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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Notificación y las Funciones del Defensor Ad Litem.
Cátedra: Derecho Procesal Civil II
Facilitador: Keydis Pérez
Sección: SAIA B
Participante: Stephanie B. Linarez A.
C.I. N° 25.139.801
Notificación y las Funciones del Defensor Ad Litem
El defensor ad litem es un verdadero
representante del demandado en el
juicio, equiparable a su apoderado
judicial, con la diferencia de que su
investidura no deriva de la voluntad del
demandante, como en la
representación voluntaria, sino
directamente de la ley.
Su designación es aplicación del
principio de bilateralidad del proceso,
que le imprime una estructura dialéctica
y realización de la garantía
constitucional de la defensa en juicio,
que es un derecho inviolable.
Designación del Defensor Ad-litem
Preferencia en el apoderado.
En resguardo a las garantías del debido
proceso y derecho a la defensa, del
demandado, para el caso de designársele
defensor judicial de oficio, defensor ad-
litem, habrá de dársele preferencia a su
apoderado, si lo tuviere, quien
obviamente tiene interés y vocación para
su defensa, debido a su vinculación con
su defendido
Sin embargo, aún observamos tribunales
que omiten tal preferencia, confrontando
la norma constitucional y procesal, la
doctrina generalizada, y el criterio
jurisprudencial, esencialmente el de la
Sala Constitucional.
Tal como se establece en el artículo 225
del Código de Procedimiento Civil, “El
Tribunal al hacer el nombramiento del
defensor, dará preferencia, en igualdad
de circunstancias, a los parientes y
amigos del demandado o a su
apoderado, si lo tuviere, oyendo
cualquier indicación del cónyuge
presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”
(Énfasis nuestro).
Funciones del Defensor Ad Litem
La Casación Venezolana ha definido claramente
la función del defensor judicial, estableciendo el
siguiente criterio: la función del defensor ad
litem, en beneficio del demandado, es el de
defenderlo, el que el accionado pueda ejercer
su derecho de defensa, lo cual supone que sea
oído en su oportunidad legal. De allí, que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a
contestar la demanda, y que por ello se apliquen
al demandado los efectos del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil.
El defensor ad litem ha sido previsto en la ley
(Código de Procedimiento Civil), para que
defienda a quien no pudo ser emplazado, no
para que desmejore su derecho de defensa.
De ser posible, debe contactar
personalmente a su defendido, para que éste
le aporte las informaciones que le permitan
defenderlo, así como los medios de pruebas
con que cuente, y las observaciones sobre la
prueba documental producida por el
demandante
Lo expuesto denota que para que el defensor
cumpla con su labor, es necesario, que de ser
posible, entre en contacto personal con el
defendido, a fin de preparar la defensa.
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de
juramentarse ante el Juez que lo haya
convocado, tal como lo establece el artículo 7º
de la Ley de Juramento, que en su único
aparte, dispone: "Los jueces y demás
funcionarios judiciales accidentales, prestarán
juramento ante el Juez o Tribunal que los haya
convocado.
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar
la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia de
fecha 26 de ENERO de 2004, fijó posición así:
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento
Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de
defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los
parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo
cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los
apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si
se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el
defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con
el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución
Con fundamento en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de la
doctrina imperante, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, EL Apoderado
Judicial de la Parte Demandada, tiene interés inequívoco e indiscutible en su
defensa, y por ende, Ha de ser preferido, por el Tribunal de la causa, en la
designación como Defensor Ad-litem.
Jurisprudencias de la Sala Constitucional con Relación al Defensor Ad Litem O Judicial
 Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos
la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 a)
 En el presente caso el Tribunal de la causa, frente a la reforma de la demanda ordenó practicar nuevamente la
citación de la parte demandada en cabeza de sus representantes, para luego materializarla en cabeza del
defensor, lo que obviamente generó confusión. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 b)
 No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al
demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06
c)
 Frente a una ambigüedad del Tribunal en la conducción del proceso, la parte demandada no tuvo certeza del
lapso para contestar la demanda, dando el Tribunal por válida la citación efectuada en la persona de la defensora
ad litem, con el agravante de que éste, no dio contestación a la demanda. Se anula la sentencia y repone la
causa. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 d)
 El defensor ad litem, a pesar que dio contestación a la demanda, no hizo diligencia o gestión para contactar al
demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera,
desmejorando así el derecho a la defensa del demandado. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1813-06

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Notificación y las Funciones del Defensor Ad Litem. Cátedra: Derecho Procesal Civil II Facilitador: Keydis Pérez Sección: SAIA B Participante: Stephanie B. Linarez A. C.I. N° 25.139.801
  • 2. Notificación y las Funciones del Defensor Ad Litem El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Designación del Defensor Ad-litem Preferencia en el apoderado. En resguardo a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, del demandado, para el caso de designársele defensor judicial de oficio, defensor ad- litem, habrá de dársele preferencia a su apoderado, si lo tuviere, quien obviamente tiene interés y vocación para su defensa, debido a su vinculación con su defendido Sin embargo, aún observamos tribunales que omiten tal preferencia, confrontando la norma constitucional y procesal, la doctrina generalizada, y el criterio jurisprudencial, esencialmente el de la Sala Constitucional. Tal como se establece en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla” (Énfasis nuestro).
  • 3. Funciones del Defensor Ad Litem La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
  • 4. La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia de fecha 26 de ENERO de 2004, fijó posición así: “A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución Con fundamento en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de la doctrina imperante, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, EL Apoderado Judicial de la Parte Demandada, tiene interés inequívoco e indiscutible en su defensa, y por ende, Ha de ser preferido, por el Tribunal de la causa, en la designación como Defensor Ad-litem.
  • 5. Jurisprudencias de la Sala Constitucional con Relación al Defensor Ad Litem O Judicial  Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 a)  En el presente caso el Tribunal de la causa, frente a la reforma de la demanda ordenó practicar nuevamente la citación de la parte demandada en cabeza de sus representantes, para luego materializarla en cabeza del defensor, lo que obviamente generó confusión. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 b)  No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 c)  Frente a una ambigüedad del Tribunal en la conducción del proceso, la parte demandada no tuvo certeza del lapso para contestar la demanda, dando el Tribunal por válida la citación efectuada en la persona de la defensora ad litem, con el agravante de que éste, no dio contestación a la demanda. Se anula la sentencia y repone la causa. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1796-06 d)  El defensor ad litem, a pesar que dio contestación a la demanda, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado. (T.S.J. - Sala Constitucional) 1813-06