La obra contiene casos prácticos y de gran utilidad para el abogado y estudiantes y docentes pero lo mas relevante es de que en ella se cuestiona la validez del Código de comercio de 1889, cuestionamiento de orden Constitucional ya que estaríamos antes un Código sin sustento constitucional y por lo tanto su inaplicabilidad en el procedimiento Mercantil a nivel nacional. El libro contiene desde el escrito inicial de demanda hasta el Juicio de Amparo como un estudio integral de la materia mercantil.
1. 358
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h) En algunos casos, las excepciones tienen como efecto absolver del todo al
demandado, en otros sólo parcialmente.
112. VISTA AL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando alguna de las
partes considera que su contraparte, está incurriendo en algún delito, solicita se le
dé intervención al representante social, como lo es el ministerio público.
113. ADSCRITO A ESE H. JUZGADO. En los órganos jurisdiccionales, se encuentra
adscrito a cada juzgado un agente del ministerio público, habida cuenta que los
ministerios públicos son los representantes de la sociedad y con tal carácter
representan a ésta en diferentes juicios.
114. DENUNCIA. Raúl Goldstein, en su diccionario de Derecho Penal de
bibliográfica Omeba, nos define la misma de la siguiente manera: "Denuncia es el
acto de poner en conocimiento de funcionario competente la existencia de un
hecho punible, con el fin de informar y excitar a la autoridad judicial para que
proceda a la averiguación y comprobación del hecho denunciado y de su
naturaleza jurídica, así como el castigo del culpable según la concreta definición de
Aguilera de Paz..."
115. DELITO. Del mismo autor citado en la nota que antecede, nos dice lo
siguiente: "Delito. Intentar una definición de delito es incurrir en bandería, puesto
que es imposible hacerlo sin afiliarse a una de las tantas tendencias en que la
doctrina ha proliferado. Tratar de hallar un concepto válido para todos ellos es
materialmente imposible. ... Jiménez de Asúa, lo define diciendo: El delito como
acto típicamente antijurídico, imputable y culpable, sometido a veces a condiciones
objetivas de penalidad y que se haya conminado con una pena o, en ciertos casos,
con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella". Obra citada.
116. FALSIFICACIÓN. Se define como: Acción y efecto de falsear, es decir, de
adulterar, corromper o contrahacer una cosa material o inmaterial. Siguiendo a R.
Aguirre Obarrio, puede afirmarse que la falsificación es una especie de falsedad y
la falsedad representa una falta de verdad o de autenticidad, una falta de
conformidad entre las palabras, las idea y la cosas; cualquiera de las mutaciones u
ocultaciones de la verdad, sea castigado a título de delito o de las que la ley civil
castiga con la nulidad de los actos que los contienen. La falsedad, como dice el
citado publicista, no es un delito, sino una circunstancia que caracteriza la forma
de comisión de algunos delitos. Carnelulti enumera estas formas de llevarse a cabo
la falsificación: contrahechura sustitución, ocultamiento, alteración; lo que se
2. 359
359
clasifica en tres grupos: creación, superación y alteración. Diccionario de Derecho
Penal. Bibliográfica Omeba Buenos Aires 1962, página 245. Autor. Raúl Goldstein.
117. FIRMAS, DE. Falsificar una firma es poner una persona las grafías utilizadas
habitualmente por otra, para la suscripción de documentos. Firmar es el nombre
escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona
en diversos actos sometidos a esa formalidad; rúbrica es todo rasgo o conjunto de
rasgos de figura determinada que, como parte de la firma, pone cada cual después
de su nombre. Goldstein, op. cit., página 246.
118. USO DE DOCUMENTO FALSO. El Código Penal Federal, regula y tipifica
dicha conducta, en los artículos 243, 244, fracción II, en lo conducente se lee:
"Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena..."
119. EXCEPCIÓN PERSONAL. Como su nombre lo indica, ésta debe de ser distinta
a las señaladas en el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, o sea, las que liguen al demandado con el actor como lo pretende hacer
valer el demandado en el presente juicio, aunque la misma resulte contradictoria,
como se podrá constatar de la nota que se comenta. En relación a las excepciones
tenemos diversos comentarios. Raúl Cervantes Ahumada nos dice: "...las
excepciones que pueden oponerse contra la acción que tiene por fundamento un
título de crédito, son de tres clases: a) las que afectan a los presupuestos procesales,
o sea las que se refieren a los elementos básicos de todo juicio (fracciones I, II, III y
IV); b) las que se refieren a la materialidad misma del título (fracciones V a X, y c)
las que deriven de una relación personal entre actor y demandado (fracción XI)
Obra. Títulos y Operaciones de Crédito. Editorial Herrero, S.A. México. 1982.
Página 15.
A mayor abundamiento, Carlos Dávalos Lejía, nos comenta lo siguiente: "Es
frecuente en la academia y en ocasiones también fuera de ella, que erróneamente se
piensa que las excepciones del artículo 8, lo son para el embargo y no para la
acción cambiaria. No obstante que pudieran existir excepciones contra la acción
cambiaría, éstas no son intentables contra el embargo, puesto que contra el
embargo no hay excepción posible, las excepciones son de la acción y no de la
orden del juez; el embargo debe realizarse y punto (artículo 1394 del Código de
Comercio). En el supuesto de que procedan las excepciones intentadas por el
demandado y se le absuelva en la sentencia el embargo, que de todas formas tuvo
que haberse realizado se destrabara y se restituirá su derecho de pleno ejercicio
sobre los bienes, que durante el juicio sirvieron como garantía. Obra. Títulos y
3. 360
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Contrato de Crédito, Quiebras. Textos jurídicos universitarios. México, 1984,
páginas 509 y 510.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia que se
transcribe dice: VÍA EJECUTIVA. EXCEPCIONES CONTRA SU PROCEDENCIA.
La falta de apelación contra el auto de ejecución, no implica el consentimiento de la
vía ejecutiva, puesto que se puede destruir la fuerza ejecutiva del título, mediante
el empleo de determinadas excepciones, lo cual implica la obligación legal del
juzgador de resolver en primer término, sobre la procedencia de la vía, cuando
existan excepciones sobre el particular, para hacer posteriormente el estudio en
cuanto al fondo, de los derechos controvertidos.
120. DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. Dada La importancia de esta nota
empezaremos un análisis con el comentario de José Ovalle Favela, quien nos dice:
"La existencia misma del título ejecutivo condiciona fundamentalmente la
producción de la prueba en juicio ejecutivo. La naturaleza del título ejecutivo debe
buscarse fundamentalmente en su fuerza probatoria. Ya Betti y Scialoja,
consideraban que el título ejecutivo era el testimonio del derecho de crédito",
aunque como medio de prueba resulte ser más exactamente un documento.
Carnelutti, ha definido el título ejecutivo como "un documento al cual atribuye la
ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución".
Por su parte, Alcalá Zamora, indica con acierto, que en el juicio ejecutivo la
presunción de inocencia a favor del demandado que rige en el juicio ordinario, se
reemplaza por una culpabilidad, derivada de la existencia del título ejecutivo y en
virtud de ella, la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado y es éste quien
habrá de probar su excepción para inutilizar o disminuir la fuerza del título
ejecutivo, sin perjuicio de la contraprueba del actor para destruir la excepción. El
rasgo presuncional del título a juicio del maestro hispano, es el que explica todas
las características del juicio ejecutivo: la sumariedad, la posposición del
contradictorio hasta el momento de la oposición, la limitación de las excepciones
deducibles, etcétera, y a la vez, como garantía contra los riesgos de tales
restricciones, la puerta abierta para el juicio ordinario o declarativo ulterior. Por
esta razón, también, el supuesto o antecedente fundamental del juicio ejecutivo es
el título ejecutivo, sin el cual aquél no procede”. Derecho Procesal Civil. Pág. 331.
Industria Editorial Mexicana, 1985.
En tesis relacionada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo
siguiente: DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. COMO PRUEBA EN EL JUICIO.
Presentado un documento como parte de la demanda inicial, es explicita la
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voluntad del actor para que sea tenido en cuenta por la vía de prueba, lo que hace
innecesaria la formalidad de que se insista sobre esta voluntad, durante el término
probatorio, pues precisamente la Ley establece que a la demanda deberán
acompañarse los documentos que funden la acción.
121. HECHOS. El Código de Comercio le dedica 24 artículos a la parte procesal,
omitiendo ante tal pobreza regular los requisitos que debe reunir el escrito de
demanda, así como los de la contestación. La verdad es que la base de toda
demanda, se encuentra en los hechos que se narren, ya que, de lo contrario, si no se
demuestran éstos el juez no podrá condenar o absolver, según sea la situación. El
Código de Comercio en el artículo 1061, menciona tres puntos, en los que regula el
primer escrito, por lo cual debemos de acudir a las Leyes Procesales supletorias;
como en el presente caso lo es el Código de Procedimientos Civiles, el que en su
artículo 255, enumera los puntos que debe de contener una demanda (requisitos
mínimos), entre otros:
1. El Tribunal ante el cual se promueve.
2. Nombre del actor.
3. Domicilio del Actor para oír notificaciones.
4. Nombre del demandado.
5. Domicilio del demandado.
6. El objeto que se reclame, así como sus accesorios.
7. Los hechos en los que se funda la petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La clase de acción que se intente, procurando citar los artículos que la funden,
así como los principios jurídicos relacionados.
10. El valor de lo demandado, con el objeto de fijar la competencia por cuantía.
Comentario. Siendo el Código de Comercio de carácter Federal, su competencia
puede intentarse ante los Juzgados de Distrito en materia Civil o indistintamente
ante los juzgados del fuero común. Hechos. Como su nombre lo indica, es la parte
de la demanda o de la contestación en la cual se funda la historia narrativa de lo
que cada parte desea demostrar.
122. RECUSACIÓN SIN CAUSA. Por diversas reformas al Código de
Procedimientos Civiles, como ya lo comentamos en la obra Manual de
Procedimientos Civiles, la misma retrasaba el procedimiento y no cumplía con los
fines para los que fue creada. Figura que se encontraba prevista en el artículo 172
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ante su reforma. Recusación sin causa. Aunque esta figura ha desaparecido de
nuestro sistema procesal vigente, quedando únicamente la recusación con causa,
por lo cual nos concretaremos a decir en qué consiste ésta, ya que puede ser válida
para ambas figuras. El Diccionario Jurídico Mexicano, nos la define y explica de la
forma siguiente: Recusación (Del verbo latino recusare, que significa rehusar o
rechazar). Se trata de una institución ligada a la independencia de los jueces,
respecto al problema planteado a las partes litigantes. Cuando el juez tiene interés
tanto en el negocio, como vínculos con cualquiera de las partes litigantes, debe de
dejar de conocer de la controversia porque el interés, los vínculos familiares o
religiosos, la amistad y la enemistad, o la dependencia económica impiden a
cualquier ser humano, ser imparcial en sus juicios y como la parcialidad trae como
consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial administre
justicia en un caso concreto.
123. PRIMERO. Esta palabra se refiere a los puntos petitorios que debe contener
todo escrito de contestación de demanda, de demanda inicial, o cualquier otra
promoción en la que se argumentan diversas situaciones, sirviendo de resumen o
más bien precisando los puntos que se solicitan al tribunal respectivo.
124. ABRIR EL JUICIO A PRUEBA. El Código de la materia en su artículo 1401
menciona el término de pruebas, en tanto que el artículo 1205 enumera los medios
de prueba, detallándolos como la confesión, instrumentos públicos, documentos
privados, juicio de peritos, inspección judicial, testigos, fama pública y
presunciones. La Suprema Corte al respecto sustenta lo siguiente: ACCIÓN,
FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la Ley ordena que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su
acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya
o no opuesto excepciones y defensas.
125. FIRMA DEL PROMOVENTE. Más que comentar la palabra firma misma que
se mencionó en nota anteriores, se debe de tener especial cuidado en que todos los
escritos que se presenten ante el Tribunal, vayan debidamente firmados, ya que de
lo contrario tal promoción no puede ser acordada por el órgano judicial por falta
de interés de la parte.
126. ACUSAR LA CORRESPONDIENTE REBELDÍA. Eduardo Pallares citando a
Goldstein la define diciendo: Es verdad que el término rebeldía significa
propiamente como el de contumacia, una desobediencia, es decir, la contravención
de un deber...". Por su parte, el mismo autor agrega que: "La Ley de enjuiciamiento
6. 363
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Civil se sirve del término Rebeldía, generalmente solo para calificar la falta de
comparecencia, es decir, la rebeldía total... Obra Citada.
127. PASEN LOS PRESENTES AUTOS A SENTENCIA. En el supuesto de que la
parte demandada no haya contestado dentro del término fijado para tal efecto, con
el pedimento que se hace en la nota en comentario, se tendría por agotado el
procedimiento y dictar el fallo, en los términos del artículo 1407 del Código de
Comercio.
128. REMISIÓN DE AUTOS. Como su propio nombre lo indica, consiste en el
hecho de enviar las constancias de actuaciones a la autoridad que deba de seguir
conociendo del juicio.
129. MODELO DE OFICIO. Es el escrito mediante el cual se comunica a otra
autoridad, el envío de las constancias de actuaciones, o de determinada resolución,
conteniendo los datos que identifiquen el respectivo juicio.
130. RADICACIÓN. Es el acto de registrar en el Libro de Gobierno del juzgado que
va a conocer del juicio. Asimismo, es la facultad de considerarse competente el
órgano judicial.
131. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. (Notificación personal) El Código de
Comercio en los artículos 1068 al 1074, regula las notificaciones, personales. El
mismo ordenamiento al regular el procedimiento del Juicio Ejecutivo Mercantil en
lo numerales 1392, 1393 y 1396, es incompleto, por lo cual no remitimos a la ley
supletoria, la que en este caso se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, el cual es el artículo 114, nos enumera los casos en que debe
hacerse notificación personal en el domicilio de los litigantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis relacionada sostiene lo
siguiente: EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.
DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN. En la
contradicción planteada ante los Tribunales Colegiados del Quinto y Octavo
Circuito, sea virtud de que el primero de dichos Tribunales no tiene; que,
tratándose de las diligencias de emplazamiento y embargo, en un juicio ejecutivo
mercantil, su práctica y formalidades no admiten supletoriedad de la ley común.
toda vez que esa diligencia está regulada en los artículos 1393 y 1396 del Código de
Comercio, en tanto que el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustenta la tesis
contraria, relativa que en la práctica de un emplazamiento en un juicio ejecutivo
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mercantil debe realizarse con apego a lo que sobre el panicular disponga el Código
de Procedimientos Civiles local, aplicado supletoriamente de conformidad con el
artículo 1051 del Código de Comercio, porque este ordenamiento en sus artículos
1393 y 1396 omite establecer las formalidades que la legislación común determina
para la práctica justa del emplazamiento, debe prevalecer el siguiente criterio; la
comparación de las norma de derecho común con las del Código de Comercio,
demuestran que en tratándose de notificación de la demanda, en los juicios
ejecutivos mercantiles, deben aplicarse las del derecho local común, por ser omiso
el Código de Comercio, en las formalidades que deben observarse, en materia de
notificación de la demanda.
En efecto, estas formalidades es necesario observarlas en los juicios ejecutivos
mercantiles, a fin de que el demandado tenga pleno conocimiento de saber quién lo
demanda, qué se le demanda y qué Tribunal ordenó el emplazamiento, para que
no se le viole la garantía de audiencia que señala el artículo 14, constitucional en su
segundo párrafo, que dice: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho".
132. NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA. La regla es que el actuario o el
notificador, hagan la respectiva diligencia, pero existen situaciones en que alguna
de las partes le interesa conocer la resolución lo más pronto posible, para tal efecto
acude personalmente, o por conducto de la persona autorizada, al local del
juzgado donde se asienta una razón de comparecencia.
133. CÉDULA DE ACUERDOS. Documento mediante el cual un funcionario
judicial comunica a las partes interesadas, en el domicilio de las mismas, una
resolución judicial, inclusive la sentencia. Obra citada, página 119.
134. SECRETARIO DE ACUERDOS. (Secretario Judicial) Funcionario de la
Administración de Justicia y principal auxiliar del juez o tribunal, que tiene a su
cargo la custodia y tramitación de los expedientes; la resolución diaria con el juez
para el despacho de los asuntos; la autorización de las resoluciones de los jueces,
diligencias y actuaciones que pasen ante ello y darle su debido cumplimiento;
organizar los expedientes que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en
buen estado; redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan;
llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos; dar recibo de los
8. 365
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documentos que entregaren los interesados; poner cargo en los escritos, con
designación del día y hora en que fueron presentado. Obra citada, página 691.
135. CONSTITUIRSE EN EL DOMICILIO, SEÑALADO EN AUTOS. En tesis
relacionada se nos dice: "El emplazamiento al demandado debe hacerse de una
manera personal y cuando a la cita no se tuviere presente el interesado, se
entenderá la diligencia con quien se encuentre en lugar; pero en este caso el
notificador respectivo, debe cerciorarse de que el demandado vive en la casa en
que se practica la notificación, haciendo constar esta razón en el acta de la
diligencia; y cuando esta razón no existe en los autos, debe considerarse que la
notificación no fue hecha en forma y que por tanto se violan las garantías
individuales concedida por el artículo 14, constitucional.
136. DECRETO. El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal nos dice que son las simples determinaciones de trámite, dicha
definición no nos dice nada, por lo cual se convierte en el concepto más difícil de
definirlo por los tratadistas. Al respecto, el escritor Wilebaldo Bazane Cerdán, nos
da la más apropiada explicación comentando lo siguiente: "Naturaleza Jurídica del
Decreto. ¿Qué debe entenderse por simples determinaciones de trámite? A nuestro
juicio, son aquellas resoluciones del juez que dentro del procedimiento judicial
tienden solo a despejar de trabas, los actos de todos aquellos que han llegado o
lleguen al proceso. Si por "traba" entendemos cualquier cosa que impida o estorba
la fácil ejecución de otra hemos ya penetrado en el pensamiento del legislador y en
la esencia de la ley pues "simple" determinación del juez que quita una traba en el
procedimiento, sin más consecuencia, es un decreto. Ejemplo: Cuando el juez
ordena se cambie la carátula del expediente han quitado una traba, a saber: la
dificultad para manejar el expediente, ya porque la carátula estuviera ilegible,
mutilada alterada o equivocada. Otro ejemplo: Cuando el juez requiera a una parte
que ha promovido un incidente para que exhiba la copia del escrito incidental, ha
despejado una "traba", pues sin la copia no le puede dar entrada al enjuciante y el
requerimiento permite que la parte exhiba la copia y continúe el juicio esta fase
procesal..." Obra, Los Recursos en el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y Territorios. Ediciones Bolas-México 1971. Páginas 48 y 49.
137. REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO. Este tipo de pedimento se usa
cuando por diversa causa no se han acordado algunas promociones o se acordaron
mal, proceden solicitar al órgano judicial que así lo haga.
9. 366
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138. AUTO. Uno de los temas más difíciles de conocer, es el relativo a los términos
usados por el órgano judicial, el lenguaje que usa es de decreto, autos y sentencia,
todos ellos conocidos como resoluciones judiciales. La manera más clara de
entender a cada uno de dichos términos es ejemplificando, el auto citado en la nota
136, nos da la siguiente relación, incluyendo a los decretos, siendo la siguiente:
I. Decretos.
El apercibimiento del juez a las partes o terceros.
El nombramiento o remoción de un depositario.
La sustitución de un perito hecho por el juez.
El señalamiento de día y hora para celebrar una audiencia o acto procesal.
La citación de la parte o tercero para comparecer a alguna diligencia.
El medio de citación empleado por el juez.
La imposición de una medida de apremio.
II. Autos Provisionales.
Auto de exeqüendum.
Las providencias precautorias.
Las medidas preparatorias del juicio.
La medida de aseguramiento en los juicios universales.
La primera providencia del juez en lo concurso y sucesiones.
El depósito de la esposa y de los hijos en los juicios de divorcio.
El señalamiento de alimentos en los juicios de divorcio. (El señalamiento de
alimentos en los juicios de pensión alimenticia).
La separación de los cónyuges en los casos de divorcio.
III. Autos Definitivos.
Auto desconociendo personalidad al actor al interponer la demanda.
Auto declarándose incompetente el juez.
Auto aprobatorio de un convenio o transacción.
Auto teniendo por desistido al actor, de la acción o de la demanda.
Auto dando por terminada la providencia de lanzamiento.
Auto que se niega a darle curso a la demanda.
Auto que ordena acumular un juicio al sucesorio.
Auto que se niega a declarar rebelde al demandado.
Auto que suspende el procedimiento en el caso del Art. 345, o en los casos
señalados por los artículos 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales.
La resolución que ordena remitir el juicio a otro Tribunal.
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La resolución que levanta el embargo en los juicios ejecutivos.
Auto que sobresee un juicio intestamentario, por aparecer el testamento.
IV. Autos Preparatorios.
Auto teniendo por ofrecidas pruebas.
Auto de admisión de pruebas.
Auto de apertura del juicio a prueba.
Auto que desecha prueba.
Auto que se niega a preparar o practicar una prueba.
V. Sentencias. (Definitivas e interlocutorias).
Autos de trámite complejo.
Los autos que radican los juicios.
Los autos que radican los incidentes.
El auto que cita para sentencia.
La resolución que radica remisión de autos.
Auto teniendo por desistido al actor de la acción o de la demanda
parcialmente.
El auto que desecha una recusación. Obra. Los Recursos en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. Ediciones Botas-
México. 1971. Páginas 85 y siguientes.
139. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. Antes de entrar al tema, podemos
decir que cada referencia podría ser materia de tesis, dada la abundancia de
contradicción que existe entre la legislación Mercantil, la jurisprudencia, la
doctrina y las leyes procesales supletorias, motivo por el que trataremos de ser lo
más concreto en su exposición. El autor M.P. Pradier-Fodere, nos dice en lo
conducente lo siguiente: "Definición. Endoso es el acto por el cual el propietario de
una letra de cambio la cede a otra persona, con las formalidades prescritas por la
ley, quedando obligado en garantía, a hacer el pago al vencimiento ... Después del
vencimiento ya no existe el cambio cuya propiedad pudiera trasmitirse. Existe
nada más un crédito resultante del contrato de cambio. Obra. Compendio de
Derecho Mercantil. Editorial Obregón y Heredia, S.A., México, 1981. Páginas 203 y
206. Sobre la misma nota Raúl Cervantes Ahumada, nos dice: "Texto de la Ley
Uniforme de Ginebra.
11. 368
368
Artículo 11. Toda letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden,
será transmisible por endoso... Artículo 12. El endoso deberá ser puro y simple.
Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso
parcial será nulo. Obra: Títulos y Operaciones de Crédito. Editorial Herrero, S.A.,
páginas 86 y 87. México, 1982.
En nuestro sistema mercantil, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
regula en los artículos 26, 27, 28, 29 así como los numerales 30 al 42, ver formato de
endoso en la presente.
Clemente Soto Álvarez, nos comenta lo conducente: "Definimos el endoso -dice
Garrigues, tomando los elementos de la definición de Vivante- como la cláusula
accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a
otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados". El
mismo autor nos dice que: "La palabra, de latín in dorsurn -espalda, dorso suele
escribirse al dorso del documento..." Obra. Prontuario de Derecho Mercantil.
Editorial Limusa. México. 1986. Página 233 y siguientes. Otro autor, Alejandro
Ramírez Valenzuela, sobre el mismo tema nos dice: "Al hablar de las características
de los Títulos de Crédito, mencionamos como una de ellas la circulación, ya que
esta clase de documentos están destinados a circulares decir, que pueden
transmitirse de una persona otra, para que esto se pueda llevar a cabo, es necesario
que los documentos sean endosados. Definición. El Endose es el medio de
transmitir los Títulos nominativos o a la orden... Endoso en Propiedad. El Endoso
en Propiedad es el que transmite la propiedad del título y todos los derechos que
éste representa. Como en todas las clases de endoso, es necesaria la entrega
material del documento. Endoso en Procuración o al Cobro. El Endoso en
procuración, no trasmite la propiedad del documento, únicamente confiere al
endosatario el derecho de gestionar o tramitar su cobro, ya sea judicial o
extrajudicialmeme". Obra Derecho Mercantil y Documentación. Editorial Limusa.
México, 1981. Pág. 19 y 50.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida sostenida:
"ENDOSO EN PROCURACIÓN. El endoso en procuración da derechos para
ejercitar las acciones que del documento se derivan y para intervenir
personalmente en el juicio, pero no transfiere la propiedad de los documentos, ya
que no reúne los requisitos indispensables, según la Ley, para transmitir dicha
propiedad".
12. 369
369
No podíamos dejar de entrar al tema contradictorio sobre el endoso antes del
vencimiento y después del vencimiento, para los suscritos, el endoso antes del
vencimiento debe ser considerado como mercantil, por la función que tienen los
documentos, denominados títulos de crédito de poder circular, siendo su medio el
Endoso. En relación al endoso después del vencimiento, la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, en el artículo 37 dice: "El Endoso posterior al
vencimiento del Título surte efectos de cesión ordinaria".
Relacionando el precepto anterior con lo dispuesto con los artículos 2029, 2030, al
2050 del Código Civil, nos encontraríamos dentro de la transmisión de las
obligaciones reguladas por el Derecho Civil y no por el Derecho Mercantil.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, invadiendo funciones legislativas, ha
venido derogando en diversas tesis el Código de Comercio, para reforzar lo
afirmado, a continuación, transcribimos el siguiente criterio: "ENDOSO DESPUÉS
DEL VENCIMIENTO. Si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil
vencido, sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obligado pueda
tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición alguna ni razón
para que esto deba hacerse en la Vía Ordinaria puesto que no hay prevención legal
que haga de aparecer la ejecutividad del documento, por lo hecho de haberse
endosado con posterioridad a su vencimiento y cuando lo que se cede son
indudablemente los derechos amparados por el documento, entre lo que se cuenta
el de que se haga efectivo en la vía de la Ley le asigna, dada su naturaleza, ésta no
es otra que la Vía Ejecutiva, ni existe razón tampoco para que por el hecho de
haberse vencido y cedido un documento mercantil, pudiera perder su carácter
pues de aceptarse este criterio, se llegaría al absurdo de que si un documento por
vencerse dejara de ser mercantil, no habría juicio alguno de esta índole, ya no
puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido y la cesión, en la
misma no puede cambiar la naturaleza de aquél ''.
140. SE MANDA PREPARAR LAS PRUEBAS. El Código de Comercio, en su
artículo 1401, prevé los casos en que el juicio requiera de pruebas, en tales casos
debemos de relacionar el artículo anterior, con lo dispuesto en los numerales 1194
al 1286, del mismo ordenamiento, en particular el artículo 1205, que enumera a los
medios de Prueba en los términos siguientes:
Declaraciones de las partes, terceros, peritos
Documentos públicos o privados
Inspección judicial
13. 370
370
Fotografías
Facsímiles
Cintas cinematográficas, de videos, de sonido
Mensajes de datos
Reconstrucciones de hechos
141. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. El Código Civil, regula en los
artículos 2999 al 3074, Título Segundo, ultima parte del Código, todo lo relacionado
con el Registro Público desprendiéndose que el mismo será público, pudiendo
acudir cualquier persona o consultar sus libros, anotaciones sus asientos de ahí el
carácter de público.
142. TÉRMINO DE 15 DÍAS PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS. El Código de la
materia, en el artículo 1401 establece un período de 15 días, los cuales se deben de
computar como días hábiles sin contar, los sábados, domingo y días festivos.
143. DESAHOGO DE PRUEBAS OFRECIDAS. El órgano judicial procede a
relacionar, las pruebas que fueron ofrecidas en tiempo y forma, mismas que se
desahogaron en los términos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1401 del Código de Comercio.
144. ACEPTACIÓN DEL CARGO POR COMPARECENCIA. Es el acto, mediante
el cual se manifiesta ante la presencia judicial, la voluntad de colaborar con el
órgano jurisdiccional, para desarrollar determinada función.
145. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO. (Acepta el cargo de perito). Sin la
manifestación anterior, no hay obligación de rendir ningún dictamen, ni mucho
menos de incurrir en responsabilidad alguna.
146. SIN PERJUICIO DE ANTERIORES DESIGNACIONES. Las partes pueden de
designar y autorizar a un innúmero de profesionistas sin limitación alguna, para
que en su nombre reciban notificaciones, copias certificadas, documentos, entre
otros.
147. PRUEBAS. "Del latín probo bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar,
experimentar, patentizar, hacer fe. En sentido estricto, la prueba es la obtención del
cercioramiento del juzgador, acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo
esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a
proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las
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afirmaciones de hechos expresados por las partes. En sentido amplio, se designa
como prueba a todo el conjunto de acto desarrollado por las partes, los terceros y el
propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial
sobre los hechos disculidos discutibles. Por último, por extensión también se suele
denominarse pruebas a los medios, instrumentos, conductas humanas, con las
cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla
de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etcétera.
Para analizar el tema de la prueba vamos a distinguir los siguientes rubros: 1) el
objetivo de la prueba (thema probandum) que son los hechos sobre lo que versa la
prueba; 2) la carga de la prueba (enus probandi), que es la atribución impuesta por
la Ley para que cada una de la partes proponga y proporcione los medios de
prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento
probatorio o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el
juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son
los instrumentos objeto o cosas y las conductas humanas con las cuales se trata de
lograr dicho cercioramiento y 5) los sistemas consignados en la legislación para
que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas
(sistemas de valoración de la prueba)". Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo VII.
Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1984. Págs. 302 y 303.
148. CONFESIÓN. Definición. Confesión es el reconocimiento expreso o tácito, que
hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones
controvertidas y que le perjudican o siempre la confesión es una declaración,
porque la tácita se funda en el silencio de la parte, o en el hecho de no asistir a la
diligencia de posiciones o evadir la respuesta categórica. Mattirolo considera que la
confesión es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma. Otros
jurisconsultos sostienen que lo propio de la confesión, es el reconocimiento que
hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho susceptible de producir contra
él consecuencias jurídicas. Varrón, citado por Lessona, sostiene que la confesión
exige para existir "que se convenga con otro, en la verdad de algún hecho sobre el
que ha sido interrogado". Messina la define como "la declaración oral por la cual,
una de las partes, capaz en derecho, depone testimonio contra sí de la verdad de
un hecho jurídico que la otra alega como fundamento de la demanda o de la
excepción". Giorgio dice que es la manifestación que hace una de las partes de algo
capaz de reconocer en todo o en parte un derecho ajeno. Para Lessona, la confesión
es "la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por
interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente mediante la cual una
parte, capaz de obligarse y con ánimo de producir a la otra una prueba en perjuicio
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propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho
que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos..." Obra Citada, Páginas l75
y 176.
El Código de Comercio, regula a la confesión en los artículos 1212 al 1236, fijando
los requisitos y condiciones para que la misma sea válida.
149. POSICIONES. Nombre que se le da a las preguntas que se formulan en la
prueba confesional a la persona que las va a absolver. La Suprema Corte de Justicia
de la Nación al respecto sostiene. "CONFESIÓN. Ha de ser sobre hechos propios
del absolvente. Uno de los requisitos que deben llevar la confesión, para que haga
prueba plena, es que se refiere a hecho propio del absolvente".
TESIS RELACIONADA
CONFESIÓN, CONCEPTO DE, EN MATERIA MERCANTIL. La
confesión, considerada como prueba dentro del ámbito del
procedimiento mercantil Mexicano por disposición de la fracción I,
del artículo 1205 del Código de Comercio, es el reconocimiento
que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo cual
significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho
que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión
de su parte".
Eduardo Pallares sobre la palabra que comentamos nos dice: "En el Derecho
Canónico (la formación de las posiciones), tiene una función especial, que Eduardo
Eichmann en su Derecho Procesal (canónico) explica así: (La posiciones sirven para
la preparación de la prueba puesto que fijan afirmaciones taxativas). Demandante
y demandado mutuamente pueden proponerse ciertos extremos al que deberían
dar contestación siendo lo propuesto por el juez. Se les designa con el nombre de
posiciones o artículos: ''pone", esto es "sostengo" o afirmo que "es cierto '' o ''no es
cierto que", de ahí el nombre de positione; llamado también artículos. Estas
positiones y respuesta tienen el fin de simplificar la prueba por medio de la
confesión judicial (pág. 176)". Obra citada.
150. TESTIMONIAL. Testigo. Definición. Testigos toda persona que tiene
conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo.
El artículo 356, corrobora esta definición: (Todo los que tengan conocimiento de los
hechos que las partes puedan probar; están obligados a declarar como testigos).
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Nadie puede ser testigo contra sí mismo y, por esto, las declaraciones de las partes
no constituyen prueba testimonial sino confesional.
La palabra testigo proviene de "testado", dice Caravantes, que quiere decir declarar
o explicar según su mente. Obra citada.
El Código de Comercio en los artículos 1261 a 1273, fija la clase de testigos la forma
de desahogarla, quienes no pueden ser testigos y el procedimiento que debe de
seguir el tribunal para su recepción.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene lo siguiente: "TESTIGOS EN
LOS JUICIOS MERCANTILES. La calificación de la prueba testimonial en los
juicios mercantiles, queda al arbitrio del juez, quien puede declararla insuficiente,
aun cuando cumpla con lo preceptuado por el artículo 1303, del Código de la
materia". Obra citada anteriormente pág. 879.
TESTIGOS, TACHAS EN MATERIA MERCANTIL A LOS. La falta de tachas en los
testigos no es un motivo para considerar que su dicho es, desde todos los puntos
de vista, digno de crédito, pues están referidas, conforme al artículo 1262, en
relación con el 1307 del Código de Comercio, solamente a todas aquellas
circunstancias personales del testigo que impiden tenerlo en consideración y no al
contenido mismo de sus declaraciones, cuyo valor queda al arbitrio del tribunal en
los términos del artículo 1302, del propio código. En efecto, el precepto 1317,
establece que las tachas deben contraerse únicamente a las personas de los testigos
y que, los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones serán
objeto del alegato ele buena prueba". Obra citada, página 880.
151. INTERROGATORIO. Como lo comentamos en la nota que antecede, del
artículo 1263 del Código de Comercio se advierte que el examen de testigos se hará
sin interrogatorios. Manuel Ossorio, en su diccionario de Ciencias Jurídicas, nos
define la palabra interrogatorio en los términos siguientes: "Interrogatorio. En
Derecho Procesal, la serie o catálogo ele preguntas que se hace a las partes y a los
testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos (Escriche). Los códigos
procesales regulan la forma de proceder a los interrogatorios, que varían mucho en
las diversas legislaciones". Obra citada.
152. PRUEBA RELACIONADA (prueba la relaciono). El artículo 1401 del Código
de Comercio exige relacionar las pruebas con los puntos controvertidos. Requisitos
que siempre se debe de cumplir ya que de lo contrario no se admitirán las pruebas.
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153. CITADOS POR CONDUCTO DEL TRIBUNAL (citados por conduelo de ese
mismo tribunal). La Ley dispone los casos en que debe de ser citada una de las
partes o terceros relacionados con las pruebas.
154. PERICIAL CALIGRÁFICA. Manuel Ossorio la define diciendo: "Calígrafo,
Experto en caligrafía, conocedor de letras y escrituras, con trascendencia frecuente
en juicios civiles y penales". Obra citada.
155. GRAFOSCÓPICA. Javier Orellana Ruíz la define: "Grafoscopía, desde luego es
un neologismo que se le ha dado a la ciencia del estudio del documento o escritura
moderna, otros la llaman grafocrítica; en Estados Unidos se le denomina
grafoanálisis, etcétera, pero todas estas denominaciones son referentes al estudio
de la escritura por medio de la observación". Tratando de Grafoscopía y
Grafometría. Editorial Diana. México, 1965. Pág. 67.
156. SE LE NOTIFIQUE EN FORMA PERSONAL. Era una traba para alargar el
procedimiento, toda vez, de que quien nombra un perito por su cuenta, lo puede
presentar directamente al juzgado. Reforma del 24 de mayo de 1996.
157. CRIMINALÍSTICA. Disciplina auxiliar del Derecho penal que se ocupa del
descubrimiento y comprobación científica del delito y del delincuente. A diferencia
de la criminología, que se ocupa de la etiología del delito, la criminalística, lo hace
de la comisión del mismo. Como su contenido, sin agotarlo, pueden señalarse las
siguientes materias: química, psicología, medicina legal, fotografía, planimetría,
balística, Derecho penal. Diccionario de Derecho Penal. Obra citada.
158. SE EXHIBAN LOS INTERROGATORIOS. Ver comentario de la nota 151.
159. PLIEGO DE POSICIONES CORRESPONDIENTES. Como del propio auto en
que aparece la nota que se comenta, la autoridad no puede señalar día y hora para
recibir dicha probanza, hasta en tanto no se dé cumplimiento al referido auto.
160. HACÉRSELE SABER SU DESIGNACIÓN. Requisito sin el cual el perito se
encuentra imposibilitado para rendir su dictamen.
161. EFECTOS DE ACEPTACIÓN. El perito puede renunciar a la misma, por tener
intereses en el asunto o estar ligado con alguna de las partes en el juicio.
18. 375
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162. PROTESTA. El diccionario la define como: "La testificación o declaración
espontánea que se hace para adquirir o conservar un derecho o precaver algún
daño que pueda sobrevenir. Llamase protesta porque quien la hace manifiesta que
no tiene ánimo de hacer lo que va a hacer. Hay protesta declaratoria, prohibitoria o
inhibitoria, invitatoria o monitoria y certificatoria. La primera es una declaración
de voluntad del que protesta; la segunda es aquella en que se prohíbe la ejecución
de alguna cosa; la tercera es la que se incita o estimula para que se haga; y la cuarta
es aquella por la cual uno afirma de estar o no hecha alguna cosa. Puede hacerse la
protesta por el mismo interesado o por su procurador con poder judicial". Obra
citada.
163. ACEPTACIÓN POR COMPARECENCIA. Ver nota 156.
164. DE APLICACIÓN SUPLETORIA. El artículo 2 y 1051 del Código de Comercio
prevé la aplicación supletoria del procedimiento local respectivo. El Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales lo define: "Derecho supletorio. Aquel que
rige solo para el caso de que no exista disposición expresa en el sistema
considerado principal. A el Derecho civil se aplica supletoria o subsidiariamente en
materia mercantil, para casos no regulados expresamente en el Código de
Comercio": Obra citada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declara: "LEYES SUPLETORIAS EN
MATERIA MERCANTIL. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada
Estado son supletorio del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto,
sino solo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el
Código Mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la
intervención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas".
"CÓDIGO DE COMERCIO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL DISTRITO FEDERAL NO DEROGA DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL.
No es cierto que el Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal haya
derogado las disposiciones que se le oponen del Comercio, por la sola razón de
que aquél se dictó con fecha posterior a éste, puesto que las únicas disposiciones
que resultaron abrogadas fueron la de las leyes procesales civiles anteriores a dicho
Código y que se le oponen, más no las mercantiles que son de naturaleza diversa,
conforme lo ordenó el artículo 16 transitorio del decreto que lo dio a conocer".
Obra citada en la nota que antecede.
19. 376
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165. LA IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO PROBATORIO. Marco Antonio
Téllez Ulloa, en su obra El Enjuiciamiento Mercantil Mexicano, trata en forma
amplia, el tema relativo a la lmprorrogabilidad y Prorrogabilidad de los términos
en materia Mercantil.
166. SE DECLARA PRECLUIDO (Preclusión). El Diccionario de Derecho Procesal
Civil, la define a continuación: "Preclusión. La preclusión es la situación procesal
que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y
en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna
obligación de la misma naturaleza. Si el demandado, por ejemplo, no contesta
dentro del término de Ley la demanda, se le considera litigante rebelde el juicio
deberá seguir en rebeldía; si no presenta oportunamente sus pruebas, pierde el
derecho de hacerlo concluido el período de prueba el juicio sigue adelante. La
preclusíon se encuentra reconocido en el artículo 133, seguirá el juicio su curso y se
tendrá por perdida el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos
en que la ley disponga otra cosa”. Obra citada.
167. PARTE REO. El artículo 1406, del Código de Comercio, en su redacción, uso
de lo nombre de Actor y Reo, refiriéndose a este último como al demandado.
Denominación no muy propia del Derecho Mercantil. La palabra reo según el
Diccionario de Derecho Penal define diciendo: "La verdadera etimología de la
palabra reo deriva de reor; putare, suponer, y sirve para indicar el estado
intermedio entre la inocencia y la condena en el cual se sospecha culpable al
ciudadano, pero no está reconocido como tal…”. Obra citada. El Diccionario de
Ciencias Jurídicas y políticas y sociales. En relación con la misma nota nos
comenta: ''Reo. El acusado o presunto responsable de un delito, durante la
substanciación de la causa. El condenado criminalmente. En el fuero civil, el
demandado”. Obra citada. (Antes de la reforma del 24 de mayo de 1996).
168. PERITO. Manuel Ossorio al respecto escribe: "El Diccionario de la Academia lo
define con toda exactitud en estos términos sabio experimentado hábil práctico en
una ciencia o arte. El que en alguna materia tiene el título de tal, conferido por el
Estado. En sentido forense, el que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o
prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se
relacionan con su especial saber o experiencia. Couture dice: que es el auxiliar de la
justicia que, en el ejercicio o de una función pública o de su actividad privada, es
llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos resolutivos a su ciencia, arte o
práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de estos…
Aun cuando los peritos más en los tribunales son los que tienen conocimientos
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médicos, caligráficos, contables, químicos, balísticos, pueden serlo también,
quienes, aun no teniendo títulos habilitantes, poseen conocimientos sobre cuales
quiera otras materias de las infinitas que pueden interesarse a un pleito civil o a
una causa criminal. Obra citada.
169. ESCRITURA INDUBITABLE (para el cotejo) "Son los documentos respecto de
cuya autenticidad no hay duda alguna, por saberse a ciencia cierta de quien
procede". Obra citada. El artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles, nos
relaciona a los documentos que la ley reconoce como indubitados para el cotejo. La
práctica judicial ha venido aplicando como norma para tales fines, a la fracción V,
del ordenamiento citado el cual prevé que: "Las firmas puestas en actuaciones
judiciales, en presencia del secretario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se
trata de comprobar.
170. APELACIÓN DEL AUTO. El artículo 1336 del Código de Comercio establece
que se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior
confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior.
171. AGRAVIOS. El Diccionario citado en notas anteriores, los define como: "La
lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses, por virtud de
una resolución judicial: Expresar agravios significa, hacer valer ante el tribunal
superior los agravios causados por la sentencia o resolución recurrida, para el
efecto de que se revoque o modifique. Después de que el tribunal de alzada declare
que la apelación fue bien admitida por el juez a quo,... la expresión de agravios
debe llenar los siguientes requisitos para ser eficaz: a) Ha de expresar la ley
violada; b) Ha de mencionarse la parte de la sentencia en que se cometió la
violación; c) Deberá demostrarse por medio de razonamientos y citas de leyes o
doctrinas, en que consiste la violación". Obra Citada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene: "APELACIÓN EN MATERIA
MERCANTIL, AGRAVIOS EN LA. El artículo 1342 del Código de Comercio
establece que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán
con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren
hacerlo; pero no ordena que el apelante, al formular sus agravios, señale la
disposición legal que estime violada, pues basta que exprese los motivos de
inconformidad que haya tenido para alzarse de la sentencia de primera instancia,
para que el tribunal de apelación pueda revisarla.