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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE REDACTORDO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA LOPA
Nombre: Yrama Castellanos.
C.I. 7.857.902.
Proc. Especiales LOPNNA
Sección: SAIA A
Profesor: Marolyn Montilla
Barquisimeto, Marzo 2021
LA LOPA
Se puede definir como el contenido esencial de la actividad de
correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión,
que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para
suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las
necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende
a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico
especializado que norma su ejercicio y se concreta mediante la emisión y
realización del contenido de actos administrativos emitidos.
En Venezuela, se rige un sistema presidencialista de gobierno, el cual
establece que el presidente de la República es a su vez Jefe de Estado y
Jefe del Ejecutivo Nacional concediéndole como atribución según la
Constitución Nacional el de dirigir la acción de gobierno más no se explica de
forma clara que es el máximo jerarca de la Administración Pública; sin
embargo el da instrucciones al coordinador de la Administración Pública y
para realizar esta actividad el mismo debe estar investido del carácter de
máximo jerarca . Por otra parte podrá nombrar y remover al Vice- Presidente
Ejecutivo y a los Ministros.
Las disposiciones constitucionales, obviamente, incidieron con mas fuerza
en el poder ejecutivo que como es sabido abarca orgánicamente las
funciones administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad
organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones, materia de
reserva legal en constituciones anteriores se transfirió al presidente de la
república con lo cual se modifico el sistema existente con miras a flexibilizar
y optimizar la Administración Pública, entendida como organización al
servicio de los ciudadanos.
Además de las atribuciones conferidas al Presidente por la Constitución
Nacional, la LOAP le atribuye al Presidente de la República dirigir la
Administración Pública Central del Poder Nacional, análisis que permite
concluir que son muy pocas las funciones administrativas que se le atribuyen
al Presidente de la República como órgano unipersonal o en pocas palabras.
No obstante, los principios rectores de la organización y función
administrativa de la eficiencia y eficacia, plasmados en la propia Constitución
Política (artículos 140, inciso 8°, y 191), deben entenderse, en todo momento
y bajo cualquier circunstancia, subordinados a los derechos fundamentales y
deben ceder ante éstos, puesto que, constituyen el fundamento y la base de
entero ordenamiento jurídico.
La administración pública, en cuanto procura y atiende los intereses públicos
o la satisfacción de las necesidades colectivas, deben estar provistas de una
serie de prerrogativas extraordinarias. Así, se entiende por trámites
administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los
particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la
resolución de un asunto determinado.
El Procedimiento Administrativo
El Procedimiento Administrativo está regulado básicamente por las leyes
específicas en cada país dentro del derecho administrativo. En Venezuela, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Publicado en Gaceta oficial
Nº 2818 Extraordinaria de 1º de Julio de 1981. Así, los principios generales
del procedimiento administrativo Recoge las bases y criterios para la correcta
realización del procedimiento y lo constituye: Características
- Pluralidad; En el procedimiento confluyen múltiples actos jurídicos que, si
bien se dirigen a un sin fin, cada uno cumple su función específica.
- Individualidad; Cada acto administrativo conserva su singularidad.
- Temporalidad; Los actos se proyectan en un concreto marco temporal a
través de una determinada estructura o disposición.
- Coordinación; Existe un desarrollo secuencial porque el acto posterior
viene legitimado por el acto anterior.
- Progresividad; Es necesaria la ordenación de los actos del procedimiento
en distintas etapas o fases.
- Instrumentalidad; Todos los actos se avocan a la consecución de un
determinado fin, que es el que corresponde a cada procedimiento
administrativo.
Objeto
- Controla la actuación de personas que tienen potestades para desplegar
actividades administrativas.
- Permite materializar la función administrativa de los órganos del poder
público.
- El autorizado dirige y coordina el procedimiento.
- La administración puede corregir los vicios.
- Exige un control administrativo.
- La LOPA regula los principios generales.
Qué estudia?
- Permite encausar las actividades administrativas.
- Garantiza el derecho de los interesados/ colectividad.
- Permite el cumplimiento de principios constitucionales.
- Norma de fondo y de forma los actos administrativos.
- Permite encausar las actividades administrativas.
- Garantiza el derecho de los interesados/ colectividad.
- Permite el cumplimiento de principios constitucionales.
- Norma de fondo y de forma los actos administrativos.
El procedimiento Administrativo lo constituyen:
El principio de unidad: El procedimiento es un único proceso que tiene un
comienzo y fin. Todos los procedimientos deben resolverse
independientemente de la forma de inicio y, así mismo, deben ser notificados.
Principio de Contradicción: La resolución del procedimiento se basa en los
hechos y en los fundamentos de derecho, esto se consigue a través de la
comprobación de los hechos, a través de las pruebas. En general, pueden
acreditarse los hechos por cualquier medio admisible de derecho.
Principio de imparcialidad: La administración en su actuación será
imparcial, sin someterse a favoritismo o enemistades. • Abstención: los
funcionarios se abstendrán y se lo comunicaran a su superior jerárquico en
los siguientes casos:
- Por tener interés personal en el asunto.
- Por tener parentesco hasta 4º grado de consanguinidad y en 2º en afinidad.
- Por tener amistad o enemistad manifiesta.
- Por ser testigo del procedimiento.
La no abstención no invalida el acto pero crea responsabilidad en el
funcionario.
• Recusación: El interesado puede solicitar la recusación en cualquier
momento del procedimiento, planteando las causas por escrito, se
comprobaran los documentos presentados y el superior lo admitirá o no, de
esta decisión no cabe recurso.
Principio de oficialidad: El procedimiento debe ser impulsado de oficio en
todos sus trámites. La administración tiene la obligación y responsabilidad de
dirigir el procedimiento, ordenando que se practique todas las diligencias
necesarias para dictar la resolución. Es responsabilidad de tramitar el
procedimiento a los titulares del órgano y el personal que esté a su cargo.
El interesado
El concepto de interesado se encuentra señalado en las normas pertinentes
en cada estado en concreto.
1. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven
como titulares de derechos o intereses legítimos. Los intereses legítimos
pueden ser individuales o colectivos. También es interesado quien, sin haber
iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por
la decisión que en el mismo se adopte o aquéllos cuyos intereses legítimos
(individuales o colectivos), puedan resultar afectados por la resolución y se
personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos
que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición, cualquiera que
sea el estado del procedimiento.
Fases del Procedimiento
El procedimiento administrativo general carece de fases, en mérito del principio
de unidad de vista, se reconocen diversos estados en su tramitación, que son
los siguientes:
Capítulo I (Iniciación) Capítulo II (Ordenación) Capítulo III (Sustanciación)
Capítulo IV (Terminación del Procedimiento). Medidas provisionales
Las normas de procedimiento establecen que, iniciado el procedimiento, el
órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos
de juicio suficientes para ello.
Algunas legislaciones establecen que, antes de la iniciación del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los
casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos
expresamente por una norma de rango de Ley. En este caso, las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de un plazo
posterior a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En
todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Por otro lado, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen
violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que
ponga fin al procedimiento.
Ordenación
La ordenación se halla conformada por todas las actuaciones que han de
preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para permitir la
realización efectiva de los actos de instrucción.
Como principio que rige esta fase tenemos el de impulso de oficio, a tenor del
cual no es preciso que el administrado solicite el desarrollo del proceso, dado el
interés general que anima el procedimiento administrativo.
Igualmente, se halla también presidida por el principio de celeridad, que ha de
impregnar todo el procedimiento, a la vez que por el principio de eficacia,
coordinándose ambos al exigirse que se acuerden en un sólo acto los trámites
que admitan impulso simultáneo, sin precisarse impulso sucesivo.
Siempre que se incumplan los principios aludidos, cabe la reacción del
interesado a través de la queja o reclamación.
Instrucción
La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al
órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución,
impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a proponer lo que
convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar.
Trámite de Prueba
- Medios y período de prueba. Los hechos relevantes para la decisión de
un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en Derecho.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo
acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a
treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas
por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada. - Práctica de prueba.
La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente,
el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que
hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar
técnicos para que le asistan.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas
cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta
podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva,
una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará
uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Trámite de Informe
- Petición. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán
aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que
se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o
fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los
que se solicita.
- Evacuación. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes.
Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento
permitan o exija otro plazo mayor o menor.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe
solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de
la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista
correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin
que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El
informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la
correspondiente resolución.
A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad
Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona
física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que
se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para
formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La
incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los
recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí
misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten
alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la
Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas
aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán
establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas
por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos
administrativos.
Terminación
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación.
Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de las
circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables. Esto se produce en los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento.
Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del
procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa
a la Administración.
- Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante
una resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el
interesado y otras derivadas del propio expediente. La decisión será
motivada en los casos en que proceda.
- Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son
formas de finalización anormales que solo se pueden producir en los
procedimientos incoados a instancia de los particulares.
- Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y
cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la
Administración puede limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en el
procedimiento fuera de interés general o conveniente sustanciarla. El
desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que
le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en otro procedimiento.
- Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que renuncia
pierde los derechos que le amparan.
- Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa
imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de la
misma si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han trascurrido
tres meses desde la comunicación. - Silencio administrativo. Se produce
en aquellas situaciones en las que la Administración no ha resuelto
expresamente y la Ley realiza la presunción de que si lo ha hecho.
- Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos
con personas de derecho público o privado siempre que no sean contrarios
al Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es posible la
transacción.
La ejecución
Las normas jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los
actos administrativos y, en consecuencia, producen plenos efectos jurídicos.
Esto se denomina "ejecutividad" del acto administrativo. La ejecutividad del
acto administrativo es de interés a todos los efectos, pero especialmente
cuando los interesados obligados a cumplir el mismo no lo hacen.
Medios de ejecución forzosa
Las legislaciones establecen que los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos. A tal fin las
Leyes establecen distintos medios de ejecución forzosa cuando los
particulares no cumplen voluntariamente lo establecido en el acto
administrativo.
 Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la
Administración de las cantidades líquidas adeudadas a la misma y que
no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que
se aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia
tributaria. Requiere que se expida el certificado de descubierto, el
embargo de los bienes del deudor y la subasta pública de los mismos.
 Ejecución subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a
través de personas que se determinen por la misma, de actos que
imponen obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el
incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento,
concretamente se prevé para el restablecimiento de la legalidad
urbanística, con la ejecución de una obra por parte de la
Administración o de empresa contratada. Los costes resultan a cargo
del obligado, pudiendo seguirse para ello el apremio sobre el
patrimonio.
 Multa correctiva. Que es la imposiciónde multas reiteradas en lapsos
de tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de
multas esta reservada a los actos personalísimos en que no quepa la
compulsión directa, o no sea conveniente o cuya ejecución el obligado
pudiera encargar a un tercero. Las multas son compatibles con las
sanciones administrativas.
Tomando en cuenta lo anterior, y con la finalidad de eliminar la burocracia
del proceso se emite el Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999.
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999,
sobre:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
De acuerdo al contenido, la ley está estructurada de la siguiente manera:
- TITULO I: Disposiciones fundamentales:
Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; Disponen
los derechos y responsabilidades de la colectividad y los entes
gubernamentales ante la resolución de los asuntos que lo afecten.
Capítulo II. De los actos administrativos. Artículos 7 al 29; se relacionan
con los requerimientos aclaratorios de los límites de acción, nulidad y
jerarquía de los actos administrativos.
- TITULO II: De la actividad administrativa:
Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 30 al 35; expresan los
principios, reglamentos e instrucciones referentes a la estructura y
funciones de los organismos, así como los métodos y procedimientos
para la tramitación de la solicitud. Capítulo II. De las inhibiciones. Artículos
36 al 40; Referidos a las limitaciones de los funcionarios a tramitar la
solicitud de acuerdo a sus aptitudes y la designación de otro.
Capítulo III. De los términos y plazos. Artículos 41, 42 y 43. Se relacionan
con el tiempo establecido para la solicitud o tramitación de parte y parte.
Capítulo IV. De la recepción de documentos. Artículos 44, 45 y 46.
- TITULO III: Del procedimiento Administrativo:
Capítulo I. Del procedimiento ordinario. Artículos 47 al 66. Establece las
etapas básicas de tramitación de la solicitud de parte del interesado;
iniciación del procedimiento, sustanciación del expediente y terminación
del procedimiento. Capítulo II. Del procedimiento Sumario. Artículos 67,
68 y 69. Para los casos excepcionales que necesitan celeridad
(habilitados), previa aprobación del superior jerárquico. Capítulos III y IV.
Del procedimiento en casos de prescripción y de la publicación y
notificación de los actos administrativos. Artículos 72 al 77. Tramitación
de solicitudes generales de interés colectivo.
Capítulo V. De la ejecución de los actos administrativos. Artículos 78, 79
y 80. Regula la ejecución del acto referida por las garantías y derechos
constitucionales.
- TITULO IV: De la revisión de los Actos en vía Administrativa: Capítulo I.
De la Revisión de Oficio. Artículos 81 al 84; Establecen la revisión de la
solicitud, procedencia, legitimidad, nulidad, correcciones, vicios, etc.
Capitulo II. De los Recursos Administrativos. Artículos 85 al 99. Del
recurso de reconsideración, del recurso jerárquico y del recurso de
revisión. Indican los mecanismos de impugnación de la respuesta
solicitada en caso de ser considerada injusta, siempre y cuando sea
procedente.
- TITULO V: De las sanciones:
Artículos 100 al 106: Imponen las multas a los funcionarios que cometan
faltas contra el acto administrativo, establecidas la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional y aplicadas por el Ministerio correspondiente.
- TITULO VI: Disposiciones Transitorias:
Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la
fecha de vigencia de esta Ley, se aplicaran los plazos de la misma a partir
de dichas fechas, si con ello se reduce la duración del trámite.
Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la
administración pública, para el logro de los objetivos que esta pretende
alcanzar.
En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de
manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración
pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca las manifestaciones
de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos, particularmente
esta última, de significación mas restringida y especifica.
Como todo acto debe estar normado por el Estado, quien establece
términos para regularlo, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, de manera detallada y tomando en cuenta tanto, las
organizaciones o entes como a la colectividad busca englobar los
estatutos generales para lograrlo.

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LOPNNA-Procedimiento administrativo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE REDACTORDO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LA LOPA Nombre: Yrama Castellanos. C.I. 7.857.902. Proc. Especiales LOPNNA Sección: SAIA A Profesor: Marolyn Montilla Barquisimeto, Marzo 2021
  • 2. LA LOPA Se puede definir como el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concreta mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos. En Venezuela, se rige un sistema presidencialista de gobierno, el cual establece que el presidente de la República es a su vez Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional concediéndole como atribución según la Constitución Nacional el de dirigir la acción de gobierno más no se explica de forma clara que es el máximo jerarca de la Administración Pública; sin embargo el da instrucciones al coordinador de la Administración Pública y para realizar esta actividad el mismo debe estar investido del carácter de máximo jerarca . Por otra parte podrá nombrar y remover al Vice- Presidente Ejecutivo y a los Ministros. Las disposiciones constitucionales, obviamente, incidieron con mas fuerza en el poder ejecutivo que como es sabido abarca orgánicamente las funciones administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones, materia de
  • 3. reserva legal en constituciones anteriores se transfirió al presidente de la república con lo cual se modifico el sistema existente con miras a flexibilizar y optimizar la Administración Pública, entendida como organización al servicio de los ciudadanos. Además de las atribuciones conferidas al Presidente por la Constitución Nacional, la LOAP le atribuye al Presidente de la República dirigir la Administración Pública Central del Poder Nacional, análisis que permite concluir que son muy pocas las funciones administrativas que se le atribuyen al Presidente de la República como órgano unipersonal o en pocas palabras. No obstante, los principios rectores de la organización y función administrativa de la eficiencia y eficacia, plasmados en la propia Constitución Política (artículos 140, inciso 8°, y 191), deben entenderse, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, subordinados a los derechos fundamentales y deben ceder ante éstos, puesto que, constituyen el fundamento y la base de entero ordenamiento jurídico. La administración pública, en cuanto procura y atiende los intereses públicos o la satisfacción de las necesidades colectivas, deben estar provistas de una serie de prerrogativas extraordinarias. Así, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado. El Procedimiento Administrativo El Procedimiento Administrativo está regulado básicamente por las leyes específicas en cada país dentro del derecho administrativo. En Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Publicado en Gaceta oficial Nº 2818 Extraordinaria de 1º de Julio de 1981. Así, los principios generales
  • 4. del procedimiento administrativo Recoge las bases y criterios para la correcta realización del procedimiento y lo constituye: Características - Pluralidad; En el procedimiento confluyen múltiples actos jurídicos que, si bien se dirigen a un sin fin, cada uno cumple su función específica. - Individualidad; Cada acto administrativo conserva su singularidad. - Temporalidad; Los actos se proyectan en un concreto marco temporal a través de una determinada estructura o disposición. - Coordinación; Existe un desarrollo secuencial porque el acto posterior viene legitimado por el acto anterior. - Progresividad; Es necesaria la ordenación de los actos del procedimiento en distintas etapas o fases. - Instrumentalidad; Todos los actos se avocan a la consecución de un determinado fin, que es el que corresponde a cada procedimiento administrativo. Objeto - Controla la actuación de personas que tienen potestades para desplegar actividades administrativas. - Permite materializar la función administrativa de los órganos del poder público. - El autorizado dirige y coordina el procedimiento. - La administración puede corregir los vicios. - Exige un control administrativo. - La LOPA regula los principios generales. Qué estudia? - Permite encausar las actividades administrativas. - Garantiza el derecho de los interesados/ colectividad. - Permite el cumplimiento de principios constitucionales. - Norma de fondo y de forma los actos administrativos. - Permite encausar las actividades administrativas. - Garantiza el derecho de los interesados/ colectividad. - Permite el cumplimiento de principios constitucionales.
  • 5. - Norma de fondo y de forma los actos administrativos. El procedimiento Administrativo lo constituyen: El principio de unidad: El procedimiento es un único proceso que tiene un comienzo y fin. Todos los procedimientos deben resolverse independientemente de la forma de inicio y, así mismo, deben ser notificados. Principio de Contradicción: La resolución del procedimiento se basa en los hechos y en los fundamentos de derecho, esto se consigue a través de la comprobación de los hechos, a través de las pruebas. En general, pueden acreditarse los hechos por cualquier medio admisible de derecho. Principio de imparcialidad: La administración en su actuación será imparcial, sin someterse a favoritismo o enemistades. • Abstención: los funcionarios se abstendrán y se lo comunicaran a su superior jerárquico en los siguientes casos: - Por tener interés personal en el asunto. - Por tener parentesco hasta 4º grado de consanguinidad y en 2º en afinidad. - Por tener amistad o enemistad manifiesta. - Por ser testigo del procedimiento. La no abstención no invalida el acto pero crea responsabilidad en el funcionario. • Recusación: El interesado puede solicitar la recusación en cualquier momento del procedimiento, planteando las causas por escrito, se comprobaran los documentos presentados y el superior lo admitirá o no, de esta decisión no cabe recurso. Principio de oficialidad: El procedimiento debe ser impulsado de oficio en todos sus trámites. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practique todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es responsabilidad de tramitar el procedimiento a los titulares del órgano y el personal que esté a su cargo. El interesado El concepto de interesado se encuentra señalado en las normas pertinentes en cada estado en concreto.
  • 6. 1. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos. Los intereses legítimos pueden ser individuales o colectivos. También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte o aquéllos cuyos intereses legítimos (individuales o colectivos), puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Fases del Procedimiento El procedimiento administrativo general carece de fases, en mérito del principio de unidad de vista, se reconocen diversos estados en su tramitación, que son los siguientes: Capítulo I (Iniciación) Capítulo II (Ordenación) Capítulo III (Sustanciación) Capítulo IV (Terminación del Procedimiento). Medidas provisionales Las normas de procedimiento establecen que, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Algunas legislaciones establecen que, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de un plazo
  • 7. posterior a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Por otro lado, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Ordenación La ordenación se halla conformada por todas las actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para permitir la realización efectiva de los actos de instrucción. Como principio que rige esta fase tenemos el de impulso de oficio, a tenor del cual no es preciso que el administrado solicite el desarrollo del proceso, dado el interés general que anima el procedimiento administrativo. Igualmente, se halla también presidida por el principio de celeridad, que ha de impregnar todo el procedimiento, a la vez que por el principio de eficacia, coordinándose ambos al exigirse que se acuerden en un sólo acto los trámites que admitan impulso simultáneo, sin precisarse impulso sucesivo. Siempre que se incumplan los principios aludidos, cabe la reacción del interesado a través de la queja o reclamación. Instrucción La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución, impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar.
  • 8. Trámite de Prueba - Medios y período de prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. - Práctica de prueba. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Trámite de Informe - Petición. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
  • 9. - Evacuación. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permitan o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
  • 10. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. Terminación La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación. Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de las circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Esto se produce en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. - Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante una resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y otras derivadas del propio expediente. La decisión será motivada en los casos en que proceda. - Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son formas de finalización anormales que solo se pueden producir en los procedimientos incoados a instancia de los particulares. - Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la Administración puede limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en el procedimiento fuera de interés general o conveniente sustanciarla. El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en otro procedimiento.
  • 11. - Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que renuncia pierde los derechos que le amparan. - Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de la misma si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han trascurrido tres meses desde la comunicación. - Silencio administrativo. Se produce en aquellas situaciones en las que la Administración no ha resuelto expresamente y la Ley realiza la presunción de que si lo ha hecho. - Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos con personas de derecho público o privado siempre que no sean contrarios al Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es posible la transacción. La ejecución Las normas jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los actos administrativos y, en consecuencia, producen plenos efectos jurídicos. Esto se denomina "ejecutividad" del acto administrativo. La ejecutividad del acto administrativo es de interés a todos los efectos, pero especialmente cuando los interesados obligados a cumplir el mismo no lo hacen. Medios de ejecución forzosa Las legislaciones establecen que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos. A tal fin las Leyes establecen distintos medios de ejecución forzosa cuando los particulares no cumplen voluntariamente lo establecido en el acto administrativo.  Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la Administración de las cantidades líquidas adeudadas a la misma y que no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que se aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria. Requiere que se expida el certificado de descubierto, el embargo de los bienes del deudor y la subasta pública de los mismos.
  • 12.  Ejecución subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a través de personas que se determinen por la misma, de actos que imponen obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se prevé para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con la ejecución de una obra por parte de la Administración o de empresa contratada. Los costes resultan a cargo del obligado, pudiendo seguirse para ello el apremio sobre el patrimonio.  Multa correctiva. Que es la imposiciónde multas reiteradas en lapsos de tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de multas esta reservada a los actos personalísimos en que no quepa la compulsión directa, o no sea conveniente o cuya ejecución el obligado pudiera encargar a un tercero. Las multas son compatibles con las sanciones administrativas. Tomando en cuenta lo anterior, y con la finalidad de eliminar la burocracia del proceso se emite el Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999. Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, sobre: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos De acuerdo al contenido, la ley está estructurada de la siguiente manera: - TITULO I: Disposiciones fundamentales: Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; Disponen los derechos y responsabilidades de la colectividad y los entes gubernamentales ante la resolución de los asuntos que lo afecten. Capítulo II. De los actos administrativos. Artículos 7 al 29; se relacionan con los requerimientos aclaratorios de los límites de acción, nulidad y jerarquía de los actos administrativos. - TITULO II: De la actividad administrativa: Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 30 al 35; expresan los principios, reglamentos e instrucciones referentes a la estructura y
  • 13. funciones de los organismos, así como los métodos y procedimientos para la tramitación de la solicitud. Capítulo II. De las inhibiciones. Artículos 36 al 40; Referidos a las limitaciones de los funcionarios a tramitar la solicitud de acuerdo a sus aptitudes y la designación de otro. Capítulo III. De los términos y plazos. Artículos 41, 42 y 43. Se relacionan con el tiempo establecido para la solicitud o tramitación de parte y parte. Capítulo IV. De la recepción de documentos. Artículos 44, 45 y 46. - TITULO III: Del procedimiento Administrativo: Capítulo I. Del procedimiento ordinario. Artículos 47 al 66. Establece las etapas básicas de tramitación de la solicitud de parte del interesado; iniciación del procedimiento, sustanciación del expediente y terminación del procedimiento. Capítulo II. Del procedimiento Sumario. Artículos 67, 68 y 69. Para los casos excepcionales que necesitan celeridad (habilitados), previa aprobación del superior jerárquico. Capítulos III y IV. Del procedimiento en casos de prescripción y de la publicación y notificación de los actos administrativos. Artículos 72 al 77. Tramitación de solicitudes generales de interés colectivo. Capítulo V. De la ejecución de los actos administrativos. Artículos 78, 79 y 80. Regula la ejecución del acto referida por las garantías y derechos constitucionales. - TITULO IV: De la revisión de los Actos en vía Administrativa: Capítulo I. De la Revisión de Oficio. Artículos 81 al 84; Establecen la revisión de la solicitud, procedencia, legitimidad, nulidad, correcciones, vicios, etc. Capitulo II. De los Recursos Administrativos. Artículos 85 al 99. Del recurso de reconsideración, del recurso jerárquico y del recurso de revisión. Indican los mecanismos de impugnación de la respuesta solicitada en caso de ser considerada injusta, siempre y cuando sea procedente. - TITULO V: De las sanciones:
  • 14. Artículos 100 al 106: Imponen las multas a los funcionarios que cometan faltas contra el acto administrativo, establecidas la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y aplicadas por el Ministerio correspondiente. - TITULO VI: Disposiciones Transitorias: Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de vigencia de esta Ley, se aplicaran los plazos de la misma a partir de dichas fechas, si con ello se reduce la duración del trámite. Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca las manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos, particularmente esta última, de significación mas restringida y especifica. Como todo acto debe estar normado por el Estado, quien establece términos para regularlo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera detallada y tomando en cuenta tanto, las organizaciones o entes como a la colectividad busca englobar los estatutos generales para lograrlo.