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HORA DE INICIO 11:42 HORAS
HORA DE TÉRMINO 12:29 HORAS
Nº REGISTRO DE AUDIO 1440017869-1-1349-140717-00
Nº CUSTODIA ASIGNADA 1011/2014
PARTE DEMANDANTE MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES
ABOGADO PARTE DEMANDANTE PABLO JOSE SABALL ASTABURUAGA
FORMA DE NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO
PARTE DEMANDADA
INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS
ABOGADO PARTE DEMANDADA
EDUARDO GONZALEZ MERINO
JUAN CARLOS ANABALON DOLHATZ
FORMA DE NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO
ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD
DEMANDANTE INCORPORA PRUEBA X
DEMANDADA INCORPORA PRUEBA X
OBSERVACIONES A LA PRUEBA, PARTE DEMANDANTE X
OBSERVACIONES A LA PRUEBA, PARTE DEMANDADA X
FIJA FECHA PARA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA X
Medios de Prueba:
La parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2014.
2) Copia de presentación hecha ante Inspección del Trabajo solicitando
declaración de incompetencia.
3) Acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de 2014.
4) Reclamo presentado por la demandante N° 1324-201-8901.
Confesional:
Absolvió posiciones el demandante, doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ
FLORES, según los antecedentes que constan en el registro de audio.
Testimonial:
Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen
sobre los hechos que constan en registro de audio:
1) JOSE HERNAN ROMERO YANJARI 7.708.940-3.
2) VIVIANA CACERES DRAPER 13.198.675-0.
La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
Se desiste de incorporar este medio de prueba.
Testimonial:
Tribunal libera a los testigos ofrecidos por considerar innecesario este medio
probatorio.
Exhibición de documentos:
El Tribunal deja sin efecto esta diligencia probatoria por considerarla
innecesaria.
Observaciones a la prueba:
Las partes realizan las observaciones a la prueba rendida en juicio, lo cual
consta en el respectivo registro de audio.
Tribunal dicta Sentencia:
Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.
Vistos, oídos y considerando:
PRIMERO: Que comparece doña MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES,
secretaria, domiciliada en Segunda avenida N°503, Santa Rosa de Chena, comuna de
Padre Hurtado, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por
despido injustificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS,
corporación autónoma de derecho público, creada por ley N°20.405, representada
legalmente por su Directora Julia Lorena Fries Monleón, abogada, ambos con domicilio
para estos efectos Avenida Eleodoro Yañez, N°832, comuna de Providencia, solicitando
en definitiva declarar injustificado su despido y condenar a la parte demandada al pago
de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se indican en el libelo con
reajustes, intereses y costas.
Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con
fecha 01 de marzo de 2011, en el cargo de secretaria de la Dirección, primero en virtud
de un contrato a plazo fijo, el que posteriormente pasó a tener naturaleza indefinida,
desempeñándose en el mismo cargo en el establecimiento del domicilio de la
demandada. en cuanto a su remuneración, indica que esta estaba compuesta por un
sueldo base ascendente a la suma de $1.049.580. en relación al término de sus
servicios señala que este se produjo con fecha 31 de marzo de 2014, siendo notificada
por escrito del término de su contrato de trabajo, momento en que se le invocó la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin señalar inciso ni indicar hechos
fundantes, limitándose a expresar textualmente “necesidades del servicio”. Indica que
al día siguiente de su despido su puesto pasó a ser ocupado por doña María Alejandra
Mengual Mena, quien tenía contrato de trabajo como secretaria administrativa y se
desempeñaba como secretaria de unidades. Considera que el despido es injustificado
en razón de que no existe descripción alguna ni mención de los hechos que la fundan,
en abierto incumplimiento del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, y sin
indicar tampoco el inciso al que se refiere del artículo 161 mismo cuerpo legal. Hace
referencia que la demandada no asistió a la Inspección del Trabajo, al comparendo de
conciliación celebrado al efecto y, por ende, le adeuda las indemnizaciones legales,
recargo legal correspondiente y el feriado legal.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo,
con costas, reconociendo la existencia de la relación laboral indicada en el libelo, la
remuneración, función desempeñada por la actora y la fecha de despido.
En cuanto a la causal de término esgrimida, señala que efectivamente en la
carta de despido se invocó la causal contemplada en el artículo 161 del Código del
Trabajo, sin indicar inciso, cuestión que hace en la contestación, precisando que se
refería al inciso segundo de la norma legal recién citada, esto es, por desahucio,
atendido que el cargo desempeñada por la demandante se trataba de un cargo de
exclusiva confianza del empleador, y que en dichos términos se habría puesto término
al contrato de trabajo. Desarrolla las funciones que desempeñó durante la vigencia de
la relación laboral la demandante, y reconoce adeudar la suma demandada por
concepto de feriado lega e indemnizaciones legales controvirtiendo el recargo.
TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 12 de junio de
2014, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, procediendo a
dictar sentencia parcial el Tribunal respecto de las prestaciones correspondientes a la
indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.049.580, indemnización
por años de servicio por la suma de $3.148.740, y feriado legal y proporcional
adeudado por la suma de $317.673; sentencia que fue cumplida íntegramente por la
parte demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, fueron establecidos como hechos no controvertidos
entre las partes los siguientes:
a) Que la relación laboral comenzó el día 1 de marzo de 2011.
b) La demandante se desempeñaba como secretaria de Dirección.
c) Trabajadora percibía una remuneración ascendente a $1.049.580.
d) Fue despedida el día 31 de marzo en virtud de la causal prevista en el artículo
161 del Código del Trabajo.
Asimismo fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a
probar:
a) Efectividad de haber cumplido la comunicación de despido con las
formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto
al señalamiento tanto de causal legal, como de aquellos hechos que la
constituyen, al efecto, contenido de la misma.
b) Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada.
CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandada ofreció e
incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2014.
2) Copia de presentación hecha ante Inspección del Trabajo solicitando
declaración de incompetencia.
3) Acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de
2014.
4) Reclamo presentado por la demandante N° 1324-201-8901 de fecha 7 de
abril de 2014.
Confesional:
Absolvió posiciones la demandante doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES,
según consta en registro de audio respectivo.
Testimonial:
Prestaron declaración los testigos, según consta en registro de audio:
1) JOSE HERNAN ROMERO YANJARI 7.708.940-3.
2) VIVIANA CACERES DRAPER 13.198.675-0.
La parte demandante no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandada,
conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial
consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios
probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal
tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y
dependencia para el Instituto demandado a contar del día 1 de marzo de 2011 y hasta
el día 31 de marzo de 2014, en la función de Secretaria de Dirección; lo que se trata de
un hecho no controvertido entre las partes.
b) Que el monto de remuneración mensual percibida por la demandante al
término de sus servicios ascendía a la suma de $1.049.580; lo que se trata de un hecho
no controvertido entre las partes.
c) Que la trabajadora demandante fue despedida por su el Instituto
demandado con fecha 31 de marzo de 2014incocando en la comunicación de término
respectiva el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades del servicio”, lo
que se trata de un hecho no controvertido por las partes, y que se desprende además
del mérito de la comunicación de término de los servicios debidamente incorporado
por la parte demandada y no objetada de contrario.
SEXTO: Que la cuestión controvertida en autos, luego de haber sido dictada
sentencia parcial respecto de las prestaciones e indemnizaciones ordenadas pagar por
el Tribunal en dicha audiencia, y que fueron reconocidas expresamente adeudar por la
parte demandada, se circunscriben a lo justificado o no del despido del que fue objeto
la demandante con fecha 31 de marzo de 2014. Al efecto, cabe tener presente que el
Instituto demandado incorporó la comunicación respectiva en la cual le fue informado
a la trabajadora demandante que se ponía término a su contrato de trabajo
sustentado en el artículo 161 del código del Trabajo, sin hacer mención a ninguno de
los incisos que dicha norma legal establece y señalando que la misma se refiere a la
“necesidad del servicio”.
Al respecto cabe tener presente que con la sola lectura del documento recién
citado, se puede concluir que no se ha cumplido con el mandato legal establecido en
el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo en relación a lo establecido en el inciso
primero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, en el sentido de establecer los hechos
fundantes de la causal que invoca la parte demandada, desde que, en primer lugar, no
fuera invocado ningún presupuesto factico para sustentar la causal legal que se está
invocando y, en segundo lugar, si se tiene presente que tampoco existe la claridad
mínima de la causal respecto de la cual se le pretendió poner término al contrato de
trabajo a la demandante en virtud de dicha comunicación. Tan claro resulta dicha
cuestión que el propio redactor de la misiva, el testigo señor José Romero Yanjari,
declaró en estrado que al confeccionar la carta correspondió a “necesidades de la
empresa”, cuestión que resulta absolutamente contradictorio con las argumentaciones
señaladas por la parte demandada al momento de evacuar el trámite de contestación
de la demandada, quienes apuntaron a indicar que si bien había existido alguna
omisión en la comunicación de despido, la causal de término se refería a la
contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el
desahucio del empleador atendido a la pérdida de confianza de la Directora, jefa
directa de la demandante, cuestión que fue reafirmada por ambos testigos que
declararon en estrado, pero que resulta abiertamente contradictorio. En virtud de los
fundamentos esgrimidos, y teniendo presente que le correspondía al demandado
acreditar primero, la causal invocada para proceder al término de los servicios y, luego
de ello, la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, cuestión
que no ha sido posible acreditar, atendido que no existió una causal legal contemplada
por el legislador laboral que fuera invocada al momento de poner término de los
servicios, ni fue ésta sustentada en presupuestos fácticos, el Tribunal entiende que se
produjo indefensión en la persona de la trabajadora y, por ende, se considera que el
despido ha sido injustificado y se accede a la demanda en cuanto se solicita a la
condena de la parte demandada respecto del recargo legal contemplado por el
legislador en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, el 30%,
atendido a que ha quedado claramente establecido que la causal que se pretendió
invocar al momento de redactar la carta es la contemplada en el inciso primero del
artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana
crítica, contemplada en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el resto del material
probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente.
OCTAVO: Que teniendo presente esta sentenciadora que la parte demandada
no tuvo motivos plausibles para litigar en cuanto a la declaración de justificación del
despido en atención a los argumentos esgrimidos en la presente sentencia y que
solamente tuvo un fin de dilatar el presente juicio, el Tribunal procederá a condenarla
en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 161, 162, 163, 168,
172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se
resuelve:
I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ
FLORES en contra de su ex empleador INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS, en cuanto se declara que el despido del que fue objeto la actora con fecha
31 de marzo de 2014, fue injustificado y, consecuencialmente, se condena a la
demanda al pago del recargo legal correspondiente al 30% establecido en la letra a)
del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $944.622.
II.- Que la cantidad ordenada a pagar deberá serlo con los reajustes e intereses
que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que habiendo resultado totalmente vencido la demandada, y de
conformidad a los fundamentos esgrimidos en el motivo sexto, se le condena en
costas, las que se regulan en la suma de $500.000.
IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella
dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Se ordena el archivo de la presente causa en su oportunidad, quedan las partes
por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas, en especial la sentencia
definitiva.
Dirigió doña Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra
grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.
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Acta de la sentencia juicio laboral indh rit o 1935-2014

  • 1. ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 17 DE JULIO DE 2014 TRIBUNAL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO LUGAR SANTIAGO SALA 11 RUC 14- 4-0017869-1 RIT O-1935-2014 MAGISTRADO ANDREA PAOLA SOLER MERINO ADMINISTRATIVO DE ACTAS MIGUEL BARROS SOTO HORA DE INICIO 11:42 HORAS HORA DE TÉRMINO 12:29 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 1440017869-1-1349-140717-00 Nº CUSTODIA ASIGNADA 1011/2014 PARTE DEMANDANTE MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES ABOGADO PARTE DEMANDANTE PABLO JOSE SABALL ASTABURUAGA FORMA DE NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS ABOGADO PARTE DEMANDADA EDUARDO GONZALEZ MERINO JUAN CARLOS ANABALON DOLHATZ FORMA DE NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD DEMANDANTE INCORPORA PRUEBA X DEMANDADA INCORPORA PRUEBA X OBSERVACIONES A LA PRUEBA, PARTE DEMANDANTE X OBSERVACIONES A LA PRUEBA, PARTE DEMANDADA X FIJA FECHA PARA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA X Medios de Prueba: La parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2014. 2) Copia de presentación hecha ante Inspección del Trabajo solicitando declaración de incompetencia. 3) Acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de 2014. 4) Reclamo presentado por la demandante N° 1324-201-8901. Confesional: Absolvió posiciones el demandante, doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ
  • 2. FLORES, según los antecedentes que constan en el registro de audio. Testimonial: Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio: 1) JOSE HERNAN ROMERO YANJARI 7.708.940-3. 2) VIVIANA CACERES DRAPER 13.198.675-0. La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: Se desiste de incorporar este medio de prueba. Testimonial: Tribunal libera a los testigos ofrecidos por considerar innecesario este medio probatorio. Exhibición de documentos: El Tribunal deja sin efecto esta diligencia probatoria por considerarla innecesaria. Observaciones a la prueba: Las partes realizan las observaciones a la prueba rendida en juicio, lo cual consta en el respectivo registro de audio. Tribunal dicta Sentencia: Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES, secretaria, domiciliada en Segunda avenida N°503, Santa Rosa de Chena, comuna de Padre Hurtado, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derecho público, creada por ley N°20.405, representada legalmente por su Directora Julia Lorena Fries Monleón, abogada, ambos con domicilio para estos efectos Avenida Eleodoro Yañez, N°832, comuna de Providencia, solicitando en definitiva declarar injustificado su despido y condenar a la parte demandada al pago
  • 3. de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se indican en el libelo con reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de marzo de 2011, en el cargo de secretaria de la Dirección, primero en virtud de un contrato a plazo fijo, el que posteriormente pasó a tener naturaleza indefinida, desempeñándose en el mismo cargo en el establecimiento del domicilio de la demandada. en cuanto a su remuneración, indica que esta estaba compuesta por un sueldo base ascendente a la suma de $1.049.580. en relación al término de sus servicios señala que este se produjo con fecha 31 de marzo de 2014, siendo notificada por escrito del término de su contrato de trabajo, momento en que se le invocó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin señalar inciso ni indicar hechos fundantes, limitándose a expresar textualmente “necesidades del servicio”. Indica que al día siguiente de su despido su puesto pasó a ser ocupado por doña María Alejandra Mengual Mena, quien tenía contrato de trabajo como secretaria administrativa y se desempeñaba como secretaria de unidades. Considera que el despido es injustificado en razón de que no existe descripción alguna ni mención de los hechos que la fundan, en abierto incumplimiento del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, y sin indicar tampoco el inciso al que se refiere del artículo 161 mismo cuerpo legal. Hace referencia que la demandada no asistió a la Inspección del Trabajo, al comparendo de conciliación celebrado al efecto y, por ende, le adeuda las indemnizaciones legales, recargo legal correspondiente y el feriado legal. SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, reconociendo la existencia de la relación laboral indicada en el libelo, la remuneración, función desempeñada por la actora y la fecha de despido. En cuanto a la causal de término esgrimida, señala que efectivamente en la carta de despido se invocó la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin indicar inciso, cuestión que hace en la contestación, precisando que se refería al inciso segundo de la norma legal recién citada, esto es, por desahucio, atendido que el cargo desempeñada por la demandante se trataba de un cargo de
  • 4. exclusiva confianza del empleador, y que en dichos términos se habría puesto término al contrato de trabajo. Desarrolla las funciones que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral la demandante, y reconoce adeudar la suma demandada por concepto de feriado lega e indemnizaciones legales controvirtiendo el recargo. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 12 de junio de 2014, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, procediendo a dictar sentencia parcial el Tribunal respecto de las prestaciones correspondientes a la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.049.580, indemnización por años de servicio por la suma de $3.148.740, y feriado legal y proporcional adeudado por la suma de $317.673; sentencia que fue cumplida íntegramente por la parte demandada. Sin perjuicio de lo anterior, fueron establecidos como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: a) Que la relación laboral comenzó el día 1 de marzo de 2011. b) La demandante se desempeñaba como secretaria de Dirección. c) Trabajadora percibía una remuneración ascendente a $1.049.580. d) Fue despedida el día 31 de marzo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Asimismo fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: a) Efectividad de haber cumplido la comunicación de despido con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto al señalamiento tanto de causal legal, como de aquellos hechos que la constituyen, al efecto, contenido de la misma. b) Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada. CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandada ofreció e incorporó los siguientes medios de prueba:
  • 5. Documental: 1) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2014. 2) Copia de presentación hecha ante Inspección del Trabajo solicitando declaración de incompetencia. 3) Acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de 2014. 4) Reclamo presentado por la demandante N° 1324-201-8901 de fecha 7 de abril de 2014. Confesional: Absolvió posiciones la demandante doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES, según consta en registro de audio respectivo. Testimonial: Prestaron declaración los testigos, según consta en registro de audio: 1) JOSE HERNAN ROMERO YANJARI 7.708.940-3. 2) VIVIANA CACERES DRAPER 13.198.675-0. La parte demandante no rindió prueba alguna. QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el Instituto demandado a contar del día 1 de marzo de 2011 y hasta el día 31 de marzo de 2014, en la función de Secretaria de Dirección; lo que se trata de un hecho no controvertido entre las partes.
  • 6. b) Que el monto de remuneración mensual percibida por la demandante al término de sus servicios ascendía a la suma de $1.049.580; lo que se trata de un hecho no controvertido entre las partes. c) Que la trabajadora demandante fue despedida por su el Instituto demandado con fecha 31 de marzo de 2014incocando en la comunicación de término respectiva el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades del servicio”, lo que se trata de un hecho no controvertido por las partes, y que se desprende además del mérito de la comunicación de término de los servicios debidamente incorporado por la parte demandada y no objetada de contrario. SEXTO: Que la cuestión controvertida en autos, luego de haber sido dictada sentencia parcial respecto de las prestaciones e indemnizaciones ordenadas pagar por el Tribunal en dicha audiencia, y que fueron reconocidas expresamente adeudar por la parte demandada, se circunscriben a lo justificado o no del despido del que fue objeto la demandante con fecha 31 de marzo de 2014. Al efecto, cabe tener presente que el Instituto demandado incorporó la comunicación respectiva en la cual le fue informado a la trabajadora demandante que se ponía término a su contrato de trabajo sustentado en el artículo 161 del código del Trabajo, sin hacer mención a ninguno de los incisos que dicha norma legal establece y señalando que la misma se refiere a la “necesidad del servicio”. Al respecto cabe tener presente que con la sola lectura del documento recién citado, se puede concluir que no se ha cumplido con el mandato legal establecido en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo en relación a lo establecido en el inciso primero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, en el sentido de establecer los hechos fundantes de la causal que invoca la parte demandada, desde que, en primer lugar, no fuera invocado ningún presupuesto factico para sustentar la causal legal que se está invocando y, en segundo lugar, si se tiene presente que tampoco existe la claridad mínima de la causal respecto de la cual se le pretendió poner término al contrato de trabajo a la demandante en virtud de dicha comunicación. Tan claro resulta dicha cuestión que el propio redactor de la misiva, el testigo señor José Romero Yanjari,
  • 7. declaró en estrado que al confeccionar la carta correspondió a “necesidades de la empresa”, cuestión que resulta absolutamente contradictorio con las argumentaciones señaladas por la parte demandada al momento de evacuar el trámite de contestación de la demandada, quienes apuntaron a indicar que si bien había existido alguna omisión en la comunicación de despido, la causal de término se refería a la contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el desahucio del empleador atendido a la pérdida de confianza de la Directora, jefa directa de la demandante, cuestión que fue reafirmada por ambos testigos que declararon en estrado, pero que resulta abiertamente contradictorio. En virtud de los fundamentos esgrimidos, y teniendo presente que le correspondía al demandado acreditar primero, la causal invocada para proceder al término de los servicios y, luego de ello, la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, cuestión que no ha sido posible acreditar, atendido que no existió una causal legal contemplada por el legislador laboral que fuera invocada al momento de poner término de los servicios, ni fue ésta sustentada en presupuestos fácticos, el Tribunal entiende que se produjo indefensión en la persona de la trabajadora y, por ende, se considera que el despido ha sido injustificado y se accede a la demanda en cuanto se solicita a la condena de la parte demandada respecto del recargo legal contemplado por el legislador en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, el 30%, atendido a que ha quedado claramente establecido que la causal que se pretendió invocar al momento de redactar la carta es la contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el resto del material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente. OCTAVO: Que teniendo presente esta sentenciadora que la parte demandada no tuvo motivos plausibles para litigar en cuanto a la declaración de justificación del despido en atención a los argumentos esgrimidos en la presente sentencia y que solamente tuvo un fin de dilatar el presente juicio, el Tribunal procederá a condenarla en costas.
  • 8. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES en contra de su ex empleador INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en cuanto se declara que el despido del que fue objeto la actora con fecha 31 de marzo de 2014, fue injustificado y, consecuencialmente, se condena a la demanda al pago del recargo legal correspondiente al 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $944.622. II.- Que la cantidad ordenada a pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que habiendo resultado totalmente vencido la demandada, y de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el motivo sexto, se le condena en costas, las que se regulan en la suma de $500.000. IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Se ordena el archivo de la presente causa en su oportunidad, quedan las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas, en especial la sentencia definitiva. Dirigió doña Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.