2. PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE
TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA Y LOS
SINDICATOS: SINDICATO GENERAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA Y DE
OTRAS EMPRESAS QUE SE DEDICAN AL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES Y SUS DERIVADOS, SINDICATO DE
TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD
ANONIMA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS
TELECOMUNICACIONES, SIMILARES Y DEMAS EMPRESAS QUE SE
RELACIONAN CON LA MISMA UNIDAD ECONOMICA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
PACTO COLECTIVO.
La empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en adelante
denominada “TELGUA”, y los sindicatos: Sindicato General de Trabajadores de la
Empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y de otras
empresas que se dedican al servicio de Telecomunicaciones y sus derivados,
Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad
Anónima y Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones, Similares y
demás empresas que se relacionan con la misma Unidad Económica, en adelante
denominados “Los Sindicatos”, con personalidad jurídica reconocida de
conformidad con la ley, convienen y suscriben el Pacto Colectivo de Condiciones de
Trabajo, contendido en los siguientes capítulos y artículos.
ARTICULO 2.
LAS PARTES.
El presente pacto colectivo de condiciones de trabajo se celebra por:
1. Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en adelante denominada
“La Empresa” o “TELGUA”.
2. Sindicato General de Trabajadores de la Empresa Telecomunicaciones de
Guatemala, Sociedad Anónima y de otras empresas que se dedican al servicio de
telecomunicaciones y sus derivados; Sindicato de Trabajadores de
Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y Sindicato de Trabajadores
de las Telecomunicaciones, Similares y demás empresas que se relacionan con la
misma Unidad Económica, en adelante denominados “Los Sindicatos”.
ARTICULO 3.
DEFINICIONES.
3.1 Telgua es el ente empleador o empresa que presta servicios públicos de
telecomunicaciones.
3.2 Los sindicatos asociaciones gremiales integradas por los empleados de TELGUA
voluntariamente afiliados a los Sindicatos: Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y de otras empresas que se
dedican al servicio de telecomunicaciones y sus derivados, Sindicato de
Trabajadores de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y Sindicato
de Trabajadores de las Telecomunicaciones, Similares y demás empresas que se
relacionan con la misma Unidad Económica.
3.3 Las partes: TELGUA, los sindicatos y los trabajadores.
3. 3.4 Trabajadores son las personas que prestan sus servicios a la empresa en virtud
de un contrato o relación de trabajo.
ARTICULO 4.
PROPOSITO DEL PACTO.
El propósito fundamental del presente pacto es normar, regular y armonizar las
relaciones laborales y los intereses mutuos de la empresa y los trabajadores.
Coadyuvar en la obtención de mayor eficiencia en la prestación de servicios; la
obtención de la mejor rentabilidad por parte de la empresa, así como el desarrollo
y bienestar de sus trabajadores dentro de un marco de tecnificación, mediante la
capacitación adecuada, seguridad e higiene en la prestación de los servicios y
establecer las vías para que las relaciones entre empleador y empleado se
produzcan dentro de un marco de mutuo respeto y de dignidad humana que
permitan la resolución de las diferencias que puedan surgir entre las partes con
amplio sentido de equidad.
ARTICULO 5.
LEY PROFESIONAL.
El presente pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley
profesional entre la empresa, los sindicatos y sus trabajadores, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 50 del Código de Trabajo y con efecto en todos los
lugares de la república de Guatemala en donde la empresa tenga establecidos
centros de trabajo y en los que se establezcan en el futuro. Se exceptúan de la
aplicación del presente pacto y no están sujetos al mismo los funcionarios y
empleados que ejercen funciones de representación, dirección de la empresa,
supervisión o confianza.
ARTICULO 6.
INTERPRETACION DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE
TRABAJO.
Para los efectos de interpretación del contenido del presente pacto, debe tomarse
en consideración primariamente los objetivos y normas contenidas en el artículo 4.
del presente pacto, así como la armonía en convivencia social. En caso de duda en
la interpretación de sus disposiciones, se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de la República y 17 del
Código de Trabajo, que establecen la interpretación que más favorece al
trabajador, leyes laborales y convenios internacionales del trabajo ratificados por
Guatemala.
ARTÍCULO 7.
DERECHOS ADQUIRIDOS
Los derechos adquiridos y prestaciones ya otorgadas a los trabajadores, como
consecuencia de convenios individuales y colectivos, por costumbre legítima, leyes
y reglamentos no podrán disminuirse, tergiversarse o menoscabarse; por
consiguiente todos aquellos actos o estipulaciones que impliquen renuncia,
disminución o tergiversación de los derechos contenidos en la Constitución Política
de la República, el Código de Trabajo, Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y
demás leyes, serán nulos ipso jure.
ARTICULO 8.
POLITICAS EMPRESARIALES Y LIBRE FACULTAD DE ADMINISTRACION.
4. El establecimiento y fijación de políticas, objetivos, sistemas, técnicas de cualquier
naturaleza y en general todo lo relacionado con la administración de la empresa, es
atribución exclusiva de la misma, la cual se ejercitará a través de sus diversos
órganos de administración.
ARTICULO 9.
REPRESENTANTES DE LA EMPRESA.
Representan a la empresa o obligan a la misma en las relaciones laborales: Los
personeros previstos en la escritura social, el director general, el director de
recursos humanos, los mandatarios legalmente constituidos y cualquier otro
funcionario que se designe con dicho propósito. En todo caso, debe notificarse por
escrito a los trabajadores para su conocimiento y los personeros estarán investidos
de la autoridad y responsabilidad suficiente para cumplir con su función.
ARTICULO 10.
REPRESENTANTES DEL SINDICATO.
Los únicos y legítimos representantes de los sindicatos son los miembros de los
Comités Ejecutivos debidamente inscritos en el registro público de sindicatos de la
Dirección General de Trabajo o el o los miembros de los mismos en quienes sea
delegada su representación.
ARTICULO 11.
CONTROVERSIAS LABORALES.
Es norma invariable de la empresa y los sindicatos, tratar de resolver
conciliatoriamente, las controversias de orden colectivo o individual que surjan con
ocasión de la prestación de los servicios, de acuerdo a lo establecido en el presente
pacto y los artículos 103 de la Constitución Política de la República y 374 del
Código de Trabajo.
ARTICULO 12.
CORRESPONDENCIA ENTRE LAS PARTES.
Las partes se obligan a dar respuesta por escrito, dentro de un término no mayor
de cinco días hábiles, a cualquier correspondencia que se cruce. Dicho término se
computa a partir de la recepción de la nota de que se trate.
ARTICULO 13.
NUEVOS DERECHOS Y PRESTACIONES LEGISLADAS.
Todos los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala,
Tratados Internacionales del Trabajo ratificados por Guatemala, Código de Trabajo
y los reglamentos vigentes, o los que se emitan en el futuro, quedan incorporados
a este pacto, siendo parte integral del mismo, siempre que sean aplicables y no
haya contradicción entre las mismas, ni duplicidad de prestaciones y en tanto
dichas normas conserven su vigencia.
ARTICULO 14.
NUEVAS PRESTACIONES.
Integrarán el presente pacto las nuevas prestaciones que otorgue TELGUA a la
generalidad de sus trabajadores superando las actuales, mediante convenios,
5. circulares, reglamentos o acuerdos de orden general emitidos por dichas empresa,
con tal propósito y a partir de la vigencia de las mismas.
ARTICULO 15.
RESPETO MUTUO.
La empresa, los sindicatos y los trabajadores en general se comprometen a
guardarse recíprocamente en sus relaciones, la debida consideración, respeto y
cortesía que imponen las relaciones de trabajo, absteniéndose de todo mal trato de
palabra o de hecho. La infracción de esta norma faculta a las partes a presentar su
denuncia ante la comisión paritaria.
ARTICULO 16.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
La empresa y los sindicatos respetarán, en forma absoluta, la voluntad de los
empleados individual de pertenecer o dejar de pertenecer a cualquier tipo de
organización laboral quedando prohibido a ambos ejercer cualquier tipo de presión
que limite o fuerce la voluntad de dichos trabajadores, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 del Código de Trabajo.
CAPITULO II
DE LA COMISION PARITARIA DE ASUNTOS DE TRABAJO.
ARTICULO 17.
COMISIÓN PARITARIA. La empresa y los sindicatos convienen en que se
continúe con el funcionamiento de la comisión paritaria existente. Dicha comisión
es de carácter conciliatorio y se integra por dos representantes titulares y dos
suplentes por cada una de las parte y estarán investidos de las facultades
suficientes para tomar las decisiones que acuerden. Esta comisión se rige por las
disposiciones siguientes:
1. El fin primordial de la comisión paritaria es el de tratar de armonizar y, en su
caso, el de resolver conciliatoriamente las diferencias que surjan entre
empleador y empleados, con ocasión de la prestación del trabajo, ya sean estos
de carácter individual o colectivos y que sean sometidas a su conocimiento.
2. La empresa y los sindicatos, deberán designar a las personas que integre la
comisión paritaria, en un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la
fecha del presente pacto y se comunicarán recíprocamente por escrito los
nombre de dichas personas, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones
por un período de dos años.
3. A efecto de poder cumplir con su cometido, la comisión paritaria, se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea
necesario, a juicio de sus integrantes. La comisión integrada con todos sus
miembros, podrán visitar cualquier área ordinaria de trabajo que sea necesario
para el cumplimiento de sus fines. Se exceptúa las áreas de seguridad y los
despachos privados de los funcionarios y otras que en el futuro la empresa
disponga.
6. 4. De las sanciones que se impongan a los trabajadores, por faltas en su trabajo,
estos podrán acudir en recurso de revisión, ante la comisión paritaria, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que les fue notificada la sanción. La
comisión deberá reunirse dentro de los cinco días siguientes de recibir el
recurso de revisión, para conocer del mismo. Con el objeto de tener la mayor
información posible sobre los hechos que se imponen al trabajador, podrá
recabar la información que estime pertinente, dentro de los tres días siguientes
a su reunión. La comisión deberá emitir su criterio dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la recepción de los datos recabados. En todo caso, se deja a
salvo el derecho de los trabajadores para recurrir ante las autoridades
administrativas y judiciales competentes, en defensa de sus derechos.
5. Toda decisión o recomendación de la Comisión Paritaria deberá tomarse por
unanimidad de votos de sus integrantes y de lo actuado y resuelto, se levantará
acta, la cual será suscrita, en que conste: lugar y fecha de las reuniones;
nombres de las personas presentes; síntesis de lo expuesto por las partes;
conclusión a la que arribe la comisión paritaria y firma de los integrantes de la
comisión y de quienes participaron, si alguno de estos últimos se negare a
firmar, se hará constar y firman los demás. De esta acta quedará una copia en
poder de cada una de las partes y se remitirá otra a la Inspección General de
Trabajo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 375 del Código de
Trabajo y convenios internacionales del trabajo ratificados por Guatemala.
CAPITULO III
DEL SINDICATO
ARTICULO 18.
RECONOCIMIENTO DE LOS SINDICATOS.
La empresa reconoce a los sindicatos como los representantes legítimos de los
intereses económicos, sociales, jurídicos y culturales de los trabajadores de
TELGUA afiliados a los mismos. Consecuentemente tratará con los personeros
legítimos de éstos, los asuntos relacionados con la prestación de los servicios o
diferencias que se presenten por dichas labores, sean estas de naturaleza
individual o colectiva; los sindicatos también podrán, en la vía administrativa,
gestionar en nombre de los empleados no afiliados siempre que éstos lo soliciten
por escrito según lo previsto en el artículo 223, literal h), del Código de Trabajo,
todo ello sin menoscabo del derecho que asiste a los trabajadores para gestionar
sus asuntos directamente con la empresa o ante las autoridades de trabajo del
país.
ARTICULO 19.
INAMOVILIDAD DE DIRECTIVOS SINDICALES.
La empresa reconoce el derecho de inamovilidad sindical a los miembros de los
Comités Ejecutivos de los sindicatos, en los términos y condiciones contenidos en el
artículo 223, literal d), del Código de Trabajo.
ARTICULO 20.
INFORMACIÓN A DIRECTIVOS SINDICALES
7. La empresa proporcionará a los directivos sindicales y a la comisión paritaria la
información pertinente, sobre relaciones laborales, que soliciten, a efecto de que
éstos puedan realizar su función, en los casos de diferendo surgido con ocasión de
la prestación de los servicios, sea esta de naturaleza individual o colectiva.
Proporcionará asimismo a sus trabajadores, la información personal que
legítimamente corresponda de acuerdo a la ley.
ARTICULO 21.
INFORMACION SINDICAL A LOS TRABAJADORES
Los sindicatos podrán informar a sus afiliados y trabajadores en general de sus
actividades, sin interrumpir las labores en los centros de trabajo, por medio de
boletines colocados en los estrados informativos. La información que se publique
en los estrados debe proveerse en lenguaje apropiado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 15 de este pacto.
ARTICULO 22.
ESTRADOS INFORMATIVOS.
Los comités ejecutivos de los sindicatos podrán hacer uso de los estrados
informativos colocados en los distintos centros de trabajo de la empresa, con el
objeto de informar sobre sus actividades. Dichos tableros tendrán un máximo de
sesenta centímetros por lado.
ARTICULO 23.
DEDUCCION DE CUOTAS SINDICALES.
En los términos y condiciones previstas en el artículo 61 literal l), del Código de
Trabajo, la empresa deducirá del salario del trabajador afiliado a los sindicatos las
cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan. El monto de las mismas será
entregado a los sindicatos en el transcurso de la primera quincena del mes
siguiente al de su deducción y la organización sindical deberá emitir el recibo que
corresponda.
CAPITULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
VACACIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 24.
INICIO DE LA JORNADA DE TRABAJO. La jornada ordinaria de trabajo, se
entiende que se iniciará en el momento en que el trabajador comience
efectivamente la prestación de servicios, en el lugar donde se efectuarán las
labores.
ARTICULO 25.
JORNADAS ORDINARIAS Y HORARIOS DE TRABAJO.
La empresa y los trabajadores, reconocen y están conscientes que TELGUA presta
un servicio público de primera necesidad, que sirve todos los días y horas del año y
por consiguiente, por imperativo categórico, tiene diversas jornadas y horarios de
trabajo, aplicables a distintas áreas y grupos de trabajadores. Por tal razón se
conviene que dichas jornadas y horarios, podrán ser modificados por el empleador,
de acuerdo a las necesidades del servicio. Los trabajadores individualmente
afectados deberán convenir estas modificaciones a sus horarios con los
funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos. Si no hubiere acuerdo, mediará
la comisión paritaria.
8. ARTICULO 26.
PAGO DE JORNADAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO.
Jornada extraordinaria de trabajo son aquellas que se ejecutan fuera de los límites
de las jornadas ordinarias y se regirán por las disposiciones siguientes:
26.1 El trabajo en jornada extraordinaria, para tener derecho a su remuneración,
debe ser ordenado, previamente por escrito, por el jefe inmediato superior
del trabajador que vaya a laborar jornada extraordinaria, contando con el
visto bueno del respectivo director.
26.2 Para el efecto del cómputo del pago de horas extraordinarias, cuando el
trabajador haya laborado una fracción de hora de cuarenta y cinco o más
minutos, se le deberá computar como una hora completa.
26.3 Las labores en jornada extraordinaria de trabajo se remunerará con un
cincuenta por ciento más del salario ordinario devengado por el trabajador
de que se trate. Si dichas labores en jornada extraordinaria se realizan en
día domingo o asueto previsto en el Código de Trabajo, serán pagadas con
un recargo del cien por ciento el salario ordinario.
ARTICULO 27.
CAMBIO DE TURNO DE TRABAJO. La empresa, a su juicio, podrá acceder a
cambios de turnos de trabajo, temporales o permanentes, cuando dos trabajadores
de la misma categoría de trabajo lo soliciten conjuntamente. Para el propósito
anterior, deberán hacer solicitud por escrito con no menos de tres días de
anticipación, explicando los motivos. Este cambio de turno, no será autorizado más
de una vez al mes y un máximo de tres jornadas por cada permiso.
ARTICULO 28.
PERMUTAS DE AREA GEOGRAFICA DE TRABAJO.
Los trabajadores podrán solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la
empresa, una permuta de un centro de trabajo a otro, situado en distinto municipio
de la República, explicando claramente los motivos de tal solicitud. Si hubiere
posibilidad de aceptar tal petición, la Dirección de Recursos Humanos podrá
concederla, siempre que se trate de plazas de igual categoría y salario y que
hubiere anuencia por parte de otro trabajador de aceptar una permuta o bien que
existiera plaza vacante que pudiera ser utilizada para dicho propósito.
ARTICULO 29.
TRASLADO TEMPORAL DE TRABAJO.
9. Cuando se produzca una vacante temporal, por cualquier razón, la empresa podrá
trasladar a otro laborante a cubrir la misma.
Si el tiempo de duración de la ausencia temporal es de treinta y uno o más días, el
trabajador que realice las funciones temporales, recibirá una bonificación adicional a su
salario, equivalente a la diferencia entre su salario base ordinario mensual y el salario
base ordinario mensual de la plaza que desempeñe temporalmente, si lo hubiere.
Terminada la causa de la ausencia temporal, el trabajador que desempeñó el interinato
deberá regresar a su puesto anterior y no podrá reclamar derecho alguno, por el
ascenso o desempeño temporal de la otra plaza. Si la plaza temporalmente
desempeñada impone cambio de residencia a un municipio diferente del de residencia
habitual del trabajador, la empresa le pagará a éste el valor de su traslado personal y
el de sus enseres. Si el trabajador únicamente necesita trasladarse por el lapso de
tiempo del interinato, a una distancia mayor de quince kilómetros carretera, contados
de su domicilio al centro de trabajo, la empresa deberá rembolsar el valor del
transporte público del trabajador. Este último deberá entregar el respectivo
comprobante del costo del transporte para obtener el reembolso relacionado.
La selección del trabajador que desempeñe plazas temporales, la hará la Dirección
de Recursos Humanos de conformidad con las políticas y procedimientos internos.
ARTICULO 30.
DIAS DE ASUETO.
La empresa otorgará todos los asuetos previstos en el artículo 127 del Código de
Trabajo y en adición a los mismos, el día del cumpleaños del trabajador, la jornada
de trabajo del día miércoles santo, y, la media jornada de los días veinticuatro y
treinta y uno de diciembre, gozando así el trabajador de asueto la jornada
completa de dichos días. Si el trabajador, por necesidades del servicio, debe
trabajar en el día de su onomástico, la empresa podrá optar entre reponerle el
descanso dentro de un período máximo de treinta días calendario, o bien pagárselo
como tiempo extraordinario.
La empresa también concederá a las madres trabajadoras y empleadas que
desempeñen las plazas de secretarias, los asuetos del diez de mayo y veintiséis de
abril en la forma prevista en los Decretos números mil setecientos noventa y cuatro
(1794) y veinticinco guión noventa y cuatro (25-94), ambos del Congreso de la
República de fechas cinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho y veintidós
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.
ARTICULO 31.
VACACIONES ANUALES.
La empresa concederá a sus trabajadores, un período de vacaciones conforme la
ley, después de cada año de servicio continuo. En adición al período previsto en la
ley de quince días hábiles, la empresa otorgará un día más de vacaciones anuales
por cada dos años de servicios continuos hasta un máximo de veinte días hábiles.
Para organizar adecuadamente el goce del período vacacional, cada área deberá
someter a la Dirección de Recursos Humanos, en el mes de noviembre de cada año
un calendario de vacaciones de sus empleados, para el siguiente año. Si un
trabajador, por razones de servicio debe laborar en el período de vacaciones
acordado, deberá notificársele, por lo menos con tres días de anticipación a la
fecha de inicio del período vacacional y dejarse constancia por escrito de la fecha
posterior en que vaya a gozar de su período vacacional, lo que deberá acontecer a
10. más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que debió disfrutarla
originalmente.
ARTICULO 32.
BONIFICACION VACACIONAL
Los trabajadores de TELGUA disfrutarán de una bonificación vacacional anual,
equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del último salario ordinario
mensual devengado antes de la fecha de disfrute del período respectivo. Esta suma
se hará efectiva al empleado simultáneamente con el anticipo vacacional en la
forma acostumbrada.
Se pacta expresamente que esta bonificación no se incluirá en el cómputo para
efectos del pago de la indemnización por tiempo servido.
ARTICULO 33.
INTERRUPCIÓN DEL PERIODO DE VACACIONES.
Si la empresa, por necesidades del servicio, debe llamar a laborar a un trabajador
que se encuentra en el goce de su período vacacional, dicho laborante queda
facultado para solicitar la fecha en que la empresa deberá otorgarle los días de
vacaciones que falten para concluir dicho lapso; en este caso se deberá dejar
constancia por escrito de la anuencia del trabajador para la interrupción de las
vacaciones y de la solicitud de fecha de reposición, en los términos establecidos en
el artículo 136 del Código de Trabajo. Se entiende que en este caso, queda
interrumpido el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 264 del cuerpo de
leyes citado.
ARTICULO 34.
LICENCIAS CON GOCE DE SALARIO.
La empresa concederá licencia con goce de salario, en los casos enumerados a
continuación:
1. Para atender citaciones de autoridades competentes, administrativas y judiciales,
por el tiempo estrictamente necesario.
2. En caso de fallecimiento del padre, madre, cónyuge o conviviente o hijo del
trabajador, tres días y si el hecho acaeciera a más de ciento cincuenta
kilómetros de la capital, un día más para el traslado. En todo caso la defunción
deberá comprobarse dentro de los diez días siguientes, o bien se reputará
como ausencia injustificada.
3. En caso de fallecimiento de hermano del trabajador, un día y si el hecho acaece
de forma distinta a la muerte natural o a más de ciento cincuenta kilómetros
de la capital, un día más. La defunción deberá comprobarse dentro de los diez
días siguientes; en caso contrario se reputara como ausencia injustificada.
4. En caso de nacimiento de un hijo, dos días. El nacimiento debe comprobarse
dentro de los cinco días siguientes al uso de la licencia.
11. 5. Para la reposición de documentos de identificación, cédula de vecindad o licencia
de conducir, dependiendo de la incompatibilidad de la jornada del trabajador
con gestión que debe hacerse, un día, máximo una vez cada año.
6. En caso de matrimonio del trabajador, cinco días. Esta causal deberá
comprobarse dentro de los cinco días siguientes al uso de la licencia o se
reputará ausencia injustificada.
7. Media jornada para inscripción en la Universidad, el día que dicha institución
señale. La inscripción deberá demostrarse dentro del tercer día de gozada la
licencia, o se reputará como falta injustificada.
ARTICULO 35.
LICENCIA SIN GOCE DE SALARIO.
Para la práctica del ejercicio profesional supervisado en la Universidad, la empresa
podrá conceder hasta cincuenta días de licencia sin goce de salario a los
trabajadores que estén sustentando su examen técnico profesional, en cualquiera
de las universidades del país, se les otorgará licencia sin goce de salario hasta por
tres días de duración. Esta licencia, a elección del usuario, podrá tomarla en forma
continua o no, según lo necesite. El trabajador deberá previamente acreditar la
fecha del examen y solicitar la licencia con una semana de antelación.
ARTICULO 36.
RELOJES DE CONTROL DE HORAS DE INGRESO Y EGRESO A LAS
LABORES.
La empresa velará porque el sistema de relojes de control de entrada y salida al
trabajo, sea funcional y acorde al número de trabajadores de cada centro de
labores. Los mismos deberán estar sincronizados con la hora nacional y cuando sea
posible conectados al sistema privilegiado de energía eléctrica.
CAPITULO V
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 37.
MEDIDAS IMPONIBLES.
Es potestad del empleador imponer medidas disciplinarias a aquellos laborantes
que cometan faltas. Las medidas disciplinarias no se impondrán necesariamente en
el orden enunciado, sino de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sus
repercusiones y reincidencia. Las sanciones son:
1. Llamada de atención verbal.
2. Amonestación por escrito.
12. 3. Suspensión sin goce de salario en las labores, hasta por ocho días.
4. Terminación del contrato o relación de trabajo, sin responsabilidad para la
empresa.
ARTICULO 38.
NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Las medidas disciplinarias que se impongan a un trabajador, deben notificarse a
este por escrito y deberá enviarse copia al expediente respectivo de la Dirección de
Recursos Humanos.
ARTICULO 39.
RECURSO DE REVISIÓN.
En los casos de suspensión sin goce de salario y de despido en que la empresa
invoque causa justificada que lo exima de la obligación del pago de indemnización
por tiempo servido, el trabajador goza del derecho de interponer recurso de
revisión, ante la comisión paritaria, el que deberá interponerse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sanción, o está quedará
firme sin mas trámite.
La comisión paritaria, dentro de los cinco días siguientes, podrá escuchar o recibir
la prueba de descargo que proponga el trabajador y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes emitirá el pronunciamiento que corresponda. Si no hay acuerdo
entre los integrantes de la comisión paritaria, en el término anteriormente indicado,
la medida quedará firme y el trabajador tiene la opción de hacer valer sus derechos
ante la autoridad competente.
CAPITULO VI
PRESTACIONES ECONOMICO SOCIALES
ARTICULO 40.
UNIFORMES DE TRABAJO.
La empresa continuará proporcionando a los trabajadores uniformes de trabajo, en
la forma siguientes: a) A los laborantes del área técnica anualmente cinco camisas,
cuatro pantalones y dos pares de botas; dichas prendas se entregarán en el mes
de enero de cada año; b) A los empleados del área de ventas se les proporcionará
dos uniformes de trabajo. El uso de estos uniformes, es obligatorio para los
trabajadores y su omisión, constituye falta laboral. El diseño y color de estos
uniformes, lo dispondrá la empresa.
ARTICULO 41.
VALOR DE LA LICENCIA DE CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR.
A los trabajadores que desempeñan el cargo de piloto automovilista, la empresa les
reembolsará el valor del examen de la vista y el impuesto de la licencia respectiva.
13. Esta prestación incluye a los técnicos, que en el ejercicio de su función deben
conducir vehículos propiedad de TELGUA. El reembolso se hará mediante la
presentación de los comprobantes respectivos.
Cuando la empresa requiera que los trabajadores permanentemente conduzcan
vehículos para los que la ley de la materia establezca tener licencia de los tipos A y
B, también reintegrará a los empleados el costo de la nivelación. El reembolso se
hará mediante la presentación de los comprobantes de pago respectivos.
ARTICULO 42.
POLIZA DE SEGURO.
TELGUA se compromete a mantener vigente, en la forma y montos actualmente en
vigor, la póliza de seguro colectivo de sus trabajadores con las coberturas de vida y
gastos médicos. Los trabajadores deberán proporcionar con precisión toda la
información requerida por la compañía aseguradora.
ARTICULO 43.
AYUDA A GASTOS FUNERARIOS.
En caso de fallecimiento de un trabajador la empresa otorgará una ayuda funeraria
de nueve mil quetzales, la que será hecha efectiva a quien haya pagado el costo
del funeral. Asimismo en caso de fallecimiento de los padres, cónyuge y
conviviente, registrado en la empresa, o hijos menores del trabajador, la empresa
le otorgará una ayuda para gastos funerarios de cuatro mil quetzales. El deceso
deber ser comprobado con la respectiva certificación de la partida de defunción.
ARTICULO 44.
MEDIDA SUSTITUTIVA.
En los casos en los cuales los empleados que por disposición de TELGUA conducen
vehículo, se vean involucrado en accidentes de tránsito y no tengan
responsabilidad, pero queden detenidos, la empresa les prestará el monto de la
medida sustitutiva, el trabajador deberá reintegrar su importe en un plazo de doce
(12) meses, computado a partir del mes siguiente al que se le entregó, mediante
deducción en la nómina, o antes si se revoca el auto de prisión, en cuyo caso se
hará el día que la Tesorería del Organismo Judicial le devuelva la caución.
ARTICULO 45.
ANTICIPO DE SALARIO.
La empresa anticipará a los trabajadores hasta el equivalente a cincuenta días de
su salario ordinario mensual, cuando se configuren los siguientes casos: a)
enfermedad del trabajador o de su grupo familiar (esposa, conviviente e hijos
menores); b) accidente de tránsito en el que, como consecuencia, el empleado
quede sujeto a medida sustitutiva; c) nacimiento de hijo del empleado; y d) por
fallecimiento de esposa, conviviente, padres e hijos del trabajador. La solicitud de
anticipo la deberá hacer el empleado a la Gerencia de Relaciones Laborales,
adjuntando el o los documentos acreditativos de los casos descritos. El anticipo de
14. salario le será descontado al empleado en los tres meses siguientes del que le fue
concedido.
ARTICULO 46.
SUBSIDIO POR SUSPENSION DEL CONTRATO DERIVADO DE CIRUGIA
MAYOR.
En los casos de suspensión individual total del contrato de trabajo ordenada por el
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, derivada de cirugía mayor del
empleado, la empresa le retribuirá, en concepto de subsidio, la tercera parte de su
salario mensual ordinario hasta por el plazo de cincuenta días.
Para hacer el pago al trabajador éste deberá presentar a la Gerencia de Relaciones
laborales de la empresa certificación del médico tratante o del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, en la cual se deberá indicar la operación a la
cual fue sometido. Si por alguna circunstancia la suspensión del trabajador es
inferior al plazo previsto, el monto del subsidio se entregará en forma proporcional
a los días en que éste se encuentre suspendido.
ARTICULO 47.
INDEMNIZACIÓN POST MORTEM.
Cuando termine el contrato o relación de trabajo por causa de muerte del
trabajador, TELGUA pagará la indemnización post mortem, a que se refieren los
artículos 102, literal p), de la Constitución Política de la República, 85, literal a), del
Código de Trabajo y 1º. Del Decreto número 23-79 del Congreso de la República, a
la cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados el empleado.
La indemnización a pagar será igual a un mes de salario por cada año laborado que
el trabajador fallecido haya prestado a la empresa, o la parte proporcional si no
llegare al año, hasta un máximo de quince (15) meses, y su importe se calculará
según lo previsto en el artículo 82, segundo párrafo, literal b), del Código de
Trabajo.
La prestación se hará efectiva en un solo pago en el plazo de un mes de
presentada la solicitud por los beneficiario.
La calidad de beneficiarios se deberá probar con los siguientes documentos: a)
Certificación de la inscripción de defunción; b) Certificación de la inscripción de
matrimonio o unión de hecho; y c) Certificación de las inscripciones de nacimiento
de los hijos menores o incapacitados.
En caso de contención entre convivientes, la empresa se abstendrá de pagar la
indemnización debiendo los o las interesadas hacer valer sus derechos ante los
órganos jurisdiccionales que, en su caos, deberán hacer la declaratoria
correspondiente.
ARTICULO 48.
AGUINALDO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1º. Y 2º, del Decreto número
76-78 del Congreso de la República, la empresa otorgará a sus trabajadores, en
concepto de aguinaldo, el equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo o
salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o
la parte proporcional correspondiente. La prestación se hará efectiva en su
totalidad (ciento por ciento 100%) en la primera quincena del mes de diciembre de
cada año.
ARTICULO 49.
15. ACTIVIDADES DEPORTIVAS. La empresa continuará apoyando actividades
deportivas de distinta índole organizando eventos deportivos de conformidad con
los procedimientos establecidos por la Gerencia de Relaciones Laborales.
ARTICULO 50.
HERRAMIENTAS Y EQUIPO DE TRABAJO.
La empresa continuará proveyendo a los trabajadores que lo necesiten, de las
herramientas y equipos necesarios para ejecutar sus funciones. Tal instrumento de
trabajo, será entregado a los trabajadores por inventario, y ellos serán
responsables del cuidado y manejo de los mismos. En caso de pérdida de la
herramienta y equipo, el laborante está obligado a reintegrar el valor, conforme el
inventario respectivo.
ARTICULO 51.
ROBO Y HURTO DE HERRAMIENTA Y EQUIPO.
En los casos en los que el trabajador sea objeto de robo o hurto de bienes de la
empresa, deberá denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público y a la Policía
Nacional Civil, así como comunicarlo a la brevedad a la Gerencia de Seguridad.
Si la Gerencia de Seguridad determina que el robo o hurto de los bienes deriva de
negligencia o imprudencia del trabajador, éste deberá pagar el valor fijado por la
Gerencia de Contabilidad, de conformidad con el inventario respectivo.
En cuanto a la denuncia formulada a los órganos estatales de investigación, el
laborante deberá entregar a la Gerencia de Seguridad copia de la misma.
ARTICULO 52.
CAFETERIA.
La empresa continuará prestando, por medio de proveedores, servicios de cafetería
para su personal, en la forma y lugar que se hace actualmente. Dentro de este
servicio los proveedores ofrecerán almuerzos y refacciones a precio de costo. En
las áreas que no existan facilidades para ingerir alimentos se habilitará un área que
cuente con mesas y sillas y un horno de microondas para calentar alimentos.
ARTICULO 53.
JARDIN INFANTIL.
La empresa mantendrá el jardín infantil, que ofrecerá un servicio de guardería y
educación preescolar en la misma forma en que se hace en el presente, para los
hijos menores de seis años de sus trabajadores. Este servicio se ofrecerá
únicamente en la ciudad capital. Esta instalación también podrá ser utilizada por los
padres de familia para celebrar el cumpleaños de los alumnos, en el horario de
clases.
ARTICULO 54.
TRANSPORTE AL JARDIN INFANTIL.
Para los infantes que asisten al servicio de guardería previsto en el artículo
anterior, la empresa contratará un servicio de transporte, en horario de seis a
nueve horas y de quince a diez y siete horas.
ARTICULO 55.
ENSEÑANZA DEL IDIOMA INGLES.
16. Para los niños que asistan al jardín infantil, anteriormente indicado, y cuya edad lo
permita, la empresa proveerá de un maestro(a) que pueda iniciarlos en el
aprendizaje del idioma inglés.
ARTICULO 56.
BOLSA ESCOLAR.
Para los hijos de los trabajadores, debidamente registrados en la empresa,
comprendidos de los seis a los trece años, que demuestren asistir a
establecimientos de educación primaria, la empresa les donará en la segunda
quincena del mes de enero de cada año una bolsa escolar, conteniendo doce
cuadernos de ochenta hojas cada uno, cinco lápices, cinco lapiceros, dos
borradores, una regla y una caja de crayones de doce colores.
ARTICULO 57.
FACILITACION DE USO DE INTERNET.
Para efecto de motivación pública de uso de Internet, hay un salón de
computadoras para posibles suscripciones del servicio; mientras exista esta
actividad, tal y como está concebida el día de hoy, los hijos de los trabajadores
debidamente registrados, que se encuentren comprendidos entre los doce y los
dieciocho años, podrán usar este sistema de acuerdo a la estructura y horarios que
para este propósito emita la empresa.
ARTICULO 58.
BECAS.
La empresa distribuirá anualmente entre los hijos de los trabajadores inscritos en la
base de datos de la Dirección de Recursos Humanos, y que cursen estudios
comprendidos de primero a tercero básico (secundaria), ciento cuarenta (140) becas
anuales, por un valor de trescientos quetzales cada mes, computadas de enero a
octubre de cada año. Para tener derecho a participar en el otorgamiento de las becas,
los trabajadores deberán presentar a la Gerencia de Relaciones Laborales, antes del
quince de diciembre de cada año, la solicitud adjuntando fotocopia del certificado de
estudios en el que conste que al final del ciclo lectivo su hijo o hijos, obtuvo o
obtuvieron, un promedio mínimo de ochenta y cinco (85) puntos. En la primera
quincena del mes de enero de cada año, la empresa, por medio de la Gerencia de
Relaciones Laborales sorteará las becas y publicará la lista en los estrados
informativos.
Podrán solicitar becas, los empleados con sueldo ordinario menor de siete mil
quetzales mensuales.
Para continuar disfrutando la beca el alumno deberá mantener el promedio mínimo
de ochenta y cinco (85) puntos al final del ciclo escolar. Cualquier caso no previsto
será resuelto por la Gerencia de Relaciones Laborales, la que también elaborará el
reglamento respectivo.
ARTICULO 59.
FACILIDAD DE COMPRAS.
La empresa se compromete a gestionar, con distintos proveedores de productos,
precios o condiciones de compra más favorables para sus empleados.
ARTICULO 60.
17. TRABAJADORES CONTRATADOS A
PLAZO FIJO Y OBRA DETERMINADA.
TELGUA pagará a los trabajadores que contrate a plazo fijo y para obra
determinada las prestaciones laborales que les corresponden al finalizar la relación
laboral en los términos establecidos en el artículo 86, literal a), del Código de
Trabajo.
CAPITULO VII
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
ARTICULO 61.
CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE.
Con el propósito de minimizar riesgos y accidentes de trabajo, la empresa
mantendrá los implementos necesarios de seguridad e higiene y adoptará las
medidas necesarias en sus dependencias de conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 62.
AGUA POTABLE.
En los edificios del área metropolitana de la ciudad de Guatemala, la empresa
proveerá de agua envasada para la ingestión de los trabajadores; la cantidad de la
misma está supeditada al número de empleados del centro de trabajo. En aquellos
edificios del interior de la república que esto no sea factible, velará porque el
abastecimiento regular, sea el mas higiénico posible.
ARTICULO 63.
SERVICIOS SANITARIOS.
La empresa velará porque los servicios sanitarios se encuentren en las mejores
condiciones de funcionamiento, manteniendo en los mismos el jabón y papel
sanitario correspondiente. En cuanto al número y especificaciones de las
instalaciones, se tomará como guía las disposiciones respectivas del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 64.
BOTIQUINES.
La empresa mantendrá los botiquines instalados en las distintas áreas de trabajo y
surtirá a los mismos de los medicamentos previstos en las disposiciones respectivas
del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 65.
VENTILACION, ILUMINACIÓN Y EXTRACTORES DE OLOR.
La Empresa, de conformidad con las necesidades de cada centro de trabajo,
efectuará, en forma periódica, las evaluaciones necesarias con la finalidad de
mantener en las mejores condiciones la ventilación e iluminación de aquellos, en
congruencia con el régimen legal aplicable. En cuanto a los extractores de olor, la
Empresa procederá conforme lo establecido en el párrafo anterior y, si fuese
necesaria su colocación en algún lugar, procederá a efectuarla.
ARTICULO 66.
MEDIO AMBIENTE.
Los trabajadores y la Empresa velarán porque el medio ambiente en cada centro
de trabajo sea el adecuado, de acuerdo con la norma respectiva vigente en la
República de Guatemala.
18. Asimismo, de acuerdo a los requerimientos legales, se tomarán las prevenciones
necesarias para la preservación del entorno ambiental en general.
Para lo aquí convenido, los trabajadores o la Empresa, dirigirán las solicitudes
correspondientes al tema ambiental a la Gerencia de Relaciones Laborales, a efecto
de que éstas sean analizadas y, establecida la pertinencia de las mismas, se emitan
las recomendaciones necesarias a la Dirección de Recursos Humanos, quien
decidirá al respecto.
ARTICULO 67.
EXTINTORES.
En virtud de que la seguridad en los centros de trabajo es una obligación de todos
los componentes de la relación laboral, la Empresa mantendrá los extintores
necesarios en cada centro de trabajo, de conformidad con las normas nacionales e
internacionales aplicables y vigentes. También, en cuanto a esta medida de
seguridad, los trabajadores, por su parte, se obligan a cuidar y preservar dichos
extintores, a efecto de que no sean manipulados indebidamente y se mantengan
en buen estado de uso.
ARTICULO 68.
CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES.
La empresa continuará desarrollando programas de capacitación dirigidos a los
empleados en las instalaciones de Inttelgua, de conformidad con los
requerimientos de las distintas Direcciones de TELGUA, debidamente aprobados
por la Dirección de Recursos Humanos.
CAPITULO VIII
REGIMEN SALARIAL
ARTICULO 69.
SALARIOS.
Los trabajadores de TELGUA, devengarán su salario de acuerdo a la categoría de
trabajo que corresponda a la plaza que desempeñan.
Los salarios se harán efectivos en la forma siguiente:
1. La empresa pagará a cada trabajador, un adelanto del cuarenta por ciento de su
salario ordinario mensual, el día quince de cada mes o el día hábil inmediato
anterior.
2. El día último de cada mes, o bien el día hábil inmediato anterior, la empresa
hará efectivo a sus labores el otro sesenta por ciento de su salario ordinario.
ARTICULO 70.
CATEGORIAS DE TRABAJO Y
PLAZAS QUE LA INTEGRAN.
La empresa hará saber a sus trabajadores la clasificación de puestos que se
encuentre en vigor.
19. ARTICULO 71.
AUMENTO SALARIAL.
Se conviene que una vez el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, haya
homologado el pacto, la empresa otorgará un aumento salarial, a partir del día
dieciséis de octubre de dos mil nueve, en función de las plazas de trabajo,
conforme a la tabla siguiente:
PUESTO MINIMO MAXIMO
Técnico en Planta Externa II 300.00 300.00
Técnico en Planta Externa I 300.00 300.00
Técnico Especializado en Planta Externa 300.00 300.00
Técnico en Conmutación II 300.00 400.00
Técnico en Conmutación I 300.00 300.00
Técnico Especializado en Conmutación 300.00 300.00
Técnico en Transmisión II 300.00 300.00
Técnico en Transmisión I 300.00 300.00
Técnico Especializado en Transmisión 300.00 300.00
Técnico en Energía I 300.00 300.00
Técnico Especializado en Energía 300.00 300.00
Analista de Sistemas B 300.00 400.00
Analista de Sistemas C 300.00 300.00
Asistente Financiero I 300.00 350.00
Bodeguero 300.00 300.00
Conductor de Vehículos 300.00 300.00
Evaluador de Obra Civil 300.00 400.00
Evaluador de Proyectos de Planta 300.00 450.00
Externa
Oficinista Administrativo I 300.00 300.00
Oficinista Administrativo II 300.00 300.00
Oficinista Administrativo III 300.00 300.00
Personal de Servicios Generales 200.00 200.00
ARTICULO 72.
VIGENCIA DEL PRESENTE PACTO COLECTIVO
DE CONDICIONES DE TRABAJO.
El presente pacto se conviene que tendrá una vigencia de dos años, contados a
partir del dieciocho de octubre de dos mil nueve al diecisiete de octubre de dos
mil once. Con excepción de lo previsto en el artículo 71, todas las disposiciones
contenidas en el pacto entrarán en vigor el día dieciocho de octubre de dos mil
nueve.
ARTICULO 73.
20. DENUNCIA.
Las partes que suscriben el presente pacto podrán denunciar el mismo, con un
mes de anticipación a la fecha de su vencimiento. Si el pacto no fuere
denunciado en tiempo, se prorrogará automáticamente por otro plazo igual al
convenido en el artículo 72, en los términos previstos en el artículo 53, literal
b), del Código de Trabajo. Prorrogado el plazo el pacto seguirá regulando las
condiciones de trabajo establecidas en el mismo, salvo que se compruebe no
haber hecho la denuncia por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 74.
VIOLACIONES AL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO.
La violación de cualquiera de las normas del presente pacto por parte de la
empresa o los sindicatos, se solucionará, en la vía directa; si fuere necesario
con la intervención de la autoridad administrativa correspondiente y si no
hubiere arreglo, las partes podrán acudir a la vía judicial para su solución de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República,
Código de Trabajo y demás leyes laborales y de previsión social.
ARTICULO 75.
IMPRESIÓN DE EJEMPLARES.
La empresa imprimirá mil trescientos ejemplares del presente pacto colectivo de
condiciones de trabajo, para hacer entrega de los mismos a sus trabajadores.
De esa cantidad entregará a cada uno de los sindicatos un número igual a los
afiliados a cada organización que aparezcan en los padrones de la empresa al
uno de septiembre de dos mil nueve, para que sean distribuidos entre sus
miembros. Se suscribe el presente pacto colectivo de condiciones de trabajo, en
tres ejemplares en la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, el día
dos de octubre de dos mil nueve, quedando un ejemplar para cada una de las
partes y el tercero será remitido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para
los efectos legales correspondientes. El pacto está contenido en veintisiete (27)
hojas impresas solamente de su lado anverso y se encuentra debidamente
firmado por cada miembro de las comisiones negociadoras.
Por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima:
Licda. Ilse Marie Haeussler Alvarado