La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
Impugnabilidad objetiva (Art. 423 COPP)
En primer lugar, en el Art. 423 del COPP se establece el principio de Impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
1. LUZMAR PIÑA C.I: 25.571.915
LUZMARY ALVAREZ C.I: 13.603.161
LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL
2. LOS
RECURSOS
EN EL
PROCESO
PENAL
La regulación de los
recursos en el Código
Orgánico Procesal Penal
de Venezuela (COPP) está
precedida de un conjunto
de disposiciones
generales, que establecen
los principios
fundamentales respecto al
alcance y las
características de los
recursos en este
ordenamiento procesal
basado en el sistema
acusatorio.
Impugnabilidad objetiva
(Art. 423 COPP)
En primer lugar, en el Art.
423 del COPP se establece
el principio de
Impugnabilidad objetiva,
que es definido
textualmente en el sentido
de que las decisiones
judiciales serán
recurribles sólo por los
medios y en los casos
expresamente
establecidos.
Esto implica que no es
posible recurrir por
cualquier motivo o razón
de libre escogencia del
recurrente, ni impugnar
las decisiones por
cualquier clase de
recursos, sino sólo por los
recursos y motivos
expresamente autorizados
en el Código, según el cual
los recursos se
interpondrán en las
condiciones de tiempo y
forma que se determinan
en este Código, con
indicación específica de
los puntos impugnados de
la decisión.
¿SABIAS QUE?
Los recursos son
actividades
procesales que
determinan una
nueva fase del
mismo proceso. Es
exigencia de orden
público que la
Justicia se
administre lo más
perfecta y
garantizadamente
posible.
La regulación de
los recursos en el
Código Orgánico
Procesal Penal
está precedida de
un conjunto de
disposiciones
generales, que
establecen el
alcance y las
características de
los recursos en
este ordenamiento
procesal basado
en el sistema
acusatorio.
3. El artículo 424 del COPP
establece reglas de estricta
legitimación, para ejercer los
recursos, pues sólo podrán
recurrir en contra de las
decisiones judiciales las partes a
quienes la ley reconozca
expresamente este derecho. Sin
embargo, la ley civil, a través de
las sucesiones, permite a los
herederos del acusado finado,
ejercer acciones en el proceso
penal, no ya por la salvaguarda
del honor de su causante, sino
para evitar incluso medidas
contra su patrimonio (arts.796
CC y 103 del CP). Asimismo, el
mismo artículo 424 reconoce que
por el imputado podrá recurrir el
defensor, pero en ningún caso en
contra de su voluntad expresa,
pues él tiene derecho a
conformarse con la sentencia. En
el COPP el imputado es el dueño
de su defensa material.
PROHIBICIÓN. (ART. 425 COPP)
LEGITIMACIÓN (ART. 424 COPP)
INTERPOSICIÓN
(ART. 426 COPP)
El artículo 426 del Código
Orgánico Procesal Penal,
establece cómo deben
interponerse los recursos
existentes en el
mencionado código. El
Código Orgánico
Procesal Penal señala
taxativamente cuales son
los recursos existentes en
dicho texto legal, los
cuales son: recurso de
revocación, de
apelación, de casación y
de revisión. Así se tiene,
que el recurso de
revocación, sólo
procede contra los autos
de mera sustanciación, a
fin que el Tribunal que los
dictó examine
nuevamente la cuestión y
emita la decisión que
corresponda, a solicitud
de partes.
El artículo 425 es portador de un principio esencial
para el procedimiento recursorio. Se trata del
principio de prohibición recognoscitiva
(prohibición recognitio iudiciarium), que implica
que los jueces que pronunciaron o concurrieron a
dictar la decisión anulada no podrán intervenir en
el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y
estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación
dentro de las disposiciones generales de los
recursos, es aplicable a casi todos los recursos,
salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su
naturaleza reconsideracional y a los recursos de
apelación de autos proferidos por los jueces de
control, ya que éstos sólo excepcionalmente
resuelven el fondo de la causa.
4. AGRAVIO (ART. 427 COPP)
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es
el de agravio, establecido en el artículo 427, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar
las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar
en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En
este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por
agravio pueden ser principales o adhesivos, según el recurrente impugne por razones propias o se
adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.
Según el mismo artículo, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en
que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir
que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede
invocar su propia torpeza en su provecho.
5. 1
ARTÍCULO 429 EFECTO
EXTENSIVO
CUANDO EN UN PROCESO HAYA VARIOS IMPUTADOS
O IMPUTADAS, O SE TRATE DE DELITOS CONEXOS, EL
RECURSO INTERPUESTO EN INTERÉS DE UNO DE
ELLOS SE EXTENDERÁ A LOS DEMÁS EN LO QUE LES
SEA FAVORABLE, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN
LA MISMA SITUACIÓN Y LES SEAN APLICABLES
IDÉNTICOS MOTIVOS, SIN QUE EN NINGÚN CASO LOS
PERJUDIQUE.
El artículo 429 del COPP, reconoce el llamado efecto
extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los
recursos es una norma de orden público y por tanto de
carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual,
los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho
a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve
el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-
imputados que no hayan recurrido y se hayan
conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando
los hechos en que hayan intervenido hayan sido los
mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad
correspectiva, es decir, que la calificación de uno
dependa de las del otro, o cuando todos los imputados
se hayaren cobijados por idénticas circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal.
Efecto suspensivo (Art. 430 COPP)
El artículo 430 del COPP consagra, en términos
generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual
consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo
dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el
recurso.
En principio, la interposición de cualquiera de los
recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución
de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal
disposición no es aplicable a los recursos de apelación
de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo
447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir
el curso del procedimiento principal.
Competencia (Art.
432 COPP)
Conforme a lo
dispuesto en el art.
432, al tribunal que
resuelva el recurso se
le atribuirá el
conocimiento del
proceso,
exclusivamente, en
cuanto a los puntos de
la decisión que han
sido impugnados.
En ese sentido, el
efecto devolutivo
aparece así limitado
por los motivos del
recurso, constituidos
por los puntos de la
decisión que deben
ser revisados por el
tribunal ad quem, de
forma tal que son los
motivos del recurso la
medida del efecto
devolutivo, lo que se
corresponde con el
principio tantum
devolutum quantum
appellatum, vale decir,
tanto devuelto, como
apelado. Esto es, que
el Juez ad quem, no
podrá extenderse en el
examen de la decisión
más allá de lo que han
sido los motivos del
recurso interpuesto, o
en otras palabras, las
partes o disposiciones
de la sentencia que
han sido impugnadas.