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Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016
Ing. Mauricio Macri
Presidente de la Nación Argentina
S / D
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente, Liliana Amalia Mazure, argentina, diputada nacional,
DNI 6.254.331 me dirijo a usted a efectos de poner en su conocimiento que la eventual
designación del señor Jenefes, Guillermo, D.N.I. 8.302.389, para la integración del Directorio del
Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), propuesta que fue girada por Resolución
Conjunta de las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, RCPP 97/16 con fecha 15 de
noviembre de 2016, de acuerdo a disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15,
traería aparejado un conflicto de intereses en los términos de la Ley N° 25188, por los motivos que
se exponen a continuación.
EL CANDIDATO PROPUESTO POSEE CONFLICTO DE INTERESES QUE LO
INHABILITAN PARA EL CARGO PARA EL QUE SE LO POSTULA
El candidato propuesto, Sr. Guillermo Raúl Jenefes no puede desempeñarse como miembro
del directorio del ENACOM toda vez que posee en forma previa conflictos de intereses que
impiden que decida en los asuntos que serían puestos a su conocimiento si se desempeñase como
tal.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (en adelante, “OCDE”)
expresa que: “El conflicto de intereses de los responsables públicos es un conflicto entre
obligaciones públicas e interés privado que puede indebidamente influir en el cumplimiento de sus
obligaciones y responsabilidades." (OCDE. Managing conflict of interest in the public service.
Paris, 2004. ). Asimismo expresa OCDE que " Un conflicto de intereses nace de una situación en
la que un agente público tiene un interés personal que influya o aparente influir sobre el ejercicio
imparcial y objetivo de sus funciones públicas." (Artículo 13.1. del Código Modelo de Conducta
para los agentes públicos. Recomendación Número R (2000) 10, aprobada por el Consejo de
Ministros del Consejo de Europa).
Dentro de los llamados conflictos de interés, existen aquellos considerados preexistes,
considerando tales aquellos que derivan de los vínculos personales de índole económicos,
familiares, societarios, políticos que un ingresante o postulante tiene o ha tenido recientemente y
que se asume como incompatible con el interés público inherente al servicio público al cual se
aspira. Propiamente no hay una concurrencia de intereses presentes, sino un conflicto entre el
interés privado preexistente y el interés público de la función a la cual se aspira. Este conflicto se
expresa en una prohibición razonable para el ejercicio de determinados cargos en función pública,
por lo que el conflicto de interés resulta el fundamento para descalificar a una persona para que
ocupe el cargo público.
2
Señalan además estudios especializados que "Es importante enfatizar que los conflictos de
intereses pueden surgir por intereses financieros y no financieros, en otras palabras, puede haber
conflictos por el uso del tiempo, pertenencia a ciertas asociaciones, prejuicios, relaciones
familiares o de amistad, entre otros contraviniendo el principio de probidad administrativa.".
Tal es la situación en la que se encuentra el candidato propuesto, esto es, quien ha sido
propuesto presenta un conflicto de intereses preexistente y que impide su designación como
miembro del directorio del ENACOM. Dicho conflicto se configura toda vez que el Sr. Guillermo
Jenefes se encuentra casado con la Sra. Eulalia Quevedo, quien es socia mayoritaria Radio Visión
Jujuy SA, (Ver. Res. COMFER Nº 941/2003 y Res. COMFER Nº 1074/03, entre otras) Esta
sociedad es accionista de LW 80 TV canal 7, AM 630 – LW8 Radio San Salvador de Jujuy; AM
1420 – LRK 221 Radio Ciudad Perico y AM – LW5 Radio Libertador General San Martín. y de un
circuito cerrado de televisión codificado en la banda UHF, adjudicado mediante Res. Nº
663/COMFER/92 Además mediante Res. N° 231-AFSCA/10, se aprobó a dicha sociedad el
funcionamiento, con transmisiones experimentales de prueba, de un servicio de televisión digital
terrestre, utilizando el estándar denominado isdb-t.
Además hijos de Guillermo Raúl Jenefes, a saber los Sres. Juan Sebastián, Pablo Marcelo y
Joaquín Guillermo son accionistas y/o directivos de dichos medios de comunicación audiovisual.
Todo ello evidencia que el Sr. Guillermo Jenefes posee un evidente conflicto de intereses
en relación a los aspectos regulatorios tanto de los medios de comunicación audiovisual, como de
las telecomunicaciones, dado que la licencia adjudicada Res. Nº 663/COMFER/92 ha sido
calificada como Licencia Única Digital en los términos del art. 7 del Decreto Nº 267/2015 en
cuanto establece en su párrafo 2º que "Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante
vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del presente
artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de
servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo
radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los
procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren
registrados."
Debe señalarse que respecto a los conflictos de intereses se ha establecido en el Código de
Ética de la Función Pública, Decreto Nº 41/1999 que " A fin de preservar la independencia de
criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener relaciones ni aceptar
situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros
pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios,
remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean
proveedores del Estado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre desarrollando
sus funciones." (Decreto Nº 41/1999, art. 41)
Cabe preguntarse de que forma el Sr. Guillermo Jenefes evitara mantener relaciones o
aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, (...) pudieran estar en conflicto con
3
el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. ¿Evitara los almuerzos familiares con su
esposa y sus hijos? ¿Permanecerá indiferente frente a las situaciones que pudieren presentar sus
familiares en primer grado respecto a sus actividades en medios de comunicación audiovisual y/o
telecomunicaciones? La situación de un Director del ENACOM casado con una accionista de
medios de comunicación audiovisual, padre de accionistas de medios de comunicación audiovisual
y telecomunicaciones y que no presenta por dicha situación un conflicto de intereses es
inverosímil. Máxime si se considera que además del vínculo familiar, el Sr, Guillermo Jenefes ha
desarrollado una vasta trayectoria como director de los medios de comunicación audiovisual que
son titularidad de su círculo familiar; tal y como acredita el hecho de que el Sr. Guillermo Raúl
Jenefes ha sido integrante del directorio Radio Visión Jujuy S.A. desde 1982 (Conf. Res.
COMFER Nº 620/82) y hasta el año 2012 conforme obra en su Curriculum Vitae.
El Código de Ética aprobado por Decreto Nº 41/1999 establece además una serie de
obligaciones y pautas de conducta a las que debe ajustar su actuación quien se desempeñe como
funcionario público entre las que corresponde destacar:
"ARTICULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y honradez,
procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido
por sí o por interpósita persona. También está obligado a exteriorizar una conducta honesta."
¿Cómo decidirá el Sr. Guillermo Jenefes situaciones regulatorios de alcance general, que
pudiesen afectar las obligaciones de su cónyuge o hijo? ¿Cómo actuaria frente a la propuesta de
una norma que incrementase o hiciese más gravosas las obligaciones a cargo de sus familiares?
Va de suyo que existe un claro conflicto de intereses que le impedirá al Sr. Guillermo
Jenefes cumplir adecuadamente el deber de probidad impuesto a los funcionarios públicos.
"ARTICULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva respecto de
hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de
sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud
de las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa"
"ARTICULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de
difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta conforme a las
disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al
servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones y que no esté destinada al público en general."
¿Cómo hará el Sr. Jenefes si tiene conocimiento de información en razón del hipotético
desempeño de su función como Director del ENACOM que pudiese afectar el desarrollo de las
actividades de su cónyuge o hijos?
Nuevamente el conflicto de intereses es tan evidente, que resulta de imposible
cumplimiento para el Sr. Guillermo Jenefes el deber de discreción que la norma impone a los
funcionarios públicos.
"ARTICULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe
involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones. Debe
abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de
4
las funciones."
Cabe preguntarse ¿Cómo hará el Sr. Guillermo Jenefes para no involucrarse en
situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones...si quienes desarrollas
actividades reguladas por el organismo que pretende integrar son su esposa e hijos?
Resulta imposible que el Sr. Guillermo Jenefes desarrolle su función dando acabado
cumplimiento a la obligación de desempeñarse con independencia de criterio. Ello incluso por
razones subjetivas o incluso inconscientes que podrían teñir el criterio del Sr. Jenefes afectado de
forma insanable su desempeño como Director del ENACOM, toda vez que del fruto de decisiones
que se tomen en dicho Directorio, se afectarían las actividades desarrolladas por su esposa e hijos.
El conflicto de intereses y por ende la inhabilidad del Sr. Guillermo Jenefes para
desempeñarse como miembro del directorio del ENACOM, es tan palmaria como insanable y sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudiese recaer sobre el Sr. Jenefes
por actuar investido de autoridad pública, ello repercutiría gravemente en a la actividad estatal
desplegada por el ENACOM, toda vez que los actos realizados en el marco de un conflicto de
intereses son nulos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Las firmas contratantes o
concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que
por esos actos le ocasionen al Estado (art. 17 de la Ley Nº 25.188). Por su parte, cabe agregar que
la Ley Nº 25.188, los funcionarios que hubieren actuado incumpliendo sus deberes éticos, serán
sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función
(art. 3 de la Ley Nº 25.188).
Respecto al régimen específico de aplicación a los directores el ENACOM establece el art.
5 del Decreto Nº 267/2015 que "El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos
con los asuntos bajo su órbita, en las condiciones de la Ley N° 25.188."
El Sr. Guillermo Jenefes tiene por su situación familiar tanto intereses como vínculos con
los asuntos bajo su órbita. Su esposa e hijos desarrollan actividades reguladas por el organismo
cuyo directorio pretende integrar.
En este sentido resulta por demás esclarecedor lo expresado por la Oficina Anticorrupción
en su sitio web en relación a conflictos de intereses. Expresa el instructivo1
:
"¿En qué otras situaciones debo excusarme?
También deberías abstenerte de intervenir cuando se produzcan las situaciones previstas
en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que pueden comprometer tu
imparcialidad. Por ejemplo, el parentesco por consanguinidad (vínculo de sangre) dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad (vínculo que liga a un esposo con los parientes de sangre del
otro) con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados."
La inhabilidad del candidato propuesto para el cargo al que es postulante, resulta
insalvable, ya que compromete directamente su desempeño como Director. La Ley de Ética
Publica establece mecanismos para salvar eventuales conflictos de intereses. Así dispone el art.2º
1
Disponible en https://www.argentina.gob.ar/consultarconflictodeintereses
5
de la Ley 25188 que "Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con
los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:... inc.i) Abstenerse de intervenir en todo
asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación
previstas en ley procesal civil."
Conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al que remite la Ley 25.188
"Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el
artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le
impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza."
(Conf. CPCCN, art. 30). Por su parte el artículo 17 del precitado Código de Rito establece: " Serán
causas legales de recusación: Inc. 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y
segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. Inc.2) Tener el juez o
sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o
en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o
abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. Inc. 8) Haber recibido el juez beneficios de
importancia de alguna de las partes. Inc. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que
se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
Es decir que se propone un funcionario que: a) posee parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad con licenciatarios de servicios regulados por el organismo
que pretende integrar; b) los consanguíneos o afines poseen interés en los asuntos sobre los que
debería entender dicho funcionario; c) es indudable que el funcionario recibe directa o
indirectamente beneficios de partes, toda vez que se trata de actividades reguladas por el
organismo y que son desarrolladas por su cónyuge e hijos; y d) tratándose del cónyuge y los hijos
del funcionario, resulta irrisorio determinar que el mismo no manifiesta gran familiaridad o
frecuencia en el trato.
Analicemos las hipótesis de actuación del candidato propuesto en caso de que se abstuviese
en los casos en que presenta conflicto de intereses,
a) Deberá abstenerse en todo asunto relacionado a las licencias que explotan tanto su
cónyuge como sus hijos;
b) Deberá obtenerse de actuar en todo asunto que trate de licencias de radio AM, FM,
Televisión abierta situadas en las áreas de cobertura donde actúan los servicios que explotan tanto
su cónyuge como sus hijos;
c) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los
servicios de Televisión abierta, dado que su cónyuge es accionista mayoritaria de una licencia de
dicho tipo;
d) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los
servicios de radiodifusión sonora por Amplitud Modulada dado que dicha clase de servicios son
explotados tanto su cónyuge como sus hijos;
e) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los
servicios de radiodifusión sonora por Frecuencia Modulada dado que dicha clase de servicios son
explotados tanto su cónyuge como sus hijos;
6
f) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los
servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), toda vez que
su núcleo familiar posee vinculación con dicho tipo de servicios;
g) Deberá abstenerse en el tratamiento asuntos de carácter particular que afecten los
prestadores de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que
dado el alcance nacional de dicha clase de licencias, torna a muchos de estos servicios en
potenciales competidores de la licencias vinculada a su núcleo familiar;
h) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general relativas a
administración del espectro radioeléctrico y su utilización por parte de particulares, toda vez que
dichos regímenes serian de aplicación tanto a su cónyuge como a sus hijos.
La enumeración de situaciones y asuntos ante los que debería abstenerse el candidato
propuesto resulta extensa. Basta concluir que el Sr. Guillermo Jenefes debería abstenerse de
conocer en los asuntos que hacen a la esencia misma y las principales competencias del organismo
cuyo directorio pretende integrar. En sí misma la situación resulta absurda: se propone la
designación de un funcionario que no podrá entender en ninguna de las áreas cruciales del
organismo que se propone que integre y por lo tanto es absolutamente improcedente su
designación en tal cargo.
Y debe señalarse que la abstención no solo debe ser relativa a la toma de decisiones, es
decir a la participación en la conformación colegiada de la voluntad del directorio, sino que abarca
la intervención previa en la elaboración de proyectos que luego serán sometidos al Directorio, pues
podría darse intervenciones previas que desvíen el contenido regulatorio de dichos proyectos ya
sea para beneficiar a las clases de servicios que son explotados tanto por su cónyuge como por sus
hijos, como para perjudicar a servicios o licenciatarios que pueden constituirse en eventual
competencia de aquellos vinculados a su núcleo familiar. Es un fraude a la ley que el funcionario
se abstenga de votar un proyecto o norma, so argumento de un conflicto de intereses manifiesto y,
se permita la intervención previa de dicho funcionario, lo que habilitaría un direccionamiento de
los asuntos sometidos al conocimiento del Directorio.
Como se observa con meridiana claridad la propuesta de designación del Sr. Guillermo
Jenefes como miembro integrante del Directorio del ENACOM no puede prosperar. No solo por
las manifiestas inhabilidades que plantea a su desempeño como tal conflicto de intereses
preexistente de la persona propuesta, como así también el riesgo de que las decisiones que adopte
el Directorio con la participación de dicho funcionario sean pasibles de nulidad en lo dispuesto
por el art. 17 de la Ley Nº 25.188.
Ni el ENACOM ni el propio funcionario que se propone podrían dar cumplimiento a lo
normado por el Decreto Nº 41/99 que en su art. 9° dispone: "PRUDENCIA. El funcionario
público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la
misma diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El ejercicio
de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones
que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la
imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores."
EVENTUALES RESPONSABILIDADES PENALES
7
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren
corresponder, es necesario recordarle a la Honorable Comisión Bicameral que el Código Penal
dispone en su art. 253: "Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil
quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que
propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos
legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos
legales."
Va de suyo que la propuesta de designación del Sr. Guillermo Jenefes como miembro del
Directorio del ENACOM no cumple con los requisitos expresamente establecidos por el art. 5 del
Decreto Nº 267/2015, que remite a la Ley 25.188, toda vez que presenta un conflicto de intereses
preexistente a su designación en tal carácter y que resulta insubsanable en forma posterior, por lo
que su actividad, de ser designado, será contraria a la ley o bien se estará por designar una suerte
de funcionario "inmóvil" , inhabilitado ab initio para ejercer gran parte de las competencias que
estarían a su cargo y cuya concurrencia a la conformación de la voluntad del Directorio pondría en
riesgo la validez de las decisiones que se adopten con su participación, haciendo dichas decisiones
pasibles de ser tachadas de decisiones nulas absolutamente en los términos del art. 17 de la Ley
25.188 y generando responsabilidades penales y civiles al Estado Nacional.
Quienes hayan propuesto la designación frente la ostensible falta de requisitos para la
misma, quienes participen en dicha designación e incluso la persona propuesta estarían incursos en
la conducta tipificada por el art. 253 del Código Penal. En este sentido se remarca que la actividad
desplegada por la Comisión en relación al nombramiento de los miembros del directorio del
ENACOM se trata del ejercicio de una competencia o función administrativa. Tal como Señala
Agustín Gordillo respecto a la actividad del Congreso de la Nación "Se conviene en que su
actividad de contralor sobre el Poder Ejecutivo (investigaciones, pedidos de informes, venias,
autorizaciones, etc.) es actividad administrativa; lo mismo se admite para las otras labores
propiamente ejecutivas del mismo cuerpo. (Todo lo referente a la Biblioteca e Imprenta del
Congreso, y en general el nombramiento, dirección y remoción de los empleados del Congreso.)2
Estos actos, que orgánicamente(es decir, en razón del órgano que los dicta) son
legislativos, materialmente (sustancialmente, en razón de su esencia propia) son entonces
administrativos."
Más adelante el autor expresa que: " La función legislativa sería la producción de normas
jurídicas generales realizada por el Poder Legislativo; la función jurisdiccional sería la
resolución con fuerza de verdad legal de contiendas entre partes, realizada por el Poder Judicial
(es decir, por órganos independientes y relativamente estables); la función administrativa sería
“toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los
órganos legislativo y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente
legislativos y jurisdiccionales.” Dicho de otra forma, “es administración todo lo que no es,
orgánica y materialmente a lavez, ni legislación ni jurisdicción.”
La naturaleza administrativa de la función que está llamada a cumplir le Comisión
Bicameral en lo que atañe a la designación de los miembros del Directorio del ENACOM, torna
2
GORDILLO, AGUSTÍN "Tratado de derecho administrativo y obras selectas" Tomo 5, Primeras obras. Capitulo3. "La función administrativa" 1ª
edición, Buenos Aires, FDA, 2012
8
pasible de persecución penal a los miembros de dicha Comisión que omitan aplicar las normas
sustantivas que resultan de aplicación en la materia de designaciones, entre las que se cuentan la
Ley 25.188 y Decreto Nº 41/1999.
Por último y toda vez que la designación de los miembros del Directorio del ENACOM se
trata de una función administrativa, se requiere previa e imprescindible intervención de los
organismos con competencia en la materia, esto es la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO
PÚBLICO y la OFICINA ANTICORRUPCION a los fines de que dichos organismos se
expidan sobre la situación planteada respecto a la propuesta de designación del Sr.
Guillermo Raúl Jenefes como miembro del Directorio del ENACOM.
Saludo a usted con mi mayor consideración

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Nota a Macri por oposición a Jenefes

  • 1. 1 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016 Ing. Mauricio Macri Presidente de la Nación Argentina S / D De mi mayor consideración: Por medio de la presente, Liliana Amalia Mazure, argentina, diputada nacional, DNI 6.254.331 me dirijo a usted a efectos de poner en su conocimiento que la eventual designación del señor Jenefes, Guillermo, D.N.I. 8.302.389, para la integración del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), propuesta que fue girada por Resolución Conjunta de las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, RCPP 97/16 con fecha 15 de noviembre de 2016, de acuerdo a disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15, traería aparejado un conflicto de intereses en los términos de la Ley N° 25188, por los motivos que se exponen a continuación. EL CANDIDATO PROPUESTO POSEE CONFLICTO DE INTERESES QUE LO INHABILITAN PARA EL CARGO PARA EL QUE SE LO POSTULA El candidato propuesto, Sr. Guillermo Raúl Jenefes no puede desempeñarse como miembro del directorio del ENACOM toda vez que posee en forma previa conflictos de intereses que impiden que decida en los asuntos que serían puestos a su conocimiento si se desempeñase como tal. La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (en adelante, “OCDE”) expresa que: “El conflicto de intereses de los responsables públicos es un conflicto entre obligaciones públicas e interés privado que puede indebidamente influir en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades." (OCDE. Managing conflict of interest in the public service. Paris, 2004. ). Asimismo expresa OCDE que " Un conflicto de intereses nace de una situación en la que un agente público tiene un interés personal que influya o aparente influir sobre el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones públicas." (Artículo 13.1. del Código Modelo de Conducta para los agentes públicos. Recomendación Número R (2000) 10, aprobada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa). Dentro de los llamados conflictos de interés, existen aquellos considerados preexistes, considerando tales aquellos que derivan de los vínculos personales de índole económicos, familiares, societarios, políticos que un ingresante o postulante tiene o ha tenido recientemente y que se asume como incompatible con el interés público inherente al servicio público al cual se aspira. Propiamente no hay una concurrencia de intereses presentes, sino un conflicto entre el interés privado preexistente y el interés público de la función a la cual se aspira. Este conflicto se expresa en una prohibición razonable para el ejercicio de determinados cargos en función pública, por lo que el conflicto de interés resulta el fundamento para descalificar a una persona para que ocupe el cargo público.
  • 2. 2 Señalan además estudios especializados que "Es importante enfatizar que los conflictos de intereses pueden surgir por intereses financieros y no financieros, en otras palabras, puede haber conflictos por el uso del tiempo, pertenencia a ciertas asociaciones, prejuicios, relaciones familiares o de amistad, entre otros contraviniendo el principio de probidad administrativa.". Tal es la situación en la que se encuentra el candidato propuesto, esto es, quien ha sido propuesto presenta un conflicto de intereses preexistente y que impide su designación como miembro del directorio del ENACOM. Dicho conflicto se configura toda vez que el Sr. Guillermo Jenefes se encuentra casado con la Sra. Eulalia Quevedo, quien es socia mayoritaria Radio Visión Jujuy SA, (Ver. Res. COMFER Nº 941/2003 y Res. COMFER Nº 1074/03, entre otras) Esta sociedad es accionista de LW 80 TV canal 7, AM 630 – LW8 Radio San Salvador de Jujuy; AM 1420 – LRK 221 Radio Ciudad Perico y AM – LW5 Radio Libertador General San Martín. y de un circuito cerrado de televisión codificado en la banda UHF, adjudicado mediante Res. Nº 663/COMFER/92 Además mediante Res. N° 231-AFSCA/10, se aprobó a dicha sociedad el funcionamiento, con transmisiones experimentales de prueba, de un servicio de televisión digital terrestre, utilizando el estándar denominado isdb-t. Además hijos de Guillermo Raúl Jenefes, a saber los Sres. Juan Sebastián, Pablo Marcelo y Joaquín Guillermo son accionistas y/o directivos de dichos medios de comunicación audiovisual. Todo ello evidencia que el Sr. Guillermo Jenefes posee un evidente conflicto de intereses en relación a los aspectos regulatorios tanto de los medios de comunicación audiovisual, como de las telecomunicaciones, dado que la licencia adjudicada Res. Nº 663/COMFER/92 ha sido calificada como Licencia Única Digital en los términos del art. 7 del Decreto Nº 267/2015 en cuanto establece en su párrafo 2º que "Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados." Debe señalarse que respecto a los conflictos de intereses se ha establecido en el Código de Ética de la Función Pública, Decreto Nº 41/1999 que " A fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones." (Decreto Nº 41/1999, art. 41) Cabe preguntarse de que forma el Sr. Guillermo Jenefes evitara mantener relaciones o aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, (...) pudieran estar en conflicto con
  • 3. 3 el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. ¿Evitara los almuerzos familiares con su esposa y sus hijos? ¿Permanecerá indiferente frente a las situaciones que pudieren presentar sus familiares en primer grado respecto a sus actividades en medios de comunicación audiovisual y/o telecomunicaciones? La situación de un Director del ENACOM casado con una accionista de medios de comunicación audiovisual, padre de accionistas de medios de comunicación audiovisual y telecomunicaciones y que no presenta por dicha situación un conflicto de intereses es inverosímil. Máxime si se considera que además del vínculo familiar, el Sr, Guillermo Jenefes ha desarrollado una vasta trayectoria como director de los medios de comunicación audiovisual que son titularidad de su círculo familiar; tal y como acredita el hecho de que el Sr. Guillermo Raúl Jenefes ha sido integrante del directorio Radio Visión Jujuy S.A. desde 1982 (Conf. Res. COMFER Nº 620/82) y hasta el año 2012 conforme obra en su Curriculum Vitae. El Código de Ética aprobado por Decreto Nº 41/1999 establece además una serie de obligaciones y pautas de conducta a las que debe ajustar su actuación quien se desempeñe como funcionario público entre las que corresponde destacar: "ARTICULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También está obligado a exteriorizar una conducta honesta." ¿Cómo decidirá el Sr. Guillermo Jenefes situaciones regulatorios de alcance general, que pudiesen afectar las obligaciones de su cónyuge o hijo? ¿Cómo actuaria frente a la propuesta de una norma que incrementase o hiciese más gravosas las obligaciones a cargo de sus familiares? Va de suyo que existe un claro conflicto de intereses que le impedirá al Sr. Guillermo Jenefes cumplir adecuadamente el deber de probidad impuesto a los funcionarios públicos. "ARTICULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa" "ARTICULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta conforme a las disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general." ¿Cómo hará el Sr. Jenefes si tiene conocimiento de información en razón del hipotético desempeño de su función como Director del ENACOM que pudiese afectar el desarrollo de las actividades de su cónyuge o hijos? Nuevamente el conflicto de intereses es tan evidente, que resulta de imposible cumplimiento para el Sr. Guillermo Jenefes el deber de discreción que la norma impone a los funcionarios públicos. "ARTICULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de
  • 4. 4 las funciones." Cabe preguntarse ¿Cómo hará el Sr. Guillermo Jenefes para no involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones...si quienes desarrollas actividades reguladas por el organismo que pretende integrar son su esposa e hijos? Resulta imposible que el Sr. Guillermo Jenefes desarrolle su función dando acabado cumplimiento a la obligación de desempeñarse con independencia de criterio. Ello incluso por razones subjetivas o incluso inconscientes que podrían teñir el criterio del Sr. Jenefes afectado de forma insanable su desempeño como Director del ENACOM, toda vez que del fruto de decisiones que se tomen en dicho Directorio, se afectarían las actividades desarrolladas por su esposa e hijos. El conflicto de intereses y por ende la inhabilidad del Sr. Guillermo Jenefes para desempeñarse como miembro del directorio del ENACOM, es tan palmaria como insanable y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudiese recaer sobre el Sr. Jenefes por actuar investido de autoridad pública, ello repercutiría gravemente en a la actividad estatal desplegada por el ENACOM, toda vez que los actos realizados en el marco de un conflicto de intereses son nulos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado (art. 17 de la Ley Nº 25.188). Por su parte, cabe agregar que la Ley Nº 25.188, los funcionarios que hubieren actuado incumpliendo sus deberes éticos, serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función (art. 3 de la Ley Nº 25.188). Respecto al régimen específico de aplicación a los directores el ENACOM establece el art. 5 del Decreto Nº 267/2015 que "El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita, en las condiciones de la Ley N° 25.188." El Sr. Guillermo Jenefes tiene por su situación familiar tanto intereses como vínculos con los asuntos bajo su órbita. Su esposa e hijos desarrollan actividades reguladas por el organismo cuyo directorio pretende integrar. En este sentido resulta por demás esclarecedor lo expresado por la Oficina Anticorrupción en su sitio web en relación a conflictos de intereses. Expresa el instructivo1 : "¿En qué otras situaciones debo excusarme? También deberías abstenerte de intervenir cuando se produzcan las situaciones previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que pueden comprometer tu imparcialidad. Por ejemplo, el parentesco por consanguinidad (vínculo de sangre) dentro del cuarto grado y segundo de afinidad (vínculo que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro) con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados." La inhabilidad del candidato propuesto para el cargo al que es postulante, resulta insalvable, ya que compromete directamente su desempeño como Director. La Ley de Ética Publica establece mecanismos para salvar eventuales conflictos de intereses. Así dispone el art.2º 1 Disponible en https://www.argentina.gob.ar/consultarconflictodeintereses
  • 5. 5 de la Ley 25188 que "Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:... inc.i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil." Conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al que remite la Ley 25.188 "Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza." (Conf. CPCCN, art. 30). Por su parte el artículo 17 del precitado Código de Rito establece: " Serán causas legales de recusación: Inc. 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. Inc.2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. Inc. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. Inc. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. Es decir que se propone un funcionario que: a) posee parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con licenciatarios de servicios regulados por el organismo que pretende integrar; b) los consanguíneos o afines poseen interés en los asuntos sobre los que debería entender dicho funcionario; c) es indudable que el funcionario recibe directa o indirectamente beneficios de partes, toda vez que se trata de actividades reguladas por el organismo y que son desarrolladas por su cónyuge e hijos; y d) tratándose del cónyuge y los hijos del funcionario, resulta irrisorio determinar que el mismo no manifiesta gran familiaridad o frecuencia en el trato. Analicemos las hipótesis de actuación del candidato propuesto en caso de que se abstuviese en los casos en que presenta conflicto de intereses, a) Deberá abstenerse en todo asunto relacionado a las licencias que explotan tanto su cónyuge como sus hijos; b) Deberá obtenerse de actuar en todo asunto que trate de licencias de radio AM, FM, Televisión abierta situadas en las áreas de cobertura donde actúan los servicios que explotan tanto su cónyuge como sus hijos; c) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los servicios de Televisión abierta, dado que su cónyuge es accionista mayoritaria de una licencia de dicho tipo; d) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los servicios de radiodifusión sonora por Amplitud Modulada dado que dicha clase de servicios son explotados tanto su cónyuge como sus hijos; e) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los servicios de radiodifusión sonora por Frecuencia Modulada dado que dicha clase de servicios son explotados tanto su cónyuge como sus hijos;
  • 6. 6 f) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general que afecten los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), toda vez que su núcleo familiar posee vinculación con dicho tipo de servicios; g) Deberá abstenerse en el tratamiento asuntos de carácter particular que afecten los prestadores de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que dado el alcance nacional de dicha clase de licencias, torna a muchos de estos servicios en potenciales competidores de la licencias vinculada a su núcleo familiar; h) Deberá abstenerse en el tratamiento de normas de carácter general relativas a administración del espectro radioeléctrico y su utilización por parte de particulares, toda vez que dichos regímenes serian de aplicación tanto a su cónyuge como a sus hijos. La enumeración de situaciones y asuntos ante los que debería abstenerse el candidato propuesto resulta extensa. Basta concluir que el Sr. Guillermo Jenefes debería abstenerse de conocer en los asuntos que hacen a la esencia misma y las principales competencias del organismo cuyo directorio pretende integrar. En sí misma la situación resulta absurda: se propone la designación de un funcionario que no podrá entender en ninguna de las áreas cruciales del organismo que se propone que integre y por lo tanto es absolutamente improcedente su designación en tal cargo. Y debe señalarse que la abstención no solo debe ser relativa a la toma de decisiones, es decir a la participación en la conformación colegiada de la voluntad del directorio, sino que abarca la intervención previa en la elaboración de proyectos que luego serán sometidos al Directorio, pues podría darse intervenciones previas que desvíen el contenido regulatorio de dichos proyectos ya sea para beneficiar a las clases de servicios que son explotados tanto por su cónyuge como por sus hijos, como para perjudicar a servicios o licenciatarios que pueden constituirse en eventual competencia de aquellos vinculados a su núcleo familiar. Es un fraude a la ley que el funcionario se abstenga de votar un proyecto o norma, so argumento de un conflicto de intereses manifiesto y, se permita la intervención previa de dicho funcionario, lo que habilitaría un direccionamiento de los asuntos sometidos al conocimiento del Directorio. Como se observa con meridiana claridad la propuesta de designación del Sr. Guillermo Jenefes como miembro integrante del Directorio del ENACOM no puede prosperar. No solo por las manifiestas inhabilidades que plantea a su desempeño como tal conflicto de intereses preexistente de la persona propuesta, como así también el riesgo de que las decisiones que adopte el Directorio con la participación de dicho funcionario sean pasibles de nulidad en lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 25.188. Ni el ENACOM ni el propio funcionario que se propone podrían dar cumplimiento a lo normado por el Decreto Nº 41/99 que en su art. 9° dispone: "PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores." EVENTUALES RESPONSABILIDADES PENALES
  • 7. 7 Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren corresponder, es necesario recordarle a la Honorable Comisión Bicameral que el Código Penal dispone en su art. 253: "Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales." Va de suyo que la propuesta de designación del Sr. Guillermo Jenefes como miembro del Directorio del ENACOM no cumple con los requisitos expresamente establecidos por el art. 5 del Decreto Nº 267/2015, que remite a la Ley 25.188, toda vez que presenta un conflicto de intereses preexistente a su designación en tal carácter y que resulta insubsanable en forma posterior, por lo que su actividad, de ser designado, será contraria a la ley o bien se estará por designar una suerte de funcionario "inmóvil" , inhabilitado ab initio para ejercer gran parte de las competencias que estarían a su cargo y cuya concurrencia a la conformación de la voluntad del Directorio pondría en riesgo la validez de las decisiones que se adopten con su participación, haciendo dichas decisiones pasibles de ser tachadas de decisiones nulas absolutamente en los términos del art. 17 de la Ley 25.188 y generando responsabilidades penales y civiles al Estado Nacional. Quienes hayan propuesto la designación frente la ostensible falta de requisitos para la misma, quienes participen en dicha designación e incluso la persona propuesta estarían incursos en la conducta tipificada por el art. 253 del Código Penal. En este sentido se remarca que la actividad desplegada por la Comisión en relación al nombramiento de los miembros del directorio del ENACOM se trata del ejercicio de una competencia o función administrativa. Tal como Señala Agustín Gordillo respecto a la actividad del Congreso de la Nación "Se conviene en que su actividad de contralor sobre el Poder Ejecutivo (investigaciones, pedidos de informes, venias, autorizaciones, etc.) es actividad administrativa; lo mismo se admite para las otras labores propiamente ejecutivas del mismo cuerpo. (Todo lo referente a la Biblioteca e Imprenta del Congreso, y en general el nombramiento, dirección y remoción de los empleados del Congreso.)2 Estos actos, que orgánicamente(es decir, en razón del órgano que los dicta) son legislativos, materialmente (sustancialmente, en razón de su esencia propia) son entonces administrativos." Más adelante el autor expresa que: " La función legislativa sería la producción de normas jurídicas generales realizada por el Poder Legislativo; la función jurisdiccional sería la resolución con fuerza de verdad legal de contiendas entre partes, realizada por el Poder Judicial (es decir, por órganos independientes y relativamente estables); la función administrativa sería “toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativo y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales.” Dicho de otra forma, “es administración todo lo que no es, orgánica y materialmente a lavez, ni legislación ni jurisdicción.” La naturaleza administrativa de la función que está llamada a cumplir le Comisión Bicameral en lo que atañe a la designación de los miembros del Directorio del ENACOM, torna 2 GORDILLO, AGUSTÍN "Tratado de derecho administrativo y obras selectas" Tomo 5, Primeras obras. Capitulo3. "La función administrativa" 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2012
  • 8. 8 pasible de persecución penal a los miembros de dicha Comisión que omitan aplicar las normas sustantivas que resultan de aplicación en la materia de designaciones, entre las que se cuentan la Ley 25.188 y Decreto Nº 41/1999. Por último y toda vez que la designación de los miembros del Directorio del ENACOM se trata de una función administrativa, se requiere previa e imprescindible intervención de los organismos con competencia en la materia, esto es la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la OFICINA ANTICORRUPCION a los fines de que dichos organismos se expidan sobre la situación planteada respecto a la propuesta de designación del Sr. Guillermo Raúl Jenefes como miembro del Directorio del ENACOM. Saludo a usted con mi mayor consideración