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LIBRO II
                                    BANCO DEL ESTADO
•   Art. 95.- El Banco del Estado es una institución financiera pública con personería jurídica, autónoma, de duración indefinida
    y con domicilio principal en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano. Se regirá por la presente Ley y
    supletoriamente por las disposiciones aplicables de las leyes financieras societarias.

•   Art. 96.- El objetivo del Banco del Estado es financiar programas, proyectos, obras y servicios encaminados a la provisión de
    servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado, sea que los preste directamente o por delegación a
    empresas mixtas, a través de las diversas formas previstas en la Constitución y en la Ley de Modernización del Estado,
    Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; financiar programas del sector público,
    calificados por el Directorio como proyectos que contribuyan al desarrollo socio – económico nacional; prestar servicios
    bancarios y financieros facultados por la ley.
•   Con esta finalidad, actuará con recursos de su propio capital y recursos que obtenga en el país o en el exterior, por cuenta
    propia o del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de las demás entidades públicas y las que tengan
    finalidad social.
•   Art. 97.- El capital del Banco del Estado está constituido por el inicialmente autorizado, y los
    aumentos que se han realizado y los que se realicen conforme a la ley mediante la
    suscripción de acciones, la capitalización de utilidades, reservas y otros recursos que el
    Estado destine a este fin. Este capital podrá ser aumentado mediante la suscripción de
    acciones, la capitalización de utilidades, reservas y otros recursos que el Estado destine a este
    fin.
•   El Ministerio de Economía y Finanzas a nombre del Estado será propietario por lo menos del
    51% de las acciones que componen el capital social del Banco del Estado. Las demás acciones
    quedarán abiertas a la suscripción de los consejos provinciales, de las municipalidades y de
    los organismos regionales de desarrollo del país.
• Art. 99.- Constituyen recursos del Banco del Estado:

   a) Los de capital;
   b) Los fondos provenientes de préstamos externos contratados por el
   gobierno nacional para proyectos y programas del sector público;
   c) Las utilidades de las operaciones del banco;
   d) Los establecidos en la Ley de Fomento de Desarrollo Seccional
   FODESEC, destinados al fondo de subsidios y al fondo de compensación y
   otros creados por el Estado para programas específicos;
   e) Los señalados en el Decreto Supremo No. 2059 publicado en el Registro
   Oficial No. 490 de 23 de diciembre de 1977, y reformado mediante Ley No.
   138 PCL, publicada en el Registro Oficial No. 515 de 16 de junio de
   1983, sobre participación en las rentas petroleras; y,
   f) Los ingresos que obtuviere por cualquier otro concepto.
TITULO II
        OPERACIONES CON EL SECTOR PUBLICO
•   Art. 100.- Los créditos que conceda el Banco del Estado a favor de empresas mixtas, deberán estar
    avalados por medio de garantías reales, fideicomisos mercantiles u otros mecanismos aceptados por el
    Directorio del Banco del Estado y previstos en la ley.
•   Podrá otorgar anticipos al gobierno nacional y a entidades del sector público en la forma que se
    determina en los artículos 101 y 102
•   Art. 103.- El Banco del Estado financiará programas, proyectos, obras y servicios cuya prestación es
    responsabilidad del Estado y otros proyectos productivos, sea que los recursos se entreguen al gobierno
    nacional, a las municipalidades y a los consejos provinciales, sea a empresas mixtas a las cuales el Estado
    haya delegado esta función, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, en los montos, plazos y
    demás condiciones que fije su Directorio.
•   El Banco del Estado por ningún motivo podrá condonar deudas, ni suspender la aplicación de fideicomisos
    u otros mecanismos establecidos para la recuperación de sus créditos.
TITULO III
      OPERACIONES CON EL SECTOR PRIVADO
• Art. 108.- El Banco del Estado puede captar recursos, de mediano y largo
  plazo, de las instituciones del sistema financiero privado cuando la liquidez
  del sistema lo permita, y del público. Estos recursos los invertirá
  exclusivamente en el financiamiento de proyectos de desarrollo para los
  sectores productivos privados.
• Art. 109.- El Banco del Estado podrá conceder crédito a las instituciones
  financieras de desarrollo del sector público y a las instituciones del
  sistema financiero privado, dirigidos al financiamiento de actividades
  privadas                    de                  los                 sectores
  agrícolas, industrial, minero, artesanal, turístico, pesquero y a otros
  sectores productivos que acuerde el Directorio, con los recursos que capte
  tanto del sector público como del sector privado, excepto operaciones
  comerciales.
• Estas operaciones las realizará dentro de los requisitos establecidos en las
  leyes financieras y conforme a las normas que para el efecto dicten los
  Directorios del Banco Central del Ecuador y del Banco del Estado.
TITULO V
            GOBIERNO Y ADMINISTRACION
• Art. 113.- Son organismos del Banco del Estado: la Junta de
  Accionistas, el Directorio y la Comisión Ejecutiva.
• Art. 114.- La Junta General de Accionistas sesionará con la finalidad
  de conocer la situación administrativa y financiera del
  Banco, aprobar los estados financieros y la asignación o distribución
  de las utilidades.
• Resolverá también los aumentos de capital que proponga el
  Directorio.
• Designará el Auditor General del Banco, quien ejercerá sus
  funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido y
  será designado de la terna presentada por el Directorio.
• Art. 115.- Las juntas de accionistas del Banco del Estado serán
  convocadas y presididas por el Ministro de Economía y Finanzas.
  Tanto la Junta General ordinaria como las extraordinarias se regirán
  por lo previsto en la Ley de Compañías.
Capítulo II
                                       Directorio
•   Art. 117.- La administración superior del Banco del Estado corresponderá al Directorio, integrado
    por seis miembros designados de la siguiente manera:
    a) El Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá;
    b) Un vocal principal y su suplente nombrados por el Presidente de la República mediante Decreto
    Ejecutivo;
    c) Un vocal por los trabajadores del país, elegido por las centrales sindicales reconocidas
    legalmente;
    d) Un representante elegido de entre los gerentes generales de las instituciones financieras
    públicas del país;
    e) Un representante de las municipalidades; y,
    f) Un representante de los consejos provinciales y de los organismos regionales de desarrollo;
•   La elección de los vocales señalados en las letras c), d), e) y f), se hará por colegios electorales, por
    medio de grandes electores convocados por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Tendrán su
    respectivo alterno, designado en la misma forma que el principal y durarán dos años en el ejercicio
    de sus cargos.
•   La Superintendencia de Bancos y Seguros reglamentará la elección alternativa del vocal al que se
    refiere la letra d) de este artículo.
•   En caso de falta o impedimento del Presidente, lo subrogará el vocal designado por el Presidente de
    la República. El Gerente General del Banco del Estado actuará como vocal consejero del Directorio.
•   Las funciones del Directorio se encuentran establecidas en el Art. 118
Capítulo III
                          Comisión Ejecutiva
•   Art. 121.- La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
•   a) El Ministro de Economía y Finanzas;
•   b) El vocal designado por el Presidente de la República;
•   c) Un vocal titular y un alterno designados anualmente por el Directorio de entre
    los representantes de las municipalidades y consejos provinciales; y,
•   d) El Gerente General del Banco del Estado o, en su representación, el Subgerente
    General, como vocal consejero.
•   La Comisión Ejecutiva estará presidida por el Ministro de Economía y Finanzas, en
    su ausencia, por el vocal designado por el Presidente de la República.
•   Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo IV
                           Gerencia General
•   Art. 124.- El Gerente General del Banco del Estado tiene a su cargo la dirección
    de las operaciones y la administración interna del Banco. Ejercerá su
    representación legal y será el responsable del funcionamiento correcto y
    eficiente de la Institución. Está obligado a dedicar toda su actividad a sus
    funciones y no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada, salvo las
    que se deriven del ejercicio propio de sus funciones. Será designado para un
    período de cuatro años y podrá ser reelegido.
•   Las condiciones para el ejercicio del cargo, las inhabilidades y las causales para
    su remoción, serán las mismas que se aplican a los miembros del Directorio.
•   Los deberes y atribuciones del Gerente General se encuentras señalados en el
    Art. 125
•   Art. 127.- Corresponde al Subgerente General, quien será designado por el
    Directorio por un período de cuatro años y podrá ser reelegido, subrogar al
    Gerente General en casos de falta o impedimento y ejercer las actividades que
    le encomienden el Estatuto y el Gerente General.
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Banco del estado legislacion monetaria y bancaria

  • 1. LIBRO II BANCO DEL ESTADO • Art. 95.- El Banco del Estado es una institución financiera pública con personería jurídica, autónoma, de duración indefinida y con domicilio principal en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano. Se regirá por la presente Ley y supletoriamente por las disposiciones aplicables de las leyes financieras societarias. • Art. 96.- El objetivo del Banco del Estado es financiar programas, proyectos, obras y servicios encaminados a la provisión de servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado, sea que los preste directamente o por delegación a empresas mixtas, a través de las diversas formas previstas en la Constitución y en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; financiar programas del sector público, calificados por el Directorio como proyectos que contribuyan al desarrollo socio – económico nacional; prestar servicios bancarios y financieros facultados por la ley. • Con esta finalidad, actuará con recursos de su propio capital y recursos que obtenga en el país o en el exterior, por cuenta propia o del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de las demás entidades públicas y las que tengan finalidad social.
  • 2. Art. 97.- El capital del Banco del Estado está constituido por el inicialmente autorizado, y los aumentos que se han realizado y los que se realicen conforme a la ley mediante la suscripción de acciones, la capitalización de utilidades, reservas y otros recursos que el Estado destine a este fin. Este capital podrá ser aumentado mediante la suscripción de acciones, la capitalización de utilidades, reservas y otros recursos que el Estado destine a este fin. • El Ministerio de Economía y Finanzas a nombre del Estado será propietario por lo menos del 51% de las acciones que componen el capital social del Banco del Estado. Las demás acciones quedarán abiertas a la suscripción de los consejos provinciales, de las municipalidades y de los organismos regionales de desarrollo del país.
  • 3. • Art. 99.- Constituyen recursos del Banco del Estado: a) Los de capital; b) Los fondos provenientes de préstamos externos contratados por el gobierno nacional para proyectos y programas del sector público; c) Las utilidades de las operaciones del banco; d) Los establecidos en la Ley de Fomento de Desarrollo Seccional FODESEC, destinados al fondo de subsidios y al fondo de compensación y otros creados por el Estado para programas específicos; e) Los señalados en el Decreto Supremo No. 2059 publicado en el Registro Oficial No. 490 de 23 de diciembre de 1977, y reformado mediante Ley No. 138 PCL, publicada en el Registro Oficial No. 515 de 16 de junio de 1983, sobre participación en las rentas petroleras; y, f) Los ingresos que obtuviere por cualquier otro concepto.
  • 4. TITULO II OPERACIONES CON EL SECTOR PUBLICO • Art. 100.- Los créditos que conceda el Banco del Estado a favor de empresas mixtas, deberán estar avalados por medio de garantías reales, fideicomisos mercantiles u otros mecanismos aceptados por el Directorio del Banco del Estado y previstos en la ley. • Podrá otorgar anticipos al gobierno nacional y a entidades del sector público en la forma que se determina en los artículos 101 y 102 • Art. 103.- El Banco del Estado financiará programas, proyectos, obras y servicios cuya prestación es responsabilidad del Estado y otros proyectos productivos, sea que los recursos se entreguen al gobierno nacional, a las municipalidades y a los consejos provinciales, sea a empresas mixtas a las cuales el Estado haya delegado esta función, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, en los montos, plazos y demás condiciones que fije su Directorio. • El Banco del Estado por ningún motivo podrá condonar deudas, ni suspender la aplicación de fideicomisos u otros mecanismos establecidos para la recuperación de sus créditos.
  • 5. TITULO III OPERACIONES CON EL SECTOR PRIVADO • Art. 108.- El Banco del Estado puede captar recursos, de mediano y largo plazo, de las instituciones del sistema financiero privado cuando la liquidez del sistema lo permita, y del público. Estos recursos los invertirá exclusivamente en el financiamiento de proyectos de desarrollo para los sectores productivos privados. • Art. 109.- El Banco del Estado podrá conceder crédito a las instituciones financieras de desarrollo del sector público y a las instituciones del sistema financiero privado, dirigidos al financiamiento de actividades privadas de los sectores agrícolas, industrial, minero, artesanal, turístico, pesquero y a otros sectores productivos que acuerde el Directorio, con los recursos que capte tanto del sector público como del sector privado, excepto operaciones comerciales. • Estas operaciones las realizará dentro de los requisitos establecidos en las leyes financieras y conforme a las normas que para el efecto dicten los Directorios del Banco Central del Ecuador y del Banco del Estado.
  • 6. TITULO V GOBIERNO Y ADMINISTRACION • Art. 113.- Son organismos del Banco del Estado: la Junta de Accionistas, el Directorio y la Comisión Ejecutiva. • Art. 114.- La Junta General de Accionistas sesionará con la finalidad de conocer la situación administrativa y financiera del Banco, aprobar los estados financieros y la asignación o distribución de las utilidades. • Resolverá también los aumentos de capital que proponga el Directorio. • Designará el Auditor General del Banco, quien ejercerá sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido y será designado de la terna presentada por el Directorio. • Art. 115.- Las juntas de accionistas del Banco del Estado serán convocadas y presididas por el Ministro de Economía y Finanzas. Tanto la Junta General ordinaria como las extraordinarias se regirán por lo previsto en la Ley de Compañías.
  • 7. Capítulo II Directorio • Art. 117.- La administración superior del Banco del Estado corresponderá al Directorio, integrado por seis miembros designados de la siguiente manera: a) El Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá; b) Un vocal principal y su suplente nombrados por el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo; c) Un vocal por los trabajadores del país, elegido por las centrales sindicales reconocidas legalmente; d) Un representante elegido de entre los gerentes generales de las instituciones financieras públicas del país; e) Un representante de las municipalidades; y, f) Un representante de los consejos provinciales y de los organismos regionales de desarrollo; • La elección de los vocales señalados en las letras c), d), e) y f), se hará por colegios electorales, por medio de grandes electores convocados por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Tendrán su respectivo alterno, designado en la misma forma que el principal y durarán dos años en el ejercicio de sus cargos. • La Superintendencia de Bancos y Seguros reglamentará la elección alternativa del vocal al que se refiere la letra d) de este artículo. • En caso de falta o impedimento del Presidente, lo subrogará el vocal designado por el Presidente de la República. El Gerente General del Banco del Estado actuará como vocal consejero del Directorio. • Las funciones del Directorio se encuentran establecidas en el Art. 118
  • 8. Capítulo III Comisión Ejecutiva • Art. 121.- La Comisión Ejecutiva estará integrada por: • a) El Ministro de Economía y Finanzas; • b) El vocal designado por el Presidente de la República; • c) Un vocal titular y un alterno designados anualmente por el Directorio de entre los representantes de las municipalidades y consejos provinciales; y, • d) El Gerente General del Banco del Estado o, en su representación, el Subgerente General, como vocal consejero. • La Comisión Ejecutiva estará presidida por el Ministro de Economía y Finanzas, en su ausencia, por el vocal designado por el Presidente de la República. • Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
  • 9. Capítulo IV Gerencia General • Art. 124.- El Gerente General del Banco del Estado tiene a su cargo la dirección de las operaciones y la administración interna del Banco. Ejercerá su representación legal y será el responsable del funcionamiento correcto y eficiente de la Institución. Está obligado a dedicar toda su actividad a sus funciones y no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada, salvo las que se deriven del ejercicio propio de sus funciones. Será designado para un período de cuatro años y podrá ser reelegido. • Las condiciones para el ejercicio del cargo, las inhabilidades y las causales para su remoción, serán las mismas que se aplican a los miembros del Directorio. • Los deberes y atribuciones del Gerente General se encuentras señalados en el Art. 125 • Art. 127.- Corresponde al Subgerente General, quien será designado por el Directorio por un período de cuatro años y podrá ser reelegido, subrogar al Gerente General en casos de falta o impedimento y ejercer las actividades que le encomienden el Estatuto y el Gerente General.