrá habilitar
otros lugares para el enterramiento de cadáveres, procediendo de acuerdo con lo que al
respecto disponga el Ministerio de su competencia.
Artículo 12.- Las inhumaciones deben efectuarse al término de veinticuatro horas
posteriores al momento de la defunción. En el horario comprendido desde 6:00 a.m.
hasta las 5:00 p.m.
Único: Solo podrá verificarse el enterramiento ante las veinticuatro horas, en tiempos
de epidemia, cuando el cadáver se encontrare en casa donde exista cierta promiscuidad
(casa de vecindad, de dormir,) o cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la
salubridad pública, todo a juicio autoridades sanitarias Nacional o en su defecto de la
autoridad sanitaria local.
Artículo 13.- Los cadáveres embalsamados podrán ser enterrados después de las
veinticuatro horas de la muerte, dentro del lapso señalado por el médico, siempre que no
se observen signos de putrefacción, pues en tal caso se procederá inmediatamente a la
inhumación.
Artículo 14- Las inhumaciones sólo podrán efectuarse de las seis de la mañana a la seis
de la tarde, quedando prohibido en absoluto hacerlo fuera de esas horas, con excepción
de los casos previstos en los artículos procedentes, en los cuales se procederá de
acuerdo con lo que disponga la autoridad sanitaria respectiva.
Artículo 15.- Es requisito indispensable para toda inhumación la boleta escrita del
Registro Civil del Municipio en que hubiere acaecido la muerte, haciendo constar en
ella en qué acaeció la defunción para los efectos del tiempo que ha transcurrir.
El Celador del Cementerio no podrá en ningún caso dejar sin cumplimiento la orden de
inhumación expedida por el Registro Civil del Municipio o por la autoridad
correspondiente, en los casos señalados por la ley.
Artículo 16.- Fallecida una persona, los deudos o interesados, provistos del certificado
médico ocurrirán al respectivo Jefe del Registro Civil del Municipio quien procederá a
expedir el permiso de inhumación, previa la presentación del certificado médico y el
comprobante de haberse pagado a las Rentas Municipales los derechos
correspondientes. En el caso de que el difunto fuese insolvente, el certificado contendrá
además la frase «Pobre de Solemnidad» siendo el médico solidariamente responsable
con los interesados cuando de este mode se defrauden las Rentas Municipales.
Artículo 17.- Si no ha habido asistencia médica por muerte repentina o por cualquier
otra causa, el Jefe Civil acompañado de su Secretario y de uno de los médicos de
ciudad, hará practicar el reconocimiento post mortem, obteniendo del reconocedor un
certificado en el cual se exprese la causa probable de la defunción y la hora aproximada
de ésta.
Artículo 18.- Cuando existe signos o indicios de muerte violenta o cualquiera otra
causa que inspire sospechas de un suicidio u otro hecho delictuoso, el Jefe del Registro
Civil acompañado de su Secretario y de los médicos de la ciudad o de uno de éstos
procederá al reconocimiento del cadáver y a hacer averiguaciones para el
esclarecimiento de la verdad, comunicándolo lo más pronto a la autoridad judicial
competente. Lleno este requisito, procederá en todo lo demás de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 19.- Inmediatamente que se dé aviso de una defunción al Registrador Civil,
éste hará asentar en el Registro Civil la partida correspondiente, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil sobre la materia.
Artículo 20.- Los Registradores Civiles ordenarán en legajos por meses y años, como
comprobantes de las boletas de inhumación que expidieren, las certificaciones médicas,
lo actuado por reconocimiento post mortem y las copias certificadas de las licencias
expedidas por la autoridad Judicial en los casos a que se refieren los artículos del
Código Civil.
Artículo 21.- Los Registradores Civiles no cobrarán emolumento alguno por las boletas
de inhumación, que deben ser extendidas en papel común, ni por los reconocimientos
post mortem y demás diligencias que practiquen.
Artículo 22.- Todo cadáver, excepto en los casos expresamente señalados en el
Reglamento Sanitario Nacional, debe encerrarse para su enterramiento en un ataúd o
urna de madera, en donde se colocarán con sólo aquellos vestidos que por algún motivo
fueron indispensables.
Artículo 23.- El enterramiento se efectuará en fosas o cavidades construidas al efecto,
que estarán separadas entre sí por una distancia no menor de cincuenta centímetros y
tendrán las dimensiones siguientes: para adultos 1.30m de ancho por 2.20m de largo y
por lo menos 2m de profundidad; y para párvulos las del ataúd, pero la profundidad ha
de ser siempre de dos metros como mínimo.
Artículo 24.- Se permite revestir interiormente las fosas, hasta una altura que pueda
llegar a ochenta centímetros, con una sustancia o material permeable, excepción hecha
del fondo que no deberá revestirse.
Único: Por ningún motivo se permitirá para este revestimiento el uso de sustancias
impermeables, como el cemento hidráulico y cualquier otro análogo.
Artículo 25.- Sólo en épocas de epidemias o por fuerza mayor, podrá permitirse como
medida excepcional el enterramiento simultáneo de varios cadáveres en una sola fosa y
sin los requisitos a que alude el artículo 14. En este caso las dimensiones de la fosa
serán proporcionadas al número de cadáveres debiendo mediar entre uno y otro una
separación no menor de cincuenta centímetros y cubrirse cada cadáver con una capa de
cal de veinte centímetros de espesor.
Artículo 26.- Se autorizan los llamados panteones de familia con bóvedas incrustadas
en los muros construidos bajo la superficie del suelo. Tales construcciones deben
hacerse de manera que las paredes de separación horizontal y las tapas, sean de una
sustancia impermeable y con veinte centímetros por lo menos de espesor y que las otras
paredes sean de un material impermeable con treinta centímetros de espesor. Tanto la
persona a cuyo cargo corre el enterramiento como el celador del Cementerio, serán
responsables del cumplimiento de este artículo.
Artículo 27.- En todo Cementerio se llevará un registro minucioso de las inhumaciones
que se efectúen, en el cual se expresarán, además de los datos personales mencionados
en el certificado de defunción, la fecha del enterramiento clase de urna empleada
(madera o metal), material utilizado en el revestimiento o construcción de la fosa y
todos los otros datos que puedan necesitarse de exhumación.
Artículo 28.- Ningún cadáver puede ser exhumado sin la previa autorización de las
autoridades competente, excepción hecha de las exhumaciones requeridas por
experticias médico legales, en cuyo caso bastará la orden de la autoridad Judicial
competente, pero dando siempre aviso a aquella Dirección y a la autoridad Sanitaria
Local, quienes dictarán las providencias que exija la salubridad pública.
Artículo 29.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, los
interesados dirigirán una solicitud a las autoridades de Sanidad Nacional,
Artículo 30.- Ninguna exhumación podrá verificarse antes de los diez años de haberse
verificado el enterramiento sin embargo, podrán hacerse exhumaciones a los cinco años,
en los casos en que los fallecimientos hayan ocurrido por heridas o por cualquiera otros
traumatismos, siempre que por alguna circunstancia, no sea perjudicial a la salubridad
pública, a juicio de la Dirección de Salud Nacional.
Artículo 31.- Las exhumaciones de los cadáveres sepultados en urnas de metal,
panteones de familia o en cualesquiera otras circunstancia que pueden retardar la
putrefacción, no podrán verificarse en ningún caso antes de los quince años de
efectuado el enterramiento.
Artículo 32.- Los restos exhumados deben enterrarse nuevamente sin pérdida de
tiempo, y si el motivo de la exhumación fueren investigaciones médico legales,
inmediatamente después que terminen dichas investigaciones.
Artículo 33.- Conforme lo dispone el artículo 21, puede hacerse uso de nichos, bóvedas
y panteones sobre superficie del suelo para el nuevo enterramiento de restos
exhumados.
Artículo 34.- Los encargados de practicar exhumaciones deberán usar durante el acto,
guantes de caucho y trajes y calzado apropiado, y observarán cualesquiera otras
preocupaciones que dicten las autoridades sanitarias, para ponerlos a cubierto de
cualquier infección posible y evitar perjuicios a la salubridad pública.
Artículo 35.- El traslado de cadáveres legalmente exhumados se hará con las
precauciones que recomienden en cada caso la autoridad sanitaria competente, y para
que las autoridades civiles lo permitan y los Directores de vehículos los efectúen, es
necesario que el interesado presente el comprobante que la exhumación se efectuó
conforme a lo prescrito en la Ordenanza y en cualesquiera otras disposiciones sobre la
materia.
CAPITULO IV
DE LOS TERRENOS, BOVEDAS, NICHOS Y OSARIOS.
Artículo 36.- La superficie de los Cementerios se dividirá en lotes, los cuales estarán
cortados por calles o pasajes paralelos a su entrada, El municipio o el concesionario
tendrá a su cargo la delimitación de lotes, parcelas y la construcción de fosas, bóvedas,
nichos y osarios.
Artículo 37.- Los cuarteles del Cementerio estarán separados entre sí por avenidas que
tendrán el espacio suficiente para el tráfico de personas.
Único: A ambos lados de las avenidas se plantarán árboles propios del lugar, es decir,
que no sean frutales o perjudiciales a las tumbas y que dejen pasar a agua y luz.
Artículo 37.- Depositado el ataúd en el fondo de la fosa, se cubrirá esta con la misma
tierra escavada y se apisonará a proporción que se le vaya echando por capas
continuadas hasta la superficie.
Artículo 38.- Cada sepultura será marcada en la parte que corresponde a la cabeza del
cadáver con el número respectivo; cuyos interesados deben fijar dentro de los dos
primeros meses, el número y nombre del que ocupa la fosa, con una cruz o pasta de
mampostería sin que obste al levantamiento de túmulo y otras obras que han de llenar
las mismas condiciones.
Artículo 39.- Todo el que desee colocar sobre las sepulturas cruces, columnas, lozas,
monumentos, o hacer una reparación, debe solicitar por escrito el permiso al
responsable de la administración del cementerio, sin cuyo requisito no lo permitirá el
Celador del Cementerio.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LOS CEMENTERIOS.
Artículo 40.- La administración, funcionamiento y fiscalización de los cementerios
existentes del Municipio Rómulo Gallegos estarán a cargo de la Jefatura de cementerio
bajo la Dirección del Registro Civil. La referida jefatura tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a.- Supervisar las actividades que se realicen en los cementerios.
b.- Velar porque se lleven los libros y registros previstos en el ordenamiento jurídico.
c.- Velar por el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en caso de inhumación,
cremación o exhumación, etc.
d.-Velar por el buen funcionamiento de los servicios que presta el cementerio.
e.-Actualizar y mantener al día el control catastral de las parcelas, bóvedas, fosas,
nichos y osarios existentes en los cementerios debidamente identificado y certeza de la
disponibilidad u ocupación de los espacios.
f.- demás atribuciones y deberes dispuestos en las leyes, reglamentos y ordenanzas
municipales.
Artículo 41.- La jefatura del cementerio tendrá la figura de celador cuya funciones y
atribuciones serán:
Son deberes del Celador:
1.- Exigir los documentos prescritos para las inhumaciones.
2.- Cuidar de que las avenidas y calles se formen y hagan de acuerdo con esta
Ordenanza.
3.- Cuidar de que el Cementerio se encuentre siempre en perfecto estado de limpieza y
evitar su deterioro interior o exterior.
4.- Vigilar los jardines y plantas sembradas en su recinto.
5.- Hacer guardar el orden y respeto propio del lugar.
6.- Permitir la entrada a los visitantes en las horas hábiles.
7.- Llevar con el día el Registro de las inhumaciones.
8.- Demás atribuciones y deberes que le confiera las leyes.
Artículo 42.- La Seguridad y vigilancia de los cementerios debe ser garantizada las 24
horas del día durante todo el año es responsabilidad de la administración del mismo
velar por las condiciones de resguardo.
Artículo 43.- La organización y normas relativas a la jefatura del cementerio serán
dictadas por el Alcalde.
CAPITULO VI
DE IMPUESTOS Y TASAS POR SERVICIO.
Artículo 44.- Los derechos se cobrarán según la siguiente Tarifa:
INHUMACIONES
CONCEPTO Bs
Por derechos de sepultura de un adulto en terrenos Municipales
Por derechos de sepultura de un adulto en terrenos de propiedad particular
Por derechos de un párvulo. (niño o niña)
Por derechos de sepultura de un párvulo en terrenos de propiedad
particular.
Por derechos de sepultura de restos o cadáveres extraídos de otros
Cementerios, previo permiso legal, por cada inhumación
Por la inhumación de restos o cadáveres exhumados del mismo Cementerio
EXHUMACIONES
CONCEPTO Bs
Por derecho de cada exhumación, previo el permiso legal, para la
traslación a otro Cementerio o Iglesia
Por derecho de cada exhumación,
previo el permiso legal para la
traslación al mismo Cementerio
.
Será por cuenta del interesado el pago de los que ocupen de estos trabajos.
TERRENOS A PERPETUIDAD:
CONCEPTO Bs
Valor de cada metro cuadrado
CONSTRUCCIONES:
CONCEPTO Bs
Por derecho para construir una bóveda para adultos o párvulos en el
Subsuelo
Por derechos para construir cada bóveda en panteones o capillas en el
Subsuelo
En la Superficie para nuevo enterramiento de restos
Por derechos para construir panteones, capillas, monumentos artísticos de
mármol o de cualquiera otra clase así como también por la pavimentación
de mármol, mosaico o granito y colocación de lápidas, cada metro
cuadrado de terreno que haya de ocupar la construcción
Por derecho para construir monumentos sencillos, pavimentos de
cemento o mampostería cuya base no ocupe más de dos metros cuadrados
de terreno, cada metro cuadrado
Si ocuparen más de dos metros cuadrados pagarán el 50% más de estos precios por cada
metro cuadrado.
Las barandas de mármol, hierro, madera, cemento o de cualquier otra clase; las cruces
de hierro o de madera, de cemento o piedra, las aceras alrededor de los terrenos, las
cintas de ladrillos, rodapié, y en general toda construcción sencilla que sirva únicamente
para marcar la sepultura, no pagarán derecho.
MODIFICACIONES Y REPARACIONES:
Por derecho de hacerlas se pagará:
Si la modificación fuere esencial y variare de manera notable la construcción existente,
se abonará el 25% de lo que haya costado el derecho para hacer la construcción que se
modifique; y si no hubiere pagado nada por tal respecto, se abonará por la modificación
el derecho correspondiente a construcción nueva según esta tarifa:
Si la modificación constituye un cambio de monumento sencillo, panteón, capilla o
monumento artístico, pagará como éstos, deduciendo de lo que hubiere pagado como
monumento sencillo.
Si la modificación fuere un ensanche, pagará además, por la parte del ensanche como
construcción nueva según esta tarifa.
Si la modificación fuere una simple reparación de conservación o aseo no se pagará
nada por ella.

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  • 1. Reunión Nº 2, Fecha 13/07/2022, Lugar: Cámara Municipal. Considerando la necesidad imperante que existe en el Municipio Rómulo Gallegos en organizar las instancias administrativas bajo su Jurisprudencia del poder Municipal es necesario crear ordenanzas Municipales que regulen dichas actividades con el objetos de hacer uso de los instrumentos legales que nos facultan de acuerdo a la Ley de régimen Municipal en su artículo Nº 36 para la aplicación de las leyes y sus reglamentos. Motivado al hecho notable del desorden que existe en la administración de las instalaciones del Cementerio Municipal se plantea a continuación un conjunto de normas basados en la ley que rige la materia para su estudio, consideración y mejoramiento con el objetivo de mejorar el uso del Cementerio. Cabe resaltar que el documento que a continuación se detalla es un extracto del articulado de la Ley para la Regulación y control de la prestación del servicio funerario y cementerios, publicado en gaceta oficial Nº 40.358 de fecha: 18/02/2014 vigente a la fecha. Es de señalar que el área comprendida o establecida como área del cementerio Municipal, (que no está en uso a la fecha) corresponde aproximadamente un área de 9.900 m2 , en la cual se requiere la construcción un levantamiento para la conformación del área en forma de terraza o terraplén de acuerdo a la cotas del terreno, esta espacio podría ser dividido en lotes, y estos a su vez en parcelas enumerada e identificadas previamente (según anexo), estos lotes irían separados por caminerias que permitan el tránsito de personas y las parcelas por caminerias secundarias de menor tamaño que las principales, de acuerdo a la ley es obligatorio la construcción de cerca perimetral. Adicionalmente la conformación de un vía de acceso que circunvala la parte posterior del área en estudio de esta forma se delimitaría el perímetro establecido como perímetro del cementerio. El equipo de ingeniería municipal realizara el levantamiento y replanteo necesario para determinar la inversión necesaria para la adecuación del área, conformación de la vía de acceso y la cerca perimetral. Es lamentable que por desconocimiento o falta de interés el municipio haya violado algunas consideraciones establecidas en la ley tales como: el distanciamiento que debe existir entre las construcciones habitacionales y el área contemplada para uso de cementerios la cual señala que debería ser de 100,00 m como mínimo es por ello la importancia de delimitar ese espacio y prohibir la construcciones futuras. La ley también establece la
  • 2. creación de partidas presupuestaria para la administración del mismo cosa que en el presupuesto municipal no existe. Otro de los aspectos a considera es la seguridad que debe haber es ese recinto es por ello hay que diseñar las estrategias necesarias para garantizar la seguridad del recinto como de los trabajadores., con esta medida se evitaría la profanación de urnas y las practicas inadecuadas de lo que todos tenemos conocimientos. Dentro nuestras atribuciones está la de tomar el control administrativo del uso de este servicio y garantizar un servicio oportuno, optimo y eficaz basando en este fundamento será diseñando un procedimiento administrativo para hacer uso de nuestras competencias y brindar un mejor servicio al municipio desde la oficina de: DIRECCION DE CATASTRO, INGENIERIA MUNICIPAL, REGISTRO CIVIL, SATRIMRG Y SERVICIO PUBLICO (VER FLUJOGRAMA) Para que se cumpla a cabalidad lo establecido en el flujograma deberá existir a la disposición el suministro mínimo de todos los materiales y la mano de obra necesaria para la ejecución de las actividades que implica la inhumación de restos humanos durante los 365 días del año, aproximadamente es considerado los siguientes materiales por fosa Cuadrilla de albañilería: 01 (de 03 a 04 personas) Bloques de concreto: 120 und. Cemento: 08 sacos. Arena amarilla y negra: 2,00 m3. Malla truckson: 8,00m2. Herramientas Varias: (pico, palas, carretilla, etc.) Para la excavación de la fosa preferiblemente tener disponible una excavadora.
  • 3. PROPUESTA DE ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNERARIOS. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Articulo 1.- Es competencia del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes todo lo relacionado a la creación, explotación y el funcionamiento de los cementerios existente o que se crearen en su jurisdicción así como los servicios que ellos presten, todo lo cual se ajustara a la ley para la Regulación y control de la prestación del servicio funerario y cementerios, publicado en gaceta oficial Nº 40.358 de fecha: 18/02/2014 y la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su Capítulo V articulo Nº 36 en su Numeral 15. Artículo 2.- A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por Cementerio todo sitio destinado exclusivamente al enterramiento de cadáveres, los cuales deben construirse con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones, Exhumaciones y Embalsamamientos. Artículo 3.- a los efectos de la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones. 1.- Acta de defunción: es el documento emanado por la autoridad del registro Civil, donde el estado deja constancia formal de la defunción de una persona. 2.- Ataud: Es el cajón de madera, metal u otro material autorizado donde se coloca el cadáver o restos humanos para su inhumación o cremación. 3.- Bóveda: es la construcción de concreto, bloque u otro material aprobado o autorizado por las autoridades competentes de uno o más espacios ubicados en las parcelas de los cementerios. 4.-Cenizario: es la construcción especial para contener cenizas de cadáveres cremados. 5.- Certificado de Defunción: es el documento expedido por las autoridades competentes en materia de salud o de interior y justicia mediante el cual el personal médico autorizado certifica la defunción de una persona. 6.-Cremacion: es el proceso mediante cual un cuerpo o parte de el es procesado y reducido a pequeños fragmentos denominados cenizas. 7.-Exhumacion: es el acto de desenterrar el cadáver previo cumplimiento de ley por solicitud de las autoridades competentes. 8.-Fosa: excavación para la fabricación de bóvedas para sepultar cadáveres o restos humanos. 9.-Fosa Común: es el lugar habilitado para depositar cadáveres o restos humanos que por razones de epidemias o catástrofe, superen la capacidad de sepulturas en un lugar determinado.
  • 4. 10.-Inhumacion: es el acto de disposición final del cadáver o resto humano en el cementerio. 11.-Locales Funerarios: son las edificaciones destinadas a la prestación del servicio a personas fallecidas, familiares y acompañantes. Especialmente acondicionada para aplicar los procedimientos y normas vigentes que rigen la materia. 12.- Nicho: es la construcción de cavidad formada en columnas superpuestas subterráneas o sobre la superficie del suelo que estar construida con ladrillo, hormigón o cualquier material que garantice la estabilidad, impermeabilidad y separación de las sepulturas. 13.- Osarios: son las construcciones destinadas para el depósito de las osamentas. 14.- Parcelas: espacio de terreno de aproximadamente tres metros con cincuenta centímetros cuadrados cada uno destinados únicamente para la inhumación de cadáveres o restos humanos. 15.- Servicios Funerarios: es aquel proporcionado desde el fallecimiento de una persona has su inhumación, cremación o donación a instituciones médicos-científicas. 16.-Servicio de cementerio: son aquellos servicios prestados por las empresas constituidas y dedicadas a la administración de cementerios donde se realizan las inhumaciones, cremación y exhumaciones. Artículo 4.- Los cementerios deberán estar debidamente cercados, delimitados y definidos claramente sus linderos. Artículo 5.- La creación, explotación y funcionamiento del o los cementerios y los servicios que allí se presten podrán hacerse de acuerdo a: a.- en forma directa el Municipio. b.- por organismos de cualquier naturaleza de carácter regional o municipal. c.- por concesión otorgada mediante concurso abierto. En caso del literal b y c la concesión será daba previa la aprobación de la cámara Municipal, una vez habiendo cumplido los requisitos de Ley. Artículo 6.- Para la construcción de un cementerio se deberán cumplir con los siguientes requisitos. a.- presentación de un proyecto ante la Dirección de Ingeniería Municipal, y posterior aprobación por dicho organismo b.- cumplir con las disposiciones de las ordenanzas vigentes, normas sanitarias aplicables en la materia. Artículo 7.- Mediante reglamento dictado por el Alcalde se indicara todo lo concerniente a la organización, funcionamiento, régimen interno y tarifas de los cementerios municipales. Artículo 8.- La inhumación y disposición de los cadáveres y restos humanos podrán disponerse en:
  • 5. a.-Fosas b.- Bóvedas. c.- Nichos. d.- osarios comunes, individuales o familiares. e.- crematorios. CAPITULO II CONCESIONES. Artículo 8.- Los cementerios según su administración son: públicos, privados o mixtos. Los cementerios públicos son los administrados por estado a través de las entidades del poder público Municipal, la construcción, ampliación, reparación y mejoras de los cementerios estarán sujetas a las ordenanzas municipales enmarcadas en las leyes que rigen la materia. Los cementerios privados son aquellos administrados por personas jurídicas de derecho privados que podrán ejecutar obras de infraestructura de cementerios, conservación, administración de los locales y la prestación de servicios funerarios autorizados, previo cumplimiento a las leyes, ordenanza, normas y reglamentos que rigen la materia. Los cementerios mixtos son aquellos administrados de forma conjunta entre el sector público y sector privado facultados para la construcción, administración y explotación de acuerdo a las leyes. Articulo 9.- Todo contrato para la concesión, explotación de cementerios, así como de los servicios en que ellos se presten serán suscriptos por el Alcalde previa aprobación del Consejo Municipal en los mismo deberán tomarse en cuenta las siguientes clausulas. a.- Plazo de concesión que en ningún caso será mayor a 10 años. b.- Precio que pagara el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión. Cuando la concesión sea superior a cinco años el precio deberá ser revisado periódicamente, quedando obligado el concesionario a pagar la suma que establezca el Alcalde previa autorización de la Cámara Municipal. c.- Participación del municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la explotación de los bienes y servicios. d.- Número de bóvedas, osarios o columbarios que le serán cedidos por el concesionario al municipio de forma gratuita. e.- Garantía fiduciaria vigente durante el tiempo de la concesión constituida a favor y satisfacción del Municipio, por una empresa de seguro o entidad bancaria que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. f.- Capital a invertir y su forma de amortización. g.- Tarifas a cobrar a los usuarios por los servicios prestados.
  • 6. h.- Forma y termino en que el Municipio supervisara la gestión del concesionario. i.-Derecho del Municipio a intervenir y a asumir la prestación del servicio por cuenta del concesionario cuando este sea deficiente, en cuyo caso el Alcalde contara con un tiempo perentorio para reestablecer la buena marcha, que no será mayos a noventa (90) días no menos a setenta y dos horas (72) horas. j.- No abra pago por concepto de indemnización cuando el cese de la concesión sea por causa justificada del concesionario o por deficiencia en el servicio. k.- El ornato y la vigilancia del cementerio queda bajo la responsabilidad del concesionario. CAPITULO III INHUMACIONES, EXHUMACION Y CREMACION Artículo 9.- Las inhumaciones sólo podrán efectuarse en el Cementerio de esta ciudad. Artículo 10.- Quedan terminantemente prohibidas las inhumaciones fuera de esos lugares, excepción de los casos previstos de estas ordenanzas en el Capítulo I, Articulo 3 Numeral 9. Artículo 11.-En caso de epidemias manifiestas, el Concejo Municipal podrá habilitar otros lugares para el enterramiento de cadáveres, procediendo de acuerdo con lo que al respecto disponga el Ministerio de su competencia. Artículo 12.- Las inhumaciones deben efectuarse al término de veinticuatro horas posteriores al momento de la defunción. En el horario comprendido desde 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Único: Solo podrá verificarse el enterramiento ante las veinticuatro horas, en tiempos de epidemia, cuando el cadáver se encontrare en casa donde exista cierta promiscuidad (casa de vecindad, de dormir,) o cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la salubridad pública, todo a juicio autoridades sanitarias Nacional o en su defecto de la autoridad sanitaria local. Artículo 13.- Los cadáveres embalsamados podrán ser enterrados después de las veinticuatro horas de la muerte, dentro del lapso señalado por el médico, siempre que no se observen signos de putrefacción, pues en tal caso se procederá inmediatamente a la inhumación. Artículo 14- Las inhumaciones sólo podrán efectuarse de las seis de la mañana a la seis de la tarde, quedando prohibido en absoluto hacerlo fuera de esas horas, con excepción de los casos previstos en los artículos procedentes, en los cuales se procederá de acuerdo con lo que disponga la autoridad sanitaria respectiva. Artículo 15.- Es requisito indispensable para toda inhumación la boleta escrita del Registro Civil del Municipio en que hubiere acaecido la muerte, haciendo constar en ella en qué acaeció la defunción para los efectos del tiempo que ha transcurrir. El Celador del Cementerio no podrá en ningún caso dejar sin cumplimiento la orden de inhumación expedida por el Registro Civil del Municipio o por la autoridad correspondiente, en los casos señalados por la ley. Artículo 16.- Fallecida una persona, los deudos o interesados, provistos del certificado médico ocurrirán al respectivo Jefe del Registro Civil del Municipio quien procederá a expedir el permiso de inhumación, previa la presentación del certificado médico y el comprobante de haberse pagado a las Rentas Municipales los derechos correspondientes. En el caso de que el difunto fuese insolvente, el certificado contendrá
  • 7. además la frase «Pobre de Solemnidad» siendo el médico solidariamente responsable con los interesados cuando de este mode se defrauden las Rentas Municipales. Artículo 17.- Si no ha habido asistencia médica por muerte repentina o por cualquier otra causa, el Jefe Civil acompañado de su Secretario y de uno de los médicos de ciudad, hará practicar el reconocimiento post mortem, obteniendo del reconocedor un certificado en el cual se exprese la causa probable de la defunción y la hora aproximada de ésta. Artículo 18.- Cuando existe signos o indicios de muerte violenta o cualquiera otra causa que inspire sospechas de un suicidio u otro hecho delictuoso, el Jefe del Registro Civil acompañado de su Secretario y de los médicos de la ciudad o de uno de éstos procederá al reconocimiento del cadáver y a hacer averiguaciones para el esclarecimiento de la verdad, comunicándolo lo más pronto a la autoridad judicial competente. Lleno este requisito, procederá en todo lo demás de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 19.- Inmediatamente que se dé aviso de una defunción al Registrador Civil, éste hará asentar en el Registro Civil la partida correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil sobre la materia. Artículo 20.- Los Registradores Civiles ordenarán en legajos por meses y años, como comprobantes de las boletas de inhumación que expidieren, las certificaciones médicas, lo actuado por reconocimiento post mortem y las copias certificadas de las licencias expedidas por la autoridad Judicial en los casos a que se refieren los artículos del Código Civil. Artículo 21.- Los Registradores Civiles no cobrarán emolumento alguno por las boletas de inhumación, que deben ser extendidas en papel común, ni por los reconocimientos post mortem y demás diligencias que practiquen. Artículo 22.- Todo cadáver, excepto en los casos expresamente señalados en el Reglamento Sanitario Nacional, debe encerrarse para su enterramiento en un ataúd o urna de madera, en donde se colocarán con sólo aquellos vestidos que por algún motivo fueron indispensables. Artículo 23.- El enterramiento se efectuará en fosas o cavidades construidas al efecto, que estarán separadas entre sí por una distancia no menor de cincuenta centímetros y tendrán las dimensiones siguientes: para adultos 1.30m de ancho por 2.20m de largo y por lo menos 2m de profundidad; y para párvulos las del ataúd, pero la profundidad ha de ser siempre de dos metros como mínimo. Artículo 24.- Se permite revestir interiormente las fosas, hasta una altura que pueda llegar a ochenta centímetros, con una sustancia o material permeable, excepción hecha del fondo que no deberá revestirse. Único: Por ningún motivo se permitirá para este revestimiento el uso de sustancias impermeables, como el cemento hidráulico y cualquier otro análogo. Artículo 25.- Sólo en épocas de epidemias o por fuerza mayor, podrá permitirse como medida excepcional el enterramiento simultáneo de varios cadáveres en una sola fosa y sin los requisitos a que alude el artículo 14. En este caso las dimensiones de la fosa serán proporcionadas al número de cadáveres debiendo mediar entre uno y otro una separación no menor de cincuenta centímetros y cubrirse cada cadáver con una capa de cal de veinte centímetros de espesor. Artículo 26.- Se autorizan los llamados panteones de familia con bóvedas incrustadas en los muros construidos bajo la superficie del suelo. Tales construcciones deben hacerse de manera que las paredes de separación horizontal y las tapas, sean de una sustancia impermeable y con veinte centímetros por lo menos de espesor y que las otras paredes sean de un material impermeable con treinta centímetros de espesor. Tanto la
  • 8. persona a cuyo cargo corre el enterramiento como el celador del Cementerio, serán responsables del cumplimiento de este artículo. Artículo 27.- En todo Cementerio se llevará un registro minucioso de las inhumaciones que se efectúen, en el cual se expresarán, además de los datos personales mencionados en el certificado de defunción, la fecha del enterramiento clase de urna empleada (madera o metal), material utilizado en el revestimiento o construcción de la fosa y todos los otros datos que puedan necesitarse de exhumación. Artículo 28.- Ningún cadáver puede ser exhumado sin la previa autorización de las autoridades competente, excepción hecha de las exhumaciones requeridas por experticias médico legales, en cuyo caso bastará la orden de la autoridad Judicial competente, pero dando siempre aviso a aquella Dirección y a la autoridad Sanitaria Local, quienes dictarán las providencias que exija la salubridad pública. Artículo 29.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, los interesados dirigirán una solicitud a las autoridades de Sanidad Nacional, Artículo 30.- Ninguna exhumación podrá verificarse antes de los diez años de haberse verificado el enterramiento sin embargo, podrán hacerse exhumaciones a los cinco años, en los casos en que los fallecimientos hayan ocurrido por heridas o por cualquiera otros traumatismos, siempre que por alguna circunstancia, no sea perjudicial a la salubridad pública, a juicio de la Dirección de Salud Nacional. Artículo 31.- Las exhumaciones de los cadáveres sepultados en urnas de metal, panteones de familia o en cualesquiera otras circunstancia que pueden retardar la putrefacción, no podrán verificarse en ningún caso antes de los quince años de efectuado el enterramiento. Artículo 32.- Los restos exhumados deben enterrarse nuevamente sin pérdida de tiempo, y si el motivo de la exhumación fueren investigaciones médico legales, inmediatamente después que terminen dichas investigaciones. Artículo 33.- Conforme lo dispone el artículo 21, puede hacerse uso de nichos, bóvedas y panteones sobre superficie del suelo para el nuevo enterramiento de restos exhumados. Artículo 34.- Los encargados de practicar exhumaciones deberán usar durante el acto, guantes de caucho y trajes y calzado apropiado, y observarán cualesquiera otras preocupaciones que dicten las autoridades sanitarias, para ponerlos a cubierto de cualquier infección posible y evitar perjuicios a la salubridad pública. Artículo 35.- El traslado de cadáveres legalmente exhumados se hará con las precauciones que recomienden en cada caso la autoridad sanitaria competente, y para que las autoridades civiles lo permitan y los Directores de vehículos los efectúen, es necesario que el interesado presente el comprobante que la exhumación se efectuó conforme a lo prescrito en la Ordenanza y en cualesquiera otras disposiciones sobre la materia. CAPITULO IV DE LOS TERRENOS, BOVEDAS, NICHOS Y OSARIOS. Artículo 36.- La superficie de los Cementerios se dividirá en lotes, los cuales estarán cortados por calles o pasajes paralelos a su entrada, El municipio o el concesionario tendrá a su cargo la delimitación de lotes, parcelas y la construcción de fosas, bóvedas, nichos y osarios.
  • 9. Artículo 37.- Los cuarteles del Cementerio estarán separados entre sí por avenidas que tendrán el espacio suficiente para el tráfico de personas. Único: A ambos lados de las avenidas se plantarán árboles propios del lugar, es decir, que no sean frutales o perjudiciales a las tumbas y que dejen pasar a agua y luz. Artículo 37.- Depositado el ataúd en el fondo de la fosa, se cubrirá esta con la misma tierra escavada y se apisonará a proporción que se le vaya echando por capas continuadas hasta la superficie. Artículo 38.- Cada sepultura será marcada en la parte que corresponde a la cabeza del cadáver con el número respectivo; cuyos interesados deben fijar dentro de los dos primeros meses, el número y nombre del que ocupa la fosa, con una cruz o pasta de mampostería sin que obste al levantamiento de túmulo y otras obras que han de llenar las mismas condiciones. Artículo 39.- Todo el que desee colocar sobre las sepulturas cruces, columnas, lozas, monumentos, o hacer una reparación, debe solicitar por escrito el permiso al responsable de la administración del cementerio, sin cuyo requisito no lo permitirá el Celador del Cementerio. CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LOS CEMENTERIOS. Artículo 40.- La administración, funcionamiento y fiscalización de los cementerios existentes del Municipio Rómulo Gallegos estarán a cargo de la Jefatura de cementerio bajo la Dirección del Registro Civil. La referida jefatura tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a.- Supervisar las actividades que se realicen en los cementerios. b.- Velar porque se lleven los libros y registros previstos en el ordenamiento jurídico. c.- Velar por el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en caso de inhumación, cremación o exhumación, etc. d.-Velar por el buen funcionamiento de los servicios que presta el cementerio. e.-Actualizar y mantener al día el control catastral de las parcelas, bóvedas, fosas, nichos y osarios existentes en los cementerios debidamente identificado y certeza de la disponibilidad u ocupación de los espacios. f.- demás atribuciones y deberes dispuestos en las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales. Artículo 41.- La jefatura del cementerio tendrá la figura de celador cuya funciones y atribuciones serán: Son deberes del Celador: 1.- Exigir los documentos prescritos para las inhumaciones. 2.- Cuidar de que las avenidas y calles se formen y hagan de acuerdo con esta Ordenanza. 3.- Cuidar de que el Cementerio se encuentre siempre en perfecto estado de limpieza y evitar su deterioro interior o exterior. 4.- Vigilar los jardines y plantas sembradas en su recinto. 5.- Hacer guardar el orden y respeto propio del lugar. 6.- Permitir la entrada a los visitantes en las horas hábiles. 7.- Llevar con el día el Registro de las inhumaciones. 8.- Demás atribuciones y deberes que le confiera las leyes. Artículo 42.- La Seguridad y vigilancia de los cementerios debe ser garantizada las 24 horas del día durante todo el año es responsabilidad de la administración del mismo velar por las condiciones de resguardo.
  • 10. Artículo 43.- La organización y normas relativas a la jefatura del cementerio serán dictadas por el Alcalde. CAPITULO VI DE IMPUESTOS Y TASAS POR SERVICIO. Artículo 44.- Los derechos se cobrarán según la siguiente Tarifa: INHUMACIONES CONCEPTO Bs Por derechos de sepultura de un adulto en terrenos Municipales Por derechos de sepultura de un adulto en terrenos de propiedad particular Por derechos de un párvulo. (niño o niña) Por derechos de sepultura de un párvulo en terrenos de propiedad particular. Por derechos de sepultura de restos o cadáveres extraídos de otros Cementerios, previo permiso legal, por cada inhumación Por la inhumación de restos o cadáveres exhumados del mismo Cementerio EXHUMACIONES CONCEPTO Bs Por derecho de cada exhumación, previo el permiso legal, para la traslación a otro Cementerio o Iglesia Por derecho de cada exhumación, previo el permiso legal para la traslación al mismo Cementerio . Será por cuenta del interesado el pago de los que ocupen de estos trabajos. TERRENOS A PERPETUIDAD: CONCEPTO Bs Valor de cada metro cuadrado CONSTRUCCIONES: CONCEPTO Bs Por derecho para construir una bóveda para adultos o párvulos en el Subsuelo Por derechos para construir cada bóveda en panteones o capillas en el
  • 11. Subsuelo En la Superficie para nuevo enterramiento de restos Por derechos para construir panteones, capillas, monumentos artísticos de mármol o de cualquiera otra clase así como también por la pavimentación de mármol, mosaico o granito y colocación de lápidas, cada metro cuadrado de terreno que haya de ocupar la construcción Por derecho para construir monumentos sencillos, pavimentos de cemento o mampostería cuya base no ocupe más de dos metros cuadrados de terreno, cada metro cuadrado Si ocuparen más de dos metros cuadrados pagarán el 50% más de estos precios por cada metro cuadrado. Las barandas de mármol, hierro, madera, cemento o de cualquier otra clase; las cruces de hierro o de madera, de cemento o piedra, las aceras alrededor de los terrenos, las cintas de ladrillos, rodapié, y en general toda construcción sencilla que sirva únicamente para marcar la sepultura, no pagarán derecho. MODIFICACIONES Y REPARACIONES: Por derecho de hacerlas se pagará: Si la modificación fuere esencial y variare de manera notable la construcción existente, se abonará el 25% de lo que haya costado el derecho para hacer la construcción que se modifique; y si no hubiere pagado nada por tal respecto, se abonará por la modificación el derecho correspondiente a construcción nueva según esta tarifa: Si la modificación constituye un cambio de monumento sencillo, panteón, capilla o monumento artístico, pagará como éstos, deduciendo de lo que hubiere pagado como monumento sencillo. Si la modificación fuere un ensanche, pagará además, por la parte del ensanche como construcción nueva según esta tarifa. Si la modificación fuere una simple reparación de conservación o aseo no se pagará nada por ella.