1. REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Despacho de la Asambleísta por la Provincia de Manabí, Verónica Rodríguez Delgado
Oficio 201VRDAN2014
Quito, D.M., 11 de julio de 2014
Economista
Oswaldo Larriva Alvarado
PRESIDENTE
COMISIÓN PERMANENTE DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y
TRIBUTARIO Y SU REGULACIÓN Y CONTROL
ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho.
De mi consideración,
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa y en relación al Proyecto Económico Urgente denominado Código
Orgánico Monetario y Financiero, dentro del tiempo legal establecido, me
permito presentar a usted, y por su intermedio a los miembros de la
Comisión que preside, las siguientes observaciones y comentarios:
1. CONFLICTO DE INTERESES.
La redacción de este artículo es confusa y podría dar lugar al error. Es
repetitiva y omite determinar el conflicto de intereses superviniente en los
casos en que se participe en discusiones o decisiones sobre reclamos o
peticiones presentados por usuarios que tengan vinculación con autoridades,
funcionarios o servidores de la Junta o de las superintendencias. En virtud
de lo expuesto, presento la siguiente propuesta para sustituir el artículo 7
por el siguiente:
“Artículo 7. Conflicto de intereses: a los efectos de este código,
existe conflicto de intereses cuando los miembros de la Junta de
1
2. Política y Regulación Monetaria y Financiera, los superintendentes a
cargo del control del sistema financiero nacional, de la economía
popular y solidaria, y de los regímenes de seguros y valores, o los
funcionarios o servidores de aquellas instituciones, intervienen en
discusiones y decisiones relacionadas con asuntos en los que
confluyen intereses de su cargo público e intereses de carácter
económico o personal propios o de su cónyuge, conviviente en unión
de hecho, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad, o, de otras personas con quienes se mantenga
intereses compartidos, tales como socios.
En consecuencia:
1. No podrán asumir funciones de miembros de la Junta, ni de
superintendentes, quienes tengan conflicto de intereses de carácter
económico, conforme se define en el presente artículo, con una o más
de las entidades bajo su ámbito de regulación y control. Cuando el
conflicto no sea de carácter económico, deberá ser declarado ante la
autoridad nominadora, sin perjuicio de que puedan asumirse las
funciones.
2. Los demás funcionarios y servidores, antes de asumir sus
cargos, deberán declarar, bajo juramento, cuáles relaciones de tipo
económico o personal mantienen, que puedan significar conflictos de
interés.
3. Cuando el conflicto de intereses sea superviniente, esto es,
que se presente con posterioridad a la asunción de sus cargos, el
miembro de la Junta, funcionario o servidor, tiene la obligación de
anunciarlo en cuanto aquella circunstancia ocurra, y además
abstenerse de participar en el tratamiento, discusión y decisión del
tema.
El conflicto de intereses de carácter económico se configurará por la
titularidad del uno por ciento (1%) o más del capital suscrito de la
entidad regulada o controlada, o el equivalente a un mil (1000)
remuneraciones básicas unificadas, la que sea mayor, por parte del
propio miembro de la Junta, del superintendente, funcionario o
servidor, o de sus cónyuges o convivientes en unión de hecho, o
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad, o de otras personas con quienes se mantenga intereses
compartidos, como socios.
La propiedad por debajo del porcentaje indicado, obligará a su
2
3. titular a declarar ese hecho ante su autoridad nominadora. La
inobservancia de este deber será causal de remoción.
Se considera también conflicto de intereses superviniente la
participación en discusiones y decisiones en las que estén en juego
reclamos o peticiones presentados por usuarios de los sistemas
regulados y controlados, que tengan vinculación con las
autoridades, funcionarios o servidores, y sus relacionados, conforme
lo explicado en el primer inciso.
No existe conflicto de intereses cuando se discuten y adoptan
resoluciones de carácter normativo.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables respecto de las
sociedades mercantiles reguladas por la Ley de Compañías, a
menos que se encuentren inscritas en el Mercado de Valores y se
trate de actos relativos a esta materia.
La Junta podrá regular el alcance de los conceptos y el
procedimiento relativos al presente artículo.”
2. FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS DE REGULACIÓN Y CONTROL.
El último inciso del artículo 8 hace referencia a que los miembros,
funcionarios o servidores de los organismos de vigilancia y control estarán
impedidos de prestar sus servicios a las entidades controladas luego de dos
(2) años de terminar sus funciones.
En primer lugar no se determina a qué nivel de funcionario se le aplica esta
prohibición, si se trata de uno de contrato, de nombramiento, de libre
remoción, de rango jerárquico superior o de un rango de decisión
administrativa.
Al mantenerlo así de amplio, encuentro a este inciso inconstitucional por
atentar contra el derecho al trabajo; qué pasa si el conocimiento en materia
financiera, en valores o de seguros es el activo más grande de una persona, y
en consecuencia, es su medio de ganarse la vida? Estaría implícitamente
sometida al trabajo perpetuo en el sector público y específicamente en los
órganos de control. Considero que no habría conflicto de intereses respecto
de aquellos funcionarios de menor rango o jerarquía, cuyo campo de acción
es de asistencia o asesoría técnica o jurídica, y que no se hayan involucrado
en la determinación de acciones o decisiones sobre la supervisión de las
entidades controladas. Que tal si se trata de funcionarios que han sido
formados en las entidades de control y que por su conocimiento son
3
4. requeridos en instituciones financiera públicas. En ese caso tampoco podrían
hacerlo, pues según lo redactado, se habla de manera general de una
prohibición para que puedan prestar sus servicios a todas las entidades
controladas.
Por lo tanto, propongo que en este inciso se especifique que la prohibición
aplica únicamente a los funcionarios de un nivel jerárquico superior y que
hayan tenido decisiones sobre la supervisión y control de las entidades
controladas, valga la redundancia.
El texto que propongo para el inciso 3° de este artículo es el siguiente:
“... Los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria,
superintendentes o funcionarios de nivel directivo de los organismos
de regulación y control estarán impedidos de prestar sus servicios,
bajo cualquier modalidad contractual, y de intervenir o gestionar
directa o indirectamente ante estos órganos, en beneficio de
entidades reguladas y controladas hasta después de dos (2) años
de terminar sus funciones, sin perjuicio de las limitaciones que el
artículo 153 de la Constitución determina. Los trabajadores sujetos
al Código de Trabajo en aquellos organismos no están sujetos a esta
prohibición.”
3. FUNCIONES DE LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA
Y FINANCIERA
En el artículo 14, respecto de las funciones de la Junta, encuentro lo
siguiente:
• En el numeral 5, referente a conocer los resultados de control, es
preciso utilizar las palabras adecuadas para no contravenir la norma
Constitucional. El artículo 213 de la Constitución, específicamente
señala a las superintendencias como organismos técnicos de vigilancia,
auditoria, intervención y control; en consecuencia, no podría el Banco
Central, que además es una institución controlada por la
Superintendencia de Bancos, entregar resultados de la supervisión y
vigilancia que realicen. Esto mismo debería observarse en el artículo
36 de las Funciones del Banco Central, en los numerales 3 y 13.
Propongo el siguiente texto:
4
5. “5. Conocer sobre los resultados de control efectuado por las
superintendencias referidas en este Código, de las observaciones y
seguimiento a cargo del Banco Central del Ecuador, y sobre los
informes que presente la Corporación de Seguro de Depósitos y
Fondo de Liquidez, en el ámbito de sus competencias;”.
• En el numeral 26 se permite que la Junta pueda establecer moratorias
para la constitución de nuevas entidades financieras, de valores y
seguros. Sólo la posibilidad de que este organismo colegiado impida la
creación de una entidad financiera, de valores o seguros, puede
atentar con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios parte de
la Organización Mundial de Comercio1
; y eventualmente, podría
contravenir o afectar en algún punto las negociaciones comerciales que
se mantienen con la Unión Europea. Adicionalmente, la incertidumbre
e inseguridad jurídica que plantea esta disposición frente a una posible
inversión es total. Una disposición que emita la Junta en ese sentido
podría estar respaldada en el numeral 11, no existiendo la necesidad
de que expresamente quede en evidencia que en cualquier momento y
por cualquier motivo la Junta podría disponer la moratoria. Por lo
tanto, propongo se elimine el numeral 26 del artículo 14.
• En el numeral 38 sobre las unidades de cuenta, es preciso dejar
sentado que se trata de aquellas unidades de cuenta para sistemas de
compensación para el comercio exterior, como el caso del Sistema
Unitario de Compensación Regional (S.U.C.R.E.), que se trata en otras
palabras de la moneda del ALBA. Si no hacemos esta aclaración,
podría darse el caso de que la Junta establezca otras unidades de
cuenta de carácter nacional; y, con ello se podría permitir otro sistema
paralelo al dólar. Entiendo que ese no es el espíritu de la disposición,
sin embargo, considero preciso aclarar que los sistemas de cuenta que
se establezcan serán sólo aquellos creados a nivel regional.
Mi alternativa de redacción es la siguiente:
“38. Establecer unidades de cuenta para sistemas de
1
Revisar el archivo contenido en la Página Web de la OMC, en referencia al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios; Acceso: 9-07-2014, https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?
Query=%28@Symbol=%20gats/sc/*%29%20and%20%28%28%20@Title=%20ecuador%20%29%20or
%20%28@CountryConcerned=%20ecuador
%29%29&Language=SPANISH&Context=FomerScriptedSearch&languageUIChanged=true#
5
6. compensación para el comercio exterior;”
• Dentro de las numeraciones dispuestas, es preciso incluir una que
señale la obligación de establecer y regular sobre políticas de
educación financiera. Para el efecto se deberá reemplazar el numeral
48 y renumerar el siguiente.
Propongo el siguiente texto:
“48. Formular y regular políticas sobre derechos del usuario y cultura
financiera.”
4. FACULTADES MACROECONÓMICAS
En el artículo 15, inciso tercero se hace referencia a que el Banco Central
podrá imponer multas, en los casos en que no se ingresen las divisas
requeridas por las operaciones que la Junta determine. En este punto me
refiero a que el Banco Central no debería imponer las multas sino la
Superintendencia, de conformidad a lo que establece el artículo 213 de la
Constitución. Para el efecto, propongo que en lugar de las palabras “ Banco
Central ” se inserten las palabras “ Superintendencia de Bancos ” . Con ello
garantizamos el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.
Si la explicación está en que el mismo Banco Central es quien debe aplicar la
multa por cuestión de tiempos, entonces en la reglamentación del caso se
podrá determinar un tiempo específico para que, en situaciones como esta, la
Superintendencia de Bancos actúe dentro de un plazo inmediato.
La misma consideración hago respecto de los numerales 3 y 13 del artículo
36, sobre las funciones del Banco Central, en donde se determina que el BCE
podría vigilar, supervisar y ejercer la potestad sancionadora, de conformidad
con el Código. Propongo que se cambie el texto del numeral 3 por el
siguiente:
“3. En coordinación con los organismos de control, evaluar y
supervisar los Sistemas Auxiliares de Pagos.”
Y se elimine el numeral 13 por ser contrario al artículo 213 de la
Constitución.
5. DISPOSICIONES QUE HACEN REFERENCIA A DELITOS PENALES
6
7. En los artículos 17 inciso 2, 40 inciso 5, 41 inciso 4 y 146, el código
plantea tipificaciones de delitos. Considero que ello no es correcto, toda vez
que corresponde exclusivamente al COIP tipificar los delitos y sus sanciones.
En estos casos, lo correcto sería que en los referidos artículos se haga
referencia a que existirán sanciones de orden administrativo, “sin perjuicio de
las acciones penales que correspondan de conformidad con el Código Penal
Integral”. Con un texto similar a este, no caeríamos en la tipificación de
delitos que, insisto, no corresponde a este código.
6. FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA
En el artículo 19 sería importante que las reuniones sean por lo menos cada
15 días, puesto que al regular 5 sectores: Financiero Público, Privado, no
Financiero, Valores y Seguros, se hará muy complicado abarcar cada mes el
tratamiento de las políticas. Sin contar que emite la regulación para la
política que ejecuta el Banco Central del Ecuador.
Si bien es cierto, se contempla que extraordinariamente se reunirá por
convocatoria de su presidente, en las extraordinarias se puede tratar solo los
puntos convocados.
7. UNIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA SUPERINTENDENTES Y
GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL
Según el artículo 50 del proyecto, el Gerente General del Banco Central del
Ecuador requiere 4to nivel de estudios. De acuerdo al artículo 66, para
ejercer las funciones de superintendente de bancos no se requiere de 4to
nivel. Considero que debería requerirse para todas las autoridades reguladas
en este código, un título de 4to nivel incluido el Gerente General de la
Cosede. Lo expuesto se explica por cuanto todas las instituciones requieren
que sus titulares sean técnicos y tengan niveles de especialidad, por la
complejidad de los sectores que controlaran.
8. PERSONAL
En las secciones 4 y 5, del Capítulo II del Título Preliminar, en relación a las
normas comunes para la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria,
y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respectivamente,
hace falta el incluir un artículo similar al artículo 64, en donde se
establece como un derecho del personal de la Superintendencia de Bancos
que participe en procesos de supervisión, el goce de fuero de Corte Nacional.
7
8. Los funcionarios de las otras superintendencias tienen los mismos derechos
y obligaciones, por lo tanto es coherente que el resto de personal de otras
superintendencias también esté amparado por este derecho.
9. ÁMBITO DE LA SEPS
Encuentro un error de forma en la redacción del primer inciso del artículo
72. Este código propone reformar el título de la “Ley Orgánica de la Economía
Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario” por “Ley
Orgánica de la Economía Popular y Solidaria”. Por lo tanto, se debe eliminar
las palabras “... y del Sector Financiero Popular y Solidario” de la última
línea del primer inciso del articulo en mención.
10. NATURALEZA DE LOS RECURSOS QUE CONFORMAN EL SEGURO DE
DEPÓSITOS Y EL FONDO DE LIQUIDEZ
Considero importante que en el artículo 76, se especifique cual es la
naturaleza de los recursos que conforman el Seguro de Depósitos y el Fondo
de Liquidez. Esta aclaración debe hacerse por las siguientes consideraciones:
• Si se tratasen de recursos públicos no podrían ser utilizados en
momentos de una crisis bancaria ya que el artículo 308 de la
Constitución establece que el Estado no puede garantizar la actividad
financiera privada. Adicionalmente, si el monto del fondo del seguro o
del fondo de liquidez no llegaren a cubrir una necesidad de liquidez del
sector financiero privado, NO se podría contratar recursos con
organismos multilaterales puesto que éstos requieren garantía; y el
Estado ecuatoriano no la podría dar.
• Si se define que mantienen su naturaleza privada aún cuando son
administrados por el sector público, la contratación de créditos
externos es más rápida para cubrir una crisis. Para nada se está
violando supremacías sino más bien se guarda coherencia con la
definición del artículo 308 de la Constitución.
Además, hay que tomar en cuenta que la naturaleza privada de estos fondos
parte de su nacimiento. No se tratan de fondos que llegan a manos del
Estado por el pago de impuestos, tasas por un servicio o contribuciones; se
trata del dinero de las entidades financieras, que pertenece al pueblo
ecuatoriano, y que son aportados al fondo con el objeto de proteger una
eventual crisis.
Por lo expuesto, propongo que en el artículo 76 se incluya como segundo
inciso, lo siguiente:
8
9. “Los recursos que conforman el Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez,
son de naturaleza privada.”
11. DIRECTORIO DE LA COSEDE Y FONDO DE LIQUIDEZ.
En la Corporación de Seguro de Depósitos se maneja información reservada
y sensible para el sistema financiero nacional. Podría ser un problema que
cualquier funcionario pueda comparecer, disponer y decidir sobre la base de
información sensible respecto del sistema. Por lo tanto, en el artículo 80, al
no establecerse un límite de delegación permisible por parte de los miembros
del Directorio para que puedan actuar en su nombre y representación,
propongo que únicamente tengan posibilidad de presentarse a las sesiones
del directorio, los titulares o delegados que sean de un nivel jerárquico
superior y sobretodo que tengan poder de decisión en la secretaría de la que
provienen. En efecto, de acuerdo al ERJAFE, la delegación podría darse a
cualquier autoridad u órgano de menor jerarquía; sin embargo, considero
que sería más seguro y sano para el ejercicio del directorio, acoger esta
recomendación.
El texto alternativo, al inciso primero del artículo 80, que propongo es:
“Artículo 80. Del directorio: la Corporación del Seguro de
Depósitos y Fondo de Liquidez tendrá un directorio integrado por
cinco miembros: un delegado del Presidente de la República, a
tiempo completo, que lo presidirá, el titular de la secretaría de
Estado a cargo de la política económica o un delgado de nivel
directivo, el titular de la secretaría de Estado a cargo de las finanzas
públicas o un delgado de nivel directivo, el Superintendente de
Bancos y el Superintendente de Economía Popular y Solidaria o sus
delgados de nivel directivo. El Gerente General del Banco Central del
Ecuador participará en las sesiones del directorio con voz y sin
voto.”
12. SANCIÓN POR DEFICIENCIAS DE LIQUIDEZ
Al igual que uno de los casos anteriores, el artículo 120 plantea que el
Banco Central del Ecuador pueda aplicar un multa. Esto estaría en contra
del artículo 213 de la Constitución que entrega las facultades de vigilancia y
control a las Superintendencias. Por tal motivo, propongo reemplazar las
palabras “Banco Central del Ecuador” por “Superintendencia de Bancos o
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria”.
9
11. siguiente texto propuesto y eliminar el inciso 2:
“Los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en el
Ecuador, gozarán de derechos de preferencia sobre los activos que
ésta posea en el país, en caso de liquidación de su oficina matriz o
liquidación de los negocios en el Ecuador por cualquier causa. Este
derecho de preferencia se ejercerá en el mismo orden de prelación
dispuesto en este código.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior la oficina matriz
del banco extranjero responderá por las obligaciones contraídas
por la sucursal en el Ecuador.
Adicionalmente, una institución financiera extranjera que opere en
el Ecuador como institución del sistema financiero privado, gozará
de los mismos derechos, tendrá las mismas obligaciones, estará
sujeta a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y
reglamentos aplicados a las institución financieras nacionales.”
16. DEFICIENCIA PATRIMONIAL
El inciso segundo del artículo 190 hace referencia a la calificación de los
nuevos accionistas en los casos de aumento de capital. Para guardar
conformidad con los artículos 382 y 390 de este código, es preciso aclarar
que se someterán a calificación, sólo aquellos nuevos accionistas cuya
participación en el capital sea de 6% o más. El texto del inciso segundo que
propongo es:
“... En el caso de aumentos de capital suscrito y pagado por nuevos
accionistas, éstos deberán ser calificados previamente por el
organismo de control que corresponda, cuando su participación en el
capital de la entidad financiera sea del seis por ciento (6%) o más.”
17. OPERACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
En el artículo 192, numeral 1 del “Sector Financiero Público y Privado”,
dentro de la letra a. “Operaciones Activas” se puede agregar un numeral 13
que señale al “Leasing Financiero”; y, dentro de la letra b. “Operaciones
Pasivas” se puede agregar un numeral 6 donde se incluya la “Emisión de
Cheques de Gerencia.”
18. DE LAS OFICINAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
11
13. apreciar que el segundo numeral está contenido en el primero. Es decir, el
numeral 1 excluye del seguro a los depósitos efectuados por personas
vinculadas directa o indirectamente a la entidad financiera. El numeral 2
excluye a los depósitos en la misma entidad de los accionistas,
administradores y miembros del consejo de vigilancia de una entidad popular
y solidaria. Las personas nombradas en el numeral 2 son personas
vinculadas; por lo tanto, propongo eliminar el numeral 2.
23. REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS
En el artículo 348 se indica que el Registro de Datos Crediticios está a cargo
de la Dirección Nacional y Registro de Datos Públicos. En su segundo inciso,
este artículo se refiere a que la DINARDAP administrará la base de datos
crediticios y podrá generar reportes de calificación crediticia. Tengo entendido
que la calificación crediticia la efectúan las instituciones financieras, quienes
cargan información a un sistema manejado por el DINARDAP. En ese sentido,
esta Dirección no podría generar reportes de calificación crediticia sino
generar reportes de información crediticia. Por lo cual, propongo cambiar la
palabra “calificación” por “información”.
24. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y DIRECTORIO
En el artículo 399, de las funciones de la Junta general de accionistas,
numeral 6, se determina que la Junta podrá nombrar a los auditores interno
y externo. Por otro lado en el artículo 401, de las funciones del Directorio, el
numeral 8 permite que el Directorio designe a los auditores interno y
externo. Entre estos numerales de los citados artículos encuentro una
incongruencia y podría dar lugar a confusión al momento del ejercicio de las
funciones de estos organismos. Si se le da la atribución a la Junta de
nombrar auditores internos y externos, ya no habría necesidad de que el
Directorio tambien pueda designarlos. Por lo expuesto, propongo que en el
artículo 401 numeral 8, se eliminen las palabras “auditores externo e
interno,”.
25. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL
El estatuto social de una institución financiera es la columna de la misma.
Sin duda, esta columna deberá estar soportada por los lineamientos que
determine este código, pero así mismo, debe quedar espacio en la normativa
para que las instituciones puedan ejercer la administración de su negocio. Al
respecto, observo que en el artículo 405, las funciones del representante
13
14. legal de una entidad financiera se limitan a 3, sin dejar abierta la posibilidad
de que el Estatuto de la entidad determine otras funciones adicionales.
Considero apropiado que en este artículo se incluya un numeral 4 que
señale:
“4. Las demás que establezca el Estatuto de la entidad financiera.”
26. LEY DE SEGUROS
En la Disposición Reformatoria Décima Séptima, me permito
realizar las siguientes observaciones:
• En el numeral 6 que sustituye el artículo 23 de la Ley General de
Seguros, deben incluirse las inversiones en instituciones financieras,
especialmente los depósitos a plazo hasta un límite adecuado, ya que
por la necesidad de manejo del calce entre inversiones y obligaciones
de las empresas de seguros, este tipo de activos son muy aptos y
necesarios para cumplir su objetivo y satisfacen plenamente las
condiciones de solvencia y seguridad que deben tener.
• El numeral 7, establece la eliminación del artículo 24 de la Ley
General de Seguros. Considero importante mantener este artículo y
no eliminarlo por cuanto el artículo resulta un referente para las
inversiones de las empresas de seguros. Al mantenerlo en la ley,
aseguramos el marco normativo existente, así como la posibilidad de
controlar en ese aspecto.
• En el numeral 8, numero 2 se pretende sustituir el literal c) del
artículo 25 de la Ley General de Seguros. Sin embargo, al parecer, el
texto que se pretende cambiar de la citada ley es el que corresponde
al literal b) y no al literal c) como indica el proyecto.
• Respecto del numeral 9, que reforma el artículo 27 de la Ley General
de Seguros, es preciso aclarar que el reaseguro es un instrumento de
soporte, da seguridad a los asegurados y beneficiarios del seguro. En
ocasiones es difícil contratar a compañías en el país con el nivel de
solvencia requerido. Por ello, el artículo 27 reformado debería permitir
que el reaseguro pueda ser contratado con cualquier empresa que la
Superintendencia le otorgue la autorización para hacerlo, pudiendo
ser nacional o extranjera, siempre que cumpla con los requisitos.
En caso que en el Ecuador llegase a ocurrir una catástrofe natural, y el país
quede devastado, es mucho más recomendable contar con un reaseguro del
14
15. exterior.
• En el numeral 10, considero excesivo que se imponga la
obligatoriedad de contar con un auditor interno a los asesores
productores de seguros y peritos de seguros por cuanto pueden ser
empresas muy pequeñas, unipersonales, que se dediquen a pocas
ramas de seguros y que no asuman riesgos como las compañías de
seguros. Por lo tanto, el incluir una auditoría interna significaría
perdida, en tiempo y costos. Si lo que buscamos es determinar un
nivel de responsabilidad para estos actores del sistema, corresponde
aplicar la normativa civil o exigir la contratación de un seguro por
responsabilidad civil por errores u omisiones para que respondan por
las pérdidas o daños que pudieren causar a terceros. En virtud de lo
expuesto, propongo lo siguiente:
“Artículo... Las compañías de seguros, reaseguros e intermediarias
de reaseguros tendrán control interno a cargo de un auditor
calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros.
El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía y
a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de
acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.”
• En el numeral 14, que sustituye el artículo 42 de la Ley General de
Seguros, considero importante determinar que la empresa de seguros
deberá pagar la indemnización que corresponda cuando no se haya
manifestado dentro de 30 días de presentado el relamo por parte de
un asegurado. Así mismo, se debe establecer un tiempo máximo para
que la Superintendencia pueda resolver sobre los reclamos
planteados. Finalmente, es preciso plantear un tiempo en el que
prescribe la acción administrativa. Por lo expuesto, propongo que,
luego del tercer inciso de la propuesta del artículo 42, se incluya lo
siguiente:
“Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
comprobare que la empresa de seguros, dentro del término de treinta
(30) días, no se ha pronunciado sobre la reclamación presentada,
exigirá a la aseguradora el pago de la indemnización dentro de un
término no mayor a quince (15) días, junto con los intereses
calculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley.
De no pagar dentro del término concedido dispondrá la liquidación
forzosa de la compañía de seguros.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros debe resolver
los reclamos administrativos puestos en su conocimiento, en el
15
16. término de treinta (30) días contados desde la presentación del
mismo, pudiendo extenderse por treinta (30) días más.
El reclamo administrativo se lo podrá interponer máximo dentro de
los dos (2) años siguientes a partir de la fecha en que ocurrió el
siniestro.”
• En los numerales 15 y 16, respecto a la intervención, entiendo que
esta figura fue excluida de la legislación vigente por cuanto no era
una acción que contribuía al apoyo que requiere una empresa que
está en proceso de regularización. Justamente el negocio de seguros
se basa en la confianza, y la intervención influía en la actitud de
desconfianza que tenían los usuarios sobre determinada empresa. En
ese sentido, cómo se podía determinar si la liquidación forzosa
respondió a las acciones del interventor o de la administración de la
empresa? Por lo expuesto, propongo se eliminen los numerales 15
y 16.
• En el numeral 17, respecto de la reforma al último inciso del artículo
64 de la Ley General de Seguros, en referencia a los procesos de
liquidación de las compañías del sistema de seguros, se puede incluir
la facultad de realizar la exclusión de activos y pasivos con o sin
aportarlos a un fideicomiso. En la práctica, se han tomado años para
proceder con la liquidación de una de estas entidades, poniendo
como punto de tropiezo el fideicomiso. Existen bienes, activos que
podrían ser vendidos a otra compañía aseguradora sin necesidad de
ser aportados a un fideicomiso. Por lo expuesto, propongo que luego
de la frase “... activos y pasivos de entidades que se encuentren en
liquidación,”, se elimine la palabra “sean” y en su lugar se incluyan
las palabras “...puedan ser...”.
27. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
En la Disposición Reformatoria Vigésima Primera, en su numeral 3 se
pretende reformar el artículo 41, numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario
Interno. Dentro de la letra b) que sustituye el literal j) del numeral 2 del
artículo 41, existe un error de forma al final de la disposición. La última
oración señala lo siguiente: “En el ejercicio de sus facultades, la
Administración Tributaria el efectivo cumplimiento de esta disposición.” cuando
lo correcto sería “En el ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria
velará por el efectivo cumplimiento de esta disposición.”
28. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
16
17. A pesar de las observaciones y comentarios que he planteado en los puntos
que anteceden, me permito hacer una consideración final y solicito
comedidamente que lo someta a consideración de los miembros de la Junta
que usted preside.
El sector seguros representa el 1,8% del PIB2
y de alguna forma vincula e
interesa a casi la tercera parte de la población ecuatoriana, por lo que puede
y debe tener un organismo de control especializado para esta industria, sin
desviación en sus objetivos de ninguna naturaleza.
Los asegurados aportan en la actualidad con el 3,5% de las primas de
seguros para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
lo que en cifras cerradas es algo como US$ 63 millones anuales3
, monto más
que suficiente para estructurar una entidad de control específica y
especializada en la supervisión de las entidades que lo conforman.
Adicionalmente, el hecho de separar el ámbito de vigilancia y control sobre el
sistema de Seguros de la Superintendencia de Bancos y Seguros para
trasladarlo a la Superintendencia de Compañías y Valores, no representa un
cambio sustancial. No garantiza agilidad u optimización de la vigilancia y
supervisión de las entidades controladas; al contrario, podría generar más
carga laboral sobre aquellos directivos o funcionarios que, por pertenecer a
una institución que también tiene a su cargo la vigilancia de las entidades
del sector real, podrían distraerse de sus actividades y en consecuencia no
ser eficientes.
En virtud de lo expuesto, propongo se cree una Superintendencia de
Seguros, para que sea ella quien vigile y controle, de forma exclusiva, al
sector Seguros.
Por todo lo expuesto y agradeciendo de antemano la atención que le den a
mis palabras, le solicito señor presidente se sirva revisar estas observaciones
y, de requerirlo, convocarme para ampliar mi argumentación junto a usted y
los miembros de la Comisión.
Atentamente,
Verónica Rodríguez Delgado
2
Según información de ACOSE, Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador
3
Según información de ACOSE, Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador
17