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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
La Conciliación, Allanamiento y Reconocimiento, Transacción Judicial,
Desistimiento, y Abandono como formas de conclusión de un proceso.
El proceso es caminar hacia adelante o pararse, se empieza con la Demanda, luego sigue la
Contestación de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la Audiencia de Fijación de
Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por último la
Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de mérito que resuelva
el conflicto de intereses, sin embargo, la sentencia no es la única manera de poner fin a un
proceso ya que existen formas reguladas por el Código Procesal Civil de terminación de un
proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre el fondo o con declaración sobre el fondo.
31-3-2015
1
Índice
Introducción 2
Resumen 3
1 La Conciliación 4
1.1. Principio de oportunidad 4
1.2. Formalidad de la conclusión 5
1.3 Requisitos de fondo de la conciliación 5
1.4 Audiencia de conciliación 6
1.5. Conciliación y proceso 7
1.6 Efectos de la conciliación 8
1,7 Protocolo de la conciliación 8
2 Allanamiento y Reconocimiento 9
2.1. Oportunidad de Allanamiento 10
2.2. Improcedencia de Allanamiento 11
2.3. Efectos de Allanamiento 11
3 Transacción Judicial 11
3.1. Oportunidad de la Transacción 12
3.2. Transacción del Estado y otras personas de derecho publico 13
3.3. Homologación de la Transacción 14
3.4. Normatividad Supletoria 15
3.5. Acto jurídico posterior a la sentencia 15
4 Desistimiento 15
4.1. Clases de Desistimiento de la Pretensión 15
4.2. Aspectos generales del desistimiento 16
5 Abandono 16
5.1. Abandono del proceso 17
5.2. Medidas Cautelares 18
5.3. Naturaleza del abandono 18
5.4. Paralización que no produce abandono 19
5.5. Improcedencia del abandono 19
5.6. Efectos del abandono del proceso 19
5.7. Recursos de apelación 21
5.8. Abandono y Pretensión 22
Conclusiones 22
Bibliografía 23
2
Introducción
La presente investigación se refiere al tema de las formas especiales de conclusión de un
proceso tiene por finalidad principal la máxima difusión de los mecanismos de defensa técnica de
las partes para dar por concluido un proceso, es decir dar a conocer cuáles son las formas
especiales de conclusión de un proceso civil que reconoce y es así que tenemos a la
conciliación, el allanamiento y el reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento del
abandono; que se rigen a partir de los Art. 323 al Art. 354 de la C.P.C., cumpliendo con nuestra
labor de divulgación en que nos encontramos mediante la realización del presente trabajo se
cree que es de interés general el conocimiento de todas las normas legales pertinentes de este
tema.
Estas formas especiales de conclusión del Proceso Civil, no son formulas nuevas para
nuestro tiempo ya que el abandono, el reconocimiento y el desistimiento son figuras
procésales ya reconocidas por el anterior Código Civil. La revolución que impulsa el nuevo
Código con las figuras como la conciliación (Ya sea judicial o extra judicial) y la transacción
(también permitida en lo judicial y en lo extra judicial) que es concebida según algunos autores
como un Contrato por la existencia de concesiones reciprocas y por su objeto que versa solo en
cuanto a Derechos Patrimoniales.
3
Resumen:
El presente trabajo de investigación, consiste en la descripción y análisis de las formas de
conclusión de un proceso.
El problema de investigación fue analizar los aspectos de cada uno de los componentes de las
diferentes formas de conclusión del proceso. El problema surge por el tiempo que se dispone
para elaborar el trabajo de investigación.
La investigación se realizó en base a la metodología descriptiva, obteniendo información de
diferentes estudios analizados sobre la conciliación con forma de conclusión de proceso.
El Código Procesal Civil conceptúa las formas especiales de conclusión del proceso, tales como:
Conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y abandono.
Se concluye que, si bien es cierto, ordinariamente el proceso termina con una sentencia que
resuelve el fondo del asunto, esté puede concluir también por conciliación, allanamiento y
reconocimiento, transacción judicial, desistimiento o abandono. La conciliación, el allanamiento y
reconocimiento, la transacción judicial son formas de conclusión del proceso con declaración
sobre el fondo, en cambio, el desistimiento de la pretensión o del proceso y el abandono
provocan que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado (pretensión).
El impacto de la presente investigación, será para los estudiantes de las diferentes facultades de
Derecho, por la información relevante que en el presente trabajo se sustenta, de igual manera
causará un interés para el público en general. Por ser temas cotidianos y de fácil comprensión.
4
1 LA CONCILIACION
Es un medio alternativo de resolución de Conflictos, o arreglo de diferencias entre dos o
más personas, gracias a la participación activa de un tercero, que en este caso es el
conciliador, en el Derecho Frances, el conciliador convoca a las partes en litigio, para el
día y hora que determine, para proceder a la tentativa probable de conciliación1.
1.1.Principio de oportunidad
No hay que olvidar que después de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto
del artículo 2° con la Ley N° 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N° 27664 del
08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza “... exista un acuerdo con la víctima
respecto a la reparación civil”, y el segundo que agrega: “Si el acuerdo con la víctima
consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será
necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para
la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida,
el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de
sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos,
en un plazo no mayor de diez días”. En efecto, estos son los antecedentes pre
legislativos que inspiran al legislador del Nuevo Código Procesal Penal del 2004
para continuar su positivización en el artículo 2° del Libro Primero, que faculta al
Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en casos especiales.
Respecto a la definición del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO
ARANA sostiene que lo que genera la oportunidad es un procedimiento de
abstención fiscal de ejercitar la acción penal, en virtud del cual, vía la aplicación de
alguno de los criterios de oportunidad concretos, el fiscal se apartará
discrecionalmente de su función persecutoria, ofreciendo al inculpado, una
propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada, culminará con resolución
final que tendrá el carácter de irrevisable .
1.1.1 Clasificación.
Este rubro nos ayudará a ubicar la clase o el sistema que adopta el
legislador peruano sobre el principio de oportunidad. Así, tenemos que el
sistema guarda relación con la facultad que en cada país se otorga al fiscal
para perseguir el delito a través de una oportunidad libre, propia del
derecho anglosajón o una oportunidad reglada o atenuada, que se aplica
en el derecho europeo continental.
a) Oportunidad Libre
1
Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure qu´il détermine, pour procéder a la
tentative préalable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procédure Civile).
5
Es el que se aplica en el derecho anglosajón, que en opinión de
CAFFERATA NORES el fiscal sólo lleva a juicio aquello que puede
“ganar” logrando una condena, por lo que si no existe tal posibilidad, no
hay acusación, o que para lograr la condena se permitan negociaciones
que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los otros delitos
cometidos.
b) Oportunidad reglada
El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA apunta que el principio
de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal ante
determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar la acción
penal o solicitar el sobreseimiento del proceso existente, en caso de
haberlo promovido, fundamentándose en principios de interés social,
logrando la composición social, mediante la aplicación de la equidad,
previa la concurrencia de ciertos requisitos señalados en la ley.
1.2.Formalidad en la conclusión
FORMALIDAD: La conciliación puede ocurrir ante el juez del proceso en la
audiencia respectiva o en la que este convoque de oficio o cuando lo soliciten las
partes para tal efecto. Además de la audiencia obligatoria, realizada sin éxito, el juez
como director del proceso, en aplicación de las amplias facultades que tiene, cuando
observe posteriormente que existen extremos que pueden ser materia de arreglo
entre las partes, debe procurar solucionarlos convocando a otra audiencia de
conciliación especial, pero para ello requiere conocer el conflicto a la perfección,
manejando en forma efectiva el principio de la inmediatez procesal.
Ley 30293, Ley que modifica diversos articulos del Codigo Procesal Civil. Art. 324 La
concicliacion se lleva a cabo ante un centro de conciliacion elegido por las partes;
No obstante, si ambas la solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del
proceso, El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en
esta audiencia.
Los jueces de oficio o a solicitud de ambas partes, podran citar a una audiencia de
conciliacion antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia famliar , si la
audiencia de conciliacion fuera a peticiòn de ambas partes y cualquiera de ellas no
concurre a la misma, se le aplica una multa de entre 3 y 6 unidades de refrencia
procesal.
1.3.Requisitos de fondo de la conciliaciòn
El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el
acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
6
El artículo 325 del Código Procesal Civil2 delimita el marco dentro del que la
conciliación puede desarrollarse y establece el objeto de la misma. Este tiene dos
niveles, uno general o macro y el segundo, específico respecto del conflicto
concreto.
En cuanto al primer nivel, el objeto de la conciliación ha de versar sobre derechos
disponibles. Contrario sensu, no cabe conciliar sobre derechos indisponibles. Siendo
la conciliación un acto fundamentalmente voluntario por el que los sujetos
procesales pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas,
terminando con ello el proceso, la libertad de las partes no puede conllevar a
disponer derechos indisponibles. Este principio se aplica, en realidad, a cualquier
acto jurídico. Existen derechos indisponibles o irrenunciables establecidos en el
ordenamiento jurídico de cada sociedad, que constituyen una suerte de “núcleo
duro” que no puede ser tocado ni alterado por la autonomía privada3.
En cuanto al segundo nivel respecto del objeto de la conciliación –una vez
determinado que los derechos materia de litigio son disponibles-, son conciliables los
derechos que se encuentran conflictuados entre las partes, lo que se relaciona con
el principio procesal de la congruencia4. Esto significa que, en principio, el acuerdo
no puede referirse a relaciones jurídicas sustanciales diversas de la que deriva la
materia litigiosa, debiendo por ende tener vinculación estrecha con ella. Ahora bien,
esto no significa la imposición de un corsé rígido a la magnífica posibilidad de lograr
soluciones pacíficas y eficientes a la controversia, en beneficio de todas las partes
bajo la dirección del Juez.
1.4 Audiencia de conciliación
La citación a audiencia de conciliación es un requisito previo e ineludible que
debe cumplir todo interesado en accionar -demandar- contra una persona física
o jurídica. La ley establece que antes de iniciarse cualquier proceso civil, deberá
2
Artículo 325 CPC.- Requisito de fondo de la conciliación. El Juez aprobará la conciliación que trate sobre
derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
3
Sobre el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que establece la nulidad de los actos que
vulneren o contravengan el orden público, la exposición de motivos señala lo siguiente: “En lo que
concierne al orden público se trata de las decisiones legales establecidas con carácter cogente, porque
consagran y defienden ciertos intereses y fines sociales que el legislador quiere que sean respetados
necesariamente. En el derecho se da el encuentro de dos grandes principios, que son como los
fundamentos ontológicos para el hombre en cuanto se haya inserto en el mundo del derecho. Y estos
dos principios son: la libertad y el orden. El sujeto jurídico puede actuar en su existencia con libertad,
pues existe el axioma de que nadie está prohibido de hacer lo que la ley no le prohíbe. En consecuencia,
funciona la llamada autonomía de la voluntad. El sujeto puede, en términos generales, celebrar pactos
según su voluntad lo quiera. Pero esta libertad no es absoluta, pues ello representaría la arbitrariedad y
esto no puede ser consentido por el derecho, ya que aquélla es algo connaturalmente opuesto a éste. A
esta virtud no se admite pactos que se opongan a lo que la ley establece de un modo ineluctable, pues
son contrarios al principio de un orden, y aquí el orden público que para ciertos asuntos y cuestiones
hace que la ley ponga un veto a la libertad de pactación, de modo, pues, que debe prevalecer
necesariamente lo establecido por las normas respectivas con imperatividad forzosa. En conjunto de
estas normas con tal carácter representan el orden público (…).”
4
“Así como el Juez debe fallar de acuerdo con las pretensiones propuestas por las partes, también debe
conciliar en el marco dispuesto por la demanda y la contestación.” (GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación
en el Código Procesal Civil del Perú. Teoría y técnica. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima,
marzo 1998, p. 417).
7
pedirse audiencia para intentar la conciliación entre el citante y el futuro
demandado.
El juicio conciliatorio es un proceso preliminar, que se cumple, en el
departamento de Montevideo ante los Juzgados de Conciliación y, en el interior,
ante los Juzgados de Paz Departamentales.
Este juicio consta de una única audiencia, durante la cual el Juez intenta arribar
a un acuerdo entre el citante y el citado y, para el caso de no lograrlo, se labra
un acta de inútil tentativa de conciliación. Tanto el citante cuanto el citado, deben
comparecer asistidos por abogado.
La ley no establece un plazo entre la celebración de esta audiencia y la
concreción de la demanda posterior, por lo cual en muchos casos la
presentación de esta última se dilata considerablemente y, en otros, luego no se
hace efectiva.
1.5 Conciliación y proceso
Definición de La Conciliación:
La conciliación, del latín conciliatio, verbo conciliare, significa ajustar los ánimos
de los que se oponen entre sí, avenir sus voluntades y pacificarlos; instituto que
tiene como misión facilitar un proceso judicial o extrajudicial, mediante un
acuerdo amigable las diferencias de sus derechos, cuidando los intereses de
libre disposición, y respetando el debido proceso en caso de encontrarse en el
Organo Jurisdiccional5.
Es un medio alternativo de resolución de Conflictos, o arreglo de diferencias
entre dos o más personas, gracias a la participación activa de un tercero, que en
este caso es el conciliador, en el Derecho Frances, el conciliador convoca a las
partes en litigio, para el día y hora que determine, para proceder a la tentativa
probable de conciliación6.
Para el derecho anglosajón la Conciliación es una alternativa de resolver
disputas en que las partes -incluida los intereses futuros en disputa- arreglan
mediante los servicios de un conciliador, quien dialoga con las partes por
separado en atención de resolver sus diferencias7. 1
5
Il est institué des conciliateurs qui ont pour mission de faciliter, en dehors, de toute procédure
judiciaire, le reglement amaible des différends portant sus des droit, dont les intéressés ont la libre
disposition. ( Décrete n. 78-381 du 20 mars 1978 relatif aux conciliateurs.)
6
Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure qu´il détermine, pour procéder a la tentative
préalable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procédure Civile)
7
Conciliation is an alternative dispute resolution process whereby the parties to a dispute (include
future interest disputes) agree to utilize the services of a conciliator, who then meets the parties
separately in an attempt to resolve their differences.
8
1.6 Efectos de la conciliación
El acuerdo a que lleguen las partes hace el tránsito de cosa juzgada y, por tanto,
presta mérito ejecutivo, es decir, con la copia del acta de conciliación,
debidamente autenticada por la secretaria del Centro de Conciliación, se puede
obtener, ante la jurisdicción ordinaria, su cumplimiento.
Cuando no se produce acuerdo, o la audiencia de conciliación no se celebra por
inasistencia de las partes o de una de ellas, el conciliador expedirá constancia
de ello, la cual le permite al convocante recurrir a la justicia ordinaria, cuando se
trata de un requisito de procedibilidad.
1.7 Protocolo de la conciliación
PROTOCOLO AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Buenas tardes a todos y todas, se da apertura a la Audiencia de Conciliación
prevista para el día de hoy, entre ______ y __________________.
Mi nombre es _________________________ soy abogado (a) conciliador (a)
adscrita (o) en el CENTRO DE CONCILIACION DE LA FUNDACION
UNVERSITARIA DEL AREA ANDINA, operador privado autorizado para
funcionar por la Resolución No. 223 del 18 de febrero de 2004 del Ministerio
de Justicia y del Derecho.
a. A continuación proponemos las reglas de juego para la audiencia:
1. El Conciliador (a) actuará de manera imparcial siendo el mayor
propósito facilitar la comunicación para que las partes lleguen a un
acuerdo.
2. La solución a la controversia planeada deberá surgir de las partes.
3. El conciliador podrá proponer formular de arreglo.
4. El acuerdo a que lleguen será tomado por su propia y libre voluntad, sin
ningún tipo de coacción.
5. Las partes pueden estar asesoradas por abogados de su confianza, su
participación tiene por finalidad brindar información especializada a las
partes, a fi n que éstas tomen una decisión informada. No podrán
interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico
durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de
Conciliación.
b. El procedimiento será el siguiente:
 En una primera sesión conjunta se escuchará las partes, iniciando la
presentación de la versión la parte convocante.
 En el segundo momento y de considerarlo necesario solicitaré
entrevistas por separado, con posterioridad tendremos una reunión
conjunta y revisaremos la posibilidad de llegar a un acuerdo.
c. Terminación de la audiencia:
Los documentos que plasmarán la decisión de las partes son los siguientes:
9
1. Acta de conciliación: En caso que se concilie total o parcial, se
consignarán en acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo,
determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su
cumplimiento y si se trata de obligaciones económicas, se especificará
su monto, el plazo y condiciones para su cumplimiento y se anotará el
mérito ejecutivo y el transito a cosa juzgada (se exceptúan los asuntos
de familia).
2. Constancia de no acuerdo: será suscrita por el conciliador
manifestando la decisión de las partes de no solución a la controversia,
dejando la posibilidad de continuar el trámite ante la jurisdicción
ordinaria.
3. Constancia de no comparecencia: Será suscrita por el conciliador,
luego de vencido el termino de tres (3) días que tendrá la parte que
insistió para justificarla, dejando constancia de la parte que compareció
a la diligencia, al igual que de la justificación en caso de presentarse,
dejando la posibilidad de continuar el trámite ante la jurisdicción
ordinaria.
d. Registro
Definida el Acta de Acuerdo Conciliatorio por las partes, el Conciliador (a)
procederá a su registro dentro de los 2 días siguientes a la audiencia, con el
cumplimiento de las normas dictadas por el Ministro de Justicia y del
Derecho, y a la expedición de las copias correspondientes de acuerdo a lo
establecido en la ley.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta el CENTRO
procederá a su registro.
e. De las tarifas
En los casos en los que opere se solicitará el reajuste de la tarifa
inicialmente cancelada por las partes en virtud al valor acordado en la
solución de la controversia.
2. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
Según el Código procesal Civil, Artículo 330. El demandado puede expresamente allanarse
o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer
caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión,
admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de
ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
10
2.1. Oportunidad de Allanamiento
Allanamiento
Concepto
Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las
pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención
(de la otra parte).
El Código procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo
especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código
Procesal Civil dispone: "El demandado puede expresamente allanarse o reconocer
la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional…."
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra,
abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina
la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la
pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
¿Allanamiento a la Demanda o a la Pretensión? El Art. 330° del Código Procesal
Civil establece que "el demandado podrá allanarse a la demanda….." receptando
una terminología comúnmente aceptada pero carente de precisión.
El demandado no se allana a la demanda, acto procesal complejo que inclusive
puede contener enunciados erróneos, falsos o lesivos del honor del demandado,
sino que se somete a la pretensión contenida en la demanda.
Areal hace una interesante distinción entre lo que denomina "allanamiento a la
pretensión procesal" y "allanamiento a la pretensión material", pues, en su opinión, el
primero consiste en la conformidad del demandado con la petición contenida en la
demanda, mientras que el segundo consiste en la sumisión de la exigencia del
reclamante.
De lo expresado se deduce que habrá allanamiento cuando el sujeto manifiesta su
conformidad respecto de la pretensión que se le opone, renunciando a toda
oposición sin que sea necesario para configurar dicho instituto jurídico la aceptación
de los hechos o de los fundamentos jurídicos en los que la contraparte afirma se
basa su reclamo o petitorio.
Después de tener en cuenta lo anteriormente manifestado veremos algunas
definiciones de Allanamiento en la Doctrina Jurídica.
Para Alcalá Zamora: "……es el reconocimiento y su comisión de la parte atacada a
la pretensión litigiosa contra ella dirigida….".
Rigante manifiesta que "……..es el acto por el cual una parte reconoce la legitimidad
de las pretensiones deducidas por la otra; es decir se aviene a las pretensiones
deducidas por la contraparte quitando, de esa forma, los obstáculos que dieron
nacimiento, motivo del proceso."
Goldschmidt "….es reconocer la alegación jurídica formulada por el demandante….."
Prieto Castro "…… es una manifestación de conformidad con la petición contenida
en la demanda hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento…."
11
Acá es de vital importancia tener en cuenta que el Allanamiento es un acto procesal,
pero sólo por que únicamente puede realizarse en el proceso y no fuera de él.
2.2. Improcedencia de Allanamiento
Según el Código Procesal Civil. Artículo 332. El Juez declara improcedente el
allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la
declaración de parte;
El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los
demandados;
Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no
emplazado; o
El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su
representante tenga autorización expresa.
2.3. Efectos de allanamiento
El allanamiento a la pretensión del actor produce efectos:
El allanamiento carece en nuestro derecho, de la fuerza decisoria que tuvo, por
ejemplo, el derecho romano; de manera que el hecho deque el demandado se
allana la demanda no exime al juez de que dicte sentencia.
De acuerdo con lo prescrito en el Art. 333 del Código Procesal Civil, que
expresa: "Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata,
salvo que ésta no se refiera todas las pretensiones demandadas"
3. TRANSACCION JUDICIAL
DEFINICIÓN.-
En palabras de Devis Echandia8 la transacción es un contrato por el cual las partes
convienen resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de
iniciado el juicio.
8
DEVIS ECHANDIA. Ob. Cit. Pág. 645
12
Carnelutti, citado por Hinostroza Márquez9, sostiene que la "transacción es no sólo un
contrato, sino un contrato bilateral, mediante el que cada uno de los contratantes
dispone de la propia situación jurídica". Afirma para que medie transacción se exige que
cada una de las partes dé o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid
retentum), por lo que los límites de la transacción son justamente la renuncia (total) a la
pretensión propia y el reconocimiento (también total) de la pretensión ajena. La
transacción se halla, pues, en medio de estas dos figuras.
Fonaciari, citado por Hinostroza Márquez10 ([21]), expresa que la transacción es un
contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá por finalidad principal dirimir
controversias. Señala además, que habrá transacción cuando exista un estado de
controversia al que las partes, mediante la concreción de un acto jurídico de naturaleza
contractual, pondrán fin haciéndose concesiones recíprocas. Concluye afirmando que en
su esencia, la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito
del proceso o fuera de él.
3.1. Oportunidad de la Transacción
Oportunidad para efectuar transacción cuando se ventila un proceso civil
La transacción es una figura jurídica consagrada por el derecho civil mediante
la cual las partes de común acuerdo deciden ya sea terminar un conflicto que se
ventila en un proceso judicial o evitar que este se lleve a las instancias judiciales,
es decir, la transacción puede terminar un proceso judicial o evitarlo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2469 del código civil.
Si lo que se pretende con la transacción es la terminación de un proceso ¿Cuál
es la oportunidad para efectuarla?
Debido a que por medio de la transacción se puede terminar un litigio ventilado
en un proceso judicial, para poder efectuar la transacción las partes podrán en
cualquier momento del proceso transigir, incluso si ya se ha dictado sentencia se
podrá efectuar transacción respecto a las dificultades que nazcan en razón al
cumplimiento de esta.
La oportunidad para efectuar la transacción cuando se ventila un proceso judicial
se encuentra consagrada en el artículo 340 del código de procedimiento civil
vigente hasta la fecha y en el artículo 312 del código general del proceso cuya
vigencia es a partir del 1° de enero de 2014; en ambos códigos la oportunidad
para efectuar transacción respecto a la listis ventilada en el proceso es la misma.
9
CARNELUTTI, citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión del
Proceso". Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. Pág. 137.
10
FORNACIARI, citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión del
Proceso". Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. Pág. 138.
13
Es necesario presentar al juez ante el cual se ventila el asunto, la solicitud para
que la transacción produzca sus efectos, dicha solicitud podrá se elevada por las
partes o por cualquiera de ellas para lo cual se deberá precisar los alcances del
contrato de transacción o se deberá acompañar el documento mediante el cual
se transó la litis.
Cuando la solicitud sea presentada por solo una de las partes se deberá
presentar el contrato de transacción, del cual se debe dar un traslado de tres
días a las otras partes en el proceso, bajo los parámetros del código de
procedimiento civil cuando la solicitud sea presentada por una de las partes se
debe presentar el documento de la transacción autenticado.
Hay lugar a terminación del proceso por transacción cuando esta se ajusta al
derecho sustancial y fue celebrada por todas las partes intervinientes en la litis o
se refiere a todos los temas discutidos en el proceso; la transacción deja sin
efectos la sentencia dictada que no estuviere en firme de conformidad con lo
señalado por el código de procedimiento civil, por su parte el código general del
proceso establece que también hay transacción cuando esta se celebró respecto
a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia.
3.2 Transacción del Estado y otras personas de derecho público
Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún
asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o finalizando el
que está iniciado.
Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o
extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de la
controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada.
La transacción está basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las
partes, sacrificará un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos;
pero no una Transacción, que exige la existencia de concesiones reciprocas;
aunque en la práctica, con el nombre de transacción se formulen actos
procésales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del
actor.
La transacción también estaría considerada dentro de los contratos; ya que en el
Art. 1351 el Código Civil, establece que "El contrato es un acuerdo de dos o más
partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
La transacción es un acto jurídico bilateral, que puede generar, transformar, o
extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transacción es una
de las formas especiales de conclusión del proceso. Caracteriza a la transacción
las concesiones recíprocas.
En su artículo 1305 el Código Civil establece, que solo pueden ser objeto de
transacción los derechos patrimoniales.
14
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito o sea
sobre los daños materiales que se ocasiona con la comisión de un determinado
delito (Art. 1306 C.C.).
La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones es nula o se
anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario (Art. 1310 C.C.).
Desde el punto de vista del derecho sustantivo regulado por las normas del
Código Civil, la transacción es un negocio jurídico o acto jurídico que se realiza
entre dos o más personas. para crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
Nos interesa, la transacción desde el punto de vista procesal, especialmente de
los derechos en controversia, previsto en el Art. 334 y siguientes del Código
Procesal Civil, como una de las formas especiales de conclusión del proceso.
Por una parte, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del
proceso; por otra parte, la transacción debidamente homologada, tiene la
condición de sentencia con autoridad de cosa juzgada y constituye titulo
suficiente para la ejecución de la obligación que contiene.
Generalmente en la transacción se produce mutuas donaciones o concesiones
de los derechos que son objeto de la controversia y que tienen por objeto poner
fin al proceso iniciado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley.
Los derechos personalísimos, no pueden ser objeto de transacción, como por
ejemplo la capacidad, nacionalidad, estado civil y otros.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o
funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la
pretensión del proceso.
3.3. Homologación de la Transacción
El Juez aprueba la transacción, siembre que contenga concesiones recíprocas.
Que verse sobre 1derechos patrimoniales y no afecte el orden público y las
buenas costumbres.
Se declara concluido el proceso, si alcanza ala totalidad de las pretensiones
propuestas.
Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada.
El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la
resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se
relaciona con alguna de las personas. el proceso continuará respecto de las
pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se
tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
15
3.4. Normatividad Supletoria
Según el Código Procesal Civil. Artículo 338, del Código Procesal Civil. En todo
lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código
Civil.
3.5. Acto jurídico posterior a la sentencia.
Artículo 339 del Código Procesal Civil Aunque hubiera sentencia consentida o
ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta
contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación
en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o
modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no
tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
4. DESESTIMIENTO
El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de
pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento.
 desistimiento de la demanda;
 desistimiento de la instancia, y
 desistimiento de la acción.
En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del
actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido
notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El
desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido
llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta
efectos al desistimiento del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de
laacción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión, en
este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
4.1. Clases de Desistimiento de la Pretensión
El Código Procesal Civil, distingue tres clases de desistimiento.
A. Desistimiento del proceso.
B. Desistimiento de un acto procesal.
C. Desistimiento del a pretensión.
16
DESITIEMINTO DE PROCESO:
Lo da por concluido este sin afectar la pretensión, lo que significa que puede
volver a demandar.
Requiere la conformidad del demandado, quien deberá expresarla dentro del
tercer día de notificado.
Si hubiera oposición al desistimiento carecerá de eficacia y el proceso
continuará.
DESISTIMIENTO DE UN ACTO PROCESAL:
El desistimiento de un medio probatorio o de algún acto procesal, deja firme el
acto impugnatorio o sin efecto la situación procesal favorable a su titular.
DESITIMIENTO DE LA PRETENSIÓN:
El desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada
con autoridad de cosa juzgada.
No requiere la conformidad del demandado si el desistimiento no se refiere a
todas las pretensiones o si sólo es formulado por uno de los actores, el proceso
continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en el
desistimiento.
4.2. Aspectos generales del desistimiento.-
Según el Código Procesal Civil. Artículo 341. El desistimiento no se presume. El
escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su
firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
5. ABANDONO
El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el estado en
que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos de
prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al proceso sin afectar la
pretensión.
En el Código Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusión del
proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos y
formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace uso del
impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el Artículo II del
Título Preliminar del C.P.C.
La doctrina a esta institución, lo ha denominado perención y caducidad. Para mayor
claridad citaré algunos conceptos de los principales tratadistas del Derecho Procesal:
17
Para Parry: "La perención de la instancia es la paralización de los procedimientos
judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno"11.
Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extinción de la relación
procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la
inactividad de los sujetos procesales"12.
Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por
perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para
el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro
del plazo"13.
Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo
cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la
ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad
de la instancia"14.
5.1. Abandono del proceso.-
El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro
Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de
pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación
procesal o desde notificada la última resolución.
Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto
admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al
órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o
a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia.
Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que
admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene
la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez
que transcurre los cuatro meses.
Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al
prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el
beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al
proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado
solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después
que ha estado paralizado más de cuatro meses.
11
PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. -
Argentina; 1964; p. 19.
12
CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho
Privado; Madrid - España; 1940; p. 310.
13
CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa-
América; Bs. As. - Argentina; 1959; p. 174.
14
ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores;
Bs. As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425.
18
Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no
tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo
domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros
análogos15, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia
ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos
considerarlos como simples medidas cautelares del proceso.
5.2. Medidas cautelares.-
Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o
ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las
medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso
abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se
han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo,
a fin de que sean cumplidos y ejecutadas16 .
5.3. Naturaleza del abandono.-
El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro
Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de
pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación
procesal o desde notificada la última resolución.
Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto
admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al
órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o
a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia.
Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que
admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene
la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez
que transcurre los cuatro meses.
Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al
prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el
beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al
proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado
solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después
que ha estado paralizado más de cuatro meses.
Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no
tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo
domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros
15
Cfr. Artículo 348o del C.P.C.
16
Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente".
19
análogos17, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia
ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos
considerarlos como simples medidas cautelares del proceso.
5.4 Paralización que no produce abandono.-
Nuestro Código Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la
paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes
no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance".
Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto
los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el
Derecho Anglo-Sajón "Act of Prince" o hechos del príncipe-- y cuando los
litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre
cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro
proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las
partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del
procedimiento. Igualmente, cuando se paraliza el proceso que se ha extraviado
mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralización de un proceso,
cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc.
5.5. Improcedencia del abandono.-
Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con
excepción de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artículo
350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente.
5.6. Efectos del abandono del proceso.-
Extinción de la jurisdicción
El abandono producido solamente extingue la relación procesal del proceso que
se ha iniciado sin afectar la pretensión el que puede iniciarse por segunda vez
entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión tal es el espíritu
del Artículo 351o del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdicción en el
proceso declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con
la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del
auto que lo declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la
jurisdicción por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos
de procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses.
Extinción del Derecho.
Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdicción y si por segunda
vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión las partes no
instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho
17
Cfr. Artículo 349o del C.P.C.
20
pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello
hubiera lugar (Artículo 351o segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial
de conclusión del proceso, porque el demandante ya no tendrá la posibilidad de
ejercer el derecho que tenía porque la pretensión que lo hizo valer cayó en
abandono en el segundo proceso.
Medidas cautelares
Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o
ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las
medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso
abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se
han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo,
a fin de que sean cumplidos y ejecutadas18.
Valor de las pruebas
Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mérito
probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso19; en consecuencia, las partes
tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les
devuelva los medios probatorios que se encuentran en él para que puedan
ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono
extinguiendo la jurisdicción, tienen derecho las partes de valerse de esos medios
probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma
pretensión entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho
pretendido.
Prescripción Extintiva
Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento
con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la
interrupción no se hubiese producido20.
De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han
caído en abandono.
Costas y costos
Nuestra ley procesal en el Artículo 416o in fine, el abandono de la instancia
determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al
pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los
18
Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente".
19
Cfr. Artículo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por
abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso".
20
Cfr. Artículo 354o del C.P.C.
21
gastos que le ha originado al demandado en la prosecución de un proceso que
ha caído en abandono.
Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque
soportar un doble desembolso económico para defender su derecho del proceso
extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso.
5.7. Recursos de apelación.-
CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio de gravamen típico que,
correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva
instancia ante el juez superior (efecto devolutivo); la apelación es un medio de
gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuación no sólo
de la fase decisoria, sino también de la fase instructora, de manera que se
elimina, antes de que forme la cosa juzgada, no sólo los errores de juicio del
jueza quo, sino también las deficiencias del material introductorio derivados de la
falta o mala dirección de la defensa de la parte vencida. El recurso de apelación
se puede conceder de dos maneras:
CONEFECTO
SUSPENSIVO
Se suspende la eficacia de la resolución impugnada, es decir, no
debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el recurso por el
superior. Se concede en los casos que sentencias y autos que dan
por concluido el proceso o impidan su continuación. El A quo no
puede modificar la situación existente, y el cumplimiento de su
decisión se sujeta a lo que resuelva el superior.
SINEFECTOSUSPENSIVO
La eficacia de la resolución
impugnada se mantiene, es decir,
debe cumplirse o ejecutarse a pesar
del recurso inter-puesto. Si se
confirma lo decidido, la ejecución de
la resolución dejará de ser
provisional y se convertirá en una
actuación procesal firme, si por el
contrario, se revoca lo resuelto, se
anulará todo lo actuado,
retrotrayéndose el proceso al
estado inmediatamente anterior a
su expedición. La apelación
concedida sin efecto suspensivo
puede tener calidad diferida, en
virtud de la cual, el Juez ordena se
reserve el trámite de esta apelación,
a fin de que sea resuelta por el
superior conjuntamente con la
sentencia o con otra resolución que
Con Calidad Diferida:
Significa que el apelante no
deberá realizar el trámite que
implica la formación del
incidente solicitando copias
certificadas al especialista o
secretario; ya que el proceso
continúa como si no hubiera
apelación. El trámite se
reserva hasta quesea resuelta
por el superior conjuntamente
con la sentencia o con otra
resolución que el Juez señale.
Procede en los casos
expresamente indicados en la
ley.
Sin Calidad Diferida:
Significa que el apelante
22
él señale. Procede en los casos
expresamente señalados en la ley
deberá solicitar copias
certificadas de determinadas
piezas procesales al
especialista o secretario de la
causa para formar el incidente
o cuadernillo de apelación, a
fin de que sea elevado al
superior, para que éste
resuelva la apelación sin
afectar el trámite del
expediente principal.
5.8. Abandono y prescripción extintiva.-
Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento
con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la
interrupción no se hubiese producido21.
De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han
caído en abandono.
Conclusiones:
Se puede concluir, manifestando lo siguiente.
 La sentencia no es el único medio que pone fin a un proceso, se puede concluir con o
sin declaración sobre el fondo, así lo expresa el Código Civil.
 La conciliación es una forma de conclusión de un proceso se desarrolla en un Centro de
Conciliación elegido por las partes; de manera que si ambas lo solicitan, puede el Juez
convocarla en cualquier etapa del proceso. La conciliación surte el mismo efecto que la
sentencia, es decir representa a una cosa juzgada.
 En lo concerniente al allanamiento, el demandado acepta la pretensión dirigida contra él.
 En el desistimiento, se dice que es una forma especial de concluir el proceso, en este
caso no existe declaración de fondo, en estos casos el accionante decide no continuar o
renunciar al proceso o a su pretensión, tenemos desistimiento del proceso y de
pretensión.
21
Cfr. Artículo 354o del C.P.C.
23
 En el abandono como forma de conclusión al proceso, se pone fin al mismo sin afectar la
pretensión, existe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso después de un año de
notificada la resolución que declara el abandono.
BIBLIOGRAFIA
http://asociacionjusticiayderechouigv.blogspot.com/2009/12/el-principio-de-oportunidad-en-el-
nuevo.html
http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1997_n1/La_conc_forma_proc.htm
http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#ixzz3VuDunAv9
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/conciliacion%20judicial.htm
http://www.saip.org.uy/saip/c_conciliacion.html
(www.encyclopedia.thefreedictionary.com)
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d5eb660046d47500a321a344013c2be7/La+Conciliaci%C
3%B3n+C+5.+3.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d5eb660046d47500a321a344013c2be7
http://www.colegasabogados.org/CONCILIACION.htm
http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#ixzz3VuJLIBqW
http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#ixzz3VuIuX3J9
http://www.ilustrados.com/tema/2568/Formas-especiales-conclusion-proceso-
civil.html#ALLANAM
http://www.monografias.com/trabajos96/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-
ejecutivo/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-ejecutivo2.shtml#ixzz3VuLaPOpI
http://www.monografias.com/trabajos96/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-
ejecutivo/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-
ejecutivo.shtml#latransaca#ixzz3VuLS5Oy7
http://www.gerencie.com/oportunidad-para-efectuar-transaccion-cuando-se-ventila-un-proceso-
civil.html
http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#TRANSACC#ixzz3VuNBx3FO
http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#TRANSACC#ixzz3VuOPJmD
1
http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=719
http://clicjuridico.blogspot.com/2011/07/excepciones-el-codigo-procesal-civil.html
http://recursodeapelaciong.blogspot.com/

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Formas especiales de conclusion de un proceso

  • 1. FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO La Conciliación, Allanamiento y Reconocimiento, Transacción Judicial, Desistimiento, y Abandono como formas de conclusión de un proceso. El proceso es caminar hacia adelante o pararse, se empieza con la Demanda, luego sigue la Contestación de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de mérito que resuelva el conflicto de intereses, sin embargo, la sentencia no es la única manera de poner fin a un proceso ya que existen formas reguladas por el Código Procesal Civil de terminación de un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre el fondo o con declaración sobre el fondo. 31-3-2015
  • 2. 1 Índice Introducción 2 Resumen 3 1 La Conciliación 4 1.1. Principio de oportunidad 4 1.2. Formalidad de la conclusión 5 1.3 Requisitos de fondo de la conciliación 5 1.4 Audiencia de conciliación 6 1.5. Conciliación y proceso 7 1.6 Efectos de la conciliación 8 1,7 Protocolo de la conciliación 8 2 Allanamiento y Reconocimiento 9 2.1. Oportunidad de Allanamiento 10 2.2. Improcedencia de Allanamiento 11 2.3. Efectos de Allanamiento 11 3 Transacción Judicial 11 3.1. Oportunidad de la Transacción 12 3.2. Transacción del Estado y otras personas de derecho publico 13 3.3. Homologación de la Transacción 14 3.4. Normatividad Supletoria 15 3.5. Acto jurídico posterior a la sentencia 15 4 Desistimiento 15 4.1. Clases de Desistimiento de la Pretensión 15 4.2. Aspectos generales del desistimiento 16 5 Abandono 16 5.1. Abandono del proceso 17 5.2. Medidas Cautelares 18 5.3. Naturaleza del abandono 18 5.4. Paralización que no produce abandono 19 5.5. Improcedencia del abandono 19 5.6. Efectos del abandono del proceso 19 5.7. Recursos de apelación 21 5.8. Abandono y Pretensión 22 Conclusiones 22 Bibliografía 23
  • 3. 2 Introducción La presente investigación se refiere al tema de las formas especiales de conclusión de un proceso tiene por finalidad principal la máxima difusión de los mecanismos de defensa técnica de las partes para dar por concluido un proceso, es decir dar a conocer cuáles son las formas especiales de conclusión de un proceso civil que reconoce y es así que tenemos a la conciliación, el allanamiento y el reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento del abandono; que se rigen a partir de los Art. 323 al Art. 354 de la C.P.C., cumpliendo con nuestra labor de divulgación en que nos encontramos mediante la realización del presente trabajo se cree que es de interés general el conocimiento de todas las normas legales pertinentes de este tema. Estas formas especiales de conclusión del Proceso Civil, no son formulas nuevas para nuestro tiempo ya que el abandono, el reconocimiento y el desistimiento son figuras procésales ya reconocidas por el anterior Código Civil. La revolución que impulsa el nuevo Código con las figuras como la conciliación (Ya sea judicial o extra judicial) y la transacción (también permitida en lo judicial y en lo extra judicial) que es concebida según algunos autores como un Contrato por la existencia de concesiones reciprocas y por su objeto que versa solo en cuanto a Derechos Patrimoniales.
  • 4. 3 Resumen: El presente trabajo de investigación, consiste en la descripción y análisis de las formas de conclusión de un proceso. El problema de investigación fue analizar los aspectos de cada uno de los componentes de las diferentes formas de conclusión del proceso. El problema surge por el tiempo que se dispone para elaborar el trabajo de investigación. La investigación se realizó en base a la metodología descriptiva, obteniendo información de diferentes estudios analizados sobre la conciliación con forma de conclusión de proceso. El Código Procesal Civil conceptúa las formas especiales de conclusión del proceso, tales como: Conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y abandono. Se concluye que, si bien es cierto, ordinariamente el proceso termina con una sentencia que resuelve el fondo del asunto, esté puede concluir también por conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento o abandono. La conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial son formas de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo, en cambio, el desistimiento de la pretensión o del proceso y el abandono provocan que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado (pretensión). El impacto de la presente investigación, será para los estudiantes de las diferentes facultades de Derecho, por la información relevante que en el presente trabajo se sustenta, de igual manera causará un interés para el público en general. Por ser temas cotidianos y de fácil comprensión.
  • 5. 4 1 LA CONCILIACION Es un medio alternativo de resolución de Conflictos, o arreglo de diferencias entre dos o más personas, gracias a la participación activa de un tercero, que en este caso es el conciliador, en el Derecho Frances, el conciliador convoca a las partes en litigio, para el día y hora que determine, para proceder a la tentativa probable de conciliación1. 1.1.Principio de oportunidad No hay que olvidar que después de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto del artículo 2° con la Ley N° 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N° 27664 del 08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza “... exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”, y el segundo que agrega: “Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días”. En efecto, estos son los antecedentes pre legislativos que inspiran al legislador del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 para continuar su positivización en el artículo 2° del Libro Primero, que faculta al Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en casos especiales. Respecto a la definición del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO ARANA sostiene que lo que genera la oportunidad es un procedimiento de abstención fiscal de ejercitar la acción penal, en virtud del cual, vía la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad concretos, el fiscal se apartará discrecionalmente de su función persecutoria, ofreciendo al inculpado, una propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada, culminará con resolución final que tendrá el carácter de irrevisable . 1.1.1 Clasificación. Este rubro nos ayudará a ubicar la clase o el sistema que adopta el legislador peruano sobre el principio de oportunidad. Así, tenemos que el sistema guarda relación con la facultad que en cada país se otorga al fiscal para perseguir el delito a través de una oportunidad libre, propia del derecho anglosajón o una oportunidad reglada o atenuada, que se aplica en el derecho europeo continental. a) Oportunidad Libre 1 Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure qu´il détermine, pour procéder a la tentative préalable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procédure Civile).
  • 6. 5 Es el que se aplica en el derecho anglosajón, que en opinión de CAFFERATA NORES el fiscal sólo lleva a juicio aquello que puede “ganar” logrando una condena, por lo que si no existe tal posibilidad, no hay acusación, o que para lograr la condena se permitan negociaciones que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los otros delitos cometidos. b) Oportunidad reglada El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA apunta que el principio de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal ante determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar la acción penal o solicitar el sobreseimiento del proceso existente, en caso de haberlo promovido, fundamentándose en principios de interés social, logrando la composición social, mediante la aplicación de la equidad, previa la concurrencia de ciertos requisitos señalados en la ley. 1.2.Formalidad en la conclusión FORMALIDAD: La conciliación puede ocurrir ante el juez del proceso en la audiencia respectiva o en la que este convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto. Además de la audiencia obligatoria, realizada sin éxito, el juez como director del proceso, en aplicación de las amplias facultades que tiene, cuando observe posteriormente que existen extremos que pueden ser materia de arreglo entre las partes, debe procurar solucionarlos convocando a otra audiencia de conciliación especial, pero para ello requiere conocer el conflicto a la perfección, manejando en forma efectiva el principio de la inmediatez procesal. Ley 30293, Ley que modifica diversos articulos del Codigo Procesal Civil. Art. 324 La concicliacion se lleva a cabo ante un centro de conciliacion elegido por las partes; No obstante, si ambas la solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso, El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. Los jueces de oficio o a solicitud de ambas partes, podran citar a una audiencia de conciliacion antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia famliar , si la audiencia de conciliacion fuera a peticiòn de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre 3 y 6 unidades de refrencia procesal. 1.3.Requisitos de fondo de la conciliaciòn El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
  • 7. 6 El artículo 325 del Código Procesal Civil2 delimita el marco dentro del que la conciliación puede desarrollarse y establece el objeto de la misma. Este tiene dos niveles, uno general o macro y el segundo, específico respecto del conflicto concreto. En cuanto al primer nivel, el objeto de la conciliación ha de versar sobre derechos disponibles. Contrario sensu, no cabe conciliar sobre derechos indisponibles. Siendo la conciliación un acto fundamentalmente voluntario por el que los sujetos procesales pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, terminando con ello el proceso, la libertad de las partes no puede conllevar a disponer derechos indisponibles. Este principio se aplica, en realidad, a cualquier acto jurídico. Existen derechos indisponibles o irrenunciables establecidos en el ordenamiento jurídico de cada sociedad, que constituyen una suerte de “núcleo duro” que no puede ser tocado ni alterado por la autonomía privada3. En cuanto al segundo nivel respecto del objeto de la conciliación –una vez determinado que los derechos materia de litigio son disponibles-, son conciliables los derechos que se encuentran conflictuados entre las partes, lo que se relaciona con el principio procesal de la congruencia4. Esto significa que, en principio, el acuerdo no puede referirse a relaciones jurídicas sustanciales diversas de la que deriva la materia litigiosa, debiendo por ende tener vinculación estrecha con ella. Ahora bien, esto no significa la imposición de un corsé rígido a la magnífica posibilidad de lograr soluciones pacíficas y eficientes a la controversia, en beneficio de todas las partes bajo la dirección del Juez. 1.4 Audiencia de conciliación La citación a audiencia de conciliación es un requisito previo e ineludible que debe cumplir todo interesado en accionar -demandar- contra una persona física o jurídica. La ley establece que antes de iniciarse cualquier proceso civil, deberá 2 Artículo 325 CPC.- Requisito de fondo de la conciliación. El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. 3 Sobre el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que establece la nulidad de los actos que vulneren o contravengan el orden público, la exposición de motivos señala lo siguiente: “En lo que concierne al orden público se trata de las decisiones legales establecidas con carácter cogente, porque consagran y defienden ciertos intereses y fines sociales que el legislador quiere que sean respetados necesariamente. En el derecho se da el encuentro de dos grandes principios, que son como los fundamentos ontológicos para el hombre en cuanto se haya inserto en el mundo del derecho. Y estos dos principios son: la libertad y el orden. El sujeto jurídico puede actuar en su existencia con libertad, pues existe el axioma de que nadie está prohibido de hacer lo que la ley no le prohíbe. En consecuencia, funciona la llamada autonomía de la voluntad. El sujeto puede, en términos generales, celebrar pactos según su voluntad lo quiera. Pero esta libertad no es absoluta, pues ello representaría la arbitrariedad y esto no puede ser consentido por el derecho, ya que aquélla es algo connaturalmente opuesto a éste. A esta virtud no se admite pactos que se opongan a lo que la ley establece de un modo ineluctable, pues son contrarios al principio de un orden, y aquí el orden público que para ciertos asuntos y cuestiones hace que la ley ponga un veto a la libertad de pactación, de modo, pues, que debe prevalecer necesariamente lo establecido por las normas respectivas con imperatividad forzosa. En conjunto de estas normas con tal carácter representan el orden público (…).” 4 “Así como el Juez debe fallar de acuerdo con las pretensiones propuestas por las partes, también debe conciliar en el marco dispuesto por la demanda y la contestación.” (GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú. Teoría y técnica. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima, marzo 1998, p. 417).
  • 8. 7 pedirse audiencia para intentar la conciliación entre el citante y el futuro demandado. El juicio conciliatorio es un proceso preliminar, que se cumple, en el departamento de Montevideo ante los Juzgados de Conciliación y, en el interior, ante los Juzgados de Paz Departamentales. Este juicio consta de una única audiencia, durante la cual el Juez intenta arribar a un acuerdo entre el citante y el citado y, para el caso de no lograrlo, se labra un acta de inútil tentativa de conciliación. Tanto el citante cuanto el citado, deben comparecer asistidos por abogado. La ley no establece un plazo entre la celebración de esta audiencia y la concreción de la demanda posterior, por lo cual en muchos casos la presentación de esta última se dilata considerablemente y, en otros, luego no se hace efectiva. 1.5 Conciliación y proceso Definición de La Conciliación: La conciliación, del latín conciliatio, verbo conciliare, significa ajustar los ánimos de los que se oponen entre sí, avenir sus voluntades y pacificarlos; instituto que tiene como misión facilitar un proceso judicial o extrajudicial, mediante un acuerdo amigable las diferencias de sus derechos, cuidando los intereses de libre disposición, y respetando el debido proceso en caso de encontrarse en el Organo Jurisdiccional5. Es un medio alternativo de resolución de Conflictos, o arreglo de diferencias entre dos o más personas, gracias a la participación activa de un tercero, que en este caso es el conciliador, en el Derecho Frances, el conciliador convoca a las partes en litigio, para el día y hora que determine, para proceder a la tentativa probable de conciliación6. Para el derecho anglosajón la Conciliación es una alternativa de resolver disputas en que las partes -incluida los intereses futuros en disputa- arreglan mediante los servicios de un conciliador, quien dialoga con las partes por separado en atención de resolver sus diferencias7. 1 5 Il est institué des conciliateurs qui ont pour mission de faciliter, en dehors, de toute procédure judiciaire, le reglement amaible des différends portant sus des droit, dont les intéressés ont la libre disposition. ( Décrete n. 78-381 du 20 mars 1978 relatif aux conciliateurs.) 6 Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure qu´il détermine, pour procéder a la tentative préalable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procédure Civile) 7 Conciliation is an alternative dispute resolution process whereby the parties to a dispute (include future interest disputes) agree to utilize the services of a conciliator, who then meets the parties separately in an attempt to resolve their differences.
  • 9. 8 1.6 Efectos de la conciliación El acuerdo a que lleguen las partes hace el tránsito de cosa juzgada y, por tanto, presta mérito ejecutivo, es decir, con la copia del acta de conciliación, debidamente autenticada por la secretaria del Centro de Conciliación, se puede obtener, ante la jurisdicción ordinaria, su cumplimiento. Cuando no se produce acuerdo, o la audiencia de conciliación no se celebra por inasistencia de las partes o de una de ellas, el conciliador expedirá constancia de ello, la cual le permite al convocante recurrir a la justicia ordinaria, cuando se trata de un requisito de procedibilidad. 1.7 Protocolo de la conciliación PROTOCOLO AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Buenas tardes a todos y todas, se da apertura a la Audiencia de Conciliación prevista para el día de hoy, entre ______ y __________________. Mi nombre es _________________________ soy abogado (a) conciliador (a) adscrita (o) en el CENTRO DE CONCILIACION DE LA FUNDACION UNVERSITARIA DEL AREA ANDINA, operador privado autorizado para funcionar por la Resolución No. 223 del 18 de febrero de 2004 del Ministerio de Justicia y del Derecho. a. A continuación proponemos las reglas de juego para la audiencia: 1. El Conciliador (a) actuará de manera imparcial siendo el mayor propósito facilitar la comunicación para que las partes lleguen a un acuerdo. 2. La solución a la controversia planeada deberá surgir de las partes. 3. El conciliador podrá proponer formular de arreglo. 4. El acuerdo a que lleguen será tomado por su propia y libre voluntad, sin ningún tipo de coacción. 5. Las partes pueden estar asesoradas por abogados de su confianza, su participación tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fi n que éstas tomen una decisión informada. No podrán interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación. b. El procedimiento será el siguiente:  En una primera sesión conjunta se escuchará las partes, iniciando la presentación de la versión la parte convocante.  En el segundo momento y de considerarlo necesario solicitaré entrevistas por separado, con posterioridad tendremos una reunión conjunta y revisaremos la posibilidad de llegar a un acuerdo. c. Terminación de la audiencia: Los documentos que plasmarán la decisión de las partes son los siguientes:
  • 10. 9 1. Acta de conciliación: En caso que se concilie total o parcial, se consignarán en acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo, determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones económicas, se especificará su monto, el plazo y condiciones para su cumplimiento y se anotará el mérito ejecutivo y el transito a cosa juzgada (se exceptúan los asuntos de familia). 2. Constancia de no acuerdo: será suscrita por el conciliador manifestando la decisión de las partes de no solución a la controversia, dejando la posibilidad de continuar el trámite ante la jurisdicción ordinaria. 3. Constancia de no comparecencia: Será suscrita por el conciliador, luego de vencido el termino de tres (3) días que tendrá la parte que insistió para justificarla, dejando constancia de la parte que compareció a la diligencia, al igual que de la justificación en caso de presentarse, dejando la posibilidad de continuar el trámite ante la jurisdicción ordinaria. d. Registro Definida el Acta de Acuerdo Conciliatorio por las partes, el Conciliador (a) procederá a su registro dentro de los 2 días siguientes a la audiencia, con el cumplimiento de las normas dictadas por el Ministro de Justicia y del Derecho, y a la expedición de las copias correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta el CENTRO procederá a su registro. e. De las tarifas En los casos en los que opere se solicitará el reajuste de la tarifa inicialmente cancelada por las partes en virtud al valor acordado en la solución de la controversia. 2. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO Según el Código procesal Civil, Artículo 330. El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
  • 11. 10 2.1. Oportunidad de Allanamiento Allanamiento Concepto Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte). El Código procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone: "El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional…." Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación. ¿Allanamiento a la Demanda o a la Pretensión? El Art. 330° del Código Procesal Civil establece que "el demandado podrá allanarse a la demanda….." receptando una terminología comúnmente aceptada pero carente de precisión. El demandado no se allana a la demanda, acto procesal complejo que inclusive puede contener enunciados erróneos, falsos o lesivos del honor del demandado, sino que se somete a la pretensión contenida en la demanda. Areal hace una interesante distinción entre lo que denomina "allanamiento a la pretensión procesal" y "allanamiento a la pretensión material", pues, en su opinión, el primero consiste en la conformidad del demandado con la petición contenida en la demanda, mientras que el segundo consiste en la sumisión de la exigencia del reclamante. De lo expresado se deduce que habrá allanamiento cuando el sujeto manifiesta su conformidad respecto de la pretensión que se le opone, renunciando a toda oposición sin que sea necesario para configurar dicho instituto jurídico la aceptación de los hechos o de los fundamentos jurídicos en los que la contraparte afirma se basa su reclamo o petitorio. Después de tener en cuenta lo anteriormente manifestado veremos algunas definiciones de Allanamiento en la Doctrina Jurídica. Para Alcalá Zamora: "……es el reconocimiento y su comisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida….". Rigante manifiesta que "……..es el acto por el cual una parte reconoce la legitimidad de las pretensiones deducidas por la otra; es decir se aviene a las pretensiones deducidas por la contraparte quitando, de esa forma, los obstáculos que dieron nacimiento, motivo del proceso." Goldschmidt "….es reconocer la alegación jurídica formulada por el demandante….." Prieto Castro "…… es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento…."
  • 12. 11 Acá es de vital importancia tener en cuenta que el Allanamiento es un acto procesal, pero sólo por que únicamente puede realizarse en el proceso y no fuera de él. 2.2. Improcedencia de Allanamiento Según el Código Procesal Civil. Artículo 332. El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando: El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto; El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; Presume la existencia de fraude o dolo procesal; Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. 2.3. Efectos de allanamiento El allanamiento a la pretensión del actor produce efectos: El allanamiento carece en nuestro derecho, de la fuerza decisoria que tuvo, por ejemplo, el derecho romano; de manera que el hecho deque el demandado se allana la demanda no exime al juez de que dicte sentencia. De acuerdo con lo prescrito en el Art. 333 del Código Procesal Civil, que expresa: "Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que ésta no se refiera todas las pretensiones demandadas" 3. TRANSACCION JUDICIAL DEFINICIÓN.- En palabras de Devis Echandia8 la transacción es un contrato por el cual las partes convienen resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el juicio. 8 DEVIS ECHANDIA. Ob. Cit. Pág. 645
  • 13. 12 Carnelutti, citado por Hinostroza Márquez9, sostiene que la "transacción es no sólo un contrato, sino un contrato bilateral, mediante el que cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica". Afirma para que medie transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid retentum), por lo que los límites de la transacción son justamente la renuncia (total) a la pretensión propia y el reconocimiento (también total) de la pretensión ajena. La transacción se halla, pues, en medio de estas dos figuras. Fonaciari, citado por Hinostroza Márquez10 ([21]), expresa que la transacción es un contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá por finalidad principal dirimir controversias. Señala además, que habrá transacción cuando exista un estado de controversia al que las partes, mediante la concreción de un acto jurídico de naturaleza contractual, pondrán fin haciéndose concesiones recíprocas. Concluye afirmando que en su esencia, la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él. 3.1. Oportunidad de la Transacción Oportunidad para efectuar transacción cuando se ventila un proceso civil La transacción es una figura jurídica consagrada por el derecho civil mediante la cual las partes de común acuerdo deciden ya sea terminar un conflicto que se ventila en un proceso judicial o evitar que este se lleve a las instancias judiciales, es decir, la transacción puede terminar un proceso judicial o evitarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2469 del código civil. Si lo que se pretende con la transacción es la terminación de un proceso ¿Cuál es la oportunidad para efectuarla? Debido a que por medio de la transacción se puede terminar un litigio ventilado en un proceso judicial, para poder efectuar la transacción las partes podrán en cualquier momento del proceso transigir, incluso si ya se ha dictado sentencia se podrá efectuar transacción respecto a las dificultades que nazcan en razón al cumplimiento de esta. La oportunidad para efectuar la transacción cuando se ventila un proceso judicial se encuentra consagrada en el artículo 340 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha y en el artículo 312 del código general del proceso cuya vigencia es a partir del 1° de enero de 2014; en ambos códigos la oportunidad para efectuar transacción respecto a la listis ventilada en el proceso es la misma. 9 CARNELUTTI, citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión del Proceso". Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. Pág. 137. 10 FORNACIARI, citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusión del Proceso". Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. 1998. Pág. 138.
  • 14. 13 Es necesario presentar al juez ante el cual se ventila el asunto, la solicitud para que la transacción produzca sus efectos, dicha solicitud podrá se elevada por las partes o por cualquiera de ellas para lo cual se deberá precisar los alcances del contrato de transacción o se deberá acompañar el documento mediante el cual se transó la litis. Cuando la solicitud sea presentada por solo una de las partes se deberá presentar el contrato de transacción, del cual se debe dar un traslado de tres días a las otras partes en el proceso, bajo los parámetros del código de procedimiento civil cuando la solicitud sea presentada por una de las partes se debe presentar el documento de la transacción autenticado. Hay lugar a terminación del proceso por transacción cuando esta se ajusta al derecho sustancial y fue celebrada por todas las partes intervinientes en la litis o se refiere a todos los temas discutidos en el proceso; la transacción deja sin efectos la sentencia dictada que no estuviere en firme de conformidad con lo señalado por el código de procedimiento civil, por su parte el código general del proceso establece que también hay transacción cuando esta se celebró respecto a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia. 3.2 Transacción del Estado y otras personas de derecho público Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de la controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada. La transacción está basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las partes, sacrificará un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos; pero no una Transacción, que exige la existencia de concesiones reciprocas; aunque en la práctica, con el nombre de transacción se formulen actos procésales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor. La transacción también estaría considerada dentro de los contratos; ya que en el Art. 1351 el Código Civil, establece que "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. La transacción es un acto jurídico bilateral, que puede generar, transformar, o extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del proceso. Caracteriza a la transacción las concesiones recíprocas. En su artículo 1305 el Código Civil establece, que solo pueden ser objeto de transacción los derechos patrimoniales.
  • 15. 14 Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito o sea sobre los daños materiales que se ocasiona con la comisión de un determinado delito (Art. 1306 C.C.). La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones es nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario (Art. 1310 C.C.). Desde el punto de vista del derecho sustantivo regulado por las normas del Código Civil, la transacción es un negocio jurídico o acto jurídico que se realiza entre dos o más personas. para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Nos interesa, la transacción desde el punto de vista procesal, especialmente de los derechos en controversia, previsto en el Art. 334 y siguientes del Código Procesal Civil, como una de las formas especiales de conclusión del proceso. Por una parte, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del proceso; por otra parte, la transacción debidamente homologada, tiene la condición de sentencia con autoridad de cosa juzgada y constituye titulo suficiente para la ejecución de la obligación que contiene. Generalmente en la transacción se produce mutuas donaciones o concesiones de los derechos que son objeto de la controversia y que tienen por objeto poner fin al proceso iniciado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. Los derechos personalísimos, no pueden ser objeto de transacción, como por ejemplo la capacidad, nacionalidad, estado civil y otros. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión del proceso. 3.3. Homologación de la Transacción El Juez aprueba la transacción, siembre que contenga concesiones recíprocas. Que verse sobre 1derechos patrimoniales y no afecte el orden público y las buenas costumbres. Se declara concluido el proceso, si alcanza ala totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta. Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas. el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
  • 16. 15 3.4. Normatividad Supletoria Según el Código Procesal Civil. Artículo 338, del Código Procesal Civil. En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil. 3.5. Acto jurídico posterior a la sentencia. Artículo 339 del Código Procesal Civil Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta. 4. DESESTIMIENTO El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento.  desistimiento de la demanda;  desistimiento de la instancia, y  desistimiento de la acción. En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de laacción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado. 4.1. Clases de Desistimiento de la Pretensión El Código Procesal Civil, distingue tres clases de desistimiento. A. Desistimiento del proceso. B. Desistimiento de un acto procesal. C. Desistimiento del a pretensión.
  • 17. 16 DESITIEMINTO DE PROCESO: Lo da por concluido este sin afectar la pretensión, lo que significa que puede volver a demandar. Requiere la conformidad del demandado, quien deberá expresarla dentro del tercer día de notificado. Si hubiera oposición al desistimiento carecerá de eficacia y el proceso continuará. DESISTIMIENTO DE UN ACTO PROCESAL: El desistimiento de un medio probatorio o de algún acto procesal, deja firme el acto impugnatorio o sin efecto la situación procesal favorable a su titular. DESITIMIENTO DE LA PRETENSIÓN: El desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. No requiere la conformidad del demandado si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es formulado por uno de los actores, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en el desistimiento. 4.2. Aspectos generales del desistimiento.- Según el Código Procesal Civil. Artículo 341. El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo. El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace. 5. ABANDONO El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el estado en que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al proceso sin afectar la pretensión. En el Código Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos y formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace uso del impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el Artículo II del Título Preliminar del C.P.C. La doctrina a esta institución, lo ha denominado perención y caducidad. Para mayor claridad citaré algunos conceptos de los principales tratadistas del Derecho Procesal:
  • 18. 17 Para Parry: "La perención de la instancia es la paralización de los procedimientos judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno"11. Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales"12. Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo"13. Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia"14. 5.1. Abandono del proceso.- El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia. Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez que transcurre los cuatro meses. Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después que ha estado paralizado más de cuatro meses. 11 PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964; p. 19. 12 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940; p. 310. 13 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa- América; Bs. As. - Argentina; 1959; p. 174. 14 ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425.
  • 19. 18 Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos15, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos considerarlos como simples medidas cautelares del proceso. 5.2. Medidas cautelares.- Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo, a fin de que sean cumplidos y ejecutadas16 . 5.3. Naturaleza del abandono.- El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia. Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez que transcurre los cuatro meses. Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después que ha estado paralizado más de cuatro meses. Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros 15 Cfr. Artículo 348o del C.P.C. 16 Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente".
  • 20. 19 análogos17, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos considerarlos como simples medidas cautelares del proceso. 5.4 Paralización que no produce abandono.- Nuestro Código Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance". Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el Derecho Anglo-Sajón "Act of Prince" o hechos del príncipe-- y cuando los litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del procedimiento. Igualmente, cuando se paraliza el proceso que se ha extraviado mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralización de un proceso, cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc. 5.5. Improcedencia del abandono.- Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con excepción de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artículo 350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente. 5.6. Efectos del abandono del proceso.- Extinción de la jurisdicción El abandono producido solamente extingue la relación procesal del proceso que se ha iniciado sin afectar la pretensión el que puede iniciarse por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión tal es el espíritu del Artículo 351o del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdicción en el proceso declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la jurisdicción por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos de procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses. Extinción del Derecho. Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdicción y si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión las partes no instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho 17 Cfr. Artículo 349o del C.P.C.
  • 21. 20 pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar (Artículo 351o segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial de conclusión del proceso, porque el demandante ya no tendrá la posibilidad de ejercer el derecho que tenía porque la pretensión que lo hizo valer cayó en abandono en el segundo proceso. Medidas cautelares Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo, a fin de que sean cumplidos y ejecutadas18. Valor de las pruebas Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mérito probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso19; en consecuencia, las partes tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les devuelva los medios probatorios que se encuentran en él para que puedan ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono extinguiendo la jurisdicción, tienen derecho las partes de valerse de esos medios probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma pretensión entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho pretendido. Prescripción Extintiva Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la interrupción no se hubiese producido20. De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han caído en abandono. Costas y costos Nuestra ley procesal en el Artículo 416o in fine, el abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los 18 Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente". 19 Cfr. Artículo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso". 20 Cfr. Artículo 354o del C.P.C.
  • 22. 21 gastos que le ha originado al demandado en la prosecución de un proceso que ha caído en abandono. Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque soportar un doble desembolso económico para defender su derecho del proceso extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso. 5.7. Recursos de apelación.- CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio de gravamen típico que, correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior (efecto devolutivo); la apelación es un medio de gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuación no sólo de la fase decisoria, sino también de la fase instructora, de manera que se elimina, antes de que forme la cosa juzgada, no sólo los errores de juicio del jueza quo, sino también las deficiencias del material introductorio derivados de la falta o mala dirección de la defensa de la parte vencida. El recurso de apelación se puede conceder de dos maneras: CONEFECTO SUSPENSIVO Se suspende la eficacia de la resolución impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación. El A quo no puede modificar la situación existente, y el cumplimiento de su decisión se sujeta a lo que resuelva el superior. SINEFECTOSUSPENSIVO La eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar del recurso inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo actuado, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta apelación, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que Con Calidad Diferida: Significa que el apelante no deberá realizar el trámite que implica la formación del incidente solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley. Sin Calidad Diferida: Significa que el apelante
  • 23. 22 él señale. Procede en los casos expresamente señalados en la ley deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin afectar el trámite del expediente principal. 5.8. Abandono y prescripción extintiva.- Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la interrupción no se hubiese producido21. De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han caído en abandono. Conclusiones: Se puede concluir, manifestando lo siguiente.  La sentencia no es el único medio que pone fin a un proceso, se puede concluir con o sin declaración sobre el fondo, así lo expresa el Código Civil.  La conciliación es una forma de conclusión de un proceso se desarrolla en un Centro de Conciliación elegido por las partes; de manera que si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia, es decir representa a una cosa juzgada.  En lo concerniente al allanamiento, el demandado acepta la pretensión dirigida contra él.  En el desistimiento, se dice que es una forma especial de concluir el proceso, en este caso no existe declaración de fondo, en estos casos el accionante decide no continuar o renunciar al proceso o a su pretensión, tenemos desistimiento del proceso y de pretensión. 21 Cfr. Artículo 354o del C.P.C.
  • 24. 23  En el abandono como forma de conclusión al proceso, se pone fin al mismo sin afectar la pretensión, existe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso después de un año de notificada la resolución que declara el abandono. BIBLIOGRAFIA http://asociacionjusticiayderechouigv.blogspot.com/2009/12/el-principio-de-oportunidad-en-el- nuevo.html http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1997_n1/La_conc_forma_proc.htm http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#ixzz3VuDunAv9 http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/conciliacion%20judicial.htm http://www.saip.org.uy/saip/c_conciliacion.html (www.encyclopedia.thefreedictionary.com) http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d5eb660046d47500a321a344013c2be7/La+Conciliaci%C 3%B3n+C+5.+3.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d5eb660046d47500a321a344013c2be7 http://www.colegasabogados.org/CONCILIACION.htm http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#ixzz3VuJLIBqW http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#ixzz3VuIuX3J9 http://www.ilustrados.com/tema/2568/Formas-especiales-conclusion-proceso- civil.html#ALLANAM http://www.monografias.com/trabajos96/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso- ejecutivo/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-ejecutivo2.shtml#ixzz3VuLaPOpI http://www.monografias.com/trabajos96/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso- ejecutivo/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso- ejecutivo.shtml#latransaca#ixzz3VuLS5Oy7 http://www.gerencie.com/oportunidad-para-efectuar-transaccion-cuando-se-ventila-un-proceso- civil.html http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#TRANSACC#ixzz3VuNBx3FO http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#TRANSACC#ixzz3VuOPJmD 1 http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=719 http://clicjuridico.blogspot.com/2011/07/excepciones-el-codigo-procesal-civil.html http://recursodeapelaciong.blogspot.com/