Ley de turismo, conservacion vial, primera matricula y combustible(4)
1. LEY DE IMPUESTO ESPECIAL SOBRE COMBUSTIBLE
Nº de Decreto y
fecha de vigencia de
la ley
Decreto Nº 225
Fecha: El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en elDiario Oficial. Dado el 12/12/2009
Hecho Generador
Constituye hecho generador del impuesto la distribución de
combustibles realizada por el productor, importador o internador.
El retiro o desafectación del inventario de los mismos que se utilice
para el consumo propio del productor, importador o internador o
de terceros.
Sujeto Pasivo El productor, importador o internador
Tasa o Alícuota corresponderá al precio internacional de referencia del barril de
petróleo de acuerdo a lo siguiente:
Precio internacional de referencia del barril de petróleo
Hasta $ 50.00 1.00%
Mayor a $ 50.00 hasta $70.00 0.50%
Mayor a $ 70.00 0 %
Estos precios están sujetos a actualización
Momento en que se
causa el impuesto
Se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la
transferencia
En el caso del retiro o desafectación de tales combustibles, se
entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o
desafectación
Base Imponible El impuesto ad-valorem se aplicará sobre el precio de referencia de los
combustibles al consumidor final, que publique el Ministerio de Economía
Fecha de
presentación y pago
de la declaración
La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser
presentada en la Dirección General de Tesorería, en los bancos y otras
instituciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de
las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez
primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario
correspondiente.
Sanciones por
incumplimiento
Quien no cumpla con la declaración será sancionado con una multa
equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento
emitido
Son aplicables las sanciones establecidas en el Código Tributario sobre
incumplimiento que no estén comprendidas en el artículo 9 de esta ley
2. LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL
Nº de Decreto y
fecha de vigencia de
la ley
Decreto Nº 208
Fecha: El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial. Dado el 30/11/2000
Hecho Generador
Constituye hecho generador de la citada contribución la venta o cualquier
forma de transferencia de propiedad de diesel y gasolinas o sus mezclas
con otros carburantes que realicen importadores o refinadores.
Sujeto Pasivo Importadores o refinadores de combustibles, consumidor final, personas
naturales o jurídicas que importen combustible para su propio consumo.
Tasa o Alícuota
La contribución de conservación vial será de veinte centavos de dólar
americano (US$0.20) por galón de diesel, gasolinas o sus mezclas con
otros carburantes.
Momento en que se
causa el impuesto
En los casos de personas naturales o jurídicas que importen
directamente dichos productos para su propio consumo, la
contribución se generará en el momento que dichos productos
ingresen al país.
Se entiende por causada la contribución, al momento de la venta
o transferencia de combustibles en el mercado local y la retendrá
el importador o refinador.
Base Imponible El impuesto se cobrara según los galones de diesel, gasolinas o sus
mezclas con otros carburantes.
Fecha de
presentación y pago
de la declaración
Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los importadores o
refinadores locales deberán enterar al Fondo General del Estado las
contribuciones acumuladas del mes anterior, asimismo, dentro del mes
siguiente al período de recaudación, deberán informar por escrito al
FOVIAL sobre las cantidades enteradas.
Sanciones por
incumplimiento
Se aplicara el régimen sancionatorio siguiente por el incumplimiento de la
obligación por parte del agente retenedor:
a) Del 100% sobre la contribución no enterada por el agente
retenedor;
b) Del 50% sobre la contribución enterada de manera extemporánea
por el agente por el agente retenedor;
c) Del 100% de la contribución no pagada por el sujeto excluido
poseedor del documento de identificación para la exclusión de la
contribución de conservación vial (DIF) a su proveedor, en caso de
hacer mal uso de la exclusión del pago de la contribución; y,
d) Del 100% del valor solicitado en concepto de devolución cobrada
o solicitada al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección
General de Impuestos Internos, en forma indebida o en exceso, ya
sea por no ser fidedigna la documentación presentada para
sustentar el derecho de devolución, o por cualquier otra causa.
3. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL A LA PRIMERA MATRÍCULA DE BIENES EN EL TERRITORIO
NACIONAL
Nº de Decreto y fecha
de vigencia de la ley
Decreto: Nº 234
Fecha: La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial. Dado el 17/12/09
Hecho Generador
Constituye hecho generador del impuesto especial a la matrícula por primera
vez de:
Vehículos que estén en el Registro Público de Vehículos que regula la
Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Buques y artefactos navales que tenga registrados la Autoridad
Marítima Portuaria, de acuerdo a la Ley General Marítima Portuaria.
Aeronaves, en el Registro de Aviación Civil Salvadoreño que lleva la
Autoridad de Aviación Civil.
También constituye hecho generador del impuesto, el registro de los
buques, artefactos navales y aeronaves con matrícula extranjera que
permanezcan, naveguen u operen en el país por un período igual o
superior a sesenta días o su equivalente en horas, ya sea consecutivos o
alternos, contados a partir del ingreso al territorio salvadoreño
Sujeto Pasivo Las personas naturales o jurídicas, sucesiones, fideicomisos o entidades que
soliciten la matrícula por primera vez a su nombre de los bienes que trata esta
Ley
Tasa o Alícuota a
Vehículos
Automotores
Categoría 1
Vehículos automotores para el transporte de personas del tipo autobús
o microbús 1.0%
Categoría 2
Vehículos automotores de turismo y demás vehículos automotores concebidos
principalmente para el transporte de personas hasta 9 pasajeros incluidos su
conductor, de motor diesel o gasolina, u otra tecnología:
Subcategoría 2.1
Vehículos automotores de 0 a 2000 centímetros cúbicos del tipo 4x2 , Tasa
4.0%
Subcategoría 2.2
Vehículos automotores de más de 2,000 centímetros cúbicos, del tipo 4x2.
Tasa 4.0%
Subcategoría 2.3
Vehículos automotores de cualquier cilindrada, del tipo 4x4. Tasa 6.0%
Subcategoría 2.4
Vehículos automotores de cualquier cilindrada, para transporte especial tales
como ambulancias y carros fúnebres. Tasa 1.0%
Categoría 3
Vehículos automotores para el transporte de mercancías del tipo pickups,
paneles, furgonetas, camiones y cabezales, de motor diesel o gasolina, u otra
tecnología. Tasa 1.0%
Categoría 4
Vehículos automotores del tipo motocicletas, tricimotos y cuadrimotos:
Subcategoría 4.1
Hasta 250 centímetros cúbicos. Tasa 1.0%
Subcategoría 4.2
Más de 250 centímetros cúbicos. Tasa 8.0%
4. Categoría 5
Vehículos automotores para usos especiales no comprendidos dentro de
ninguna de las categorías anteriores, de los utilizados como camión grúa, para
sondeo o perforación, de volteo, concreteros, recolector de basura, camión
cisterna, camiones blindados y otros. Tasa 2.0%
Categoría 6
Otros vehículos no automotores del tipo remolques y semi remolques para el
transporte de mercancías y otros usos. Tasa 1.0%
Nota: Los vehículos nuevos o usados, que no estén comprendidos en las
categorías anteriores estarán sujetos a una tasa ad valorem del cinco por ciento
(5%).
Tasa o Alícuota de
buques y artefactos
navales
Estará sujeto a las tasas advalorem de impuestos siguientes:
a) Diez por ciento (10%) para los yates, motos acuáticas y demás
embarcaciones deportivas o de recreo.
b) Dos por ciento (2%) para buques y artefactos navales comerciales y de
transporte de pasajeros.
c) c) Cinco por ciento (5%) para los buques y artefactos navales que no
estén comprendidos en los literales anteriores.
Tasa o Alícuota de
aeronaves
Estará sujeto a las tasas ad valorem de impuestos siguientes:
a) Dos por ciento (2%) para las aeronaves comerciales y de transporte de
pasajeros.
b) Cinco por ciento (5%) para las aeronaves no comprendidas en el literal
anterior
Momento en que se
causa el impuesto
Se entenderá causado el impuesto cuando se tramite la solicitud de matrícula
por primera vez de los bienes de que trata esta Ley en los Registros Públicos.
Base Imponible para
los diferentes hechos
generadores.
Para los bienes adquiridos en el país, la base imponible será el precio
total fijado en la operación
Para quien importe los bienes la base imponible será el valor aduanero,
más los impuestos o derechos que se hubieren pagado
Para los bienes con matrícula extranjera referidos en el inciso segundo
del artículo 3 de esta Ley, la base imponible será equivalente al valor
aduanero más los impuestos o derechos que se hubieren pagado si el
bien hubiese sido importado
Nota: A todas las bases imponibles mencionadas con anterioridad se les excluirá
de la base imponible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios.
La Dirección General de Impuestos Internos, tendrá facultades para estimar la
base imponible del Impuesto, cuando ésta sea inferior al valor aduanero o a los
precios promedio calculados con base a información presentada por
importadores, distribuidores, representantes, fabricantes.
Fecha de presentación
y pago de la
declaración
Los sujetos pasivos de los bienes que trata esta Ley, deberán declarar y pagar el
Impuesto Especial en los plazos legales siguientes:
a) Dentro de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la
declaración de importación definitiva, adquiridos de proveedores del
exterior por el sujeto que solicitará el registro.
b) Dentro de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la
declaración de importación definitiva, en el caso de vehículos usados
5. cuya adquisición del bien en el país se efectúe a un importador de
vehículos usados debidamente registrado en la Dirección General de
Aduanas o.
c) Dentro de cinco días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del
bien en el país mediante cualquier modalidad contractual, que consta
en el respectivo Testimonio de Escritura Pública.
d) Dentro de cinco días hábiles siguientes de finalizado el plazo de
permanencia, navegación u operación para los bienes con matrícula
extranjera referidos en el inciso segundo del artículo 3 de esta Ley.
e)
Sanciones por
incumplimiento
Sanciones por incumplimiento del pago del impuesto:
Por omitir el pago o pagar una suma inferior a la correspondiente
Sanción
Multa equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto que se
determine por parte de la Dirección General de Impuestos Internos; sin
perjuicio del entero del impuesto y de las acciones penales a que
hubiere lugar.
Pagar el impuesto fuera del plazo establecido
Sanción
Multa equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el monto a pagar
extemporáneamente en concepto de dicho impuesto, más un recargo
equivalente al dos por ciento (2%) sobre el monto del impuesto pagado
extemporáneamente por cada mes o fracción de mes de retraso.
6. LEY DE TURISMO
Nº de Decreto y
fecha de vigencia de
la ley
Decreto No. 899.
Fecha: El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en elDiario Oficial. Dado el 10/12/05
Hecho Generador
Se establece una contribución especial para la promoción del turismo, la
cual tendrá dos hechos generadores diferenciados:
a) El pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier
establecimiento que preste tal servicio;
b) b) La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por
vía aérea.
Sujeto Pasivo Los turistas que para efectos de esta ley se entenderá como turista a Toda
persona que permanece al menos una noche fuera de su lugar habitual de
residencia y que realiza actividad turística.
Tasa o Alícuota
En el caso del primer hecho generador la contribución especial
será de un 5% aplicado sobre la base del precio diario del servicio
de alojamiento que utilice el sujeto pasivo. Para el caculo de esta
contribución especial se excluirá el IVA, así como cualquier otro
precio que no esté relacionado con el servicio de alojamiento.
En el caso del segundo hecho generador el monto de la
contribución especial será de siete Dólares de los Estados Unidos
de América (US$7.00), por salida y por persona.
Nota: La contribución especial establecida en el artículo que antecede será
recaudada por el establecimiento hotelero del que haga uso el sujeto
pasivo o, en su caso, la empresa aérea que preste el servicio de transporte.
Momento en que se
causa el impuesto
Se entenderá por causada la recaudación de la contribución en el
momento del pago de los servicios por parte del sujeto, porque es en ese
momento que la recauda los encargados que es este caso será el Hotelero
o la empresa aérea que preste este servicio.
Base Imponible
La contribución será calculada sobre precio diario del servicio de
alojamiento que utilice el sujeto pasivo.
Para realizar este cálculo será excluido el IVA dicha transacción, así como el
precio de cualquier otro servicio que no sea estrictamente el de
alojamiento.
Fecha de
presentación y pago
de la declaración
La presentación de la recaudación por parte de los obligados a realizarla
será dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la empresa
responsable de su captación deberá enterar los recursos recaudados del
mes anterior al Fondo General del Estado, mediante declaración rendida
en formularios especiales que proporcionará la Administración Tributaria
Las sanciones por no efectuar la percepción establecida por esta ley o por
no enterar sus montos al fisco serán las establecidas en el Art. 246 del
Código Tributario.
Sanciones según el código tributario:
a) Retener o percibir y no enterar el impuesto correspondiente.
Sanción
7. Sanciones por
incumplimiento
Multa igual a la cantidad que haya dejado de pagar, sin perjuicio de
enterar la suma retenida dentro del plazo que la administración
tributaria fije;
b) No retener o no percibir el impuesto respectivo existiendo
obligación legal de ello.
Sanción
Multa correspondiente al 75% sobre la suma dejada de retener
c) Retener opercibir extemporáneamente el impuesto respectivo.
Sanción
Multa equivalente al 50% de las sumas retenidas o enteradas
extemporáneamente; y
d) Retener o percibir y enterar una suma inferior a la que
corresponde dentro del plazo legal.
Sanción
Multa equivalente al 30% sobre el monto no enterado dentro del
plazo legal.
Nota: En ningún caso las multas podrán ser inferiores a novecientos
ochenta colones.