hace referencia a los beneficios extra-legales (primas, cesantias, horas extras- dominicales-festivas, pensiones, etc) a los cuales tienen derecho los sindicatos, como los adquieren y como los pueden exigir ante el estado colombiano.
beneficios extralegales de los sindicatos: derecho laboral colectivo
1. Taller de derecho laboral colectivo
Presentado a:
Dr. Jorge Eisenober llano García
Presentado por:
Jaime Alberto Hernández cortes
Derecho laboral colectivo
Universidad de Manizales
Facultad de derecho
2015
2. Introducción
Este trabajo hace referencia a los beneficios extralegales a los cuales tienen derecho
los sindicatos, como los adquieren y como lo pueden exigir ante el estado colombiano,
para responder a esta pregunta se expondrán jurisprudencia de la corte constitucional
y de la corte suprema de justicia. Sobre la importancia de dicha figura de los beneficios
extralegales, se expondrá una sentencia de la corte suprema de justicia sala de
casación laboral del año 2007 que lo explica corta pero de forma clara y contundente.
3. 1. Como pueden exigir los sindicatos sus beneficios extralegales ante el estado
colombiano:
En lo referente a los sindicatos (asociaciones profesionales de trabajadores) la
jurisprudencia constitucional explica y menciona los beneficios extralegales a los cuales
tienen derecho los sindicatos (aunque hay que aclarar que toda persona que tenga la
calidad de trabajador puede ser objeto de esos beneficios extralegales), la manera
como puede conseguirlos que es mediante la figura de la negociación colectiva que si
da frutos positivos; se materializara mediante una norma interpartes especial conocido
como la convención colectiva. Aquí una referencia de la sentencia C-009/94 apoyado
en normas del C.S.T sobre el concepto de convención colectiva, su contenido y los
beneficios extralegales que emanan de él, además delo contemplado por la ley por
supuesto:
Por convención colectiva de trabajo se entiende, según el art. 467 del
C.S.T., acusado parcialmente, "la que se celebra entre uno o varios
patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma
transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de
trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la
jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de
disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para
regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de
dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta
las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la
prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.
Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho
objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y,
en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a
cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo
general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores,
vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios,
prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen
servicios comunes para todos los trabajadoresen el campo de la seguridad
social, cultural o recreacional.
4. Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la
jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto
obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan
deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la
efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las
cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y
arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que
constituyen la parte normativa[1], o las que establecen mecanismos para
garantizar la libertad sindical.
Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden
económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa
representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los
trabajadores en particular o ante la organización sindical.
1.1. la parte encargada de la ejecución de la convención colectiva por
regla general le concierne al empleador o empresa, no obstante no
todas las empresas o empleadores cumplen las obligaciones
pactadas en la convención colectiva.
Ante esta situación los sindicatos deben recurrir a los medios de solución
de conflictos que contemple la convención colectiva, o en su defecto a los
recursos que ofrece el ministerio del trabajo o a la jurisdicción ordinaria
laboral y constitucional para obligar al empleador a el cumplimiento y la
satisfacción de los beneficios extralegales pactados:
a. ministerio del trabajo:
El art 475 del C.S.T faculta a los sindicatos para interponer las
acciones y recursos existentes en el ordenamiento jurídico que
necesite para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el
pago por daños y perjuicios que surjan por la violación de la misma.
-El art 486 del C.S.T subrogado por el decreto 2351 de 1965-art 41 le
ofrece a los sindicatos la oportunidad de denunciar el incumplimiento de la
convención colectiva del trabajo cuya finalidad es fijar las condiciones que
regirán el contrato de trabajo, ante el ministerio del trabajo para que tome
las medidas respectivas mencionadas en los numerales de este art:
1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los
funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los
empleadores,para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros,
planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán
entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa
5. con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias,asesorándose de peritos
como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de
trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre
asociación sindical.Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones
legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar
derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para
actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en
el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales,
siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer
grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los
funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de
autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y
están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces
el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin
perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
La imposición de multas,de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades
de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de
inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuale s o
definición de controversias.
-Además el art 485 del C.S.T indica que es competencia del ministerio de
trabajo la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del código y
demás disposiciones.
Según la sentencia C-063/08 la convención colectiva es una norma jurídica
interpartes entre la empresa y los trabajadores sindicalizados que se
constituye mediante un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza
formal, que lo convierte en una fuente autónoma del derecho.
b. La demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral:
El art 2 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social en sus numerales 1
y 6 indica la competencia que tienen los jueces ordinarios laborales para resolver
cualquier problema que surja de la convención colectiva, entre ellos los beneficios
extralegales que ofrece el mismo, que regirán y formaran parte del contrato laboral:
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria,en sus especialidades laboralea y de seguridad
social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
.6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones
por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
Los requisitos que se necesita para que la demanda sea aceptada, se encuentra en el
art 25 del c.p.l y ss:
6. ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la
Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante,si aquellas no comparecen o no pueden comparecer
por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si
fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por
separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral
octavo.
b.2. recurso de casación:
Había mencionado anteriormente la sentencia C-009/94, ella además de
contener el concepto de convención colectiva, también menciona una
sentencia de la corte suprema de justicia, sala de casación laboral que
indica y reglamenta la utilización excepcional de la casación para proteger
derechos emanados de convenciones colectivas:
En sentencia del 27 de mayo de 1985, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Plena de Casación Laboral, partiendo de la base de que la convención
colectiva de trabajo es una fuente de derecho y una verdadera ley en el
sentido formal, admitió la posibilidad de que en casación se pudiese
formular un cargo, por la vía directa, cuando el sentenciador de segunda
instancia había violado las cláusulas convencionales.
-La corte suprema en la sentencia 38867 de casación de 2010 permitió que
una mujer interpusiera el recurso de casación para anular una sentencia que
le impidió pensionarse mediante una convención colectiva elaborado en
1975, ya pues para efectos del régimen de transición pensional:
7. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por BLANCA
NUBIA BETANCOURT PAZMÍN contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE
BUGA.
I. ANTECEDENTES
La accionante en mención demandó en proceso laboral al MUNICIPIO DE
GUADALAJARA DE BUGA, procurando se le condenara a pagar a su favor el <total>
de la “PENSIÓN SUSTITUTIVA DE JUBILACIÓN” que le fue reconocida, con
fundamento en la convención colectiva de trabajo, sin compartirla con la pensión de
vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, quien en forma ilegal giró el
retroactivo pensional al empleador; y que dicho pago se deberá realizar con los
aumentos de ley, indexación e intereses legales hasta el momento en que se produzca la
cancelación de las diferencias adeudadas, previo descuento de las sumas canceladas
por concepto de mesadas pensionales; así mismo, pretende la devolución del
retroactivo de la pensión de vejez que asciende al valor de $7.357.108,oo, lo que
resulte ultra o extrapetita y a las costas.
VII. SE CONSIDERA
En torno a este punto en controversia, la Sala comienza por recordar, que las
disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros
Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la
figura de la compatibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y
tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compatibilidad
con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de
octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el
Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores
inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados,
pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que
continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos
afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la
prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo
hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el
mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
758 de ese año.
c. Jurisdicción constitucional:
1.1. Tutela:
La corte constitucional atravez de la sentencia T-367/03 permite excepcionalmente
que se utilize la tutela para promover el cumplimiento de los beneficios extralegales de
una convención colectiva si hay evidencia que va a ocurrir un hecho o daño
irremediable:
8. JURISDICCION LABORAL-Controversias sobre cláusulas de
convención colectiva/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional por incumplimiento de convención colectiva
Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las
cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas
ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el
ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º. del Código
Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acción de tutela perdería
su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento
principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas
mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepción a esta
regla se encuentra representada, entre otras hipótesis, por la
posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las
cláusulasde la Convención Colectiva, además de ver comprometido un
derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro
mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable.
-Un ejemplo de ello sería un caso de la sentencia T-619/13 de la corte constitucional
de un sindicato de la empresa de energía eléctrica; electricaribe:
El 4 de septiembre de 2012 el señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad
de presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores
de la Electricidad de Colombia (en adelante SINTRAELECOL), en
coadyuvancia de alrededor de 230 afiliados al sindicato, interpuso acción
de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante
ELECTRICARIBE) para lograr la protección de los derechos
fundamentalesa la igualdad, movilidad delsalario y libertad de asociación
sindical de la organización que representa.
Lo anterior en atención a que, a juicio del peticionario, ELECTRICARIBE
ha concedido aumentos salariales y otros beneficios laborales a los
trabajadores no sindicalizados del Distrito de Bolívar, sin tener en cuenta
que con su conducta está incurriendo en actos discriminatorios queafectan
los derechos invocados.[1]
A continuación se reseñan las situaciones más relevantes referidas por la
parte accionante en el escrito de tutela:
1. Hechos
9. 1.1. El señor Álvaro Pereira Montalvo indica que el Sindicato de
Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL[2]),
cuenta con personería jurídica desde el mes de julio de 1975, y de él hace
parte la Seccional denominada Subdirectiva Bolívar, de la cual es
presidente.
1.2. Manifiesta que dicha seccional se encuentra dotada con personería
jurídica y registro sindical desde el 17 de julio de 2009. Afirma ser el
representante legal de acuerdo con el reconocimiento consignado en
la Convención Colectiva suscrita para los años 1992 a 1994, aún
vigente.[3]
1.3. Informa que los afiliados a la Subdirectiva Bolívar de
SINTRAELECOL son trabajadores vinculados a ELECTRICARIBE que
cuentan con contratos laborales vigentes y se rigen por varias
convenciones colectivas de trabajo así como acuerdos extra
convencionales suscritos desde su anterior empleador ELECTROCOSTA
S.A. E.S.P.[4] Aduce que la empresa accionada ha incurrido en varios
actos discriminatorios en contra de los afiliados al sindicato, dentro de los
cuales se censuran especialmente cuatro situaciones de marcada
relevancia:
(i) La clasificación efectuada por ELECTRICARIBE, según la cual
los trabajadores del Distrito de Bolívar se dividen
en “CONVENCIONADOS” y “CORPORATIVOS”. Teniendo
como convencionados a los afiliados a SINTRAELECOL y a los
beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; y
como corporativos a aquellos que han renunciado al sindicato y a los
beneficios convencionales ya sea directamente en su contrato de trabajo o
por acto posterior.
Respecto a esta clasificación, el representante legal de la Subdirectiva del
sindicato afirma que a los trabajadores denominados corporativos se les
ha otorgado varios beneficios como primas y aumentos salariales de los
cuales no gozan los trabajadores sindicalizados, desincentivando de esta
forma la pertenencia al mismo.
(ii) El incremento salarial injustificado realizado por
ELECTRICARIBE, en el periodo 2006 - 2010, conforme a un porcentaje
del IPC. El accionante indica que ELECTRICARIBE “de manera
injustificada”, y acogiendo una Convención Colectiva que no había sido
suscrita por la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL, realizó el
reajuste del salario a los trabajadores sindicalizadospara los años 2006 a
10. 2010 teniendoen cuenta solo un porcentaje de la variación del IPC y no el
total del mismo.[5]
(iii) La inclusión de cláusulas contractuales en las que se contempla
la renuncia explícita a los beneficios convencionales y, por ende, a
pertenecer al sindicato. Al respecto, el peticionario manifiesta que dentro
de los contratos laborales ELECTRICARIBE incluye una cláusula con el
siguiente contenido:
“PARÁGRAFO PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato,
y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta,
EL(LA)EMPLEADO(A), ha manifestadoexpresamenteque renuncia a
cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente:
Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante su
renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS
CUARENTAMIL PESOS M.CTE)mensuales. En virtud de lo anterior,
si por cualquier motivo EL (LA)EMPLEADO(A), llegare a
beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario
será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este
contrato, excluyéndose el parágrafoprimero de la misma, sin que ello
implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al
acuerdo salarial en razón a las circunstancias y condiciones
indicadasen esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la
misma”[6].
Aduce que por lo anterior se verifica una práctica discriminatoria contra
el sindicato, toda vez que se desincentiva la participación y vinculación del
nuevo trabajador.
(iv) De acuerdo con el accionante, a los trabajadores no sindicalizados
de ELECTRICARIBE se les concedió un incrementosalarial para 2011 y
2012 conforme al IPC, y se les aplicaron unos beneficios especiales
consignados dentro de una política interna denominada “POLÍTICA
RETRIBUTIVA 2012”. Situación que no se llevó a cabo para los
trabajadores sindicalizados. Para fundamentar su afirmación el
peticionario realiza la siguiente reseña de contextualización:
Afirma que el 5 de mayo de 2006, el Sindicato Nacional de
SINTRAELECOL suscribió con ELECTROCOSTA (ahora
ELECTRICARIBE) un acuerdo colectivo en el que se regulaban los
incrementos salariales anualesde los trabajadoreshasta 2009 y que dicho
acuerdo no fue acogido por la Subdirectiva Bolívar.
11. En virtud de ello, en aras de conseguir beneficios relacionados con los
incrementos salariales para los trabajadoressindicalizados, los afiliados a
la Subdirectiva Bolívar iniciaron la gestión de una “especie de arreglo
directo” con el empleador.
Como resultado de esa iniciativa, el 17 de noviembre de 2011 se concretó
una mesa de concertación entre los representantes del Sindicato Nacional,
los de las Subdirectivas y los de ELECTRICARIBE, surgiendo el
denominado “Acuerdo de Cartagena”[7].
Según el peticionario, el “Acuerdo de Cartagena” fue el escrito base en el
que se consignaron las peticiones referentes a los incrementos salariales
que se aplicarían a los trabajadoressindicalizados a partir del 1º de enero
de 2011, del cual surge un segundo documento denominado “Preacuerdo
de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015”, que consignaba los
nuevos beneficios de los que serían acreedores los miembros de la
Asociación Sindical.
Sin embargo, este preacuerdo nunca fue aprobado por la Asamblea
General de la Subdirectiva de Bolívar y, por ende, ni se presentó ante el
empleador, ni fue aplicable en lo concerniente a los incrementos salariales
solicitados.
Conforme a lo afirmado por el peticionario, el “Preacuerdo de
Convención Colectiva de Trabajo2011-2015” no obtuvo la aprobación de
la totalidad de de la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar,
debido a que varios de sus afiliados estaban inconformes con aspectos
relacionados con los beneficios pensionales y acuerdos
extraconvencionales incluidos para los años 2001, 2003 y 2006.[8]
Como consecuencia de esta situación, el 16 de agosto de 2012 la Junta
Directiva de la SUBDIRECTIVABOLÍVAR deSINTRAELECOL elevó ante
ELECTRICARIBE un derecho de petición con el cual informó sobre el
rechazo del preacuerdo y solicitó a la empresa empleadora la
implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011,
conforme a lo previsto en el Bloque de Constitucionalidad, la Carta
Superior y la jurisprudencia.
No obstante, según el peticionario, el empleador nunca dio respuesta[9] y
por el contrario, incurriendo en un acto discriminatorio aún mayor,
efectuó los aumentos salariales de conformidad con IPC, pero solamente
para aquellos trabajadores no sindicalizados denominados
“CORPORATIVOS”, bajo un plan interno llamado “POLÍTICA
12. RETRIBUTIVA 2012”. Dicha política reconocía a favor de los
trabajadores no sindicalizados, no solamente lo concerniente al reajuste
salarial sino también algunos otros beneficios adicionales como auxilios,
bonos y prerrogativas, que no fueron proporcionadas por parte de
ELECTRICARIBE a los trabajadores sindicalizados.[10]
Finalmente, manifiesta que en aras de establecer si en realidad se había
llevado a cabo la mencionada política retributiva a favor de los
trabajadores “CORPORATIVOS”, el 12 de septiembre de 2012 elevó un
nuevo derecho de petición ante ELECTRICARIBE, pero esta vez
solicitando información sobre el monto de los aumentos salariales del
personal “CORPORATIVO” para los años 2011 y 2012, sin que se
recibiera respuesta alguna.
1.4. Por lo anterior, el peticionario acude mediante acción de amparo
con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical, en razón
a que ELECTRICARIBE ha estado incurriendo en actuaciones
discriminatorias contra sus afiliados, dentro de las cuales destaca : (i) la
aplicación de incrementos salariales más representativos para los
trabajadores no sindicalizados; (ii)la inclusión de cláusulas contractuales
que desincentivan la afiliación de los trabajadores al sindicato; (iii) el
ofrecimiento de beneficios como bonos, auxilios, etc., a los trabajadoresno
afiliados al sindicato; y (iv) la omisión en la contestación a los derechos de
petición elevados por parte de los directivos de SINTRAELECOL
SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, para obtener información sobre las medidas
discriminatorias llevadas a cabo en su contra al interior de la empresa.
2. Importancia de la existencia de los beneficios legales:
Me parece pertinente exponer los comentarios de la publicación de una página web
llamado www.gerencie.com sobre una sentencia de la corte suprema, sala de casación
laboral del año 2007; sobre la importancia de los beneficios extralegales en el derecho
laboral o para los trabajadores como tal:
Así de sencillo; si una empresa promete un beneficio laboral extralegal a un
trabajador, dicha promesa o compromiso se convierte en una obligación para la
empresa, y por supuesto que el trabajador podrá exigir su cumplimiento por
cuanto se ha convertido en un derecho para él.
Algunas empresas ofrecen o prometen ciertos beneficios adicionales o
extralegales a uno, varios o todos sus trabajadores, muchas veces con el
objetivo de lograr algún tipo de concesión por parte del trabajador o de los
trabajadores, y después pretenden incumplir tal promesa, olvidando que al
prometer y ofrecer algo, ha nacido una obligación de la misma categoría de las
13. obligaciones originadas en la ley laboral, lo que las convierte en un derecho
para los trabajadores, derecho exigible incluso por la vía judicial.
A continuación se transcriben los apartes de una sentencia de la sala de
casación laboral de la corte suprema de justicia, en la cual se evidencia con
claridad las consecuencias jurídicas de este tipo de promesas o compromisos:
Entrando al fondo del cargo, se observa:
Al folio 62 aparece la comunicación que el 28 de mayo de 1991, el Gerente General de
la demandada le remitió al actor, cuyo contenido es el siguiente:
“Estimado XXX:
De acuerdo a las conversaciones sostenidas, me complace informarte nuestra oferta de
empleo en XXX como representante de ventas de las líneas industriales.
El cargo reporta a la Gerencia General en Colombia y tendrá una línea funcional con
los ‘XXX del Área Latinoamericana.
Según lo acordado contigo y discutido con XXX de Colombia, la vinculación a XXX de
Colombia se hará conservando la antigüedad que tenías en XXX de Colombia, para
efectos de cesantías.
Adjunto te indico las condiciones y beneficios del cargo…”.
El texto literal del documento anterior refleja, sin duda, que hubo una oferta
voluntaria, pura y simple de la sociedad demandada para reconocer al actor y
únicamente para los efectos de cesantías, el tiempo que éste había prestado a la
sociedad Dow Química de Colombia.
Ese ofrecimiento, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es lícito pues no contraviene
disposición alguna del ordenamiento positivo. No debe olvidarse que de acuerdo con el
artículo 1494 del Código Civil, una obligación nace, entre otros, del hecho voluntario
de la persona que se obliga, así como del concurso real de las voluntades de dos o más
personas, de manera que nada extraño hay en la obligación que contrajo la sociedad
demandada con el actor –admitida y discutida por éste—de conservarle la antigüedad
que tenía con Dow Química de Colombia para efectos de cesantías, lo que en el
Derecho del Trabajo adquiere mayor relevancia jurídica en cuanto el Código
Sustantivo del Trabajo solo contiene el mínimo de derechos y garantías para los
trabajadores, de modo que cualquier ofrecimiento del empleador que tienda a superar
ese mínimo, lejos de constituirse en una promesa que legalmente no se podía cumplir,
como inexplicablemente lo asentó el sentenciador de la alzada, implica para el
asalariado mejores condiciones de trabajo, las cuales no están prohibidas ni proscritas
de nuestra legislación [Corte suprema de justicia, sala de casación laboral, sentencia
de septiembre 26 de 2007, expediente 31630] .
14. Bibliografía
1. www.secretariadelsenado.gov.co:
-decreto 2158 de 1948-sobre procedimientos del trabajo
-decreto 2663 de 1950-codigo sustantivo del trabajo
-ley 712 de 2001
2. www.corteconstitucional.gov.co:
-sentencia C-009/94
-sentencia T-367/03
-sentencia T-619/13
3. www.cortesuprema.gov.co:
-Sentencia 31630 del 26 de septiembre de 2007
-sentencia 38867 de 2010