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CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°147946-2022-JR-FC
*420221479462021181641801133000*
JUZGADO 20°JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE
ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA LEGAL VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO
JUEZ
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
MATERIA
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE
DEMANDADO : NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución ONCE de fecha 30/11/2022 a Fjs : 33
NAVARRO TARNAWIECKI ALEXANDER BRONISLAW BRUCE
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
RES 11,ESCRITOS,ANEXOS
6 DE DICIEMBRE DE 2022 MF3-336393-0
18164-2021-0-1801-JR-FC-20
Pag 1 de 1
06/12/2022 14:54:57
Número de Digitalización
0001063950-2022-ANX-JR-FC
420221479462021181641801133000520
0001063950-2022-ANX-JR-FC
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lim
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Asistente Judicial (notificaciones):SANTOS SALCEDO Carmen Elizabeth
FAU 20546303951 soft
Fecha: 06/12/2022 14:57:52,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
20° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 18164-2021-0-1801-JR-FC-20
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO
ESPECIALISTA : VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO
DEMANDADO : NAVARRO GRAU, MIGUEL ENRIQUE
NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL
NAVARRO GRAU HURTADO, FELIX ALBERTO
NAVARRO GRAU HURTADO, ALBERTO JUAN FELIX
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA LILY
NAVARRO GRAU HURTADO, FRANCISCO JAVIER
MARTIN FELIX
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA CECILIA
AGRIPINA
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA XIMENA
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIANA
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW
BRUCE
RESOLUCIÓN N° ONCE
LIMA, TREINTA DE NOVIEMBRE
DEL DOS MIL VEINTIDÓS.-
Dado cuenta.
Al escrito de fecha 11 de octubre del año en curso, presentado por el
abogado Alex Plácido, estando a lo expuesto: TÉNGASE por devuelta la
cédula dirigida a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado, que contiene la
Resolución Diez; y habiéndose puesto de conocimiento del demandante el
fallecimiento de la misma mediante Resolución nueve: DÉJESE sin efecto, en
adelante las notificaciones a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado;
exhortándose a la asistente de notificaciones, mayor diligencia en las labores
encomendadas.
Al escrito de fecha 13 de octubre del año en curso, presentado por el
demandado Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado signado con el N°
50136-2022, y considerando:
PRIMERO. Por Resolución N° 10, su fecha 05 de octubre del año en curso, se
rechazó la recusación planteada.
SEGUNDO. Mediante el escrito que antecede, la parte recurrente ha apelado
tal decisión expresando su desacuerdo, por lo que estando fundamentada
dentro del plazo en el artículo 377°, concordado con el numeral uno del
artículo 376° del Código Procesal Civil conforme al cargo de notificación que
obra a fojas 1351, y estando al amparo del segundo párrafo del artículo 372°
del citado cuerpo normativo en aplicación supletoria debe concederse la
impugnación. Por lo expuesto, Se Resuelve: CONCEDER LA APELACIÓN
PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA Francisco Javier Martín Navarro Grau
Hurtado, respecto a LA RESOLUCIÓN NÙMERO DIEZ emitida el 05 de octubre del
2022 SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DIFERIDA, en consecuencia,
fórmese el cuaderno respectivo con copias certificadas de las piezas
procesales pertinentes y elévese los autos a la Sala de Familia correspondiente
una vez notificada la presente a las partes procesales.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:ADRIANZEN GARCIA Gaston Alejandro FAU 20546303951 soft
Fecha: 01/12/2022 14:37:21,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:VILLARREAL CAMPOS
Cesar Augusto FAU 20546303951
soft
Fecha: 01/12/2022 15:12:54,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
Al escrito de fecha 13 de octubre del año en curso, presentado por el
demandante, y considerando:
PRIMERO: Conforme consagra el artículo 139º inciso tercero de la Constitución
Política del Estado, constituye una garantía de la administración de Justicia la
Tutela Jurisdiccional efectiva con sujeción al debido proceso, el cual
comprende entre otros principios, la observancia de la legalidad, es decir lo
dispuesto en el ordenamiento positivo.
SEGUNDO: Estando al principio de Vinculación y Formalidad previsto en el
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas contenidas
en dicho cuerpo legal, son de cumplimiento obligatorio, salvo regulación
permisiva en contrario.
TERCERO: El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe
que el Juez al resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas cosas con relevancia jurídica, debe atender no solo a la finalidad
concreta del proceso, sino también a la finalidad abstracta del mismo, cual es
la de lograr la paz social en justicia, haciendo efectivo los derechos
sustanciales de las partes.
CUARTO: En el artículo 171° del Código en comento se persuade que la
nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad
determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal,
esté será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su
propósito.
QUINTO: Por otro lado, el cuarto párrafo del artículo 172° del Código Procesal
Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en
el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
SEXTO: El artículo 174° del Código Procesal Civil preceptúa que: quien formula
nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y,
en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia
directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y
especifico con relación a su pedido.
SÉTIMO: Que, de otro lado el artículo 176° del Código adjetivo en comento
señala que: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el
perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia.
OCTAVO: Asimismo del artículo 175° del Código en comento estipula que: El
pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según
corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado
lugar al vicio; 2. Se sustente en causal no prevista en este Código; 3. Se trate
de cuestión anteriormente resuelta; o 4. La invalidez haya sido saneada,
convalidada o subsanada.
NOVENO: Resulta pertinente precisar que nuestro ordenamiento procesal
contempla dos clases de medios impugnatorios, los remedios y los recursos,
siendo que mediante los primeros cuestiona los actos procesales no
contenidos en resoluciones, mientras que por los segundos se cuestiona las
resoluciones o parte de ella, para que luego de un examen de ésta, se
subsane el vicio o error incurrido1. En este sentido, los remedios son aquellos
1 Código Procesal Civil.- Artículo 356º.- Los remedios pueden formularse por quien se considere
agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. (...)Los recursos pueden formularse por
quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de
ésta, se subsane el vicio o error alegado.
medios impugnatorios destinados a lograr que se anule o revoque, ya sea en
manera parcial o total determinados actos procesales no contenidos en
resoluciones, como por ejemplo la actuación de un medio de prueba, una
diligencia externa, etc. esto es, cualquier acto procesal no contenido en una
resolución.
DÉCIMO: Mediante escritos de 08 y 10 de agosto del año en curso, los co
demandados Francisco Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau
Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro Grau
Hurtado deducen la NULIDAD de la Resolución N° 09 de fecha 22 de julio del
2022, así:
1. Francisco Navarro Grau Hurtado, deduzco la nulidad de la Resolución
Nº 9, de 22.07.22, en el extremo que provee el escrito del demandante
de 27.06.22 que absuelve la contestación de la demanda, y tiene por
ofrecida la pericia sobre la firma del demandante contenida en la
solicitud de declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau,
presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra, señalando
principalmente que “El vicio procesal cometido por el Juzgado consiste
en tener por ofrecida la referida pericia, pese a que el demandante no
interpuso tacha contra la solicitud de declaratoria de herederos,
presentada como Anexo 1-D de mi contestación de la demanda, en la
que consta su firma cuestionada, ni tampoco interpuso oposición contra
la pericia de parte sobre dicha firma, ofrecida y presentada como
Anexo 1-LL de mi referida contestación, que demuestra la autenticidad
de la firma. Al no haber interpuesto oportunamente las referidas
cuestiones probatorias, ha quedado evidenciado de forma inobjetable
que el demandante consintió tanto con la solicitud de declaratoria de
herederos y su firma contenida en la misma, como con la pericia de
parte sobre dicha firma contenida en dicha solicitud, que ofrecí al
contestar la demanda, por lo que el ofrecimiento de la pericia judicial
que pretende realizar es improcedente por extemporáneo y por ya no
tener interés procesal en el mismo, conteniendo una tacha y una
oposición ocultas que no se formularon oportunamente, cuya admisión
evidencia absoluta parcialidad y viola mi derecho al debido proceso en
su manifestación de prohibición de sometimiento distinto al previamente
establecido y derecho defensa, consagrados en los incisos 3 y 14,
respectivamente, del artículo 139 de la Constitución. La referida
irregularidad origina que, al tenerse por ofrecido un medio probatorio
que debió sustentar cuestiones probatorias que no se plantearon
oportunamente, la referida pericia no pueda cumplir la finalidad de los
medios probatorios establecida por el artículo 188 del Código Procesal
Civil, por cuanto al ser un medio probatorio inválido no podrá producir
certeza respecto de los puntos controvertidos ni fundamentar la
decisión del juzgador, ni mucho menos resolver el conflicto de intereses,
que es la finalidad del proceso de conformidad con el artículo III del
CPC. De haberse seguido el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil en sus artículos 300 y 301 para la formulación y tramitación
de las cuestiones probatorias, el demandante debió tachar la solicitud
de declaratoria de herederos por supuesta falsedad de su firma y
oponerse a nuestra pericia de parte sobre la misma, el Juzgado nos
debió correr traslado de dicha tacha y oposición para nosotros ejercer
nuestro derecho de defensa, todo lo cual nos ha sido proscrito al
haberse admitido irregularmente la pericia ofrecida
extemporáneamente por el demandante en su referido escrito, que
reiteramos encubre una tacha y una oposición no formuladas
oportunamente, por lo que la pericia ofrecida por el demandante debe
ser declarada improcedente, bajo responsabilidad. El extremo de la
Resolución que impugno me agravia por cuanto beneficia
arbitrariamente al demandante y me impide ejercer mi derecho de
defensa, por lo que tengo interés propio y específico en la nulidad que
formulo.
2. María Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro
Grau Hurtado y Félix Navarro Grau Hurtado, deducen la nulidad de la
Resolución Nº 9 en el extremo que se declara no ha lugar lo solicitado
mediante escrito de fecha 21 de junio del año en curso, señalando que:
“Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2022, por convenir a mi
derecho, comuniqué al Juzgado el cambio de abogado, nombrando
nueva defensa técnica, así como la variación de mis domicilios
procesales, tanto físico (casilla 4899 del Colegio de Abogados de Lima,
sede Cercado de Lima) como electrónico (casilla 3502 del Sistema de
Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial – SINOE). Sin embargo a
raíz de la Resolución N° 9, que rechaza que se me sobrecarte las
Resoluciones 6 y 7, he verificado a través del sistema de Consulta de
Expedientes Judiciales – CEJ, que en fecha posterior, el 15 de junio de
2022, casi un mes después de haber cambiado de abogado, vuestro
Despacho me habría notificado a mi anterior domicilio procesal y que,
en vez de que se me notifique con arreglo a ley, persistiéndose en el
error y en la causal de nulidad, se pretende tenerme por bien
notificado. Por lo expuesto, señor Juez, respetando el orden prelatorio
de cada acto procesal, que se registra en el sistema con días, horas y
minutos de precisión; con el objeto de evitar una futura nulidad
insalvable en el proceso y con la finalidad de que pueda ejercer mi
derecho a la legítima defensa en el ámbito de un debido proceso, por
medio del presente escrito deduzco la nulidad del extremo de la
Resolución N° 9 que declara que NO HA LUGAR a que se me
sobrecarten las Resoluciones 6 y 7 y que, por ende, se me debe tener
por bien notificado, lo cual –como queda en evidencia- es
ABSOLUTAMENTE FALSO, pues su Despacho me habría notificado a un
domicilio ya variado, que no corresponde, por lo que el acto de
notificación no ha cumplido con los mínimos requisitos indispensables
conforme a su finalidad.
DÉCIMO PRIMERO: Mediante escrito que antecede, el demandante, absuelve
las nulidades deducidas:
1. Sobre la nulidad deducida por Francisco Navarro Grau Hurtado, señala
que: “En principio, debemos señalar que todo acto jurídico, como ese,
goza de una presunción de buena fe de tal forma que resultaría
insuficiente con negarla a pedido de parte y todavía mediante una
tacha u oposición. Justamente el mismo Código Procesal Civil regula
como medio de prueba típico la pericia cuyas normas están contenidas
en el Capítulo VI. Así, la necesidad de pedir ante su despacho la pericia
es justamente para determinar su validez, amén de que ya se han
iniciado las acciones legales correspondientes frente a ese presunto
documento fraudulento (ver la reciente DISPOSICIÓN N° 01 del 27 de
setiembre de 2022 de la carpeta fiscal n.° 506154502-2022-2999-0 ante el
Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores
– Surquillo – San Borja10). Entonces, no resulta cierto que hayamos
consentido dicho Documento. Además, tampoco es cierto lo que
afirma el demandado en cuanto a que la pericia viola su derecho al
debido proceso en su manifestación de prohibición de sometimiento
distinto al previamente establecido y al derecho de defensa, pues el
demandado también puede presentar su informe pericial (art. 264 del
Código Procesal Civil). Es más, el mismo art. 302 del Código Procesal
Civil da una salida favorable a nuestra parte pues establece que
excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de
tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla (puesto
que, insistimos, no basta con negar la firma), podemos informar al juez,
mediante escrito, acompañando el documento que lo sustente (en este
caso la pericia favorable a nuestra parte). De tal forma, que el
demandado no ha acreditado el agravio que le produce el acto
procesal por el cual vuestro juzgado tiene por ofrecido nuestro medio
probatorio (pericia) en la absolución de la contestación de la
demanda. Incumpliendo así el principio de trascendencia de las
nulidades que se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans
grief (no hay nulidad sin agravio).
2. Sobre la nulidad deducida por María Ximena Navarro Grau Hurtado,
señala que: “En principio, principio, y a pesar de que se trata de una
nulidad vinculada a notificación, la demandante no ha citado el primer
párrafo del art. 172 que justamente regula los vicios en la notificación.
Pero no solo eso, sino que el auto titulado “Resolución Número: SEIS” del
25 de marzo del 202211 y el auto titulado “Resolución Número: SIETE” del
23 de marzo de 202212 que la demandada María Ximena NAVARRO
GRAU HURTADO pide sobrecartar de ninguna forma limitan su derecho
de defensa. Pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en
cuanto a la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO es:
1. ADMITIR SU OPOSICIÓN, 2. CORRER TRASLADO DE SU EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD y 3. DECLARAR IMPROCEDENTE SU NULIDAD, mientras que
la “Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER POR
CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la referida demandada. Y
conviene precisar que contra la primera resolución referida ella no ha
procedido a apelar y por tanto no existe respuesta negativa por parte
del juez frente a ese derecho a impugnar los autos. Además de que
ninguno de los quince artículos del TÍTULO V NOTIFICACIONES sanciona
con nulidad alguna omisión en el acto procesal vinculado a la
notificación. La doctrina nacional considera que la notificación de la
demanda al demandado (que implica el emplazamiento respectivo)
(de aplicación extensiva a los demás actos procesales) adolecerá de
invalidez (y por ende será susceptible de ser declarada nula) si se lleva a
cabo inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 431, 432,
433, 434, 435 y 436 del Código Procesal Civil. De tal forma que existe
nulidad en el auto titulado “Resolución número: NUEVE” pues no ha
inobservado ninguna de dichas disposiciones. Es más, la demandada
María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO no ha sido declarada rebelde
y no existe alguna resolución que haya declarado improcedente su
pedido de variación de abogado patrocinante, de tal forma que
carece de asidero fáctico lo señalado por su ella en su punto 5. En
cambio, debió proceder contra la resolución sobre la cual tenga interés
hasta que la respuesta del juez a ello le impida ejercer su derecho de
acción en base a la notificación que ella reclama se le ha notificado en
un domicilio procesal, tanto electrónico como postal, que ya no le
corresponde por haber pedido que lo varíen. Incumpliendo así el
principio de trascendencia de las nulidades que se conoce bajo la
locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin agravio).
3. Sobre la nulidad deducida por María Cecilia Agripina Navarro Grau
Hurtado, señala que: “Los fundamentos de la demandada María Cecilia
Agripina Navarro Grau Hurtado son similares a las de María Ximena
Navarro Grau Hurtado. La demandada María Cecilia Agripina Navarro
Grau Hurtado no ha acreditado el agravio que supuestamente le
produce la resolución n.° 9. Que no se haya notificado una resolución
como la seis que se limita a tener por contestada la demanda de
ninguna vulnera algún derecho procesal puesto que ello no implica
algún requerimiento hacia la demandada y que no haya podido
cumplir oportunamente. No existe resolución en lo que va del proceso
mediante la cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su
cambio de abogado.
4. Sobre la nulidad deducida por Félix Alberto Navarro Grau Hurtado,
señala que: “Los fundamentos del demandado son similares a las de
María Ximena Navarro Grau Hurtado. El demandado no ha acreditado
el agravio que supuestamente le produce la resolución n.° 9. Que no se
haya notificado una resolución como la seis que se limita a tener por
contestada la demanda de ninguna vulnera algún derecho procesal
puesto que ello no implica algún requerimiento hacia la demandada y
que no haya podido cumplir oportunamente. No existe resolución en lo
que va del proceso mediante la cual se haya declarado no ha lugar o
improcedente su cambio de abogado.
DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto:
1. Respecto a la nulidad deducida por Francisco Navarro Grau Hurtado, es
manifiestamente improcedente el cuestionamiento efectuado por el
demandado, mediante el remedio procesal de nulidad contra la
Resolución Número Nueve, habida cuenta que nuestro ordenamiento
procesal prevé dentro de los medios impugnatorios el recurso de
apelación, figura procesal destinada a cuestionar los fundamentos de
los autos expedidos en la secuela de un proceso, conforme lo regula el
artículo 365° inciso 2 del Código Procesal Civil, como lo es la resolución
nueve, emitida en el presente proceso la cual debió ser apelada por el
recurrente en el plazo de ley; teniéndose en cuenta que no existe
perjuicio ni afectación del derecho de defensa de la parte recurrente.
2. Respecto a la nulidad deducida por María Ximena Navarro Grau
Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro
Grau Hurtado, también resulta improcedente por cuanto, no existe
nulidad al haberse resuelto declarar no ha lugar la solicitud de
sobrecarte del abogado Álex Plácido, mediante escrito de fecha 21 de
junio del año en curso, toda vez que las resoluciones seis y siete fueron
notificadas debidamente a las casillas electrónicas conforme a los
cargos de fojas 1170 y 171, vigentes al momento de la emisión de las
resoluciones seis y siete. Siendo que recién mediante Resolución N° 08
de fecha 15 de junio del 2022, se da cuenta de las variaciones de
domicilios electrónicos de los recurrentes; por tanto no existe perjuicio ni
afectación del derecho de defensa de las partes indicadas.
En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y estando a lo
previsto en los artículos 171°, 174° y 175° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE:
DECLARAR IMPROCEDENTE LAS NULIDADES deducidas por Francisco Navarro
Grau Hurtado mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2022 y María
Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y
Félix Navarro Grau Hurtado mediante escritos de fecha 10 de agosto del 2022.
Al escrito de fecha 18 de octubre del año en curso, presentado por el
demandante, con los aranceles judiciales y la valija consular que se adjunta:
Téngase presente y por cumplido lo ordenado en la resolución diez, en
consecuencia: LÍBRESE EXHORTO INTERNACIONAL al Juez de Igual Clase de
Canadá a fin de notificar a la demandada Mariana Navarro Grau Hurtado en
su domicilio, con copia de la presente resolución trece, el escrito que la
motiva, auto admisorio, demanda y anexos. Notifíquese y Ofíciese.-
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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Exp n.°: 18164-2021-0-
1801-JR-FC-20
Cuaderno: Principal
Especialista legal: César
Augusto VILLARREAL
CAMPOS
Escrito n.°: 06
Sumilla: Absolución a
nulidades deducidas por
cuatro de los demandados
SEÑOR JUEZ TITULAR DEL VIGÉSIMO JUZGADO DE
FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA - SEDE ALZAMORA VALDEZ
Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES,
abogado patrocinante de la parte
demandante Alexander Bronislaw Bruce
NAVARRO TARNAWIECKI, debidamente
acreditado en autos, en los seguidos contra
Miguel Enrique NAVARRO GRAU y otros sobre
Impugnación de paternidad en la vía de
proceso de conocimiento, en atención a la
cédula electrónica titulada “NOTIFICACIÓN
N° 115840-2022-JR-FC” remitida a mi casilla
SINOE n.° 116043 el 10 de octubre de 2022
a las 14:41:30 Hrs.1
que entre otras cosas
alcanza las nulidades deducidas, en orden de
ingreso, por los demandados 1. Francisco
NAVARRO GRAU HURTADO2, 2. María Ximena
NAVARRO GRAU HURTADO3, 3. María Cecilia
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600261053/NOTIFICACION-N-115840-2022-JR-FC-10-OCT-2022-
Res-n-DIEZ-5-OCT-2022-Exp-n-18164-2021-6p
2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600255399/Esc-08-AGO-2022-18-14-Hrs-NULIDAD-de-Francisco-
NAVARRO-GRAU-HURTADO-6p
3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600256119/Esc-08-AGO-2022-18-23-Hrs-NULIDAD-de-Maria-
Ximena-NAVARRO-GRAU-HURTADO-6p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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Agripina NAVARRO GRAU HURTADO4
y 4.
Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO5
, y
siendo que vuestro despacho otorga el plazo
de tres días hábiles para absolver, a usted
atentamente digo:
I. ABSUELVO LAS NULIDADES:
1.1 Que, en ejercicio de mi derecho de defensa en el ámbito a nivel
procesal6, ante su despacho absolvemos dichas nulidades a fin de que sean
declaradas IMPROCEDENTES o INFUNDADAS conforme a lo que a
continuación exponemos:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
➢ Sobre la nulidad deducida por Francisco NAVARRO
GRAU HURTADO
2.1 El demandado Francisco NAVARRO GRAU HURTADO deduce nulidad
contra el auto titulado “Resolución N° 9” del 22 de julio de 20227, al igual que
los otros tres demandados antes citados deducen nulidad contra ese auto,
pues afirma que hay un vicio procesal en el acto procesal por el cual el juez
tiene por ofrecida nuestra pericia sobre la firma del demandante contenida en
la solicitud de declaratoria de herederos (sucesión intestada) supuestamente
pedida por mi persona con respecto a Miguel Enrique NAVARRO GRAU.8
2.2 Y añade que nuestra parte contra ese documento debió interponer
tacha u oposición, cuestionando así nuestro escrito con cargo Doc. N.°
31299-2022 del 27 de junio de 2022 a las 16:07:30 Hrs.9
4. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600257238/Esc-10-AGO-2022-19-49-Hrs-NULIDAD-de-Maria-
Cecilia-Gripina-NAVARRO-GRAU-HURTADO-6p
5. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600259960/Esc-10-AGO-2022-19-52-Hrs-NULIDAD-de-Felix-
Alberto-NAVARRO-GRAU-HURTADO-7p
6. STC. n.° 0005-2006-PI/TC del 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega, en
representación de más de cinco mil ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República y Poder
Ejecutivo(demandados), fundamento jurídico 27: El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye
como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso. Fuente web:
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI.pdf
7. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600353194/NOTIFICACION-N-85874-2022-JR-FC-3-AGO-2022-
Res-NUEVE-Provee-escrito-demandante-y-ofrecida-pericia-4p
8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/592318328/Supuesta-sucesion-intestada-solicitada-por-
Alexander-Bronislaw-B-NAVARRO-TARNAWIECKI-kardex-NC-469-Notaria-Alberti-30-NOV-2004-OCR-32-pags
9. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600343101/Cargo-N-Doc-31299-2022-27-JUN-2022-16-07-30-
Hrs-DUPLICA-A-CONTESTACION-DEMANDA-11p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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2.3 En principio, debemos señalar que todo acto jurídico, como ese, goza
de una presunción de buena fe de tal forma que resultaría insuficiente con
negarla a pedido de parte y todavía mediante una tacha u oposición.
2.4 Justamente el mismo Código Procesal Civil regula como medio de
prueba típico la pericia cuyas normas están contenidas en el Capítulo VI.
2.5 Así, la necesidad de pedir ante su despacho la pericia es justamente
para determinar su validez, amén de que ya se han iniciado las
acciones legales correspondientes frente a ese presunto documento
fraudulento (ver la reciente DISPOSICIÓN N° 01 del 27 de
setiembre de 2022 de la carpeta fiscal n.° 506154502-2022-2999-0
ante el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de
Miraflores – Surquillo – San Borja10
).
2.6 Entonces, no resulta cierto que hayamos consentido dicho
documento.
2.7 Además, tampoco es cierto lo que afirma el demandado en cuanto a
que la pericia viola su derecho al debido proceso en su manifestación de
prohibición de sometimiento distinto al previamente establecido y al derecho
de defensa, pues el demandado también puede presentar su informe
pericial (art. 264 del Código Procesal Civil).
2.8 Es más, el mismo art. 302 del Código Procesal Civil da una salida
favorable a nuestra parte pues establece que excepcionalmente, cuando se
tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al
plazo para interponerla (puesto que, insistimos, no basta con negar la
firma), podemos informar al juez, mediante escrito, acompañando el
documento que lo sustente (en este caso la pericia favorable a nuestra
parte).
2.9 De tal forma, que el demandado no ha acreditado el agravio que
le produce el acto procesal por el cual vuestro juzgado tiene por
ofrecido nuestro medio probatorio (pericia) en la absolución de la
contestación de la demanda.
10. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600358891/DISP-N-01-27-SET-2022-INICIO-DILIGENCIAS-
PRELIMINARES-Cf-n-50614502-2022-2999-0-caso-NAVARRO-GRAU-4p
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2.10 Incumpliendo así el principio de trascendencia de las nulidades que
se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad
sin agravio).
2.11 Por tanto, la nulidad deducida por el demandado Francisco
NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o
INFUNDADA.
➢ Sobre la nulidad deducida por María Ximena NAVARRO
GRAU HURTADO
2.12 La demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO deduce
nulidad de la resolución n.° 9 del 22 de julio de 2022 básicamente porque se
le ha notificado a otro domicilio procesal (tanto postal como electrónico) que
no es el que ha variado mediante su escrito ingresado vía SINOE con N° Doc
23609-2022 el 17 de mayo de 2022 a las 12:04:45 Hrs y que supuestamente
ese acto procesal ha recortado su derecho a contradecir e impugnar y que
menoscaba su derecho a ser defendido por un abogado de su elección.
2.13 En principio, y a pesar de que se trata de una nulidad vinculada a
notificación, la demandante no ha citado el primer párrafo del art. 172
que justamente regula los vicios en la notificación.
2.14 Pero no solo eso, sino que el auto titulado “Resolución Número:
SEIS” del 25 de marzo del 202211
y el auto titulado “Resolución Número:
SIETE” del 23 de marzo de 202212
que la demandada María Ximena
NAVARRO GRAU HURTADO pide sobrecartar de ninguna forma limitan su
derecho de defensa.
2.15 Pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en
cuanto a la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO
es: 1. ADMITIR SU OPOSICIÓN, 2. CORRER TRASLADO DE SU
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y 3. DECLARAR IMPROCEDENTE SU
NULIDAD, mientras que la “Resolución Número: SIETE” únicamente
resuelve TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la
referida demandada.
11. Fuente web: https://www.scribd.com/document/580908718/NOTIFICACION-N-67350-2022-JR-FC-15-JUN-2022-
Res-n-6-Exp-n-18164-2021-0-1801-JR-FC-20-9-pags
12. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600363114/NOTIFICACION-N-67381-2022-JR-FC-15-JUN-2021-
Res-n-07-TENER-POR-CONTESTADA-LA-DEMANDA
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2.16 Y conviene precisar que contra la primera resolución referida ella no ha
procedido a apelar y por tanto no existe respuesta negativa por parte del juez
frente a ese derecho a impugnar los autos.
2.17 Además de que ninguno de los quince artículos del TÍTULO V
NOTIFICACIONES sanciona con nulidad alguna omisión en el acto procesal
vinculado a la notificación.
2.18 La doctrina nacional considera que la notificación de la demanda al
demandado (que implica el emplazamiento respectivo) (de aplicación
extensiva a los demás actos procesales) adolecerá de invalidez (y por
ende será susceptible de ser declarada nula) si se lleva a cabo inobservando
las disposiciones contenidas en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436
del Código Procesal Civil.13
2.19 De tal forma que existe nulidad en el auto titulado “Resolución
número: NUEVE” pues no ha inobservado ninguna de dichas disposiciones.
2.20 Es más, la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO no
ha sido declarada rebelde y no existe alguna resolución que haya
declarado improcedente su pedido de variación de abogado
patrocinante, de tal forma que carece de asidero fáctico lo señalado por su
ella en su punto 5.
2.21 En cambio, debió proceder contra la resolución sobre la cual tenga
interés hasta que la respuesta del juez a ello le impida ejercer su derecho de
acción en base a la notificación que ella reclama se le ha notificado en un
domicilio procesal, tanto electrónico como postal, que ya no le corresponde
por haber pedido que lo varíen.
2.22 Incumpliendo así el principio de trascendencia de las nulidades que
se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad
sin agravio).
2.23 Por tanto, la nulidad deducida por la demandada María Ximena
NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o
INFUNDADA.
➢ Sobre la nulidad deducida por María Cecilia Agripina
NAVARRO GRAU HURTADO
13. Manual del Proceso Civil - Todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales,
TOMO II, 2015, Gaceta Jurídica, pp 61 a 62.
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2.24 Los fundamentos de la demandada María Cecilia Agripina
NAVARRO GRAU HURTADO son similares a las de María Ximena
NAVARRO GRAU HURTADO, pues la “Resolución Número: SEIS” lo único
que resuelve en cuanto a la demandada María Ximena NAVARRO GRAU
HURTADO es: 1. ADMITIR SU OPOSICIÓN, 2. CORRER TRASLADO DE SU
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y 3. DECLARAR IMPROCEDENTE SU NULIDAD,
mientras que la “Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER
POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la referida demandada, por lo
que nuestros fundamentos son, en resumen, los mismos de los señalados en
el punto 2.12 al 2.23:
2.24.1 La demandada María Cecilia Agripina NAVARRO GRAU
HURTADO no ha acreditado el agravio que supuestamente le produce
la resolución n.° 9.
2.24.2 Que no se haya notificado una resolución como la seis
que se limita a tener por contestada la demanda de ninguna vulnera
algún derecho procesal puesto que ello no implica algún
requerimiento hacia la demandada y que no haya podido cumplir
oportunamente.
2.24.3 No existe resolución en lo que va del proceso mediante la
cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su cambio de
abogado.
2.25 Por tanto, la nulidad deducida por la demandada María Cecilia
Agripina NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada
IMPROCEDENTE o INFUNDADA.
➢ Sobre la nulidad deducida por Félix Alberto NAVARRO
GRAU HURTADO
2.26 Los fundamentos del demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU
HURTADO son similares a las de María Ximena NAVARRO GRAU
HURTADO, pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en
cuanto al demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO es: 1.
RECHAZAR LIMINARMENTE SU RECUSACIÓN, 2. ADMITIR SU OPOSICIÓN y
3. CORRER TRASLADO DE SU EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, mientras que la
“Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER POR CONTESTADA
LA DEMANDA por parte del referido demandado, por lo que nuestros
fundamentos son, en resumen, los mismos de los señalados en el punto 2.12
al 2.23:
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2.26.1 El demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU
HURTADO no ha acreditado el agravio que supuestamente le produce
la resolución n.° 9.
2.26.2 Que no se haya notificado una resolución como la seis
que se limita a tener por contestada la demanda de ninguna vulnera
algún derecho procesal puesto que ello no implica alguna
requerimiento hacia la demandada y que no haya podido cumplir
oportunamente.
2.26.3 No existe resolución en lo que va del proceso mediante la
cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su cambio de
abogado.
2.27 Por tanto, la nulidad deducida por el demandado Félix Alberto
NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o
INFUNDADA.
➢ En resumen
2.28 Las cuatro nulidades deducidas deben ser declaradas improcedentes o
infundadas puesto que no se ha acreditado ningún agravio y se trata de
burdas maniobras dilatorias que al final al que terminan perjudicando es al
recurrente por el tiempo que nos toma absolverlas y a vuestro despacho por
el tiempo en tramitarlas y resolverlas.
POR TANTO:
Solicitamos se tenga por absueltas las nulidades deducidas por cuatro de los
demandados y oportunamente sea declaradas improcedentes o
infundadas según corresponda.
Cercado de Lima, 13 de octubre de 2022
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
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09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
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Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00002
JUZGADO FAMILIA - 500
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********4.70
13/10/2022 07:03:13
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Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
001787-4 13OCT2022 3586 9173 0987 07:03:13
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Cajero
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Hora de
operación
13/10/2022 07:03
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
2/4
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IMPORTE TOTAL: S/ **********46.00
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07927 - Apelacion de autos
PODER JUDICIAL
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Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
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DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00001
JUZGADO FAMILIA - 500
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NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ **********46.00
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NRO. TICKET: 220007359738
Recuerda que en Págalo.pe puedes
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Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
001788-4 13OCT2022 3586 9173 0987 07:03:13
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Fecha de
Operación
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Oficina
Hora de
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13/10/2022 07:03
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
3/4
1
Exp.: 18164-2021-0-1801-JR-FC-20
Esp.: C. Villarreal C.
Principal
N°
Apelación de resolución N°10 de 5 de
octubre de 2022 que rechaza
liminarmente nueva recusación
AL VIGÉSIMO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA:
FRANCISCO JAVIER MARTIN NAVARRO GRAU HURTADO, representado por su
Abogado Patrocinante Dr. Alex Plácido, en los seguidos por Alexander Bronislaw Bruce
Navarro Tarnawiecki, sobre impugnación de paternidad y otro; respetuosamente me
presento y expongo:
I. PETITORIO:
Habiendo sido notificado el 10 de octubre de 2022 con la resolución N°10 de fecha 5 de
octubre de 2022, al amparo de los artículos 364 y 365, inciso 2, del Código Procesal
Civil y dentro del plazo de ley, interpongo recurso de apelación contra el referido auto
en la parte que rechaza liminarmente la nueva recusación formulada, con el propósito
que el Superior Jerárquico lo anule o subordinamente lo revoque; en atención a los
fundamentos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
1. Conforme al fundamento jurídico cuarto de la parte del auto impugnado que rechaza
liminarmente la nueva recusación, el Ad quo resuelve de esa manera en razón a
que: “los argumentos esgrimidos por el recurrente, como causales de recusación del
suscrito, no se ajustan a las causas establecidas en los numerales 305° Inciso 5) y
2
307° del Código Procesal Civil; pues, el suscrito no ha conocido este proceso en otra
instancia, es decir, como Juez Superior, que es la única que permite la ley, al
ostentar el suscrito el cargo de Juez Titular de este Juzgado; y, tampoco se
presentan ninguna de las otras causales previstas en el artículo 305° de la norma
citada, pues, el suscrito no mantiene vínculos de amistad y de parentesco con las
partes, y, menos tiene un interés directo en el resultado del proceso; no pudiéndose
atribuir al recusado esta última causal por haber intervenido en los actos procesales
que se indican en la recusación, de los cuales el recurrente no está conforme; siendo
que en estos casos no procede recusar a un juez, para que se revoque o anule las
decisiones cuestionadas, sino que es pertinente utilizar los mecanismos legales que
franquea la ley, para ese fin, los cuales son de conocimiento de los letrados que
patrocinan a las partes, como son los medios impugnatorios, tales como el recurso
de apelación y reposición; así como remedios como la nulidad” ;
2. En primer lugar, con la resolución impugnada se incurre en un error de derecho
cuando, para rechazar liminarmente la recusación formulada, el Ad quo sostiene que
“los argumentos esgrimidos por el recurrente, como causales de recusación del
suscrito, no se ajustan a las causas establecidas en los numerales 305° Inciso 5) y
307° del Código Procesal Civil”; por cuanto, con ello se desconoce que también se
puede formular una recusación por causal de impedimento, de conformidad con el
artículo 312 del Código adjetivo: “El juez que no cumple con su deber de abstención
por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes”.
3. En efecto y como expone Ledesma Narváez (2018. Página 1070), “el sistema de
impedimentos y recusaciones ha sido construido dentro del Derecho Procesal para
que los ciudadanos y especialmente las partes, puedan evitar que en determinado
caso se vulnere el principio de la imparcialidad del juez”. Resulta, por tanto, evidente,
la vinculación que existe entre ambas instituciones. De acuerdo con ello, en nuestro
3
ordenamiento jurídico procesal se puede formular una recusación fundamentada en
una causal de impedimento; como ocurre en el presente caso, en que la recusación
se fundamentó en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 305
del Código Procesal Civil. Por tanto, sí resulta procedente sustentar una recusación
en una causal de impedimento; por lo que, no correspondía rechazarla liminarmente,
como lo ha realizado el Ad quo.
4. En segundo lugar, con la resolución impugnada se incurre en un error de derecho
cuando, para rechazar liminarmente la nueva recusación formulada, el Ad quo
sostiene que los argumentos esgrimidos por el recurrente no se ajusta a la causa
establecida en el inciso 5 del artículo 305° del Código Procesal Civil, “pues el suscrito
no ha conocido este proceso en otra instancia, es decir, como Juez Superior, que es
la única que permite la ley, al ostentar el suscrito el cargo de Juez Titular de este
Juzgado”.
5. El artículo 305, numeral 5, del Código Procesal Civil establece como causal de
impedimento del magistrado que ha conocido el proceso en otra instancia. Si bien,
el Ad quo ha argüido que no está incurso en esta causal, interpretando literalmente
la norma procesal, en este caso, debe atenderse y prevalecer la ratio legis, cuyo
objetivo es tutelar la imparcialidad del Magistrado y con ello impedir que conozca un
proceso como el presente, en el que sus propios actos procesales demuestran
inequívocamente que tiene comprometida su opinión, a favor de la relación jurídica
de paternidad del demandante, que es materia de este proceso.
6. En efecto, con la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022, recaída en el
cuaderno de excepciones, el Juez recusado ha declarado infundado la excepción de
caducidad del derecho del demandante para impugnar el reconocimiento de su
paternidad extramatrimonial hecha el 19 de julio de 1984 ante el Registro Civil de la
4
Municipalidad de San Isidro por su padre, el señor Miguel Enrique Navarro Grau;
excepción de caducidad que se fundamentó en el hecho que el 21 de octubre de
1990 el demandante cumplió la mayoría de edad y, a partir de ese momento y hasta
el 21 de octubre de 1991, el demandante pudo haber negado el reconocimiento
hecho en su favor por el señor Miguel Enrique Navarro Grau, de conformidad con el
artículo 401° del Código Civil que establece: “El hijo menor o incapaz puede en todo
caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su
mayoría o a la cesación de su incapacidad” (el subrayado es nuestro). En el presente
caso, recién luego de más de 30 años de su mayoría de edad, el demandante viene
a hacerlo. Por tanto y de acuerdo con los artículos 2006° y 2007° del Código Civil,
producida la caducidad, ésta puede ser declarada por el juez a petición de parte.
7. Que el Ad quo haya declarado infundado la excepción de caducidad del derecho del
demandante para impugnar el reconocimiento de su paternidad extramatrimonial, no
es sino la reiteración de su antelada opinión ya asumida respecto a la relación
jurídica de filiación del demandante, por cuanto -por vía de acción- formulé idéntico
pedido en mi demanda interpuesta con fecha 12 de agosto de 2021 contra Alexander
Bronislaw Bruce Navarro Tarnawiecki para que, como pretensión principal, “se
declare que ha caducado el derecho del demandado a negar el reconocimiento de
su paternidad hecha por su padre Miguel Navarro Grau”; demanda que el Juez
recusado calificó negativamente y, como se aprecia del sexto considerando de la
resolución de 31 de agosto del 2021, adjetivó mi conducta, calificándola de inaudita
(es decir que no puede tolerarse y por ello merece ser rechazada), atribuyéndome
una pretensión orientada a coaccionar (ejercer fuerza o violencia física o psíquica
sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad) al Sr.
Navarro Tarnawiecki, por el sólo hecho de peticionar una declaración judicial referida
a su filiación dinámica, denegando la admisión de mi demanda, utilizando inclusive
5
disposiciones que tutelan los derechos del niño, a pesar que el hoy demandante es
mayor de edad (cuenta con 49 años).
8. Obviamente, tanto la presente demanda como la planteada por mi parte tienen una
idéntica relación jurídica, esto es, ambas contienen pretensiones que se vinculan
íntimamente entre sí mismas pues están referidas a la filiación del demandante.
9. De otro lado, la parcialización del Juez recusado se aprecia en el hecho de haber
resuelto la excepción de caducidad prematuramente pues no ha considerado que la
etapa postulatoria no ha concluido; vulnerando el derecho al debido proceso,
desnaturalizándolo y violando las etapas procesales. En efecto, la resolución N°1 de
fecha 03 de agosto de 2022 resuelve la excepción deducida prematuramente
porque:
A) Falta emplazar a un litisconsorte y nombrar un curador procesal. Así, no se ha
emplazado a Mariana Carmen Navarro Grau Hurtado, cuyo exhorto consular ha
sido devuelto conforme al Oficio N°002376-2022 del 23 de junio del 2022, de lo
que se dio cuenta al demandante por Resolución N°9 del 22 de julio de 2022
para que absuelva lo pertinente; lo que no se ha realizado a la fecha. Igualmente,
falta nombrar curador de la Sucesión de Miguel Enrique Navarro Grau.
B) La resolución de la excepción de caducidad está vinculada al saneamiento
procesal, sobre el que se debe pronunciar el Juez recién al concluir la etapa
postulatoria, la que está en trámite.
C) Además, no se ha declarado la sucesión procesal de María Lily Navarro Grau
Hurtado ni emplazado a sus sucesores, lo que les genera indefensión.
6
10. Adicionalmente, por su antelada opinión ya asumida respecto a la relación jurídica
de filiación del demandante, el Juez recusado incurre en un grave error de derecho
que vulnera el principio de congruencia procesal por cuanto, para declarar infundada
la excepción de caducidad, aplica el control difuso de constitucionalidad al artículo
4001 del Código Civil, sin tomar en cuenta que la excepción de caducidad formulada
por esta parte está sustentada jurídicamente en el artículo 4012 del Código Civil; y,
además, lo realiza sin observar la doctrina jurisprudencial vinculante, para todos los
jueces de la República, impuesta por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Consulta N°1618-
2016 LIMA NORTE del 16 de agosto de 2016.
11. En efecto, en la resolución cuestionada, el Juez recusado se limita a hacer citas
textuales de las normas relativas al control difuso y a referir la Consulta N°3873-
2014 SAN MARTIN y la Casación N°4560-2018 ICA, con un examen en abstracto y
genérico, sin haber analizado y sustentado las particularidades del caso para
inaplicar una norma legal y vinculante, contraviniendo los fines constitucionales del
control difuso; pues, a partir de esas simples referencias, determina una
incompatibilidad automática, vulnerando el principio/derecho de motivación que le
exige exponer las razones y consideraciones del caso concreto, desde que solo
corresponde amparar un control difuso con inaplicación de la norma legal, cuando
se determine por las circunstancias y particularidades, y en forma debidamente
motivada, la afectación concreta a un derecho fundamental.
12. De otro lado, con la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022, en el extremo que provee
el escrito del demandante de 27 de junio de 2022 que absuelve la contestación de
1
El artículo 400 del Código Civil establece: “El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a
partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto”.
2
El artículo 401 del Código Civil establece: “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el
reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”.
7
la demanda, el Juez recusado incurre en otra irregularidad procesal al tener por
ofrecida la pericia sobre la firma del demandante contenida en la solicitud de
declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario
Público Renzo Alberti Sierra.
13. La irregularidad procesal cometida por el Juzgado recusado consiste en tener por
ofrecida la referida pericia, pese a que el demandante no interpuso tacha contra la
solicitud de declaratoria de herederos, presentada como Anexo 1-D de mi
contestación de la demanda, en la que consta su firma cuestionada, ni tampoco
interpuso oposición contra la pericia de parte sobre dicha firma, ofrecida y
presentada como Anexo 1-LL de mi referida contestación, que demuestra la
autenticidad de la firma.
14. Al no haber interpuesto oportunamente las referidas cuestiones probatorias, ha
quedado evidenciado de forma inobjetable que el demandante consintió tanto con la
solicitud de declaratoria de herederos y su firma contenida en la misma, como con
la pericia de parte sobre dicha firma contenida en dicha solicitud, que ofrecí al
contestar la demanda, por lo que el ofrecimiento de la pericia judicial que pretende
realizar es improcedente por extemporáneo y por ya no tener interés procesal en el
mismo, conteniendo una tacha y una oposición ocultas que no se formularon
oportunamente, cuya admisión evidencia absoluta parcialidad del Juez recusado y
viola mi derecho al debido proceso en su manifestación de prohibición de
sometimiento distinto al previamente establecido y derecho defensa, consagrados
en los incisos 3 y 14, respectivamente, del artículo 139 de la Constitución.
15. De otra parte, con la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022, en el extremo que tiene
por absuelta por el demandante la oposición que formulé mediante escrito de 27 de
octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su
8
demanda.
16. La irregularidad procesal cometida por el Juez recusado consiste en tener por
absuelta la oposición que formulé mediante escrito del 27 de octubre de 2021 contra
la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su demanda, pese a que el
demandante no ofreció ni presentó medios probatorios; lo que evidencia absoluta
parcialidad del Juez recusado, por cuanto la absolución de la oposición debió ser
rechazada, conforme ordena el artículo 301 del CPC.
17. No habiendo cumplido el demandante con anexar los medios probatorios a su
absolución, se ha desnaturalizado el trámite del proceso y se ha impedido que el
incidente de oposición a la prueba de ADN cumpla su finalidad, pues no podrá ser
resuelto válidamente mientras la absolución de la oposición no cumpla con los
requisitos legales establecidos o mientras no se declare improcedente la absolución
por no presentarse los medios probatorios en el plazo que se conceda al
demandante, todo lo cual debe resolverse previamente a la resolución de la referida
oposición.
18. Luego de lo expuesto precedentemente, pregunto: ¿Un Magistrado que actúa de
acuerdo a lo que he expresado, cuenta con imparcialidad para resolver las
peticiones que el mismo las ha guiado para declararlas procedentes? Evidentemente
que la respuesta tiene que ser negativa. Mi derecho constitucional a contar con un
Juez imparcial (art. 139.2 de la Constitución Política), ha sido vulnerado con la
intervención del Juez recusado.
19. Está demostrado que a partir de la expedición de la resolución N°1 de 30 de agosto
del 2021 que denegó la admisión de mi demanda, el Juez se encontraba impedido
de conocer las pretensiones propuestas bajo su guía por el demandante, pues ya
9
había adelantado opinión respecto a la relación jurídica vinculada con la filiación del
actor que precisamente es objeto de esta demanda.
20. Sin embargo, a pesar de que por las razones anotadas, el Juez recusado se
encontraba impedido de conocer este proceso, ha intervenido en el mismo, dictando
en el cuaderno de excepciones la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022
que declara infundada la excepción de caducidad, violando lo dispuesto por el
artículo 305.5 del C.P. C.; y, en el cuaderno principal, ha dictado la resolución Nº9
de 22 de julio de 2022, proveyendo el escrito del demandante de 27 de junio de 2022
que absuelve la contestación de la demanda, teniendo por ofrecida la pericia sobre
la firma de la demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de
Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra, y
tiene por absuelta por el demandante la oposición que formulé mediante escrito de
27 de octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su
demanda.
21. Se apreciará que el Juez no solo tiene una opinión formada a favor de la posición
del demandante, sino que además, ha descalificado sin motivo justificado mi
conducta respecto a esa posición, con términos ofensivos hacia el recurrente,
resultando por ello indudable que el Juez está parcializado a favor de la relación
filiatoria que reclama el demandante en este proceso, por lo que no cabe duda que
se seguirá pronunciando a favor de su petición, en desmedro de lo que plantee el
recurrente, pues así lo ha hecho notar al declarar infundada la excepción de
caducidad.
22. La doctora Ledesma precisa (Comentarios al Código Procesal Civil. Lima, Gaceta
Jurídica, 2015. página 801) que el sistema de impedimentos y recusaciones ha sido
construido dentro del derecho procesal para que los ciudadanos y especialmente las
10
partes, puedan evitar que en determinados casos se vulnere el principio de
imparcialidad del juez.
23. El artículo 305, numeral 5, del Código Procesal Civil establece como causal de
impedimento del magistrado que ha conocido el proceso en otra instancia. Si bien,
el Juez recusado podría argüir que no está incurso en esta causal, interpretando
literalmente la norma procesal, en este caso, debe atenderse y prevalecer la ratio
legis, cuyo objetivo es tutelar la imparcialidad del Magistrado y con ello impedir que
conozca un proceso como el presente, en el que sus propios actos y decisión antes
mencionada demuestran inequívocamente que tiene comprometida su opinión, a
favor de la relación jurídica de paternidad del demandante, que es materia de este
proceso.
24. Como quiera que estando impedido de conocer este proceso por las razones
anotadas y a pesar de ello ha emitido, en el cuaderno de excepciones, la resolución
N°1 de fecha 03 de agosto de 2022, que declara infundada la excepción de
caducidad, y, en el cuaderno principal, la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022 que,
proveyendo el escrito del demandante de 27 de junio de 2022 que absuelve la
contestación de la demanda, tiene por ofrecida la pericia sobre la firma de la
demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de Miguel
Navarro Grau, presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra, y tiene por
absuelta por el demandante la oposición que formulé mediante escrito de 27 de
octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su
demanda, es manifiesto que el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación
tipificada por el artículo 312 del Código Procesal Civil.
25. Polacio, citado por la doctora Ledesma en la página 793 de su libro anotado, define
a la recusación como “el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento
11
de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las
partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la
garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial”. Para
Montero Aroca, citado en la misma página, “la imparcialidad no puede suponer que
sólo el titular de la función jurisdiccional no se aparte, sino que ha de implicar
también que su juicio ha de estar determinado (…) por la actuación del derecho
objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena a esa función influya
en el juicio”.
26. El inciso 2° del artículo 139 de la Constitución Política declara como principio y
derecho de la función jurisdiccional, su independencia, que constituye una de las
garantías del debido proceso, reconocida por la justicia supranacional como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
27. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº
2465- 2004-AA/TC, ha sostenido, respecto al principio de independencia e
imparcialidad, que:
9. Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos
generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad
se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del
juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas
deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el
respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen
dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.
12
10. En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la
teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un
juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta
cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe
comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir
toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que,
incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De
Cubber).
28. Precisamente, los actos practicados por el Juez recusado que he descrito con
amplitud, encajan dentro de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
cita el fallo referido, considera como la teoría de las apariencias, que no es otra cosa
que el comportamiento del Magistrado en el ejercicio de su función, que como se
demuestra en este caso, ha dado motivos más que suficientes para crearme la
convicción irrefutable que tiene un compromiso con la materia controvertida que lo
inhabilita para seguir conociendo la misma.
AGRAVIO
29. Los actos practicados por el recusado a los que he hecho referencia sumados a los
términos de la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022 que declaró infundada
la excepción de caducidad, denotan no solo carencia de imparcialidad subjetiva por
cuanto ya comprometió su opinión en relación a los argumentos que sustentaron mi
posición para contradecir la filiación pretendida por el demandante en este proceso,
sino que además muestran una animadversión a la defensa de mi parte que lo
descalifica para seguir conociendo esta demanda. Su permanencia así agrede una
de las más esenciales garantías del debido proceso como es la imparcialidad
judicial, consagrada por el artículo 139.2 de la Constitución Política.
13
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
30. La Sala se servirá declarar nula la resolución apelada y deberá disponer que se
tramite la recusación con arreglo a ley; o, subordinamente, la revoque.
POR LO EXPUESTO:
Al Vigésimo Juzgado de Familia de Lima pido conceder el presente recurso de
apelación, de acuerdo a ley.
Primer Otrosí: ACTUADOS QUE DEBEN SER ENVIADOS AL SUPERIOR
Que, al amparo de lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Civil, se solicita al
Juzgado incorporar al cuaderno de apelación el escrito de recusación y sus anexos,
para su envío al Superior.
Segundo Otrosí: COPIA DE ESCRITO, CEDULAS DE NOTIFICACIONES Y
ARANCEL JUDICIALES.
Que, se cumple con presentar copia del presente escrito para la otra parte, dos cédulas
de notificaciones judiciales y el comprobante de pago del arancel judicial por apelación
de auto.
Lima, 10 de octubre de 2022
Alex F. Plácido V.
Abogado
Reg. CAL 14837
CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°115843-2022-JR-FC
*420221158432021181641801133000*
JUZGADO 20°JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE
ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA LEGAL VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO
JUEZ
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
MATERIA
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE
DEMANDADO : NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución DIEZ de fecha 05/10/2022 a Fjs : 82
NAVARRO GRAU HURTADO MARIA LILY
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°32465
RES 10,ESCRITOS,ANEXOS
10 DE OCTUBRE DE 2022 MF3-336393-0
18164-2021-0-1801-JR-FC-20
Pag 1 de 1
10/10/2022 14:31:57
Número de Digitalización
0000863795-2022-ANX-JR-FC
420221158432021181641801133000520
0000863795-2022-ANX-JR-FC
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lim
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Asistente Judicial (notificaciones):SANTOS SALCEDO Carmen Elizabeth
FAU 20546303951 soft
Fecha: 10/10/2022 14:32:05,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
20° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 18164-2021-0-1801-JR-FC-20
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO
ESPECIALISTA : VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO
DEMANDADO : NAVARRO GRAU, MIGUEL ENRIQUE
NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL
NAVARRO GRAU HURTADO, FELIX ALBERTO
NAVARRO GRAU HURTADO, ALBERTO JUAN FELIX
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA LILY
NAVARRO GRAU HURTADO, FRANCISCO JAVIER
MARTIN FELIX
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA CECILIA
AGRIPINA
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA XIMENA
NAVARRO GRAU HURTADO, MARIANA CARMEN
DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW
BRUCE
Resolución número: DIEZ
Lima, cinco de octubre
del dos mil veintidós.-
Dando cuenta.
A los escritos de fecha 08 y 10 de agosto del año en curso, presentados
por Francisco Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau
Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro
Grau Hurtado, estando a las nulidades deducidas: CÓRRASE TRASLADO
al demandante, a fin de que absuelva lo pertinente en el plazo de tres
días.
Al escrito de fecha 15 de agosto del año en curso, presentado por el
demandante, con la absolución de la observación advertida por la
Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Lima: Téngase presente y por cumplido lo ordenado en la resolución
nueve, en consecuencia: LÍBRESE NUEVO EXHORTO INTERNACIONAL al
Juez de Igual Clase de Canadá a fin de notificar a la demandada
Mariana Navarro Grau Hurtado en su domicilio, con copia de la
presente resolución, con el escrito que antecede, auto admisorio,
demanda y anexos; para cuyo efecto REQUIÉRASE al demandante,
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:ADRIANZEN GARCIA Gaston Alejandro FAU 20546303951 soft
Fecha: 05/10/2022 15:22:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:VILLARREAL CAMPOS
Cesar Augusto FAU 20546303951
soft
Fecha: 05/10/2022 15:25:33,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
cumpla con adjuntar nuevo arancel por exhorto internacional y nueva
valija consular de manera física, a efectos de librar los oficios
correspondientes.
AUTOS Y VISTOS, y ATENDIENDO:
PRIMERO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil: “ Toda persona tiene derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos
o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
SEGUNDO: Según lo dispuesto en el Artículo 307° del Código antes
acotado: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso
cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las
partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o
concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta
el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de
crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de
derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son
donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del
Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o
indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre
él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que
no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
TERCERO: Tal como lo dispone el numeral Artículo 305° del referido
código: “El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
(…)5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya
realizado únicamente actos procesales de mero trámite”.
CUARTO: Mediante el escrito que antecede, el demandado, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 312°, en concordancia con el inciso 5° del
artículo 305° del Código Procesal Civil formula RECUSACIÓN contra el
Magistrado a cargo del proceso Gastón Alejandro Adrianzén García;
funda su pretensión principalmente en que el recurrente, con fecha 12
de agosto del 2021, interpuso una demanda con el demandante para
que se declare que ha caducado el derecho del demandado a negar
el reconocimiento de su paternidad hecha por su padre Miguel Navarro
Grau, la cual fue calificada negativamente por este despacho
mediante Resolución N° 01 de fecha 30 de agosto del 2021. Por otro
lado, el demandante interpone la presente demandada solicitando se
declare la nulidad del acto jurídico de inscripción en su partida de
nacimiento del reconocimiento efectuado por el demandado Miguel
Enrique Navarro Grau. Siendo ello así, ambas demandas contienen
pretensiones que se vinculan íntimamente entre sí mismas. Agrega que
cuando el magistrado dicta en este proceso la Resolución N° 01, el
demandante ya tenía conocimiento de su escrito de demanda y por
tanto advirtió que ambas demandas tenían un vínculo común como es
la Filiación del demandante, por ello, el magistrado ya contaba con
una opinión respecto a la relación jurídica de filiación del demandante,
y tomó partido con la posición del demandante y para favorecerlo ideó
la declaración de inadmisibilidad, para sugerirle que modificara los
términos de la demanda, a fin de hacerla procedente; actuando con
notoria parcialidad a favor del demandante. Asimismo, indica que en la
resolución que rechaza la demanda del recurrente, adjetivó su
conducta, atribuyéndole coaccionar al demandante por peticionar
una declaración judicial referida a su filiación dinámica. También refiere
que el magistrado comete una nueva irregularidad al haber declarado
infundado la excepción de caducidad del derecho del demandante, lo
cual es la reiteración de su antelada opinión ya asumida respecto a la
relación jurídica de filiación del demandante. Refiere que la
parcialización del juez recusado se aprecia en el hecho de haber
resuelto la excepción de caducidad prematuramente pues no ha
considerado que la etapa postuladora no ha concluido; vulnerando el
derecho al debido proceso, desnaturalizándolo y violando las etapas
procesales; pues indica que la resolución está vinculada al saneamiento
procesal, sobre el que se debe pronunciar el Juez recién al concluir la
etapa postuladora, la que está en trámite, además de no haberse
declarado la Sucesión Procesal de María Lily Navarro Grau Hurtado. En
otro extremo, indica que el magistrado recursado comete otra
irregularidad procesal, al proveer el escrito del demandante de fecha
27 de junio del 2022, al tener por ofrecida la pericia sobre la firma de la
demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de
Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Renzo Alberti Sierra; y
en tener por absuelta la oposición formulada por el recurrente mediante
escrito de fecha 27 de octubre del 2021; sin embargo, los argumentos
esgrimidos por el recurrente, como causales de recusación del suscrito,
no se ajustan a las causas establecidas en los numerales 305° Inciso 5) y
307° del Código Procesal Civil; pues, el suscrito no ha conocido este
proceso en otra instancia, es decir, como Juez Superior, que es la única
que permite la ley, al ostentar el suscrito el cargo de Juez Titular de este
Juzgado; y, tampoco se presentan ninguna de las otras causales
previstas en el artículo 305° de la norma citada, pues, el suscrito no
mantiene vínculos de amistad y de parentesco con las partes, y, menos
tiene un interés directo en el resultado del proceso; no pudiéndose
atribuir al recusado esta última causal por haber intervenido en los
actos procesales que se indican en la recusación, de los cuales el
recurrente no está conforme; siendo que en estos casos no procede
recusar a un juez, para que se revoque o anule las decisiones
cuestionadas, sino que es pertinente utilizar los mecanismos legales que
franquea la ley, para ese fin, los cuales son de conocimiento de los
letrados que patrocinan a las partes, como son los medios
impugnatorios, tales como el recurso de apelación y reposición; así
como remedios como la nulidad; por cuyas razones y teniendo en
consideración que la carga de la prueba debe recaer en quien afirma
los hechos que configuran su pretensión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil; no resulta
amparable la recusación planteada antes incoada; debiéndose
continuar con el trámite del proceso conforme a su estado
corresponde, más aún cuando según refiere el recusante existe un
pedido de recusación anterior, que fuera desestimado que está
pendiente de resolver ven la instancia superior.
QUINTO: Sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso recordar a la
parte recurrente que, de conformidad con lo dispuesto Artículo 109° del
Código Procesal Civil: “Son deberes de las partes, Abogados y
apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe
en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3.
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los
auxiliares de justicia”; siendo que al señalar con ligereza el recurrente
que el suscrito tiene un interés en el resultado del presente proceso, se
está faltando respecto a la figura del Juez, quien en este y todo los
procesos a su cargo, viene demostrando que las resoluciones y demás
actos procesales que se emiten, se sujetan a la Constitución y la Ley, así
como a las Convenciones Internacionales y sentencias sobre derechos
humanos a las que estamos obligados a cumplir, por lo que
corresponde exhortar al recurrente a sujetarse en sus intervenciones a
los deberes señalados en el artículo 109° del Código procesal Civil, en lo
sucesivo.
Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR LIMINARMENTE LA RECUSACIÓN formulada por don
FRANCISCO JAVIER MARTÍN NAVARRO GRAU HURTADO. Notificándose.
2.- REQUERIR al demandado FRANCISCO JAVIER MARTÍN NAVARRO
GRAU HURTADO, así como su abogado ALEX PLACIDO a ABSTENERSE de
utilizar palabras o frases que sean contrarias a los deberes señalados en
el articulo 109° del Código Procesal Civil; como es el dirigirse con respeto
al Juez en este caso.
ANEXO 1-A
ANEXO 1-B
ANEXO 1-C
ANEXO 1-D
ANEXO 1-E
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ ***********9.40
R.U.C
09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
20492116433
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00002
JUZGADO FAMILIA - 500
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********4.70
20/09/2022 16:56:54
NRO. TICKET: 220006737980
Recuerda que en Págalo.pe puedes
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diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
094113-7 20SEP2022 3586 9198 0987 16:56:54
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
20/09/2022 16:56
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
1/1
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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NOTIFICACION N° 147946-2022-JR-FC; 6 DIC 2022. Res n.° 11. Exp. n.° 18164-2021. Caso NAVARRO GRAU. 121p.pdf

  • 1. CEDULA ELECTRONICA NOTIFICACION N°147946-2022-JR-FC *420221479462021181641801133000* JUZGADO 20°JUZGADO FAMILIA EXPEDIENTE ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA LEGAL VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO JUEZ NULIDAD DE ACTO JURIDICO MATERIA DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE DEMANDADO : NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución ONCE de fecha 30/11/2022 a Fjs : 33 NAVARRO TARNAWIECKI ALEXANDER BRONISLAW BRUCE DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043 RES 11,ESCRITOS,ANEXOS 6 DE DICIEMBRE DE 2022 MF3-336393-0 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 Pag 1 de 1 06/12/2022 14:54:57 Número de Digitalización 0001063950-2022-ANX-JR-FC 420221479462021181641801133000520 0001063950-2022-ANX-JR-FC PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Alzamora Valdez Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lim SEDE ALZAMORA VALDEZ, Asistente Judicial (notificaciones):SANTOS SALCEDO Carmen Elizabeth FAU 20546303951 soft Fecha: 06/12/2022 14:57:52,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 20° JUZGADO FAMILIA EXPEDIENTE : 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO JUEZ : ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA : VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO DEMANDADO : NAVARRO GRAU, MIGUEL ENRIQUE NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL NAVARRO GRAU HURTADO, FELIX ALBERTO NAVARRO GRAU HURTADO, ALBERTO JUAN FELIX NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA LILY NAVARRO GRAU HURTADO, FRANCISCO JAVIER MARTIN FELIX NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA CECILIA AGRIPINA NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA XIMENA NAVARRO GRAU HURTADO, MARIANA DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE RESOLUCIÓN N° ONCE LIMA, TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS.- Dado cuenta. Al escrito de fecha 11 de octubre del año en curso, presentado por el abogado Alex Plácido, estando a lo expuesto: TÉNGASE por devuelta la cédula dirigida a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado, que contiene la Resolución Diez; y habiéndose puesto de conocimiento del demandante el fallecimiento de la misma mediante Resolución nueve: DÉJESE sin efecto, en adelante las notificaciones a la señora María Lily Navarro Grau Hurtado; exhortándose a la asistente de notificaciones, mayor diligencia en las labores encomendadas. Al escrito de fecha 13 de octubre del año en curso, presentado por el demandado Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado signado con el N° 50136-2022, y considerando: PRIMERO. Por Resolución N° 10, su fecha 05 de octubre del año en curso, se rechazó la recusación planteada. SEGUNDO. Mediante el escrito que antecede, la parte recurrente ha apelado tal decisión expresando su desacuerdo, por lo que estando fundamentada dentro del plazo en el artículo 377°, concordado con el numeral uno del artículo 376° del Código Procesal Civil conforme al cargo de notificación que obra a fojas 1351, y estando al amparo del segundo párrafo del artículo 372° del citado cuerpo normativo en aplicación supletoria debe concederse la impugnación. Por lo expuesto, Se Resuelve: CONCEDER LA APELACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, respecto a LA RESOLUCIÓN NÙMERO DIEZ emitida el 05 de octubre del 2022 SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DIFERIDA, en consecuencia, fórmese el cuaderno respectivo con copias certificadas de las piezas procesales pertinentes y elévese los autos a la Sala de Familia correspondiente una vez notificada la presente a las partes procesales. SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:ADRIANZEN GARCIA Gaston Alejandro FAU 20546303951 soft Fecha: 01/12/2022 14:37:21,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:VILLARREAL CAMPOS Cesar Augusto FAU 20546303951 soft Fecha: 01/12/2022 15:12:54,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. Al escrito de fecha 13 de octubre del año en curso, presentado por el demandante, y considerando: PRIMERO: Conforme consagra el artículo 139º inciso tercero de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía de la administración de Justicia la Tutela Jurisdiccional efectiva con sujeción al debido proceso, el cual comprende entre otros principios, la observancia de la legalidad, es decir lo dispuesto en el ordenamiento positivo. SEGUNDO: Estando al principio de Vinculación y Formalidad previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas contenidas en dicho cuerpo legal, son de cumplimiento obligatorio, salvo regulación permisiva en contrario. TERCERO: El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que el Juez al resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas cosas con relevancia jurídica, debe atender no solo a la finalidad concreta del proceso, sino también a la finalidad abstracta del mismo, cual es la de lograr la paz social en justicia, haciendo efectivo los derechos sustanciales de las partes. CUARTO: En el artículo 171° del Código en comento se persuade que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, esté será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. QUINTO: Por otro lado, el cuarto párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. SEXTO: El artículo 174° del Código Procesal Civil preceptúa que: quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y especifico con relación a su pedido. SÉTIMO: Que, de otro lado el artículo 176° del Código adjetivo en comento señala que: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. OCTAVO: Asimismo del artículo 175° del Código en comento estipula que: El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; 2. Se sustente en causal no prevista en este Código; 3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o 4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada. NOVENO: Resulta pertinente precisar que nuestro ordenamiento procesal contempla dos clases de medios impugnatorios, los remedios y los recursos, siendo que mediante los primeros cuestiona los actos procesales no contenidos en resoluciones, mientras que por los segundos se cuestiona las resoluciones o parte de ella, para que luego de un examen de ésta, se subsane el vicio o error incurrido1. En este sentido, los remedios son aquellos 1 Código Procesal Civil.- Artículo 356º.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. (...)Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
  • 4. medios impugnatorios destinados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales no contenidos en resoluciones, como por ejemplo la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa, etc. esto es, cualquier acto procesal no contenido en una resolución. DÉCIMO: Mediante escritos de 08 y 10 de agosto del año en curso, los co demandados Francisco Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro Grau Hurtado deducen la NULIDAD de la Resolución N° 09 de fecha 22 de julio del 2022, así: 1. Francisco Navarro Grau Hurtado, deduzco la nulidad de la Resolución Nº 9, de 22.07.22, en el extremo que provee el escrito del demandante de 27.06.22 que absuelve la contestación de la demanda, y tiene por ofrecida la pericia sobre la firma del demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra, señalando principalmente que “El vicio procesal cometido por el Juzgado consiste en tener por ofrecida la referida pericia, pese a que el demandante no interpuso tacha contra la solicitud de declaratoria de herederos, presentada como Anexo 1-D de mi contestación de la demanda, en la que consta su firma cuestionada, ni tampoco interpuso oposición contra la pericia de parte sobre dicha firma, ofrecida y presentada como Anexo 1-LL de mi referida contestación, que demuestra la autenticidad de la firma. Al no haber interpuesto oportunamente las referidas cuestiones probatorias, ha quedado evidenciado de forma inobjetable que el demandante consintió tanto con la solicitud de declaratoria de herederos y su firma contenida en la misma, como con la pericia de parte sobre dicha firma contenida en dicha solicitud, que ofrecí al contestar la demanda, por lo que el ofrecimiento de la pericia judicial que pretende realizar es improcedente por extemporáneo y por ya no tener interés procesal en el mismo, conteniendo una tacha y una oposición ocultas que no se formularon oportunamente, cuya admisión evidencia absoluta parcialidad y viola mi derecho al debido proceso en su manifestación de prohibición de sometimiento distinto al previamente establecido y derecho defensa, consagrados en los incisos 3 y 14, respectivamente, del artículo 139 de la Constitución. La referida irregularidad origina que, al tenerse por ofrecido un medio probatorio que debió sustentar cuestiones probatorias que no se plantearon oportunamente, la referida pericia no pueda cumplir la finalidad de los medios probatorios establecida por el artículo 188 del Código Procesal Civil, por cuanto al ser un medio probatorio inválido no podrá producir certeza respecto de los puntos controvertidos ni fundamentar la decisión del juzgador, ni mucho menos resolver el conflicto de intereses, que es la finalidad del proceso de conformidad con el artículo III del CPC. De haberse seguido el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil en sus artículos 300 y 301 para la formulación y tramitación de las cuestiones probatorias, el demandante debió tachar la solicitud de declaratoria de herederos por supuesta falsedad de su firma y oponerse a nuestra pericia de parte sobre la misma, el Juzgado nos debió correr traslado de dicha tacha y oposición para nosotros ejercer nuestro derecho de defensa, todo lo cual nos ha sido proscrito al
  • 5. haberse admitido irregularmente la pericia ofrecida extemporáneamente por el demandante en su referido escrito, que reiteramos encubre una tacha y una oposición no formuladas oportunamente, por lo que la pericia ofrecida por el demandante debe ser declarada improcedente, bajo responsabilidad. El extremo de la Resolución que impugno me agravia por cuanto beneficia arbitrariamente al demandante y me impide ejercer mi derecho de defensa, por lo que tengo interés propio y específico en la nulidad que formulo. 2. María Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro Grau Hurtado, deducen la nulidad de la Resolución Nº 9 en el extremo que se declara no ha lugar lo solicitado mediante escrito de fecha 21 de junio del año en curso, señalando que: “Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2022, por convenir a mi derecho, comuniqué al Juzgado el cambio de abogado, nombrando nueva defensa técnica, así como la variación de mis domicilios procesales, tanto físico (casilla 4899 del Colegio de Abogados de Lima, sede Cercado de Lima) como electrónico (casilla 3502 del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial – SINOE). Sin embargo a raíz de la Resolución N° 9, que rechaza que se me sobrecarte las Resoluciones 6 y 7, he verificado a través del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ, que en fecha posterior, el 15 de junio de 2022, casi un mes después de haber cambiado de abogado, vuestro Despacho me habría notificado a mi anterior domicilio procesal y que, en vez de que se me notifique con arreglo a ley, persistiéndose en el error y en la causal de nulidad, se pretende tenerme por bien notificado. Por lo expuesto, señor Juez, respetando el orden prelatorio de cada acto procesal, que se registra en el sistema con días, horas y minutos de precisión; con el objeto de evitar una futura nulidad insalvable en el proceso y con la finalidad de que pueda ejercer mi derecho a la legítima defensa en el ámbito de un debido proceso, por medio del presente escrito deduzco la nulidad del extremo de la Resolución N° 9 que declara que NO HA LUGAR a que se me sobrecarten las Resoluciones 6 y 7 y que, por ende, se me debe tener por bien notificado, lo cual –como queda en evidencia- es ABSOLUTAMENTE FALSO, pues su Despacho me habría notificado a un domicilio ya variado, que no corresponde, por lo que el acto de notificación no ha cumplido con los mínimos requisitos indispensables conforme a su finalidad. DÉCIMO PRIMERO: Mediante escrito que antecede, el demandante, absuelve las nulidades deducidas: 1. Sobre la nulidad deducida por Francisco Navarro Grau Hurtado, señala que: “En principio, debemos señalar que todo acto jurídico, como ese, goza de una presunción de buena fe de tal forma que resultaría insuficiente con negarla a pedido de parte y todavía mediante una tacha u oposición. Justamente el mismo Código Procesal Civil regula como medio de prueba típico la pericia cuyas normas están contenidas en el Capítulo VI. Así, la necesidad de pedir ante su despacho la pericia es justamente para determinar su validez, amén de que ya se han iniciado las acciones legales correspondientes frente a ese presunto documento fraudulento (ver la reciente DISPOSICIÓN N° 01 del 27 de
  • 6. setiembre de 2022 de la carpeta fiscal n.° 506154502-2022-2999-0 ante el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja10). Entonces, no resulta cierto que hayamos consentido dicho Documento. Además, tampoco es cierto lo que afirma el demandado en cuanto a que la pericia viola su derecho al debido proceso en su manifestación de prohibición de sometimiento distinto al previamente establecido y al derecho de defensa, pues el demandado también puede presentar su informe pericial (art. 264 del Código Procesal Civil). Es más, el mismo art. 302 del Código Procesal Civil da una salida favorable a nuestra parte pues establece que excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla (puesto que, insistimos, no basta con negar la firma), podemos informar al juez, mediante escrito, acompañando el documento que lo sustente (en este caso la pericia favorable a nuestra parte). De tal forma, que el demandado no ha acreditado el agravio que le produce el acto procesal por el cual vuestro juzgado tiene por ofrecido nuestro medio probatorio (pericia) en la absolución de la contestación de la demanda. Incumpliendo así el principio de trascendencia de las nulidades que se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin agravio). 2. Sobre la nulidad deducida por María Ximena Navarro Grau Hurtado, señala que: “En principio, principio, y a pesar de que se trata de una nulidad vinculada a notificación, la demandante no ha citado el primer párrafo del art. 172 que justamente regula los vicios en la notificación. Pero no solo eso, sino que el auto titulado “Resolución Número: SEIS” del 25 de marzo del 202211 y el auto titulado “Resolución Número: SIETE” del 23 de marzo de 202212 que la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO pide sobrecartar de ninguna forma limitan su derecho de defensa. Pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en cuanto a la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO es: 1. ADMITIR SU OPOSICIÓN, 2. CORRER TRASLADO DE SU EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y 3. DECLARAR IMPROCEDENTE SU NULIDAD, mientras que la “Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la referida demandada. Y conviene precisar que contra la primera resolución referida ella no ha procedido a apelar y por tanto no existe respuesta negativa por parte del juez frente a ese derecho a impugnar los autos. Además de que ninguno de los quince artículos del TÍTULO V NOTIFICACIONES sanciona con nulidad alguna omisión en el acto procesal vinculado a la notificación. La doctrina nacional considera que la notificación de la demanda al demandado (que implica el emplazamiento respectivo) (de aplicación extensiva a los demás actos procesales) adolecerá de invalidez (y por ende será susceptible de ser declarada nula) si se lleva a cabo inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código Procesal Civil. De tal forma que existe nulidad en el auto titulado “Resolución número: NUEVE” pues no ha inobservado ninguna de dichas disposiciones. Es más, la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO no ha sido declarada rebelde y no existe alguna resolución que haya declarado improcedente su pedido de variación de abogado patrocinante, de tal forma que
  • 7. carece de asidero fáctico lo señalado por su ella en su punto 5. En cambio, debió proceder contra la resolución sobre la cual tenga interés hasta que la respuesta del juez a ello le impida ejercer su derecho de acción en base a la notificación que ella reclama se le ha notificado en un domicilio procesal, tanto electrónico como postal, que ya no le corresponde por haber pedido que lo varíen. Incumpliendo así el principio de trascendencia de las nulidades que se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin agravio). 3. Sobre la nulidad deducida por María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado, señala que: “Los fundamentos de la demandada María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado son similares a las de María Ximena Navarro Grau Hurtado. La demandada María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado no ha acreditado el agravio que supuestamente le produce la resolución n.° 9. Que no se haya notificado una resolución como la seis que se limita a tener por contestada la demanda de ninguna vulnera algún derecho procesal puesto que ello no implica algún requerimiento hacia la demandada y que no haya podido cumplir oportunamente. No existe resolución en lo que va del proceso mediante la cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su cambio de abogado. 4. Sobre la nulidad deducida por Félix Alberto Navarro Grau Hurtado, señala que: “Los fundamentos del demandado son similares a las de María Ximena Navarro Grau Hurtado. El demandado no ha acreditado el agravio que supuestamente le produce la resolución n.° 9. Que no se haya notificado una resolución como la seis que se limita a tener por contestada la demanda de ninguna vulnera algún derecho procesal puesto que ello no implica algún requerimiento hacia la demandada y que no haya podido cumplir oportunamente. No existe resolución en lo que va del proceso mediante la cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su cambio de abogado. DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto: 1. Respecto a la nulidad deducida por Francisco Navarro Grau Hurtado, es manifiestamente improcedente el cuestionamiento efectuado por el demandado, mediante el remedio procesal de nulidad contra la Resolución Número Nueve, habida cuenta que nuestro ordenamiento procesal prevé dentro de los medios impugnatorios el recurso de apelación, figura procesal destinada a cuestionar los fundamentos de los autos expedidos en la secuela de un proceso, conforme lo regula el artículo 365° inciso 2 del Código Procesal Civil, como lo es la resolución nueve, emitida en el presente proceso la cual debió ser apelada por el recurrente en el plazo de ley; teniéndose en cuenta que no existe perjuicio ni afectación del derecho de defensa de la parte recurrente. 2. Respecto a la nulidad deducida por María Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro Grau Hurtado, también resulta improcedente por cuanto, no existe nulidad al haberse resuelto declarar no ha lugar la solicitud de sobrecarte del abogado Álex Plácido, mediante escrito de fecha 21 de junio del año en curso, toda vez que las resoluciones seis y siete fueron notificadas debidamente a las casillas electrónicas conforme a los cargos de fojas 1170 y 171, vigentes al momento de la emisión de las resoluciones seis y siete. Siendo que recién mediante Resolución N° 08
  • 8. de fecha 15 de junio del 2022, se da cuenta de las variaciones de domicilios electrónicos de los recurrentes; por tanto no existe perjuicio ni afectación del derecho de defensa de las partes indicadas. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y estando a lo previsto en los artículos 171°, 174° y 175° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE LAS NULIDADES deducidas por Francisco Navarro Grau Hurtado mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2022 y María Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro Grau Hurtado mediante escritos de fecha 10 de agosto del 2022. Al escrito de fecha 18 de octubre del año en curso, presentado por el demandante, con los aranceles judiciales y la valija consular que se adjunta: Téngase presente y por cumplido lo ordenado en la resolución diez, en consecuencia: LÍBRESE EXHORTO INTERNACIONAL al Juez de Igual Clase de Canadá a fin de notificar a la demandada Mariana Navarro Grau Hurtado en su domicilio, con copia de la presente resolución trece, el escrito que la motiva, auto admisorio, demanda y anexos. Notifíquese y Ofíciese.-
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  • 16. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 1 Exp n.°: 18164-2021-0- 1801-JR-FC-20 Cuaderno: Principal Especialista legal: César Augusto VILLARREAL CAMPOS Escrito n.°: 06 Sumilla: Absolución a nulidades deducidas por cuatro de los demandados SEÑOR JUEZ TITULAR DEL VIGÉSIMO JUZGADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - SEDE ALZAMORA VALDEZ Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, abogado patrocinante de la parte demandante Alexander Bronislaw Bruce NAVARRO TARNAWIECKI, debidamente acreditado en autos, en los seguidos contra Miguel Enrique NAVARRO GRAU y otros sobre Impugnación de paternidad en la vía de proceso de conocimiento, en atención a la cédula electrónica titulada “NOTIFICACIÓN N° 115840-2022-JR-FC” remitida a mi casilla SINOE n.° 116043 el 10 de octubre de 2022 a las 14:41:30 Hrs.1 que entre otras cosas alcanza las nulidades deducidas, en orden de ingreso, por los demandados 1. Francisco NAVARRO GRAU HURTADO2, 2. María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO3, 3. María Cecilia 1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600261053/NOTIFICACION-N-115840-2022-JR-FC-10-OCT-2022- Res-n-DIEZ-5-OCT-2022-Exp-n-18164-2021-6p 2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600255399/Esc-08-AGO-2022-18-14-Hrs-NULIDAD-de-Francisco- NAVARRO-GRAU-HURTADO-6p 3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600256119/Esc-08-AGO-2022-18-23-Hrs-NULIDAD-de-Maria- Ximena-NAVARRO-GRAU-HURTADO-6p
  • 17. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 2 Agripina NAVARRO GRAU HURTADO4 y 4. Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO5 , y siendo que vuestro despacho otorga el plazo de tres días hábiles para absolver, a usted atentamente digo: I. ABSUELVO LAS NULIDADES: 1.1 Que, en ejercicio de mi derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal6, ante su despacho absolvemos dichas nulidades a fin de que sean declaradas IMPROCEDENTES o INFUNDADAS conforme a lo que a continuación exponemos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: ➢ Sobre la nulidad deducida por Francisco NAVARRO GRAU HURTADO 2.1 El demandado Francisco NAVARRO GRAU HURTADO deduce nulidad contra el auto titulado “Resolución N° 9” del 22 de julio de 20227, al igual que los otros tres demandados antes citados deducen nulidad contra ese auto, pues afirma que hay un vicio procesal en el acto procesal por el cual el juez tiene por ofrecida nuestra pericia sobre la firma del demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos (sucesión intestada) supuestamente pedida por mi persona con respecto a Miguel Enrique NAVARRO GRAU.8 2.2 Y añade que nuestra parte contra ese documento debió interponer tacha u oposición, cuestionando así nuestro escrito con cargo Doc. N.° 31299-2022 del 27 de junio de 2022 a las 16:07:30 Hrs.9 4. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600257238/Esc-10-AGO-2022-19-49-Hrs-NULIDAD-de-Maria- Cecilia-Gripina-NAVARRO-GRAU-HURTADO-6p 5. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600259960/Esc-10-AGO-2022-19-52-Hrs-NULIDAD-de-Felix- Alberto-NAVARRO-GRAU-HURTADO-7p 6. STC. n.° 0005-2006-PI/TC del 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega, en representación de más de cinco mil ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República y Poder Ejecutivo(demandados), fundamento jurídico 27: El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso. Fuente web: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI.pdf 7. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600353194/NOTIFICACION-N-85874-2022-JR-FC-3-AGO-2022- Res-NUEVE-Provee-escrito-demandante-y-ofrecida-pericia-4p 8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/592318328/Supuesta-sucesion-intestada-solicitada-por- Alexander-Bronislaw-B-NAVARRO-TARNAWIECKI-kardex-NC-469-Notaria-Alberti-30-NOV-2004-OCR-32-pags 9. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600343101/Cargo-N-Doc-31299-2022-27-JUN-2022-16-07-30- Hrs-DUPLICA-A-CONTESTACION-DEMANDA-11p
  • 18. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 3 2.3 En principio, debemos señalar que todo acto jurídico, como ese, goza de una presunción de buena fe de tal forma que resultaría insuficiente con negarla a pedido de parte y todavía mediante una tacha u oposición. 2.4 Justamente el mismo Código Procesal Civil regula como medio de prueba típico la pericia cuyas normas están contenidas en el Capítulo VI. 2.5 Así, la necesidad de pedir ante su despacho la pericia es justamente para determinar su validez, amén de que ya se han iniciado las acciones legales correspondientes frente a ese presunto documento fraudulento (ver la reciente DISPOSICIÓN N° 01 del 27 de setiembre de 2022 de la carpeta fiscal n.° 506154502-2022-2999-0 ante el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – Surquillo – San Borja10 ). 2.6 Entonces, no resulta cierto que hayamos consentido dicho documento. 2.7 Además, tampoco es cierto lo que afirma el demandado en cuanto a que la pericia viola su derecho al debido proceso en su manifestación de prohibición de sometimiento distinto al previamente establecido y al derecho de defensa, pues el demandado también puede presentar su informe pericial (art. 264 del Código Procesal Civil). 2.8 Es más, el mismo art. 302 del Código Procesal Civil da una salida favorable a nuestra parte pues establece que excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla (puesto que, insistimos, no basta con negar la firma), podemos informar al juez, mediante escrito, acompañando el documento que lo sustente (en este caso la pericia favorable a nuestra parte). 2.9 De tal forma, que el demandado no ha acreditado el agravio que le produce el acto procesal por el cual vuestro juzgado tiene por ofrecido nuestro medio probatorio (pericia) en la absolución de la contestación de la demanda. 10. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600358891/DISP-N-01-27-SET-2022-INICIO-DILIGENCIAS- PRELIMINARES-Cf-n-50614502-2022-2999-0-caso-NAVARRO-GRAU-4p
  • 19. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 4 2.10 Incumpliendo así el principio de trascendencia de las nulidades que se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin agravio). 2.11 Por tanto, la nulidad deducida por el demandado Francisco NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o INFUNDADA. ➢ Sobre la nulidad deducida por María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO 2.12 La demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO deduce nulidad de la resolución n.° 9 del 22 de julio de 2022 básicamente porque se le ha notificado a otro domicilio procesal (tanto postal como electrónico) que no es el que ha variado mediante su escrito ingresado vía SINOE con N° Doc 23609-2022 el 17 de mayo de 2022 a las 12:04:45 Hrs y que supuestamente ese acto procesal ha recortado su derecho a contradecir e impugnar y que menoscaba su derecho a ser defendido por un abogado de su elección. 2.13 En principio, y a pesar de que se trata de una nulidad vinculada a notificación, la demandante no ha citado el primer párrafo del art. 172 que justamente regula los vicios en la notificación. 2.14 Pero no solo eso, sino que el auto titulado “Resolución Número: SEIS” del 25 de marzo del 202211 y el auto titulado “Resolución Número: SIETE” del 23 de marzo de 202212 que la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO pide sobrecartar de ninguna forma limitan su derecho de defensa. 2.15 Pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en cuanto a la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO es: 1. ADMITIR SU OPOSICIÓN, 2. CORRER TRASLADO DE SU EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y 3. DECLARAR IMPROCEDENTE SU NULIDAD, mientras que la “Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la referida demandada. 11. Fuente web: https://www.scribd.com/document/580908718/NOTIFICACION-N-67350-2022-JR-FC-15-JUN-2022- Res-n-6-Exp-n-18164-2021-0-1801-JR-FC-20-9-pags 12. Fuente web: https://www.scribd.com/document/600363114/NOTIFICACION-N-67381-2022-JR-FC-15-JUN-2021- Res-n-07-TENER-POR-CONTESTADA-LA-DEMANDA
  • 20. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 5 2.16 Y conviene precisar que contra la primera resolución referida ella no ha procedido a apelar y por tanto no existe respuesta negativa por parte del juez frente a ese derecho a impugnar los autos. 2.17 Además de que ninguno de los quince artículos del TÍTULO V NOTIFICACIONES sanciona con nulidad alguna omisión en el acto procesal vinculado a la notificación. 2.18 La doctrina nacional considera que la notificación de la demanda al demandado (que implica el emplazamiento respectivo) (de aplicación extensiva a los demás actos procesales) adolecerá de invalidez (y por ende será susceptible de ser declarada nula) si se lleva a cabo inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código Procesal Civil.13 2.19 De tal forma que existe nulidad en el auto titulado “Resolución número: NUEVE” pues no ha inobservado ninguna de dichas disposiciones. 2.20 Es más, la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO no ha sido declarada rebelde y no existe alguna resolución que haya declarado improcedente su pedido de variación de abogado patrocinante, de tal forma que carece de asidero fáctico lo señalado por su ella en su punto 5. 2.21 En cambio, debió proceder contra la resolución sobre la cual tenga interés hasta que la respuesta del juez a ello le impida ejercer su derecho de acción en base a la notificación que ella reclama se le ha notificado en un domicilio procesal, tanto electrónico como postal, que ya no le corresponde por haber pedido que lo varíen. 2.22 Incumpliendo así el principio de trascendencia de las nulidades que se conoce bajo la locución francesa pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin agravio). 2.23 Por tanto, la nulidad deducida por la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o INFUNDADA. ➢ Sobre la nulidad deducida por María Cecilia Agripina NAVARRO GRAU HURTADO 13. Manual del Proceso Civil - Todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, TOMO II, 2015, Gaceta Jurídica, pp 61 a 62.
  • 21. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 6 2.24 Los fundamentos de la demandada María Cecilia Agripina NAVARRO GRAU HURTADO son similares a las de María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO, pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en cuanto a la demandada María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO es: 1. ADMITIR SU OPOSICIÓN, 2. CORRER TRASLADO DE SU EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y 3. DECLARAR IMPROCEDENTE SU NULIDAD, mientras que la “Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la referida demandada, por lo que nuestros fundamentos son, en resumen, los mismos de los señalados en el punto 2.12 al 2.23: 2.24.1 La demandada María Cecilia Agripina NAVARRO GRAU HURTADO no ha acreditado el agravio que supuestamente le produce la resolución n.° 9. 2.24.2 Que no se haya notificado una resolución como la seis que se limita a tener por contestada la demanda de ninguna vulnera algún derecho procesal puesto que ello no implica algún requerimiento hacia la demandada y que no haya podido cumplir oportunamente. 2.24.3 No existe resolución en lo que va del proceso mediante la cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su cambio de abogado. 2.25 Por tanto, la nulidad deducida por la demandada María Cecilia Agripina NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o INFUNDADA. ➢ Sobre la nulidad deducida por Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO 2.26 Los fundamentos del demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO son similares a las de María Ximena NAVARRO GRAU HURTADO, pues la “Resolución Número: SEIS” lo único que resuelve en cuanto al demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO es: 1. RECHAZAR LIMINARMENTE SU RECUSACIÓN, 2. ADMITIR SU OPOSICIÓN y 3. CORRER TRASLADO DE SU EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, mientras que la “Resolución Número: SIETE” únicamente resuelve TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte del referido demandado, por lo que nuestros fundamentos son, en resumen, los mismos de los señalados en el punto 2.12 al 2.23:
  • 22. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 7 2.26.1 El demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO no ha acreditado el agravio que supuestamente le produce la resolución n.° 9. 2.26.2 Que no se haya notificado una resolución como la seis que se limita a tener por contestada la demanda de ninguna vulnera algún derecho procesal puesto que ello no implica alguna requerimiento hacia la demandada y que no haya podido cumplir oportunamente. 2.26.3 No existe resolución en lo que va del proceso mediante la cual se haya declarado no ha lugar o improcedente su cambio de abogado. 2.27 Por tanto, la nulidad deducida por el demandado Félix Alberto NAVARRO GRAU HURTADO debe ser declarada IMPROCEDENTE o INFUNDADA. ➢ En resumen 2.28 Las cuatro nulidades deducidas deben ser declaradas improcedentes o infundadas puesto que no se ha acreditado ningún agravio y se trata de burdas maniobras dilatorias que al final al que terminan perjudicando es al recurrente por el tiempo que nos toma absolverlas y a vuestro despacho por el tiempo en tramitarlas y resolverlas. POR TANTO: Solicitamos se tenga por absueltas las nulidades deducidas por cuatro de los demandados y oportunamente sea declaradas improcedentes o infundadas según corresponda. Cercado de Lima, 13 de octubre de 2022
  • 23. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ ***********9.40 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 08761327 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO FAMILIA - 500 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********4.70 13/10/2022 07:03:13 NRO. TICKET: 220007359738 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 001787-4 13OCT2022 3586 9173 0987 07:03:13 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 13/10/2022 07:03 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/4
  • 24. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********46.00 DNI 07927 - Apelacion de autos PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 08761327 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 46,000 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO FAMILIA - 500 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ **********46.00 13/10/2022 07:03:13 NRO. TICKET: 220007359738 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 001788-4 13OCT2022 3586 9173 0987 07:03:13 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 13/10/2022 07:03 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 3/4
  • 25. 1 Exp.: 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 Esp.: C. Villarreal C. Principal N° Apelación de resolución N°10 de 5 de octubre de 2022 que rechaza liminarmente nueva recusación AL VIGÉSIMO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA: FRANCISCO JAVIER MARTIN NAVARRO GRAU HURTADO, representado por su Abogado Patrocinante Dr. Alex Plácido, en los seguidos por Alexander Bronislaw Bruce Navarro Tarnawiecki, sobre impugnación de paternidad y otro; respetuosamente me presento y expongo: I. PETITORIO: Habiendo sido notificado el 10 de octubre de 2022 con la resolución N°10 de fecha 5 de octubre de 2022, al amparo de los artículos 364 y 365, inciso 2, del Código Procesal Civil y dentro del plazo de ley, interpongo recurso de apelación contra el referido auto en la parte que rechaza liminarmente la nueva recusación formulada, con el propósito que el Superior Jerárquico lo anule o subordinamente lo revoque; en atención a los fundamentos siguientes: FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA 1. Conforme al fundamento jurídico cuarto de la parte del auto impugnado que rechaza liminarmente la nueva recusación, el Ad quo resuelve de esa manera en razón a que: “los argumentos esgrimidos por el recurrente, como causales de recusación del suscrito, no se ajustan a las causas establecidas en los numerales 305° Inciso 5) y
  • 26. 2 307° del Código Procesal Civil; pues, el suscrito no ha conocido este proceso en otra instancia, es decir, como Juez Superior, que es la única que permite la ley, al ostentar el suscrito el cargo de Juez Titular de este Juzgado; y, tampoco se presentan ninguna de las otras causales previstas en el artículo 305° de la norma citada, pues, el suscrito no mantiene vínculos de amistad y de parentesco con las partes, y, menos tiene un interés directo en el resultado del proceso; no pudiéndose atribuir al recusado esta última causal por haber intervenido en los actos procesales que se indican en la recusación, de los cuales el recurrente no está conforme; siendo que en estos casos no procede recusar a un juez, para que se revoque o anule las decisiones cuestionadas, sino que es pertinente utilizar los mecanismos legales que franquea la ley, para ese fin, los cuales son de conocimiento de los letrados que patrocinan a las partes, como son los medios impugnatorios, tales como el recurso de apelación y reposición; así como remedios como la nulidad” ; 2. En primer lugar, con la resolución impugnada se incurre en un error de derecho cuando, para rechazar liminarmente la recusación formulada, el Ad quo sostiene que “los argumentos esgrimidos por el recurrente, como causales de recusación del suscrito, no se ajustan a las causas establecidas en los numerales 305° Inciso 5) y 307° del Código Procesal Civil”; por cuanto, con ello se desconoce que también se puede formular una recusación por causal de impedimento, de conformidad con el artículo 312 del Código adjetivo: “El juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes”. 3. En efecto y como expone Ledesma Narváez (2018. Página 1070), “el sistema de impedimentos y recusaciones ha sido construido dentro del Derecho Procesal para que los ciudadanos y especialmente las partes, puedan evitar que en determinado caso se vulnere el principio de la imparcialidad del juez”. Resulta, por tanto, evidente, la vinculación que existe entre ambas instituciones. De acuerdo con ello, en nuestro
  • 27. 3 ordenamiento jurídico procesal se puede formular una recusación fundamentada en una causal de impedimento; como ocurre en el presente caso, en que la recusación se fundamentó en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 305 del Código Procesal Civil. Por tanto, sí resulta procedente sustentar una recusación en una causal de impedimento; por lo que, no correspondía rechazarla liminarmente, como lo ha realizado el Ad quo. 4. En segundo lugar, con la resolución impugnada se incurre en un error de derecho cuando, para rechazar liminarmente la nueva recusación formulada, el Ad quo sostiene que los argumentos esgrimidos por el recurrente no se ajusta a la causa establecida en el inciso 5 del artículo 305° del Código Procesal Civil, “pues el suscrito no ha conocido este proceso en otra instancia, es decir, como Juez Superior, que es la única que permite la ley, al ostentar el suscrito el cargo de Juez Titular de este Juzgado”. 5. El artículo 305, numeral 5, del Código Procesal Civil establece como causal de impedimento del magistrado que ha conocido el proceso en otra instancia. Si bien, el Ad quo ha argüido que no está incurso en esta causal, interpretando literalmente la norma procesal, en este caso, debe atenderse y prevalecer la ratio legis, cuyo objetivo es tutelar la imparcialidad del Magistrado y con ello impedir que conozca un proceso como el presente, en el que sus propios actos procesales demuestran inequívocamente que tiene comprometida su opinión, a favor de la relación jurídica de paternidad del demandante, que es materia de este proceso. 6. En efecto, con la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022, recaída en el cuaderno de excepciones, el Juez recusado ha declarado infundado la excepción de caducidad del derecho del demandante para impugnar el reconocimiento de su paternidad extramatrimonial hecha el 19 de julio de 1984 ante el Registro Civil de la
  • 28. 4 Municipalidad de San Isidro por su padre, el señor Miguel Enrique Navarro Grau; excepción de caducidad que se fundamentó en el hecho que el 21 de octubre de 1990 el demandante cumplió la mayoría de edad y, a partir de ese momento y hasta el 21 de octubre de 1991, el demandante pudo haber negado el reconocimiento hecho en su favor por el señor Miguel Enrique Navarro Grau, de conformidad con el artículo 401° del Código Civil que establece: “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad” (el subrayado es nuestro). En el presente caso, recién luego de más de 30 años de su mayoría de edad, el demandante viene a hacerlo. Por tanto y de acuerdo con los artículos 2006° y 2007° del Código Civil, producida la caducidad, ésta puede ser declarada por el juez a petición de parte. 7. Que el Ad quo haya declarado infundado la excepción de caducidad del derecho del demandante para impugnar el reconocimiento de su paternidad extramatrimonial, no es sino la reiteración de su antelada opinión ya asumida respecto a la relación jurídica de filiación del demandante, por cuanto -por vía de acción- formulé idéntico pedido en mi demanda interpuesta con fecha 12 de agosto de 2021 contra Alexander Bronislaw Bruce Navarro Tarnawiecki para que, como pretensión principal, “se declare que ha caducado el derecho del demandado a negar el reconocimiento de su paternidad hecha por su padre Miguel Navarro Grau”; demanda que el Juez recusado calificó negativamente y, como se aprecia del sexto considerando de la resolución de 31 de agosto del 2021, adjetivó mi conducta, calificándola de inaudita (es decir que no puede tolerarse y por ello merece ser rechazada), atribuyéndome una pretensión orientada a coaccionar (ejercer fuerza o violencia física o psíquica sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad) al Sr. Navarro Tarnawiecki, por el sólo hecho de peticionar una declaración judicial referida a su filiación dinámica, denegando la admisión de mi demanda, utilizando inclusive
  • 29. 5 disposiciones que tutelan los derechos del niño, a pesar que el hoy demandante es mayor de edad (cuenta con 49 años). 8. Obviamente, tanto la presente demanda como la planteada por mi parte tienen una idéntica relación jurídica, esto es, ambas contienen pretensiones que se vinculan íntimamente entre sí mismas pues están referidas a la filiación del demandante. 9. De otro lado, la parcialización del Juez recusado se aprecia en el hecho de haber resuelto la excepción de caducidad prematuramente pues no ha considerado que la etapa postulatoria no ha concluido; vulnerando el derecho al debido proceso, desnaturalizándolo y violando las etapas procesales. En efecto, la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022 resuelve la excepción deducida prematuramente porque: A) Falta emplazar a un litisconsorte y nombrar un curador procesal. Así, no se ha emplazado a Mariana Carmen Navarro Grau Hurtado, cuyo exhorto consular ha sido devuelto conforme al Oficio N°002376-2022 del 23 de junio del 2022, de lo que se dio cuenta al demandante por Resolución N°9 del 22 de julio de 2022 para que absuelva lo pertinente; lo que no se ha realizado a la fecha. Igualmente, falta nombrar curador de la Sucesión de Miguel Enrique Navarro Grau. B) La resolución de la excepción de caducidad está vinculada al saneamiento procesal, sobre el que se debe pronunciar el Juez recién al concluir la etapa postulatoria, la que está en trámite. C) Además, no se ha declarado la sucesión procesal de María Lily Navarro Grau Hurtado ni emplazado a sus sucesores, lo que les genera indefensión.
  • 30. 6 10. Adicionalmente, por su antelada opinión ya asumida respecto a la relación jurídica de filiación del demandante, el Juez recusado incurre en un grave error de derecho que vulnera el principio de congruencia procesal por cuanto, para declarar infundada la excepción de caducidad, aplica el control difuso de constitucionalidad al artículo 4001 del Código Civil, sin tomar en cuenta que la excepción de caducidad formulada por esta parte está sustentada jurídicamente en el artículo 4012 del Código Civil; y, además, lo realiza sin observar la doctrina jurisprudencial vinculante, para todos los jueces de la República, impuesta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Consulta N°1618- 2016 LIMA NORTE del 16 de agosto de 2016. 11. En efecto, en la resolución cuestionada, el Juez recusado se limita a hacer citas textuales de las normas relativas al control difuso y a referir la Consulta N°3873- 2014 SAN MARTIN y la Casación N°4560-2018 ICA, con un examen en abstracto y genérico, sin haber analizado y sustentado las particularidades del caso para inaplicar una norma legal y vinculante, contraviniendo los fines constitucionales del control difuso; pues, a partir de esas simples referencias, determina una incompatibilidad automática, vulnerando el principio/derecho de motivación que le exige exponer las razones y consideraciones del caso concreto, desde que solo corresponde amparar un control difuso con inaplicación de la norma legal, cuando se determine por las circunstancias y particularidades, y en forma debidamente motivada, la afectación concreta a un derecho fundamental. 12. De otro lado, con la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022, en el extremo que provee el escrito del demandante de 27 de junio de 2022 que absuelve la contestación de 1 El artículo 400 del Código Civil establece: “El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto”. 2 El artículo 401 del Código Civil establece: “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”.
  • 31. 7 la demanda, el Juez recusado incurre en otra irregularidad procesal al tener por ofrecida la pericia sobre la firma del demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra. 13. La irregularidad procesal cometida por el Juzgado recusado consiste en tener por ofrecida la referida pericia, pese a que el demandante no interpuso tacha contra la solicitud de declaratoria de herederos, presentada como Anexo 1-D de mi contestación de la demanda, en la que consta su firma cuestionada, ni tampoco interpuso oposición contra la pericia de parte sobre dicha firma, ofrecida y presentada como Anexo 1-LL de mi referida contestación, que demuestra la autenticidad de la firma. 14. Al no haber interpuesto oportunamente las referidas cuestiones probatorias, ha quedado evidenciado de forma inobjetable que el demandante consintió tanto con la solicitud de declaratoria de herederos y su firma contenida en la misma, como con la pericia de parte sobre dicha firma contenida en dicha solicitud, que ofrecí al contestar la demanda, por lo que el ofrecimiento de la pericia judicial que pretende realizar es improcedente por extemporáneo y por ya no tener interés procesal en el mismo, conteniendo una tacha y una oposición ocultas que no se formularon oportunamente, cuya admisión evidencia absoluta parcialidad del Juez recusado y viola mi derecho al debido proceso en su manifestación de prohibición de sometimiento distinto al previamente establecido y derecho defensa, consagrados en los incisos 3 y 14, respectivamente, del artículo 139 de la Constitución. 15. De otra parte, con la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022, en el extremo que tiene por absuelta por el demandante la oposición que formulé mediante escrito de 27 de octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su
  • 32. 8 demanda. 16. La irregularidad procesal cometida por el Juez recusado consiste en tener por absuelta la oposición que formulé mediante escrito del 27 de octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su demanda, pese a que el demandante no ofreció ni presentó medios probatorios; lo que evidencia absoluta parcialidad del Juez recusado, por cuanto la absolución de la oposición debió ser rechazada, conforme ordena el artículo 301 del CPC. 17. No habiendo cumplido el demandante con anexar los medios probatorios a su absolución, se ha desnaturalizado el trámite del proceso y se ha impedido que el incidente de oposición a la prueba de ADN cumpla su finalidad, pues no podrá ser resuelto válidamente mientras la absolución de la oposición no cumpla con los requisitos legales establecidos o mientras no se declare improcedente la absolución por no presentarse los medios probatorios en el plazo que se conceda al demandante, todo lo cual debe resolverse previamente a la resolución de la referida oposición. 18. Luego de lo expuesto precedentemente, pregunto: ¿Un Magistrado que actúa de acuerdo a lo que he expresado, cuenta con imparcialidad para resolver las peticiones que el mismo las ha guiado para declararlas procedentes? Evidentemente que la respuesta tiene que ser negativa. Mi derecho constitucional a contar con un Juez imparcial (art. 139.2 de la Constitución Política), ha sido vulnerado con la intervención del Juez recusado. 19. Está demostrado que a partir de la expedición de la resolución N°1 de 30 de agosto del 2021 que denegó la admisión de mi demanda, el Juez se encontraba impedido de conocer las pretensiones propuestas bajo su guía por el demandante, pues ya
  • 33. 9 había adelantado opinión respecto a la relación jurídica vinculada con la filiación del actor que precisamente es objeto de esta demanda. 20. Sin embargo, a pesar de que por las razones anotadas, el Juez recusado se encontraba impedido de conocer este proceso, ha intervenido en el mismo, dictando en el cuaderno de excepciones la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022 que declara infundada la excepción de caducidad, violando lo dispuesto por el artículo 305.5 del C.P. C.; y, en el cuaderno principal, ha dictado la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022, proveyendo el escrito del demandante de 27 de junio de 2022 que absuelve la contestación de la demanda, teniendo por ofrecida la pericia sobre la firma de la demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra, y tiene por absuelta por el demandante la oposición que formulé mediante escrito de 27 de octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su demanda. 21. Se apreciará que el Juez no solo tiene una opinión formada a favor de la posición del demandante, sino que además, ha descalificado sin motivo justificado mi conducta respecto a esa posición, con términos ofensivos hacia el recurrente, resultando por ello indudable que el Juez está parcializado a favor de la relación filiatoria que reclama el demandante en este proceso, por lo que no cabe duda que se seguirá pronunciando a favor de su petición, en desmedro de lo que plantee el recurrente, pues así lo ha hecho notar al declarar infundada la excepción de caducidad. 22. La doctora Ledesma precisa (Comentarios al Código Procesal Civil. Lima, Gaceta Jurídica, 2015. página 801) que el sistema de impedimentos y recusaciones ha sido construido dentro del derecho procesal para que los ciudadanos y especialmente las
  • 34. 10 partes, puedan evitar que en determinados casos se vulnere el principio de imparcialidad del juez. 23. El artículo 305, numeral 5, del Código Procesal Civil establece como causal de impedimento del magistrado que ha conocido el proceso en otra instancia. Si bien, el Juez recusado podría argüir que no está incurso en esta causal, interpretando literalmente la norma procesal, en este caso, debe atenderse y prevalecer la ratio legis, cuyo objetivo es tutelar la imparcialidad del Magistrado y con ello impedir que conozca un proceso como el presente, en el que sus propios actos y decisión antes mencionada demuestran inequívocamente que tiene comprometida su opinión, a favor de la relación jurídica de paternidad del demandante, que es materia de este proceso. 24. Como quiera que estando impedido de conocer este proceso por las razones anotadas y a pesar de ello ha emitido, en el cuaderno de excepciones, la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022, que declara infundada la excepción de caducidad, y, en el cuaderno principal, la resolución Nº9 de 22 de julio de 2022 que, proveyendo el escrito del demandante de 27 de junio de 2022 que absuelve la contestación de la demanda, tiene por ofrecida la pericia sobre la firma de la demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Público Renzo Alberti Sierra, y tiene por absuelta por el demandante la oposición que formulé mediante escrito de 27 de octubre de 2021 contra la prueba de ADN ofrecida por el demandante en su demanda, es manifiesto que el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación tipificada por el artículo 312 del Código Procesal Civil. 25. Polacio, citado por la doctora Ledesma en la página 793 de su libro anotado, define a la recusación como “el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento
  • 35. 11 de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial”. Para Montero Aroca, citado en la misma página, “la imparcialidad no puede suponer que sólo el titular de la función jurisdiccional no se aparte, sino que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado (…) por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena a esa función influya en el juicio”. 26. El inciso 2° del artículo 139 de la Constitución Política declara como principio y derecho de la función jurisdiccional, su independencia, que constituye una de las garantías del debido proceso, reconocida por la justicia supranacional como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 27. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2465- 2004-AA/TC, ha sostenido, respecto al principio de independencia e imparcialidad, que: 9. Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.
  • 36. 12 10. En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber). 28. Precisamente, los actos practicados por el Juez recusado que he descrito con amplitud, encajan dentro de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el fallo referido, considera como la teoría de las apariencias, que no es otra cosa que el comportamiento del Magistrado en el ejercicio de su función, que como se demuestra en este caso, ha dado motivos más que suficientes para crearme la convicción irrefutable que tiene un compromiso con la materia controvertida que lo inhabilita para seguir conociendo la misma. AGRAVIO 29. Los actos practicados por el recusado a los que he hecho referencia sumados a los términos de la resolución N°1 de fecha 03 de agosto de 2022 que declaró infundada la excepción de caducidad, denotan no solo carencia de imparcialidad subjetiva por cuanto ya comprometió su opinión en relación a los argumentos que sustentaron mi posición para contradecir la filiación pretendida por el demandante en este proceso, sino que además muestran una animadversión a la defensa de mi parte que lo descalifica para seguir conociendo esta demanda. Su permanencia así agrede una de las más esenciales garantías del debido proceso como es la imparcialidad judicial, consagrada por el artículo 139.2 de la Constitución Política.
  • 37. 13 PRETENSIÓN IMPUGNATORIA 30. La Sala se servirá declarar nula la resolución apelada y deberá disponer que se tramite la recusación con arreglo a ley; o, subordinamente, la revoque. POR LO EXPUESTO: Al Vigésimo Juzgado de Familia de Lima pido conceder el presente recurso de apelación, de acuerdo a ley. Primer Otrosí: ACTUADOS QUE DEBEN SER ENVIADOS AL SUPERIOR Que, al amparo de lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Civil, se solicita al Juzgado incorporar al cuaderno de apelación el escrito de recusación y sus anexos, para su envío al Superior. Segundo Otrosí: COPIA DE ESCRITO, CEDULAS DE NOTIFICACIONES Y ARANCEL JUDICIALES. Que, se cumple con presentar copia del presente escrito para la otra parte, dos cédulas de notificaciones judiciales y el comprobante de pago del arancel judicial por apelación de auto. Lima, 10 de octubre de 2022 Alex F. Plácido V. Abogado Reg. CAL 14837
  • 38. CEDULA ELECTRONICA NOTIFICACION N°115843-2022-JR-FC *420221158432021181641801133000* JUZGADO 20°JUZGADO FAMILIA EXPEDIENTE ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA LEGAL VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO JUEZ NULIDAD DE ACTO JURIDICO MATERIA DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE DEMANDADO : NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución DIEZ de fecha 05/10/2022 a Fjs : 82 NAVARRO GRAU HURTADO MARIA LILY DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°32465 RES 10,ESCRITOS,ANEXOS 10 DE OCTUBRE DE 2022 MF3-336393-0 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 Pag 1 de 1 10/10/2022 14:31:57 Número de Digitalización 0000863795-2022-ANX-JR-FC 420221158432021181641801133000520 0000863795-2022-ANX-JR-FC PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Alzamora Valdez Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lim SEDE ALZAMORA VALDEZ, Asistente Judicial (notificaciones):SANTOS SALCEDO Carmen Elizabeth FAU 20546303951 soft Fecha: 10/10/2022 14:32:05,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 39. 20° JUZGADO FAMILIA EXPEDIENTE : 18164-2021-0-1801-JR-FC-20 MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO JUEZ : ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO ESPECIALISTA : VILLARREAL CAMPOS CESAR AUGUSTO DEMANDADO : NAVARRO GRAU, MIGUEL ENRIQUE NAVARRO GRAU, FELIX RAFAEL NAVARRO GRAU HURTADO, FELIX ALBERTO NAVARRO GRAU HURTADO, ALBERTO JUAN FELIX NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA LILY NAVARRO GRAU HURTADO, FRANCISCO JAVIER MARTIN FELIX NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA CECILIA AGRIPINA NAVARRO GRAU HURTADO, MARIA XIMENA NAVARRO GRAU HURTADO, MARIANA CARMEN DEMANDANTE : NAVARRO TARNAWIECKI, ALEXANDER BRONISLAW BRUCE Resolución número: DIEZ Lima, cinco de octubre del dos mil veintidós.- Dando cuenta. A los escritos de fecha 08 y 10 de agosto del año en curso, presentados por Francisco Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y Félix Navarro Grau Hurtado, estando a las nulidades deducidas: CÓRRASE TRASLADO al demandante, a fin de que absuelva lo pertinente en el plazo de tres días. Al escrito de fecha 15 de agosto del año en curso, presentado por el demandante, con la absolución de la observación advertida por la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima: Téngase presente y por cumplido lo ordenado en la resolución nueve, en consecuencia: LÍBRESE NUEVO EXHORTO INTERNACIONAL al Juez de Igual Clase de Canadá a fin de notificar a la demandada Mariana Navarro Grau Hurtado en su domicilio, con copia de la presente resolución, con el escrito que antecede, auto admisorio, demanda y anexos; para cuyo efecto REQUIÉRASE al demandante, SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:ADRIANZEN GARCIA Gaston Alejandro FAU 20546303951 soft Fecha: 05/10/2022 15:22:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:VILLARREAL CAMPOS Cesar Augusto FAU 20546303951 soft Fecha: 05/10/2022 15:25:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 40. cumpla con adjuntar nuevo arancel por exhorto internacional y nueva valija consular de manera física, a efectos de librar los oficios correspondientes. AUTOS Y VISTOS, y ATENDIENDO: PRIMERO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “ Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. SEGUNDO: Según lo dispuesto en el Artículo 307° del Código antes acotado: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso. TERCERO: Tal como lo dispone el numeral Artículo 305° del referido código: “El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: (…)5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite”. CUARTO: Mediante el escrito que antecede, el demandado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 312°, en concordancia con el inciso 5° del artículo 305° del Código Procesal Civil formula RECUSACIÓN contra el Magistrado a cargo del proceso Gastón Alejandro Adrianzén García; funda su pretensión principalmente en que el recurrente, con fecha 12
  • 41. de agosto del 2021, interpuso una demanda con el demandante para que se declare que ha caducado el derecho del demandado a negar el reconocimiento de su paternidad hecha por su padre Miguel Navarro Grau, la cual fue calificada negativamente por este despacho mediante Resolución N° 01 de fecha 30 de agosto del 2021. Por otro lado, el demandante interpone la presente demandada solicitando se declare la nulidad del acto jurídico de inscripción en su partida de nacimiento del reconocimiento efectuado por el demandado Miguel Enrique Navarro Grau. Siendo ello así, ambas demandas contienen pretensiones que se vinculan íntimamente entre sí mismas. Agrega que cuando el magistrado dicta en este proceso la Resolución N° 01, el demandante ya tenía conocimiento de su escrito de demanda y por tanto advirtió que ambas demandas tenían un vínculo común como es la Filiación del demandante, por ello, el magistrado ya contaba con una opinión respecto a la relación jurídica de filiación del demandante, y tomó partido con la posición del demandante y para favorecerlo ideó la declaración de inadmisibilidad, para sugerirle que modificara los términos de la demanda, a fin de hacerla procedente; actuando con notoria parcialidad a favor del demandante. Asimismo, indica que en la resolución que rechaza la demanda del recurrente, adjetivó su conducta, atribuyéndole coaccionar al demandante por peticionar una declaración judicial referida a su filiación dinámica. También refiere que el magistrado comete una nueva irregularidad al haber declarado infundado la excepción de caducidad del derecho del demandante, lo cual es la reiteración de su antelada opinión ya asumida respecto a la relación jurídica de filiación del demandante. Refiere que la parcialización del juez recusado se aprecia en el hecho de haber resuelto la excepción de caducidad prematuramente pues no ha considerado que la etapa postuladora no ha concluido; vulnerando el derecho al debido proceso, desnaturalizándolo y violando las etapas procesales; pues indica que la resolución está vinculada al saneamiento procesal, sobre el que se debe pronunciar el Juez recién al concluir la
  • 42. etapa postuladora, la que está en trámite, además de no haberse declarado la Sucesión Procesal de María Lily Navarro Grau Hurtado. En otro extremo, indica que el magistrado recursado comete otra irregularidad procesal, al proveer el escrito del demandante de fecha 27 de junio del 2022, al tener por ofrecida la pericia sobre la firma de la demandante contenida en la solicitud de declaratoria de herederos de Miguel Navarro Grau, presentada ante el Notario Renzo Alberti Sierra; y en tener por absuelta la oposición formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2021; sin embargo, los argumentos esgrimidos por el recurrente, como causales de recusación del suscrito, no se ajustan a las causas establecidas en los numerales 305° Inciso 5) y 307° del Código Procesal Civil; pues, el suscrito no ha conocido este proceso en otra instancia, es decir, como Juez Superior, que es la única que permite la ley, al ostentar el suscrito el cargo de Juez Titular de este Juzgado; y, tampoco se presentan ninguna de las otras causales previstas en el artículo 305° de la norma citada, pues, el suscrito no mantiene vínculos de amistad y de parentesco con las partes, y, menos tiene un interés directo en el resultado del proceso; no pudiéndose atribuir al recusado esta última causal por haber intervenido en los actos procesales que se indican en la recusación, de los cuales el recurrente no está conforme; siendo que en estos casos no procede recusar a un juez, para que se revoque o anule las decisiones cuestionadas, sino que es pertinente utilizar los mecanismos legales que franquea la ley, para ese fin, los cuales son de conocimiento de los letrados que patrocinan a las partes, como son los medios impugnatorios, tales como el recurso de apelación y reposición; así como remedios como la nulidad; por cuyas razones y teniendo en consideración que la carga de la prueba debe recaer en quien afirma los hechos que configuran su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil; no resulta amparable la recusación planteada antes incoada; debiéndose continuar con el trámite del proceso conforme a su estado
  • 43. corresponde, más aún cuando según refiere el recusante existe un pedido de recusación anterior, que fuera desestimado que está pendiente de resolver ven la instancia superior. QUINTO: Sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso recordar a la parte recurrente que, de conformidad con lo dispuesto Artículo 109° del Código Procesal Civil: “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia”; siendo que al señalar con ligereza el recurrente que el suscrito tiene un interés en el resultado del presente proceso, se está faltando respecto a la figura del Juez, quien en este y todo los procesos a su cargo, viene demostrando que las resoluciones y demás actos procesales que se emiten, se sujetan a la Constitución y la Ley, así como a las Convenciones Internacionales y sentencias sobre derechos humanos a las que estamos obligados a cumplir, por lo que corresponde exhortar al recurrente a sujetarse en sus intervenciones a los deberes señalados en el artículo 109° del Código procesal Civil, en lo sucesivo. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: 1.- RECHAZAR LIMINARMENTE LA RECUSACIÓN formulada por don FRANCISCO JAVIER MARTÍN NAVARRO GRAU HURTADO. Notificándose. 2.- REQUERIR al demandado FRANCISCO JAVIER MARTÍN NAVARRO GRAU HURTADO, así como su abogado ALEX PLACIDO a ABSTENERSE de utilizar palabras o frases que sean contrarias a los deberes señalados en el articulo 109° del Código Procesal Civil; como es el dirigirse con respeto al Juez en este caso.
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  • 73. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ ***********9.40 R.U.C 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 20492116433 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO FAMILIA - 500 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********4.70 20/09/2022 16:56:54 NRO. TICKET: 220006737980 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 094113-7 20SEP2022 3586 9198 0987 16:56:54 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 20/09/2022 16:56 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/1