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Las excepciones en el juicio ejecutivo


Por Susy Inés Bello Knoll



Carácter de las excepciones del artículo 544 del Código Procesal


El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, es taxativo al
puntualizar las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo (art. 544).


La interpretación de esta norma debe ser restrictiva, toda vez que hace a la
esencia de este procedimiento abreviado.


En este proceso, no se permite el debate de cuestiones de fondo porque
excederían los límites de la cognición fijados y se desnaturalizaría el tipo
de proceso. En fin, al decir de Serantes Peña y Clavell Borrás, aquí no se
controvierte (Serantes Peña, Oscar y Clavell Borrás, Javier; “Código
Procesal Civil y Comercial anotado” p. 488, Ed. Ethos, 1963).


De tal modo, que los hechos que supongan una discusión acerca de la causa
fuente de la obligación no se plantean en esta instancia, otorgando el
Código la posibilidad de debate en juicio ordinario posterior (art. 553, Cód.
Procesal; LA LEY, 139-312; ED, 29, 66).



Derecho de defensa


Con la aptitud que se concede de promover el ordinario a posteriori del
juicio ejecutivo, tanto el ejecutante como el ejecutado, ven amparado su
derecho de defensa (CNCom., sala A, ED, 92-849). En el ejecutivo, la
normativa procesal se limita a reglamentar el ejercicio del derecho de
defensa (art. 14 Constitución Nacional), fijando el modo y el alcance de
dicho ejercicio. Simplemente, se posterga el tratamiento y resolución de
defensas para la etapa ordinaria, en la que ambas partes tendrán amplias
posibilidades de presentar alegaciones, defensas de fondo y pruebas (Cfed.
Resistencia, jul. 19-1984 “Concorde S.A. c. Abujall Máquinas y
Herramientas S.R.L.”, ED , 112-1985).


Lo dicho implica, según afirma el fallo anotado que es improcedente la
apertura a prueba a los fines del análisis de la causa de la obligación en la
instancia ejecutiva.



Excepciones del artículo 544 inciso 4º del Código Procesal.


El tribunal se pronuncia en el sub-examine, en referencia al art. 544, inc. 4º
del Código Procesal. Dicha norma establece, dentro de las excepciones
relativas al título, la admisibilidad de título con que se pide la ejecución.


Tanto una como otra, deben referirse a las formas externas del título, o a su
contenido visible, o a requisitos directamente vinculados con el carácter
ejecutivo del título o propios del procedimiento ejecutivo. No se podrán
referir a la inexistencia, falta de legitimidad o falsedad de la causa
(Serantes Peña..., ob. cit. p. 488).


La falsedad del título solo se puede fundar, categóricamente, en la
adulteración del documento. La inhabilidad del título se reduce a otra
inhabilidad, limitada a las formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa.



Abuso de la firma en blanco


No procede, según lo expresado en el fallo analizado, la defensa de abuso
de firma en blanco. Una cosa es adulterar, otra abusar.
La emisión de título en blanco importa, en principio, un mandato tácito
conferido al acreedor para llenarlo (art. 1016, Cód. Civil).


La cuestión del abuso de firma en blanco fundada en la falsedad ideológica,
no puede ventilarse en el juicio ejecutivo. El art. 544, inc. 4º del Cód.
Procesal establece que la excepción de falsedad sólo puede fundarse en la
adulteración material del documento.



Excepción de la excepción


Este análisis no puede llevar, bajo ningún punto de vista, al absoluto rigor
procesalista. Se morigeran los principios enunciados cuando la falta de
causa de la obligación se funda en casos de nulidad absoluta del Código
Civil o en garantías constitucionales que se pudieran hacer valer, a
posteriori del proceso ejecutivo, en el proceso ordinario.


La regla que limita el examen del titulo ejecutivo a sus formas extrínsecas
no llega al extremo de admitir una condena fundada en una deuda
inexistente, pero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta
en el proceso para que la excepción opere (CNCiv., sala D, octubre 6-987,
“Miri de Gutiérrez, Mabel c. Gutiérrez Luis E., LA LEY, 1989-E, 605, J.
Agrup., caso 6743; CS, 23/12/70, JA, 10-1970-18).



Prejudicialidad


Se ha afirmado en el presente, en estricto análisis de la norma, que en el
juicio ejecutivo no cabe el planteo de ninguna cuestión relacionada con la
causa de la obligación.


Sería aplicable, entonces, en esta instancia, la prejucialidad del art. 1101
del Cód. Civil. Sin embargo, en coincidencia con Turrín, opinamos que
será admisible la excepción cuando palmariamente surja la identidad de los
hechos en el ámbito penal y civil o comercial, así como la identidad de
sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra
el ejecutante (Turrín, Daniel “Prejudicialidad y juicio ejecutivo”, LA LEY,
1989-A, 951).


Ninguno de los extremos mencionados se presentan en el sub examine,
alegando la defensa de la mera promoción de querella por estafa contra el
ejecutante.



Conclusión


Si bien hay cuestiones en que el principio de equidad se alza contra la
norma ritual, éstas son excepcionales y deben ser analizadas con rigor,
como en el fallo anotado, para no provocar una desnaturalización del juicio
ejecutivo con su consecuente desorden judicial.

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  • 1. Las excepciones en el juicio ejecutivo Por Susy Inés Bello Knoll Carácter de las excepciones del artículo 544 del Código Procesal El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, es taxativo al puntualizar las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo (art. 544). La interpretación de esta norma debe ser restrictiva, toda vez que hace a la esencia de este procedimiento abreviado. En este proceso, no se permite el debate de cuestiones de fondo porque excederían los límites de la cognición fijados y se desnaturalizaría el tipo de proceso. En fin, al decir de Serantes Peña y Clavell Borrás, aquí no se controvierte (Serantes Peña, Oscar y Clavell Borrás, Javier; “Código Procesal Civil y Comercial anotado” p. 488, Ed. Ethos, 1963). De tal modo, que los hechos que supongan una discusión acerca de la causa fuente de la obligación no se plantean en esta instancia, otorgando el Código la posibilidad de debate en juicio ordinario posterior (art. 553, Cód. Procesal; LA LEY, 139-312; ED, 29, 66). Derecho de defensa Con la aptitud que se concede de promover el ordinario a posteriori del juicio ejecutivo, tanto el ejecutante como el ejecutado, ven amparado su derecho de defensa (CNCom., sala A, ED, 92-849). En el ejecutivo, la normativa procesal se limita a reglamentar el ejercicio del derecho de defensa (art. 14 Constitución Nacional), fijando el modo y el alcance de
  • 2. dicho ejercicio. Simplemente, se posterga el tratamiento y resolución de defensas para la etapa ordinaria, en la que ambas partes tendrán amplias posibilidades de presentar alegaciones, defensas de fondo y pruebas (Cfed. Resistencia, jul. 19-1984 “Concorde S.A. c. Abujall Máquinas y Herramientas S.R.L.”, ED , 112-1985). Lo dicho implica, según afirma el fallo anotado que es improcedente la apertura a prueba a los fines del análisis de la causa de la obligación en la instancia ejecutiva. Excepciones del artículo 544 inciso 4º del Código Procesal. El tribunal se pronuncia en el sub-examine, en referencia al art. 544, inc. 4º del Código Procesal. Dicha norma establece, dentro de las excepciones relativas al título, la admisibilidad de título con que se pide la ejecución. Tanto una como otra, deben referirse a las formas externas del título, o a su contenido visible, o a requisitos directamente vinculados con el carácter ejecutivo del título o propios del procedimiento ejecutivo. No se podrán referir a la inexistencia, falta de legitimidad o falsedad de la causa (Serantes Peña..., ob. cit. p. 488). La falsedad del título solo se puede fundar, categóricamente, en la adulteración del documento. La inhabilidad del título se reduce a otra inhabilidad, limitada a las formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Abuso de la firma en blanco No procede, según lo expresado en el fallo analizado, la defensa de abuso de firma en blanco. Una cosa es adulterar, otra abusar.
  • 3. La emisión de título en blanco importa, en principio, un mandato tácito conferido al acreedor para llenarlo (art. 1016, Cód. Civil). La cuestión del abuso de firma en blanco fundada en la falsedad ideológica, no puede ventilarse en el juicio ejecutivo. El art. 544, inc. 4º del Cód. Procesal establece que la excepción de falsedad sólo puede fundarse en la adulteración material del documento. Excepción de la excepción Este análisis no puede llevar, bajo ningún punto de vista, al absoluto rigor procesalista. Se morigeran los principios enunciados cuando la falta de causa de la obligación se funda en casos de nulidad absoluta del Código Civil o en garantías constitucionales que se pudieran hacer valer, a posteriori del proceso ejecutivo, en el proceso ordinario. La regla que limita el examen del titulo ejecutivo a sus formas extrínsecas no llega al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta en el proceso para que la excepción opere (CNCiv., sala D, octubre 6-987, “Miri de Gutiérrez, Mabel c. Gutiérrez Luis E., LA LEY, 1989-E, 605, J. Agrup., caso 6743; CS, 23/12/70, JA, 10-1970-18). Prejudicialidad Se ha afirmado en el presente, en estricto análisis de la norma, que en el juicio ejecutivo no cabe el planteo de ninguna cuestión relacionada con la causa de la obligación. Sería aplicable, entonces, en esta instancia, la prejucialidad del art. 1101 del Cód. Civil. Sin embargo, en coincidencia con Turrín, opinamos que será admisible la excepción cuando palmariamente surja la identidad de los
  • 4. hechos en el ámbito penal y civil o comercial, así como la identidad de sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante (Turrín, Daniel “Prejudicialidad y juicio ejecutivo”, LA LEY, 1989-A, 951). Ninguno de los extremos mencionados se presentan en el sub examine, alegando la defensa de la mera promoción de querella por estafa contra el ejecutante. Conclusión Si bien hay cuestiones en que el principio de equidad se alza contra la norma ritual, éstas son excepcionales y deben ser analizadas con rigor, como en el fallo anotado, para no provocar una desnaturalización del juicio ejecutivo con su consecuente desorden judicial.